noviembre 28, 2009

Ilegalización de BATASUNA y otros: Sentencia del Tribunal Supremo que declara la ilegalización y disolución.

TRIBUNAL SUPREMO [1]
SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J.
AUTOS ACUMULADOS NUMS. 6/2002 y 7/2002
S E N T E N C I A
[27 de Marzo de 2.003]

ILEGALIZACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA
Autos acumulados nº 6/2002 y 7/2002.

PRESIDENTE:
EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO
MAGISTRADOS:
EXCMOS SRES.:
D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
D. LUIS GIL SUAREZ
D. JOSE Mª RUIZ-JARABO FERRAN
D. LUIS R. PUERTA LUIS
D. EMILIO PUJALTE CLARIANA
D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
D. AURELIO DESDENTADO BONETE
D. FERNANDO LEDESMA BARTRET
D- ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
D. FERNANDO PEREZ ESTEBAN
D. FRANCISCO MARIN CASTAN
D. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
D. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Dª MILAGROS CALVO IBARLUCEA
D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN


En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil tres.
Vistos los procesos acumulados números 6/2002 y 7/2002, seguidos a instancias de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal sobre ilegalización de Partidos Políticos, siendo partes demandadas los Partidos Políticos HERRI BATASUNA; EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, los dos primeros en situación de rebeldía y el último representado por la Procuradora DOÑA ANA LOBERA ARGÜELLES y defendido por el Letrado DON IÑIGO IRUIN SANZ.
ANTECEDENTES DE HECHO.-
PRIMERO.- Por escrito fechado el 2 de septiembre de 2002, con entrada en este Tribunal Supremo al día siguiente, el Ministerio Fiscal formulaba, ante esta Sala Especial regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, demanda de disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA (HB), EUSKAL HERRITARROK (EH) y BATASUNA al amparo de lo previsto en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. En dicha demanda, a la que se acompañaban los documentos en los que la expresada representación fundaba su derecho, procedía a relatar los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimaba adecuados a su acción, interesando luego la apertura del procedimiento a prueba así como la práctica de cuantos medios probatorios estimaba adecuados para la justificación de sus afirmaciones fácticas. En el suplico de dicha demanda concluía el Ministerio Fiscal solicitando de la Sala: a) que declare la ilegalidad de los partidos demandados; b) que ordene la cancelación de sus respectivas inscripciones registrales en el Registro de partidos Políticos; c) que ordene también el cese inmediato de sus actividades; d) que extienda los efectos de los anteriores pronunciamientos a todo partido de nueva creación que pudiese surgir en fraude de ley o de los ya existentes y que pudiera venir a suceder en su actividad a los clarados ilegales; e) que ordene su liquidación patrimonial; f) que acuerde que la disolución surta los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos, y todo ello; g) con expresa condena en costas a las partes demandadas.
SEGUNDO.- Por escrito fechado el 2 de septiembre de 2002 y también, como en el anterior caso, con entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 siguiente, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación Española y en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 30 de agosto de 2002 conforme a mandato expreso del Congreso de los Diputados, formuló demanda para “la declaración de ilegalidad de los partidos políticos” HERRI BATASUNA (HB), EUSKAL HERRITARROK (EH) y BATASUara “su consecuente disolución”. En su escrito de demanda el Abogado del Estado procedía a su vez a relatar los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó adecuados a su acción, interesando después la apertura del procedimiento a prueba y la práctica de aquellos medios probatorios que estimó eran conducentes a la justificación de los hechos afirmados. En el suplico de su escrito de demanda expresaba literalmente dicha representación: “Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos, medios e instrumentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir todo ello y tener por interpuesta demanda en solicitud de declaración de ilegalidad de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, y, tras la tramitación prevista en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, se dicte Sentencia por la que se declare la ilegalidad de los tres partidos mencionados y se acuerde su disolución, con los efectos previstos en la citada Ley Orgánica”.
TERCERO.- Por dos providencias, fechadas ambas el 5 de septiembre de 2002, tuvo esta Sala por formuladas las demandas del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que más arriba se expresan, en solicitud de ilegalización y disolución de los partidos aludidos, las cuales, respectivamente, dieron lugar a la incoación de los autos jurisdiccionales números 6/2002 y 7/2002. En dichas providencias, además de tener por formuladas las demandas, se acordaba el emplazamiento de los partidos demandados para su formal comparecencia en plazo de ocho días, ordenando al efecto, para su debido cumplimiento, el libramiento de exhortos a los Juzgados Decanos de los de Primera Instancia de Bilbao, San Sebastián y Pamplona. Las providencias aludidas informaban además a las partes de los Magistrados que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, habían de formar la Sala que había de enjuiciar la causa y los Ponentes designados en cada uno de los procedimientos.
Una vez producidos los emplazamientos, con el resultado e incidencias que son de ver en autos, la Sala, en otras dos providencias de fecha común de 13 de septiembre de 2002 acordó oír a las demandantes para alegaciones con respecto a lo actuado hasta ese momento. Una vez evacuados por éstas los respectivos traslados dictó nuevas providencias, el 18 de septiembre de 2002, en las que, tras declarar que los emplazamientos realizados a los demandados debían entenderse efectuados correctamente, según lo establecido para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a todo, “para que en ningún caso pudiera producirse ningún género de indefensión o vulneración de los principios de contradicción y defensa”, ordenaba efectuar emplazamientos edictales complementarios a través del Boletín Oficial del Estado y los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.
En dos escritos, de fecha común de 8 de octubre de 2002, con entrada en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA LOBERA ARGUELLES comparecía en representación del partido político demandado, BATASUNA, en ambos procedimientos jurisdiccionales 6/2002 y 7/2002.
Por sendos Autos también de fecha común de 28 de octubre de 2002 el Tribunal, vista la incomparecencia de los otros dos partidos demandados HERRI BATASUNA y EUSKAL ERRITARROK no obstante su formal emplazamiento en las formas más arriba descritas, acordó declararlos en rebeldía y, en consecuencia, no llevar a cabo desde aquel momento notificación adicional de ninguna clase a los mismos, salvo la finalizadora del presente procedimiento.
Por escritos fechados el 9 de octubre de 2002, 16 de octubre de 2002 y 21 de octubre de 2002, la representación procesal de BATASUNA, demandada en los presentes autos jurisdiccionales, formulaba incidentes de recusación (iguales en los dos procedimientos seguidos) de los Magistrados de esta Sala, Excma. Sra. Dª Milagros Calvo Ibarlucea y Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, así como de su Presidente y Ponente de esta Sentencia, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago. Dichas recusaciones dieron lugar a sus respectivas incoaciones, designaciones de instructores y sustitutos, evacuación de informes por el recusado en cada caso, audiencia del Ministerio Fiscal y señalamiento para deliberación y fallo, tras lo cual se dictaron sendos Autos, de fechas 3 de diciembre de 2002 (dos de ellos) y 4 de diciembre del mismo año (el tercero) en los que se desestimaban dos de los incidentes y por el contrario estimaba otro de ellos. En concreto el incidente estimado era el de la recusación del Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, apartándole, por los motivos que en dicho Auto son de ver, del conocimiento del asunto.
El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en escritos de la misma fecha 10 de octubre de 2002 solicitaban la acumulación de los autos jurisdiccionales seguidos, al amparo del artículo 81, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez recibidos dichos escritos petitorios, el Tribunal dictó providencia de audiencia a la única demandada personada con respecto a dicha solicitud, sin suspensión por ello de los procedimientos cuya acumulación se postulaba. La representación procesal de BATASUNA se adhirió a esta pretensión por escrito de fecha 31 de octubre de 2002, dictándose por fin un Auto el 5 de noviembre de 2002 en el que acordaba dicha acumulación de procesos y, en concreto, el 7/2002 al 6/002, más antiguo en su tramitación.de recusación, esta vez del Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñan. Una vez abierto el incidente, nombrado el instructor y dado traslado al recusado para que se pronunciase sobre la concurrencia de la causa alegada, éste reconoció su existencia, por lo que en efecto quedó finalmente apartado del conocimiento del asunto.
CUARTO.- Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2002, la representación procesal del partido político BATASUNA, única demandada comparecida en los presentes autos jurisdiccionales, formulaba contestación a las demandas del Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, oponiéndose a las pretensiones contenidas en ambas, acompañándola de los documentos que estimaba oportunos y solicitando en su suplico que: “teniendo por presentado este escrito, su copia y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y, en su mérito, tenga por formulada en tiempo y forma contestación a las demandas interpuestas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y por instada oposición a las pretensiones de los actores, y previa su tramitación conforme a derecho y recibimiento del pleito a prueba, dicte Sentencia por la que se acuerde la desestimación de las demandas, con imposición de las costas a los demandantes y con lo demás que en Derecho proceda”.
QUINTO.- Interesada por todas las partes personadas la apertura del procedimiento a prueba, la Sala lo acordó en conformidad en un Auto fechado el 3 de diciembre de 2002, en el que fijaba en quince días el período de proposición de la misma y en treinta el de su práctica.
El 20 de noviembre de 2002 el Ministerio Fiscal formulaba escrito de renuncia a determinados medios probatorios, concretamente a ciertas pruebas testificales, reproduciendo luego en otro de 10 de diciembre de 2002, en esta fase de prueba, los que en su momento había propuesto en su escrito de demanda. También la Abogacía del Estado, en fecha 20 de diciembre de 2002, formulaba su escrito de petición probatoria, en el que solicitaba la práctica de determinados medios de prueba. Lo propio fue efectuado, por último, por la demandada BATASUNA, que en un escrito fechado el 23 de diciembre de 2002 solicitaba del Tribunal la práctica de determinadas testificales y documentales.
A la vista de todo ello fue dictada providencia el 27 de diciembre de 2002 en la que el Tribunal vino a resolver sobre la admisión de aquellos medios probatorios propuestos por las distintas partes que estimaba pertinentes y de utilidad para la causa, denegando los demás, así como sobre la forma en la que cada uno de los admitidos debía practicarse.
El 27 de enero de 2003 la representación de BATASUNA interpuso recurso de reposición contra esta providencia, tanto por la desestimación de algunos medios probatorios por ella propuestos como por las restricciones a la publicidad del proceso que la Sala acordó, lo que dio lugar a oír a las demás partes personadas, por cinco días, para alegaciones con respecto a aquel recurso. Finalmente la Sala dictó un Auto en fecha 21 de enero de 2003 en el que lo desestimaba en su plenitud.
Los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2003 tuvo lugar, en audiencia pública y ante el Tribunal en pleno, la práctica de los medios de prueba solicitados por las distintas partes. Las sesiones de prueba fueron oportunamente grabadas en soporte digital y también de ellas fue levantada acta por el Sr. Secretario.
La representación procesal de BATASUNA, en un escrito de fecha 14 de enero de 2003 solicitaba de la Sala la entrega de copia de las grabaciones de las sesiones de prueba, lo que fue denegado por una providencia de fecha 21 de enero de 2003. Contra ella fue formulado un nuevo recurso de súplica por aquella representación, que fue estimado finalmente en un Auto de 10 de febrero de 2003, en el cual se concluía acordando en efecto que dicha entrega tuviera lugar.
Una vez concluido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de fecha 6 de febrero de 2003, dio traslado a las partes personadas para que efectuasen alegaciones, lo que fue efectuado por el Ministerio Fiscal en un escrito fechado el 10 de febrero de 2003, por la Abogacía del Estado en otro de 12 de febrero de 2003 y por BATASUNA en otro de 10 de marzo de 2003. En todos aquellos escritos las representaciones personadas efectuaron un análisis del resultado de las pruebas practicadas y formularon las alegaciones que estimaron adecuadas a su interés, con el contenido que es de ver en ellos y que después será objeto de referencias individualizadas, solicitando por fin las dos primeras la plena estimación de las demandas y la tercera su desestimación y el planteamiento por la Sala de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con respecto a la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos.
En una providencia de 11 de marzo de 2003 la Sala declaraba conclusas las actuaciones y señalaba el día 13 de ese mismo mes para el inicio de las deliberaciones. Finalmente éstas se han sucedido los días 13, 14, 15 y 17, tras lo cual se produjo la votación y fallo, habiendo sido alcanzada la unanimidad en el Tribunal.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal fundamenta su demanda de ilegalización y subsiguiente disolución en los siguientes hechos y alegaciones esenciales:
1º.- CREACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS.-
Que el partido político HERRI BATASUNA (HB) es una creación de la banda terrorista ETA (EUSKADI TA ASKATASUNA) y un instrumento erigido por la misma (aunque naciese como coalición electoral formada por ESB, ANV, HASI y LAIA) para aprovechar los recursos democráticos nacidos de la promulgación de la Constitución española y del cambio político habido a su consecuencia, y que se hallaba finalísticamente encaminado a desestabilizar las instituciones desde su interior y apoyar la acción terrorista de ETA. A tales efectos, dice siempre el Ministerio Fiscal, pondría a servicio de la banda ETA su infiltración institucional. Además, para mayor eficacia en el cumplimiento de su designio, no se sometería a las reglas del Estado de Derecho, no aceptaría la forma democrática, no debería dejarse “contaminar” por el Ordenamiento Jurídico o las instituciones españolas y emplearía los recursos que el sistema democrático proporciona a los demás partidos políticos para su labor, como los fondos públicos destinados a su financiación o los canales de acceso a los medios de comunicación.
Que el partido político EUSKAL HERRITARROK (EH) es a su vez creado por HERRI BATASUNA (HB) en 1998 ante el temor de verse ilegalizada y para poder concurrir a las elecciones autonómicas, sucediendo en la práctica la primera formación a la segunda, pese a la ausencia de disolución formal de ésta. Sus recursos, estrategias y fines serían los mismos que en el apartado anterior quedan relatados para HERRI BATASUNA.
Que el partido político BATASUNA surge desde dentro de EUSKAL HERRITARROK (EH) tras un proceso de refundación y refundición, con un mero cambio de denominación y con una ampliación de 25 a 32 en los miembros de su órgano asambleario de dirección (Mesa Nacional). Con respecto a los recursos, estrategia y fines de este nuevo partido, participaría plenamente de los que quedan relatados para los dos anteriores.
2º.- ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS DEMANDADOS.-
Afirma seguidamente el Ministerio Fiscal que los tres partidos políticos demandados han venido manteniendo, desde sus respectivas creaciones y hasta el día de hoy, una actividad que ha producido una quiebra reiterada y grave de los principios y valores democráticos. Ello se habría realizado, entre otras vías, por la de legitimar y justificar la existencia y acciones de la banda terrorista ETA; por la de favorecer, multiplicar y generalizar los efectos de la violencia terrorista y el miedo que causa en la sociedad; y por la de fomentar la creación de un clima de intimidación tendente a eliminar o a disminuir las condiciones indispensables para el ejercicio del pluralismo y la democracia. Añade además el Ministerio Público que la actuación de los partidos políticos demandados, llevada a efecto por sus militantes o responsables, ha producido en la realidad social una situación de enfrentamiento y de hostigamiento sistemático a los ciudadanos que no profesan sus ideas, que se ha traducido en una verdadera asfixia de su derecho de participación política y de libre expresión y defensa de sus opiniones. En un nivel superior de concreción, y como prueba de todo ello, destaca el Ministerio Fiscal el abultado número de renuncias al desempeño de los cargos públicos de concejal, procedente de los Partidos Popular y Socialista, que ha tenido lugar.
3º.- PERSISTENCIA EN EL TIEMPO DE TALES CONDUCTAS.-
Sostiene a su vez dicha representación actora que todos estos hechos y fines han estado presentes desde la creación de los partidos demandados y que se han mantenido en su integridad tras la promulgación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos, sin que, en suma, BATASUNA, único partido con actividad al día de hoy, haya procedido a la realización de actividad de ninguna clase en orden a la adaptación de su estructura, actividades o fines al sistema democrático y de respeto de los derechos fundamentales. En concreto, el Ministerio Público resalta como ejemplo lo ocurrido tras el atentado terrorista producido el 4 de agosto de 2002, en la localidad de Santa Pola (Alicante), perpetrado por medio de la explosión de un coche-bomba y a consecuencia del cual fallecieron una niña de seis años y un varón de cincuenta y siete, sufriendo heridas de diversa consideración varias decenas de personas. Afirma dicha representación actora que tras este atentado, BATASUNA, consciente y voluntariamente, se abstuvo de efectuar cualquier clase de condena, negándose, para mayor precisión, el representante de BATASUNA en la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de San Sebastián, sus portavoces, representantes o miembros en los Ayuntamientos de Vitoria, Portugalete, Pamplona e Irún a firmar cualesquiera comunicados de condena les fueron presentados. Igual negativa de condena o conducta abstencionista se produjo en los Parlamentos Navarro y Vasco. Por fin, relata el Ministerio Fiscal toda una serie de sucesos, actos e intervenciones de dirigentes o representantes de BATASUNA, producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos, con el contenido y resultado que es de ver en dicho escrito de demanda, y que estima se hallan incursos en causa de ilegalización. Entre ellos resalta el Ministerio Público el hecho de que en los Ayuntamientos gobernados por BATASUNA se produce con reiteración la colocación en sus fachadas de pancartas con el símbolo utilizado por GESTORAS PRO AMNISTÍA, organización declarada ilegal por Auto de 19 de diciembre de 2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 por ser parte integrante del complejo ETA-KAS-EKIN. De modo más preciso la demandante cita los treinta y nueve Ayuntamientos en los que tales pancartas se exhibían entre las fechas 9 a 11 de agosto de 2002. Añade también que con frecuencia son colocadas grandes fotografías de miembros de la banda terrorista ETA en prisión, con la expresión de los días que en cada caso restan para su puesta en libertad, computándose, en aquellas mismas fechas, hasta diecisiete fotografías o carteles de esta clase.
4º.- ARGUMENTOS DE APOYO A LOS HECHOS ANTERIORES.-
En el terreno de la justificación argumental de los hechos anteriormente aludidos y que dicha representación afirma como ocurridos, resalta, en especial para acreditar la relación que entre ETA y HERRI BATASUNA existe y para justificar aquel reparto de tareas que entre una y otra se produjo, la condena por Sentencia nº 2/1997, de 29 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a los veintitrés miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA (H.B.), en concepto de autores de un delito de colaboración con banda armada, por haber cedido sus espacios electorales a la banda terrorista, en un pronunciamiento, nos dice, cuyo relato de hechos probados no experimentó modificación ni reparo alguno en el recurso de amparo seguido contra la misma ante el Tribunal Constitucional, quedando, por consiguiente, incólumes y probados tales hechos. La continuidad en la acción, pese a la sustitución de HERRI BATASUNA (HB) por EUSKAL HERRITARROK (EH) y de ésta por BATASUNA, se justificaría, entre otros datos, por la coincidencia, en gran número, de personas en sus respectivas Mesas Nacionales (que como ha quedado indicado serían sus órganos asamblearios de dirección política). Además, identifica el Ministerio Fiscal una serie de miembros, de todos o alguno de tales partidos, que habrían ocupado puestos de responsabilidad o de representación y que habrían sido objeto de condena por los Tribunales de Justicia por hechos de extrema gravedad, todos ellos vinculados a su pertenencia a la banda terrorista ETA. Identifica asimismo el Ministerio Fiscal, según ha quedado consignado más arriba, los Ayuntamientos o Parlamentos en los que representantes de BATASUNA se han abstenido de efectuar condena a atentados, los Ayuntamientos en los que se ha producido la colocación de pancartas con el símbolo de GESTORAS PRO AMNISTÍA o fotografías de terroristas en prisión, y los diversos actos producidos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos, de presión o intimidación a ciudadanos o responsables públicos.
5º.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
El Ministerio Público estima por ello, expresando en profundidad las razones de su alegación, que en los partidos aquí demandados concurre la causa de disolución prevista en el artículo 10.2.c) de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, en relación con su artículo 9, a saber: “cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9”. Y más en concreto estima integradas las previsiones legales siguientes, todas ellas de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos:
“Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales a personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas” (artículo 9.3.c);
“Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta” (artículo 9.3.a);
“Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia” (artículo 9.3.a);
“Tratar de “someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general” (artículo 9.2.c);
“Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos” (artículo 9.3.b);
“Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas” (artículo 9.2.b);
“Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo” (artículo 9.3.a);
“Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas” (artículo 9.3.b);
“Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas” (artículo 9.2.a);
“Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia” (artículo 9.3.i);
“Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas” (artículo 9.3.h)”;
“Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo” (artículo 9.3.d);
“Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas”... (artículo 9.3.g).
“Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos” (artículo 9.3.e);
SÉPTIMO.- El Abogado del Estado sustenta por su parte su acción, en esencia, en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1º.- RELACIÓN DE HECHOS.-
Que los partidos políticos demandados, pese a figurar inscritos como independientes en el Registro de Partidos Políticos existente en el Ministerio del Interior, forman parte de un complejo o “entramado” jurídico-político único, que pasa a denominar a partir de aquel momento “entramado BATASUNA”, cuya finalidad sería el complemento y apoyo político de la acción de la organización terrorista ETA. Añade, por ello, que los diferentes nombres que tales partidos han ido adoptando a lo largo del tiempo “responden a una misma organización y a las necesidades sentidas en cada momento de adaptarse a las vicisitudes judiciales que han sufrido a lo largo de una historia única”. Abunda luego dicha representación actora, en la misma dirección, que la actividad de creación de partidos políticos, que se van sucediendo entre sí en su trayectoria, estaría presidida por un objetivo único, que sería el de aprovecharse de las ventajas que el sistema democrático proporciona (las cuales pasa a enumerar) con el fin de “sustentar, apoyar, generalizar y multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma”.
Que en consecuencia, aquel “entramado BATASUNA” despliega una actuación constante de complemento y apoyo a la banda terrorista ETA, y, más aún, que resulta en realidad ser “la prolongación en la vida política del terrorismo de ETA”, existiendo una verdadera “actuación coordinada” y “sistemática” que se habría mantenido durante muchos años.
2º.- PERSISTENCIA EN EL TIEMPO DE TALES CONDUCTAS.-
Como hacía el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado también afirma que todos los anteriores hechos cobraron eficacia desde el origen de dichos partidos y se han mantenido, sin modificación alguna, tras la promulgación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos.
3º.- ARGUMENTOS DE APOYO A LOS HECHOS ANTERIORES.-
La existencia del complejo organizativo que la demandante denomina “entramado BATASUNA”, así como la identidad de organización y fines de los partidos que lo componen, se obtendría de las siguientes circunstancias:
Presencia constante de sus más relevantes militantes y dirigentes en las tres organizaciones. En este lugar expresa el Abogado del Estado, detallada e individualizadamente, las concretas personas en las que estima que concurre esa realidad.
Coincidencia entre las respectivas Mesas Nacionales (en este caso el argumento se refiere a los partidos HERRI BATASUNA y BATASUNA), órganos superiores de dirección partidaria.
Coincidencia en la composición de los grupos parlamentarios en el Parlamento Vasco.
Coincidencia en las candidaturas presentadas en los distintos procesos electorales.
Continuidad e identidad de sus declaraciones “oficiales”.
Las conexiones entre los partidos demandados y la banda terrorista ETA, y el hecho de su “actuación coordinada”, se acreditarían además:
Por la participación directa y personal de representantes, dirigentes o militantes de dicho “entramado BATASUNA” en la actividad terrorista, por cuyos hechos habrían sido condenados por los Tribunales de Justicia.
En sentido justamente inverso, por la participación de condenados por delitos de terrorismo en la vida política, bajo el amparo de los partidos demandados, los cuales habrían puesto sus listas electorales a su disposición.
Porque en frecuentes declaraciones públicas, efectuadas por los miembros de los partidos demandados, ellos mismos no han deslindado las fronteras entre las organizaciones políticas y la terrorista.
Por la actividad de los partidos demandados, al ensalzar frecuentemente a la banda delictiva ETA, exhortarla a que cometan sus actividades terroristas (con gritos como “¡ETA mátalos! o “¡Aznar pim, pam, pum!”), presentar sus atentados como justificados, por supuestamente insertos en un conflicto político en el que habría dos partes enfrentadas (“Euskal Herría”, de la que ETA sería su “defensa armada”, y España y Francia), y por su negativa a condenar los atentados de ETA, por graves que éstos fueran.
Correlativamente, del hecho de que, en ocasiones, sea la banda terrorista ETA la que haya expresado en sus declaraciones su apoyo a los partidos demandados.
Por el empleo, en diversas ocasiones, de las sedes de los partidos políticos demandados para actividades propias de la banda terrorista ETA
Por la entrega del censo electoral, facilitado por la Oficina del Censo a los partidos demandados para su participación en los distintos procesos electorales, a dicha organización terrorista.
Por la entrega de recursos económicos, por los partidos demandados, a la referida banda terrorista.
4º.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Los hechos relatados, a juicio de la Abogacía del Estado merecerían las calificaciones siguientes, referidas a preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos; todo ello de conformidad con el soporte argumental y con la referencia a concretos medios de prueba que a cada una de las calificaciones adjunta dicha representación:
“Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta” (artículo 9.3, a).
“Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos” (artículo 9.3.b).
“Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión” (artículo 9.3.c).
“Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo” (artículo 9.3.d)
“Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos” (artículo 9.3.e).
“Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas” (artículo 9.3.f).
“Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior” (artículo 9.3.g).
“Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas” (artículo 9.3.h).
“Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia” (artículo 9.3.i).
OCTAVO.- La representación procesal de BATASUNA, única parte demandada comparecida en los presentes autos jurisdiccionales, en su escrito de contestación a las demandas formuladas por la Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal vino a oponerse a ellas, en esencia, a través de las siguientes afirmaciones fácticas y alegaciones:
1º.- OPOSICIÓN A LOS HECHOS.-
Niega primeramente el partido político BATASUNA, en su contestación a la demanda, en la que se ocupa de discutir separadamente las tesis de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, la existencia real de aquello que por el Abogado del Estado se ha dado en llamar “entramado BATASUNA”. Afirma, por el contrario, constituir una organización política que sería poseedora de una “personalidad jurídica propia e independiente de otros partidos u organizaciones que le hayan podido preceder en la inscripción en el Registro de Partidos”. Expresa además que las coincidencias personales que hayan podido producirse únicamente evidenciarían eso mismo, la pura presencia de distintas personas en diversas organizaciones, pero sin que de ello pueda extraerse conclusión de ninguna clase. A este respecto sostiene que aquellos pretendidos elementos de conexión que se darían entre los tres partidos políticos, y que en la demanda del Abogado del Estado se destacan, en modo alguno serían demostrativos de que los distintos partidos políticos demandados “sean idénticos ni por su nacimiento, ni por las personas que los componen, ni por sus estatutos, ni por sus fuentes de financiación, ni por las estructuras en que se organizan”.
Asimismo niega que su finalidad sea el complemento y apoyo políticos de la acción de la organización terrorista ETA y (como viene siendo afirmado de contrario) la de aprovecharse de las ventajas que el sistema democrático proporciona para sustentar, apoyar, generalizar y multiplicar los efectos de la violencia terrorista y el miedo y la intimidación generados por ella.
Se detiene además dicha demandada, contradiciéndolas, en las versiones que las actoras formulan sobre la forma en la que se produjo el nacimiento del partido político HERRI BATASUNA y en la influencia que sobre ella tuvieron ciertos documentos, como la llamada Ponencia Otsagavía.
Discute luego las tesis de las actoras con respecto a la forma en la que se produjo el nacimiento de EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. Con respecto a la primera de tales organizaciones (que se inició como una agrupación de electores) indica que fue un acto espontáneo de estos propios electores, en el que además participaron otras organizaciones distintas de HERRI BATASUNA, de modo que en absoluto habría sucesión entre ellas. Con respecto a BATASUNA, expresa, surgió de un debate que se inició entre diversos sectores de izquierda en la primavera del año 2000 y fue también consecuencia espontánea de una serie de corrientes ideológicas que confluyeron, como así se obtendría de las distintas ponencias que fueron presentadas en el proceso de su constitución.
En similar dirección se opone dicha representación –niega más bien- la existencia de reales conexiones entre BATASUNA y ETA. Más en concreto discute la existencia de coincidencias en determinados elementos personales, particularizadas en un número significativo de personas condenadas por actos de terrorismo que habrían sido presentados en las listas electorales de los partidos demandados. Viene dicha representación demandada a afirmar, a este respecto, la plena legalidad de aquella inserción, en razón de que las personas presentadas no estaban legalmente privadas en aquellos momentos de sus derechos políticos. Aduce además que, en todo caso, esa sería una realidad ajena, pues BATASUNA no habría concurrido aún a proceso electoral de ninguna clase, toda vez que desde su creación no se había producido ninguno. Y alega, además, con respecto a todo esto (en los términos que más adelante se dirá y anticipando por tanto en dicho lugar de su discurso valoraciones jurídicas), la supuesta inconstitucionalidad del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, en el que las actoras se sustentan. Ahondando en esa misma tesis dice luego BATASUNA que utilizar ese dato en su perjuicio supondría negar el derecho a la rehabilitación que los condenados tienen, y, por el contrario, erigir para ellos un verdadero “estigma vitalicio”. Con respecto a alguna de esas condenas afirma, además, que la Sentencia en la que se acordaron fue anulada por otra del Tribunal Constitucional (Sentencia nº 139/1999, de 20 de julio), circunstancia que, sin embargo, “deliberadamente” habrían olvidado las partes actoras.
En lo atinente a las declaraciones que han podido ser realizadas por miembros de BATASUNA en medios de comunicación, o a las valoraciones que de ellas extraen las otras partes, niega que hayan sido adecuadamente probadas, al tiempo que estima haber sido producidas en ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión y por tanto amparadas por él; oponiéndose además, por las razones que en su escrito refleja, a las versiones que sobre el conjunto de actos, manifestaciones o declaraciones (a las que individualmente se refiere) sostienen las distintas partes actoras.
2º.- ALEGACIONES:
EN CONTRA DE LA SUBSUNCIÓN QUE LAS PARTES DEMANDANTES EFECTÚAN, DE SU ACTIVIDAD, EN LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002.-
Seguidamente la única demandada comparecida en autos se opone en su contestación a la incardinación de las conductas relatadas por las actoras en las distintas determinaciones de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, lo que hace con los argumentos de hecho y derecho que serán objeto de mención en momentos posteriores de esta Sentencia, por ser merecedores de individual y detallado análisis, circunstancia que excusa a la Sala de su cumplida consignación en este lugar.
EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO:
El partido BATASUNA estima inadecuada, en primer término, la opción realizada por el legislador en la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, en favor de la atribución de la competencia para el conocimiento de los procedimientos de ilegalización y disolución de partidos políticos -como el presente- a la Sala especial regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera, con respecto a esta cuestión, que existe una gran discordancia entre las competencias para las que esta Sala fuera inicialmente concebida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y aquellas otras que por imperativo de la referida Ley Orgánica 6/2002 se le atribuyen. Por ello viene a concluir que el orden competente para aquel enjuiciamiento debiera ser el Contencioso Administrativo de la Jurisdicción, y que el procedimiento adecuado debiera ser el especial para la protección de derechos fundamentales contenido en aquella Ley (artículos 114 y siguientes), al modo, dice, de lo que para la protección de la libertad de asociación se contiene en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del mismo derecho.
Después afirma, siguiendo con sus reproches a la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, que el Constituyente, a la hora de redactar el que terminó siendo artículo 6 del Texto Supremo, rechazó de manera explícita el sistema alemán llamado de la “democracia militante”, y, ahondando en el mismo análisis, estima que el principio pluralista, cuya fundamental materialización residiría en la libertad de existencia y funcionamiento de los partidos políticos, limitaría tanto la acción del legislativo como la de los demás poderes públicos a la hora de interferir de alguna manera sobre los partidos. A la conclusión de la falta de vigencia de semejante principio de la “democracia militante” en el derecho español llega, de la mano de un sector de la doctrina constitucionalista y con citas explícitas y reiteradas a un concreto autor, a partir de las siguientes circunstancias: a) ausencia de un pronunciamiento constitucional explícito en relación con el control finalista de los partidos; b) vigencia del principio de igualdad, por cuya virtud sería inadmisible la erección de unos límites a los ciudadanos para cuando actúan a través de los partidos políticos que sin embargo no rigen cuando lo hacen al margen de cualquier estructura partidaria; c) la naturaleza íntegramente revisable de la Constitución; y d) el rechazo explícito, en los trabajos de elaboración del texto constitucional, del citado principio de la “democracia militante”. En su discurso cierra la expresada actora esta idea afirmando que no existen en la Constitución española otros límites a los partidos políticos que los que se derivarían de la aplicación de la ley penal, complementados, en su caso, con los establecidos para las asociaciones por el artículo 22, apartados 2 y 5, de la Constitución; reputa que las previsiones de su artículo 6 respecto a que su estructura y funcionamiento deban ser democráticos se refieren a la pura organización interna; y añade que no existe legitimidad constitucional para articular límites a los fines que los distintos partidos políticos pudieran pretender, cualesquiera que éstos fueran, o para exigirles una actividad democrática.
En otro orden de cosas, pero siempre en el contexto de los reproches que son dirigidos contra la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, afirma la demandada que ésta sería una ley singular, de caso único o “ad hoc”, cuyo exclusivo objeto sería lograr su ilegalización como partido político. Esta realidad, nos dice, no requeriría ni tan siquiera de prueba, por formar parte de los hechos notorios, pues podría obtenerse de cualquier declaración de las realizadas tanto por los representantes políticos de los Partidos Popular o Socialista Obrero Español como de los distintos miembros del Gobierno. E insiste en que la Ley, en lugar de abordar las cuestiones que preocupan en el resto de Europa (como la ausencia de democracia interna en las organizaciones partidistas, la financiación electoral, la limitación de la permanencia en cargos públicos, la reserva de cuotas por sexos, etc.). persigue la disolución de BATASUNA como su única finalidad inspiradora. Sería pues, dice, “una ley en sentido formal, pero no así en sentido material”, por la falta de generalidad de sus determinaciones. Sería una ley singular limitativa de derechos fundamentales (extremo constitucionalmente vedado). Y sería una ley articuladora de una fórmula de enjuiciamiento penal en la que se prescindiera de las garantías exigibles para esta clase de procedimientos.
Otros reproches a la Ley Orgánica 6/2002 que la parte demandada le dirige son: a) aparejar graves efectos jurídicos, como la ilegalización, con el puro soporte de presunciones; b) contravenir las exigencias de concreción, taxatividad y precisión que son exigidas tanto por el principio constitucional de legalidad sancionadora como por el de seguridad jurídica (artículos 25 y 9.3 de la Constitución, respectivamente) en razón de los tipos abiertos empleados por la norma y por el extremado juego que permitirían a la subjetividad; c) infringir el principio non bis in idem, inherente al de legalidad sancionadora, por concurrir identidad entre los hechos descritos por el artículo 515 del Código Penal y los que el 9.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos reflejan, y por identidad sustancial en el bien jurídico que ambas normas protegerían; d) lesionar el derecho fundamental de asociación, recogido en el artículo 22 de la Constitución, por establecer la ilegalidad de los partidos por actos que no son penalmente ilícitos; e) infringir el principio de proporcionalidad, al establecer, para conductas diferentes de aquéllas ya citadas (que merecerían doble calificación, penal y al amparo de la Ley Orgánica 6/2002), el efecto grave, innecesario en una sociedad democrática, de la ilegalización de un partido político; f) infringir el derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas u opiniones (alegación ésta que en momento posterior es desarrollada con mayor extensión a la luz de la jurisprudencia producida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos); g) idéntica infracción del derecho fundamental a la libertad ideológica protegido por el articulo 16.1 de la Constitución, el cual ampararía incluso a aquellos proyectos políticos que no fueran acomodados a los contenidos materiales del texto constitucional o que fueran propugnantes de su reforma; h) vulneración del mandato constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, por el juego que la norma otorgaría a las trayectorias de los partidos que fueran anteriores a su propia entrada en vigor; y j) contravención del derecho a la doble instancia.
Finalizando este gran bloque de reproches que son dirigidos por la demandada contra la Ley Orgánica Reguladora de los Partidos Políticos, y en buena medida redundantes con respecto de anteriores alegaciones, expresa que el cauce y procedimiento previstos en ella contienen, en realidad, una huida del Derecho Penal y, en concreto, de las exigencias que serían inherentes a la aplicación de esa rama del Derecho, como es que la decisión a adoptar deba asentarse en una carga probatoria sólida que se funde en estrictas garantías procesales y que se exija que el partido político de que se trate sea el instrumento o medio para la realización de las conductas. Tales circunstancias no concurrirían, se nos dice, en un procedimiento, como el presente, que estaría asentado en un derecho sustantivo singular (“especialísimo”), que es tramitado por un procedimiento específico, en el que la valoración de las pruebas debe hacerse con arreglo a máximas de la sana crítica y en el que el órgano jurisdiccional encargado de dirimir las pretensiones suscitadas es una Sala Especial del Tribunal Supremo.
Por todo ello aquella única parte demandada comparecida, en su contestación a la demanda anticipaba que en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 11.6 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, solicitaría de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de esta norma, lo que en efecto realizó después en su escrito de fecha 10 de marzo de 2003.
NOVENO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
DÉCIMO.- Es Ponente de la presente Sentencia el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, Presidente del Tribunal Supremo y de la Sala regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien en ella expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.-Son resultancias de hecho de necesaria constancia para la más ajustada resolución del litigio, que este Tribunal declara como probadas a los exclusivos efectos del presente procedimiento, según todas ellas se desprenden del conjunto de actuaciones y pruebas practicadas, las siguientes:
1º.- ORIGEN, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS.-
1º.1.- ORIGEN DEL PARTIDO POLÍTICO HERRI BATASUNA. NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS PARTIDOS QUE LO CONSTITUYEN.-
HERRI BATASUNA es una organización política cuya denominación, debidamente traducida al castellano como procedente de la lengua vasca, significa Unidad Popular.
Dicha organización política asumió inicialmente la forma jurídica de Coalición Electoral, participando en las Elecciones Generales de 1 de marzo de 1979 (primeras desde la promulgación de la Constitución de 1978), para después estructurarse como una Agrupación de Electores, fórmula con la que concurrió a las elecciones al Parlamento Vasco de 9 de marzo de 1980. Finalmente pasó a convertirse en un Partido Político, accediendo al Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior en fecha 5 de junio de 1986 (Folio 9 del Tomo II del Libro de Inscripciones) en cumplimiento de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1986.
Como Coalición Electoral, primera de las fórmulas que dicha organización asumió, surgió de un proceso o “foro” denominado MESA DE ALSASUA, que culminó el 27 de abril de 1978, a consecuencia del cual pasaron a integrarse en la nueva organización los partidos políticos previamente existentes ESB (EUSKAL SOCIALISTA BILTZARREA), ANV (ACCIÓN NACIONALISTA VASCA), LAIA (LANGILE ABERTZALE IRAULTZAILEEN) y HASI (HERRIKO ALERDI SOCIALISTA IRAULTZAILEA). De todos ellos formaban parte de la organización KAS (Koordinadora Abertzale Socialista), instrumental de la organización terrorista ETA, al menos HASI y LAIA.
El alejamiento que con respecto a la estructura de la banda terrorista ETA comportaba la estrategia de separación táctica que había de articularse, entre la acción terrorista y su organización y todos aquellos partidos que iban a ser creados para operar coordinadamente dentro de la legalidad (de inmediato se va a exponer detalladamente esta operación), condujo a ETA a crear una organización delegada que, operando dentro de la legalidad, y por tanto próxima al conjunto organizativo creado, impidiese, a través de una vigilancia férrea y de la articulación de relaciones jerárquicas, que proyectaba sobre HASI y LAIA, cualquier desviación del curso de sus directrices. Esa organización es KAS (“Koordinadora Abertzale Socialista”), una organización que pasó de ser inicialmente una mera “coordinadora” a ejercer intensa jerarquía tanto sobre las distintas organizaciones como de modo directo sobre sus militantes, transformándose en lo que se denominó un “Bloque Dirigente”.
KAS ha sido tenida como ilegal por un Auto de fecha 20 de noviembre de 1998, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Sumario 18/1998), y, en razón a su condición de organización satélite de la banda terrorista ETA, ha sido también incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas que fue aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC (Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001) sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, posteriormente actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC).
De esta manera se producía una coordinación de estrategias, o, mejor dicho, una verdadera dirección de la banda terrorista ETA y la organización KAS para con LAIA, HASI, y, a través de éstas, sobre HERRI BATASUNA; una situación que aseguraba tanto un pleno control de las estructuras de este último partido como que en su actuación cotidiana se plegase y ejecutara adecuadamente sus directrices.
1º.2.- LA CREACIÓN DE HERRI BATASUNA CON CARÁCTER INSTRUMENTAL Y LA ASIGNACIÓN EXTERNA DE FUNCIONES.-
A.- EL DESDOBLAMIENTO.-
La creación de HERRI BATASUNA, con independencia de las distintas personificaciones jurídicas que en el tiempo ha ido asumiendo en una estrategia calificable de sucesión operativa, es decir, pese a su posterior sustitución por EUSKAL HERRITARROK y por BATASUNA, responde a un designio expreso, compartido en su momento por las dos ramas de la banda terrorista ETA (ETA-POLÍTICO MILITAR, hoy desaparecida, y ETA-MILITAR), de articular un reparto coordinado de responsabilidades y tareas, entre la actividad terrorista y la política (conocido, en el seno de las referidas organizaciones, como “desdoblamiento”), cuyo objeto era obtener una mayor penetración en la sociedad para la consecución de sus fines y limitar los efectos de la acción policial sobre toda su estructura.
Esa decisión se remonta a su vez a una estrategia que fue diseñada por la propia banda terrorista ETA a partir de 1967, en la que, emulando ciertos procesos que por entonces se desarrollaban en otras partes del mundo frente a potencias coloniales (adaptándola a las muy diferentes circunstancias políticas, económicas y culturales que existían en nuestro país), decidió que su actuación había de proyectarse sobre cuatro supuestos “frentes”: el “militar”, el “político”, el “cultural” y el “obrero”. Esa inicial estrategia se tradujo, siete años después (en 1974), en otra decisión de mantener en la ilegalidad su acción “militar” (es decir, la más puramente terrorista) y, por el contrario, “desdoblar” (o articular una “separación táctica”) las demás acciones, que pasaban a ser desarrolladas desde entonces dentro de la legalidad. Para ello crea ETA un instrumento agrupador de todos aquellos frentes desdoblados, que denominó MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL VASCO (MLNV). Por otro lado, a partir de 1976, atribuyó a la llamada KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS) las labores de dirección y liderazgo sobre todo el complejo organizativo creado. En las reuniones de esta “coordinadora” participaba ETA ostentando voto de calidad, es decir, en la práctica, dirigiéndolas. A partir de 1983 le fue atribuido a KAS, siempre por ETA, la condición de “Bloque Dirigente”, reforzando de esa manera su tarea de dirección.
B.- “LA UNIDAD POPULAR”.-
Dentro de aquel reparto de tareas se preveía que al partido político que después habría de surgir para ocuparse del “frente político o político-institucional” le correspondiera, agrupadamente, una doble función que en su diseño recibió una denominación, no descriptiva sino evocadora de una fórmula organizativa o nuevo paradigma, la “ Unidad Popular”. Aquella doble tarea, que en su conjunción configuraba la nueva herramienta, sería: a) la participación en el juego electoral, y; b) actuar como aglutinante y elemento “dinamizador” de todas las fuerzas políticas próximas con el fin de atraerlas y de utilizarlas para la consecución de los objetivos de la banda terrorista.
Dicha asignación funcional externa, que luego se materializó en la creación de HERRI BATASUNA (consistente, como queda indicado, en la Unidad Popular) se ha mantenido invariable pese al transcurso del tiempo. Ello ha ocurrido con independencia de las distintas fórmulas jurídicas con las que esa función se ha ido revistiendo y con plena independencia también de la sucesión de unos partidos u otros en su desempeño.
De esa manera, los distintos partidos políticos hoy demandados ostentaban el carácter de instrumentales con respecto al rol o función asignados, el cual se convertía en el elemento inmutable y en el elemento referencial al que siempre se ha pretendido regresar, por los partidos demandados o por la organización terrorista ETA en su fiscalización del proceso, tantas veces como han sido detectadas desviaciones de curso sobre el modelo trazado.
Con independencia de las distintas personificaciones instrumentales que la función ha ido asumiendo, el liderazgo sobre la misma en modo alguno dependía de las dinámicas de poder (internas) propias de los distintos partidos políticos u organizaciones (HERRI BATASUNA primero y luego EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA), sino que siempre ha quedado confiado a aquel grupo de personas que gozaban de la confianza estricta de la banda terrorista ETA, y, como su delegada, de la ilegal organización KAS, hasta el punto de participar ETA en la selección de los miembros de sus Mesas Nacionales.
Del “desdoblamiento estratégico” diseñado por la organización terrorista ETA surgió, pues, un objetivo, la actuación en el terreno político-institucional, y una función determinada, la Unidad Popular. Una función cuyo desempeño era confiado a grupos de personas que eran sustituibles en razón del mantenimiento o pérdida de confianza de la banda terrorista ETA; y una función que se revestía de unas u otras formas instrumentales por imperativo de la adaptación a las coyunturas políticas que se iban sucediendo.
En este marco se producen, pues, las distintas personificaciones habidas, es decir, el nacimiento de la agrupación de electores EUSKAL HERRITARROK (luego transformada en partido político) y el partido político BATASUNA.
1º.3.- PASO DE HERRI BATASUNA A EUSKAL HERRITARROK.
Por Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1997 la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó a los veintitrés miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA a sendas penas de siete años de prisión, quinientas mil pesetas de multa y suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, por delito de colaboración con banda armada, por haber puesto a disposición de la banda terrorista ETA los espacios electorales gratuitos en los medios de comunicación que, como partido político, disfrutaba por su participación en las Elecciones Generales que se celebraban el 3 de marzo de 1996.
A consecuencia de esa circunstancia, por el temor que a partir de dicha Sentencia surgió de que HERRI BATASUNA pudiese ser objeto de ilegalización y, por tanto, como estrategia para limitar los efectos de semejante eventualidad, con el fin de suavizar además la imagen que HERRI BATASUNA poseía como especialmente próxima a la acción terrorista, y, aprovechando todo ello, con el objetivo de vincular o comprometer (“dinamizar”) a otros núcleos sociales a su proyecto, los responsables de HERRI BATASUNA decidieron, en una reunión celebrada el 2 de septiembre de 1998 en Oiartzun (Guipúzcoa), un cambio de denominación y de fórmula jurídica, constituyendo EUSKAL HERRITARROK (EH) como candidatura electoral para concurrir a las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998.
Dicha candidatura electoral fue presentada el día 3 de septiembre de 1998 en la ciudad de Bilbao, con el apoyo complementario, espontáneo o inducido, de ciudadanos y sectores sociales que, en general, eran desconocedores del designio externo rector que la nueva organización heredaba y que iba a continuar desempeñando, y su permanente y renovado estado de sumisión a la organización terrorista ETA.
El 25 de noviembre de 1998 fue presentado por D. Pedro María Landa Fernández (la misma persona que después realizó idéntico acto con el partido político BATASUNA) en el Registro de Partidos Políticos un acta notarial, de 20 de noviembre de 1998, de constitución de EUSKAL HERRITARROK, pasando, por tanto, de ser una mera coalición electoral a articularse como un verdadero partido político. Dicho partido político fue inscrito en fecha 30 de noviembre de 1998 (Folio 585, del Tomo III del Libro de Inscripciones).
Pese a esa transformación aparente, la necesidad conjunta de continuar ejerciendo el control pleno sobre la nueva organización y el desempeño de la función asignada llevó a mantener sustancialmente a las mismas personas en los puestos de responsabilidad (produciéndose en ocasiones incluso la intervención de tales cargos indistintamente en calidad de representantes de una u otra formación, como es el caso de su portavoz, figura más representativa), así como a reproducir similares candidatos a las elecciones autonómicas.
En todo caso, las relaciones de convivencia entre la primera organización (HERRI BATASUNA) y la segunda (EUSKAL HERRITARROK), como consecuencia de la verdadera y común condición de ambas, de instrumentales al servicio de una finalidad superior, resultaba plenamente armónica; sin que pudieran ser en absoluto detectadas, por tanto, las tensiones que naturalmente habían de acompañar a la pérdida de poder por una organización y su sustitución por otra. Tampoco se detectó actividad jurídica de ninguna clase a la hora de transmitir locales, sedes o medios materiales, pese a lo cual esa sucesión en el uso se produjo. Y ocurrió, más aún, la circunstancia de que, a partir del nacimiento de la nueva organización, la anterior, pese a no haber sido objeto de disolución, dejó de presentar candidatos a los procesos electorales. Así sucedió en las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998 y en las correspondientes al año 2001.
Por otra parte, la evidente necesidad para una organización política de ilustrar sobre sus circunstancias a los sectores sociales que potencialmente pudieran resultarles afectos, con el fin de evitar su desorientación, llevó a los nuevos dirigentes a poner de manifiesto, en sus declaraciones ante los medios de comunicación, los verdaderos fines y la realidad de la sucesión producida, así como, también, a ilustrar sobre ella de modo explícito a los militantes del primer partido político.
Todo el proceso de cambio de HERRI BATASUNA a EUSKAL HERRITARROK fue por último controlado y validado en su evolución por la banda terrorista ETA.
1º.4.- TRÁNSITO DE EUSKAL HERRITARROK A BATASUNA.-
El surgimiento de EUSKAL HERRITARROK (como agrupación de electores primero y como partido político después), en buena medida apresurado y condicionado por las circunstancias coyunturales que quedan expresadas en el apartado anterior, no impidió que entre sus responsables, los de HERRI BATASUNA (frecuentemente comunes) y la propia organización terrorista ETA, complementados todos ellos con la acción de ciertos sectores sociales que, fruto de la acción de “dinamización” social asignada a la Unidad Popular también se vieron comprometidos, surgiera un proceso de reflexión, denominado “proceso BATASUNA”, de fechas iniciales no precisas pero próximas a finales del año 1999.
Sin perder la relación de continuidad con sus antecedentes, el objeto de dicho proceso era proceder a la refundación de HERRI BATASUNA en el sentido de aproximarla nuevamente al “tipo ideal” de la Unidad Popular, intentando vincular una vez mas, por tanto, a cuantos sectores próximos pudieran coadyuvar a la consecución de sus propósitos, y, sobre todo ello se añadiría, como nueva estrategia, una extensión de la acción política a territorios del País Vasco francés y Navarra, es decir, lo que era entendido como una “estrategia nacional”.
Dentro de dicho proceso, y por consecuencia de la “dinamización” dirigida sobre ciertos sectores, surgieron algunas opiniones discrepantes sobre el papel que habría de jugar la violencia terrorista. Tales discrepancias se tradujeron en algunas de las ponencias que fueron presentadas a debate en aquel proceso. Finalmente sin embargo la posición triunfadora, consecuencia del dominio que sobre todas las expresadas organizaciones (HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK) tenía la banda terrorista ETA, le correspondió a la tesis más próxima a ésta, produciéndose en consecuencia una ratificación de la jerarquía del grupo terrorista sobre el conjunto organizativo final.
En fecha 3 de mayo de 2001, D. Pedro María Landa (es decir, la misma persona que realizó idéntica actividad con respecto al partido EUSKAL HERRITARROK) presentó en el Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior acta notarial protocolizada de constitución del partido político BATASUNA.
El nacimiento de este partido político supuso una continuidad de acción, con presencia de las mismas o sustancialmente similares personas, coincidencia de algunos de los locales empleados e incluso con cesión y continuación de ciertos recursos o publicaciones, que procedentes de EUSKAL HERRITARROK, fueron asumidos y continuados por BATASUNA, como ocurrió con el Boletín Internacional de aquella primera formación.
Por fin, como ocurría en el caso anterior, la necesidad, para una organización política, de ilustrar sobre sus vicisitudes a los sectores sociales que potencialmente pudieran resultarles afectos, y de evitar su desorientación y la pérdida de energías, llevó a la antigua organización (EUSKAL HERRITARROK) a canalizar a sus militantes y simpatizantes hacia la naciente (BATASUNA), tanto en sus declaraciones ante los medios de comunicación como en su propia página web oficial, en la que, tras reconocer e indicar su integración en el partido sucesor, remitía directamente a su dirección web para posibilitar el mantenimiento de los canales de comunicación.
1º-5.- FACTORES COMPLEMENTARIOS DE CONEXIÓN ENTRE DICHOS PARTIDOS.-
La verdadera naturaleza de los partidos demandados, directa consecuencia de su origen en el “desdoblamiento estratégico” articulado por la organización terrorista ETA, del cual surgió la asignación funcional de la Unidad Popular como realidad inmutable y productora de un estado de sucesión operativa de organizaciones, se ha traducido, en la concurrencia de una serie de circunstancias fuertemente indicativas de esa misma realidad.
Entre ellas cabe destacar las siguientes:
El mantenimiento de un grupo significativo y constante de responsables políticos a lo largo de la vida de los tres partidos, no dependiendo esa presencia, según queda indicado más arriba, de las vicisitudes y dinámicas de poder partidarias sino de las relaciones de confianza que en cada caso y momento concurrían con la organización terrorista ETA o con su organización instrumental KAS.
Entre estas personas se puede citar como las más significativas:
D. Arnaldo Otegui Mondragón, quien, siendo portavoz del Partido Político HERRI BATASUNA lo fue también simultáneamente de EUSKAL HERRITARROK y finalmente ha continuado desempeñando esa misma responsabilidad en el Partido BATASUNA. Esta persona a su vez formó parte de la Gestora Provisional de HERRI BATASUNA después de la condena de su Mesa Nacional por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Fue también candidato por el partido HERRI BATASUNA a las elecciones autonómicas de 23 de octubre de 1994 y lo fue también en las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998, en la posición de cabeza de lista, por la provincia de Guipúzcoa.
D. Joseba Permach fue elegido en 1995 Concejal del Ayuntamiento de San Sebastián por HERRI BATASUNA. El 14 de febrero de 1998 fue designado coordinador de su Mesa Nacional, cargo en el que continuó tras la asamblea de 12 de diciembre de 2000. En el nuevo partido, BATASUNA, fue elegido coordinador nacional de la nueva directiva en el mes de junio de 2001.
D. Jon Idígoras fue Diputado al Parlamento Nacional por HERRI BATASUNA desde el año 1984. Fue a su vez miembro de su Mesa Nacional y condenado, por este concepto, por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el acto de presentación de la plataforma EUSKAL HERRITARROK, el día 3 de septiembre de 1998, compareció ante los medios de comunicación, en unión de otros miembros de HERRI BATASUNA, dando de esa manera su apoyo expreso a la nueva organización y escenificando así ante sus bases tanto su posición personal como la continuidad del proyecto.
Asimismo fueron miembros de la última Mesa Nacional del partido HERRI BATASUNA en el año 2000, y mantuvieron su condición en la Mesa Nacional del partido BATASUNA en el año 2001, las siguientes personas: D. Juan Cruz Aldasoro Jáuregui, D. Ibón Arbulu Rentería , D. Lorenzo Arcocha Meave, D. Joxé Fernando Barrena Arza, D. Ángel Mª Elcano Echeveste, D. Jon Gorrotxategi, D. Santiago Pio Quiroga Astiz, D. Eusebio Lasa Altuna D. Ignacio Angel Olalde Arana, D. Arnaldo Otegui Mondragón (respecto del cual, recuérdese que es el portavoz de las tres organizaciones), D. Joseba Permach Martín y D. Juan José Petricorena Leunda.
El mantenimiento de similares candidatos a los distintos procesos electorales.
Fueron presentados el 7 de septiembre de 1998 como cabezas de lista para los comicios que se celebrarían el 25 de octubre, D. Arnaldo Otegui Mondragón (Guipúzcoa), que fuera anterior portavoz de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA y que también asumió idéntica responsabilidad en EUSKAL HERRITARROK; Dª. Jone Goiricelaya Ordorica (Vizcaya), anterior Parlamentaria vasca por HERRI BATASUNA; y D. Pedro Gordejuela Cortázar (Alava), miembro de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA y dirigente del sindicato LAB, también integrado en KAS.
En el interior de las listas electorales, aunque no ya en aquella condición capital, EUSKAL HERRITARROK presentó los siguientes candidatos, cuyas vinculaciones con la anterior organización se reflejan adjuntas: Dª Miren Aurkene Astibia (concejal en Rentería y Parlamentaria de HERRI BATASUNA), D. José Antonio Echeverría Arbelaiz (actualmente en prisión por ser considerado como el máximo responsable de finanzas de KAS), D. Iñigo Iruin Sanz (parlamentario de HERRI BATASUNA), D. Jon Salaberria Sansinea (ex-portavoz de Jarrai –incluida en la lista de organizaciones ilegales de la Unión Europea y declarada ilegal por el Juzgado Central de Instrucción nº 5), Dª Esther Aguirre Ruiz (miembro de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA), D. José Antonio Urruticoechea Bengoechea (máximo responsable político de ETA hasta su detención en 1989 y actualmente huido de la justicia), D. Sabino del Bado González (abogado, adscrito a la oficina de HERRI BATASUNA en Bruselas), D. Pedro Solabarría Bilbao (militante de HERRI BATASUNA), Dª Ana Lizarralde Palacios (ex-portavoz de Jarrai) y D. Txomín Ziluaga (ex dirigente de HASI, partido perteneciente a KAS, que se integró como mayoritario en el surgimiento de HERRI BATASUNA).
Una sustancial coincidencia existe también, tanto en la denominación de los grupos parlamentarios en el Parlamento Vasco, como de sus miembros partícipes. Se han producido además significativos cambios de denominación (manteniendo no obstante los mismos efectivos en su interior) que no se corresponden con la efectiva realización de procesos electorales, sino que surgen paralelos a las modificaciones y sucesiones estratégicas producidas dentro de los partidos.
Así, el grupo parlamentario denominado EUSKAL HERRITARROK pasó a denominarse BATASUNA a partir del 17 de julio de 2002. Ello ocurrió dentro de la misma legislatura y por tanto sin que este último partido, BATASUNA, hubiera comparecido a proceso electoral de ninguna clase.
Las coincidencias personales son igualmente llamativas. Así ocurre con D. Iñaki Antigüedad Auzmendi, que fuera miembro del Grupo Parlamentario HERRI BATASUNA en la cuarta y quinta legislaturas y que fue miembro del Grupo Parlamentario EUSKAL HERRITARROK en su sexta legislatura. Doña Juana María Goicelaya Ordorica formó parte a su vez de los Grupos Parlamentarios existentes en las legislaturas cuarta, quinta, sexta y séptima, y, por tanto, de los Grupos denominados HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK; y como ha quedado antes indicado, sin celebración de proceso electoral de ninguna clase, forma parte del Grupo Parlamentario autodenominado BATASUNA. D. Iñigo Iruin Sanz formó parte también de los Grupos Parlamentarios aludidos en las legislaturas cuarta, quinta y sexta, es decir, tanto en los grupos de HERRI BATASUNA como de EUSKAL HERRITARROK. D. Arnaldo Otegui Mondragón que, como ha quedado expresado más arriba, ha sido portavoz de las tres organizaciones y que en el día de hoy lo es de la última de ellas, fue miembro del Grupo Parlamentario HERRI BATASUNA en la quinta Legislatura del Parlamento Vasco, en la sexta lo fue en representación del denominado EUSKAL HERRITARROK, y, en la séptima, formó parte de este mismo Grupo parlamentario EUSKAL HERRITARROK, si bien posteriormente pasó a denominarse BATASUNA.
Sin haberse acreditado actividad jurídica de ninguna clase que sea demostrativa del efectivo traspaso de locales y sedes entre las formaciones demandadas, existe coincidencia entre las siguientes:
En la ciudad de Vitoria, la formación HERRI BATASUNA tenía un local en el número 6 de la calle Ramiro de Maeztu, que posteriormente fue ocupado por BATASUNA.
En la ciudad de Pamplona, HERRI BATASUNA tenía una sede en la calle Nueva, en su número 2, que posteriormente fue ocupada por EUSKAL HERRITARROK y por BATASUNA.
1.6º.- VINCULOS ADICIONALES DE CONEXIÓN CON LA BANDA TERRORISTA ETA.-
En apartados anteriores se ha expresado con detalle la forma en la que el Partido político HERRI BATASUNA (y posteriormente los que le sucedieron) vino a materializar aquella estrategia de “desdoblamiento” que fuera diseñada desde la organización terrorista ETA y a asumir, inicialmente, el desarrollo de la función de la Unidad Popular como elemento clave para simultanear, en un mismo instrumento, la participación en los procesos electorales y la coordinación, control y estímulo de todos aquellos sectores sociales que pudieran coadyuvar al complemento político de la actividad terrorista. También se ha expresado cómo en determinadas circunstancias la banda terrorista ETA cursaba instrucciones a los partidos demandados, bien por sí misma o bien a través de su organización delegada KAS. Se ha reflejado además en el lugar oportuno cómo las relaciones de plena sintonía que reinaban entre la banda terrorista y su acción (eufemísticamente denominada “lucha armada”) y sus partidos políticos instrumentales poseía escasas fisuras, y la manera en la que aquellas leves discrepancias que pudieron surgir en determinados momentos con respecto a la legitimidad e incluso la oportunidad estratégica de la acción terrorista fueron finalmente anuladas, recuperando la banda terrorista el modelo más sumiso a sus directrices.
En las líneas que siguen se consignarán, sin ánimo exhaustivo, ya que las conductas que se citarán son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, una serie de hechos complementarios a los ya expuestos que en buena medida son muestra de las íntimas relaciones que han ido sucediéndose entre el grupo terrorista y los partidos políticos demandados.
El primero de ellos es el mantenimiento de un grupo altamente significativo de terroristas condenados por la justicia en puestos de la máxima responsabilidad de los partidos demandados. Otro de ellos hace referencia a la inserción de algunos de tales terroristas en las listas electorales, y, en los casos en que éstos fueron finalmente nombrados, su mantenimiento en dichos puestos.
Dentro del primer grupo citado, esto es, el referente a los órganos de dirección partidarios, resulta llamativo el hecho de que D. Arnaldo Otegui Mondragón, miembro de diversas Mesas Nacionales de dichos partidos y portavoz de los tres aludidos, fue condenado ejecutoriamente por Sentencia de 24 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de detención ilegal (secuestro) a la pena de seis años de prisión. También los miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA y posteriormente de la Asamblea Nacional de BATASUNA Dª. María José Andueza Ortega, D. Florencio Aoiz Monreal, D. Anastasio Erquicia Almandoz, Dª Matilde Iturralde Martínez de Lizarditurralde, fueron condenados por Sentencia 2/1997, de 29 de noviembre, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por delito de colaboración con banda armada, Sentencia cuya eficacia será oportunamente tratada en líneas posteriores.
El aspecto de la inserción en las listas electorales es asimismo destacable. Así, tan sólo en una ocasión los partidos demandados presentaron un candidato a la presidencia del Gobierno Autónomo Vasco (Lehendakari). Dicho candidato fue D. Juan Carlos Joldi Múgica, que fue condenado a veinticinco años de prisión por delitos de terrorismo. Otro candidato de semejante nivel lo fue a la Presidencia del Gobierno Autónomo de la Comunidad de Navarra, que recayó en la persona de D. Guillermo Arbeloa Suverbiola, que fue condenado, por delito de terrorismo, en 1989 a veintitrés años de prisión. Fue candidato a la Presidencia del Parlamento Vasco D. Josu Urruticoechea Bengoechea (alias “Josu Ternera”), que fue condenado por terrorismo en Francia, en Sentencia de 26 de febrero de 1990, a diez años de cárcel y que en la actualidad se halla fugitivo de la Justicia. Entre los candidatos a concejales pueden ser citados D. Jorge (Gorka) Fraile Iturralde, que fue condenado por tres Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos graves de terrorismo y, pese a todo, fue presentado como candidato a concejal por EUSKAL HERRITARROK en la localidad de Durango; D. Ignacio Crispín Garcés Beitia, que habiendo sido condenado por dos Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por graves delitos de terrorismo fue presentado como candidato por el partido EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de Ochandiano; D. Sotero Echandi Juanicotena, que fue condenado por Sentencia de 20 de diciembre de 1982 por delito de tenencia ilícita de armas y presentado sin embargo como candidato por el partido EUSKAL HERRITARROK al Ayuntamiento de San Sebastián; D. José María Novoa Arroniz, condenado por la Audiencia Nacional por un delito consumado de asesinato terrorista y presentado como candidato suplente por EUSKAL HERRITARROK; y D. Sergio Polo Escobes, que fue condenado en cinco Sentencias por varios delitos de terrorismo, entre ellos uno de atentado con resultado de muerte y que pese a ello fue presentado como candidato por EUSKAL HERRITARROK por el Ayuntamiento de Uribe.
Con independencia ya de estos cargos mas representativos también en el interior de los Grupos Parlamentarios concurren circunstancias parejas a las aludidas, y así en el momento presente, cuatro de los siete miembros del Grupo Parlamentario denominado BATASUNA en el Parlamento Vasco han sido condenado por delitos de terrorismo. Estos son: D. Arnaldo Otegui Mondragón, que ya ha sido objeto de mención anterior; D. José Antonio Urruticoechea Bengoechea, también mencionado y condenado por Sentencia dictada por el Tribunal Correccional de París de 26 de febrero de 1990 (en el presente momento huido de la Justicia); y D. Antón Morcillo Torres y D. Joseba Álvarez, condenados por Sentencia del Tribunal Supremo por cesión de espacios gratuitos a favor de la banda terrorista ETA, es decir, por delito de colaboración con banda armada.
1º.7º.- SISTEMAS DE CONTROL SOBRE EL CONJUNTO DE ORGANIZACIONES.
La banda terrorista ETA y, como su delegada, la organización KAS, ejercían la dirección y coordinación de HERRI BATASUNA y sus sucesores operativos por medio de los siguientes cauces, algunos de ellos ya destacados más arriba: a) por medio de la inserción en ella de dos de sus partidos más significativos, HASI y LAIA, realidad que le permitía en la práctica un control numérico; b) a través del mecanismo de la doble militancia de los miembros de HASI, luego sustituidos por los de ASK; c) manteniendo una intensa y directa (es decir, sin necesidad de intervención del partido) jerarquía sobre los militantes de HASI; d) a través de la figura de un “representante-coordinador Bloque-Unidad Popular”, es decir, un delegado de KAS, que debería participar, de modo imperativo, en las estructuras de dirección de HERRI BATASUNA y de quienes le sustituyeron posteriormente (lo que vale como afirmar que HERRI BATASUNA y estos otros aceptaban como legítima aquella inserción obligatoria); e) A través del establecimiento de directrices de actuación en las distintas reuniones que se celebraban entre KAS y ETA; f) cursando, la banda terrorista ETA, órdenes precisas ante supuestos concretos; g) fijando estrategias políticas o “campañas de actuación” para sus organizaciones subordinadas; h) seleccionando o fiscalizando, nuevamente la organización terrorista ETA, la conformación de los órganos directivos de los distintos partidos u organizaciones, como son sus respectivas Mesas Nacionales.
2.- ACTIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002.-
Con independencia y como complemento y continuación de cuanto se viene relatando en el apartado que sigue se procederá a establecer una enumeración de aquellos hechos que la Sala, como ocurría con los anteriormente expuestos, estima probados y que considera relevantes en orden a la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos. Dichas conductas, expresión de la continuidad y unidad operativa, son relatadas cronológicamente las siguientes:
NEGATIVA DE BATASUNA A NOMBRAR REPRESENTANTES EN LA PONENCIA DEL PARLAMENTO VASCO QUE SE OCUPARÍA DE LA SITUACIÓN Y NECESIDADES DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO (3 DE JULIO DE 2002).
El 3 de julio de 2002 se constituyó en el Parlamento Vasco la Ponencia encargada del análisis de la situación y de las necesidades de las víctimas del terrorismo, procediendo todos los partidos políticos representados en la Cámara a designar a sus respectivos representantes en este nuevo órgano, a excepción de BATASUNA, que se negó a participar en dicha Ponencia con la excusa de considerarla “política, instrumental y parcial”.
2. DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RESPUESTA AL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE DECLARABA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE BATASUNA POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA MANIFESTACIÓN DE VIOLENCIA URBANA DENOMINADA “KALE BORROKA” (3 DE JULIO DE 2002).
El día 3 de julio de 2002, durante una rueda de prensa convocada por BATASUNA en relación con la decisión del titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional de declarar la responsabilidad civil solidaria de aquella formación por los daños económicos originados por la denominada violencia callejera o terrorismo callejero (“kale borroka”), D. Arnaldo Otegui, dirigente de BATASUNA, calificó al citado Juez de “marioneta al servicio del Estado español para aniquilar a la izquierda abertzale” y exhortó al pueblo vasco a responder “con contundencia a esta nueva agresión”, imputando al mencionado auto la generación de una “situación grave y antidemocrática”. Asimismo, D. Arnaldo Otegui negó “legitimidad” a las medidas que adopten los jueces españoles y franceses sobre cuestiones del País Vasco.
3. PARTICIPACIÓN DE D. ARNALDO OTEGUI EN LAS CAMPAS DE ALBERTIA (7 DE JULIO DE 2002)
El día 7 de julio de 2002 tuvo lugar un acto convocado por Acción Nacionalista Vasca en conmemoración de la batalla librada en el monte Albertia el 11 de noviembre de 1936.
En este acto participó también de manera destacada D. Arnaldo Otegui, quien tomó la palabra para afirmar: “Debemos seguir trabajando y luchando, sea en la legalidad o en la ilegalidad. Desde luego, no nos va a temblar el pulso, porque nos encontramos en un contexto histórico en el que debemos hacer irreversible el proceso iniciado”. Asimismo, D. Arnaldo Otegui aseguró que la izquierda abertzale está llevando a cabo “una estrategia ganadora que no van a poder frenar ni con la Guardia Civil, ni con las CRS, ni con la Audiencia Nacional”.
4. APOYO DEL ALCALDE Y UN CONCEJAL DE BATASUNA EN UNA MANIFESTACIÓN DE APOYO A TERRORISTAS PERTENECIENTES A ETA, RESIDENTES EN VENEZUELA (13 DE JULIO DE 2002).
El día 13 de julio de 2002 se celebró una manifestación en la localidad de Lezo, en protesta por la extradición y entrega al Gobierno español de personas vinculadas a la banda terrorista ETA, residentes en Venezuela. En el curso de esta manifestación fueron detenidos el alcalde de la localidad, D. Aitor Sarasola, y el edil, D. Mikel Mitxelena, ambos pertenecientes a BATASUNA, que participaban en la misma portando una pancarta en apoyo de dichas personas, con el anagrama de Gestoras Proamnistía pintado sobre ella.
D. Aitor Sarasola había formado parte la semana anterior de una expedición que había visitado Venezuela para exponer ante las autoridades de este país la situación en que se encontraban los seis miembros de ETA que allí vivían y reclamar de aquellas el fin del proceso de extradición al que estaban sometidas esas personas.
Las concentraciones en favor de personas vinculadas a la organización terrorista ETA tuvieron lugar también en otras localidades del País Vasco, entre las que cabe citar las de Ziburu, Zornotza, Elgoibar, Azkoitia y Arrasate.
5. DECLARACIONES DE D. JOSETXO IBAZETA, PORTAVOZ MUNICIPAL DE BATASUNA, EN LA CONCENTRACIÓN CELEBRADA EN LA COMANDANCIA DE MARINA DE SAN SEBASTIÁN (16 DE JULIO DE 2002)
El día 16 de julio de 2002, BATASUNA convocó una concentración ante la Comandancia de Marina de San Sebastián, en el curso de la cual los concentrados profirieron insultos contra diversas autoridades estatales, entre las que se encontraban el senador del partido Popular por Guipuzcoa, D. Gonzalo Quiroga, y el Subdelegado del Gobierno, D. Juan Antonio Foncillas, y corearon gritos en euskera de “Armada española fuera”, “que se vayan” y “dejadnos en paz, fuera de aquí”.
Asimismo, en dicho acto el portavoz municipal de BATASUNA, D. Josetxo Ibazeta, explicó que la concentración de militantes de su organización ante la Comandancia de Marina tenía por objeto “decirles [a las autoridades estatales] que no podrán pasear con impunidad por Euskal Herria y que escuchen que el pueblo está en marcha y no retrocederá un solo paso”.
6. DECLARACIONES DE D. JOSE ENRIQUE BERT, PORTAVOZ DE BATASUNA EN EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA (19 DE JULIO DE 2002).
El día 19 de julio de 2002, durante la celebración de una sesión plenaria en el Ayuntamiento de Vitoria se produjo un enfrentamiento dialéctico entre el alcalde del consistorio, D. Alfonso Alonso, perteneciente al Partido Popular, y el portavoz de BATASUNA en dicho Ayuntamiento, D. Jose Enrique Bert, cuando éste manifestó que su grupo, BATASUNA, “tiene un claro compromiso con los derechos humanos”, comentario que el alcalde calificó de “cínico” por haberse negado aquella formación a “condenar los cuarenta asesinatos que ha habido en esta legislatura, ocho de ellos de concejales del Partido Popular y del PSE”.
En respuesta a esto, D. Jose Enrique Bert señaló que BATASUNA “no aspira a que ETA deje de matar, sino que Euskal Herria no tenga ningún tipo de violencia y que los que la practican dejen de existir”.
7. NEGATIVA DE BATASUNA A CONDENAR EN PLENO MUNICIPAL LA CAMPAÑA DE AMENAZAS SUFRIDA POR LOS EDILES DEL PSE-EE DEL AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA (30 DE JULIO DE 2002).
El día 30 de julio de 2002 el Pleno del Ayuntamiento de Amorebieta aprobó una moción que condenaba la campaña de amenazas sufrida por los concejales del PSE-EE, D. Antonio Castellet y D. Alberto Borobia, cuyos rostros habían aparecido impresos en unos pasquines colocados en diferentes lugares de la localidad, en los que se les advertía que “pagarán lo que han hecho”, en clara alusión a su postura política de abierta oposición a la actividad terrorista y defensa de los valores constitucionales.
Esta moción condenatoria de la que constituía la tercera campaña de acoso en el mismo año del entramado de apoyo a la banda terrorista hacia los mencionados concejales, fue aprobada con el voto favorable de todos los partidos políticos representados en la Corporación Municipal, a excepción de BATASUNA, que se abstuvo en la votación.
8. RUEDA DE PRENSA OFRECIDA POR EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, D. LOREN ARKOTXA Y D. AITOR ARTETXE, EN RELACIÓN CON LA POSIBLE ENTREGA A ESPAÑA DE D. KEPA BADIOLA, MIEMBRO DE ETA CONDENADO EN FRANCIA (2 DE AGOSTO DE 2002).
El día 2 de agosto de 2002 tuvo lugar en Ondarroa una rueda de prensa convocada por los familiares de D. Kepa Badiola, miembro de ETA condenado a siete años de prisión en Francia, en protesta por su eventual entrega a las autoridades españolas una vez cumplida la condena impuesta por los Tribunales franceses. En ella participaron el alcalde y el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de la citada localidad, D. Loren Arkotxa y D. Aitor Artetxe, ambos pertenecientes a BATASUNA.
En el curso de la mencionada rueda de prensa, Doña Kontxita Badiola, hermana del citado preso y también interviniente en el acto, calificó a éste como “refugiado político”, concepto que fue implícitamente asumido por D. Loren Arkotxa, quien enmarcó la situación de D. Kepa Badiola “en el contexto de represión contra el movimiento abertzale”, ofreciendo su respaldo al citado preso y a “todos aquellos que están en la misma situación”.
9. NEGATIVA DE BATASUNA Y SUS DIRIGENTES A CONDENAR EL ATENTADO DE SANTA POLA EN EL QUE MURIERON DOS PERSONAS (4 DE AGOSTO DE 2002 Y DÍAS POSTERIORES).
El día 4 de agosto de 2002 la banda terrorista ETA cometió un atentado en Santa Pola (Alicante), mediante la colocación de una bomba, que provocó la muerte de dos personas, una de las cuales era una niña de seis años. Al día siguiente, D. Arnaldo Otegui, dirigente y portavoz de BATASUNA, ofreció una rueda de prensa en Pamplona, en el curso de la cual omitió cualquier expresión de condena del referido atentado, al que calificó como “consecuencia dolorosa” de la falta de solución del “conflicto político” que se vive en el País Vasco. Asimismo, D. Arnaldo Otegui imputó al Presidente del Gobierno español, Sr. Aznar, la responsabilidad del alargamiento del “conflicto” por el mantenimiento de una política que conduce a “ninguna parte”, acusándole de “ser responsable en primera persona” de lo “que está ocurriendo en estos momentos y de lo que pueda ocurrir en el futuro”.
En relación con el mencionado atentado, la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco, reunida el día 7 del mismo mes, aprobó una resolución en la que calificaba el doble crimen de Santa Pola como “particularmente repugnante”, y de nuevo ejemplo “de la cobardía, crueldad e inhumanidad de sus autores” y de quienes “apoyan esta siniestra actividad”. Este acuerdo no fue suscrito por BATASUNA, que presentó un texto alternativo, mientras que D. Antton Morcillo, dirigente de dicha formación, lejos de condenar sin ambages el atentado, se refirió a éste como “lo sucedido en la localidad de Santa Pola”, atribuyéndolo a “la situación de conflicto que vive Euskal Herria” y manifestando que “el conflicto armado es una expresión dolorosa del conflicto político”, tesis coincidente incluso en su formulación literal con la defendida por el también dirigente de BATASUNA, D. Arnaldo Otegui, en declaraciones efectuadas dos días antes.
Asimismo, D. Anttón Morcillo afirmó que la expresada “valoración política” por él realizada, referida a la falta de condena de los atentados de ETA y a la consideración del “conflicto armado ” como “una parte del conflicto político”, constituía una “seña de identidad” de BATASUNA. Con ello aludía a la posición finalmente triunfante, en el proceso de constitución de este partido, de mantenimiento y defensa de las tesis más próximas a la banda terrorista ETA y de asunción de su posición preeminente sobre la estructura política.
En el mismo sentido, los días 5 y 21 de agosto de 2002 diversas instituciones del País Vasco y Navarra, entre las que cabe citar los Ayuntamientos de San Sebastián, Vitoria, Pamplona, Portugalete, Irún y el Parlamento de Navarra, hicieron públicos comunicados de inequívoca repulsa del atentado cometido por ETA en Santa Pola, que fueron suscritos por la totalidad de los grupos políticos en aquellas representados con la excepción de BATASUNA, que se abstuvo de condenar la criminal acción de la mencionada banda terrorista.
UTILIZACIÓN DEL ANAGRAMA DE GESTORAS PROAMNISTÍA EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA Y EN LA PÁGINA WEB DE ESTA ORGANIZACIÓN.
Las actividades de la organización Gestoras Proamnistía fueron tenidas como ilegales en virtud de auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2001, por ser parte integrante de ETA-KAS-EKIN. Posteriormente Gestoras Proamnistía fue incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas, aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC -Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001- sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC), en razón a su condición de organización satélite de la banda terrorista ETA.
Sin embargo, a partir de la ilegalización de esta organización y, en todo caso, después del 29 de junio de 2002, BATASUNA ha continuado realizando actividades que hasta aquel momento desarrollaba Gestoras Proamnistía, muy especialmente en relación con la campaña Euskal Presoak Euskal Herrira (Presos Vascos a Euskal Herria) o Euskal Presoak Etxera (Presos Vascos a casa), adoptando BATASUNA como propios los símbolos que aquella organización utilizaba para representar el acercamiento de los presos de ETA al País Vasco o la amnistía para ellos.
En este sentido, los días 9 a 11 de agosto de 2002 en treinta y ocho Ayuntamientos del País Vasco (de los que treinta y cinco eran gobernados por BATASUNA) pendían de las fachadas de dependencias municipales pancartas con los símbolos con que la organización Gestoras Proamnistía había identificado su actividad hasta su ilegalización. Los Ayuntamientos mencionados eran los siguientes: Arratzu, Aulesti, Dima, Elorrio, Gatika, Lekeitio, Mallabia, Mendexa, Muinitibar, Ochandiano, Ondarroa, Orozco, Aizarnazabal, Altzo, Amenzqueta, Anoeta, Anzuola, Arechavaleta, Astigarraga, Belaunza, Cestona, Cizurquil, Escoriaza, Hernani, Ibarra, Itsasondo, Itsaso, Leaburu, Lezo, Mondragón, Motrico, Orexa, Oyarzun, Pasajes de San Juan, Tolosa, Usurbil, Villabona y Zaldibia.
Asimismo, el mapa representativo de la campaña Euskal Presoak Herrira se incluía en la página web de BATASUNA el día 8 de agosto de 2002, al igual que en la página de dicha organización en el Ayuntamiento de Baracaldo el día 10 de agosto de 2002. Del mismo modo, en la web oficial del Ayuntamiento de Astigarraga, gobernado por BATASUNA, se incluían el 9 de agosto de 2002 el mapa de la campaña descrita y tres fotografías de presos de ETA exponiendo su situación penitenciaria.
ACTITUD DE DIRIGENTES DE BATASUNA EN MANIFESTACION CELEBRADA EN SAN SEBASTIÁN (11 DE AGOSTO DE 2002).
El 11 de agosto de 2002 tuvo lugar en San Sebastián una manifestación convocada por BATASUNA, encabezada por los dirigentes de dicha organización D. Arnaldo Otegui, D. Joseba Permach y D. Joseba Alvárez.
La referida manifestación se desarrolló entre gritos de apoyo a los presos de ETA y expresiones claramente amenazadoras como “Zipayo, escucha, pim, pam pum” (alusión insultante dirigida a los funcionarios de la policía autonómica, a los que despectivamente aquel sector social denomina “cipayos” por su función de garantía de la seguridad ciudadana ), “Jo ta ke irabazi arte” (“Dále hasta ganar”), “Borroka da bide bakarra” (“La lucha es la única vía”) y “Zuek faxistak zarete terroristak” (“Vosotros fascistas sois los terroristas”).
En el curso de la manifestación se produjo un altercado cuando varios de los manifestantes agredieron a un cámara de televisión, hecho que los Agentes de la Policía Autónoma Vasca pusieron en conocimiento de D. Arnaldo Otegui, dando éste las instrucciones correspondientes al personal de seguridad de la manifestación, que solucionó inmediatamente el incidente.
El acto finalizó, tras las intervenciones de los mencionados dirigentes de BATASUNA, con gritos de “Gora ETA militarra” (Viva ETA militar) por los participantes, sin que aquellos adoptaran una actitud de mínima oposición o desaprobación hacia todos estos hechos que tuvieron lugar en su presencia.
EXHIBICIÓN PÚBLICA DE PANCARTAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD TERRORISTA O A QUIENES LA PRACTICAN EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA (12 DE AGOSTO DE 2002).
Los días 12 y 14 de agosto de 2002, en las fachadas del Gaztetxe de Elorrio y de las dependencias municipales de los Ayuntamientos de Oiartzun, Hernani, Ondarroa y Lequeitio, gobernados por BATASUNA, figuraban colgadas pancartas y carteles conteniendo frases alusivas al traslado de los “presos vascos a Euskal Herria”, así como fotografías de personas condenadas por actividades terroristas.
CONTENIDO DE LA PÁGINA WEB DE EUSKAL HERRITARROK (13 DE AGOSTO DE 2002).
El día 13 de agosto de 2002, a requerimiento del Abogado General del Estado, un Notario de Madrid levantó acta haciendo constar el resultado de su observación directa sobre el contenido de la dirección www.euskal-herritarrok.org, a disposición y libre acceso al público a través de internet.
De entre los diversos contenidos de la página, el referido Notario dio fe de los siguientes extremos:
a) Existencia de un enlace directo de la página www.euskal-herritarrok.org con la dirección www.batasuna.org, indicándose en aquélla “el próximo traslado de contenido a BATASUNA”. En la cabecera de dicha página, incorporada al acta notarial como documento nº 1, se señalaba que el Boletín Internacional número 02 de EUSKAL HERRITARROK se encontraría dos meses después en la página de BATASUNA, “pues la nueva organización de la izquierda de Euskal Herria ha recogido el testigo de ofrecer la verdadera cara de nuestro pueblo al mundo”. En el mismo documento se indicaba expresamente que EUSKAL HERRITARROK “se integra” en BATASUNA, nueva organización nacida el 23 de junio de 2001, así como que “euskal-herritarrok.org se despide, pues, para dar paso a http://www.batasuna.org/”.
b) Existencia en la página principal de EUSKAL HERRITARROK de un subapartado, denominado “Dinámicas”, en el que se hacía referencia y se daba publicidad a fotografías tomadas en una manifestación convocada por EUSKAL HERRITARROK. En la página de destino, que el Notario incorporó a su acta, impresa en dos hojas, como documento nº 2, constaban nueve fotografías. En varias de éstas aparecían manifestantes portando pancartas con la leyenda “EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA” y fotos de rostros de personas con los nombres escritos debajo, pudiendo leerse en uno de éstos “Julian A. Perez”.
c) Existencia en la página principal de un enlace con “eraiki”, accediéndose a través del mismo a un subapartado denominado “Jose Petrikorena”, en el que se reproducían las declaraciones de éste, que fueron incorporadas al acta notarial impresas en trece folios como documento nº 4.
En este documento se plasmaba una entrevista realizada a D. Juan Jose Petrikorena, responsable del gabinete de comunicación de EUSKAL HERRITARROK durante los tres últimos años, antiguo militante y concejal de HERRI BATASUNA en Andoain, encarcelado en tres ocasiones, en la que atribuía a los Estados español y francés “una política de acoso y derribo, articulado a nivel mediático, judicial y político, no ya contra la izquierda abertzale, sino en contra de todo lo que suponga la defensa de los derechos democráticos”, acusando al Partido Popular y al Partido Socialista de actuar “en clave antidemocrática y franquista”, “con la misma estrategia de hace 30 años, conculcando el conjunto de derechos democráticos que le corresponden a este país”, y calificando la situación del País Vasco como de “conflicto político”. En este sentido, el entrevistado manifestaba expresamente que “la lucha armada de ETA” demostraba “el conflicto político en toda su crudeza”.
d) Existencia de un acceso desde la página principal, sólo en euskera, al mapa de la Web, que permitía, a su vez, acceder al subapartado “hauteskundea/98.99.00”. Este subapartado incluía un vídeo en el que podía verse y escucharse cómo los manifestantes proferían numerosos gritos contra la bandera española, repetían “GORA ETA MILITARRA”, portaban pancartas con fotos de diversas personas, y cómo “varios encapuchados (vestidos con trenkas o blusones negros, y ocultando su rostro para hacer imposible su identificación, mediante una boina y una capucha negras) reparten propaganda entre los manifestantes”.
Estas imágenes constituían parte del contenido de la dirección “www.euskal-HERRItarrok.org/eraiki.8/bideoak/02.rm”, lo que fue certificado por el Notario autorizante.
14. DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RUEDA DE PRENSA DE BATASUNA CELEBRADA EN BILBAO (21 DE AGOSTO DE 2002).
El día 21 de agosto de 2002, durante una rueda de prensa convocada por BATASUNA y celebrada en Bilbao, el dirigente de esta organización, D. Arnaldo Otegui, calificó la situación creada por la decisión del Juez titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, de iniciar los trámites para suspender la actividad de BATASUNA, de “emergencia nacional”, enmarcando esta decisión judicial en una “estrategia genocida del Estado español” que busca el “aniquilamiento de la izquierda abertzale”.
D. Arnaldo Otegui se refirió a continuación a esa estrategia del Estado, que según sus manifestaciones habría sido diseñada veinticinco años antes, señalando que “han fracasado en la política de genocidio contra el conjunto del pueblo vasco”, porque lo que “buscan finalmente es aniquilar todas las señas de identidad de este pueblo”, y acusó al Estado español de asesinar a miembros de HERRI BATASUNA.
Asimismo, el citado dirigente de BATASUNA calificó al Juez titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional de “marioneta al servicio del Estado” y proclamó que el pueblo vasco va a “organizarse” y “pelear” para que nunca más un “señorito fascista español” pueda decir a los vascos qué tienen que aprender ni cómo tienen que ser sus instituciones.
Además, D. Arnaldo Otegui exigió a las tres fuerzas que integran el Gobierno Vasco “responsabilidad nacional y sentido común”, conminándoles a que “no se les ocurra ni se les pase por la cabeza utilizar sus mecanismos, de los que dispone porque el Estado se los ha concedido, para golpear a BATASUNA”, y advirtiéndoles de que si colaboraban en la clausura de sus sedes se crearía “un escenario no deseado”.
Diversos medios de comunicación calificaron al día siguiente estas expresiones como constitutivas de clara “amenaza al Gobierno Vasco”.
15. DECLARACIONES DE D. JOSU URRUTICOECHEA EN ENTREVISTA A “EGUNKARIA” (23 DE AGOSTO DE 2002).
El día 23 de agosto de 2002, D. Josu Urruticoechea (alias “Josu Ternera”), representante de BATASUNA en el Parlamento Vasco, actualmente huido de la Justicia, concedió una entrevista a la revista Euskaldunon Egunkaria, en la que afirmó que ETA es “un agente político que tiene sus propios instrumentos y objetivos”, y que “el asunto no es condenar las acciones de ETA. ETA no es el promotor de la lucha armada por capricho, sino la organización que ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado”.
En la misma entrevista, D. Josu Urruticoechea justificó la prolongación de la violencia de ETA, al señalar: “Si todas las fuerzas abertzales se ponen de acuerdo para ser soberanos, de ahí vendrá la superación de la utilización de la fuerza de ETA, como dijeron en la época de Lizarra”.
Asimismo, D. Josu Urruticoechea acusó al Lehendakari (Presidente) del Gobierno Vasco de colaborar con “la estrategia destructora de Aznar” por haber manifestado que las instituciones vascas cumplirán la ley, en referencia a la decisión del Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional de cerrar las sedes de BATASUNA.
16. DECLARACIONES DE D. JOSEBA PERMACH EN MÍTIN DE BATASUNA CELEBRADO EN BILBAO, TRAS LA MANIFESTACIÓN CONVOCADA POR BATASUNA CONTRA SU ILEGALIZACIÓN (23 DE AGOSTO DE 2002).
El día 23 de agosto de 2002 tuvo lugar en Bilbao una manifestación convocada por BATASUNA en contra de su ilegalización. En el curso de la misma, el dirigente de dicha organización, D. Joseba Permach, acusó a los representantes del PNV de carecer de “dignidad nacional” por mantener una postura de respeto a la legalidad española, advirtiéndoles de que lo importante no son “las transferencias ni los Estatutos”, sino la “autodeterminación”, exigiéndoles que “plantasen cara” al “enano mental y a su cuadrilla de fascistas”, en referencia al Presidente del Gobierno español, Sr. Aznar.
Asimismo, D. Joseba Permach señaló que antes de que presentaran las “veintitres razones, decían que eran siete, y lo dijeron porque les traicionó el subconsciente. Las siete razones son Araba, Bizcaia, Gipuzkoa, Nafarroa, Baxenafarroa, Lapurdi y Zuberoa, los siete territorios que les vamos a arrancar a los fascistas españoles y jacobinos franceses”.
D. Joseba Permach, además, instó a los participantes a “plantar cara, salir a la calle y responder con contundencia”.
17. ACTOS DE HOMENAJE A TERRORISTAS REALIZADOS DESDE AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR LOS PARTIDOS DEMANDADOS Y EN ACTOS PUBLICOS EN LOS QUE ESTOS INTERVIENEN.
Los partidos políticos demandados han distinguido en diversas ocasiones, desde el 29 de junio de 2002, fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, a miembros de la banda terrorista ETA, mediante la adopción en los Ayuntamientos por ellos gobernados de acuerdos que comportaban un claro ensalzamiento de la actividad terrorista por éstos desarrollada.
En este sentido puede citarse la declaración de “hijo predilecto” del Ayuntamiento de Zaldivia del terrorista Hodei Galárraga, fallecido al explotarle el artefacto que transportaba, presumiblemente, para la comisión de un atentado, respecto del cual el alcalde y todos los concejales del citado Consistorio, pertenecientes a Socialista Aberzaleak (grupo en el que se integra BATASUNA), acordaron que su entierro y funeral fueran íntegramente sufragados por el Ayuntamiento.
En el mismo sentido, los concejales de BATASUNA en el Ayuntamiento de Legazpia propusieron que éste declarara “hijo predilecto” al preso de ETA Félix Gil Ramón Ostoaga.
18. CONDUCTAS DE LOS REPRESENTANTES MUNICIPALES DE BATASUNA EN LOS AYUNTAMIENTOS DE VITORIA Y DE LASARTE-ORIA, REITERADAS DESDE EL 29 DE JUNIO DE 2002, DE HOSTIGAMIENTO A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS NO NACIONALISTAS.
Desde el 29 de junio de 2002, los concejales de BATASUNA en los Ayuntamientos de Vitoria y de Lasarte-Oria han protagonizado múltiples incidentes durante la celebración de los plenos municipales, alterando el orden de éstos, dirigiendo insultos a los alcaldes y concejales de otras formaciones políticas no nacionalistas y acudiendo a los actos con camisetas que contenían leyendas coincidentes con las tesis sostenidas en cada momento por la banda ETA.
En la misma línea de actuación, el día 29 de junio de 2002, en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria, su alcaldesa, Doña Ana Urchueguía y el resto de los concejales no nacionalistas tuvieron que refugiarse en el interior del Ayuntamiento ante las agresiones e insultos que proferían los seguidores de BATASUNA congregados en la plaza municipal, mientras éstos eran jaleados por dos de los concejales de BATASUNA.
En respuesta a las críticas formuladas por la alcaldesa ante esta actitud de los representantes y seguidores de BATASUNA, esta formación convocó una manifestación que tuvo lugar el día 30 de julio de 2002 en Lasarte, en la que los participantes exigieron “el fin del fascismo” y denunciaron “el montaje político y mediático” protagonizado por la alcaldesa Doña Ana Urchueguía.
19. PINTADAS, PANCARTAS Y CARTELES INCITANDO A LA LUCHA CONTRA EL ESTADO, CONTRA LAS PERSONAS QUE ENCARNAN SUS DISTINTOS PODERES, O CONTRA OTROS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS MIEMBROS.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Partidos, producida el 29 de junio de 2002, los Ayuntamientos de Cestona, Ibarra, Motrico, Pasajes de San Juan y Zaldibia, gobernados por BATASUNA, han venido consintiendo el mantenimiento en las fachadas de las dependencias municipales de pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas que encarnan sus distintos poderes, y contra otros partidos democráticos, mediante la identificación del Presidente Aznar con el fascismo, la inclusión de la imagen del titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional en el centro de una diana, o la identificación de líderes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español con el nazismo al que otro personaje tira, figuradamente, al cubo de la basura.
20. PERSISTENCIA DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGANICA 6/2002 DEL MISMO MODELO ORGANIZATIVO Y ACTIVIDAD DE COMPLEMENTO POLÍTICO DEL TERRORISMO.-
A partir del día 29 de junio de 2002, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, los partidos demandados –ahora bajo la denominación BATASUNA- han seguido manteniendo idéntica estrategia y también una continuidad sustancial de actividades y declaraciones públicas respecto de los desplegados hasta aquel mismo momento, sin que, por tanto, desde ese instante, se haya producido alejamiento de ninguna clase con respecto a la organización terrorista ETA, ni cambio de actitud con relación a la legitimidad u oportunidad de la violencia terrorista. Consecuentemente, como ha quedado descrito a lo largo de todos los hechos antecedentes, tales partidos, han continuado desempeñando una actividad de complemento político constante de la banda terrorista ETA, en un régimen de sucesión operativa de esta función entre todos ellos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO: MARCO CONSTITUCIONAL, LEY DE PARTIDOS Y CONTEXTO HISTÓRICO.-
1º.- EL PLURALISMO POLÍTICO.-
1º.1.- EL PLURALISMO POLÍTICO EN LA CONSTITUCIÓN.-
El artículo 1 de nuestra Constitución dispone que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Ocupa por tanto el pluralismo político dentro del articulado de la Norma Suprema una posición preeminente, correspondiente, a su vez, con la condición de valor superior del Ordenamiento Jurídico que allí mismo se le atribuye. Esta condición comporta, desde luego, cierta dimensión trascendente o informadora del texto constitucional y del Ordenamiento Jurídico en su conjunto, pero en cierta medida también evoca un rango axiológico superior al que, en principio, pudiera predicarse de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales. Así lo ha hecho constar el Tribunal Constitucional en algún pronunciamiento, como por ejemplo ocurre en su Sentencia 97/2002, de 22 de mayo, o en su Auto 121/1984, de 29 de febrero.
No hay democracia sin pluralismo político. Así lo ha afirmado con toda contundencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su reciente Sentencia de 13 de febrero de 2003, una afirmación que sin matices de ninguna clase hace suya esta Sala. Pero más aun -añadimos nosotros- tampoco sin pluralismo político concurren dos de los atributos esenciales de la democracia, como son la libertad política o la ley como expresión de la voluntad general. Y es que, primeramente, así como pocas dudas puede haber en el hecho de que la libertad individual tiene por premisa inexcusable la presencia de garantía de facultades de opción, de manera que, cuanto más amplias sean esas opciones, superiores facultades de decisión habrá y mayor será, en consecuencia, la libertad, algo parejo ocurre con la libertad política. La formulación a la sociedad del más amplio número posible de planteamientos sobre su propia realidad y de opciones para su transformación, y la facultad de elegir libremente entre todos ellos, confiere verdadera sustancia a la libertad política y, a su través, real dimensión a la democracia. Conocedor de ello, así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 12 de marzo de 2003, al indicar que “la apertura del ordenamiento a cuantas opciones políticas puedan y quieran nacer y articularse en la realidad social constituye un valor que sólo cabe proteger y propiciar”. En pareja dirección, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de lo Contencioso Administrativo) de 3 de febrero de 2003 (Sección Séptima) ha expresado que “en el seno de la democracia representativa, junto a las reglas y los procedimientos a través de los que se expresa la voluntad popular (...) late con especial fuerza el valor del pluralismo político”.
Pero además, como decimos, también la ley, como expresión de la voluntad general, ostenta cierta cualidad de síntesis de voluntades parciales (no sólo de las personas individuales sino también “de los grupos en que se integra”, como el artículo 9.2 de la Constitución se cuida de aclarar), por lo que sólo alcanza verdadero sentido y plenitud en un contexto de amplias facultades de formulación política, esto es, de pluralismo político.
Cabe afirmar, en otro orden de cosas, que pluralismo político no equivale sólo a tolerancia ante la pluralidad o ante la diferencia sino que el concepto constitucional evoca, más allá, una actitud comprometida de defensa de la existencia de esa misma pluralidad, por entender, como queda visto, que sólo en un ambiente rico de opiniones y planteamientos puede vivir la verdadera democracia. De esa manera, la existencia efectiva de un ambiente plural se convierte también en un interés jurídico a defender.
Sin embargo, esa posición preeminente del pluralismo político en nuestro sistema constitucional no presupone reconocerle un carácter absolutamente ilimitado, hasta el punto, por ejemplo, de que frente a su talante expansivo deban ceder derechos fundamentales de los demás. En otra vertiente, el verdadero pluralismo demanda a su vez espacio para todos. No debe suponer por ello amparo alguno para persona o grupos que precisamente quieran emplearlo para negárselo en sus actos a sus detractores. “El pluralismo y la democracia se basan en un compromiso que exige diversas concesiones por parte de los individuos o grupos de individuos, que deben aceptar a veces limitar algunas de las libertades de las que gozan con el fin de garantizar una mayor estabilidad del país en su conjunto”, ha afirmado la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Petersen contra Alemania) de 22 de noviembre de 2001.
1º.2.- PLURALISMO POLÍTICO Y PARTIDOS.-
La más precisa materialización de esta clase de pluralismo, el político, queda vinculada en nuestro texto constitucional a los partidos, respecto de los cuales no sólo se indica que dentro del mismo vivan, sino que llega a afirmarse que lo “expresan”, es decir lo materializan.
Aunque se incurra con ello en abundar sobre aspectos por demás evidentes, quizá sea oportuno resaltar en este lugar que el Tribunal Constitucional ha declarado “la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político” (STC 85/1986, FJ 2, y STC 15/2000, de 20 de enero).
Sobre la importancia capital de los partidos políticos en toda democracia y su íntima vinculación al pluralismo político se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este, en su Sentencia (asunto Partido Socialista contra Turquía) de 25 de mayo 1998 (en idéntica dirección se ha pronunciado la Sentencia de 13 de febrero de 2003), por sólo citar alguna de las diversas en las que se ha abordado dicha cuestión, ha ratificado “su papel esencial para el mantenimiento del pluralismo y el buen funcionamiento de la democracia“...
Ciertamente en otros lugares de nuestra Constitución existen menciones parciales al pluralismo. Así ocurre por ejemplo en su artículo 20.3, en el que se dispone que el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado y el acceso a ellos por los grupos sociales y políticos significativos respetará el “pluralismo de la sociedad”. Pero, como decimos, el pluralismo por antonomasia, con el calificativo de político, aquel pluralismo que se eleva al rango de valor superior del Ordenamiento Jurídico, es el que se materializa, el que “expresan”, los partidos políticos. Por esa razón vigorosa el artículo 6 de nuestra Constitución dispone que la creación de los partidos políticos y el ejercicio de su actividad son libres.
Aquella materialización del pluralismo que se reconoce a los partidos políticos conduce a su vez a garantizarles una esfera singularmente amplia de libertad de expresión, pues el pluralismo, como es llano, no sólo abarca la posesión de planteamientos sino que también alcanza a su transmisión libre a la sociedad. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 13 de febrero de 2003, ha indicado que “...la protección de las opiniones y la libertad para expresarlas en el sentido del artículo 10 del Convenio constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y asociación consagrada por el artículo 11. Esto se aplica en mayor medida al caso de los partidos políticos, habida cuenta de su papel esencial para el mantenimiento del pluralismo y el buen funcionamiento de la democracia”... En otro lugar ha subrayado ese mismo Tribunal que “la libertad de expresión, preciosa para todos, lo es particularmente para los partidos políticos y sus miembros activos” (Sentencias de 30 de enero de 1998 y de 9 de junio de 1998).
1º.3.- INEXISTENCIA DE UN SISTEMA CONSTITUCIONAL DE “DEMOCRACIA MILITANTE”.-
Es por lo tanto dentro de esa premisa esencial que en nuestro texto constitucional rige (irradiada por el rango de valor superior del ordenamiento jurídico que se asigna al pluralismo político), en favor de un régimen de libertad política prácticamente ilimitada (en realidad absolutamente ilimitada en las ideas, no así en los actos a través de los que se pretenda su consecución), donde adquiere pleno sentido que nuestra Norma Suprema no haya optado por un sistema de “democracia militante”, sino por un sistema extremadamente tolerante, si se quiere “combativamente” tolerante, a favor de todos los postulados políticos.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de marzo de 2003, abordando con ello una alegación que estaba presente en el recurso de inconstitucionalidad que resolvía, pero que ha sido reproducida en términos sustancialmente idénticos en el procedimiento que nos ocupa, ratificó que en nuestro ordenamiento constitucional “no tiene cabida un modelo de “democracia militante” (...) esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución”, pues, ha aclarado luego, que para ello falta “el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta”.
Cabe por ello concluir, a la luz de lo indicado, que en nuestro sistema constitucional tienen cabida todas las ideas y todos los proyectos políticos, incluso, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 7 de diciembre de 1976 o 13 de febrero de 2003), aquellos que “ofenden, chocan o inquietan”. Tienen incluso cabida, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, aquellas ideas que fueren contrarias al sistema constitucional, pretendan su sustitución o derogación o, desde luego, postulen fórmulas de organización territorial distintas a las elegidas por el constituyente. Por esto último la Sala acepta y hace suya la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001, en la que se señala que “el hecho de que un grupo de personas pida la autonomía o incluso la secesión de parte del territorio del país, y por tanto, exija cambios constitucionales y territoriales fundamentales, no puede automáticamente justificar la prohibición de sus reuniones”...
La única exigencia al pluralismo, impuesta por el propio texto constitucional en plena sintonía con el Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es que la defensa de sus postulados por los partidos debe hacerse respetando la legalidad y por cauces democráticos, nunca a través de la violencia y nunca cercenando derechos fundamentales de los demás, esto es, nunca aprovechándose de un marco constitucional de extrema amplitud para lesionar unos derechos fundamentales de las personas que ostentan un nivel no inferior de protección. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de febrero de 2003 ha declarado en esa misma dirección que: “En la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás”. Por su parte, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala Segunda), en su Sentencia 2/1997, ha abundado en aquella dirección: ... “el sistema democrático español ampara en su seno la convivencia pacífica de corrientes sociales y actividades políticas discrepantes, incluso la de aquellas que preconizan postulados destinados a sustituir el esquema territorial constitucionalmente consagrado, pues precisamente la grandeza de la Democracia reside en asumir la discrepancia política y, digerir, además, planteamientos no violentos, por muy distintos que sean del programa que para regular su pacífica convivencia ha conformado la mayoría de los ciudadanos a través, usualmente, de su representación parlamentaria”.
La Ley Orgánica 6/2002 no es una ley represiva de la disidencia política, como sostiene la representación de la demandada, sino una ley que garantiza la supremacía de la constitución y el principio democrático en lo referente a la actividad de los partidos políticos, dentro del marco de los derechos que protege la Convención Europea de Derechos Humanos y de los límites establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
De todo ello se sigue que en modo alguno, en ese contexto de máxima libertad política y pluralismo, pueda hablarse de “delitos políticos” o “delincuentes políticos”; unos conceptos que la única demandada comparecida utiliza en su discurso alegatorio y que los partidos demandados han empleado en múltiples ocasiones. Acaso tales conceptos se empleen intentando inducir al interlocutor a un determinado posicionamiento, por lo que, salvo que se presenten como ejecución de una estrategia coordinada con el terrorismo -aspecto que comporta introducir un matiz relevante- deben entenderse enmarcados en la libertad a discrepar. Pero eso no significa que este Tribunal deba compartirlos, ya que la naturaleza de los delitos deriva del bien jurídico objeto de protección que lesionan, no de la subjetividad fija, mudable o volátil, atinada o errónea, fija o episódica que en cada caso se incorpora a los motivos últimos del autor de un hecho. También por todo ello este mismo Tribunal rechaza enérgicamente la afirmación realizada por la representación de BATASUNA en su escrito de conclusiones (página 4) en el sentido de hallarnos, en el presente, ante un caso de “justicia política”, esto es, “del empleo de procedimiento legal para reprimir cierta disidencia política”, ya que, como queda indicado, aquel pluralismo político, entendido en su mayor dimensión, es un valor jurídico que a esta misma Sala incumbe proteger con todos los instrumentos a su alcance.
Todos aquellos derechos fundamentales de las personas deben ser por tanto respetados a ultranza. Existe al respecto un consenso prácticamente unánime entre los países civilizados. Un consenso que no merece excepciones, reservas o derogaciones y que desde luego no puede quedar a expensas de alteraciones particulares en su escala de relevancia. En modo alguno además el Estado puede abdicar de la protección de esos mismos derechos fundamentales con todos los instrumentos que el Derecho proporciona.
1º.4.- LA LEY ORGÁNICA 6/2002, REGULADORA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- En plena armonía con ese clima de libertad política, y al propio tiempo de defensa de los derechos fundamentales, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, aclara que, a diferencia de otros ordenamientos, considera que “cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución”, siempre y cuando “no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Esa misma exposición ratifica luego, en un razonamiento abundante que sin embargo no sobra, que “no se trata, con toda evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional”.
Por todo ello, esa misma norma no establece después causa alguna de ilegalización de partidos políticos por el hecho de ostentar determinados planteamientos políticos, sino, como luego se verá, porque su “actividad” vulnere los principios democráticos, porque con esa misma actividad persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, y por la realización de una serie de “conductas”, realizadas de forma reiterada y grave, que la propia ley pasa a describir y que serán objeto de detallado análisis cuando se proceda a estudiar la subsunción en los preceptos legales de las conductas de los partidos demandados que este Tribunal ha declarado como probadas.
1º.5.- LA VIOLENCIA COMO MÉTODO POLÍTICO.-
Ha quedado indicado por tanto que ni el talante expansivo del pluralismo político en nuestra Constitución, ni los convenios internacionales suscritos por España (a caballo de su jurisprudencia aplicativa nos hemos venido refiriendo al Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) toleran la lesión de los derechos fundamentales de los demás. Una lesión que sin embargo aparece al instante en cuanto por un partido político se exhorta a la violencia o ésta se justifica, y, desde luego, con mucha mayor razón, cuando esa violencia es ejercida por grupos terroristas y lo que hace un partido político es otorgarle amparo.
De ello se ha ocupado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 31 de julio de 2001: ... “un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete una o más regla de la democracia o que contemple la destrucción de esta, así como el desprecio de los derechos y libertades que reconoce, no puede invocar la protección del Convenio contra las sanciones infligidas por estos motivos”. También al terrorismo dicho Tribunal ha dirigido algunos pronunciamientos, reconociendo, primero, las dificultades que su combate conlleva (STEDH Irlanda contra el Reino Unido, caso Aksoy contra Turquía de 18 de diciembre de 1996, Partido Comunista Unificado y otros contra Turquía de 30 de enero de 1998, Partido de la Prosperidad contra Turquía de 31 de julio 2001), y luego declarando que “la victoria sobre el terrorismo es un interés público de primera magnitud en una sociedad democrática” (Sentencia -caso Petty Purcell y otros contra Irlanda- de 16 de abril de 1991.
Las invocaciones a la violencia o su justificación, por tanto, no sólo autorizan las restricciones de la actividad de los partidos políticos sino, también, de su libertad adicional de expresión. La Sentencia de 2 de octubre de 2001, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado también que “Un factor esencial a tener en cuenta es la cuestión de si ha habido una llamada al uso de la violencia, un levantamiento o cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos (...) cuando haya habido incitación a la violencia contra una persona, o un agente público o un sector de la población, las autoridades del Estado gozan de un más amplio margen de apreciación al examinar la necesidad de una injerencia en la libertad de expresión”... Aunque ciertamente esas llamadas a la violencia que justifican la limitación de la libertad de los partidos políticos nunca pueden ser episódicas o excepcionales, sino que tienen que ser reiteradas, o más aún, como ha se ha visto y después se abundará y en nuestro caso ocurre, fluyan de un reparto consciente de tareas entre el terrorismo y la política; en palabras de la Abogacía del Estado (página 34 de su escrito de conclusiones) cuando esa actitud con respecto a la violencia esté “en relación directa con la complementariedad de HERRI BATASUNA respecto de ETA”, pues ETA concibe “la justificación de la necesidad del terrorismo como una de las funciones” que corresponden a HERRI BATASUNA. Bien distinta es, por tanto, la situación abordada en el presente procedimiento de la resuelta por el Tribunal Europeo en su Sentencia (Partido de la Democracia contra Turquía) de 10 de diciembre de 2002, donde no consideraba proporcional la injerencia en la actividad de un partido por declaraciones que, aun incitando a la violencia, se contenían en un discurso aislado (en esta misma línea, Sentencia Incal contra Turquía o Sentencia Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden contra Bulgaria, de 2 de octubre de 2001.
2º.- CONTEXTO HISTÓRICO Y SOCIAL.-
El contexto histórico y social en el que la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos, es promulgada, y en el que se sitúa el presente proceso, en el cual las distintas partes actoras pretenden la ilegalización de tres partidos políticos, está caracterizado por la lucha contra el terrorismo y contra aquellos instrumentos políticos y organizaciones que lo apoyan y amparan. Por ello, con el fin de situar adecuadamente en la realidad social (criterio interpretativo impuesto por el artículo 3 del Código Civil) el contenido y alcance de esta norma, y de explicar al propio tiempo la actividad probatoria desplegada en el proceso, será preciso describir, aunque sea de forma somera, la importancia que la violencia terrorista ha tenido en las más reciente historia de España y en el normal desenvolvimiento de las instituciones democráticas y de la vida ciudadana. Para ello será preciso acudir tanto a los hechos que por su difusión y notoriedad forman parte integrante de la memoria colectiva subyacente del pueblo español y de esta Sala, como, en mucha mayor medida, al conjunto de la actividad probatoria desplegada en el curso del procedimiento.
El terrorismo no es un problema doméstico ni circunstancial, sino que afecta a toda la comunidad internacional. Pero la sociedad española lo viene sufriendo con especial intensidad desde hace décadas y con un altísimo coste de vidas humanas.
Por ello, la justificación de la violencia no constituye en nuestro país una mera actitud teórica sino la adopción de una práctica política incompatible con el respeto a la Constitución que impone su artículo 6. España, desde el advenimiento de la democracia, ha tenido que soportar atentados terroristas de distintas organizaciones criminales. Pero sin duda la actividad terrorista que mayor impacto ha tenido en nuestra sociedad la ha desarrollado la banda ETA, que viene actuando en nuestro país desde hace mas de 30 años. Durante ese tiempo ha causado cerca de 1000 muertos (tan sólo entre el periodo comprendido entre 1978 y 1980 asesinó a casi trescientas personas), hombres, mujeres y niños. Ha llevado también a cabo más de 80 secuestros, y ha sometido a la sociedad (en especial a su tejido empresarial) a innumerables amenazas y extorsiones a través de lo que eufemísticamente denomina “impuesto revolucionario”, logrando, a través de una plural forma de actuar, sembrar el terror entre todos aquellos ciudadanos que no comparten sus ideas y objetivos o se oponen a ellos.
Además, ETA ha atentado en este tiempo contra representantes de las más altas y variadas instituciones del Estado, como el Presidente o miembros del Gobierno o el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Ha llegado incluso a intentar asesinar a los Reyes de España en Palma de Mallorca. Ha asesinado o secuestrado a militares, a miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, autonómicas y locales, a periodistas, a políticos, a empresarios, a funcionarios de prisiones, a concejales, a profesores de Universidad, a jueces y fiscales, a ingenieros etc… Y lo ha realizado por causa de pertenecer o haber pertenecido a una determinada institución, cuerpo o empresa, por haber manifestado sus opiniones contrarias al terrorismo o sus fines, o por negarse a pagar aquella extorsión llamada "impuesto revolucionario".
En la ejecución de estos asesinatos ha utilizado toda clase de procedimientos sin reparar un instante en las muertes o graves lesiones que han producido, indiscriminadamente, a hombres, mujeres o niños ajenos a su directo designio criminal. En su campaña de terror y muertes ha llegado incluso a asesinar a algunos que, habiendo sido dirigentes de la organización terrorista, quisieron luego desvincularse de ella.
La organización terrorista también ha intentado, y en cierta medida logrado, sembrar el terror de forma indiscriminada y masiva. Por ejemplo ha colocado bombas en lugares públicos de gran concurrencia, como grandes almacenes, estaciones de autobuses y de ferrocarril, aeropuertos, zonas turísticas o inmediaciones de estadios deportivos en días de gran afluencia de público.
ETA ha intentado, pues, imponer por medio de la violencia -que en un uso captatorio del lenguaje denomina "lucha armada"- sus objetivos. Unos objetivos que pudiera perfectamente alcanzar a través de las urnas si llegara a convencer a los ciudadanos de la bondad de sus fines.
En alguna ocasión, ha procedido al inmediato asesinato de una persona que previamente había secuestrado, al no haber sido aceptada una concreta exigencia a los poderes públicos. Tal fue el caso del secuestro y posterior asesinato, en julio de 1997, del Concejal del Partido Popular de la localidad Vizcaína de Ermua, D. Miguel Angel Blanco Garrido. La organización terrorista reivindicó su secuestro y concedió al Gobierno español un plazo de cuarenta y ocho horas para que accediese a la reagrupación de todos los presos de la organización terrorista en las cárceles del País Vasco. Transcurridas las cuarenta y ocho horas, y pese a las manifestaciones masivas que en todos los lugares de España se produjeron, y pese a las peticiones de la mayoría de los lideres políticos, el concejal fue encontrado atado y con una herida de bala en las cercanías de Lasarte, muriendo pocas horas después.
Como complemento de estas acciones terroristas ha intentado crear un clima de terror y enfrentamiento mediante lo que ella misma denomina "Kale borroka" (lucha callejera). Una forma de terrorismo urbano en la que jóvenes encapuchados intimidan a la población civil quemando autobuses públicos, destruyendo mobiliario urbano, lanzando artefactos incendiarios contra las patrullas de la policía autónoma, etc. Muchos de estos jóvenes, después de una estancia relativamente breve en el desempeño de esa forma de terrorismo, han pasado a formar parte de la propia organización terrorista ETA.
Otra manifestación del efecto intimidatorio que producen el terrorismo y los grupos que le apoyan en nuestra patria, reside en que, con extrema frecuencia políticos, intelectuales, periodistas, jueces, profesores de universidad, etc. aparecen en carteles o pintadas en las paredes de las calles con una diana a su lado, en clara alusión al hecho de que constituyen uno de los objetivos de la organización terrorista. Esa realidad alcanza la mayor gravedad cuando luego esos nombres y direcciones aparecen en los documentos que son incautados por las fuerzas de seguridad a la organización terrorista ETA. Con bastante frecuencia, además, tales personas reciben cartas amenazantes en sus propios domicilios y en ocasiones sus coches particulares son quemados.
Esta situación de violencia y terror ciudadanos ha motivado que la mayoría de los personajes públicos del País Vasco tengan que disponer de escolta en su vida diaria, y que muchos de ellos, y un gran numero de profesionales, se hayan visto también obligados a abandonar esta tierra por el temor fundado de sufrir personalmente o en sus familiares un atentado terrorista. El elevado numero de atentados y amenazas que padecen los concejales y otros representantes políticos de los partidos nacionales (fundamentalmente del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español) ha dificultado, en los últimos años, la búsqueda de candidatos que deseen incorporarse a las listas electorales, quedando cercenado de esa manera el ejercicio del derecho fundamental de participación en actividades públicas.
España, que vive un régimen de democracia parlamentaria que garantiza la máxima tolerancia ante las ideas u opiniones de todo género, en el que el advenimiento de la democracia fue acompañado de una amplia amnistía y que en su Constitución alberga un reforzado sistema de protección de los derechos fundamentales de todos, tanto frente a posibles excesos en el ejercicio del poder como frente a las lesiones que los particulares pudieran causarles, y en el que ya desde las primeras elecciones constituyentes, en junio de 1977, las distintas opciones políticas han podido concurrir a los procesos electorales que regularmente se convocan, cualquiera que sea su ideología; incluso las de aquellas formaciones que han defendido un modelo distinto de organización territorial o han pretendido la sustitución del marco constitucional. Un país, por tanto, en el que la falta de legitimidad que de suyo acompaña al ejercicio de la violencia terrorista se encuentra además desprovista de cualquier clase de justificación por supuestas limitaciones en el ejercicio de derechos políticos.
SEGUNDO: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INTRODUCCIÓN.-
1º.- ASPECTOS GENERALES.-
Consignados más arriba, en el apartado correspondiente, los hechos que esta Sala declara como probados, los cuales serán soporte de la aplicación de las causas típicas de ilegalización previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de los Partidos Políticos, en los términos que después se dirá, se impone en este lugar la expresión de los elementos probatorios existentes en autos, los juicios de inferencia alcanzados a partir de los mismos y los razonamientos esenciales realizados que han formado la convicción del Tribunal juzgador y conducido a la formulación de la expresada declaración fáctica.
Se ha llegado a tales convicciones y conclusiones, dimanantes de la valoración del conjunto de las pruebas, por aplicación de las reglas de la sana crítica, según previene al efecto el artículo 316.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en el presente procedimiento en ausencia de regla expresa propia.
El Tribunal en este punto ha tomado en especial consideración el mandato singular en materia de prueba y su valoración que se contiene en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, a cuyo tenor, para apreciar y valorar la legalidad de las actividades de los partidos políticos y, en su caso, la continuidad o repetición de las que pudieran calificarse de ilegales, y a los efectos de tener en cuenta su trayectoria, habrán de valorarse las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos. Tal mandato legal, unido a las singularidades que el presente procedimiento posee (pues la evolución histórica y ciertos antecedentes revestirán sumo interés para la justa comprensión de todas aquellas conductas que siendo posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica 6/2002 el Tribunal reputará relevantes) se ha traducido en la asignación de un singular peso a la prueba documental, frente a otras, como la testifical, a las que en este preciso caso la Sala confiere un valor de convicción complementario. Alguno de aquellos documentos ostentan incluso el adicional interés de haber sido aportada por la propia demandada comparecida, de manera que, como se dice, han podido ser tomados en cuenta de manera especial para la conformación del juicio fáctico del Tribunal.
No puede pasar por alto el Tribunal, por otra parte, en el momento presente cuál es la singular naturaleza de las personas jurídicas demandadas en autos, esto es, la de partidos políticos. Esa naturaleza singular ha conducido a la Sala a emplear una doble técnica analítica de los elementos de prueba obrantes en autos, acudiendo desde luego a observar aquellos concretos documentos internos, declaraciones o actividades de sus representantes que, unidos a otros de semejante nivel, permiten integrar algunas de las previsiones normativas, pero también efectuando una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar, como se verá, a una precisa conclusión sobre su verdadera naturaleza y sobre el sentido de su actividad, es decir un análisis de conjunto de los actos y tomas de posición de los partidos demandados que agregadamente conforman un todo revelador del fin y de las intenciones del partido. Este nuevo ángulo ha aparejado a su vez efectos directos sobre la subsunción, en un precepto más general de la ley, de aquel conjunto de actividad.
La bondad de esta técnica analítica de conjunto, esto es, de superación de concretos documentos o manifestaciones, y de esa manera entrar en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento, ha sido sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de 2003, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en Gran Sala (asunto Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía): ...“ el Tribunal ha recordado siempre que no se puede excluir la posibilidad de que el programa político de un partido oculte objetivos e intenciones diferentes de los que proclama públicamente. Para cerciorarse de ello, hay que comparar el contenido de este programa con los actos y tomas de posición de los miembros y dirigentes del partido en cuestión. El conjunto de estos actos y tomas de posición, siempre que formen un todo revelador del fin y de las intenciones del partido, puede tenerse en cuenta, en el procedimiento de disolución de un partido político (Sentencias antes citadas Partido Comunista unificado de Turquía y otros c/ Turquía, y Partido Socialista y otros c/ Turquía)”... Este razonamiento ha sido complementado después, en la misma Sentencia, por aquel Tribunal con la siguiente precisión: El examen global que debe realizar el Tribunal sobre estos puntos deberá tener también en cuenta la evolución histórica en la que se sitúa la disolución del partido político (...) en el país en cuestión para el buen funcionamiento de la “sociedad democrática” (véase, mutatis mutandis, la decisión Petersen c. Alemania, antes citada). Y también: ... “el Tribunal considera que las jurisdicciones nacionales, al examinar la constitucionalidad de los actos (...) podían tomar legítimamente en consideración la evolución en el tiempo del riesgo real que suponían las actividades del partido en cuestión para los principios de la democracia”.
El deseo, por otra parte, de la Sala de alcanzar la mayor claridad en la explicitación de los medios probatorios empleados, las inferencias obtenidas a su consecuencia y los razonamientos que han llevado a su convicción fáctica, ha aconsejado efectuar una desagregación y enumeración, por cada uno de los hechos, que resulte completamente paralela al relato fáctico expresado en el apartado “HECHOS PROBADOS”.
2º.- RECUSACIÓN O TACHA DE DETERMINADOS TESTIGOS O TESTIGOS-PERITOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
FUNCIONARIOS POLICIALES.-
Sustancial relevancia ha de tener como elemento de prueba testifical-pericial el informe 13/2002, aportado con sus demandas tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal, confeccionado por el Servicio de Información de la Guardia Civil y que fue oportunamente ratificado ante la Sala, en audiencia pública, sometiéndose dicho Informe y sus autores en aquel acto a la más amplia contradicción. También alcanza singular valor, aunque ya tan sólo como medio probatorio documental (pues con este contenido fue aportado), el informe suscrito por la Unidad Central de inteligencia de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, presentado por el Abogado del Estado como documento 15.b) adjunto a su demanda. En especial de éste debe destacarse la parte que queda fechada el 8 de agosto de 2002 y que se denomina “Ideas sobre el entramado paralegal de ETA”.
Pues bien, la representación procesal demandada, con respecto a dicho primer informe 13/2002 y sus autores (pero con argumentos que la Sala entiende extensibles al segundo de los informes, lo que aconseja un tratamiento conjunto), y a su capacidad de convicción como prueba, opuso formal tacha, al amparo del artículo 367. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus concordantes, por entender que existían razones que cuestionaban la imparcialidad de sus artífices. En concreto dicha parte demandada vino a afirmar que dada la inserción de los autores en un Cuerpo, el de la Guardia Civil, que es dependiente del Ministerio del Interior, y habida cuenta de que el Gobierno de la Nación española figura como demandante en el presente procedimiento, y, por último, atendido que la confección del informe solicitado fue pedida por el Ministerio de Justicia (además del Ministerio Fiscal), que forma parte de ese mismo Gobierno, concurrirían, a su decir, poderosas razones para dudar de la imparcialidad de los autores del referido informe, dado que éstos, en buena lógica, lo habrían confeccionado en el sentido más favorable al éxito de la acción de aquellas autoridades y órganos de los que dependen.
No puede sin embargo compartir la Sala semejante planteamiento, pues, además de que el conjunto de la prueba documental obrante en autos abona la bondad de las conclusiones alcanzadas por dichos testigos-peritos cuando se procede a analizar su contenido, en los términos que seguidamente quedará expresado, también debe significarse que, en términos previos o abstractos, el Ordenamiento Jurídico español alberga un acabado diseño del estatuto jurídico al que se encuentran sometidos los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en garantía de que en su actividad de colaboración y servicio a la justicia actúen con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho. Esa realidad no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho. Un Estado de Derecho, por cierto, al que la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 dedica unas líneas de su mismo preámbulo, al expresar que la Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de consolidar un “Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”. Nada menos, además, que el artículo 1 de ese mismo texto constitucional, es decir, el que abre el articulado de la Norma Suprema, ratifica: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”.
Pues bien, como queda indicado, en nuestro Ordenamiento queda dibujado un estatuto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, sin perjuicio de la posterior y constante revisión de lo actuado por los Tribunales de Justicia, permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad. Así, el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están “sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico”. En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) “sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, “las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3, estatuye: “Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”.
Pueden resultar más interesantes sin embargo aquellos específicos preceptos que disciplinan la imparcialidad y sujeción a la ley de los funcionarios policiales. Para éstos, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5, dispone que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: “Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico”, y además, en lo que ahora importa, “b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad”.
Ciertamente todos estos Cuerpos de Funcionarios, en manera más intensa de lo que ocurre en el resto de las Administraciones Públicas, están sujetos a relaciones jerárquicas. Sin embargo, esa realidad, que se establece y reconoce en el apartado d) del mismo artículo 5 de la Ley Orgánica reguladora de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (“sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación”) no impide, antes al contrario, que se articulen en aquel mismo lugar cauces de “resistencia” a órdenes eventualmente ilegales o que menoscaben su imparcialidad. Y así, aquel mismo apartado d) del artículo 5, tantas veces citado, establece: ... “En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes”.
Adicionalmente conviene reparar en las cautelas que, en orden al reforzamiento de la legalidad e imparcialidad de los funcionarios policiales, conlleva su actuación en concepto de “Policía Judicial”, bajo las órdenes de Jueces, Magistrados y Fiscales. Pues bien, en relación a todo ello, y tomado en consideración el hecho de que el informe 13/2002 fue confeccionado por orden, también, del Ministerio Fiscal, cumple recordar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispone que “en el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación”. A ello añade el artículo 34 de esa misma Ley Orgánica, en garantía adicional de aquella imparcialidad, que los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial “no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente”.
Todo lo indicado responde, por tanto, a un sólido, acabado y multidireccional estatuto de imparcialidad.
También desde el prisma de la sanción de las contravenciones que a esa imparcialidad pudieran producirse existen normas, de similar o mayor contundencia, en el ordenamiento español. Así, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su artículo 458 dispone que el testigo (sea un particular sea un funcionario policial) que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial será castigado con las penas de prisión y multa. En una dirección semejante, el artículo 459 de este mismo Código Penal estatuye sanción para los peritos (policiales incluidos) que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen. Y una regla de “resistencia” paralela a aquella que quedó antes indicada frente a las ordenes ilegales se contiene en ese mismo Código Penal, cuyo artículo 410, tras establecer el delito de desobediencia para aquellos funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a las órdenes de la autoridad superior, establece que “no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general”.
Pero es más. Los preceptos indicados articulan un sistema, como se ha dicho, acabado de protección de aquella legalidad e imparcialidad policial en sus actividades de colaboración y servicio ante los Tribunales de Justicia. Un sistema que por cierto añade toda clase de cautelas sobre una realidad unánime en todos los sistemas democráticos, cual es que los cuerpos policiales se insertan, orgánica o funcionalmente, como dependientes de aquella autoridad que finalmente ejerce las acciones ante los Tribunales (en especial el Ministerio Fiscal) sin que esa realidad proyecte de suyo dudas de ninguna clase sobre la licitud global de aquella actuación policial.
Ocurre además que todo ello, como también ha quedado indicado, permite un pleno control de legalidad por parte de los Tribunales de Justicia sobre la actuación policial. Un control que en el caso del informe 13/2002 puede ser singularmente intenso ya que su intervención, en su faceta o componente de prueba pericial, no aporta en realidad elementos técnicos que no sean perfectamente fiscalizables por el Tribunal a la luz de la documental adjunta que lo acompaña; a diferencia de lo que ocurriría con otras pruebas periciales que aporten aspectos científicos o técnicos inaprensibles, por puras limitaciones de la inteligencia humana, por los Tribunales. Así, la componente pericial, exclusivamente limitada al tratamiento, agrupación y análisis de información con arreglo a experiencia, y, lo que es más importante, los juicios de inferencia alcanzados a la luz de todo ello, resultan fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala. Y de hecho, es efectuando aquella misma fiscalización como la Sala ha llegado a la convicción de la bondad del informe en buena parte de sus extremos, ya que a conclusiones coincidentes ha llegado después de analizar exhaustivamente todo el conjunto documental obrante en autos.
Por último, tampoco la Sala confiere aplicabilidad en este caso a la interpretación que la demandada hace de uno de los fundamentos jurídicos (en concreto el TRIGESIMOPRIMERO) de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 1997, con respecto a un informe de la Guardia Civil que en ciertos aspectos habría sido reproducido en el 13/2002, unido a las presentes actuaciones, pues semejante interpretación, extrapolada a todos los casos y circunstancias, resulta contraria a aquella práctica, casi universalmente admitida, de intervención de funcionarios policiales como testigos o peritos en toda clase de procedimientos (singularmente los de naturaleza penal), a la generalidad de las normas procesales e incluso a las de naturaleza estatutaria, como es el caso del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que entre las funciones de la policía, junto a las de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, añade la de “elaborar los informes técnicos y periciales procedentes”.
OTROS TESTIGOS.-
También la única parte demandada comparecida en autos ha dirigido su tacha hacia otros testigos que han comparecido ante la Sala, aportando ante ella, en audiencia pública, sus elementos de cocimiento. Estos testigos son D. Alfonso Alonso y Dª Ana Urchueguía, alcaldes de Vitoria y Lasarte-Oria respectivamente, D. Carlos Galindo Jiménez, D. Gonzalo Quiroga Churruca y D. José Antonio Foncillas. En todos ellos estima la demandada, BATASUNA, que existen motivos bastantes como para dudar de su imparcialidad. Pues bien, con respecto a los dos primeros y el tercero concurre en efecto su pertenencia a los partidos políticos Popular y Socialista. El primero de dichos partidos políticos ostenta en la actualidad el Gobierno de la Nación (actor en el presente procedimiento) y el segundo tomó parte en el acuerdo, prácticamente unánime, de las Cortes Generales, en el que se exhortaba al Gobierno a iniciar acciones de ilegalización de los partidos aquí demandados. Pues bien, ésa es una realidad que el Tribunal tiene bien presente a los efectos prevenidos en el artículo 367.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, “para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia”. También a los efectos prevenidos en el art. 376 de esta misma norma, según el cual ” Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”. Sin embargo en modo alguno aquellas tachas comportan causa de la inhabilidad para prestar testimonio.
Realizando aquella operación, y valorando por tanto las declaraciones de todos ellos en un análisis individual, pero conjunto con el resto de la prueba, no ha observado el Tribunal que aquellos testimonios, en los datos aportados, estén mediatizados por una determinada voluntad de perseguir políticamente a un adversario. Repárese además en que dichos testimonios son coincidentes entre aquellos que más razones útiles alcanzarían en la discrepancia, pues son los dos partidos que mayor probabilidad poseen de acceder a tareas de gobierno, es decir, son ellos directos adversarios en la liza política, y sin embargo coinciden en sus apreciaciones y experiencias. Pero hay además otro aspecto, que queda veladamente expuesto y del cual la demandada parece obtener que sus respectivas declaraciones deriven de un relativo interés. Como se dice, el argumento no está presentado de forma explícita por la demandada pues en buena medida resultaría contradictorio con sus tesis, pero se estaría refiriendo a su condición de perjudicados por la violencia política, a la necesidad que tienen de llevar escolta para sus actos cotidianos y al directo acoso del que son objeto por parte de ciertos grupos de personas, de manera que, es cierto, alcanzarían una relativa utilidad con un hipotético fallo de ilegalización. Pero la condición de víctima de un hecho –y en igual medida de hechos constantes y reiterados- en modo alguno se traduce en inhabilidad de un testigo. La práctica procesal constante así lo evidencia. Tampoco la relativa ventaja moral que para esa misma víctima puede suponer un pronunciamiento de condena del responsable (o inspirador político) de aquellos hechos tiene mayor proyección que el deber del Tribunal de observar con detenimiento su testimonio, pero no produce la exclusión del testigo.
Respecto de los demás testigos, como funcionarios públicos que son, debe reiterarse lo anteriormente expuesto respecto a la existencia de un acabado estatuto legal, garantizador de la imparcialidad de los funcionarios en España. Debe a ello añadirse, con respecto al Sr. Foncillas, que la demandada yerra al atribuir su nombramiento al Gobierno, pues el artículo 23 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye éste al Delegado del Gobierno. Y se equivoca también al asignarle la condición de “representante político”, pues el artículo 29 de esta misma Ley reserva tal cargo a los “funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente”, es decir, aquel puesto no tiene naturaleza política, sino que se halla en la cúspide de la carrera administrativa, bien que su designación se realice luego (como ocurre con la mayor parte de aquellos que se encuentran a un nivel parejo) por el procedimiento de libre designación entre funcionarios.
3º.- VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS.-
Otro aspecto, de orden previo, de oportuno tratamiento en este lugar atañe al valor probatorio que poseen las informaciones periodísticas en cuanto dan noticia del devenir experimentado por los distintos partidos políticos, en un sistema democrático, como el español, en el que la libertad de información ostenta una reforzada posición de centralidad que es garantía del libre entrecruzamiento de opiniones, de la libre crítica a los poderes públicos, y, de forma muy particular, del pluralismo político. Debe para ello partirse del dato de que, de ordinario, una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene.
Sin embargo, el proceso de valoración de la prueba en el presente procedimiento, en cuanto en ocasiones aconsejará la introducción de ciertas conclusiones derivadas de este cauce, requiere tomar en adicional consideración que las partes demandadas en este procedimiento son Partidos Políticos, en cuya esencia (artículo 6 de la Constitución) está la formación de la voluntad popular. Es decir, los Partidos Políticos “hablan” a la sociedad, intentan informarla y convencerla (lo que en buena medida hacen a través de los medios de comunicación) de la corrección de sus postulados, y pretenden por esta vía ir ganando una creciente representatividad que, oportunamente contrastada en las urnas, les permita abordar a través de un poder de gobierno democráticamente alcanzado aquellas tareas de transformación social que están en sus planteamientos ideológicos. Por ello, a diferencia de lo que pudiera ocurrir con algunos sujetos particulares, no sólo el contenido de lo publicado no puede nunca resultarle indiferente, por esencia, a un partido político, sino que, en sentido justamente opuesto, puede afirmarse que en su naturaleza está la reacción contra todos aquellos contenidos noticiosos que pudieran conformar una opinión pública en dirección opuesta a lo por ellos defendido. Y a partir de aquí se llega a poder afirmar que cuando un Partido Político acepta, sin reacción de ninguna clase, contenidos noticiosos extendidos o masivos que le afectan (otra cosa es, obviamente, las noticias aisladas) los está dando en realidad por buenos, esto es, acepta su validez. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 13 de febrero de 2003 parece optar por esa misma tesis, cuando dice: “El Tribunal considera que, a no ser que un partido se distancie de este tipo de actos y discursos, estos son imputables al mismo”.
Esta singular naturaleza de los partidos políticos, como conformadores de la opinión y voluntad populares, no ha pasado desapercibida para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual por esa misma realidad ha aceptado sin reparos el empleo de declaraciones y actos ante los medios de comunicación como elemento de contraste de la conformidad de cada uno de los partidos con el Convenio. Por ello dicha Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 ha declarado: “Debido a su papel, los partidos políticos, únicas formaciones que pueden acceder al poder, tienen además la capacidad de ejercer una influencia sobre el conjunto del régimen de su país. Con sus proyectos de modelo global de sociedad que proponen a los electores, y su capacidad de realizar estos proyectos una vez que llegan al poder, los partidos políticos se distinguen de las demás organizaciones que intervienen en la arena pública”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 30 de enero de 1998 del mismo Tribunal.
Además conviene indicar, en esta introducción, que en nuestra Ley de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3, en relación con los medios de prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el juicio del Tribunal. Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejan hechos incontrastados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor pudieran también ser en aquella misma noticia incluidos.
Pues bien, a la luz de esas premisas asigna la Sala valor probatorio complementario a una importante serie de documentos periodísticos en los que cada uno de los medios relata las vicisitudes experimentadas por los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, y, en especial, asigna credibilidad a aquellos contenidos que, según quedará oportunamente expuesto, reflejan una sucesión organizada entre todos ellos.
La aplicación al caso del principio de los actos propios, concreción de aquel otro más amplio de la buena fe, hace que todas las partes personadas sean finalmente conformes en la validez probatoria que, en un proceso de la naturaleza del presente, tienen tales publicaciones. Ninguna duda hay sobre ello en lo referente a las partes actoras, las cuales han ilustrado sus aserciones fácticas con un importante número de documentos de esa clase. Pero tampoco puede haberla con las demandadas, ya que la única que se halla comparecida en autos (BATASUNA) ha solicitado, ella misma, medios de prueba de esta misma condición. Así ocurre, por ejemplo, con la solicitud de aportación del ejemplar del “Diario Vasco”, en su edición de 21 de agosto de 2002. Y así ocurre cuando esa misma parte emplea, en su favor, documentos periodísticos aportados por sus oponentes (página 11 de su escrito de demanda). Por último esa misma conclusión favorable se obtiene de la actitud mantenida por dicha demandada (en el lugar oportuno se hará mención a lo recusable de esta posición procesal) cuando acepta, de modo explícito, aquellas fotocopias de documentos periodísticos que habiendo sido presentadas por sus oponentes decide ella misma emplear en apoyatura de sus tesis, sin decir cuáles sean (página 15, párrafo 2 de la contestación a la demanda), negando por el contrario validez a todas las demás.
Pone en contacto este último razonamiento con otra realidad jurídica que merece ser abordada. Consiste ésta en la validez probatoria que pueden poseer los documentos aportados por mera fotocopia. Pues bien, primeramente, esa fórmula de presentación documental resulta legítima, al amparo del artículo 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual si la parte sólo posee copia simple del documento privado podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. Además, como en parte ha quedado expresado antes, los deberes de diligencia procesal y de buena fe obligan a las distintas partes comparecientes ante un Tribunal de Justicia a una actividad suplementaria a la mera negativa global o formularia de la autenticidad de todos los documentos presentados de adverso; siendo sólo aceptable, por tanto, aquella oposición que se proyecte sobre determinadas copias, individualizadamente, y siempre que se expongan las razones que hacen dudar sobre la concordancia de un documento con sus originales.
Además aquel mismo principio, reiteradas veces citado, de la vinculación a los propios actos obliga a la parte demandada a estar y pasar por la validez probatoria global de esa forma de presentación documental cuando ella misma ha hecho uso de documentos de esta misma clase (las referencias a la página 11 de su contestación deben darse aquí por reproducidas).
Por último, aunque probablemente fuera innecesario después de todo lo ya dicho, cumple recordar que la Abogacía del Estado solicitó, en su escrito de petición probatoria (inciso 3 del apartado B.- “Más documental”), el cotejo por la Hemeroteca Nacional de los documentos que fueron presentados por ella, lo que fue acordado de conformidad por la Sala en su providencia de admisión de prueba, y lo que efectivamente ha sido realizado por dicha Oficina Pública, abarcando a un importante número de documentos periodísticos.
Dicho todo lo anterior, se pasará a apreciar y valorar la prueba practicada en el presente procedimiento.
TERCERO: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.-
I.- ORIGEN, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS:
1º.- ORIGEN DEL PARTIDO POLÍTICO HERRI BATASUNA.
NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS PARTIDOS QUE LO CONSTITUYEN.-
Según queda expresado en el relato fáctico, un primer aspecto que en primera apariencia pudiera parecer que ostenta una relevancia secundaria, si bien luego no ocurrirá así, pues en realidad va a definir una verdadera “asignación funcional” de tareas realizada por la banda terrorista ETA a HERRI BATASUNA, así como la clase de relaciones que a partir de aquel momento pasarán a vincular a ambas organizaciones, como oportunamente quedará justificado, es el del propio nombre en lengua vasca que identifica al partido político demandado (HERRI BATASUNA), denominación que, en su traducción al castellano, significa “Unidad Popular” o “Unidad del Pueblo”. Esta traducción no sólo fluye de la que, en sus respectivos escritos han realizado las partes actoras (véase las páginas 6 y 7 de las conclusiones del Abogado del Estado) y que al no haber sido contradichas por la única demandada comparecida en autos (de hecho en la pagina 33 de su escrito de conclusiones éste la refleja sin introducir reproche de clase alguna) se han de reputar como pacíficamente asumidas, sino incluso de las distintas operaciones de contraste, de dicha traducción, que este Tribunal ha efectuado con diccionarios Euskera- Castellano.
En consecuencia, dicha denominación, como una de las acepciones que el juego de ambas palabras permite, debe darse por acreditada.
La evolución organizativa que HERRI BATASUNA ha experimentado desde su surgimiento primero como Coalición Electoral, luego como Agrupación de Electores, y, finalmente, como Partido Político, así como el hecho de su participación en los procesos electorales que se citan, tampoco ha sido objeto de negativa o contradicción por la demandada comparecida, fuera de aquella global y genérica oposición que, con carácter previo, se contiene en el apartado A) de los Hechos de su contestación a la demanda, pero que por esa misma generalidad y, derivado de ella, por su contrariedad a los deberes de diligencia y buena fe procesales, y de lealtad y colaboración con el Tribunal, carece de eficacia enervante de hechos concretos y explícitamente afirmados por sus detractoras. También se obtiene cumplida prueba de ello tanto del conjunto documental que bajo el número 3 ha sido presentado adjunto a su demanda por el Abogado del Estado como de los documentos numerados bajo los ordinales 15.a) y 15.b) de la misma. Por ello ha de darse por acreditado todo este apartado de los hechos probados.
Ninguna duda existe tampoco para la Sala sobre la conformación de la coalición HERRI BATASUNA por los partidos políticos ESB, ANV, LAIA y HASI, ya que, además de quedar oportunamente justificada esta realidad con la documental probatoria (y testifical-pericial) adjunta a las demandas, más en concreto a través del informe nº 13/2002, de la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil (ratificado en este particular en las diligencias de prueba celebradas ante el Tribunal por los testigos-peritos deponentes) y por el informe 15.b) de la Unidad Central de Inteligencia de la Policía Nacional, además, decimos, es admitido sustancialmente todo ello por la demandada en su escrito de contestación a la demanda (página 7). Semejante admisión expresa de todas las partes excusa a la Sala de mayores argumentaciones con respecto a la manera en que alcanza sus conclusiones a partir de aquel mismo grupo documental.
La pertenencia de los partidos políticos HASI y LAIA (que conformaron HERRI BATASUNA), a KAS se obtiene, en lo que se refiere a HASI, del documento denominado “KAS Bloque Dirigente” (Anexo IV a la documentación adjunta al informe 13/2002 de la Guardia Civil), en su página 41, en el apartado denominado “Organizaciones componentes del Bloque”. Dicho documento posee un origen interno, esto es, procede de la misma organización KAS, realidad que refuerza su capacidad de convicción. Idéntica conclusión sobre la pertenencia a KAS del partido HASI se extrae de los contenidos, literalmente transcritos, de las actas de las reuniones de KAS (luego incorporadas a documentos internos de la banda terrorista ETA) contenidas en el Auto de fecha 26 de agosto de 2002, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Sumario 35/2002 (Documento nº 42 del Abogado del Estado). En modo alguno este contenido documental participa de la provisionalidad propia de todo lo actuado en fase penal de instrucción, ya que, como se expresa, aquella incorporación se produce en una actividad de mero contraste documental por el Instructor, sin incorporar por tanto juicio de valor de ninguna clase sobre aquella actividad mecánica. Por ello el Tribunal no comparte las alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones de BATASUNA (página 10), en las que, por otra parte, tampoco se niega en modo alguno autenticidad o afirma error sobre tales transcripciones, de manera que habiéndose incorporado a las actuaciones aquella resolución, esta Sala no ve reparo alguno en emplearlas para conformar su juicio. Esta última referencia documental alcanza también al partido LAIA, que asiste a tales reuniones, como cabe ver de dicho Auto, en régimen de igualdad plena (con la salvedad del voto de calidad de ETA) y en acción coordinada con los demás partidos pertenecientes al “Bloque”, es decir, a la organización KAS. Por tanto la pertenencia de ambos a KAS resulta probada.
De lo actuado se obtiene también que HASI se integró como grupo mayoritario en HERRI BATASUNA, es decir, como partido de mayor peso de militancia de cuantos se integraron en la nueva organización, lo que vino a añadir una situación de control numérico de HERRI BATASUNA desde KAS. Esta realidad ha sido probada a través de la documentación anexa al informe 13/2002, de la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil y por el propio informe (página 6, párrafo segundo), y, además, no ha sido contradicho, de manera explícita, por la demandada, a diferencia de muchos otros particulares de dicho informe, que sí han sido discutidos por ella.
Con respecto al papel de KAS como delegada de ETA, primeramente en calidad de coordinadora y luego como “Bloque Dirigente”, interesa notar, primeramente, la intensa jerarquía que ostentaba tanto sobre los partidos de su entorno como sobre sus militantes.
Queda esto demostrado:
Por los términos imperativos del documento interno de KAS, denominado “KAS Bloque Dirigente“ (Anexo IV a la documentación adjunta al informe 13/2002 de la Guardia Civil, en su página 41), los cuales tienen indistintamente por destinatario al partido HASI (“el partido tendrá en cuenta”) y a sus militantes (“los militantes del partido deberán asimismo estructurarse fundamental y obligatoriamente en el resto de las organizaciones”).
Por los términos imperativos de otro documento, el denominado “Barne Buletina 59”, de Noviembre de 1991 (Boletín interno de ETA). Este documento, que ha sido traído a los autos como anexo VI de la documentación adjunta al Informe 13/2002 (págs. 44 y 45), contiene reflexiones sobre la reorganización de KAS y asimismo directrices para el partido y sus militantes: ...“es el actual componente militante de HASI –no HASI como tal- (...) quienes tienen que transformarse en esa base y motor militante de la estructura amancomunada del Bloque, en todos sus niveles y tareas. (...) son los actuales militantes de HASI quienes (...) deben continuar dinamizando a la Unidad Popular (re)integrándose en las distintas estructuras de HB en tanto que militantes del Bloque, pero sabiendo desdoblar correctamente su actividad militante. En definitiva, HASI debe aportar su capital militante al servicio del Bloque para conformar un primer esqueleto organizativo de la estructura amancomunada de KAS”... Y en otro momento (página 43) ese mismo documento indica, en idénticos términos de mando: ... “HASI aportará su capital militante ya estructurado (o por estructurar) en comisiones para contribuir a y agilizar la constitución de diversas comisiones”...
Por las restricciones que el documento interno de KAS, denominado “KAS Bloque Dirigente” (ya citado con anterioridad), realiza a toda posible corriente o democracia interna que pudiera surgir en el seno del partido HASI: ...“el partido tendrá en cuenta que en todo caso las circunstancias del proceso se exigen ser un partido estricto, fuertemente cohesionado y homogenizado sin concesiones a actividades fraccionarias ni tendencias en su seno y con una fuerte conciencia de lo que implica la militancia”.
En un análisis externo y posterior, porque la efectividad de la doble militancia impuesta a sus miembros (imperativamente ordenada) se ratificó, como plenamente llevada a la práctica, en el acto de prueba ante la Sala, por los testigos-peritos deponentes (día 13, 11,50 horas).
Por el documento denominado “Propuesta de reestructuración de HERRI BATASUNA” (anexo V del informe 13/2002, página 5). En su informe ante el Tribunal, los miembros de la Guardia Civil deponentes atribuyeron el origen de ese documento a un miembro relevante de esta propia organización. Y sucede que de un análisis de su contenido no puede derivarse una conclusión de signo contrario por lo que la Sala da por bueno también dicho origen. En dicho documento no sólo se viene a asignar tareas a los militantes de HASI (lo que implica que existía una situación de jerarquía asumida) sino que, incluso, en un abierto ejercicio de dirección, se les cercena todo posible desarrollo político: ... “Igualmente los representantes de HASI y de ANV deben asumir trabajos concretos en las futuras comisiones, pero no encontrarse a la cabeza de ellas, es decir, los militantes de los partidos se pueden y deben responsabilizarse de cualquiera de las comisiones si son elegidos desde la base, pero aquellos designados directamente por sus respectivas organizaciones deben diluirse en el trabajo de cualquiera de las comisiones, aportando su trabajo y su riqueza militante para fortalecerlas, pero sin encargarse de su dirección”...
Del hecho de que es la banda terrorista ETA, la que cuando decide que dicho partido HASI ya no le resulta de utilidad acuerda su disolución, lo que lleva éste a cabo sin discusión de ninguna clase. Así consta del informe 13/2002 de la Guardia Civil (página 8), en un aspecto que no ha sido tampoco contradicho en este particular de forma expresa por la demandada. Semejantes cese y liquidación son, pues, la prueba final del carácter sumiso y puramente instrumental que para la banda terrorista ETA y el grupo KAS poseían tanto el partido HASI como su militancia. Tanto el hecho de aquella disolución por decisión externa como sus causas, asentadas en supuestas diferencias sobre el liderazgo del partido, han sido adicionalmente explicitadas en la rendición de su Informe por los funcionarios de la Guardia Civil ante la Sala (día 13, 11,51 horas).
La doble y simultánea pertenencia de HASI a HERRI BATASUNA, y, al propio tiempo, a KAS (incluso en tiempo posterior al nacimiento de esta última formación, circunstancia que evidencia su carácter de herramienta) se desprende del documento, varias veces aludido, “Kas Bloque Dirigente” (página 41 y especialmente en el apartado denominado “Organizaciones componentes del Bloque”). Pese a ser este documento, como se dice, posterior a la creación de HERRI BATASUNA y por ello a la inserción en ella del partido HASI, mantiene de manera explícita a este último partido, como una realidad aún perviviente y separada, como parte de la organización KAS.
El partido HASI, por tanto, ocupaba un lugar esencial dentro de KAS. A él se atribuían las más relevantes responsabilidades. El ya varias veces citado documento “KAS Bloque Dirigente” (pag. 41) expresa sobre aquella atribución funcional, en una mención que además es ilustrativa de la negación al juego de su propia autonomía: ... “El partido HASI (...) desarrolla el área de globalización de las luchas sectoriales, y en todas aquellas actividades políticas que, en el ámbito masas e institucional, las circunstancias de la lucha de su estructuración impiden realizar al resto del Bloque. (...) Al partido le corresponde pues por su carácter globalizador de la actividad de masas e institucional una importante responsabilidad dentro del Bloque en la elaboración de análisis de coyuntura y en la formulación de la línea política, en la teorización del proceso y en la elevación del nivel de conciencia y organización de las masas ”...
Puede decirse incluso que ocupaba el partido HASI, por aquella misma atribución, una posición “vertebral”. Y ello no en ejercicio de una cierta licencia terminológica sino como traslación de la referencia expresa que está contenida en el documento denominado “Barne Buletina 59”, noviembre de 1991” (Anexo VI de la documentación adjunta al Informe de la Guardia Civil -págs. 44 y 45-): ...“la nueva estructuración del Bloque requiere una columna vertebral que, sin convertirse en una organización estricta, le dote de su nivel organizativo interno y que garantice la tarea de globalización política y de dinamización política de la Unidad Popular y del conjunto del MLNV. Entendemos que es el actual componente militante de HASI –no HASI como tal-, junto con las incorporaciones procedentes del resto de organizaciones sectoriales (...) quienes tienen que transformarse en esa base y motor militante (...) en todos sus niveles y tareas”.
Las relaciones de jerarquía que la banda terrorista ETA y su organización delegada KAS ostentaban sobre las distintas organizaciones y partidos satélites han quedado suficientemente explicitadas más arriba. También se han hecho referencias a los mandatos de doble militancia como técnica que era empleada para la interferencia, participación y control de otras organizaciones. El empleo de este último recurso estratégico como método de controlar todas las organizaciones “participadas” invita a recordar que, en su informe ante la Sala, los testigos-peritos funcionarios del Servicio de Información de la Guardia Civil relataron cómo, reproduciendo dinámicas similares a la relación de jerarquía que ostenta la banda terrorista ETA sobre el conjunto de las organizaciones, existía también una gradación paralela de militancias. El militante de ETA sería de esa manera, por ostentar el mayor compromiso, quien alcanzaría superioridad de rango. En el estadio inmediatamente inferior se encontrarían los pertenecientes a KAS. Finalmente la posición inferior la ocuparían todos aquellos otros militantes que estaban encuadrados en las organizaciones interpenetradas. La Sala acepta también como probado este mismo hecho, que además, de modo no expreso pero sí implícito, fluye del contenido del documento “Barne Buletina”, en su página 38.
Especialmente esclarecedores de la dimensión verdadera del partido político LAIA son los contenidos que literalmente transcribe el Auto de fecha 26 de agosto de 2002, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Sumario 35/2002 -Documento nº 42 del Abogado del Estado). Dicho Auto transcribe las actas de KAS, según fueron éstas incorporadas a documentos internos (“Zutabe”) de la banda terrorista ETA, y tanto a ellas como al valor probatorio de este Auto hemos hecho anterior referencia, declarando que en modo alguno el puro contenido documental que refleja participa de la provisionalidad propia de todo lo actuado en fase penal de instrucción, ya que, aquella incorporación, se produce en una actividad de mero contraste, sin incorporar por tanto juicio de valor de ninguna clase sobre aquella labor mecánica. Pues bien, de dichas actas y de la presencia en ellas, con asistencia asimismo de representación de la banda terrorista ETA (con voto de calidad), se infiere no sólo la pertenencia del partido LAIA a dicha organización, KAS, sino más aún, su participación coordinada en el proceso de toma de decisiones. Por todo ello ninguna duda tiene la Sala respecto a que la inserción de LAIA en HERRI BATASUNA, en unión de HASI, supuso un adicional resorte de control de la nueva organización (HERRI BATASUNA) por parte de KAS y, de manera más mediata, por parte de la banda terrorista. Todo lo expresado da sustento a las afirmaciones contenidas en los hechos probados respecto al carácter instrumental de ambos partidos y el control de HERRI BATASUNA por parte de ETA.
En líneas anteriores la Sala declaraba también como suficientemente demostrada la disolución de HASI por una decisión unilateral de la organización terrorista ETA, por puro interés y utilidad de esta última organización. Así lo declararon los testigos-peritos en el acto de rendición de su dictamen ante la Sala (día 13, 11,51 horas). Pero esa afirmación alcanza además un especial nivel de verosimilitud si se analiza juntamente con la subordinación jerárquica, ya anteriormente vista, que el partido HASI tenía con respecto de KAS y si se repara en que idéntica relación sumisa e instrumental era la que vinculaba a ASK con KAS (de la que también formaba parte). Esa realidad llevó a sustituir a HASI por ASK, como se aprecia en el documento “Barne Buletina” (pág. 43) en el que se pasa a asignar tareas a ASK: ... “ASK, Egizan y Jarrai contribuirán asimismo a la composición de las comisiones que engloben temáticas relacionadas a sus áreas específicas de trabajo. Señalemos, de paso, que sería fundamental el que en cada comisión estuviese un militante cualificado que forme parte de la comisión de HB para el tema de que se trate, ya que ellos nos permitiría ganar en coordinación y sistematización, además de efectividad”. Y en otro lugar, como por ejemplo en los documentos sobre los ASK intervenidos a Manuel Inchauspe Vergara (Anexo VIII de la documentación aneja al informe 13/2002 de la Guardia Civil) se obtiene: ... “ASK se configura como la organización revolucionaria de KAS para el movimiento popular. Por su presencia en el Bloque desarrollará la labor coordinadora, globalizadora e integradora de todas las organizaciones sectoriales populares en los barrios y pueblos, estableciendo los lazos de coordinación que permitan la incidencia en las estructuras locales de HERRI BATASUNA, que sustentan la lucha institucional, dotándolas de las orientaciones de KAS”. La jerarquía de KAS para con ASK queda pues contrastada, como también ocurría con HASI, de modo que la afirmación de la disolución de este último partido por la banda terrorista, alcanza, como ya se ha dicho, un singular nivel de verosimilitud.
Asimismo justifica la real naturaleza de la organización KAS, como aglutinante y director de las organizaciones próximas, el informe de la Unidad Central de Inteligencia de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de la Policía, aportado como Documento 15-B del Abogado del Estado. En especial interesa la parte fechada el 8 de agosto de 2002 y que se denomina “Ideas sobre el entramado paralegal de ETA” (y en concreto sus páginas 6 y 7). Este viene a describir la verdadera naturaleza delegada de KAS.
Pero son también los documentos propios internos de dicha organización, entre los cuales merece ser destacado el documento denominado “KAS Bloque dirigente”, los que narran que el surgimiento de la organización KAS, como delegada de la banda terrorista ETA, se justifica en la necesidad de llevanza de un control que ésta, por su situación de ilegalidad, era incapaz de afrontar. Dicha Ponencia literalmente expresa (página 38): ... “en la medida del repliegue de actividades de ETA al campo exclusivo de la lucha armada, veíamos claro que se producía una pérdida de capacidad para el ejercicio de esa Dirección entre las masas. Lo cual nos trasladaba de inmediato al primer problema señalado y a su resolución en función (...) de la construcción de un instrumento de delegación política que, cubriendo esa falta de capacidad de la vanguardia coparticipase en las tareas de Dirección, constituyéndose junto a la misma en motor dirigente del Movimiento Revolucionario y Popular. Aunque ha costado tiempo y esfuerzos podemos afirmar hoy en día que el objetivo ha sido cubierto habiendo tomado cuerpo en el Bloque KAS y en las Organizaciones que lo componen”...
En el acto de rendición de la prueba testifical-pericial ante la Sala, adicionalmente, han sido concluyentes los funcionarios deponentes (día 13; 11,48 horas) en el sentido de constarles el papel coordinador del entramado que le correspondía a KAS, siempre por encargo de la banda terrorista ETA.
El liderazgo, jerarquía y coordinación que KAS, por delegación de ETA, efectuaba sobre los diferentes partidos (HERRI BATASUNA y los que después la sucedieron) se obtiene de modo altamente significativo del hecho de que ésta llegaba al punto de interferir en los procesos de designación de los máximos responsables, es decir, de sus Mesas Nacionales. Así se obtiene del documento denominado “Propuesta de reestructuración de HB, de 23 de diciembre de 1987” (Anexo V de la documental adjunto al informe 13/2002, del Servicio de Información de la Guardia Civil, en su última página). Ciertamente el citado documento, al parecer interno, carece de firma, de manera que se ignora la identidad de su autor. No obstante, en relación a él, la única explicación plausible, por ese mismo contenido que alberga y por las propuestas que contiene, es que debe proceder de un miembro de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA. Así lo afirmaron los testigos-peritos deponentes ante la Sala el día 13, a las 13,44 horas, en una deducción que, por ser plenamente acorde a las reglas de la lógica humana y por no hallarse una inferencia de signo contrario y semejante nivel de convicción, la Sala hace suya. Dicho documento indica: ...“el método es por otra parte fundamental a la hora de elaborar las listas de la Mesa Nacional. Proponemos pues que KAS no maneje listas en este proceso, sino que sea la propia Mesa Nacional saliente la que proponga un determinado número de miembros, es decir, la nueva lista de la Mesa Nacional entrante”. Una reflexión adicional demanda, a juicio de la Sala, esta última referencia documental. Ciertamente la propuesta que el documento alberga está formulada en términos negativos, por lo que no estaría afirmando que KAS vaya a elaborar las listas sino justamente lo contrario. Sólo adquiere sin embargo sentido esa misma propuesta negativa en tanto en cuanto suponga una modificación de un estado de cosas anterior; de manera que ha de entenderse como efectivamente acreditada esa situación previa de participación en la elección de los miembros de las Mesas Nacionales de los partidos demandados por parte de KAS. En el mismo sentido deben computar las afirmaciones explícitas de los testigos-peritos deponentes, quienes ante el Tribunal y en audiencia pública afirmaron constarles la interferencia en los distintos procesos de elección de responsables por parte de ETA, lo que vale tanto como decir que bien lo hacía directamente o bien por medio de su entidad delegada KAS (véase informe 13/2002 de la Guardia Civil, ratificado en vista pública ante el Tribunal el día 13; 11,58 horas).
La realidad de jerarquía de KAS para con las organizaciones próximas o participadas, con referencia explícita a HERRI BATASUNA, es incluso, en otros documentos internos, calificada como de “control férreo”. Así lo expresa gráficamente el documento “Barne Buletina”, ya referenciado en diversos lugares, en el que se resalta ese nivel asfixiante de control: ...“Fruto de esa política de captación, de esa idea de desarrollo de las organizaciones de KAS sin guardar el equilibrio necesario y de esa concepción dirigista, de control férreo, se produce una presencia abusiva de KAS en las estructuras de dirección de los organismos de masas y en HB”...
No existe por otra parte oposición de ninguna clase, del lado de la parte demandada, al hecho de haber sido tenida como ilegal la organización KAS por Auto de fecha 20 de noviembre de 1998, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, ni con respecto al hecho de su inserción en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas, aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC (Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001) sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC).
1º.2.- LA CREACIÓN DE HERRI BATASUNA CON CARÁCTER INSTRUMENTAL Y LA ASIGNACIÓN EXTERNA DE FUNCIONES.-
EL DESDOBLAMIENTO.-
El informe denominado “Ideas sobre el entramado paralegal de ETA”, contenido en el Documento 15-B, que fue presentado por el Abogado del Estado adjunto a su demanda, procedente de la Unidad Central de Inteligencia de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de la Policía, refleja (especialmente en su páginas 5 y 6) los antecedentes del surgimiento de HERRI BATASUNA en la estrategia de “desdoblamiento táctico” que fuera diseñado por la banda terrorista ETA en el año 1994. El mismo origen, aunque vinculándolo al documento denominado “Ponencia Otsagavía” (al que después se aludirá) refleja el informe 15-A, realizado por el Servicio de Información de la Guardia Civil y ratificado posteriormente ante la Sala en el acto de rendición de la prueba testifical-pericial. Con respecto al primer informe y su valor como elemento de prueba debe indicarse ahora que no acepta la Sala las alegaciones que la demandada BATASUNA incluye en su escrito de conclusiones (página 11), en el sentido de que, al no haber sido ratificado en audiencia por sus autores, no pueda ser utilizado, pues parece claro que la expresada demandada tiene presente, al realizar tal alegación, la mecánica de prueba en el procedimiento penal en el que la regla básica (con las excepciones que nuestra jurisprudencia reconoce) es que las pruebas deben ser realizadas en el plenario. Pero en modo alguno el presente procedimiento ostenta esa naturaleza, de manera que ningún obstáculo existe al empleo de una prueba documental para la conformación del juicio del Tribunal.
Pero, además, esa realidad se desprende, sin que quede lugar a la duda, de la propia documental existente en Autos. Así, el documento denominado “KAS Bloque Dirigente”, tantas veces referenciado, bajo el título “ACERCA DEL DESDOBLAMIENTO”, expresa que fue esencialmente en el debate producido en ETA en 1974, que trajo como consecuencia la escisión, y posteriormente en la VII Asamblea de ETA (POLÍTICO-MILITAR) en 1976, el momento en el que surgió “el rechazo autocrítico a continuar ejercitando una actividad de masas y una actividad armada bajo el prisma de la unidad orgánica”. En dicho documento se destaca que “lo importante al respecto es constatar que nace del propio seno de ETA la iniciativa a formular ese desdoblamiento orgánico-estructural entre la actividad armada y la actividad de masas que, en el transcurso del tiempo, irá dando paso al ordenamiento concreto en el ámbito de la izquierda abertzale de partidos políticos y organismos obreros y populares”. Añade luego, ese mismo documento, la mención que sigue: “Así y todo, en la medida del repliegue de actividades de ETA al campo exclusivo de la lucha armada, veíamos claro que se producía una pérdida de capacidad para el ejercicio de esa Dirección entre las masas” (pág. 38), una situación que, como ya ha sido visto, conduce a la creación de la organización delegada KAS.
La “Ponencia Otsagavía” se ocupa de esa misma realidad del desdoblamiento. Ciertamente, como la parte demandada ha indicado en sus escritos y como también se ha reconocido por los testigos-peritos informantes (pero sin que esa circunstancia permita inferir ni falta de rigor ni tendenciosidad en sus autores, pese a lo que BATASUNA indica), esa Ponencia surge en el seno de la banda terrorista ETA (Político Militar), y no del grupo parecidamente delictivo ETA (Militar), del que, en las tesis de las actoras, derivaría el nacimiento de los partidos demandados. Sin embargo, como ya se indica en hechos probados, existía una coincidencia sustancial en los diagnósticos y las estrategias entre ambas organizaciones sobre este particular. Así se obtiene, por ejemplo, del hecho de que la Ponencia “KAS Bloque dirigente”, en las líneas ya transcritas, asigne un “mayor papel” en ese proceso de reflexión a ETA Político Militar y a su Séptima Asamblea. Esa misma coincidencia de planteamientos, en cuanto a la necesidad del desdoblamiento, se destaca, según se dice, en la Ponencia Otsagavía, cuando expresa: “ETA ha querido siempre llevar adelante (incluido los milis) [la alusión a los “milis” se refiere a ETA Militar] una metodología político-militar, es decir, de coordinación y complementación entre lucha armada y la lucha de masas. Para ello, y hasta la escisión, ETA había sido una organización político-militar estructurada en frentes”. Dicha Ponencia añade: ...“Con la escisión, los milis [nuevamente la referencia ha de entenderse hecha a ETA Militar] afirman la necesidad de separar organizativamente ambas luchas, mientras que nosotros afirmamos la necesidad de mantener la organización político-militar con una estructuración, además, también político-militar”.
Cabe apreciar, por tanto, en este aspecto, una plena coincidencia de diagnóstico y de estrategia entre las dos bandas terroristas. Las razones de sus discrepancias no residen en modo alguno en este extremo, sino en el papel que debería jugar el partido a crear. Para ETA Político Militar el partido debería liderar todo el proceso (estando por tanto subordinada a ella la banda terrorista) mientras que para ETA Militar es la misma banda terrorista la que debía ostentar primacía. Así lo indica la Ponencia Otsagavía, reflejando la posición de la banda ETA Político Militar: ... “Más claramente, afirmamos que la organización que ha de ejercer la dirección política del proceso revolucionario vasco, en la fase de democracia burguesa a la que nos aproximamos, ha de ser una organización exclusivamente política, ha de ser un partido que no practique la lucha armada (pág. 114). Adicionalmente interesa consignar, con respecto a todas estas coincidencias entre grupos terroristas, que ETA Militar participó como observadora en la Ponencia Ostsagavía. Los funcionarios de la Guardia Civil informantes así lo indicaron (día 13, a las 13,27 horas; ese mismo día, a las 13,29 horas; nuevamente, tanto con respecto al papel de ETA Militar como observadora como la aprobación de su resultado en documentos internos, día 13, a las 13,32 horas; ese mismo día, a las 13,28 horas, se abunda por dichos funcionarios en que en lo que ETA Militar se ratifica en sus documentos es sobre la necesidad de la creación del partido de los trabajadores), etc.
Sobre las razones estratégicas que justificaban el nacimiento del nuevo partido, se dice en aquella Ponencia: ... “es innegable que la represión, sobre todo de cárcel, que hoy se abate sobre ETA no lo habría sobre ese partido con la misma fuerza a causa de un carácter estrictamente político y no armado; es innegable también que a causa de ello, sus estructuras puedan ser menos rígidas que las que hoy tiene ETA, con un funcionamiento a base de comités locales en vez de liberados, a base de reuniones y asambleas en las que se de la cara, etc.... cosas que ETA no puede hacer, que otros partidos están haciendo, y que son condición indispensable para una política (...) La razón de ello es que los militantes de la organización político-militar, obligados a mantener unas normas de clandestinidad y una compartimentación a causa de la práctica armada, van a tener una libertad de movimientos, infinitamente menor que aquellos que militen en una organización exclusivamente política”...
Una somera actividad de contraste entre aquellas premisas teóricas y la realidad finalmente alumbrada, y en especial, al ser puestas en relación con el hecho acreditado de que los distintos partidos políticos demandados se han plegado a las directrices de la banda terrorista ETA y se han sujetado a sus órdenes y fiscalización (la última muestra está en cómo prevaleció en el “proceso BATASUNA” el modelo de dirección por ETA), lleva a la conclusión de que HERRI BATASUNA, como producto desdoblado y sumiso a las directrices del grupo terrorista, es precisa materialización del modelo organizativo que era defendido por la organización terrorista ETA Militar.
Ese liderazgo de la banda terrorista, aspecto al que luego se regresará, se aprecia además con meridiana claridad, por introducir algún ejemplo más, en la nota intervenida al terrorista “Kantauri” (Anexo XIV de la documental aneja al informe 13/2002 de la Guardia Civil). En ella se ordenan incluso los límites retributivos máximos que deben percibir los parlamentarios de los partidos demandados por razón de su inserción en Comisiones y Consejos. Parece oportuno resaltar a este respecto que la propia defensa de la parte demandada ha venido dando por hecho que los Consejos y Comisiones a los que la nota se refiere son el Consejo Rector de la Televisión Vasca (“Euskal Televista”) o el Consejo Asesor del Euskera (día 13; 14.03 horas).
Otra manifestación más de sumisión del partido a los dictados del grupo terrorista se encuentra en el hecho de que éste, con frecuencia –como ya ha sido destacado- participase en la selección de los miembros de sus Mesas Nacionales (máximos órganos dirigentes).
Resulta sumamente expresivo además el tono de los documentos internos de la banda con respecto a actitudes díscolas en el proceso de cambio de EUSKAL HERRITARROK a BATASUNA, así cómo sobre la manera en la cual al final prevaleció el modelo de dirección: “Según el parecer de algunos el tiempo de la tregua de ETA hubiera sido mucho más adecuado para un debate así, pensando que sería mucho más aglutinador. Está claro que algunos grupos y miembros de la Izquierda Abertzale preferían un tiempo sin lucha armada para llevar adelante ese debate, pero no está tan claro qué consecuencias habría tenido eso. Viendo, en seguida de comenzar el proceso “BATASUNA” las faltas de lealtad y los desapegos, no hay duda de que la intención de algunos no era hacer un debate serio respecto de la definición y el trabajo de la izquierda abertzale, ni reunir fuerzas, aportando las características de cada al trabajo de todos, sino hacer un debate en torno a los modelos de decisión y de la lucha armada (Zutabe 91; anexo XXI de la documental de la Guardia Civil –informe 13/2002-).
La Ponencia denominada “Colectivo Arragoa”, una de las presentadas en el denominado “Proceso BATASUNA”, es decir, aquel proceso que finalmente dio lugar al paso de EUSKAL HERRITARROK a BATASUNA, y que ha sido aportada a los autos por la propia parte demandada, indica, en tono retrospectivo respecto a ese mismo liderazgo: “el proyecto BATASUNA (...) parte con un fuerte gravamen que, querámoslo o no, le condiciona de manera importante: se trata de la decisión de ETA de seguir operando militarmente y, lo que es peor, con voluntad de marcar las pautas políticas en temas trascendentales” (244). Luego añade: “evidentemente no está en manos de los que participamos de BATASUNA, el que ETA pase a un segundo plano” (245).
De estas últimas referencias documentales cabe por tanto obtener como conclusión la existencia de clara sumisión jerárquica de los partidos demandados con respecto a la banda terrorista ETA. Debe por ello nuevamente destacarse, declarándolo probado, el hecho de que la realidad finalmente alumbrada vino a coincidir plenamente con el diseño funcional que había sido realizado por la banda ETA Militar, con postergación, por tanto, del modelo previsto por ETA Político-Militar en el que la supremacía había de corresponder al partido.
LA UNIDAD POPULAR.-
Identificación del paradigma.-
Fue en la Ponencia Otsagavía, que según ha quedado indicado fue un documento generado en el interior de la banda terrorista ETA Político Militar (hoy disuelta), pero cuyos contenidos esenciales fueron validados por ETA Militar (y partiendo del hecho ya indicado de que ésta fue observadora en dicho proceso) donde se identificó, por vez primera, el contenido funcional que debería ocupar el partido político a crear por medio del “desdoblamiento”.
Ese contenido funcional era constitutivo de un paradigma o un “tipo ideal” de acción, que quedaba denominado bajo el concepto de la “Unidad Popular”.
Así, dicha Ponencia, en lo que hora interesa, expresaba: ... “Existe además otra razón por la cual se hace absolutamente necesaria la creación de ese nuevo organismo, la Unidad Popular Abertzale: la participación en el juego electoral. Hemos hablado de la Unidad Popular Abertzale como el instrumento más adecuado para la participación de la izquierda abertzale en la dinámica electoral. Ahora bien, el papel de la Unidad Popular Abertzale va mucho más allá de esa función [nótese cómo el modelo creado no se limita a la participación en el juego electoral, lo que sería la función de cualquier partido, sino que se le asigna el agregado peculiar que pasamos a indicar]. Nosotros concebimos la Unidad Popular Abertzale como el instrumento estratégico de masas para la revolución vasca. En efecto, si el papel del Partido revolucionario es el de llevar la dirección del proceso revolucionario [recuérdese que es en esta parte del modelo en la que existía discrepancia entre ambas organizaciones terroristas, prevaleciendo finalmente la opción de ETA Militar] el papel de la Unidad Popular Abertzale ha de ser el de organizar en su seno a las masas vascas, según el nivel de conciencia que éstas posean en cada momento. La Unidad Popular Abertzale es pues el instrumento a través del cual las masas vascas han de participar activa y directamente en la construcción de su propia historia y de una nueva sociedad para Euskadi” (...) Actuará por una parte a través de los mecanismos electorales, potenciando aquellos candidatos más representativos de las clases populares vascas y por otra como elemento dinamizador de todas las luchas que nuestro pueblo lleve a cabo (Ponencia Otsagavía; págs. 121 a 124).
b) HERRI BATASUNA como materialización de la Unidad Popular.-
Ese modelo abstracto es el que, con el devenir del tiempo, terminaría dando lugar al surgimiento de un partido político cuya denominación es además sumamente expresiva, HERRI BATASUNA, o, como se ha indicado, una vez traducido al castellano, UNIDAD POPULAR.
Algunos documentos internos, bien de la propia HERRI BATASUNA, bien de KAS o bien, incluso, de la misma banda terrorista ETA, reflejan hasta qué punto HERRI BATASUNA es la organización a la que se asigna ese papel; es decir cómo, en plena correspondencia con su nombre, termina siendo la materialización de la Unidad Popular.
Por ejemplo, la “Ponencia KAS Bloque Dirigente” (pág. 40) expresa: ... “KAS tiene (...) la concepción de que la lucha armada interrelacionada con la lucha de masas y la lucha institucional, al servicio ésta última de las anteriores, constituye la clave del avance y el triunfo revolucionario; de que la lucha de masas requiere así mismo, una alianza histórica de Unidad Popular cuya concreción actual es HERRI BATASUNA”... Nótese, al respecto, que no sólo se reconoce aquí que HERRI BATASUNA es la persona que, en el plano de los hechos, asume el desarrollo del concepto de la Unidad Popular, sino, incluso, cómo, en otro orden de cosas, tampoco se pierde oportunidad para destacar su régimen de subordinación (“al servicio ésta última de las anteriores”).
Otro ejemplo de estos se contiene en los Documentos sobre los ASK intervenidos a Manuel Inchauspe Vergara (Anexo VIII de la documentación aneja al informe 13/2002, de la Guardia Civil). En ellos se expresa con respecto a estos ASK: ... “desarrollará un trabajo de incidencia y potenciamiento de la Unidad Popular, dotándola de las orientaciones de KAS y estableciendo lazos de coordinación con el MP [movimiento popular], de tal manera que la dinámica institucional de HB [nuevamente se declara que HERRI BATASUNA materializa la Unidad Popular] sea un fiel reflejo de las necesidades de la lucha de masas” (pág. 5).
El Documento denominado “Barne Buletina” 59. Noviembre de 1991” (pág. 42) asume también que HERRI BATASUNA es la Unidad Popular: ... “Se mantiene la figura de representante-coordinador Bloque-Unidad Popular, que en adelante participará en las estructuras de dirección de HB en calidad de representante del Bloque en su conjunto, es decir, en nombre de KAS”... En idéntica dirección, ese mismo documento (págs. 44 y 45) dice: ... “entendemos que son los actuales militantes de HASI quienes (...) deben continuar dinamizando a la Unidad Popular (re)integrándose en las distintas estructuras de HB en tanto que militantes del Bloque, pero sabiendo desdoblar correctamente su actividad militante”.
El documento “Sustraia Mintegia” (pág. 14) abunda: ... “Si esto se realiza con una actitud abierta y aglutinadora, se están poniendo las bases para que por ej. reforzar que HB sea una real “Unidad Popular”.
No han faltado tampoco, finalmente, declaraciones públicas procedentes de representantes de los partidos demandados en las que se han reafirmado ante la opinión pública en su desempeño de aquel rol de la Unidad Popular. Así por ejemplo, en el diario “El Mundo” de 3 de septiembre de 1996 (documento nº 6 de los aportados con su demanda por el Abogado del Estado), entrecomilladas las expresiones que allí se reflejan, es decir, siendo atribuidas por el cronista a la propia HERRI BATASUNA, se dice: ...“DEBATE- Cabe destacar también el debate surgido en HB en abril, en el que la coalición proponía “un nuevo estilo y filosofía” con el fin de renovar y desarrollar su carácter de unidad popular, “para que la HB que todos deseamos sea la base de la Unidad Popular”, según consta en el documento de debate”. Destáquese ahora que tanto el uso del concepto Unidad Popular como su consignación sustantiva, con mayúsculas, no es labor hecha por el periodista sino que éste la aporta como transcripción, entrecomillada, del llamado “documento de debate”.
Otros documentos reflejan esa misma asignación funcional, aunque ya sin referencias expresas a HERRI BATASUNA. Entre ellos podemos citar:
El documento denominado “Sustraia Mintegia” (pág. 15)...“Además, por definición el militante de KAS debe desarrollar una doble militancia, por lo menos con relación a la Unidad Popular, y también en algún movimiento popular”...
La Ponencia Bateginez aportada por la demandada, Batasuna, (que según los funcionarios miembros de la Guardia Civil fue la considerada “oficial” y que fue aprobada en el llamado “proceso BATASUNA”) se titula “La Unidad Popular que queremos construir”;
Una publicación interna de la banda terrorista ETA (Zutabe) de junio de 2001 (Anexo XXI del documento-informe 13/2002 de la Guardia Civil) dice: ... “En esa situación se abordó el proceso de debate que debía haberse desarrollado hace tiempo, y los pormenores de ese proceso se pueden explicar de una manera gráfica respondiendo a las razones e intenciones iniciales, hacer el camino de HB a EH, pero recuperando en el recorrido las características de la Unidad Popular y afianzando las bases ideológicas y la línea política de la organización que surgirá”.
Ese mismo documento ratifica luego: ... “Recordemos cuáles son las razones e intenciones del proceso BATASUNA. El sentido de este proceso se puede resumir en una frase: recuperar y actualizar las características de la Unidad Popular. Porque estaba claro que la evolución que han tenido la lucha y el proceso que durante años hemos mantenido modificaba y en alguna medida también limitaba la naturaleza y el desarrollo de HB”. Reputa la Sala de sumo interés esta última frase, ya que pone de manifiesto la actividad común y el concierto habidos entre ETA y HERRI BATASUNA, y también porque viene a aceptar que las exigencias de la coyuntura política han desviado en ocasiones a HERRI BATASUNA de aquella función que le fue asignada y que se pretende recuperar, en su diseño más primigenio, para su desempeño por BATASUNA.
1º.3.- PASO DE HERRI BATASUNA A EUSKAL HERRITARROK.-
La realidad de la condena, por Sentencia nº 2/1997, de 29 de noviembre, procedente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a los que en su momento eran los veintitrés miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, en concepto de autores de un delito de colaboración con banda armada, por haber cedido sus espacios electorales a la banda terrorista, queda oportunamente justificado en autos. Ninguna negativa existe además, de la única parte demandada comparecida, sobre la real existencia de dicha Sentencia, sino tan sólo sobre los efectos que sobre ella habría proyectado su posterior anulación por consecuencia del recurso de amparo estimado por el Tribunal Constitucional, por contravención, por el precepto penal aplicado, del principio de proporcionalidad. Pero esta concreta controversia resulta ajena a la realidad ahora abordada y por tanto es innecesaria para el juicio que se alcanza, ya que la existencia de dicha condena se aporta aquí como meramente justificativa de un estado de temor en el que sumió a los responsables del partido HERRI BATASUNA sobre la posibilidad de que adviniese una ilegalización total. Esa circunstancia, congelada en el tiempo, resulta por tanto plenamente independiente de las vicisitudes que esa resolución judicial pudo sufrir con posterioridad.
Múltiples publicaciones periodísticas, fruto del interés de los responsables comunes de ambas organizaciones de trazar el camino a sus seguidores, indican con claridad las causas que determinaron la sucesión operativa entre HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, esto es: a) el temor que a partir de la indicada dicha Sentencia produjo de que HERRI BATASUNA pudiese ser objeto de ilegalización; b) la puesta en marcha de una estrategia para limitar los efectos de semejante eventualidad; c) suavizar la imagen que HERRI BATASUNA proyectaba como especialmente vinculada a la acción terrorista; y d) vincular o comprometer (“dinamizar”) a otros núcleos sociales a su proyecto. Esos mismos medios reflejan además que la decisión de crear EUSKAL HERRITARROK surge desde dentro de HERRI BATASUNA, y no como una acción espontánea y externa. También indican que el paso de una a otra organización se presenta a la opinión pública como un mero cambio de siglas. Buena parte de esos medios periodísticos se encuentran unidos como anexo XV adjunto al informe 13/2002 del Servicio de Información de la Guardia Civil, otros se hallan en el documento nº 6 del Abogado del Estado y han sido oportunamente compulsados con sus originales.
Pues bien, con respecto a todo este dossier y las informaciones periodísticas que contiene, así como en lo atinente a su capacidad de convicción como elemento probatorio, da la Sala en este lugar por reproducidas las consideraciones introductorias que han sido mencionadas más arriba, y, en concreto, en cuanto se aborda la existencia de un deber de diligencia, de parte de los partidos políticos (atendido que en su esencia está comunicarse con la sociedad a través de los medios de difusión y crear opinión pública), en orden a la contradicción o desmentido de aquellas informaciones, que no sean aisladas u ocasionales sino constantes y unívocas, que les afecten. Ninguna actividad ha sido detectada en el pasado por parte de los partidos políticos demandados –singularmente, ahora, por EUSKAL HERRITARROK- de reacción contra aquellas versiones periodísticas, por lo que la Sala tiene por acreditadas aquellas causas y por producida la referida sucesión operativa. Ninguna eficacia puede tener por otra parte, en orden a enervar la eficacia probatoria documental de las fotocopias de publicaciones periodísticas adjuntas al expediente, la oposición formal de la demandada. Según también se ha expresado más arriba, la mera y formularia oposición a los documentos de adverso aparece contraria a la diligencia procesal exigible y resulta además contraria a los actos propios (concreción del principio de buena fe) cuando la misma demandada, en una actitud que la Sala en modo alguno puede validar, en algún momento ha aceptado ciertas fotocopias presentadas por sus oponentes (página 15, párrafo 2 de la contestación a la demanda) y cuando ella misma se ha valido de semejantes medios de prueba.
Por hacer cierta detención en lo publicado, aquellas mismas noticias periodísticas anticipaban, antes de que la operación tuviera lugar (citando con frecuencia propias fuentes de HERRI BATASUNA o “medios cercanos”), que se produciría un cambio de siglas con la finalidad de eludir una posible ilegalización tras la Sentencia del Tribunal Supremo condenatoria a la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA. El cambio de denominación de HERRI BATASUNA por EUSKAL HERRITARROK pudiera enmarcarse –se dice- en una “operación de imagen más amplia”, con lo que la nueva dirección intentaría “consolidar su giro” (expresión que supone un cambio de rumbo del mismo cuerpo) hacia posiciones más aperturistas. Se barajaba también –indican esos mismos medios- la fórmula de constituir una nueva coalición electoral o el empleo de nombres de otros partidos políticos ya creados e inscritos en el Registro de Partidos. Se añade, además, que las bases ya habrían sido advertidas del cambio de siglas (véase en todo este sentido el periódico “El Correo”, miércoles 2 de septiembre de 1998 –doc nº 6 del Abogado del Estado-). En la prensa del día después, jueves 3 de septiembre de 1998, se da ya noticia de que el cambio se ha producido, lo que habría tenido lugar a través de un acuerdo de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA (resulta ser por tanto una decisión interna del partido sucedido), fundado en la posibilidad de ser ilegalizada (“Diario 16” de ese día; documento 6 del Abogado del Estado). La fórmula utilizada –agrupación de electores- sería ya conocida, pues fue la utilizada veinte años atrás por HERRI BATASUNA, lo que añadiría otro indicio a dicha estrategia de sucesión. Nuevos medios contenidos en ese documento nº 6 del Abogado del Estado califican la operación como una “estrategia electoral”. Indican además que también la propia intervención de terceros en la lista (la apertura de ésta a las organizaciones ZUTIK, ESK-KUIS Y ELKARRI) habría sido decidida por HERRI BATASUNA, no respondiendo por tanto a una corriente espontánea (véase doc. nº 6 del Abogado del Estado, en un periódico cuya cabecera no consta y en la que sólo obra la mención “País Vasco 5”).
Ocurre además que esa convicción, que fluye de las noticias publicadas, puede ser contrastada en su plena corrección con un análisis de los documentos obrantes en autos. Así por ejemplo, el documento XXI de los adjuntos al informe testifical-pericial 13/2002, del Servicio de Información de la Guardia Civil, consistente en una publicación interna (“Zutabe”) de la banda terrorista ETA, efectúa el siguiente análisis retrospectivo con respecto a aquel cambio: ... “Al final se presenta la interferencia de la presunta ilegalización de HB y nace EH, pero sin desarrollar ningún proceso de debate y creación. Las elecciones estaban a la vista y no había tiempo para hacer un profundo proceso de debate. Después de esas elecciones la Izquierda Abertzale se encuentra en una situación de transición. Por una lado con una plataforma electoral (EH) sin una estructura para desarrollar la línea política y sin centro de decisión, y por otro lado una organización política (HB) pero sin una directa representación electoral. En esa situación se abordó el proceso de debate que debía haberse desarrollado hace tiempo, y los pormenores de ese proceso se pueden explicar de una manera gráfica respondiendo a las razones e intenciones iniciales: hacer el camino de HB a EH, pero recuperando en el recorrido las características de la Unidad Popular”...
Un razonamiento “a tres” permite también reforzar la conclusión de la Sala sobre la verdadera dimensión de EUSKAL HERRITARROK. Y es que, como luego se verá, obran en autos múltiples elementos probatorios que justifican la sucesión operativa que desde HERRI BATASUNA se produce hacia BATASUNA, ya que, pese a que la primera de las formaciones quedó inactiva, no fue disuelta formalmente y fue recuperada al fin para producir su sustitución por BATASUNA. Pues bien, si este último hecho queda acreditado con datos contundentes, como de seguido pasa a exponerse, y si también queda justificado por documentos internos de EUSKAL HERRITARROK (buena muestra es su página web) que éste acepta su personal sucesión instrumental por BATASUNA, la conclusión lógica que fluye es que también, en el plano de los hechos, EUSKAL HERRITARROK sucedió a HERRI BATASUNA, y que las tres han desarrollado una misma estrategia para la consecución de sus fines; en muy buena medida, como se ha visto y se verá, dirigida desde la banda terrorista ETA.
El documento interno de HERRI BATASUNA denominado “Lan Ildoa” (anexo XIII de la documentación adjunta al informe 13/2002, en su página 5) expresa, tanto con respecto a las causas determinantes del nacimiento de EUSKAL HERRITARROK como a la cuestión de la asunción por éste del papel de la Unidad Popular y la vinculación de otros sectores a su proyecto: ... “1.7.- EUSKAL HERRITARROK.- Teniendo en cuenta el actual momento histórico, la Izquierda Abertzale tiene capacidad para hacer frente a los siguientes retos: A.- convertir el espacio electoral en espacio de colaboración, en lo que respecta a nuevos sectores y a las pasadas Elecciones de Vascongadas. B.- Responder a las intenciones (la ilegalización) que pudiera tener el Estado, mediante la valentía y con un nuevo método de lucha. Tras conseguir unos resultados espléndidos, está claro que el valor de la nueva apuesta es innegable y, por lo tanto, se posibilitan pasos a favor de la Unidad Popular. El proyecto de la Izquierda Abertzale ha salido reforzado y sus objetivos (la independencia y el socialismo) y esfuerzos han conseguido el respaldo de un amplio abanico social.
La parte demandada, tanto en sus escritos alegatorios como en las preguntas que efectuó a los testigos-peritos en el acto de rendición de su dictamen ante la Sala, en audiencia pública, dedicó una buena parte de sus esfuerzos a destacar el hecho de la presencia de un buen número de personas e instituciones ajenas, en principio, a HERRI BATASUNA y que se integraron en EUSKAL HERRITARROK, así como la presentación de un número muy superior de firmas al exigido para alumbrar una agrupación de electores (en concreto destaca que para constituir la agrupación de electores se presentaron 45.000 firmas cuando tan sólo eran necesarias 20.000) con lo que, a su decir, el nacimiento de esa segunda organización respondería en realidad a un movimiento ciudadano de naturaleza espontánea.
Sin embargo no puede estar de acuerdo la Sala con semejante planteamiento, ya que acreditado, como ha sido, que el alumbramiento de EUSKAL HERRITARROK respondió a una decisión tomada desde la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, y acreditadas también sus causas determinantes, el hecho de la agregación de terceros de buena fé y desconocedores del designio externo rector de la vida de los tres partidos demandados, lejos de ser un hecho negativo para el juicio lógico alcanzado por la Sala, ratifica el desempeño de aquella función esencial que a la Unidad Popular se atribuía. Recuérdense ahora aquellos pasajes de la Ponencia Otsagavía en la que, según fue expuesto, por vez primera quedó dibujado el paradigma funcional de la Unidad Popular y donde se decía: ... “el papel de la Unidad Popular Abertzale ha de ser el de organizar en su seno a las masas vascas, según el nivel de conciencia que éstas posean en cada momento. La Unidad Popular Abertzale es pues el instrumento a través del cual las masas vascas han de participar activa y directamente en la construcción de su propia historia y de una nueva sociedad para Euskadi. (...) Actuará (...) como elemento dinamizador de todas las luchas que nuestro pueblo lleve a cabo (págs. 121 a 124). Todos esos pasajes, ya antes transcritos, deben complementarse con las siguientes menciones de ese mismo documento: En cuanto a las funciones “dinamizadoras” de la Unidad Popular se indica “al mismo tiempo, la potenciación de organismos autónomos de poder popular a todos los niveles” (Otsagavía, pag. 120). En la página 121 (Otsagavía) se expresa también que la línea política del partido a crear pasaría por “la potenciación de organismos de masas de carácter abertzale”. En la página 121 se dice: “un programa de alternativa cara a la ruptura democrática y una alianza táctica de todas las fuerzas políticas dispuestas a impulsarlo”. Nuevamente en esa misma página 121: “La tarea del Partido es también la de crear unos instrumentos organizativos para que las masas, en la situación en la que en cada momento se encuentran, participen de una forma activa y organizada en este proceso“.
La presentación, el 25 de noviembre de 1998, de EUSKAL HERRITARROK como partido político, pasando de esa manera de ser una coalición de electores a asumir esta última fórmula, por D. Pedro María Landa Fernández, la misma persona que efectuó idéntico acto para el partido político BATASUNA (elemento adicional de convicción) queda plenamente acreditada por medio del documento nº 9 del Abogado del Estado, sin que se haya producido contradicción de clase alguna a este hecho procedente de la parte demandada.
Aspecto singularmente revelador de la verdadera naturaleza estratégica de la sucesión operativa que se produjo entre HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK fue la coincidencia sustancial de personas en los puestos de responsabilidad de ambas organizaciones, e incluso la intervención de tales cargos, indistintamente, en calidad de representantes de una u otra formación. Pues bien, la realidad de estos hechos queda contrastada con la documental aportada al proceso por la Abogacía del Estado, como ocurre con el informe 13/2002 del Servicio de Información de la Guardia Civil, complementado en lo necesario con el documento 11 (expediente referente a D. Arnaldo Otegui) y hechos con respecto a los cuales no ha existido contradicción en sus escritos procesales por la parte demandada.
La falta de presentación de candidatos a las elecciones al Parlamento Vasco por parte de HERRI BATASUNA, una vez nacida EUSKAL HERRITARROK, con el fin de no producir interferencia entre ambos partidos, se justifica con el documento nº 8 del Abogado del Estado, en el cual, por el tenor de las respectivas candidaturas presentadas y proclamadas, se refleja la inconcurrencia de HERRI BATASUNA a dicho proceso electoral, evitando así, como se dice, cualquier confusión, competencia o división de fuerzas electorales en los territorios de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava. La armonía de convivencia entre ambos partidos se acredita, de manera complementaria al hecho de las coincidencias personales ya indicadas, por la inexistencia de procesos jurídicos de transferencias de locales.
Debe la Sala remitirse, para ratificar el juicio de inferencia alcanzado con respecto al apartado de idéntica numeración del relato de hechos probados de esta Sentencia, a lo ya indicado en el apartado B antecedente, en el que se refleja una pequeña parte de los contenidos de las publicaciones periodísticas adjuntas (anejo XV) al informe 13/2002 del Servicio de Información de la Guardia Civil.
El control y validación del proceso por parte de la organización terrorista ETA se desprende del documento interno de la banda terrorista ETA denominado “Zutabe” nº 91, de junio de 2001, ya antes transcrito en sus aspectos más destacables y que en todo caso son altamente significativos. También se obtiene de las afirmaciones realizadas en este sentido por los testigos-peritos informantes ante la Sala (día 13; 13,57 horas).
1º.4.- TRÁNSITO DE EUSKAL HERRITARROK A BATASUNA.-
Las razones y circunstancias del nacimiento de EUSKAL HERRITARROK han quedado suficientemente explicadas en el apartado que antecede. No obstante, ahora, para explicar el tránsito desde este último partido a BATASUNA, interesa reparar, como adicional elemento de convicción, por sus contenidos de carácter retrospectivo y por el juicio al que llega sobre aquello que pudiera denominarse el “cierre en falso” de un proceso de refundación que debiera alcanzar mayor profundidad (razón justificante del nacimiento de esa tercera organización), en la publicación de la banda terrorista ETA, “Zutabe”, de junio de 2001 (Anexo XXI de la documental adjunta al informe 13/2002), que dice: ...”Al final se presenta la interferencia de la presunta ilegalización de HB y nace EH, pero sin desarrollar ningún proceso de debate y creación. Las elecciones estaban a la vista y no había tiempo para hacer un profundo proceso de debate. Después de esas elecciones la Izquierda Abertzale se encuentra en una situación de transición. Por una lado con una plataforma electoral (EH) sin una estructura para desarrollar la línea política y sin centro de decisión, y por otro lado una organización política (HB) pero sin una directa representación electoral. En esa situación se abordó el proceso de debate que debía haberse desarrollado hace tiempo”...
Un contraste de las fechas en las que se produce el surgimiento del llamado “proceso BATASUNA” aporta verosimilitud al análisis efectuado por la organización terrorista y, por el contrario, se lo resta a la versión de la demandada BATASUNA. Por ejemplo, el rotativo “Diario 16” correspondiente al 24 de junio de 2001, refleja que con el nacimiento de BATASUNA se produce la finalización de “un proceso de dos años en el que se buscaba la unión de toda la izquierda abertzale, incluida la vasco-francesa”. Esa cronología, que desmiente la afirmada por la parte demandada en su contestación a la demanda (párrafo último de la página 54), se corresponde, además, con la expresada en la otra publicación de la banda terrorista, Zutabe nº 91, de junio de 2001 (anexo documental XXI al informe 13/2002), según la cual “la Izquierda abertzale ha llevado adelante el proceso de debate “BATASUNA” durante el largo pasado año y medio” (es decir, a fines del año 1999). Pues bien, esa coincidencia temporal conduce a privar de eficacia a la afirmación de la única demandada comparecida, respecto a que el “proceso” se iniciara en la primavera del año 2000. Esta conclusión lleva también a no dar por buenas las afirmaciones que, a renglón seguido dicha parte hace, con citas de documentos cuyo contenido aporta, respecto a que el surgimiento de BATASUNA fuera consecuencia de un movimiento espontáneo de grupos de izquierda.
Es más, los orígenes internos, es decir, no espontáneos y consecuencia de un supuesto movimiento social, sino más bien objeto de diseño concertado con la banda ETA, del llamado “proceso BATASUNA”, no sólo se desprenden de aquella cronología y de las afirmaciones de las publicaciones internas de la formación terrorista sino que se corresponden también, en sus contenidos, con la fijación de una estrategia “nacional” (concepto que describe la extensión de la acción a los territorios del País Vasco francés y Navarra) en otros documentos anteriores de la banda terrorista. Semejante trazado de estrategia es hallado, por ejemplo, en el documento “Etaren Ekimena”, introducido luego en la publicación, Zutabe, del año 2000.
La creación de BATASUNA con ese mismo contenido estratégico “nacional” que le había sido asignado es, por fin, la más patente demostración de su ajuste a la asignación funcional externa que se produjo (por ETA). Lógico es pensar que si hubiera procedido de un brote espontáneo de iniciativa popular (como BATASUNA afirma) hubiera adquirido cualquier otra dimensión, mientras que, al asumir la que finalmente adquirió (o más bien se intentó que adquiriera), lo también lógico es concluir que responda a aquel designio previo exterior. La materialización de esa nueva estrategia “nacional” se acredita además por las contundentes afirmaciones, en el acto de prueba ante la Sala, que realizaron los funcionarios de la Guardia Civil deponentes (día 13; 14,16 h). También en el Zutabe de febrero de 2001 (anexo XIX de la documental adjunta al informe 13/2002) se indica: ..“En el camino de la construcción de Euskal Herria hay que mencionar tres pasos: por un lado el haber pasado el proceso BATASUNA a toda Euskal Herria (...) Que la presentación del proceso “BATASUNA” se haya extendido también a Lapurdi, Baja Navarra y Zuberoa y la participación en él de todos los miembros de la izquierda abertzale garantizan que la futura organización política que se forme sea de toda Euskal Herria”... Aquella estrategia “nacional” diseñada por la banda terrorista ETA y su asunción por BATASUNA queda por otra parte reflejada en el documento denominado “Ponencia Bateginez” (que es la considerada como “oficial” en el “proceso BATASUNA”, y que fue la finalmente aprobada y dio lugar a la nueva organización). En ella se dice con respecto a aquella estrategia “nacional”: ... “Una organización totalmente autónoma y soberana que pretende extender su radio de acción al conjunto de Euskal Herria“... (pág. 188).
La prensa escrita es a su vez testigo de aquella asunción de la supuesta estrategia “nacional”. El periódico “Gara”, por ejemplo, (Anexo XVII de la documental portada adjunta al informe 13/2002), en una fecha cuya traducción ignora el Tribunal pero que a efectos de identificación refleja “2001 Ekaina-19 astartea” (no pareciendo necesario demorar el procedimiento ordenando su traducción de manera oficial), dice: ...”la elección para la Mesa Nacional diferencia responsables de áreas internas o específicas de personas propuestas con criterio de Herrialde o nacional” . Algo parecido indica el diario “Deia” (la fotocopia tampoco permite observar la fecha pero por el contenido de la noticia es claro que se corresponde con la fase final de creación del partido BATASUNA): ...“11 nombres elegidos “bajo criterio nacional” ... El Diario 16 del 19 de junio de 2001, después de contener, también entrecomillada, esa misma frase, recoge que, para la elección de la dirección de la nueva organización, se presentarían dos listas, la primera de las cuales sería cerrada y la segunda abierta, en la que se incluirá un nombre por cada una de las provincias vascas, vascofrancesas y Navarra (Anexo XVII de la documental adjunta al informe 13/2002). Y se termina diciendo en dicha información ...“de esta forma se garantiza la presencia de todos los territorios en la Mesa Nacional”.
La pretensión de recuperación de las esencias de aquel diseño paradigmático de la Unidad Popular en el “proceso Batasuna” se encuentra asimismo plenamente acreditada. El documento Zutabe, de junio de 2001 (Anexo XXI del Informe 13/2002), por citar algún ejemplo, dice, reconociendo el desvío por HERRI BATASUNA del paradigma: ...” Recordemos cuáles son las razones e intenciones del proceso BATASUNA. El sentido de este proceso se puede resumir en una frase: recuperar y actualizar las características de la Unidad Popular. Porque estaba claro que la evolución que han tenido la lucha y el proceso que durante años hemos mantenido modificaba y en alguna medida también limitaba la naturaleza y el desarrollo de HB”... Son además innumerables las referencias documentales que propugnan aquella recuperación del modelo. Así por ejemplo, la llamada Ponencia Bateginez, que, según se indicó, fue el documento “oficial” y que fue el finalmente aprobado en el “proceso BATASUNA”, se denomina llamativamente “La Unidad Popular que queremos construir”. Más ejemplos surgen de documentos internos de la banda terrorista o de los grupos confluyentes en dicho proceso. Así, en el Zutabe de junio de 2001, ya citado antes, se indica: “hacer el camino de HB a EH, pero recuperando en el recorrido las características de la Unidad Popular”. Entre los documentos de los grupos que confluyen en el proceso, la Ponencia Teilagorri, aportada por la parte demandada como prueba documental, indica: “zanjar de una vez por todas este debate dentro de la nueva unidad popular”. La Ponencia Igitaia Eta Mailúa (pág. 143), también aportada por la demandada, contiene todo un apartado que se denomina “Formas de lucha y marcos de actuación de la Unidad Popular”. Por fin, la Ponencia Corriente Aralar (del mismo origen) alberga dentro de sí todo un apartado que se intitula “formas de lucha y contextos en la acción de la unidad popular”.
La existencia de corrientes discrepantes en el seno del llamado “proceso BATASUNA”, con respecto al valor y oportunidad de la acción terrorista, pero aún así con absoluta tibieza y con un resultado final que llevó al fortalecimiento de la acción delictiva y a la victoria de las tesis más próximas a ésta, se obtiene de las distintas Ponencias presentadas al proceso. Acumulan todas ellas además el adicional poder de convicción de haber sido aportadas a los autos por la representación procesal de la parte demandada.
Así ocurre, por ejemplo, con la llamada Ponencia Corriente Aralar. En ésta, tras hacerse una afirmación explícita de que “la Izquierda Abertzale es deudora de la historia y aportación por ETA a la lucha por la liberación nacional y social de nuestro pueblo”, y tras decirse que “el uso de la lucha armada ha sido durante la historia de la humanidad, y es en la actualidad, el instrumento habitualmente utilizado por los pueblos del mundo y las clases oprimidas para su defensa y liberación”... se afirma que sin embargo, “estratégicamente, por el contrario, hoy la lucha armada ha dejado de tener legitimidad”.
La Ponencia Colectivo Arragoa, también aportada por la representación de BATASUNA, posee un especial calado probatorio. En ella no sólo se contiene una de esas posiciones levemente discrepantes, sino que se constata la doble realidad de los vínculos entre el proyecto y la banda terrorista (pues en caso contrario no se entiende la forma en la que la realidad terrorista pueda condicionar al proyecto) y el liderazgo político de esa misma banda. En esa Ponencia se reconoce: ...”el proyecto BATASUNA parte con un fuerte gravamen que, querámoslo o no le condiciona de manera importante: se trata de la decisión de ETA de seguir operando militarmente y, lo que es peor, con voluntad de marcar las pautas políticas en temas trascendentales”...
Pues bien, como queda indicado, pese a esas discrepancias calificables como leves, y que en ningún momento podrían estimarse como una explícita y verdadera desautorización de la banda terrorista, finalmente la Ponencia triunfante, denominada “Bateginez”, calificada como “oficial” por los funcionarios de la Guardia Civil informantes ante la Sala, parte de una premisa, que la violencia se utiliza en el País Vasco en dos niveles (pág. 202). “Por un lado (...) la violencia represión y coacción que utilizan conscientemente los Estados [al utilizar el plural se está refiriendo a España y Francia] y quienes les apoyan; por otro la violencia de respuesta a favor de los principios democráticos” (202). “Existen por lo tanto agentes (...) que utilizan la violencia como instrumento político. Así entendemos la lucha armada de ETA y, aunque se sitúe en otro nivel también el fenómeno que conocemos como Kale Borroka. Estas formas de lucha no son más que una respuesta a la situación de imposición ya que quienes se implican en ellas entienden que el uso de la violencia es necesario para hacer frente a la imposición y a la violencia original” (202). Se agrega además, y esta frase es sumamente indicativa del triunfo de las tesis más vinculadas a la banda terrorista y explica el sentido de buena parte de sus actos anteriores y posteriores: “Por todo lo dicho, la nueva organización rechazará las fórmulas de condena [de los actos violentos] que no hacen sino perseguir intereses concretos y están fuera de lugar”...
El contenido de las declaraciones de la testigo propuesta por BATASUNA, Dª. Arantxa Urkaregui (día 14), abunda a favor de todas estas conclusiones, es decir, tanto con respecto al surgimiento de ciertas corrientes de contestación a la acción terrorista o a la estrategia “nacional” marcada por ETA, como con respecto al final triunfo del liderazgo de dicha banda. Aquella testigo reconoció que existieron importantes discrepancias con el grupo Aralar en materia de territorialidad (estrategia “nacional”), participación en las instituciones o lucha armada (violencia terrorista), discrepancias que dieron lugar a que esa formación quedara finalmente fuera del proceso (es decir, al triunfo de las tesis terroristas).
Es más, retrospectivamente, en una declaración que tanto contiene reproches por lo sucedido como una reafirmación de liderazgo, la publicación “Zutabe 91”, correspondiente a la banda terrorista ETA (anexo XXI de la documental adjunta al informe 13/2002), expresaba: ... “Viendo, en seguida de comenzar el proceso “BATASUNA” las faltas de lealtad y los desapegos, no hay duda de que la intención de algunos no era hacer un debate serio respecto de la definición y el trabajo de la izquierda abertzale, ni reunir fuerzas, aportando las características de cada al trabajo de todos, sino hacer un debate en torno a los modelos de decisión [estos modelos de decisión se refieren a la relación jerárquica de ETA] y de la lucha armada”
La coincidencia personal que se produce en el hecho de la presentación por D. Pedro Landa, es decir, el mismo que realizó idéntica actividad con EUSKAL HERRITARROK, se justifica cumplidamente con la copia del expediente de dicha inscripción que ha sido aportada a los autos como copia nº 9 del Abogado del Estado.
La existencia de sucesión, con similares componentes personales, se acredita, entre otros, por la presencia del mismo portavoz de las tres organizaciones (HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA), D. Arnaldo Otegui Mondragón, o por la coincidencia evidente que se produce entre los miembros de los distintos Grupos Parlamentarios -según quedará expuesto-, o, por último, por el hecho llamativo de que el Grupo Parlamentario en el Parlamento Vasco pasó, de denominarse EUSKAL HERRITARROK, a llamarse BATASUNA, sin que se produjese en aquel tiempo proceso electoral de ninguna clase. Pero además hay otros adicionales datos llamativos que evidencian la sucesión ocurrida. Eso ocurre al explicar la entidad “sucedida” quién asume el nuevo liderazgo, dirigiendo hacia ella a sus grupos afectos, e incluso cuando se produce la entrega de determinados instrumentos o herramientas, como sus publicaciones. Todo ello se extrae de la “página Web” de EUSKAL HERRITARROK (Anexo XIX de la documental anexa al informe 13/2002, cumplidamente justificada además con un acta notarial de presencia aportada como documento nº 19 por el Abogado el Estado).
Además, en esa página Web se ilustra a la militancia o sectores afectos, de modo singularmente contundente, sobre la inexistencia de fracturas o interrupciones y por el contrario sobre la existencia de una pura sucesión operativa, exhortando además a todos aquellos sectores a mantener, a partir de ese momento, su comunicación con la organización sucesora: ... “ya está en la red el nuevo número del boletín internacional de EH, que viene a convertirse en el último legado de la desaparecida organización de cara a la comunidad internacional. Debido a que este boletín recoge las iniciativas y análisis de los último meses, EH ha elaborado este último número , pero dentro de dos meses encontraréis el número 2 en la página de BATASUNA pues la nueva organización de la izquierda de Euskal Herria ha recogido el testigo de ofrecer la verdadera cara de nuestro pueblo al mundo”. Luego dice: “Una nueva organización, una nueva página web. El 23 de junio de 2001 nace una nueva organización, la nueva herramienta [véase cómo se reconoce el puro papel instrumental, de herramientas, de las distintas formas organizativas] que aglutina a la izquierda de Euskal Herria y que asume como reto el llevar a este pueblo a un nuevo escenario de libertad, y con ello EUSKAL HERRITARROK se integra en la misma. Encontraréis referencias sobre la nueva organización, sobre el largo proceso que la ha hecho posible, y el reflejo del quehacer diario de BATASUNA en la nueva página web. Euskal-Herritarrok.org se despide, pues, para dar paso a ”.
1º.5.- FACTORES COMPLEMENTARIOS DE CONEXIÓN ENTRE DICHOS PARTIDOS.-
El mantenimiento significativo de los mismos responsables políticos, pese al cambio y sucesión producidos dentro de éstos, ha quedado asimismo oportunamente acreditado a través de su contraste probatorio.
Es el caso por ejemplo de D. Arnaldo Otegui Mondragón. Su condición de portavoz de los tres partidos se acredita con los documentos nº 6 (informaciones periodísticas) y 11 (expediente personal) del Abogado del Estado. Además, aquellos documentos periodísticos que fueron aportados por mera fotocopia, en concreto aquellos que destaca como más significativos su representación proponente (“ABC” de 4 de septiembre de 1998, “Deia” de 4 de septiembre de 1998 o “Diario 16” de 5 de septiembre de 1998), han sido contrastados con sus originales en trámite de prueba. Es singularmente significativo, además, lo que excusa todo desarrollo argumental adicional en justificación de esa misma conclusión probatoria, que la representación procesal de HERRI BATASUNA no haya negado de modo específico este hecho, a diferencia de lo que ha realizado con otros en los que sí constata su oposición.
El caso de D. Joseba Permach, que fue coordinador de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA y también de su sucesora, BATASUNA, se demuestra con el documento nº 12 de los presentados por aquella misma representación, habiéndose efectuado contraste también con originales. Además tampoco respecto de dicha presencia o sus responsabilidades se observa negativa explícita de ninguna clase por la demandada, lo que lleva a tener también esta realidad por acreditada.
Lo propio cabe decir con respecto a D. Jon Idígoras, cuyo contraste probatorio se encuentra en el documento nº 13 adjunto al escrito de demanda del Abogado del Estado.
La coincidencia destacada de similares miembros de las Mesas Nacionales (órgano máximo de los tres partidos demandados) se obtiene de los documentos 15.a) y 15.b) del Abogado del Estado, ratificado y desarrollado el primero de ellos ante la Sala en audiencia pública. Tampoco ha habido negativa ni reparo de ninguna clase respecto de esas coincidencias por parte de la demandada BATASUNA, lo que lleva también a tener este aspecto por probado.
La composición de los grupos parlamentarios, y las coincidencias personales existentes dentro de ellos, queda oportunamente demostrada con el testimonio notarial que obra como documento nº 16 de dicha representación, en el que se da cumplida cuenta de la existencia y composición de dichos grupos parlamentarios. En lo correspondiente a los distintos candidatos presentados la cumplida prueba obrante en autos debe verse fortalecida por el hecho de la falta de oposición explícita del lado de la parte demandada.
La existencia de locales comunes para varias de las formaciones demandadas (en este caso sólo en número de dos) se demuestra con el informe 13/2002, procedente del Servicio de Información de la Guardia Civil, en este particular ratificado ante la Sala en vista pública.
1º.6.- VÍNCULOS ADICIONALES DE CONEXIÓN CON LA BANDA TERRORISTA ETA.-
El hecho de la condena a D. Arnaldo Otegui Mondragón (miembro de las Mesas Nacionales de los partidos demandados y portavoz de todos ellos, como autor de un delito de detención ilegal (secuestro) a la pena de seis años de prisión, se obtiene del contraste de las afirmaciones de las partes actoras con el Documento nº 8 del Ministerio Fiscal, en el que se contiene dicha Sentencia condenatoria.
Debe destacarse además un dato que ostenta singular transcedencia en este momento, en el que la Sala se halla inmersa en el proceso de valoración de la prueba y de constatación de los juicios de inferencia que ha obtenido a partir de los elementos probatorios obrantes en el procedimiento. Este dato es que, probablemente por la notoriedad del hecho, la única demandada que se halla comparecida en Autos, BATASUNA, acepta de modo explícito las afirmaciones fácticas de la Abogacía del Estado con respecto a la inserción de personas condenadas por delitos de terrorismo en los órganos directivos de las formaciones demandadas o en sus listas electorales. Así, dice la demandada (pagina 17), que “todas las personas que se citan por el actor, o han cumplido condena y están en libertad, o han sido privados de sus derechos y prerrogativas, si mantenían sus cargos públicos, por efecto de las Sentencias condenatorias”. Todas las páginas posteriores de dicho escrito de contestación (18 a 21) abundan en el sentido de aceptar aquellas mismas afirmaciones y limitar su discrepancia a aspectos puramente jurídicos, como son la posible inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, sobre los efectos jurídicos de la rehabilitación o sobre la eficacia de determinada Sentencia. Pues bien, la constatación de esa misma posición procesal, unida a la regla que se contiene en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual “están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes”, excusa a la Sala de efectuar un análisis exhaustivo de todo el soporte probatorio de las afirmaciones de las actoras en este mismo sentido. Sólo procede hacer por tanto una somera mención con respecto a la Sentencia de 2/1997, de 29 de noviembre, procedente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contra cuya utilización como elemento de prueba la parte demandada comparecida, BATASUNA, reacciona vivamente. Este Tribunal declara al respecto que, sin perjuicio de la desaparición de las consecuencias de aquella misma Sentencia por cuanto el Tribunal Constitucional entendió que la norma aplicable incurría en desproporción (lo que le llevó a acoger el amparo que frente ella se formulaba), y dado que la declaración fáctica en ella contenida no experimentó reproche alguno, puede ser apreciada como elemento adicional de convicción de los vínculos entre ETA y HERRI BATASUNA. En especial ello ocurre por el carácter singular que el juicio de amparo posee, como únicamente destinado a tutelar un derecho fundamental lesionado. Pues bien, la inexistencia de declaración de ninguna clase por el Tribunal Constitucional con respecto al relato fáctico de aquella Sentencia, sin perjuicio de la posterior desaparición de sus consecuencias punitivas, hace que este relato pueda ser empleado como elemento de conocimiento en los presentes autos.
1º.7.- SISTEMAS DE CONTROL SOBRE EL CONJUNTO DE ORGANIZACIONES.
El bloque de afirmaciones fácticas que se contienen en el apartado correlativo del relato de los hechos probados de esta Sentencia tiene carácter de recapitulación sobre una serie de medios de control o interferencia, procedentes de la banda terrorista ETA o de su organización instrumental KAS, que ya han sido desarrollados en su mayor parte, en su análisis probatorio, a la hora de abordar los efectos concretos que esos mismos sistemas han producido. Así, la inserción dentro de HERRI BATASUNA, como técnica para su control, de dos partidos claves dentro de la organización KAS, delegada de la banda terrorista ETA, ha merecido la oportuna atención al momento de desarrollarse la forma en la que HERRI BATASUNA fue creada. Lo mismo sucede con los mecanismos de la doble militancia que se imponía a las personas encuadradas dentro de HASI o de ASK como elemento de control sobre la llamada Unidad Popular. La directa jerarquía que existía desde KAS sobre todos estos militantes, sin necesidad de interlocución de las estructuras en las que se insertaban, queda también cumplidamente justificada. Por ello interesa solamente ahora detenerse en exclusiva sobre aquellos procedimientos de control que no han recibido un análisis probatorio suficiente, en un nivel de detenimiento que soporte sin indefensión las afirmaciones fácticas de la Sala.
Eso sucede por ejemplo con lo relativo a la existencia de directas órdenes de ETA. Pues bien, según el informe de la Guardia Civil ante la Sala (día 13; 11,52) la mecánica producida era que los niveles superiores de las distintas organizaciones subordinadas se reúnen con ETA, que es quien impartía las órdenes que después debían ejecutarse. Esa misma conclusión se deriva, sin lugar alguno para la duda, del análisis de las llamadas “actas de KAS”, a las que en su lugar se hizo detallada referencia, que reflejaban los acuerdos celebrados con los distintos partidos que luego quedaban insertos en HERRI BATASUNA; reuniones en las cuales ETA gozaba de “voto de calidad”. La fijación explícita del nivel máximo de retribuciones que los miembros de los partidos demandados podían percibir por su participación en comisiones u organismos y el establecimiento del nivel máximo de desarrollo y responsabilidades políticas que podían llegar a ostentar, todo ello objeto del oportuno detenimiento, es también prueba de la existencia de una dinámica jerárquica que se traducía en directas órdenes. En lo que se refiere a la fijación de estrategias políticas, cabe citar aquella de carácter global que ETA diseñó en su publicación interna “Etaren Ekimena” (anexo XI de la documental aportada por la Guardia Civil), en la que se fija la articulación de organizaciones de carácter nacional, tras la cual el proceso de creación de BATASUNA se plegó miméticamente a ese diseño (este extremo se ratificó además contundentemente en el acto de prueba ante la Sala el día 13; 14,16 h). Otro ejemplo de aquella fijación de estrategias sería la de “contextualización” (concepto gramaticalmente incorrecto, pero que, por su capacidad descriptiva de la operación que realiza y por ser habitualmente empleado por los partidos demandados y la organización terrorista ETA, será, pese a todo, empleado por el Tribunal a partir de ahora) de los atentados, que diseñada por ETA en el fondo comporta un diseño propagandístico captatorio destinado a anular el horror de la sociedad ante los crímenes. Esa “contextualización”, según expusieron con rotundidad los funcionarios de la Guardia Civil deponentes, fue objeto de encargo, por los documentos internos de ETA, a los partidos demandados (día 13, 12,50 horas).
2º.- CONDUCTAS DE LOS PARTIDOS DEMANDADOS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002.
NEGATIVA DE BATASUNA A NOMBRAR REPRESENTANTES EN LA PONENCIA DEL PARLAMENTO VASCO QUE SE OCUPARÍA DE LA SITUACIÓN Y NECESIDADES DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO (3 DE JULIO DE 2002).
Este hecho ha quedado plenamente acreditado en virtud del documento nº 62 aportado con su demanda por el Abogado del Estado, debidamente compulsado, cuyo contenido no ha sido desvirtuado de contrario. El mencionado documento incorporaba la noticia publicada al respecto por la agencia EfeData el día 3 de julio de 2002 en términos coincidentes con los expuestos en el relato de hechos probados.
No constituye obstáculo alguno para alcanzar esta conclusión el hecho de que la demandada, en su escrito de alegaciones (folio 91) efectúe una referencia a la errónea inclusión de este hecho en el artículo 9.3.b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, pues tal valoración habrá de ser objeto de análisis en el fundamento de esta sentencia dedicado a la calificación jurídica aplicable a los hechos probados, mas no en éste, que se refiere a la prueba del hecho imputado por el Abogado del Estado.
Asimismo, por idéntico motivo ha de rechazarse la alegación que la parte demandada realiza en la página 91 de su escrito de alegaciones (por referencia a lo dicho en la página 89 del mismo texto), en el sentido de que “no era necesario aportar documento alguno que desvirtuar a la actuación de ese grupo municipal, ya que se trataba de una actuación política sin la finalidad que la contraparte le quiere otorgar” (sic), pues no se trata ahora de valorar la trascendencia de una determinada actuación, sino de determinar si tal actuación se produjo realmente en los términos descritos por el Abogado del Estado, lo que, como dijimos al comienzo de este apartado, ha quedado demostrado en virtud de la información periodística atinente al caso, debidamente cotejada, que se ha incorporado a este proceso regularmente y que debe surtir plenos efectos a tenor de lo previsto en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RESPUESTA AL AUTO DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5, QUE DECLARABA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE BATASUNA POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN VIOLENTA URBANA DENOMINADA “KALE BORROKA” (3 DE JULIO DE 2002).
La realización de estas declaraciones y el contenido de las mismas debe considerarse acreditado en virtud del documento número 57 de los aportados con su demanda por el Abogado del Estado. Dicho documento, que ha sido debidamente compulsado, comprende la información ofrecida al respecto los días 3 y 4 de julio de 2002 por la agencia EfeData y por los periódicos El País, La Vanguardia y La Razón.
Estos medios de comunicación recogieron en términos sustancialmente coincidentes entre sí lo acaecido durante el acto en el que intervino D. Arnaldo Otegui.
PARTICIPACIÓN DE D. ARNALDO OTEGUI EN LAS CAMPAS DE ALBERTIA (7 DE JULIO DE 2002)
Estos hechos han quedado acreditados mediante la incorporación al proceso del documento número 78 de los aportados con su demanda por el Abogado del Estado, documento que ha sido debidamente compulsado y que incluye la información suministrada al respecto por el periódico Gara.net del día 15 de julio de 2002.
A estos efectos no resulta relevante el error material observado en la demanda del Abogado del Estado en relación con la fecha de los hechos, al deducirse con claridad del escrito de alegaciones de la demandada BATASUNA que aquellos no pudieron tener lugar el 19 de julio de 2002, sino que sucedieron el día 7 de julio de 2002.
Del mismo modo, debe negarse trascendencia alguna a efectos probatorios al argumento que BATASUNA incluye en su escrito de alegaciones (página 115), de no tratarse el acto en el que participó D. Arnaldo Otegui de un homenaje a “presos y etarras ”, sino de recuerdo a los fallecidos el 11 de noviembre de 1936 en la batalla de Albertia, pues esa cuestión será objeto de valoración en el fundamento correspondiente, debiéndonos ceñir en éste, exclusivamente, a determinar si los hechos imputados por el Abogado del Estado han quedado o no acreditados, lo que, como antes dijimos, debe ser objeto de respuesta afirmativa por haber formado esta Sala su convicción al respecto con base en el documento periodístico antes citado, que debe surtir plenos efectos probatorios en virtud de lo dispuesto en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el reconocimiento implícito del hecho por la demandada según se ha explicado antes.
PARTICIPACIÓN DEL ALCALDE Y UN CONCEJAL DE BATASUNA DEL AYUNTAMIENTO DE LEZO EN UNA MANIFESTACIÓN DE APOYO A TERRORISTAS PERTENECIENTES A ETA RESIDENTES EN VENEZUELA (13 DE JULIO DE 2002).
Estos hechos han quedado acreditados en virtud de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado con su demanda (documentos números 52 y 74, debidamente compulsados), consistente en fotocopias de los periódicos Gara y Gara.net de 14 de julio de 2002, en los que se informaba de que la Ertzaina había detenido “en Lezo al alcalde y a un edil de BATASUNA en el transcurso de la manifestación en protesta por las entregas de los refugiados políticos vascos”, señalando como objeto de la manifestación el de “reclamar el derecho de los refugiados políticos a vivir en Euskal Herria”, y añadiendo que las “movilizaciones a favor de los derechos de los represaliados políticos se repitieron en numerosas localidades”, entre las que el diario citaba las de Ziburu, Zornotza, Elgoibar, Azkoitia y Arrasate.
Asimismo, los Agentes de la Policía Autónoma Vasca números 64.076 y 59.804, que depusieron como testigos ante esta Sala en la mañana del día 8 de enero de 2003, corroboraron la participación de los mencionados dirigentes de BATASUNA en la manifestación y su detención por portar una pancarta con el símbolo de la organización ilegal Gestoras Proamnistía.
Estos hechos, por otra parte, han sido esencialmente admitidos por BATASUNA, aunque esta parte demandada –páginas 79, 80 y 114 de su escrito de alegaciones- pueda legítimamente mantener su particular posición sobre la consecuencia jurídica que quepa extraer de los mismos a los efectos de este proceso, la cual será analizada en el fundamento correspondiente.
DECLARACIONES DE D. JOSETXO IBAZETA, PORTAVOZ MUNICIPAL DE BATASUNA, EN LA CONCENTRACIÓN CELEBRADA EN LA COMANDANCIA DE MARINA DE SAN SEBASTIÁN (16 DE JULIO DE 2002)
La acción a que se refiere este apartado, esto es, las declaraciones de D. Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de BATASUNA, realizadas el 16 de julio de 2002 en el curso de una concentración celebrada en la Comandancia de Marina de San Sebastián ha quedado acreditada mediante la incorporación al proceso del documento número 58 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda, que ha sido debidamente compulsado.
Este documento se refiere a la información publicada por el periódico El País en su edición del día siguiente al de la concentración, en la que recogió las manifestaciones de D. Josetxo Ibazeta en términos sustancialmente coincidentes con los descritos en el correlativo apartado de hechos probados de esta sentencia.
La veracidad de los hechos imputados por el Abogado del Estado a D. Josetxo Ibazeta ha quedado igualmente demostrada por las declaraciones vertidas oralmente ante la Sala por los testigos D. Gonzalo Quiroga Churruca, D. José Antonio Foncillas y D. Carlos Galindo Jiménez en la sesión del día 9 de enero de 2003.
A esta conclusión no cabe oponer válidamente la argumentación expresada por BATASUNA en su escrito de alegaciones (páginas 84 a 86), atinente –en síntesis- a la parcialidad de los testigos y a la inicial imputación a D. Josetxo Ibazeta de determinados gritos de apoyo a la banda terrorista ETA que luego no han sido probados, pues, por una parte, no son esas frases las que la Sala ha tomado en consideración a estos efectos, sino las que se hicieron constar en el correspondiente relato de hechos probados, y, por otra, no cabe dudar de la imparcialidad de los mencionados testigos por el mero hecho de que ostenten responsabilidades públicas (como se razonó en el fundamento correspondiente de esta Sentencia).
DECLARACIONES DE JOSE ENRIQUE BERT, PORTAVOZ DE BATASUNA EN EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA (19 DE JULIO DE 2002).
Estos hechos han quedado acreditados en virtud de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado (documentos números 55 y 56 aportados con la demanda debidamente compulsados), sin que de contrario se haya presentado prueba alguna que desvirtúe su contenido.
Estos documentos incorporan la información publicada al respecto el día 20 de julio de 2002 por los diarios El Correo y la Razón, cuyo contenido no ha sido cuestionado por la parte demandada, aunque ésta extraiga de aquélla –página 82 de su escrito de alegaciones- consecuencias jurídicas distintas de las inferidas por la parte demandante y por esta Sala.
En consecuencia, y dado que la eficacia probatoria de las informaciones periodísticas ha sido objeto de análisis específico y detenido por esta Sala, cabe concluir señalando que la consideración general efectuada por BATASUNA a propósito de aquéllas tampoco impide que este Tribunal estime probados los hechos a que se refiere este apartado, en virtud del valor probatorio que cabe otorgar a los documentos aportados con base en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
NEGATIVA DE BATASUNA A CONDENAR EN PLENO MUNICIPAL LA CAMPAÑA DE AMENAZAS SUFRIDA POR LOS EDILES DEL PSE-EE DEL AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA (30 DE JULIO DE 2002).
Estos hechos han quedado acreditados en virtud del documento número 60 de los acompañados a la demanda por el Abogado del Estado, debidamente compulsado, que incluían la información publicada en el diario El Correo el día 31 de julio de 2002, que reflejó lo acaecido en términos sustancialmente coincidentes con los expresados en el relato de hechos probados de esta sentencia.
A este respecto, BATASUNA se ha limitado en su escrito de alegaciones –páginas 89 y 90- a reiterar una vez más su oposición general a la validez probatoria de los documentos que incorporan informaciones periodísticas y a señalar como medio de prueba más eficaz la incorporación de la certificación del acuerdo municipal al que se refiere la noticia, basando principalmente su alegato en el argumento de que no es preciso aportar documento alguno para desvirtuar la imputación que se hizo al grupo municipal BATASUNA, por tratarse la “no condena y la abstención” de “una actuación política sin la finalidad que la contraparte le quiere otorgar”.
En consecuencia, no habiéndose cuestionado por BATASUNA la veracidad y exactitud de los hechos imputados, y habiéndose ceñido aquella en su oposición a efectuar valoraciones sobre las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse –lo que será analizado en el fundamento correspondiente de esta sentencia- y a reiterar el motivo genérico de impugnación relativo a las informaciones de prensa que ya ha sido desechado por este Tribunal, cabe concluir rechazando la postura de la demandada en este extremo y estimando demostrados los hechos imputados por el Abogado del Estado con base en los documentos incorporados al amparo de lo previsto en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
RUEDA DE PRENSA OFRECIDA POR EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, D. LOREN ARKOTXA Y D. AITOR ARTETXE, EN RELACIÓN CON LA POSIBLE ENTREGA A ESPAÑA DE DON KEPA BADIOLA, MIEMBRO DE ETA CONDENADO EN FRANCIA (2 DE AGOSTO DE 2002).
Estos hechos han quedado acreditados en virtud del documento número 53 aportado por el Abogado del Estado con su demanda, que ha sido debidamente compulsado, y que incorpora la información suministrada al respecto en las ediciones del diario Gara de los días 2 y 3 de agosto de 2002.
Cabe señalar, además, que estos hechos no han sido cuestionados por BATASUNA, que se ha limitado –página 81 de su escrito de alegaciones- a justificar las declaraciones efectuadas por el Alcalde de Ondarroa por haberse efectuado en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión.
NEGATIVA DE BATASUNA Y SUS DIRIGENTES A CONDENAR EL ATENTADO DE SANTA POLA EN EL QUE MURIERON DOS PERSONAS (4 DE AGOSTO DE 2002 Y DÍAS POSTERIORES).
Estos hechos, alegados por las partes demandantes, han quedado plenamente acreditados en virtud de la prueba documental aportada con las demandas del Abogado del Estado (documentos números 32, 34, 48, 49, 50 y 51) y del Ministerio Fiscal (documentos números 36 a 41), que han sido debidamente compulsados, así como por el Informe 13/2002 de la Guardia Civil, también acompañado a la demanda del Ministerio Fiscal (documentos números 4 a 7), y ratificado ante la Sala por sus autores.
La prueba de estos hechos resulta también del Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de 26 de agosto de 2002 (incorporado como documento número 17 de los acompañados a la demanda del Abogado del Estado), donde se transcriben documentos internos de la banda terrorista, como los intervenidos al miembro de ETA “Santi Potros” o el Boletín interno de dicha organización terrorista Zutabe nº 15, y la misma conclusión cabe deducir de la testifical practicada en este proceso (sesión de 14 de enero de 2003) a instancia de la parte demandada, en la que DªArantxa Urkaregui y D. Koldo Gorostiaga afirmaron que las condenas “tampoco valen para nada” y que “la acción de condena dificulta, retarda o puede ser que impida una solución al conflicto”.
En el sentido probatorio expuesto abunda el hecho de que los testigos D. Alfonso Alonso y Dª Ana Urchueguía, alcaldes de Vitoria y Lasarte-Oria, respectivamente, coincidieron en sus manifestaciones al señalar que la estrategia de los representantes de BATASUNA suele consistir en no acudir a las Juntas de Portavoces convocadas para evitar condenar los atentados.
En último término, resulta definitivo a efectos de prueba de los hechos a que se contrae este apartado el dato de que la parte demandada –en las páginas 59, 69, 74, 76, 77, 78 y 138 de su escrito de alegaciones- reconoce expresamente como acreditada la conducta de BATASUNA relativa a “la no adhesión –mediante el silencio o la abstención- a los comunicados o documentos de condena de atentados de ETA”.
UTILIZACIÓN DEL ANAGRAMA DE GESTORAS PROAMNISTÍA EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA Y EN LA PÁGINA WEB DE ESTA ORGANIZACIÓN.
La utilización por BATASUNA del anagrama que identificaba la actividad de Gestoras Proamnistía ha quedado constatada mediante la prueba aportada a este proceso por las partes demandantes, en concreto en virtud de los documentos números 64 a 72 aportados por el Abogado del Estado con su demanda, que incluyen actas levantadas en las localidades del País Vasco que se mencionan en el relato de hechos probados, y por el informe de la Guardia Civil 13/2002, obrante como 15 a) de los acompañados a la demanda del Abogado del Estado, ratificado por sus autores en las sesiones orales celebradas ante esta Sala, que presenció la proyección del contenido del mencionado informe a través del recurso informático denominado Power Point.
No obsta a esta conclusión el hecho de que la parte demandada argumente en su escrito de contestación (página 45) que el símbolo utilizado para el acercamiento de los presos vascos a Euskal Herria no es privativo de Gestoras, ni de titularidad de esta organización, ni declarado ilegal por autoridad judicial alguna, por ser evidente que, con independencia de la titularidad formal del símbolo y de que otras organizaciones o colectivos puedan haber hecho uso de él, se ha constatado en este proceso su utilización por BATASUNA, así como una identificación notoria entre dicho símbolo y la campaña desarrollada respecto del acercamiento de “presos vascos” a Euskadi, que, acometida inicialmente por Gestoras, fue continuada posteriormente, tras la ilegalización de ésta, por BATASUNA, y ello con independencia de que los hechos declarados probados puedan o no ser subsumidos en alguno de los supuestos tipificados en el artículo 9 de la Ley de Partidos.
En el mismo sentido, debemos destacar que la parte demandada, en su escrito de alegaciones (páginas 100 a 105), ha centrado sus esfuerzos argumentativos en el análisis de las consecuencias jurídicas que pudieran extraerse de la utilización del referido símbolo, cuya “amplia aceptación social” considera “indiscutible”, así como en la falta de relación de ETA con dicho símbolo, mas sin negar en momento alguno el hecho de su utilización por BATASUNA, que es, precisamente, lo que importa en este fundamento.
ACTITUD DE DIRIGENTES DE BATASUNA EN MANIFESTACION CELEBRADA EN SAN SEBASTIÁN (11 DE AGOSTO DE 2002).
Los sucesos referidos han quedado acreditados en virtud del documento número 30 de los aportados por el Abogado del Estado junto con su demanda, que ha sido debidamente compulsado, y que incluye la información ofrecida al respecto por los periódicos El Mundo y La Razón en sus ediciones del día 12 de agosto de 2002, y asimismo por el documento número 35 de los acompañados por el Abogado del Estado con su demanda, que también ha sido debidamente compulsado, y que incluye copia de la información publicada por los periódicos El Mundo, Deia, Gara, El Periódico, ABC y La Razón. Estos documentos reflejan lo sucedido en términos que coinciden, en esencia, con los expuestos en el correspondiente apartado de hechos probados.
Igualmente, la acreditación de estos hechos se desprende, sin lugar a dudas, de las manifestaciones de los Agentes de la Policía Autónoma Vasca números 59.889, 59.888, 59.887, 64.137 y 64.138, que depusieron ante esta Sala como testigos en la mañana del día 8 de enero de 2003, y que confirmaron con sus declaraciones la exactitud y veracidad de las informaciones publicadas en prensa, debiendo destacarse especialmente a estos efectos el dato de que los agentes mencionados en tercer y cuarto lugar describieron con notable precisión la intervención de Don Arnaldo Otegui, que resultó decisiva para solucionar el altercado que se produjo al intentar agredir varios de los manifestantes a un cámara de televisión que cubría la información de la manifestación.
Estos hechos, por otra parte, no han sido desvirtuados por BATASUNA, que no se refiere a ellos en su escrito de alegaciones, limitándose en su escrito de contestación a la demanda (páginas 70 a 73) a cuestionar que D. Joseba Alvarez y D. Iñigo Balda hicieran, con ocasión de la concentración que tuvo lugar ese día, las declaraciones que les imputaban el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, las cuales no han sido tomadas en consideración por esta Sala, bien por su carácter equívoco, en el caso de las declaraciones de D. Joseba Alvarez, o por no estar probadas suficientemente a estos efectos, en el supuesto de los gritos atribuidos a D. Iñigo Balda.
EXHIBICIÓN PÚBLICA DE PANCARTAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD TERRORISTA O A QUIENES LA PRACTICAN EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA.
En relación con estos hechos a que ahora nos referimos han quedado incorporadas al proceso, como documentos números 64 a 72 de los acompañados a la demanda por el Abogado del Estado, diversas actas levantadas por Notarios ejercientes en el País Vasco los días 12 y 14 de agosto de 2002 en las localidades de Oiartzun, Hernani, Ondarroa, Lequeitio y Elorrio, cuyo contenido, en cuanto ahora interesa es el siguiente.
Lekeitio
“Siendo las dieciocho horas y veinticinco minutos del día de la autorización de la presente acta me persono en las inmediaciones del edificio sede del Ayuntamiento de Lekeitio, donde compruebo que en la fachada del mismo que da a Emparantza Forua (Plaza de los Fueros) se encuentran colgadas tres pancartas que coinciden con las que aparecen en las fotografías que han quedado incorporadas a la presente acta, numeradas a mano por mí con los números uno y dos, constando ambas en el mismo folio. La pancarta relativa a los presos vascos aparece en la fotografía número uno en la parte superior izquierda de dicha fotografía y del edificio; las otras dos pancartas quedan reflejadas en la fotografía número dos en la parte inferior de dicha fotografía y del edificio. El texto de las citadas tres pancartas coincide exactamente con el que figura al pie de las fotografías reseñadas”.
El mencionado texto es del tenor literal siguiente:
“FOTOGRAFIA Nº UNO al pie: Pancarta: “Euskal Presoak Euskal Herria”. Presos vascos a Euskal HERRIA”.
“FOTOGRAFIA Nº DOS al pie: Pancarta: “Nork ez du maite Askatasuna. Nahiz eta leer egin esku artean. Urko, Ekain, Zigor, eta Patxi. Herria ez du barkatuko”. Quien no quiere la libertad. Aunque les explote en las manos. Urko, Ekain, Zigor y Patxi, el pueblo no pordonará.
Pancarta: “Dispertsioa heriotz zigorra”. Dispersión es igual a pena de muerte”.
Ondarroa:
“Siendo las veintiuna horas y quince minutos del día de la autorización de la presente acta me persono en la Villa de Ondarroa con el fin de comprobar si las seis fotografías que se incorporan a la presente acta (constando cada una de ellas en el anverso del folio y numeradas por mí a mano del uno al seis) se corresponden a fecha de hoy con el aspecto que presentan los lugares en que fueron tomadas. A tal efecto, manifiesto que la pancarta o cartel que aparece en las fotografías números uno, dos y tres (tomadas desde distintas perspectivas) y que literalmente reza “EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA-ONDARROAKO UDALA” se encuentra en una de las fachadas del Ayuntamiento de Ondárroa. Asimismo compruebo que en la terraza o parte superior de una oficina o dependencia municipal sita en la calle Kanttoipe (oficina en cuya puerta, en su parte superior hay un cartel que dice “ONDARROAKO UDALA” es decir, “Ayuntamiento de Ondárroa”) está en la actualidad colgada la pancarta cuya existencia refleja la fotografía número dos, siendo la inscripción que figura en ella del mismo tenor literal que el que se reseña al pie de la citada fotografía”.
El texto que acompañaba a cada una de las fotografías era del tenor literal siguiente:
“FOTOGRAFIA Nº UNO al pie: Pancarta: “Euskal Presoak Euskal Herria”. Presos vascos a Euskal Herria”.
“FOTOGRAFIA Nº DOS al pie: Pancarta: “Zu sortu zinen enbor beretik sortuko dira besteak. Agur eta ohore Oalia (sello de E.T.A.)” Lo que tú creaste desde el tronco, los demás lo conseguirán. Saludo y homenaje Olaia”.
Hernani:
“A las dieciséis horas del día doce de agosto de dos mil dos me persono en la localidad de Hernani, concretamente ante la fachada del Ayuntamiento de dicha localidad. Una vez allí, compruebo que el estado de la fachada y lo que aparece en la misma coincide con lo que se aprecia en las fotografías números uno y dos de las tres enviadas por correo electrónico y que con esa numeración quedarán unidas a esta acta. En concreto, coincide con las fotografías la presencia en las ventanas y en el balcón de la fachada del Ayuntamiento de varias fotografías con rostros de personas, además de un cartel con la leyenda “Euskal Presoak Euskal Herria” en el balcón del Ayuntamiento”.
Oiartzun:
“A las catorce horas y treinta minutos de hoy, catorce de Agosto de dos mil dos, me constituyo en la Plaza San Esteban de Oiartzun y observo la existencia de los siguientes carteles en la fachada principal del Ayuntamiento de dicha localidad. En el balcón del primer piso un cartel donde se lee “Euskal presoak, Euskal Herrira, la reproducción de una circunscripción geográfica y dos flechas rojas hacia el interior”. Al lado del anterior otro que dice: “BAKEA BEHAR DUGU” con la bandera ikurriña en el margen superior izquierdo. Debajo –en madera- una trascripción que dice “ASKATASUNAREN-BIDEAN” y cinco fotografías debajo. A su derecha otra madera que pone “AMNISTIA-DABAKEA” y debajo cuatro fotografías y un logotipo en negro. Todo ello se refleja en dos fotografías que por ejemplar duplicado he recibido de la fotógrafo que habitualmente me acompaña en las actas de presencia y que dicha señora ha sacado por indicación mía, y que compruebo son idénticas a la realidad por mí personalmente observada. Un juego de las dos fotografías obtenidas uno a esta acta, y el otro juego se acompañará a la primera copia que de la presente se expida. Asimismo hago constar que se han recibido en mí Notaria por E-MAIL del Colegio Notarial de Pamplona, TRES fotografías hechas en la Plaza San Esteban de Oiartzun (lugar que me es conocido), fotografías que fotocopio tras imprimirlas y que también uno a esta matriz. Dichas fotografías se refieren a la fachada (fotografías CUATRO Y CINCO) y alrededores del Ayuntamiento de Oiartzun (fotografía TRES), si bien observo que en la fotografía número TRES solo está actualmente el letrero que dice: “ALDE HEMENDIK” y no está en el momento de mi visita el letrero que dice “...IO...AITUZUE GELDITUKO! –SEGUI..”.
Elorrio:
“Siendo las doce horas y treinta minutos del mismo día del acta que motiva la presente diligencia, me persono en el lugar señalado para la práctica del requerimiento, esto es en el Gaztetxe de Elorrio, que se haya en la calle Elizburu y rotulado con dos números 20 y 24. Una vez allí compruebo que según se mira al edificio a la izquierda, cubriendo parte de una ventana baja, hay colgado un cartel de color verde que dice “UZI PAKEAN ALDE EMENDIK!”. Sobre el portal de entrada y entre dos balcones situados en la primera planta hay un cartel blanco que dice “EUSKAL HERRIA ASKATU”, con una ikurriña, en su margen inferior derecha. En la puerta hay un cartel pequeño que pone “KULTUR ETXEA” y en la ventana inferior derecha un cartel que pone “EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA”. Incorporo a la presente diligencia tres fotografías recibidas por correo electrónico que coinciden exactamente con la realidad por mí observada”.
Por otra parte, cabe destacar que las afirmaciones realizadas por el Abogado del Estado en su demanda en relación con estos hechos, y, más concretamente, las referidas a la condición de presos terroristas de las personas cuya fotografía se reproduce en esos carteles o pancartas, y al gobierno por BATASUNA de los Ayuntamientos en los que aparecían colgadas dichas pancartas y carteles no han sido objeto sino de genéricas negaciones por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el que ésta reconoce la existencia de pancartas (y expresamente las que contenían la leyenda “Euskal Presoak Euskal Herrira”, y las que solicitaban democracia para Euskal Herria o se oponían al fascismo y a la ilegalización), destacando que en algunos casos -como en los supuestos de Elorrio, Billabona, Oiartzun, Andoain y Ondarroa- se recogen en las fotografías incorporadas a las actas notariales imágenes de inmuebles ajenos a la institución municipal.
Frente a estas alegaciones de la demandada y las que en parecidos términos efectuó en las páginas 100 a 103 de su escrito de alegaciones, debe prevalecer, sin embargo, la conclusión de estimar acreditados los hechos a que se contrae este apartado, por las siguientes razones:
Las actas notariales aportadas al proceso dan fe de que los referidos carteles y fotografías pendían, el día en que se levantaron aquellas, de las fachadas de los respectivos Ayuntamientos de las localidades de Oiartzun, Hernani, Ondarroa y Lequeitio, y del Gaztetxe de Elorrio.
Por las razones que esta Sala ha expresado en el fundamento correspondiente, no puede otorgarse entidad suficiente para desvirtuar la prueba de cargo aportada por las partes demandantes a una negación genérica de hechos por la parte demandada si no va acompañada del correspondiente razonamiento referido a cada uno de los concretos hechos que se le imputan.
Sin embargo, sí debe negarse virtualidad probatoria suficiente, a los efectos pretendidos por el Abogado del Estado, a las alegaciones que éste realiza y a los documentos notariales en que intenta sustentarlas respecto de las pancartas y carteles referidos a las localidades de Billabona, Cestona, Elorrio, Ajanjiz, Gatika, Arratzu, Aulestia, Tolosa, Antzuola, y Mondragón, en la medida en que, en unos casos, no ha quedado acreditado que pendieran de fachadas de dependencias de Ayuntamientos gobernados por BATASUNA, sino de viviendas particulares; en otros, no se aprecia con la suficiente nitidez el contenido de lo exhibido y, además, no se acompaña a las fotografías en el acta correspondiente la oportuna diligencia notarial relativa a la leyenda que en aquellas figura; y, por último, en otros la leyenda en sí resulta inocua a los efectos de este proceso.
Asimismo, el informe de la Dirección General de la Policía fechado el 9 de agosto de 2002, incorporado como documento número 73 de los aportados con la demanda por el Abogado del Estado, no puede considerarse relevante a los efectos probatorios pretendidos por éste en cuanto a las fotografías que incorpora –referidas a carteles y pancartas en fachadas de distintos inmuebles- en la medida en que no está acreditada la fecha en que tales fotografías fueron tomadas, sino sólo la fecha en que se elaboró el informe.
CONTENIDO DE LA PÁGINA WEB DE EUSKAL HERRITARROK (13 DE AGOSTO DE 2002).
Los hechos a que se contrae este apartado han quedado acreditados en virtud del acta levantada el día 13 de agosto de 2002 por un Notario de Madrid, a requerimiento del Abogado General del Estado, en la que hizo constar el resultado de su observación directa sobre el contenido de la dirección www.euskal-herritarrok.org, a disposición y libre acceso al público a través de internet (contenido que fue descrito con amplitud en el correspondiente apartado del fundamento relativo a los hechos probados).
Esa acta notarial ha sido incorporada al proceso como documento número 19 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda, incorporación que igualmente ha tenido lugar respecto del vídeo referido a los mismos hechos presentado también por el Abogado del Estado con su demanda como documento número 19 bis.
En relación con el acta notarial aludida la parte demandada nada ha opuesto en el terreno probatorio más allá de argumentar (páginas 44, 55 y 68 de su escrito de alegaciones) que se trata de una página ajena a BATASUNA, por pertenecer a EUSKAL HERRITARROK y no contener exaltación alguna del terrorismo, sino un “seguimiento informativo” afín al realizado por diversas cadenas de televisión.
En consecuencia, la Sala estima que los hechos indicados en este apartado han quedado plenamente acreditados.
DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RUEDA DE PRENSA DE BATASUNA CELEBRADA EN BILBAO (21 DE AGOSTO DE 2002).
Estos hechos han quedado acreditados en este proceso en virtud del documento número 37 de los aportados por el Abogado del Estado junto con su demanda, que ha sido debidamente compulsado. Este documento incluye una cinta de vídeo, cuyo contenido ha sido certificado por el Director General de RTVE, y una recopilación de la información publicada al respecto en los periódicos ABC (8 y 22 de agosto de 2002); Gara y El Diario Vasco (22 y 24 de agosto de 2002); El País, El Periódico, Deia, El Correo Español, La Razón y El Mundo (22 de agosto de 2002).
Cabe destacar a este respecto que los medios de comunicación aludidos en el párrafo anterior recogieron las manifestaciones de D. Arnaldo Otegui en términos sustancialmente coincidentes entre sí, lo que de por sí otorgaría fiabilidad al contenido de la información por ellos facilitada, fiabilidad que se torna en certeza sobre la veracidad, exactitud y precisión de aquella al haber sido respaldada, además, por la aportación a este proceso como prueba documental de un vídeo elaborado por RTVE en el que quedó grabada la intervención del mencionado dirigente de BATASUNA, y que fue examinado por la Sala durante las sesiones orales celebradas.
A esta conclusión no empece el hecho de que la parte demandada, en sus escritos de contestación a la demanda (página 76) y de alegaciones (páginas 59, 69 y 72), afirme que se trata de declaraciones efectuadas en el ejercicio de la libertad de expresión “por muy duras o lacerantes que pudieran resultar algunas expresiones aisladamente extractadas”, pues una cosa es la valoración que de ellas pueda hacerse en orden a extraer las consecuencias que procedan en relación con la pretensión de ilegalización de BATASUNA, solicitada por las partes demandantes, y otra bien distinta tener por acreditados a efectos de este proceso la existencia y el contenido de unos hechos -las mencionadas declaraciones- sobre los que la parte demandada no ha opuesto reparo alguno.
DECLARACIONES DE D. JOSU URRUTICOECHEA (ALIAS “JOSU TERNERA”), EN ENTREVISTA A EGUNKARIA (23 DE AGOSTO DE 2002).
Las manifestaciones de D. Josu Urruticoechea descritas en el correspondiente apartado del fundamento de hechos probados fueron recogidas al día siguiente en términos sustancialmente coincidentes con los allí expresados por distintos periódicos de ámbito nacional (“El País” y “La Razón”), cuya información al respecto ha sido incorporada al proceso mediante el documento número 36 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda, que ha sido debidamente compulsado.
No empece a esta conclusión el hecho de que también se hayan incorporado por el Abogado del Estado al referido documento fotocopias de Egunkaria sin fecha de referencia, en formato “digital” y en euskera, y que no hayan sido objeto de traducción, ni, tampoco, la argumentación que opone al respecto la demandada (páginas 28 de su escrito de contestación a la demanda y 58 y 73 de su escrito de alegaciones) en el sentido de que faltarían en los mencionados periódicos de ámbito nacional dos palabras de vital importancia para comprender adecuadamente la expresión utilizada por D. Josu Urruticoechea y para concluir que éste no hablaba en primera persona, sino que refería lo que otra (ETA) decía para su propia justificación. Así, según la demandada, cuando Urruticoechea afirmó “ETA no es el promotor de la lucha armada por capricho, sino en su opinión [la de ETA] la organización que ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado” estaría trasladando la opinión de ETA sobre la cuestión y no la suya propia.
Sin embargo, esta alegación de la parte demandada no impide que la Sala tenga por acreditado el hecho referido por el Abogado del Estado en su demanda y extraiga de él las consecuencias oportunas, pues es evidente que, aun aceptando –en términos puramente dialécticos- que el sentido exacto de la expresión proferida por D. Josu Urruticoechea fuera el descrito por la demandada, habría que concluir igualmente afirmando que ésta admite implícitamente como cierto, sensu contrario, el hecho de la realización de la entrevista y el contenido de la misma con la salvedad indicada.
Otro tanto cabe decir de la alegación de BATASUNA referida a que, en todo caso, se trataría de expresiones proferidas por un parlamentario, representante de la soberanía popular, en el ejercicio de su libertad de expresión, pues esta afirmación implica, por sí sola, el reconocimiento de que el hecho, esto es, la entrevista y su contenido sustancial –aun con los matices antes indicados- tuvo lugar, que es lo que importa a los efectos de este concreto fundamento.
DECLARACIONES DE D. JOSEBA PERMACH EN MÍTIN DE BATASUNA CELEBRADO EN BILBAO, TRAS LA MANIFESTACIÓN CONVOCADA POR BATASUNA CONTRA SU ILEGALIZACIÓN (23 DE AGOSTO DE 2002).
Las declaraciones efectuadas por el dirigente de BATASUNA, D. Joseba Permach, que ahora son objeto de examen en este apartado fueron recogidas por diversos medios de comunicación (El Mundo, El Diario Vasco, El Diario de Navarra y Gara) en términos sustancialmente coincidentes entre sí, y han quedado debidamente acreditadas en este proceso mediante la incorporación al mismo de la información publicada al respecto en los precitados medios en virtud del documento número 37 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda, que ha sido debidamente compulsado.
La veracidad y precisión de la información publicada en relación con el contenido de las declaraciones de D. Joseba Permach no ha sido concretamente cuestionada por la parte demandada, que se ha limitado –página 125 de su escrito de alegaciones- a invocar el derecho a la libertad de expresión, a indicar la “falta de solidez probatoria” de los argumentos esgrimidos de contrario a este respecto, y a reiterar lo dicho con anterioridad a propósito de la eficacia probatoria de las informaciones periodísticas, invocaciones que por su carácter excesivamente genérico y por haber sido objeto de adecuado y detenido análisis por esta Sala en otros fundamentos de esta Sentencia nos relevan ahora de efectuar mayores consideraciones y nos permiten afirmar que no existe obstáculo alguno para entender acreditados plenamente los hechos a que este apartado se contrae.
ACTOS DE HOMENAJE A TERRORISTAS REALIZADOS DESDE AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR LOS PARTIDOS DEMANDADOS Y EN ACTOS PUBLICOS EN LOS QUE ESTOS INTERVIENEN.
Los hechos correspondientes a este apartado han quedado acreditados en virtud de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado que a continuación se menciona:
Documentos números 37, 94, 142, 15, 54, 76 y 163 del Anexo V, por lo que se refiere al nombramiento como hijo predilecto de Hodei Galárraga por el Ayuntamiento de Zaldibia.
Documento número 66 del Anexo V, en cuanto a la propuesta de nombramiento como hijo predilecto del Ayuntamiento de Legazpia de Félix Ramón Gil Ostoaga.
La demandada BATASUNA argumenta al respecto (páginas 129 a 135 de su escrito de alegaciones) que la admisión de prueba referida a estos hechos, en virtud del auto dictado por esta Sala el 21 de enero de 2003, le ha ocasionado indefensión, y que en realidad no estamos ante los hechos nuevos o de nueva noticia a que se refiere el artículo 286.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino ante una “evidente ampliación de la demanda” que ha producido “una grave quiebra de los principios de igualdad de armas y de contradicción”, toda vez que la parte demandada “no ha tenido opción de proponer y practicar pruebas sobre esos nuevos motivos que hubieran podido desvirtuarlos o, en todo caso, poner al alcance de la Sala otros elementos probatorios” que permitieran su defensa.
Estas alegaciones, sin embargo, no pueden ser acogidas por la Sala atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial atinente al principio de facilidad de la prueba en relación con el de buena fe procesal (por todas, baste citar ahora la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera, de 26 de diciembre de 2001), así como a aquel que proclama que la indefensión, para ser relevante, ha de ser material o real y no meramente formal (sentido en el que, entre otras muchas resoluciones, se pronuncia el auto del Tribunal Constitucional número 231/2000, de 5 de octubre).
En efecto, para alcanzar esta conclusión basta con tomar en consideración el dato de que los hechos imputados a BATASUNA en este apartado consisten en haberse adoptado dos concretos acuerdos, en fechas recientes, en dos Ayuntamientos gobernados precisamente por el partido político personado como parte demandada, acuerdos que han sido ampliamente difundidos por los medios de comunicación y cuyo contenido se ha incorporado al proceso como prueba documental mediante la aportación de los concretos ejemplares periodísticos que se hicieron eco de ellos.
En vista de tales circunstancias, resulta evidente que la parte demandada podía, sin dificultad alguna, haber aportado –incluso con su escrito de alegaciones- las certificaciones municipales correspondientes a los acuerdos indicados si es que estimaba que las noticias publicadas, coincidentes con los hechos imputados por el Abogado del Estado, no se ajustaban a la realidad.
Por ello, habiéndose limitado BATASUNA a alegar una mera indefensión formal, cuando fácilmente podía haber remediado las consecuencias desfavorables que ahora denuncia, deben rechazarse sus argumentos a este respecto y tener por probada la realidad de los hechos imputados por el Abogado del Estado.
CONDUCTAS DE LOS REPRESENTANTES MUNICIPALES DE BATASUNA EN LOS AYUNTAMIENTOS DE VITORIA Y DE LASARTE-ORIA, REITERADAS DESDE EL 29 DE JUNIO DE 2002, DE HOSTIGAMIENTO A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS NO NACIONALISTAS, QUE PROPICIAN EL MANTENIMIENTO DE UN CLIMA DE CONFRONTACIÓN CIVIL.
Estos hechos han quedado acreditados en virtud del documento número 54 de los que acompañaron a la demanda del Abogado del Estado, que ha sido debidamente compulsado, y que recoge las declaraciones realizadas por el concejal de BATASUNA en el Ayuntamiento de Lasarte, D. Zigor Iriondo, al diario Gara el día 31 de julio de 2002, así como por las declaraciones de los testigos D. Antonio Alonso y Doña Ana Urchueguía realizadas en sesión oral ante este Tribunal.
A este respecto, resulta enormemente significativa la coincidencia sustancial de los testimonios oralmente expresados ante esta Sala por los alcaldes de Vitoria y de Lasarte-Oria, D. Antonio Alonso y Dª Ana Urchueguía, quienes, en primer lugar, manifestaron con absoluta claridad que se ven obligados a llevar escolta desde hace mucho tiempo ante las amenazas que reciben continuamente del entorno de la banda terrorista ETA, situación en la que se encuentran dieciséis de los veintisiete concejales del Ayuntamiento de Vitoria, mientras que los nacionalistas no necesitan escolta.
Asimismo, el Alcalde de Vitoria detalló las razones por las que estima que los tres concejales de BATASUNA utilizan el Ayuntamiento como plataforma de los intereses de ETA, aludiendo a las mociones presentadas a favor de los presos de ETA, a su actitud de falta de condena frente a los atentados de ETA y concretamente respecto del asesinato de D. Fernando Buesa y de la persona que realizaba labores de escolta de éste (“últimamente ni acuden a las Juntas de Portavoces”), al empleo de camisetas en los Plenos alusivas a los presos de ETA o conteniendo consignas de BATASUNA conformes con los postulados de ETA (“utilizan símbolos asociados a un mensaje concreto que todo el mundo conoce allí”), y a la relación de BATASUNA con ETA (“son del mismo mundo”, “BATASUNA es el brazo político de ETA...es una obviedad...que saben hasta los niños de pecho” ). D. Antonio Alonso señaló también que recibe constantes gestos de desprecio, amenazas y odio de los concejales de BATASUNA, que éstos acuden a manifestaciones donde se corean vivas a ETA. Finalmente, en relación con los incidentes acaecidos el día 4 de agosto de 2002, D. Antonio Alonso manifestó que D. Jose Enrique Bert creó graves incidentes al lanzar un “chupinazo” alternativo, por haber acordado el Pleno su sustitución por no condenar el terrorismo y no ser digno de representar a la ciudad, así como que previamente se animó al boicot del acto oficial mediante el reparto de pasquines y por internet.
Por su parte, Doña Ana Urchueguía relató ante este Tribunal cómo hay violencia verbal en casi todos los Plenos, pues los concejales de HB y EH la llaman “fascista” y “asesina”, razón por la que incluso tuvo que desalojarlos una vez, expulsión que también tuvo que acordar en otras ocasiones cuando aquellos se han presentado con pancartas y camisetas y el público con caretas. Estos hechos, manifestó, también se han producido en algunas ocasiones desde el verano pasado, “aunque han bajado”.
Asimismo, relató la alcaldesa de Lasarte-Oria que los indicados concejales se ausentan durante la votación de las mociones de condena de los atentados, y una vez votadas éstas se reincorporan al Pleno, señalando que así ocurrió tras los atentados de Santa Pola y Torrevieja.
Igualmente Doña Ana Urchueguía describió las circunstancias personales que se ve obligada a afrontar como consecuencia de las amenazas del entorno terrorista, indicando que “aunque han superado en este momento la etapa del miedo”, a su sobrino de dos meses tienen que llevarle al Ayuntamiento para que ella pueda verle.
Finalmente, la alcaldesa narró los sucesos acaecidos el día 29 de junio, cuando ella y el resto de concejales no nacionalistas tuvieron que refugiarse en el interior del Ayuntamiento ante la actitud de los cientos de personas que estaban fuera, así como lo ocurrido el día 30 de julio de 2002, en que tuvo lugar una manifestación para denunciar el “montaje político y mediático” que la imputaron los representantes de EH, dos de cuyos concejales portaban la pancarta en su contra.
La claridad y contundencia de los testimonios expuestos, unida a la coincidencia sustancial en el conjunto de su descripción del clima generado en el País Vasco por la actitud de los representantes municipales de los partidos demandados en los Ayuntamientos de Vitoria y Lasarte-Oria, y al contenido de la información publicada al respecto en los medios de comunicación, llevan a este Tribunal a formar su íntima convicción de la veracidad y exactitud del contenido de las declaraciones vertidas por estos testigos, sin que, por tanto, quepa acoger los argumentos expresados al respecto por BATASUNA en su escrito de alegaciones (páginas 86 a 89 y 106), por extraer de las pruebas documental y testifical aportadas de contrario unas consecuencias que, a juicio de la Sala, pueden resultar legítimas (en cuanto aducidas por la parte interesada) pero claramente erróneas.
A esta conclusión no cabe oponer válidamente la hipotética causa de tacha consistente en tener estos testigos interés directo o indirecto en la causa, en la medida en que resulta evidente que, como cualquier afectado o víctima de una situación de grave y explícita violencia, física y verbal, las dos personas mencionadas tienen un lógico interés en que tal situación violenta cese, sin que ello sea incompatible con una búsqueda de la verdad y de la Justicia que ha sido expresamente declarada por ambos a preguntas de las partes de este proceso.
PINTADAS, PANCARTAS Y CARTELES INCITANDO A LA LUCHA CONTRA EL ESTADO, CONTRA LAS PERSONAS QUE ENCARNAN SUS DISTINTOS PODERES, O CONTRA OTROS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS MIEMBROS.
La prueba de estos hechos, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento correspondiente de esta sentencia, cabe inferirla de la falta de oposición real por parte de la demandada a su existencia tal como ha sido definida por el Abogado del Estado en su demanda, pues aquella se ha limitado en su escrito de contestación a la demanda (página 43) a manifestar: ”Del mismo modo no se puede aceptar la imputación que se hace sobre pintadas, pancartas o carteles que llaman a la lucha contra el Estado, contra España, contra los partidos democráticos Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y sus miembros, etc. ya que dichos mensajes están extendidos por todos los municipios de Euskal Herria, tengan o no alcalde de BATASUNA”.
A tenor de esta alegación resulta evidente que la parte demandada está admitiendo implícitamente la existencia y contenido de tales pintadas carteles y pancartas, aunque deduzca de ello consecuencias distintas de las que formula el Abogado del Estado en virtud de su generalización en muchos de los Ayuntamientos del País Vasco.
En consecuencia, habida cuenta de la incorporación al proceso de los documentos números 64 a 73, debidamente cotejados, y de lo razonado en el párrafo precedente, procede tener por probados los hechos incluidos en este apartado.
PERSISTENCIA DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGANICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO, DEL MISMO MODELO ORGANIZATIVO Y ACTIVIDAD DE COMPLEMENTO POLÍTICO DEL TERRORISMO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS.
La persistencia de la actividad de los partidos políticos demandados como complemento político de la banda terrorista ETA después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos se deduce con claridad del conjunto de la prueba aportada por las partes demandantes y que ha sido objeto de análisis en los anteriores apartados de este fundamento.
En realidad el juicio de inferencia obtenido con respecto a esta última realidad se superpone, es consecuencia, del conjunto de juicios parciales que la Sala ha ido alcanzando en función de los concretos elementos de prueba utilizados para acreditar concretos hechos.
Pues bien, de la suma de todos ellos, conjuntamente empleados y valorados, una vez más, con arreglo a la sana crítica, no sólo se obtiene con toda claridad aquel esquema de sucesión operativa al que los tres partidos demandados se han ido sujetando, sino, más aún, se concluye que tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos (sin modificación alguna por esta circunstancia) los tres demandados han seguido desempeñando una constante e inmutable labor de reparto funcional de tareas y en coordinación (más bien subordinación) con la banda terrorista ETA.
CUARTO.- SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.-
I.- TRANSCENDENCIA DE LOS HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO DENOMINADO “ORIGEN, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS”.
Los hechos que describen la creación del partido HERRI BATASUNA por la organización terrorista ETA y su posterior sustitución por las organizaciones que le sucedieron (EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA), así como todos aquellos otros hechos que son descriptivos de la intervención y control que ETA o KAS ejercían sobre dichos partidos, todos los cuales quedan relatados en el apartado cuyo encabezamiento queda expresado en las líneas antecedentes, por lejanos en el tiempo que puedan parecer, y, por tanto, aunque de primera apariencia puedan reputarse como irrelevantes para este procedimiento por efecto del mandato constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos (artículo 9.3 de la Constitución), vienen en realidad a expresar un aspecto que posee capital importancia, cual es la verdadera naturaleza de la que todas estas organizaciones fueron externamente dotadas. Esa misma real dimensión fluye también del preciso contenido funcional que le fue encomendado desde ETA, en una decisión que comportaba un “desdoblamiento” o un reparto coordinado de responsabilidades entre la actividad terrorista y la política.
Esa real dimensión, esa realidad de “actividad coordinada”, resulta (insistimos, pese a lo que inicialmente hubiera podido parecer) relevante a los efectos de la aplicación de algunas de las categorías normativas previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, y ello sin mengua alguna del mandato constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos que nuestra Constitución en su artículo 9.3 contiene, como pasará a razonarse.
Para aclarar el alcance de todas estas afirmaciones debe primeramente notarse que el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos, establece una regla general o frontis tras el cual se sitúan todas las demás. Dicho apartado establece, con aquella generalidad, que un partido político será declarado ilegal cuando “su actividad” (nunca sus ideologías) vulnere los principios democráticos, particularmente, indica dicha ley, cuando con esa misma actividad persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, y todo ello, además, mediante una serie de conductas en las cuales han de concurrir los atributos de reiteración y gravedad.
Entre tales conductas interesa ahora destacar el apartado c) de este inciso 2, donde se establece, como causa de ilegalización de un partido, el que éste complemente o apoye políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional. Y después, en un nivel adicional de concreción de todo este inciso 2, el que le sigue (inciso 3), pasa a describir una serie de conductas respecto de las cuales entiende que concurren tales circunstancias genéricas.
Lo primero que se debe indicar con respecto a esta proposición (“se entiende que”) es que posee un carácter aclaratorio o puramente especificativo de las previsiones más generales anteriores, pero en modo alguno, contrariamente a lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, alberga esa regla una norma que discipline el sistema de prueba y que introduzca una específica presunción. Es necesario insistir pues en el carácter puramente descriptivo o aclaratorio que la mención tiene.
Lo segundo que interesa ahora es que el apartado a) de este inciso 3 indica que se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias expresadas cuando, entre otras, se produzca la repetición o acumulación de la conducta de “dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo”. Por otra parte se erigen también en causas de ilegalización, que en algunos aspectos superponen la realidad que describen a la que se acaba de indicar, el “fomentar, propiciar o legitimar la violencia” o el acto de contribuir (debe entenderse que por cualquier medio) a “multiplicar los efectos de la violencia terrorista” (esta última mención contiene una prohibición de resultado que dentro de sí comprende la contribución a la penetración de los postulados de las organizaciones terroristas en la sociedad).
Pues bien, a la luz de las expresadas descripciones normativas debe concluirse ya que el reparto de tareas o funciones entre un grupo terrorista y un partido político, un reparto (hablar de reparto equivale a exigir que sea consciente y no meramente espontáneo o casual) que se traduzca en su “complemento” y “apoyo político”, que “fomente, propicie o legitime” la violencia o “multiplique sus efectos” posibilitando su asunción por la sociedad, es una actividad que queda incursa en todas estas causas de ilegalización. Y es ésta una realidad típica que concurre en los tres partidos demandados (y decimos “los tres”, pues todos ellos responden en realidad una única organización) a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de los Partidos Políticos.
La evolución o la trayectoria anteriores, que quedan cumplidamente descritas, no son, pues, más que la descripción de una realidad, de una dimensión, de una forma de ser, que permiten percibir la que es su verdadera naturaleza; una naturaleza verdadera que se transforma en causa de ilegalización al permanecer inmutable, con la necesaria reiteración y gravedad, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
Todos los hechos previos a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002 son pues ilustrativos (solamente ilustrativos) de aquella real condición que los partidos políticos demandados poseen; la causa de su ilegalización, por incurrir en “complemento político” del terrorismo, por fomentar o propiciar la violencia o por aumentar su capacidad penetradora en la sociedad, surge del mantenimiento de esa misma realidad, inmutable, con posterioridad a la entrada de vigor de la ley. La efectividad o contraste probatorio de ese mismo mantenimiento (así como sus necesarios atributos de persistencia y gravedad), se obtiene, eso sí, de los múltiples hechos en los que tales partidos han incurrido a partir de la entrada en vigor de la norma; hechos que han quedado descritos en el apartado II del relato de los que se consideran probados, y hechos que a partir de ahora serán objeto de estudio desde la perspectiva de sus individuales adecuaciones a las previsiones típicas; pero todos ellos hechos, conjuntamente valorados, capaces de poner de manifiesto que lejos de haber experimentado modificación alguna en sus formas de ser, todos esos partidos han continuado ejecutando idéntico designio de reparto funcional con el terrorismo.
El apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, en respeto de aquel valor superior del Ordenamiento Jurídico español que es el pluralismo político, para producir un efecto tan grave como es la ilegalización de un partido político, no se conforma con que se presenten actos episódicos o aislados que puedan ser subsumibles en previsiones normativas. Contrariamente, requiere que los actos se realicen de forma “reiterada y grave”. Por ello su exposición de motivos indica que la norma pretende conciliar, con extrema prudencia, la libertad inherente al máximo grado de pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia. E indica también que uno de los principios tomados en consideración es el de “evitar la ilegalización por conductas aisladas”, exigiéndose, por el contrario, una “reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los ciudadanos”.
Ambos requerimientos legales de reiteración y gravedad también se hallan presentes en el hecho de haber persistido, después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, con un reparto funcional entre la actividad terrorista y la política.
En lo que atañe a la reiteración de las conductas, debe notarse que la realidad ante la que el Tribunal se encuentra es de “personificación de función”, esto es, de creación de unas estructuras para el desarrollo constante de la función de la “Unidad Popular”, correspondiente a su vez con la tarea de complemento político del terrorismo. Ello hace que los hechos típicos adquieran el carácter de actos de naturaleza permanente, pues en ellos la reiteración da un salto cualitativo, como se dice, en favor de un estado de permanencia.
Ninguna duda existe tampoco con respecto a la gravedad de esta conducta cuando lo evidenciado a través de la oportuna prueba, de actos posteriores a la entrada en vigor de la ley, no es la aparición de apoyos coyunturales ante sucesos de sólo relativa relevancia, sino que aquella permanencia de los apoyos al terrorismo no ha sufrido atenuación alguna ante actos violentos de gravísima entidad, como los múltiples asesinatos.
De esta permanencia de la situación descrita después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, permanencia que revela el conjunto de hechos posteriores al 29 de junio de 2002 que hemos declarado probados, se deriva la concurrencia de la causa de ilegalización prevista en el artículo 9, apartado 2, letra c), y apartado 3, letra a), en relación también con la proposición primera de la letra b) del citado apartado 2 y al último de la letra c) del mismo apartado de aquella misma ley.
II.- SUBSUNCIÓN, INDIVIDUAL Y CONJUNTA, EN LAS PREVISIONES DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE LOS GRUPOS DE HECHOS PRODUCIDOS CON POSTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.-
Un adecuado análisis de la manera en que debe producirse la subsunción de todos los grupos de conductas que a partir de ahora se expresarán en las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, aconseja ahondar en la línea apuntada en el apartado precedente.
Como ha quedado indicado, de las relaciones de complementariedad existentes entre las distintas determinaciones del inciso 3 y todo su anterior 2 se obtiene que algunas de las conductas descritas tienen un contenido más genérico, como las de “complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines”, mientras que otras poseen un substrato mucho más preciso o, si se quiere, en ocasiones hasta instrumental respecto de las anteriores; o dicho de otra manera, que además de resultar incardinables en un concreto precepto, producen, y más cuando surgen agrupadamente y de manera continua, un efecto de complemento político del terrorismo y por ello pasan a ubicarse en un precepto de mayor generalidad.
Dentro de este grupo de conductas que hemos llamado instrumentales reina además una amplia heterogeneidad, pues tanto se contienen allí verdaderas acciones como resultados que son prohibidos (sería algo parejo a los llamados “tipos prohibitivos de causar”) con independencia de las acciones que pudieran darles lugar. Un ejemplo de esto último es la contribución a la multiplicación de los efectos de la violencia terrorista, con respecto a la cual la Ley prescinde de relatar los modos en los que esa contribución haya de tener lugar.
Todas estas consideraciones vienen ahora al caso porque si bien los distintos grupos de conductas que a partir de ahora se citarán pudieran merecer cómoda e individual (aislada) subsunción en cualquiera de los apartados del número 3 siempre aludido, lo cierto es todos ellos, conjuntamente considerados, van a suponer, sin ningún género de dudas, una actividad de complemento político, consciente y reiterado, de la actividad terrorista a través de la política, y en esa condición serán incardinables en el 2.c) del mismo artículo y, en cuanto sea su concreción, en el 3.c).
Sólo de esta manera llegan a entenderse en su justa dimensión, y también alcanzan adecuado tratamiento, las conductas que se dirán; conductas que individualmente apreciadas pudieran llevar a creer en la presencia de hechos aparentemente inocuos para el Derecho, pero que sin embargo, cuando son realizadas en ejecución de un designio previo de complemento político del terrorismo, y además, cuando su realización está tendencial y objetivamente encaminada (“persiga” dice la ley) a deteriorar o destruir el régimen de libertades, llegan a ser percibidas en su verdadera realidad.
Eso ocurre del modo más patente cuando, por ejemplo, se enmarcan, en una estrategia consciente de contextualización, los asesinatos dentro de un supuesto conflicto preexistente.
Pues bien, esas conductas, que si fueran analizadas separadamente probablemente llevarían a declarar que están realizadas en el puro marco de la libertad de expresión y el derecho que todo ciudadano tiene, en un contexto de amplio pluralismo, incluso a errar en sus percepciones políticas, sin embargo, cuando son ejecución de una estrategia marcada desde el terrorismo se convierten en una manifestación más de aquel reparto consciente de tareas con él. Y cuando además, en vez de fluir libres de la propia convicción, “persiguen” (como el encabezamiento del inciso 2 del artículo 9 describe) deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, adquieren la condición de extraordinariamente relevantes para el Derecho y se convierten en motivo de ilegalización.
Ninguna duda existe por tanto para esta Sala, como ya ha quedado cumplidamente desarrollado en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, sobre el hecho de que el pluralismo político, entendido en su máxima expresión, como nuestra Constitución exige, ampara incluso a las opiniones o juicios discrepantes, incómodos y hasta errados. Pero, como decimos, todo ello es cosa bien distinta de la ejecución coordinada de una estrategia, con un grupo terrorista, para posibilitarle la consecución de sus propósitos lesivos de los derechos fundamentales.
No se olvide, además que, a la hora de efectuar este análisis, la posición en la que los partidos demandados se encuentran, ocupando el primer plano de la actividad política y con técnicos a su disposición para el trazado de sus estrategias (lo que no supone negar que, como ya se ha dicho, con frecuencia esas mismas estrategias hayan sido diseñadas desde la banda terrorista ETA). Esa posición tiene por efecto la producción de un conjunto probatorio en el cual, en ocasiones, la contundencia y claridad de los mensajes que los documentos internos albergan se ve después enturbiada por algunas actitudes y posiciones públicas de sus representantes o miembros más caracterizados. Tampoco es infrecuente la presencia simultánea de documentos de un contenido irreprochable (como aquellos que la demandada BATASUNA transcribe en la página 14 de su escrito de contestación a la demanda pero cuyo nivel de difusión pública la Sala ignora) junto a otros documentos, o en unión de declaraciones o actos, que llaman a la violencia de modo explícito o legitiman los más graves asesinatos. Pues bien, los autores de aquellos actos, como es de lógica estricta entenderlo, intentan hasta el límite de lo posible trasladar a la sociedad sus postulados de ruptura y sus actos de llamamiento y legitimación de la violencia terrorista y al propio tiempo evitar una acción directa de la Justicia que pudiera estar asentada en aquellos mismos hechos aislados. Eso ha podido dar lugar, como se dice, a la producción de ciertos mensajes, en ocasiones equívocos (cuya equivocidad por cierto ha sido aprovechada por su representación procesal en los presentes autos), los cuales son, sin embargo, perfectamente entendidos por la sociedad en su verdadero alcance, ya que ésta bien conoce el contexto social en el que se producen y la evolución histórica de los partidos demandados.
De la misma manera que lo hace el Tribunal Europeo de Derechos humanos nos hemos ocupado de los actos de naturaleza ambigua o equívoca en los que una actividad antijurídica es presentada con apariencia de legalidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice en este sentido en su Sentencia reciente de fecha 13 de febrero de 2003, cuyo valor jurisprudencial alcanza especial significación por el hecho de haber sido dictada en Gran Sala y por unanimidad: ... “El Tribunal considera que (...) reinaba cierta ambigüedad en la terminología utilizada en cuanto al método a emplear para acceder al poder político. En todos estos discursos, se mencionaron la eventualidad y la posibilidad de recurrir “legítimamente” a la fuerza con el fin de superar diversos obstáculos en la vía política contemplada (...) para acceder al poder y permanecer en el mismo. (..) Si bien es verdad que los dirigentes (...) no han pedido en documentos gubernamentales la utilización de la fuerza y de la violencia como medio político, tampoco se han apartado, concretamente en su momento, de los miembros del [partido] que sostenían públicamente el recurso potencial a la fuerza contra las políticas que les fueran desfavorables. Por lo tanto los dirigentes del [partido demandado] no han suprimido la ambigüedad que caracterizan estas declaraciones en cuanto a la posibilidad de recurrir a los métodos violentos para acceder al poder y permanecer en el mismo”... (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Zana c/ Turquía de 25 de noviembre de 1997).
Asigna la presente Sala a esta Sentencia un importante valor ya que no sólo legitima la adopción de decisiones de ilegalización de un partido político por el hecho de lanzar mensajes ambiguos o poco claros sobre la violencia (pese a que en nuestra país esa falta de claridad tenga un nivel significativamente menor que el apuntado en la Sentencia, pues aquí las llamadas a la violencia son mucho más explícitas) sino, más aún, en cuanto declara existir un verdadero deber jurídico de actuar en alejamiento de todos aquellos mensajes de naturaleza equívoca (lo que en modo alguno ha sucedido en nuestro país) por los partidos que pretendan ejercer su relevante tarea dentro de una democracia. Este deber tendrá evidente utilidad cuando se trate de analizar la transcendencia de las negativas a la condena de atentados.
La bondad del empleo de aquel sistema de tratamiento conjunto de la evolución y actividades de los partidos políticos demandados, como única fórmula para percibir su verdadera naturaleza, ha sido también sancionada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 (asunto Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía) ha declarado: ...“El conjunto de estos actos y tomas de posición, siempre que formen un todo revelador del fin y de las intenciones del partido, puede tenerse en cuenta, en el procedimiento de disolución de un partido político (Sentencias antes citadas Partido Comunista unificado de Turquía y otros c/ Turquía, y Partido Socialista y otros c/ Turquía)”...
La parte demandada, sabedora de que ese análisis de conjunto es uno de los principales escollos que debe batir, le dedica una buena parte de su escrito de conclusiones. Sin embargo, como se dice, esa técnica de inferencia conjunta del resultado de las pruebas y la plasmación que el convencimiento que de ella deriva en pos de un precepto englobador de actos parciales, no sólo no ostenta defecto alguno de legalidad sino, bien al contrario, ha sido sancionada, como acomodada a la real naturaleza y actuación de los partidos políticos, y como ajustada al derecho a constituir y formar parte de partidos políticos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por fin, sólo a la luz de todas estas consideraciones se explica en sus justos términos todo lo que anteriormente quedó expuesto sobre la evolución y verdadera naturaleza de los partidos demandados, donde se describe su verdadera dimensión y donde se aportan las claves para su justa comprensión.
Pues bien, con arreglo a todo lo expresado, la Sala declara que todas las conductas que a partir de ahora se citarán, globalmente consideradas, integran la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley, a saber: “Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”.
Una vez dicho lo anterior, pasará la Sala a efectuar un análisis más singularizado de determinados grupos de conductas.
ARTÍCULO 9.2.c) EN RELACIÓN CON EL 9.3.a): DAR APOYO POLÍTICO EXPRESO O TÁCITO AL TERRORISMO, LEGITIMANDO LAS ACCIONES TERRORISTAS PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES POLÍTICOS AL MARGEN DE LOS CAUCES PACÍFICOS Y DEMOCRÁTICOS, O EXCULPANDO Y MINIMIZANDO SU SIGNIFICADO Y LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE COMPORTA.
INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 9.3.a): DAR APOYO POLÍTICO EXPRESO O TÁCITO AL TERRORISMO, LEGITIMANDO LAS ACCIONES TERRORISTAS PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES POLÍTICOS AL MARGEN DE LOS CAUCES PACÍFICOS Y DEMOCRÁTICOS.
Los hechos probados cuya valoración acometeremos ahora revelan la puesta en práctica de la estrategia de los partidos demandados, ya indicada con anterioridad, de intentar ofrecer un complemento y una justificación política a la actividad de la banda terrorista ETA y a sus militantes, prestando cobertura ideológica a la actividad terrorista y contextualizando ésta en el marco de un conflicto político.
Los partidos demandados se han caracterizado a lo largo de su existencia y, más concretamente, en lo que ahora interesa, desde que entró en vigor la Ley de Partidos Políticos, por el mantenimiento de una actitud de prestación de cobertura política y de justificación ideológica a todo aquello que pudiera tener relación con ETA. Buena muestra de ello son, además de las numerosas declaraciones realizadas en distintas ocasiones por sus principales líderes, las efectuadas por éstos tras cada uno de los múltiples atentados cometidos, pretendiendo hacer llegar a la ciudadanía el mensaje reiterado de que las acciones terroristas de ETA no son más que “hechos” acaecidos como consecuencia de la falta de solución democrática de un conflicto político que sería imputable, en todo caso, al Estado español por negarse a reconocer el derecho a la autodeterminación de Euskal Herria.
De esta manera, los asesinatos reivindicados por ETA se presentan ante la opinión pública, implícitamente, como un instrumento necesario e inevitable para conseguir el fin propuesto: la autodeterminación del País Vasco.
En consonancia con ello, los miembros de ETA condenados por la Justicia no son tratados por BATASUNA como terroristas, sino como presos políticos cuyos derechos hay que defender por estar siendo represaliados por el Estado español, al que continuamente en sus declaraciones públicas tildan de “fascista”. En este contexto, la inclusión en las manifestaciones convocadas por BATASUNA de pancartas con lemas alusivos a la “democracia” deja de ser una representación gráfica de un ideal compartible desde la perspectiva de la Constitución de 1978, o de cualquier otra compatible con el Convenio y propia de un Estado de Derecho, para adquirir tintes de connotación peyorativa hacia el Estado español y de legitimación implícita de quienes a él se oponen, cualquiera que sea el método utilizado para ello.
Esta última reflexión pone al Tribunal en contacto con una realidad llamativa de los partidos demandados que se ha puesto de manifiesto en el conjunto de pruebas practicadas. Esa realidad es que todos ellos (ningún matiz puede observarse de uno a otro) han alternado, en toda su trayectoria, enfáticas apelaciones a la Democracia, que por cierto es negada internamente como en su lugar se expuso, con textos propios en los que se habla de la superación de la “democracia burguesa” o del aprovechamiento de los cauces proporcionados por ésta para su sustitución; o intervenciones públicas en las que esa verdadera democracia se defiende pero que se percibe luego incompatible con la presencia de posiciones ideológicas contrarias a la sostenida por ellos mismos. La llamada a la acción violenta, a renglón seguido, en algunas de esas intervenciones o el ensalzamiento en ellas de los terroristas es otro elemento llamativo y de incompatibilidad interna de su discurso. No falta por último la presencia de algunos documentos que en apariencia proyectan un verdadero talante democrático y tolerante, como los transcritos por la parte demandada BATASUNA en la página 14 de su contestación a la demanda (respecto de los cuales, por cierto, la Sala ignora cuál fue su nivel de difusión), en unión de una constante y reiterada estrategia de confrontación social, de ruptura y ensalzamiento de la violencia. Pues bien, de un somero análisis del conjunto de la prueba se obtiene, sin lugar a la duda, que esas invocaciones a la democracia tienen un contenido retórico, si se quiere publicitario, pero que ninguna duda existe para la Sala con respecto a la incompatibilidad de las actividades de los partidos demandados con la democracia.
Ninguna tibieza ha tenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al declarar la radical incompatibilidad de la violencia con la democracia. La Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, por ejemplo, ha declarado (con cita de su anterior Sentencia dictada en el asunto Partido Comunista unificado de Turquía y otros c/ Turquía, de 30 de enero de 1998) que “la salvaguarda y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales descansan en un régimen político verdaderamente democrático de una parte, y en una concepción común y en un respeto común de los derechos humanos, de otra parte”. Y en otro momento: “un partido político puede promover un cambio de la legislación o de estructuras legales o constitucionales del Estado, bajo dos condiciones: 1) los medios utilizados a tal efecto deben ser legales y democráticos; 2) el cambio propuesto debe ser a la vez compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello se desprende necesariamente que un partido pólítico cuyos responsables incitan el recurso a la violencia o proponen un proyecto político que no respeta la democracia o que tiende a la destrucción de ésta así como el desconocimiento de los derechos y libertades que ésta reconoce, no puede pretender la protección del Convenio contra las sanciones infligidas por estos motivos (Sentencia Yazar y otros c. Turquía 9 de abril de 2002)”...
Enlazan las consideraciones que se acaban de apuntar con un extremo de indudable interés y alcance general. Este es el referente a la atribución a los partidos políticos demandados de los actos de sus responsables, y, más aún, de los que son realizados por los asistentes a los actos y concentraciones por ellos convocados. Nos referimos a la atribución de responsabilidad a los demandados por las ocasiones en las que tales asistentes han proferido gritos de directo ensalzamiento de la actividad terrorista o hacia la banda terrorista ETA sin que ni los servicios de seguridad internos ni los miembros más caracterizados asistentes a tales actos realizaran conducta de ninguna clase en orden a su reprobación o en dirección a su claro y formal alejamiento de todos ellos. Pues bien, de una parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, donde tanto se establece un sistema de responsabilidad como se configura un deber jurídico de actuar positivo) dispone que “del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas”. De otra parte, tampoco faltan actos de algunos miembros destacados de los partidos demandados en los que, lejos de exhortar a las multitudes congregadas a la tranquilidad y la tolerancia, han intentado enardecer sus ánimos con grave riesgo para la integridad de las personas asistentes que no comulgan con sus postulados ideólógicos. Así ocurrió por ejemplo en el acto de la “tamborrada” del Ayuntamiento de Lasarte-Oria, el día 29 de junio de 2002 (por tanto el día primero de entrada en vigor de la Ley Orgánica Reguladora de los Partidos Políticos). A ella resulta de adicional aplicación el artículo 23.h) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establece como infracción “la provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana”. Y resulta aquí nuevamente de aplicación, tanto en uno como en otro caso, aquella doctrina jurisprudencial del referido Tribunal Europeo, exigente de conductas activas de alejamiento de la violencia.
Esta manera de actuar de los partidos políticos demandados, exteriorizada claramente en multitud de actos públicos por sus máximos dirigentes en forma de declaraciones o manifestaciones, encuentra también en otras ocasiones un vehículo de expresión distinto, esta vez tácito, consistente en la tolerancia, en la ausencia de reacción de aquellos frente a los gritos y consignas a favor de la organización terrorista ETA y en contra de los poderes públicos españoles que corean repetidamente los simpatizantes de dichos partidos que asisten a los actos por ellos organizados. De este modo, la ausencia de un solo gesto de desaprobación de los dirigentes de esos partidos hacia estos hechos, que se repiten en los actos públicos convocados por ellos, se transforma inmediatamente en una postura de complacencia y aceptación de esos contenidos, los cuales se incorporan así, por la vía de hecho, al discurso político de aquellos, identificándose ante sus seguidores con esos contenidos sin necesidad de hacer afirmación expresa al respecto y evitando la previsible reacción de la Justicia en persecución de acciones tipificadas en el Código Penal.
Esta manifestación de su actividad, expresa o tácita, según las ocasiones (contra la que ha reaccionado vivamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tanto al criticar los mensajes ambiguos como a la hora de exigir una conducta activa de alejamiento de la violencia) se ajusta así a un planteamiento global, a una estrategia definida por los partidos políticos demandados conforme a los mandatos de la la banda terrorista ETA, que pretende dar cobertura y proporcionar justificación a la actuación de esta última mediante la identificación de los métodos y objetivos fijados por ella con los defendidos por un partido político legal con representación en las instituciones. De este modo, además, no sólo se otorga a ETA y a sus activistas mayor protección ideológica frente al Estado, sino que el “mensaje” de la banda terrorista, por su coincidencia de contenido con el de los partidos políticos demandados, encuentra muy superior difusión y aceptación entre la población que el que alcanzaría si no dispusiera de un partido político como correa de transmisión.
Esta manera de actuar de los partidos políticos demandados tiene reflejo en una serie de hechos, todos ellos posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Partidos que, como antes se dijo, han quedado acreditados y a los que nos referiremos a continuación. Estos hechos, valorados conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a este Tribunal al convencimiento de que nos encontramos ante una conducta grave y reiterada en el tiempo de los partidos demandados que puede incardinarse sin dificultad alguna en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos. Son los siguientes:
APOYO DEL ALCALDE Y UN CONCEJAL DE BATASUNA A MIEMBROS DE ETA RESIDENTES EN VENEZUELA (13 DE JULIO DE 2002). Ref. HECHO Nº 4.
La manifestación que encabezaban los dirigentes de BATASUNA detenidos, alcalde y concejal, respectivamente, del Ayuntamiento de Lezo, tenía un objetivo claro, destacado por los medios de comunicación, consistente en apoyar a los miembros de ETA residentes en Venezuela ante su previsible extradición y entrega a las autoridades españolas.
Resulta significativo a este respecto cómo el diario Gara de 14 de julio (aportado por el Abogado del Estado como documento número 52 de su demanda) alude a que los dos detenidos, junto con otras trescientas personas, “reclamaban los derechos de los refugiados políticos, en especial el del lezotarra Lorenzo Aiestaran”, en consonancia con otras “movilizaciones a favor de los derechos de los represaliados políticos” celebradas en “numerosas localidades”. Y decimos que es significativo a estos efectos porque pone de manifiesto de manera nítida lo que antes se dijo, esto es, que BATASUNA y sus dirigentes, en este caso de Lezo, como parte de una estrategia global definida de antemano, organiza, convoca o participa en manifestaciones que presentan ante la opinión pública a miembros de ETA como “refugiados políticos” o “represaliados políticos” para los que pide “amnistía”, y que lo hace, sin duda para multiplicar el efecto que con ello pretende, de manera simultánea a otras manifestaciones organizadas en numerosas localidades del País Vasco.
Constituye, asimismo, dato relevante -puesto de manifiesto por los Agentes de la Policía Autónoma Vasca números 64.076 y 59.804, que depusieron ante la Sala en la mañana del 8 de enero de 2003- y que se inscribe en la misma línea expuesta el que los representantes de BATASUNA que participaban en la manifestación fueran detenidos, precisamente, por ser portadores de la pancarta con el anagrama de Gestoras Proamnistía, organización incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas (aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC -Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001- sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC), en razón a su condición de organización satélite de la banda terrorista ETA), y cuyas actividades fueron declaradas ilegales por Auto de 19 de diciembre de 2001 del Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional.
Esta acción de los mencionados dirigentes de BATASUNA en Lezo debe, por ello, en unión de las demás, hasta el punto de evidenciar una efectiva reiteración, considerarse objetivamente idónea para integrar la causa de ilegalización a que se refiere el artículo 9.3.a) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio.
ACTITUD DE DIRIGENTES DE BATASUNA EN MANIFESTACION CELEBRADA EN SAN SEBASTIÁN (11 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 11.
Otra de las muestras de la permanente actitud de BATASUNA de justificación ideológica de la actividad de ETA tuvo lugar con ocasión de la manifestación celebrada el día 11 de agosto de 2002 en San Sebastián, convocada por BATASUNA y encabezada por algunos de sus principales dirigentes, entre los que cabe destacar a D. Arnaldo Otegui, D. Joseba Permach y D. Joseba Alvarez.
Durante el transcurso del acto, tal como quedó reflejado en el correspondiente apartado de hechos probados, se sucedieron los gritos de los asistentes, unos en apoyo de los presos de ETA, otros de clara amenaza hacia quienes aquellos identificaban con el Estado español (“zipayo, escucha, pim, pam, pum”), otros, imputando a los servidores del Estado una actuación totalitaria (“vosotros fascistas sois los terroristas”), otros que comportaban de manera evidente una aceptación expresa del empleo de métodos violentos para conseguir objetivos políticos (“la lucha es la única vía”) y, asimismo, otros más que expresaban la absoluta identificación ideológica de los asistentes con la organización terrorista ETA, sus objetivos, su actividad y sus métodos de actuación (“Gora ETA militarra” [Viva ETA Militar]).
Todas estas expresiones se profirieron en presencia de los dirigentes de BATASUNA antes mencionados, que encabezaban la manifestación, y, pese a ello, éstos no mostraron en modo alguno su rechazo a las mismas, aceptándolas tácitamente con su actitud y omitiendo sus deberes jurídicos de intervención positiva, pese a que en el mismo acto demostraron tener un control total sobre el desarrollo de la manifestación. A este respecto, cabe recordar que el día 8 de enero de 2003 ante esta Sala depusieron como testigos de los hechos a que se refiere este apartado los agentes de la Policía Autónoma Vasca números 59.889, 59.888, 59.887, 64.137 y 64.138, y que los referidos en segundo y tercer lugar manifestaron haber presenciado un altercado en el curso de la manifestación, que acaeció cuando varios de los manifestantes agredieron a un cámara de televisión, incidente del que los agentes -concretamente el portador del carnet profesional número 59.887- advirtió a D. Arnaldo Otegui, quien dio las instrucciones correspondientes al personal de seguridad de la manifestación, que procedió a solucionar el incidente de manera inmediata y sin mayores consecuencias.
Parece evidente, por tanto, que con la misma celeridad con que se emplearon para solucionar el incidente descrito podrían haber actuado también los dirigentes de BATASUNA para intentar acallar las consignas violentas coreadas por sus seguidores participantes en la manifestación, o, cuando menos, para mostrar su oposición a esta actitud, si tal hubiera sido su deseo, y que, si no lo hicieron, fue, simplemente porque estaban de acuerdo con el contenido de los gritos coreados por los manifestantes.
La intervención de D. Arnaldo Otegui, D. Joseba Permach y D. Joseba Alvarez en la manifestación de San Sebastián en la forma descrita no constituye un suceso aislado. Por el contrario, cabe apreciar en ella la misma realidad subyacente, el mismo hilo conductor que permite identificar la estrategia de actuación en todos sus actos públicos previamente definida por BATASUNA: las acciones realizadas por los dirigentes de esta organización en todas esas manifestaciones y concentraciones públicas, y las declaraciones que en ellas o fuera de ellas efectúan y que son después difundidas por los distintos medios de comunicación siempre están orientadas a transmitir a la opinión pública el mensaje de que ETA cuenta con el respaldo político de un partido legal, que es la organización BATASUNA, con la que comparte una identidad de planteamiento frente a las tesis del Estado, contextualizando así la actividad de ETA en el marco de un “conflicto político”, calando así más fácilmente en la opinión pública la idea de que la actividad de ETA es legítima en cuanto que utiliza todos los “instrumentos” necesarios para forzar al Estado represor de las libertades del pueblo vasco a solucionar ese conflicto.
En consecuencia, esta acción, esta conducta de los dirigentes de BATASUNA, en esa manifestación de San Sebastián merece ser encuadrada, junto con las restantes y en un tratamiento conjunto respetuoso de las exigencias legales de reiteración, en el tipo descrito en el artículo 9.3.a), en la medida en que representa un apoyo expreso al terrorismo y a quienes lo practican.
RUEDA DE PRENSA OFRECIDA POR EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, D. LOREN ARKOTXA Y D. AITOR ARTETXE, EN RELACIÓN CON LA POSIBLE ENTREGA A ESPAÑA DE DON KEPA BADIOLA, MIEMBRO DE ETA CONDENADO EN FRANCIA (2 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 8.
La propia intervención del alcalde y de un edil del Ayuntamiento de Ondarroa, ambos pertenecientes a BATASUNA, protagonizando la rueda de prensa que tenía por objeto oponerse a una eventual entrega a España de un miembro de ETA condenado en Francia a siete años de prisión constituye ya, de por sí, una muestra más del alineamiento de aquella organización con las tesis de la banda terrorista, a la que prestaron cobertura ideológica expresa en ese acto al ubicar la situación del referido preso “en el contexto de represión contra el movimiento abertzale”.
Esta acción puede calificarse, a los efectos que nos ocupan, como un intento de militantes destacados de BATASUNA que ocupan cargos de responsabilidad pública, en este caso a nivel municipal, de inscribir la situación penitenciaria de un miembro de la banda terrorista, condenado por los Tribunales franceses por la comisión de un grave delito, en un ámbito distinto del que le es propio, pretendiendo enmarcar dicha situación en un contexto de represión oficial de los Estados francés y español a una persona por sus ideas políticas, finalidad que todavía queda más clara al comprobar en la información del diario Gara (incorporada en el documento número 53 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda), que se hizo eco de lo acaecido en la rueda de prensa, que Dª. Kontxita Badiola, hermana del citado preso y también interviniente en el acto, calificó a éste como de “refugiado político”, concepto que, como se constata por las manifestaciones del alcalde de Ondarroa, éste hizo suyo de manera implícita, al referirse expresamente al “contexto de represión del movimiento abertzale” y al ofrecer su ayuda a Kepa Badiola y a “todos aquellos que estén en la misma situación”.
Esta acción de los mencionados representantes de BATASUNA es, por tanto, susceptible de ser incardinada en los hechos tipificados en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos, por representar un apoyo político expreso a la actividad terrorista.
CONTENIDO DE LA PÁGINA WEB DE EUSKAL HERRITARROK (13 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 13.
Los hechos a que se refiere este apartado, acreditados en virtud del Acta Notarial y del vídeo incorporados al proceso como documentos números 19 y 19 bis de los acompañados por el Abogado del Estado a su demanda, demuestran no sólo la vinculación existente entre EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, sino también la conducta, sostenida en el tiempo, de esta organización de identificación del fenómeno terrorista que asola al País Vasco y al resto del territorio nacional con un “conflicto político”. Un conflicto cuya única salida, presentada como inevitable, sería el empleo de la violencia, ocultando conscientemente así la posibilidad de solventarlo, caso de que existiera (cuestión en la que la Sala no deberá entrar), por cauces democráticos. Bien distinta es esa actitud de la que ostentan otras formaciones (para muestra valen las declaraciones ante la Sala de un destacado representante del sindicato ELA) que, poseedoras de esa misma percepción (sin duda amparada por el pluralismo político) en modo alguno llaman a la violencia para su solución.
En efecto, con independencia de que en la página web de EUSKAL HERRITARROK se hacía ya, el 13 de agosto de 2002, expresa advertencia de que el contenido de dicha página pasaría a integrar el de la página web de BATASUNA de manera inminente, en consonancia con la integración de EUSKAL HERRITARROK en BATASUNA, es lo cierto que, igualmente, se daba publicidad a varias fotografías tomadas durante una manifestación de EUSKAL HERRITARROK, en las que los manifestantes portaban pancartas con la leyenda “EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA” y fotos de personas con sus respectivos nombres debajo. De esta manera, BATASUNA asumía ya, continuando la línea de acción sostenida hasta entonces por EUSKAL HERRITARROK, la postura de denominar a los presos vinculados a la actividad terrorista ETA como “presos vascos”, intentando así presentar la situación de éstos desde el punto de vista conceptual como netamente diferente de la del resto de los sujetos condenados a penas de prisión por los Tribunales por la comisión de delitos, e introduciendo subliminalmente un importante mensaje consistente en identificar en las personas de esos presos la pretendida “lucha política” del País Vasco frente al Estado, de modo que, además, se proporcionaba a tales presos, y, por extensión a la propia banda terrorista a la que pertenecen, la justificación ideológica y la cobertura política correspondiente a un partido que operaba dentro de la legalidad.
Asimismo, el Acta notarial dejaba constancia de un enlace en la página principal a través del cual se accedía al subapartado denominado “Jose Petrikorena”, que reproducía las declaraciones de éste, responsable del gabinete de comunicación de EUSKAL HERRITARROK en los últimos tres años y antiguo militante y concejal de HERRI BATASUNA en Andoain, en los que atribuía a los Estados español y francés “una política de acoso y derribo, articulado a nivel mediático, judicial y político, no ya contra la izquierda abertzale, sino en contra de todo lo que suponga la defensa de los derechos democráticos”, acusando al Partido Popular y al Partido Socialista de actuar “en clave antidemocrática”, “con la misma estrategia de hace 30 años, conculcando el conjunto de derechos democráticos que le corresponden a este país”, y calificando la situación del País Vasco como de “conflicto político”. En este sentido, el entrevistado manifestaba expresamente que “la lucha armada de ETA” demostraba “el conflicto político en toda su crudeza”.
El tenor literal de estas manifestaciones, el hecho de que su autor fuera el responsable de comunicación de EUSKAL HERRITARROK, la declarada sucesión operativa de esta organización por BATASUNA, con identidad sustancial de contenido entre ambas, y la difusión pública de este pensamiento a través de la página web oficial de la organización a cuyo servicio estaba Petrikorena revelan claramente que su inclusión en la página web no respondía únicamente a un mero afán informativo, a un simple deseo de transmitir información sobre la opinión que una determinada persona podía tener en relación con el problema existente en el País Vasco, sino que obedecía a una calculada estrategia de justificación ideológica y de difusión de la tesis de ETA sobre la “lucha armada”, situando a esta banda en un supuesto escenario de acoso político, judicial y mediático del Estado constitucional, al que identificaba deliberadamente con el régimen anterior para imputarle con mayor credibilidad la conculcación de derechos democráticos.
Frente a esta conclusión no cabe oponer válidamente, a juicio de este Tribunal, la inclusión de la entrevista en la página web por razones puramente informativas, ni que la eventual responsabilidad por su contenido debería exigirse, en su caso, al entrevistado como consecuencia natural del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión, también invocada por la demandada, o que se tratare –folio 28 de la contestación a la demanda- de “simples manifestaciones o valoraciones políticas...sobre el conflicto político”, pues al contrastar el hecho al que ahora nos referimos con el conjunto de la prueba practicada alcanzamos la conclusión evidente de que el mensaje que se pretendía difundir a través de la inclusión de la entrevista en la página web es el mismo que se ha transmitido por la organización BATASUNA en multitud de actos públicos mediante las declaraciones de sus dirigentes. Esa posición singular del entrevistado, como responsable de comunicación, hace que, frente a la tesis de la demandada de la existencia de una pura responsabilidad personal por tales hechos, le sea de directa aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de Gran Sala, de 13 de febrero de 2003, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, con respecto a la atribución a los partidos de los actos de sus representantes, ha declarado que “las afirmaciones realizadas sobre temas políticamente sensibles o las tomas de posiciones del presidente [razonamiento que después extiende el Tribunal a otros responsables] de un partido son percibidas por las instituciones políticas y por la opinión pública como actos que reflejan la posición de su partido, y no como sus opiniones personales, a no ser que declare lo contrario”. El Tribunal observa además sobre este mismo punto que (...) “salvo indicación contraria, sus afirmaciones en materia política son imputables al partido que representan”. Y por último, en lo que ahora interesa, indica: ... “Por otra parte, el Tribunal opina que los actos o las afirmaciones realizadas por otros miembros del [partido] que ocupan escaños (...) o cargos de dirigentes locales [razonamiento que debe extenderse con mayor razón al responsable de comunicación] en la medida en que formaban un todo revelador del fin y de las intenciones del partido y que se acumulaban para dar una imagen del modelo de sociedad propuesto por éste, podían ser así mismo imputados a este último. Estos actos o afirmaciones podían influir en los electores potenciales, inspirándoles esperanzas o expectativas, o bien temores, no porque emanasen de particulares sino porque fueron realizados en nombre del [partido] (...) Estos actos y discursos podían ser, en efecto, más eficaces que fórmulas abstractas escritas en el estatuto y el programa del partido para lograr eventuales fines ilícitos. El Tribunal considera que, a no ser que un partido se distancie de este tipo de actos y discursos, estos son imputables al mismo”...
De aquí se colige que el hecho ahora analizado también es apto para integrar el tipo previsto en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos.
Esta afirmación aun se refuerza más, si cabe, atendiendo al último de los extremos certificados por el Notario actuante, que dio fe de la existencia en dicha página web de un subapartado que incluía un vídeo en el que claramente podía verse y escucharse cómo los manifestantes proferían numerosos gritos contra la bandera española, repetían “GORA ETA MILITARRA” (Viva ETA militar), portaban pancartas con fotos de diversas personas, y cómo “varios encapuchados (vestidos con trenkas o blusones negros, y ocultando su rostro para hacer imposible su identificación, mediante una boina y una capucha negras) reparten propaganda entre los manifestantes”. La inclusión de estas imágenes en la página web, puestas en relación con la inserción en la misma página de la entrevista a Petrikorena corroboran lo razonado en los párrafos precedentes y afianzan la conclusión expresada acerca de la premeditada estrategia informativa de justificación ideológica y apoyo político a la banda terrorista ETA, y, por tanto, debe rechazarse el primer argumento esgrimido al respecto por la parte demandada -folio 23 de la contestación a la demanda- de obedecer la inclusión únicamente a un “seguimiento informativo” de las imágenes difundidas, similar al realizado en diversas cadenas de televisión.
En cuanto al segundo argumento de la demandada –pertenecer la página web a EUSKAL HERRITARROK y no a BATASUNA- igualmente debe ser rechazado por la Sala, en la medida en que en esta Sentencia se ha hecho constar repetidamente que está acreditada la identidad sustancial entre ambas organizaciones y que, como quedó reflejado al comienzo de este mismo apartado, el propio Notario hizo constar en el acta levantada que en la página web de EUSKAL HERRITARROK se afirmaba claramente que el contenido de ésta pasaría a integrar el de la página web de BATASUNA de manera inminente, en consonancia con la integración en ella de EUSKAL HERRITARROK.
DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RUEDA DE PRENSA DE BATASUNA CELEBRADA EN BILBAO (21 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 14.
Las declaraciones de D. Arnaldo Otegui, uno de los principales líderes de BATASUNA, realizadas el 21 de agosto en Bilbao con ocasión de la decisión del titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de iniciar los trámites para suspender la actividad de BATASUNA, que han sido objeto de análisis en esta Sentencia desde distintas perspectivas, han sido acreditadas, como antes se dijo, mediante una amplísima prueba documental que incorporaba la información difundida en numerosos periódicos e incluso la grabación en vídeo del acto por Televisión Española.
Es importante tener presente a este respecto que la decisión del referido Juzgado Central estaba basada, dicho sea en términos de generalidad, en la presunta conexión existente entre BATASUNA y ETA. Pues bien, la reacción del Sr. Otegui ante esa decisión judicial persevera en la misma actitud mantenida por los dirigentes de BATASUNA que ha sido descrita ya en varios apartados de esta Sentencia, esto es, en la difusión pública de mensajes que identifican al Estado español con un Estado represor (“estrategia genocida del Estado español” que busca “el aniquilamiento de la izquierda abertzale” y de “todas las señas de identidad del pueblo vasco”). Por ello, esta acción de D. Arnaldo Otegui adquiere su verdadera dimensión cuando se pone en relación con las demás declaraciones públicas del mismo y de otros dirigentes de BATASUNA a las que se hace referencia en esta Sentencia, ya que la suma de todas esas conductas individuales es la que proporciona al terrorismo de ETA su justificación conceptual y su cobertura ideológica, creando en algunos sectores de la sociedad vasca un clima de legitimación de las acciones terroristas como instrumento aceptable para combatir al Estado “genocida”.
En consecuencia, estas declaraciones de Arnaldo Otegui deben ser tenidas en cuenta a los efectos previstos en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos.
DECLARACIONES DE JOSU URRUTICOECHEA, ALIAS “JOSU TERNERA” EN ENTREVISTA A EGUNKARIA (23 DE AGOSTO DE 2002). REF. HECHO Nº 15.
Las declaraciones de D. Josu Urruticoechea, alias “Josu Ternera”, representante de BATASUNA en el Parlamento Vasco, a la revista Euskaldunon Egunkaria, en la que acusaba al Lehendakari (Presidente) del Gobierno Vasco de colaborar con “la estrategia destructora de Aznar” (Presidente del Gobierno Español) por haber manifestado que las instituciones vascas cumplirán la ley, en referencia a la decisión del Juez Central de Instrucción núm. 5 de cerrar las sedes de BATASUNA, y en las que afirmaba que ETA es “un agente político que tiene sus propios instrumentos y objetivos”, y que no mata “ por capricho”, sino que, a su juicio, “ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado” constituyen un hecho más a tomar en consideración a efectos de lo previsto en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos.
En efecto, estas declaraciones deben ser valoradas teniendo muy presente que su autor es un destacado dirigente de BATASUNA –actualmente encartado en un proceso penal relacionado con la actividad terrorista de ETA y huido de la Justicia- y que su contenido se inscribe en una clara línea estratégicamente diseñada por BATASUNA, de acuerdo con ETA, de situar la acción de esta banda terrorista en un escenario de “conflicto político”, de justificar la lucha armada, de manera que subliminalmente se transmita el mensaje de que la actividad terrorista es legítima en cuanto que está íntima e inevitablemente ligada a aquel conflicto y es instrumento útil, imprescindible e idóneo para su solución. Por ello, no es baladí el hecho de que “Josu Ternera” afirme que ETA es “un agente político” que “ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado”, pues de esta manera, aunque aparentemente esté refiriendo la opinión de un tercero (en este caso ETA), en realidad está aprovechando la ocasión proporcionada por la entrevista para difundir una vez más las tesis de BATASUNA y de ETA, en ejecución de una estrategia de comunicación previamente diseñada para otorgar un claro apoyo político a la actividad terrorista.
INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9.3.a), EN RELACIÓN CON SU ANTERIOR, Y CON EL ARTÍCULO 9.2, LETRA a) Y LETRA c): EXCULPAR LAS ACCIONES TERRORISTAS Y MINIMIZACIÓN DE SU SIGNIFICADO Y LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE COMPORTA COMO ESTRATEGIA DE APOYO POLÍTICO.
Nuestra Constitución contempla la participación en la actividad política a través de los partidos políticos como un elemento esencial del sistema de convivencia. Ello determina, como principio claramente inserto en nuestro ordenamiento jurídico, la atribución a los partidos políticos de una misión trascendental en el funcionamiento del sistema democrático, del que constituyen uno de los pilares fundamentales.
Consecuencia de este diseño contemplado por la Constitución de 1978 es que los partidos políticos vienen obligados a actuar dentro del respeto a los valores constitucionales y a los principios democráticos, por lo que, ante acciones que puedan comportar la puesta en riesgo e, incluso, la destrucción de los valores esenciales sobre los que se asienta nuestro ordenamiento y, dentro de éste, los derechos fundamentales de las personas, han de situarse, necesariamente, en una posición conceptual de oposición, denuncia, rechazo y desaprobación de tales acciones.
Así, por lo que respecta a la actividad de las bandas terroristas, verdadero azote de las sociedades contemporáneas, que violenta la convivencia ciudadana, que atenta contra los pilares básicos de nuestra civilización y que conculca los derechos fundamentales más elementales, como el derecho a la vida, los partidos políticos no pueden adoptar una actitud pasiva, cual observador lejano que contempla un suceso que le es ajeno, pues esta postura es inconciliable con el estándar mínimo que implícitamente proclama nuestro ordenamiento constitucional vigente. No es tolerable, pues, desde la perspectiva constitucional, la existencia de unos partidos políticos que no se posicionen conceptualmente de manera clara e inequívoca en contra de la actividad terrorista, o que, con ambigüedad calculada, intenten disimular de manera sistemática su falta de rechazo hacia esos hechos criminales lamentando formalmente sus consecuencias, pero sin incluir un solo término de reproche hacia la bárbara actitud de quienes las provocan utilizando la violencia como método para la consecución de sus objetivos.
Por ello, es necesario establecer con claridad qué actitudes de un partido político resultan inconciliables con las exigencias constitucionales. En este grupo cabe incluir, en primer lugar, aquellas conductas “activas” que bajo el manto de una aparente inocuidad, del ejercicio de una legítima opción política, esconden realmente una intención de colaboración con la actividad terrorista prestando a ésta cobertura y justificación política. Ejemplo de estas conductas son las “declaraciones alternativas” a los comunicados de condena que ante un atentado suscribe la totalidad de los partidos políticos democráticos, en la medida en que a través de aquellas los partidos políticos que colaboran con el terrorismo intentan restar efectividad a tales pronunciamientos condenatorios y legitimidad a quienes los emiten, evitando con extremo cuidado la utilización de cualquier término que pueda comportar una reprobación de la acción terrorista, para limitarse a lamentar asépticamente sus “consecuencias dolorosas”.
Asimismo, cabe incluir en ese grupo de actitudes intolerables las de aquellos partidos políticos que, ante un atentado, guardan silencio –absteniéndose o, en su caso, no participando en la votación y aprobación de comunicados de condena- en ejecución de la consigna previamente dictada por la organización terrorista que cometió el referido atentado. Estas acciones, como decimos, son también reprobables en la medida en que implican una justificación tácita de la violencia, omitiendo la acción debida ante un evento de ese tipo y exigible a un partido político respetuoso con la Constitución, consistente en adoptar una inequívoca posición de repulsa y reproche a la acción cometida, a sus consecuencias y a sus autores, demostrando así un completo alejamiento de las tesis de los terroristas, que defienden el empleo de métodos violentos para alcanzar objetivos que en democracia sólo pueden ser logrados por cauces pacíficos y respetuosos de los derechos fundamentales de las personas.
Evidentemente, este silencio al que nos acabamos de referir, esa actitud de pasividad que complementa políticamente la acción terrorista, es netamente diferenciable desde el punto de vista conceptual de aquella otra postura que, en circunstancias cualitativamente distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, se presenta como admisible en cualquier sociedad democrática, en cuanto que constituye una legítima opción política, que podríamos calificar de neutra a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 3 de febrero de 2003 señala: “En la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás”. Por esta razón, el Alto Tribunal afirma a continuación que ... “preconizar la abstención en un proceso electoral es una actitud que, ciertamente, cabe dentro de nuestro ordenamiento y, forma parte del derecho a participar en los asuntos públicos porque ampara el de abstenerse de hacerlo por unos cauces determinados”.
Por ello, sensu contrario, cuando la gravedad de las circunstancias que caracterizan una situación exigen, desde la perspectiva del respeto a los valores y principios constitucionales, una respuesta clara, expresa y no ambigua de un partido político, el silencio o la abstención como forma de expresión del mismo es censurable y rechazable.
Como hemos dicho, en consonancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12-3-2003, la Constitución Española no impone una “democracia militante”. Esta afirmación tiene especial importancia en relación a los hechos omisivos, pues significa que la Constitución no impone realizar actos de adhesión a su sistema, sino simplemente su respeto. Sin embargo, en las negativas de los partidos demandados a condenar hechos de violencia, inclusive contra la vida y contra las personas, no se trata del supuesto incumplimiento de una obligación de adherir a determinadas actitudes políticas, sino de una manifestación de consignas positivas de legitimación de la violencia programáticamente adoptadas. La omisión de reprochar el uso de la violencia no es más que la exteriorización de la legitimación de la misma, expresada, sobre todo, en la llamada “teoría” del conflicto, cuya finalidad –según los representantes de los partidos demandados- es la de afirmar positivamente que la disidencia y la disparidad de opiniones justifica el recurso a la violencia. No se trata, por lo tanto, de una exigencia de adhesión, sino de la manifestación clara y precisa del rechazo de los medios democráticos en la vida política y de su sustitución por otros ajenos al principio democrático.
A los efectos de este proceso, el silencio estratégica y sistemáticamente reiterado de un partido político ante la actividad terrorista sólo puede interpretarse desde la óptica político-constitucional como un claro signo de “aceptación por omisión” o “aceptación implícita” de la misma, esto es, como un alineamiento con las tesis de los autores de esas acciones criminales y de asunción tácita de la violencia como método para conseguir determinados objetivos que en nuestro ordenamiento constitucional deben alcanzarse, necesariamente, solo por métodos pacíficos. En este sentido debemos recordar ahora que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de marzo de 2003, al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos ha establecido (FJ 10): “...sin que nos corresponda ahora determinar si la mera ausencia de condena puede ser o no entendida como apoyo implícito al terrorismo, lo cierto es que la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de libertad de expresión”.
Por otra parte, esa exigencia constitucional de respeto a los valores esenciales de nuestro ordenamiento debe tener reflejo, asimismo, en el ámbito del proceso en que se demanda la ilegalización de un partido político. Así, cuando en el curso de éste se imputa a un partido político esa actitud de “aceptación por omisión” de los métodos violentos para la consecución de objetivos políticos a la que antes nos referíamos, no basta para desvirtuarla con una mera negativa formulada en términos de abstracción o generalidad, ni con acogerse al aforismo clásico “quien calla ni otorga ni niega”, pues carecería de toda lógica que, partiendo de un preexistente deber constitucional de respeto de los valores esenciales y de actuación conforme a éstos exigible a los partidos políticos, ninguna consecuencia desfavorable alcanzara a aquel partido que previamente omitiera la actuación debida (mediante una oposición sistemática a toda iniciativa de condena explícita de la actividad terrorista) y luego adoptara una actitud procesal indiligente al no intentar desvirtuar de manera razonable la prueba de cargo aportada por la parte demandante de su ilegalización.
Pues bien, todos estos razonamientos, complementados en lo necesario con aquella jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya citada, que proscribe las actitudes ambiguas y exige, por el contrario, conductas activas en alejamiento de la violencia, son aplicables al supuesto que ahora examinamos. En efecto, en el presente proceso se han aportado pruebas que demuestran de modo inequívoco que la estrategia política de los partidos demandados en relación con los atentados cometidos por la banda terrorista ETA ha seguido siempre una línea uniforme, adoptando regularmente una postura contraria a la condena de las acciones terroristas en las diversas instituciones en las que se encuentran representados, lo que se ha traducido en unos casos en la presentación de textos alternativos a los condenatorios aprobados por el resto de las formaciones políticas, en otros en la deliberada ausencia de sus representantes en el momento de la votación de dichos acuerdos, y, asimismo, también en otras ocasiones, en el mantenimiento de una postura de abstención o de voto en contra de los referidos acuerdos. Recuérdese además que aquellas conductas levemente críticas para con la violencia terrorista que aparecieron en el llamado “proceso BATASUNA” fueron sofocadas en favor de una línea oficial próxima a la banda terrorista, y en la que explícitamente se decía (en una alusión a la condena de los crímenes) que: “la nueva organización rechazará las fórmulas de condena [de los actos violentos] que no hacen sino perseguir intereses concretos y están fuera de lugar”.
Es por ello por lo que la consecuencia, a efectos de este proceso, no puede ser otra que la de entender que concurre en el presente caso la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.3.a) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (consistente en “Dar apoyo expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta”), como estrategia de apoyo político, y por tanto residenciable también en el 9.2.a) (“justificando o exculpando los atentados”) y c) (“complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas”), toda vez que está probado que los partidos demandados han llenado, con su negativa sistemática a la condena real de todo atentado terrorista posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, el supuesto de hecho previsto en el referido artículo. Esta estrategia de los partidos demandados se ha puesto de manifiesto claramente en los hechos que anteriormente describíamos como probados en el fundamento correspondiente, y a los que ahora nos referiremos brevemente:
NEGATIVA DE BATASUNA A NOMBRAR REPRESENTANTES EN LA PONENCIA DEL PARLAMENTO VASCO QUE SE OCUPARÍA DE LA SITUACIÓN Y NECESIDADES DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO (3 DE JULIO DE 2002). Ref. HECHO Nº 1.
Esta postura de BATASUNA en el Parlamento Vasco, adoptada en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley, revela, una vez más, que esta formación, sucesora de las anteriores, considera como un método aceptable de comportamiento en la vida política la elusión por su parte de cualquier actuación que pudiera implicar, directa o indirectamente, un reproche expreso o tácito a la actividad violenta de la banda terrorista ETA.
En este caso, la representante de dicha formación, Dª. Jone Goirizelaia, no sólo no se sumó a la iniciativa del Parlamento Vasco que pretendía mitigar las terribles consecuencias de las acciones terroristas, y por tanto, también las provocadas por la actuación de la banda criminal ETA, sino que incluso descalificó aquélla anticipadamente, evitando así que su simple presencia en la Ponencia siquiera pudiera interpretarse como censura implícita de la actividad de aquella organización terrorista.
Esta postura, considerada aisladamente, podría ser objeto de distintas valoraciones desde la perspectiva estrictamente política, desde luego ajena a la misión de este Tribunal, mas no tendría porqué conducir a la ilegalización del partido político que la sustentase, pues los partidos políticos no están obligados siempre a compartir iniciativas ajenas, siendo en principio legítimo que cada partido adopte, por razones de oportunidad, aquella posición que estime más adecuada en orden a su participación en la vida política, siempre que, naturalmente, su actuación globalmente considerada supere inequívocamente el estándar mínimo establecido por la Constitución.
Sin embargo, atendiendo a la actuación global del partido BATASUNA se observa que esta formación política dispensa diferente tratamiento a las víctimas de las acciones terroristas y a quienes las practican y sufren daños físicos en el curso de aquellas o son aprehendidos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Por ello, la valoración jurídica de la concreta conducta examinada en este apartado a la luz de la Ley de Partidos conduce directamente a estimarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 9.3.a) en relación con el 9.2, en cuanto que, como antes dijimos, forma parte de una estrategia global de dicha organización dirigida a minimizar las reiteradas vulneraciones de los derechos fundamentales más elementales provocadas por la criminal actividad de la banda terrorista ETA, y a exculpar a ésta de toda responsabilidad por las consecuencias de su brutal forma de actuación. Por este motivo, la acción ahora analizada es idónea para integrar la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos.
DECLARACIONES DE D. JOSÉ ENRIQUE BERT, PORTAVOZ DE BATASUNA EN EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA (19 DE JULIO DE 2002). Ref. HECHO Nº 6.
Estas declaraciones del portavoz de BATASUNA en el Ayuntamiento de Vitoria, realizadas bajo la vigencia de la actual Ley de Partidos y acreditadas fehacientemente en período probatorio, constituyen una muestra más de la postura global de BATASUNA ante el fenómeno de la violencia terrorista a la que reiteradamente nos hemos referido.
La particularidad de estas declaraciones radica, sin embargo, en que, con mayor claridad que en otras ocasiones, un representante de BATASUNA deja entrever la aceptación por este partido político de los bárbaros métodos de actuación de ETA, en cuanto que de la expresión utilizada (BATASUNA “no aspira a que ETA deje de matar, sino a que Euskal Herria no tenga ningún tipo de violencia y que los que la practican dejen de existir”) cabe deducir fundadamente que BATASUNA está justificando que ETA siga matando mientras no cese lo que los partidos que se sitúan en la órbita de esa banda criminal consideran la “otra violencia”, y que en realidad no es sino la acción que legítimamente ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Tribunales de Justicia contra quienes practican la actividad terrorista.
Es evidente, por tanto, que de estas declaraciones puede inferirse que el respeto a uno de los principios básicos de nuestro Estado de Derecho, el respeto a la vida humana, no constituye un objetivo prioritario para BATASUNA, sino que para este partido político está supeditado al cese de la actividad estatal de hostigamiento de la banda terrorista ETA.
En consecuencia, cabe afirmar que estas declaraciones, en cuanto que minimizan la violación del más elemental de los derechos humanos fundamentales, el derecho a la vida, también deben considerarse objetivamente idóneas para integrar la causa de ilegalización del artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos, en relación con el 9.2.a) y c).
NEGATIVA DE BATASUNA A CONDENAR EN PLENO MUNICIPAL LA CAMPAÑA DE AMENAZAS SUFRIDA POR LOS EDILES DEL PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZQUERRA DEL AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA (30 DE JULIO DE 2002). REF. HECHO Nº 4.
Esta nueva acción de BATASUNA no aparece, en los términos de la documentación que se ha aportado para acreditarla, expresamente ligada a la actuación de la banda terrorista ETA, mas resulta evidente, valorando la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, que, en principio, sólo a personas que compartieran con aquella banda terrorista el criterio de la válida utilización de métodos violentos para conseguir sus objetivos cabría imputar la autoría de las amenazas sufridas por los concejales del PSE-EE del Ayuntamiento de Amorebieta.
Ahora bien, las hipótesis que pudieran sugerirse respecto a la autoría de esas acciones no debe ser ahora objeto de pronunciamiento alguno por este Tribunal, pues lo que verdaderamente importa a efectos de nuestro proceso en relación con este hecho es que, ante el acoso reiterado a tres concejales del mismo Ayuntamiento y las nada veladas amenazas contra su integridad física por su actuación como representantes del pueblo en la Corporación Municipal, BATASUNA se inhibió una vez más y se apartó de los demás partidos que sí proclamaron con su actitud su respeto a los valores constitucionales.
Por ello, también esta actuación, sumada a las anteriores, debe ser tenida en cuenta a los efectos del artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos, en relación con el 9.2.a) y c).
NEGATIVA DE BATASUNA Y SUS DIRIGENTES A CONDENAR EL ATENTADO DE SANTA POLA EN EL QUE MURIERON DOS PERSONAS ( 4 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 9.
Las reacciones de los dirigentes de la organización BATASUNA y la posición oficialmente adoptada por ésta ante el atentado cometido por ETA en Santa Pola el día 4 de agosto de 2002, en el que murieron dos personas (una de ellas una niña de seis años de edad) son elocuentes y trascendentes, al revelar una pauta de funcionamiento regular de un partido político de todo punto inconciliable con el respeto que le es exigible a los valores esenciales del ordenamiento constitucional vigente.
No resulta obstáculo para ello el hecho de que D. Antton Morcillo terminara la rueda de prensa ofrecida tras la reunión de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco -que acordó condenar el atentado con el apoyo de todos los grupos políticos, salvo BATASUNA- “lamentando” las muertes de Santa Pola y mostrando su “solidaridad” con las víctimas, familiares y allegados, ni, tampoco, el dato de que el texto alternativo presentado por BATASUNA pudiera formalmente entenderse como una condena del atentado (al señalar que ... “todos los grupos parlamentarios adoptamos el compromiso de dar los pasos necesarios y de impulsar los mecanismos democráticos que hay que poner en marcha para terminar definitivamente con estos lamentables sucesos que causan tanto pesar y dolor en nuestro pueblo”), pues ha de valorarse en su justa medida la falta de apoyo de BATASUNA al acuerdo de condena suscrito por las demás formaciones políticas en el Parlamento Vasco y la actitud materialmente exculpatoria de D. Arnaldo Otegui y D. Anttón Morcillo hacia los autores del mismo.
En este sentido, la verdadera intención de los mencionados dirigentes de BATASUNA y el mantenimiento de esa actitud como línea estratégica de actuación de dicha organización quedan al descubierto al tomar en consideración el dato de que estos mismos hechos –esto es, la negativa a condenar los atentados y la presentación de éstos como la consecuencia de la falta de solución democrática de un conflicto político- se han repetido en innumerables ocasiones después de la entrada en vigor de la Ley, e incluso antes de que ésta se produjera (baste recordar aquí la negativa de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, respectivamente, a condenar los asesinatos por ETA de D. Gregorio Ordoñez en 1995, D. Miguel Angel Blanco en 1997, D. Fernando Buesa en 2000, D. Ernest Lluch y D. Ramón Díaz García en 2001, D. Juan Priede Pérez y D. Froilán Elespe en 2002 y, más recientemente, la de D. Joseba Pagazaurtundua en 2003).
Asimismo, es claro que la presentación por BATASUNA de un texto alternativo aparentemente condenatorio no es suficiente para evitar la concurrencia de la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos, cuando semánticamente se elude en él toda referencia clara de condena, repulsa o censura hacia la acción criminal, a la que alude como “estos hechos”, y se limita a mostrar “solidaridad” con las víctimas y sus familiares, y a expresar asépticamente, con ambigüedad calculada, el deseo de impulsar los mecanismos “para terminar definitivamente con estos lamentables sucesos que causan tanto pesar y dolor en nuestro pueblo”.
Incluso cabría añadir aun, como argumento capital, que la misma presentación de un texto alternativo carente de contenido reprobatorio de la acción terrorista, o, en su caso, el voto en contra o la abstención en la votación del aprobado por los demás partidos, que condenare con rotundidad el atentado, podrían revelar ya, per se, una actitud de claro incumplimiento de las exigencias básicas que la Constitución de 1978 impone a los partidos políticos. Esta ha sido y es, sin embargo, como ha quedado demostrado, la conducta mantenida por BATASUNA, hasta el punto de que uno de sus dirigentes ha llegado a calificarla como “seña de identidad”; una seña de identidad de un vigor y relevancia tales como para formar parte del proceso de creación del partido político BATASUNA (en realidad continuación de su anteriores) en la Ponencia aprobada en el proceso de su constitución, en el que, como ya se ha expresado, uno de sus postulados fue la no condena de los atentados de ETA.
En consecuencia, la actitud de BATASUNA en relación con el atentado de Santa Pola, reiterada en términos sustancialmente idénticos en los Parlamentos Vasco y Navarro, y en los Ayuntamientos de San Sebastián, Vitoria, Portugalete, Irún y Pamplona, reviste, indudablemente, gravedad y reiteración suficientes como para ser encuadrada en el artículo 9.3.a) en relación con el 9.2, a) y c) de la Ley de Partidos Políticos.
DECLARACIONES DE D. JOSU URRUTIKOETXEA, ALIAS “JOSU TERNERA” EN ENTREVISTA A EGUNKARIA (23 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO 15.
El mismo razonamiento expresado en el apartado anterior cabe realizar respecto de las declaraciones de “Josu Ternera” a la revista Egunkaria el día 23 de agosto de 2002, en la medida en que, como dirigente significado del partido BATASUNA, al que representaba en el Parlamento Vasco, lejos de manifestar una actitud de radical oposición o, cuando menos, de rechazo de la violencia como método de consecución de los objetivos perseguidos por la banda terrorista, afirma que la clave de la cuestión no reside en condenar las acciones de ETA, sino en comprender que esta organización no promueve la lucha armada “por capricho” –otorgando así una finalidad específica a la lucha armada-, sino que se encuentra en la “necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado”, intentando así justificar la criminal actividad de ETA y eludir cualquier reproche a la misma por los atentados por ella cometidos.
ARTICULO 9.2.a) EN RELACIÓN CON EL 9.3.b) “ACOMPAÑAR LA ACCIÓN DE LA VIOLENCIA CON PROGRAMAS Y ACTUACIONES QUE FOMENTAN UNA CULTURA DE ENFRENTAMIENTO Y CONFRONTACIÓN CIVIL LIGADA A LA ACTIVIDAD DE LOS TERRORISTAS, O QUE PERSIGUEN INTIMIDAR, HACER DESISTIR, NEUTRALIZAR O AISLAR SOCIALMENTE A QUIENES SE OPONEN A LA MISMA, HACIÉNDOLES VIVIR COTIDIANAMENTE EN UN AMBIENTE DE COACCIÓN, MIEDO, EXCLUSIÓN O PRIVACIÓN BÁSICA DE LAS LIBERTADES Y, EN PARTICULAR, DE LA LIBERTAD PARA OPINAR Y PARA PARTICIPAR LIBRE Y DEMOCRÁTICAMENTE EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS”.
Bajo este epígrafe cabe incluir una serie de conductas -intrínsecamente violentas o favorecedoras de la violencia- de los partidos demandados y de sus dirigentes más significados mediante las cuales pretenden crear un clima irrespirable para quienes se oponen a las tesis de la banda terrorista ETA y de los partidos políticos afines a ésta.
Estas conductas, por otra parte, responden a una estrategia preconcebida, encuadrable en el llamado “frente social” de la acción de la banda terrorista ETA, y están dirigidas a “captar” o subyugar voluntades mediante la puesta en marcha de acciones concretas destinadas a atemorizar no sólo a la población en general, sino también, específicamente, a quienes ejercen cargos públicos de relevancia en las distintas instituciones estatales, autonómicas y locales.
De este modo, quienes osan enfrentarse públicamente a los postulados de ETA son inmediatamente identificados por los partidos políticos demandados y sometidos a campañas de descrédito, aislamiento social, y amenazas explícitas o veladas contra su integridad y la de sus familiares, a fin de lograr que desistan de esa actitud de oposición a las tesis de los terroristas y de quienes les prestan cobertura política.
Dentro de este grupo cabe citar los siguientes hechos, que han sido debidamente acreditados en este proceso:
DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EL 3 DE JULIO DE 2002 EN RESPUESTA AL AUTO DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE DECLARABA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE BATASUNA POR LOS DAÑOS DE LA DENOMINADA “VIOLENCIA CALLEJERA”, “TERRORISMO CALLEJERO” O “KALE BORROKA”. REF. HECHO Nº 2.
Estas declaraciones, en las que D. Arnaldo Otegui calificó al Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional como “marioneta al servicio del Estado para aniquilar a la izquierda abertzale”, imputó a este Juez la generación de una “situación grave y antidemocrática” por dictar el referido Auto y exhortó al pueblo vasco a “responder con contundencia a esta nueva agresión”, constituyen, sin duda alguna, el paradigma de los hechos a que se refieren las previsiones normativas contenidas en los apartados 2.b) y 3.b) del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos.
En efecto, basta una simple lectura del tenor literal del mencionado precepto para comprobar que la acción de D. Arnaldo Otegui que ahora se analiza se ajusta a los tipos contemplados en aquel, lo que se infiere de los siguientes razonamientos:
En primer lugar, D. Arnaldo Otegui no se limita a censurar el contenido del Auto dictado por el Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, acción que habría sido legítima en el ejercicio de su libertad de expresión, sino que dirige contra este Juez expresiones claramente descalificatorias en el terreno personal (“marioneta al servicio del Estado ”) a través de las cuales pretende, por la vía de la negación del respeto debido a toda autoridad judicial que ejerce su función jurisdiccional, deslegitimar absolutamente de partida su actuación concreta, con independencia del sentido, acierto o desacierto de la resolución judicial emitida. Buena muestra de esta intención de D. Arnaldo Otegui es que éste, además, negó expresamente toda “legitimidad a las medidas que adopten los jueces españoles y franceses sobre cuestiones del País Vasco” (según su expresión literal).
En segundo término, D. Arnaldo Otegui acusó al Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional de generar “una situación grave y antidemocrática” y de pretender “aniquilar a la izquierda abertzale” por haber dictado el Auto mencionado, expresiones que, en el contexto en que fueron pronunciadas eran idóneas para provocar un aumento de la crispación en el País Vasco y para fomentar la violencia. No debe olvidarse a este respecto que las aludidas expresiones fueron proferidas en el curso de una rueda de prensa con máxima publicidad, habida cuenta de la trascendencia que el Auto tuvo a nivel nacional, y que el autor de las mismas era uno de los máximos dirigentes de la formación política afectada por el auto, lo que le obligaba a ser especialmente prudente en sus declaraciones ante la previsibilidad del resultado indicado.
En tercer lugar, D. Arnaldo Otegui exhortó al pueblo vasco a “responder con contundencia a esta nueva agresión”, expresión que comporta, por un lado, una incitación explícita al uso de la violencia como alternativa a una resolución dictada por un miembro del Poder Judicial en el ejercicio legítimo de las competencias que tiene constitucionalmente atribuidas, y, por otro, un claro mensaje amenazador dirigido al Juez que ostenta la competencia para continuar conociendo del asunto en el que se dictó una resolución adversa a los intereses de BATASUNA.
Por ello, este Tribunal no tiene duda alguna de que las declaraciones de D. Arnaldo Otegui en la rueda de prensa a que nos referimos, en función del análisis de su contenido que acabamos de realizar y valoradas en conjunto (ponderando especialmente a estos efectos los hechos probados referidos en los apartados 14 y 18 del fundamento correspondiente de esta sentencia, en relación con los cuales adquieren pleno significado los ahora examinados), son objetivamente idóneas para integrar la causa de ilegalización a que se refiere el apartado 9.3.b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en relación con los apartados 2.b) y 2.c), en la medida en que propician y fomentan el uso de la violencia como método de resolución de conflictos, contribuyen a la consolidación de una cultura de enfrentamiento civil y persiguen intimidar, hacer desistir y neutralizar la acción de la autoridad judicial competente para la instrucción del asunto en el que el aludido auto fue dictado.
DECLARACIONES DE D. JOSETXO IBAZETA, PORTAVOZ MUNICIPAL DE BATASUNA, EL 16 DE JULIO DE 2002 EN LA CONCENTRACIÓN CELEBRADA EN LA COMANDANCIA DE MARINA DE SAN SEBASTIÁN. Ref. HECHO Nº 5.
Las declaraciones a que se refiere este apartado deben situarse en el contexto en que tuvieron lugar, esto es, durante la celebración de una concentración realizada por la organización BATASUNA ante la Comandancia de Marina de San Sebastián, en el curso de la cual los concentrados profirieron insultos contra diversas autoridades estatales, entre las que se encontraban el senador del partido Popular por Guipuzcoa, D. Gonzalo Quiroga, y el Subdelegado del Gobierno, D. Juan Antonio Foncillas, y corearon consignas y gritos en euskera de “Armada española fuera”, “que se vayan” y “dejadnos en paz, fuera de aquí”.
En este ambiente claramente hostil hacia las autoridades estatales, las declaraciones del portavoz municipal de BATASUNA, D. Josetxo Ibazeta, en las que afirmaba que la concentración de militantes de su organización ante la Comandancia de Marina tenía por objeto “decirles –a las autoridades estatales- que no podrán pasear con impunidad por Euskal Herria” no pueden interpretarse sino como una clara amenaza hacia las autoridades mencionadas y una invitación implícita, pero evidente, al empleo de la violencia contra ellas.
Esta exhortación a la violencia es, además, expresión idónea para intentar intimidar a dichas autoridades mediante la creación de un clima de miedo y exclusión de aquellas personas que no compartan las tesis representadas por D. Josetxo Ibazeta, o lo que es lo mismo, por BATASUNA, de manera que no puedan aquellas participar libre y democráticamente en la gestión de asuntos públicos que tienen encomendados, alimentando y fomentando así la cultura de enfrentamiento y confrontación civil en el País Vasco generado por la actividad violenta de la banda terrorista ETA.
Hecho relevante adicional es que esta acción resultaba ser fiel ejecución de una estrategia trazada desde la banda terrorista ETA, como al efecto expresaron los funcionarios de la Guardia Civil deponentes ante la Sala, lo que priva a esa reacción de toda espontaneidad social, para colocarla en su verdadera dimensión de ejecución de una táctica terrorista.
En consecuencia, esta acción de D. Josetxo Ibazeta debe ser tomada en consideración a los efectos previstos en los apartados 2.c), y 3.b) del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos.
DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RUEDA DE PRENSA DE BATASUNA CELEBRADA EL 21 DE AGOSTO DE 2002 EN BILBAO. Ref. HECHO Nº 14.
Los hechos que han de ser ahora objeto de valoración a efectos de su calificación jurídica a la luz del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos acaecieron el día 21 de agosto de 2002, durante una rueda de prensa convocada por BATASUNA en relación con la decisión del Juez Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, de iniciar los trámites para suspender la actividad de BATASUNA. En ella, D. Arnaldo Otegui calificó a este Juez de “marioneta al servicio del Estado” y proclamó que el pueblo vasco va a “organizarse” y “pelear” para que nunca más un “señorito fascista español” pueda decir a los vascos qué tienen que aprender ni cómo tienen que ser sus instituciones.
Además, D. Arnaldo Otegui exigió a las tres fuerzas que integran el Gobierno Vasco “responsabilidad nacional y sentido común”, conminándoles a que “no se les ocurra ni se les pase por la cabeza utilizar sus mecanismos, de los que dispone porque el Estado se los ha concedido, para golpear a BATASUNA”, y advirtiéndoles de que si colaboraban en la clausura de sus sedes se crearía “un escenario no deseado”.
Bastaría la simple lectura del tenor literal de estas declaraciones y el visionado de las mismas ante esta Sala para concluir afirmando que nos encontramos ante unas manifestaciones objetivamente idóneas para integrar los supuestos de ilegalización previstos en los apartados 2.b), 2.c) y 3.b del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos por las siguientes razones:
En primer lugar, utiliza expresiones claramente descalificatorias en el terreno personal (“marioneta al servicio del Estado”) para restar credibilidad a la decisión del juez actuante, al que niega implícitamente toda imparcialidad en el conjunto de su actuación judicial.
Además, también implícitamente trata de proyectar públicamente la negación que efectúa de su legitimidad por encarnar dicho juez a uno de los poderes del Estado español, al que trata de enfrentar con el País Vasco (al referirse al juez actuante como “señorito fascista español”). La utilización del vocablo “fascista” se emplea, pues, conscientemente como elemento arrojadizo y descalificador contra aquella autoridad legítima a la que se imputan prácticas totalitarias en su actividad jurisdiccional.
Cuestiona tácitamente por medios ilegítimos, cual es la incitación al uso de la violencia, la actual estructura constitucional de distribución de competencias estatales y autonómicas al señalar que el pueblo vasco va a “organizarse” y “pelear” para que nunca más un “señorito fascista español” pueda decir a los vascos qué tienen que aprender ni cómo tienen que ser sus instituciones.
Finalmente, conmina a las tres fuerzas que integran el Gobierno Vasco a que “no se les ocurra ni se les pase por la cabeza utilizar sus mecanismos, de los que dispone porque el Estado se los ha concedido, para golpear a BATASUNA”, culminando la nada velada amenaza que profiere con la advertencia de que si colaboran en la clausura de sus sedes se crearía “un escenario no deseado”.
Como puede deducirse fácilmente de lo expuesto, las declaraciones de D. Arnaldo Otegui constituyen una clara exhortación al uso de la violencia como método para la consecución de objetivos políticos y para intentar desvirtuar la eficacia de las resoluciones de la autoridad judicial, contribuyendo significativamente al mantenimiento de un clima de confrontación civil en el País Vasco.
Estas declaraciones, sin embargo, no son fruto de una acción aislada, sino parte de una estrategia global puesta en práctica por los partidos políticos demandados conforme a las directrices de ETA, lo que, sin duda alguna, cabe colegir del examen de los distintos hechos valorados en esta Sentencia, pudiendo destacarse a estos efectos, a título de ejemplo, la similitud sustancial de la acción de Otegui analizada en este apartado, en la forma y en los objetivos de actuación, con la que el mencionado dirigente de BATASUNA protagonizó el día 3 de julio de 2002 en respuesta al Auto de ese mismo Juzgado nº 5, que declaraba la responsabilidad civil de BATASUNA por los daños de la “kale borroka”, expresión que designa la violencia callejera o terrorismo callejero (intervención que ha sido examinada también en este apartado).
En consecuencia, no puede concluirse afirmando la inocuidad de estas declaraciones de D. Arnaldo Otegui a los efectos del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos, ni siquiera –como pretende la defensa de BATASUNA en este proceso, según su razonamiento expresado al folio 76 de su contestación a la demanda, en el que niega la existencia del tono amenazador en aquellas que, sin embargo, a juicio de este Tribunal cabe advertir con toda nitidez- sobre la base de considerarlas efectuadas al amparo del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, pues siendo cierto que la Constitución española, efectivamente, ampara a D. Arnaldo Otegui para expresar libremente y en forma adecuada su opinión sobre cualquier acontecimiento de la realidad política o judicial, no lo es menos que la libertad de expresión encuentra también límites cuando la ejercita un dirigente de un partido político en su condición de tal, situándose este límite en el respeto a los valores constitucionales y principios democráticos, como expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en este sentido cabe citar, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 148/2001, de 27 de junio, y la más reciente dictada el 12 de marzo de 2003 que declaró la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) y ha plasmado en nuestro derecho positivo vigente esta última, siendo evidente por las razones expuestas que estos límites han sido claramente transgredidos en esta ocasión por D. Arnaldo Otegui.
Sobre la posibilidad de que las declaraciones de representantes de los partidos políticos puedan imputar a éstos la responsabilidad por sus actos y declaraciones cumple recordar el tenor de la Sentencia de fecha de 13 de febrero de 2003, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, más arriba transcrita en sus fundamentos aplicables al caso, y que en este momento, por tanto, deben darse por reproducidos.
DECLARACIONES DE D. JOSEBA PERMACH EN MÍTIN DE BATASUNA CELEBRADO EL 23 DE AGOSTO DE 2002 EN BILBAO, TRAS LA MANIFESTACIÓN CONVOCADA POR ESTA ORGANIZACIÓN EN CONTRA DE SU ILEGALIZACIÓN. REF. HECHO Nº 16.
Los hechos que ahora son objeto de calificación jurídica se refieren a las manifestaciones efectuadas por el dirigente de BATASUNA, D. Joseba Permach, con ocasión de una manifestación convocada por dicha organización en contra de su ilegalización el día 23 de agosto de 2002 en Bilbao.
En el curso de la misma, D. Joseba Permach acusó a los representantes del Partido Nacionalista Vasco de carecer de “dignidad nacional” por mantener una postura de respeto a la legalidad española, advirtiéndoles de que lo importante no son “las transferencias ni los Estatutos”, sino la “autodeterminación”, exigiéndoles que “plantasen cara” al “enano mental y a su cuadrilla de fascistas”, en referencia al Presidente del Gobierno español democráticamente elegido.
Asimismo, D. Joseba Permach señaló que antes de que presentaran las “veintitres razones, decían que eran siete, y lo dijeron porque les traicionó el subconsciente. Las siete razones son Araba, Bizcaia, Gipuzkoa, Nafarroa, Baxenafarroa, Lapurdi y Zuberoa, los siete territorios que les vamos a arrancar a los fascistas españoles y jacobinos franceses”.
D. Joseba Permach, además, instó a los participantes a “plantar cara, salir a la calle y responder con contundencia”.
Estas declaraciones de D. Joseba Permach deben ser objeto de adecuada ponderación teniendo presente que se produjeron en el contexto de una manifestación organizada por BATASUNA, con asistencia de numerosos simpatizantes de esta formación política, y convocada al objeto de protestar contra su hipotética ilegalización, por lo que resulta evidente que el clima general en el que se efectuaron esas declaraciones era especialmente propicio para incrementar el nivel de crispación social y fomentar la confrontación civil.
Igualmente debe valorarse a estos efectos su contenido, pues en ellas se incluían insultos y descalificaciones personales y políticas de grueso calibre contra el Presidente del Gobierno español, así como claras amenazas de segregar por medios no pacíficos una parte del territorio nacional en beneficio del proyecto político defendido por los partidos políticos demandados y evidentes incitaciones al uso de la violencia para oponerse a eventuales decisiones políticas o judiciales que pudieran afectar a aquéllos como partidos políticos.
De todo ello, se deduce con claridad meridiana que estamos ante una acción susceptible de ser encuadrada en los supuestos previstos en el artículo 9, apartados 2.c), 3.a) y 3.b) de la Ley de Partidos Políticos, sin que represente ningún obstáculo para ello la alegación de la parte demandada, obrante al folio 78 de su escrito de contestación a la demanda, de constituir las declaraciones examinadas un simple ejercicio por parte del Sr. Permach de sus derechos de libertad de expresión y manifestación “por muy ácidas e hirientes que puedan resultar sus palabras”, pues, como antes dijimos, la libertad de expresión de un dirigente político no es ilimitada y debe ejercitarse con respeto en la forma y en el fondo a los valores y principios esenciales establecidos en la Constitución española, que excluyen por definición toda clase de incitaciones a la violencia.
CONDUCTAS DE LOS REPRESENTANTES MUNICIPALES DE BATASUNA EN LOS AYUNTAMIENTOS DE VITORIA Y DE LASARTE-ORIA, REITERADAS DESDE EL 29 DE JUNIO DE 2002, DE HOSTIGAMIENTO A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS NO NACIONALISTAS, QUE PROPICIAN EL MANTENIMIENTO DE UN CLIMA DE CONFRONTACIÓN CIVIL. Ref. HECHO 18.
Los hechos que han quedado acreditados a este respecto demuestran de manera evidente que los representantes de los partidos demandados, y más concretamente, sus concejales en los Ayuntamientos de Vitoria y Lasarte-Oria, con sus reiteradas acciones de provocación y de enfrentamiento superando los límites tolerables de la natural discrepancia política, con sus campañas de insultos y amenazas a los representantes políticos de partidos no nacionalistas, ejecutadas unas veces personalmente y otras por sus seguidores (pero con la cobertura de aquellos), han conseguido instalar en esas localidades del País Vasco un clima permanente de confrontación civil y de hostigamiento social por los partidarios violentos de las tesis independentistas hacia todas aquellas personas que no compartan estos planteamientos.
Esta conducta, que puede concretarse ad exemplum en los sucesos que tuvieron lugar en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria el día 29 de junio de 2002 y en el curso de la manifestación convocada el día 30 de julio siguiente por los partidos demandados en la misma localidad, es fiel reflejo de una estrategia de actuación, impuesta por la banda terrorista ETA y ejecutada por los partidos del Complejo BATASUNA , dirigida a propiciar un clima de enfrentamiento y de crispación social tendente a aislar a quienes se atrevan a disentir de los planteamientos de la banda y de su entorno, especialmente cuando se trata de representantes de otros partidos políticos, intentando amedrentarles mediante el ejercicio de acciones violentas, físicas y verbales, para que desistan de su actitud de oposición a las tesis por aquellos sostenidas.
Por ello, la actuación de los partidos demandados a este respecto debe ser tomada en consideración a efectos de integrar la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.3.b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
ARTICULO 9.2.c) EN RELACIÓN CON EL 9.3.d): UTILIZAR COMO INSTRUMENTOS DE LA ACTIVIDAD DEL PARTIDO, CONJUNTAMENTE CON LOS PROPIOS O EN SUSTITUCIÓN DE LOS MISMOS, SÍMBOLOS, MENSAJES O ELEMENTOS QUE REPRESENTEN O SE IDENTIFIQUEN CON EL TERRORISMO O LA VIOLENCIA Y CON LAS CONDUCTAS ASOCIADAS AL MISMO.
En este epígrafe del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos pueden incluirse una serie de conductas de los partidos demandados, y, en particular, de BATASUNA, cuya realidad ha sido demostrada en este proceso a través de un amplio abanico de medios probatorios, entre los que se incluyen, fotocopias de información publicada en distintos periódicos, actas notariales (documentos números 64 a 72 de los acompañados por el Abogado del Estado con su demanda), y documentos fotográficos e informáticos aportados por los testigos- peritos que ratificaron ante la Sala el día 13 de enero de 2003 el Informe 13/2002 (incorporado a petición de las dos partes demandantes), cuyos elementos F-1, F-2, G-1 y G-2 fueron vistos por la Sala mediante el sistema de Power Point.
INCLUSIÓN EN LA PÁGINA WEB DE EUSKAL HERRITARROK-BATASUNA DE IMÁGENES DE VÍDEO QUE REPRESENTAN UN APOYO EXPLÍCITO A LA ACTIVIDAD TERRORISTA DE ETA. Ref. HECHO Nº 13.
Como ha quedado indicado en otros apartados de esta Sentencia, se ha demostrado en este proceso que el contenido de la página web de EUSKAL HERRITARROK y el de BATASUNA son idénticos, en virtud de la integración de aquélla en esta organización.
Asimismo, ha quedado demostrado fehacientemente que el contenido referido estaba a disposición del público en general, vía internet, sin limitaciones de acceso, y que estaba integrado por diversos apartados y subapartados entre los que se incluían imágenes en vídeo y declaraciones que servían para potenciar la difusión de la actividad violenta y terrorista, así como de las tesis de ETA.
Entre estos contenidos destacaban las imágenes de concentraciones públicas en las que se trataba a personas condenadas por la comisión de graves delitos como presos políticos, se proferían gritos a favor de ETA (“Gora ETA militarra” [viva ETA Militar]) y se lanzaban amenazas contra el Presidente del Gobierno español (“Aznar, pim, pam, pum”).
Igualmente, aparecían en esos vídeos incluidos en la página web personas encapuchadas repartiendo octavillas en la concentración y quemando banderas españolas y francesas, simbolizando así la oposición violenta a los dos Estados.
Asimismo, se incluían las declaraciones del responsable de comunicación de EUSKAL HERRITARROK en las que éste defendía respecto del fenómeno terrorista las “tesis oficiales” de BATASUNA, y, por tanto, de ETA (la “lucha armada” como expresión del “conflicto político”, política de acoso y derribo de los Estados español y francés contra lo vasco y los valores democráticos, etc).
En consecuencia, sin necesidad de realizar extensos razonamientos a este respecto cabe concluir afirmando que estos hechos, acreditados en virtud de acta notarial, son objetivamente idóneos para integrar la causa de ilegalización a que se refiere el artículo 9.3.d) de la vigente Ley de Partidos, en la medida en que, desde la página oficial de un partido político, contribuyen decisivamente a difundir un claro mensaje de violencia y de apoyo tácito a quienes ponen en práctica métodos violentos para la consecución de objetivos políticos.
PRESENTACIÓN PÚBLICA DE LOS PRESOS DE ETA COMO PRESOS POLÍTICOS. REF. HECHOS 4 y 8.
La participación del alcalde y un concejal de BATASUNA del Ayuntamiento de Lezo en una manifestación en apoyo de los “refugiados políticos” vascos, portando una pancarta en la que reclamaban amnistía para ellos y la intervención destacada del mencionado alcalde en la expedición que viajó a Venezuela para exponer a las autoridades de aquel país la situación de estos “refugiados políticos” revela de manera inequívoca la vinculación que los partidos políticos demandados y sus dirigentes realizan habitualmente, en los mensajes que lanzan a la opinión pública, entre personas directamente relacionadas con la violencia y condenadas por la comisión de graves delitos y su consideración como “presos políticos”.
Idéntica reflexión cabe hacer respecto de la intervención del alcalde de Ondarroa y un concejal del mismo Ayuntamiento, también pertenecientes a BATASUNA, en la rueda de prensa celebrada en favor del preso condenado por terrorismo en Francia D. Kepa Badiola.
Por ello, y teniendo en cuenta, además, que estas graves acciones no son sucesos aislados y desconectados entre sí, sino que forman parte de toda una estrategia de comunicación y difusión de los postulados de ETA y los partidos políticos demandados, previamente diseñada al efecto por la organización terrorista para el logro de sus objetivos, puede afirmarse su idoneidad para integrar la causa de ilegalización a que se refiere el artículo 9.3.d) de la vigente Ley de Partidos Políticos.
EXHIBICIÓN PÚBLICA DE PANCARTAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD TERRORISTA O A QUIENES LA PRACTICAN EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA. Ref. HECHO 12.
Como ha quedado expuesto en el correspondiente apartado de hechos probados, los días 12 y 14 de agosto de 2002, en las fachadas de dependencias municipales de los Ayuntamientos de Oiartzun, Hernani, Ondarroa, Lequeitio y en el Gaztetxe de Elorrio figuraban colgadas pancartas y carteles conteniendo frases alusivas al traslado de los “presos vascos a Euskal Herria”, así como fotografías de personas condenadas por actividades terroristas.
Esta exhibición pública de carteles y fotografías debe situarse en el contexto de la estrategia de difusión de las tesis de ETA y los partidos políticos demandados, previamente diseñada al efecto para el logro de los objetivos pretendidos por la banda terrorista, que pasan por transmitir masivamente a la opinión pública el mensaje de que los presos condenados por su relación con la actividad terrorista, y, más concretamente, por su relación con ETA, son presos políticos o de conciencia que defienden unos ideales legítimos de independencia del pueblo vasco y por ello son objeto de represión por parte del Estado. En este sentido es más que significativa la “coincidencia” temporal y de contenidos de las pancartas, carteles y fotografías objeto de exhibición en los Ayuntamientos –gobernados ahora por BATASUNA como sucesora operativa- antes citados, por lo que cabe inferir fundadamente que los hechos ahora analizados deben ser tomados en consideración a los efectos previstos en el artículo 9.3.d) de la vigente Ley de Partidos.
PINTADAS, PANCARTAS Y CARTELES INCITANDO A LA LUCHA CONTRA EL ESTADO, CONTRA LAS PERSONAS QUE ENCARNAN SUS DISTINTOS PODERES, O CONTRA OTROS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS MIEMBROS. Ref. HECHO 19.
Los hechos que a este respecto han sido probados representan, sin duda alguna, una muestra de la estrategia previamente diseñada con carácter general por los partidos políticos demandados para la difusión de sus tesis coincidentes con las de ETA, plasmada en este caso en la proyección de mensajes de implícita violencia contra el Estado Español y contra quienes encarnan sus principales poderes, a los que la organización BATASUNA intenta identificar con símbolos asociados universalmente a la violencia, como el fascismo y el nazismo.
Esta actitud de los gobernantes, en la actualidad de BATASUNA en los Ayuntamientos mencionados, aparentemente pasiva ante la existencia de esos carteles, pintadas o pancartas, pero realmente tolerante con ellos, no es sin embargo fruto de una decisión casual y objetivamente inocua adoptada por todos ellos de manera simultánea en el tiempo, sino, como antes decíamos, concreción de una de las líneas de actuación de la citada organización diseñadas para la consecución de sus objetivos, que adquiere todo su significado y gravedad cuando se considera y examina no aisladamente, sino en relación con la totalidad de las acciones de los partidos demandados, pues es entonces cuando se percibe con claridad la coincidencia de objetivos de ETA y estos y la idoneidad para alcanzarlos de acciones que en principio, podrían aparecer como escasamente relevantes.
En consecuencia, también estos hechos deben ser tomados en consideración a los efectos previstos en el artículo 9.3.d) de la Ley de Partidos.
UTILIZACIÓN DEL ANAGRAMA DE GESTORAS PROAMNISTÍA EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA, EN LA PÁGINA WEB DE ESTA ORGANIZACIÓN Y EN ACTOS PUBLICOS EN LOS QUE INTERVIENEN DIRIGENTES DE BATASUNA. Ref. HECHO 10.
La inclusión por la organización o complejo BATASUNA de los símbolos con los que Gestoras Proamnistía había llegado a identificar su actividad hasta su ilegalización, en treinta y nueve Ayuntamientos gobernados por aquélla, en la página web de aquel partido político y en los actos públicos en que intervienen sus dirigentes (baste recordar aquí la detención del alcalde y un concejal del Ayuntamiento de Lezo el día 13 de julio de 2002 por portar una pancarta con ese anagrama) revela claramente la estrategia de los partidos demandados de difundir masivamente en el País Vasco el mensaje que identifica a “presos vascos” con presos de ETA, así como la coincidencia de objetivos entre la actual BATASUNA y Gestoras Proamnistía, organización incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas (aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC -Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001- sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC), en razón a su condición de organización satélite de la banda terrorista ETA), cuyas actividades fueron declaradas ilegales por auto de 19 de diciembre de 2001 del Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional.
En consecuencia, ninguna duda ofrece a este Tribunal que estamos ante la utilización generalizada y premeditada por los demandados y actualmente por BATASUNA de símbolos que pueden asociarse sin dificultad con el uso de la violencia terrorista y con quienes la ejercen, y ello con absoluta independencia del origen del mencionado anagrama de Gestoras Proamnistía y de que se utilice, además, por otras personas y organizaciones que de buena fe, por razones familiares o de otra índole, puedan pretenden el acercamiento de los presos, miembros de ETA, a cárceles del País Vasco, ignorando que con sus manifestaciones públicas en tal sentido están colaborando inconscientemente con la estrategia predefinida por la banda terrorista ETA.
ARTICULO 9.2.c) EN RELACIÓN CON EL 9.3.f): COLABORAR HABITUALMENTE CON ENTIDADES O GRUPOS QUE ACTÚAN DE FORMA SISTEMÁTICA DE ACUERDO CON UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA O VIOLENTA, O QUE AMPARAN O APOYAN AL TERRORISMO O A LOS TERRORISTAS. Ref. HECHOS 10, 12 y 19.
En este apartado del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos cabe incluir, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, la actividad de los partidos demandados y, en particular, de BATASUNA, de colaboración habitual con la organización Gestoras Proamnistía, manifestada, según hemos visto, en la colocación masiva de pancartas y carteles en las fachadas de las dependencias municipales de los Ayuntamientos del País Vasco gobernados por la organización BATASUNA, en la utilización de los símbolos identificativos de aquella organización, oficialmente calificada como terrorista, en las páginas web de los partidos políticos demandados, en la utilización del anagrama de la citada organización en los actos públicos en que participan los representantes de la BATASUNA actual y en la continuación por este partido político de la realización de actividades y campañas que anteriormente llevaba a cabo Gestoras (relativos, principalmente, a la identificación de presos vascos con presos de ETA y a la presentación pública de éstos como represaliados políticos), en clara coincidencia con los objetivos de la banda terrorista ETA, que de esta manera, son llevados a la práctica.
ARTICULO 9.2.c) EN RELACIÓN CON EL 9.3.h): PROMOVER, DAR COBERTURA O PARTICIPAR EN ACTIVIDADES QUE TENGAN POR OBJETO RECOMPENSAR, HOMENAJEAR O DISTINGUIR LAS ACCIONES TERRORISTAS O VIOLENTAS O A QUIENES LAS COMETEN O COLABORAN CON LAS MISMAS.
PARTICIPACION DEL ALCALDE Y UN CONCEJAL DE BATASUNA EN EL AYUNTAMIENTO DE LEZO EN UNA MANIFESTACIÓN DE APOYO A MIEMBROS DE ETA RESIDENTES EN VENEZUELA (13 DE JULIO DE 2002). Ref. HECHO Nº 4.
Los hechos probados correspondientes a este apartado revelan una de las formas en que los dirigentes de los partidos políticos demandados favorecen la actividad terrorista.
En este caso, sus representantes en el Consistorio Municipal de Lezo participaron en una manifestación de apoyo a los miembros de ETA deportados en Venezuela -y, más concretamente, a uno de ellos, Lorenzo Aiestarán, también de Lezo-, a quienes también había prestado su colaboración el referido alcalde la semana anterior, cuando viajó a Venezuela para intentar evitar su extradición a España.
Esta acción pone de manifiesto un inequívoco apoyo de dirigentes de dichos partidos a miembros de la banda terrorista ETA, a quienes distinguen de este modo en su tratamiento y consideración públicas respecto del resto de personas que hayan sido condenadas por la Justicia por la comisión de delitos de gravedad inferior contra las personas y contra el Estado, convirtiendo así los actos públicos en que participan los representantes de aquellos partidos en actos de homenaje y respaldo a quienes practican la actividad terrorista, lo que constituye motivo de gravedad suficiente para ser tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo 9.3.h de la L.O. 6/2002, de 27 de junio.
RUEDA DE PRENSA OFRECIDA POR EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, LOREN ARKOTXA Y AITOR ARTETXE, EN RELACIÓN CON LA POSIBLE ENTREGA A ESPAÑA DE KEPA BADIOLA, MIEMBRO DE ETA CONDENADO EN FRANCIA (2 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 8.
La participación del alcalde y un concejal de Ondarroa en esta rueda de prensa, el objeto de la misma y las manifestaciones en ella realizadas por aquel, conceptuando al miembro de ETA, preso en Francia, D. Kepa Badiola, como represaliado político, configuran una actuación de dos dirigentes de la BATASUNA actual representativa de otra de las formas de apoyo habitual de los partidos políticos demandados a la actividad de la banda terrorista ETA, consistente en realizar manifestaciones o declaraciones públicas a favor de las tesis de ésta, convocando previamente a los medios de comunicación, para asegurarse la máxima difusión del mensaje que pretenden hacer llegar a la opinión pública.
En esta ocasión, mediante una rueda de prensa convocada al efecto, se distinguió a un miembro de la banda terrorista, condenado por la Justicia francesa por tal motivo, al que se le prestó apoyo político explícito con la presencia e intervención activa en el acto de los mencionados representantes municipales de la organización BATASUNA en el Ayuntamiento de Ondarroa, razón por la cual esta conducta debe ser tenida en cuenta a los efectos previstos en el artículo 9.3.h) de la Ley de Partidos.
ACTOS DE HOMENAJE A TERRORISTAS REALIZADOS DESDE AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR LOS PARTIDOS DEMANDADOS Y EN ACTOS PUBLICOS EN LOS QUE ESTOS INTERVIENEN.
Los hechos a que se refiere este apartado constituyen, sin duda alguna, el paradigma del reconocimiento que los partidos demandados y, particularmente, BATASUNA profesan hacia quienes ejercen la actividad terrorista.
En este sentido, se incluyen aquí actos que indican un compromiso permanente de aquellos partidos con la causa que representan los activistas de ETA, a quienes se rinde homenaje oficial desde las instituciones públicas gobernadas por aquellos mediante el nombramiento como “hijos predilectos” de los respectivos Ayuntamientos.
En este apartado del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos cabe pues, sin duda alguna, subsumir aquellos hechos que quedaron descritos en el correspondiente fundamento jurídico y acreditados en virtud de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado, que se referían a la declaración del supuesto miembro de ETA, D. Hodei Galárraga, fallecido al explotarle el artefacto con el que, presumiblemente, pensaba cometer un atentado, como “hijo predilecto” de la localidad, acordada por el Ayuntamiento de Zaldivia, que además aprobó sufragar todos los gastos correspondientes a su entierro y funeral.
Esta declaración y las medidas económicas que la acompañaron evidencian, una vez más, la íntima relación existente entre la trama terrorista y el entorno político que le sirve de cobertura, el cual no duda en prestar a aquella incluso los medios públicos de que pueda eventualmente disponer por ostentar el gobierno en un Ayuntamiento.
Por la misma razón, debe incluirse en este apartado la propuesta de los concejales de la actual BATASUNA en el Ayuntamiento de Legazpia de nombrar “hijo predilecto” de la localidad al preso de ETA D. Félix Ramón Gil Ostoaga.
Estas conductas, reiteradas por los partidos demandados y quienes les dirigen, son, por su gravedad intrínseca, idóneas para integrar la causa de ilegalización a que se refieren los artículos 9.2 y 9.3.h de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Las conductas que hasta aquí han sido objeto de examen tanto aisladas y en su conjunto tienen entidad suficiente para ser incardinadas en el art. 9 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos en la medida en que como ha quedado demostrado, los partidos políticos demandados no desarrollan una actividad respetuosa con el pluralismo ni se conducen de forma democrática (art. 9.1 de la Ley) y asimismo su actividad, desde sus inicios y de forma concreta a partir de la entrada en vigor de la Ley, ha venido sistemáticamente persiguiendo el deterioro o destrucción del régimen de libertades que nuestra Constitución establece, tratando de eliminar el ejercicio de las libertades públicas que todo sistema democrático conlleva (art. 9.2 de la Ley), vulnerando las libertades públicas y derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, promoviendo, justificando o exculpando, en unos casos, los atentados contra la vida y en otros, propiciando la exclusión de aquellos que no participando de su ideología ejercen sus derechos y libertades públicas de forma pacífica (art. 9.2.a) de la Ley), legitimando y propiciando el uso de la violencia como método para la consecución de sus objetivos políticos y tratando de hacer desaparecer, condicionar, o mediatizar las condiciones constitucionalmente marcadas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas (art. 9.2.b) de la Ley), con conductas de complemento y apoyo político del terrorismo o sus manifestaciones, tratando de someter a los grupos sociales que no participen de su ideario y a la sociedad civil a un clima de terror y contribuyendo a multiplicar los efectos de la violencia generada por quien es el “único sujeto real” que realiza los designios operativos de los partidos políticos demandados –ETA- (art. 9.2.c) de la Ley), mediante las conductas reiteradas y graves que especificadas en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos, han quedado probadas y que son susceptibles de incardinación o subsunción en los apartados o letras que el último precepto contempla, como así ha quedado cumplidamente justificado, siendo consecuencia ineludible de todo ello, la declaración de ilegalidad que efectuaremos y la subsiguiente disolución de los partidos políticos demandados.
QUINTO: REPROCHES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE BATASUNA PLANTEA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El representante legal del partido político BATASUNA cuestiona la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, tanto en su conjunto como de manera particular varios de sus preceptos, solicitando de este Tribunal, al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Y ello por entender que la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, norma de cuya validez depende la decisión que debe recaer en el presente procedimiento, resultaría contraria a varios preceptos de nuestra Constitución.
Antes de otra consideración conviene dejar sentado que peticiones como la presente no obligan al órgano judicial a plantear la cuestión solicitada, de modo que la decisión de promoverla corresponde en exclusiva al Tribunal, lo que además sólo hará cuando tenga dudas reales acerca de la contradicción entre la Ley que ha de aplicar y la Constitución. El hecho de que la cuestión pueda plantearse “de oficio o a instancia del interesado”, según dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no supone reconocer a las partes en el proceso un papel relevante en la decisión de su planteamiento. Como ha señalado una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución española, sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla” (Sentencia 130/1994, de 9 de mayo). En definitiva, se trata de una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, que sólo debe ejercitar cuando aprecie dudas efectivas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que debe resolver, y además sólo cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, como recuerda el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, al tiempo de abordar esta labor de enjuiciamiento reservada al presente Tribunal, cobra una especial relevancia la Sentencia dictada recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional (nº 48/2003, de 12 de marzo), en la que vino a desestimar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra diversos preceptos de dicha Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos. Y ello por cuanto de conformidad con el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional existe un deber de todo órgano jurisdiccional de hacer efectivas y cumplir en sus propios términos las Sentencias dictadas en los recursos de inconstitucionalidad, como manifestación positiva del efecto de cosa juzgada, tomando además en consideración sus pronunciamientos y la interpretación realizada de todos aquellos preceptos legales llamados a ser aplicados en el procedimiento de que se trate. Además, aun cuando resulte formalmente posible, en una interpretación sensu contrario del artículo 38.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma que ya ha sido objeto de un recurso previo de inconstitucionalidad que concluyó con un pronunciamiento desestimatorio, lo cierto es que ello sólo cobra sentido si el Tribunal, después de analizar las razones tomadas en consideración por la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, y de confrontarlas con las concurrentes en el caso enjuiciado, aprecia la existencia de nuevos motivos, no analizados en aquélla, o, incluso, consecuencias concretas o posibles interpretaciones que pasaron inadvertidas en el enjuiciamiento de la ley; y siempre, claro está, que en tales casos albergue una duda real y efectiva sobre la constitucionalidad de alguno de los preceptos legales que esta llamado a aplicar.
Se trata, por tanto, de analizar si, a la vista de los elementos reseñados, las dudas de constitucionalidad invocadas por el demandado justifican, a juicio de este Tribunal, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del total de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, o de alguno de sus preceptos.
Cabe anticipar, sin perjuicio de proceder a un análisis más detallado, que los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo, dan respuesta a la práctica totalidad de las dudas de inconstitucionalidad planteadas por el demandado en el procedimiento que nos ocupa, al ser sus argumentos esencialmente coincidentes con los motivos que justificaron la interposición del recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno Vasco, por lo que este Tribunal asume en su integridad los razonamientos contenidos en dicha Sentencia, con independencia de los que a continuación se exponen, y todo ello sin perjuicio de pronunciarse expresamente sobre todos aquellos motivos o argumentos concretos que no hayan sido abordados en la citada Sentencia.
El demandado expone, primero de forma extensa en su contestación a la demanda y posteriormente de forma mucho mas concisa y esquemática en su escrito de alegaciones finales, los motivos que deben llevar a este Tribunal a dudar de la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y de algunos de sus preceptos. Y al hacerlo se advierte una cierta contradicción entre lo solicitado en ambos escritos. De modo que si analizamos el escrito de contestación a la demanda se aprecia que muchas de las razones que a su juicio justifican el planteamiento de las dudas de constitucionalidad de la Ley en su conjunto no aparecen recogidas, sin embargo, en el breve resumen que se contiene en su escrito de alegaciones finales, y, por el contrario, en éste último se solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de preceptos no mencionados o sólo apuntados de forma genérica en el escrito de contestación; si bien, es cierto, en este último caso la alegada vulneración de derechos fundamentales está carente de toda motivación, habiéndose limitado dicha demandada a su enunciado, pero sin aportar razonamiento alguno que permita a este Tribunal conocer las razones que, a su juicio, justifican la contradicción entre ese precepto y los derechos fundamentales invocados. En estas circunstancias, y dado que el escrito de alegaciones finales, en este punto, pretende ser un mero resumen de lo ya argumentado en la contestación a la demanda, a cuya fundamentación jurídica se remite y tiene íntegramente por reproducida, y dado que, en definitiva, el verdadero hilo argumental de las razones que le hacen dudar de la constitucionalidad de la norma se contienen y desarrollan en aquel escrito de contestación a la demanda, resulta procedente centrarse en los motivos aducidos en éste, con el fin de determinar si el Tribunal alberga duda alguna de constitucionalidad, en los términos que le han sido planteados.
Por ello, para el adecuado análisis de los distintos motivos planteados, seguiremos el orden argumental fijado en la contestación a la demanda y sintetizaremos sus argumentos en los siguientes apartados:
1º LIMITES CONSTITUCIONALES A LA ACTIVIDAD EXTERIOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Con carácter general el demandado cuestiona la posibilidad de que la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, pueda establecer límites al derecho de asociación que sean distintos de los contemplados en el artículo 22 de la Constitución, dado, indica, que el artículo 6 de esta misma Norma Suprema tan sólo contiene una habilitación constitucional que referida a la organización y funcionamiento interno de los partidos. Estima, por ello, que el único límite constitucionalmente admisible respecto de la actividad externa de los partidos políticos será la incursión en alguno de los tipos previstos en el Código Penal, que en consecuencia el control de la actividad de los partidos hacia el exterior sólo puede ser un control de legalidad penal, y llega a la conclusión de que no resulta constitucionalmente legítima la disolución de un partido político por motivos distintos a su ilicitud penal.
Este Tribunal no comparte sin embargo ni el razonamiento ni la conclusión a la que llega demandada, y, en consonancia con lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/2003, ratifica que el reconocimiento constitucional de los partidos políticos en el artículo 6 de la Constitución, como manifestación específica y cualificada del derecho de asociación, introduce límites y condiciones adicionales que aparecen referidos no sólo a la exigencia de posesión de estructura y funcionamiento democráticos, sino también al desenvolvimiento de su actividad "dentro del respeto a la Constitución y a la Ley", exigencia que se corresponde con la importante función que en un régimen democrático le es atribuida. Y ello por cuanto, en palabras del Tribunal Constitucional, "la relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un fin cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general. La libertad característica de las asociaciones, y de la que los partidos también disfrutan, no puede ser para éstos tan omnímoda que a su amparo se desvirtúen como instrumentos para la consecución de sus fines constitucionales (...)”. A ello añade: “concluir que los partidos sólo están sometidos a los límites del artículo 22 de la Constitución española sería tanto como admitir que las previsiones del artículo 6 se agotan en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto como decir, simplemente, en una proposición no normativa. Otra cosa será que la concreta disciplina legal de los partidos, en lo que se aparte del régimen normativo de las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art. 6 de la Constitución. Límites entre los que no sólo figura, como afirma el Gobierno Vasco, el de la obligación de tener una estructura y un funcionamiento democráticos, sino también, y como cuestión previa, el de respetar los cometidos que ese precepto enumera como definidores de la condición de partido político. Que el constituyente haya descartado encomendar la garantía del respeto del artículo 6 de la Constitución Española por parte de los partidos al Tribunal Constitucional (como ya recordamos en la STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 11) no significa, obviamente, que se haya descartado dicha garantía en sí; únicamente que su verificación ha de corresponder al Poder Judicial ordinario en tanto no se establezca otra cosa."
De los razonamientos expuestos deriva que sea perfectamente posible que la ley introduzca límites a su actividad que sean distintos de los contemplados en el Código Penal, con tal de que tales límites sean conformes con la naturaleza de los partidos políticos y permitan el normal desenvolvimiento de la actividad que la sociedad democrática les ha encomendado.
2º LA LEY ORGANICA 6/2002, DE PARTIDOS POLÍTICOS, NO ES UNA LEY SINGULAR O “AD CASUM”, QUE TENGA COMO EXCLUSIVA FINALIDAD ILEGALIZAR AL PARTIDO POLÍTICO BATASUNA.
El partido demandado sostiene en otro momento que no estaríamos en presencia de una Ley en sentido material, pues la Ley Orgánica 6/2002 no sería una norma jurídica de carácter general que pretenda en efecto regular la creación de partidos y establecer un régimen general de funcionamiento de los mismos, sino una regulación singular o particular y, por tanto, de excepción, confeccionada de modo especial para BATASUNA.
Tampoco comparte sin embargo este Tribunal las dudas de constitucionalidad que dicha representación aduce respecto a que la única finalidad de la Ley sea disolver los partidos políticos ahora demandados.
El legislador ha pretendido dotar a nuestro Ordenamiento Jurídico de una Ley postconstitucional que establezca el régimen jurídico de los partidos políticos en una sociedad democrática, cubriendo de ese modo las importantes lagunas que a este respecto existían. Y al tiempo de establecer esta regulación lo ha hecho de forma general y con vocación de futuro, sin que los efectos o el alcance de la norma se agoten con la aplicación a un caso en concreto. El hecho de que la citada norma haya dedicado una atención especial a regular las conductas, y las consecuencias jurídicas que estas se anudan, de aquellos partidos que despliegan una actividad que puede considerarse contraria a los principios democráticos y a los derechos humanos y, de forma especial aunque no exclusiva, de aquellas actividades partidistas que prestan apoyo a la violencia y a las actividades terroristas, es fruto de una doble consideración que la propia Ley detalla en su Exposición de Motivos: por un lado, la existencia de una importante laguna en esta materia que se trata de cubrir; por otro, la experiencia acumulada en estos últimos años en la lucha contra el terrorismo. Pero esto no hace que la norma incurra en vicio de inconstitucionalidad por participar de las características de una ley singular o "ad casum" sino que trata de responder a las necesidades sociales y jurídicas existentes. Las normas no surgen en el vacío sino que son fruto de la experiencia histórica y de las vivencias y problemas de un pueblo, y por ello nacen para dar respuesta a los problemas concretos y a las situaciones presentes y futuras que una sociedad demanda.
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Nuestro Tribunal Constitucional tampoco alberga dudas a este respecto. Por ello ha señalado que "….la Ley impugnada no sólo es general formalmente por el modo en que se halla formulada; sino que también lo es materialmente, en tanto contempla, en abstracto, una serie de conductas cuya realización en forma “reiterada y grave” podría determinar la disolución de cualquier partido presente o futuro. La Ley Orgánica 6/2002 no es el resultado de un ejercicio excepcional de la potestad legislativa del Estado, como sostiene el Gobierno Vasco, sino que su generalidad y abstracción hacen de ella expresión de un ejercicio correcto y normal de la función normativa. En efecto, la Ley Orgánica 6/2002 es una Ley de Partidos Políticos, en la que se disciplina y regula con perfecta abstracción y generalidad cuanto afecta al régimen jurídico de estas singulares asociaciones, con la salvedad de las cuestiones relativas a su financiación y control contable, que la propia Ley Orgánica remite, en su art. 13, a lo previsto en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, y a la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de dicho Tribunal. En este sentido, la Ley Orgánica recurrida constituye la primera regulación jurídica de ese régimen general dictada tras la entrada en vigor de la Constitución, y deroga la anterior Ley de Partidos (Ley 54/1978, de 4 de diciembre) y los preceptos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio, sobre el Derecho de Asociación Política. Estas Leyes preconstitucionales fueron fruto de su tiempo, que fue el de la transición de un Estado no constitucional y de partido único a un Estado constitucional y democrático de Derecho basado en el valor del pluralismo, del que los partidos políticos son expresión significada. Se explica así la parquedad de aquellas regulaciones y, sobre todo, su especial atención al momento de la creación e inscripción registral de los partidos. También la Ley impugnada responde a las necesidades del tiempo en que se ha dictado, que no es ya el del establecimiento e incipiente consolidación de los partidos políticos, sino el de la garantía del régimen plural de partidos frente a los grupos y asociaciones que pretendan desvirtuarlo con la utilización de medios violentos y al margen de la legalidad.
La maduración constitucional, tras las primeras etapas del Estado instaurado con la Constitución, ha permitido que la nueva Ley de Partidos desarrolle en mayor detalle las cuestiones del régimen general de los partidos políticos referidas a su creación, organización, estructura y funcionamiento. Pero, como reconoce el Abogado del Estado, “no cabe negar, puesto que es notorio”, que la configuración de buena parte del art. 9 “se ha hecho teniendo en cuenta la trayectoria y actividad de un notorio partido político vasco, que ha dado lugar al primer supuesto de aplicación del procedimiento del art. 11 LOPP, en trámite cuando estas líneas se escriben”. Ello, sin embargo, no abona la calificación de la Ley como una ley de caso único. La percepción por el legislador orgánico de que una formación política determinada puede ser contraria, en su actividad y con sus comportamientos, al modelo de partido que tiene encaje y cobertura en la Constitución puede perfectamente erigirse en ocasión para la adopción de una ley como la recurrida, pero lo que determinará su constitucionalidad o inconstitucionalidad no será el acierto de esa percepción circunstancial, sino el alcance objetivo de la ley finalmente adoptada, cuya ratio no se limita a reflejar las inquietudes de la ocasión, sino que se acomoda a la racionalidad objetivada del ordenamiento constitucional.
El examen del art. 9 LOPP arroja una conclusión contraria a la defendida por el recurrente. Los comportamientos y actividades descritos en sus apartados 2 y 3 podrán, en su caso, por su generalidad y abstracción, proyectarse sobre cualquier partido, cualesquiera que fueren sus fines, aspiraciones o ideologías. Y ello porque, según hemos dicho en fundamentos anteriores, el precepto no atiende a fines, sino a la actividad antidemocrática desplegada para alcanzar los que libremente se haya marcado un partido pero al margen de los procedimientos legalmente instaurados. Se contempla, pues, el caso del partido político que con su actividad demuestra no ser el instrumento de participación a que se refiere el art. 6 CE. Lo determinante no es el fin, sino, precisamente, la conducta contraria a las reglas del juego democrático. A la generalidad y abstracción de la Ley se corresponde la previsión de un procedimiento judicial en el que habrá de concretarse la efectiva concurrencia de las causas de disolución descritas en aquellos términos. No hay, pues, nada parecido a una asunción de funciones jurisdiccionales por parte del legislativo, pues la norma adoptada por este último exige una aplicación individualizada que la Ley misma confía al Poder Judicial ordinario. Los órganos judiciales no quedan convertidos en meros ejecutores de una decisión legislativamente acordada en todos sus extremos, sino que, en ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución les confía, sólo reciben del legislador los márgenes normativos en los que han de fundar una decisión que sólo a ellos cumple concretar a partir de lo acreditado en un proceso con todas las garantías".
3º LA LEY NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDOS EN EL ART. 9.3 C. E.
El demandado aduce, en tercer lugar, que las conductas descritas en el art. 9 apartados 2 y 3 de la Ley atentan contra los principios de legalidad y seguridad jurídica, que exigen concreción, precisión y taxatividad a la hora de fijar los supuestos que habiliten la ilegalización de un partido y sin embargo, a su juicio, las conductas descritas en estos preceptos, especialmente las contenidas en el apartado 3, incurren en una excesiva vaguedad que lo convierten en un "cajón de sastre" dejando un amplio margen de arbitrariedad a la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que unido a la extrema subjetividad en su posible apreciación conlleva una extrema inseguridad jurídica.
También en este punto hemos de rechazar las dudas de constitucionalidad planteadas por el demandado. Y ello, en primer lugar, porque, tal y como señala el Tribunal Constitucional, aun cuando "ciertamente los supuestos comprendidos en el art. 9 no tienen el grado de concreción que resultaría de haberlos delimitado con términos puramente descriptivos" en esta materia "nos encontramos ante una constante en lo que al derecho comparado se refiere en materia de legislación antiterrorista, es decir, la previsión de un tipo muy poco específico de colaboración o apoyo a grupos terroristas, condicionado por la necesidad de no dejar fuera, dentro de lo posible, ninguna forma o variedad de respaldo individual o social al fenómeno terrorista” (STC 136/1999, de 20 de julio). Es por ello que el Tribunal Constitucional, al tiempo de analizar una alegación similar realizada por el Gobierno Vasco en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley, concluya que "la tutela frente al terrorismo comporta un coste en la determinación de la conducta; pero, atendiendo a las consideraciones expuestas, ese coste no nos aboca a una situación en la que resulte imprevisible para los partidos calcular las consecuencias jurídicas de su conducta".
Tampoco debe olvidarse, en segundo termino, que las conductas descritas en el numero 3 del artículo 9 hay que ponerlas en relación con el numero segundo de ese mismo precepto, de forma que la posible interpretación y aplicación de las actividades descritas en el apartado tercero son una especificación de los comportamientos básicos y muy graves que, a modo de descripción general de conductas que vulneran los principios democráticos, se contienen en el apartado segundo. De ahí que ante las eventuales dudas que pudiesen surgir al analizar tales supuestos debe tenerse siempre presente que se están contemplando tales actividades en cuanto reveladoras de una conducta que "vulneran sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales…", "fomentan o propician la violencia….." o "complementan y apoyan políticamente la acción de las organizaciones terroristas…", en los términos que se detallan en estos preceptos. Conjunción que diluye el apuntado riesgo de convertir tales preceptos en un "cajón de sastre" que permita un amplio margen de arbitrariedad al Tribunal, al estar este último también vinculado con esta interpretación sistemática y con el espíritu y finalidad que persigue esta norma.
Ambas consideraciones sirven a este tribunal para rechazar las dudas de constitucionalidad planteadas por el demandado pues, con los limites ya apuntados, los partidos políticos pueden alcanzar un grado suficientemente fiable de previsibilidad y los jueces llamados a aplicarlas de conocimiento que les permitan disipar el reproche de inseguridad jurídica alegado.
4º LA LEY NO VULNERA EL PRINCIPIO “NON BIS IDEM”.
El demandado considera que los artículos 9.2 y 3 de la LOPP vulneran el principio "non bis in idem". A tal efecto, razona que existe una identidad entre los hechos definidos en estos apartados y los tipos descritos en distintos preceptos del Código Penal, coincidiendo también en el bien jurídico protegido en ambos supuestos y en la respuesta punitiva prevista - la disolución del partido -. Así mismo, argumenta sobre la existencia de una clara coincidencia de dos procedimientos sancionadores para unos mismos hechos, sin que establezca una regla de subordinación entre ordenes jurisdiccionales, sino que, al contrario, se prevé que ambos continúen hasta su finalización produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos (art. 10.6 LOPP). De ahí extrae como conclusión que existe una clara vulneración del principio “non bis in idem” al no respetarse las dimensiones material y procesal de este principio. En síntesis, la demandada entiende que la Ley Orgánica 6/2002 vulnera el principio “non bis in idem” pues se establecen dos procedimientos sancionadores para unos mismo hechos y no se determina al mismo tiempo una regla de subordinación entre los órdenes jurisdiccionales.
Este Tribunal no comparte los argumentos ni la conclusión que le llevan al demandado a cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos de la LOPP, a la luz de la vulneración del principio "non bis in idem". Y ello con independencia que se aprecie una cierta contradicción en el hecho de cuestionar la constitucionalidad de estos mismos preceptos por entender que recogen conductas que no constituyen ilícitos penales para a continuación argumentar que la vulneración constitucional se produce precisamente por el hecho de que exista una identidad entre los hechos definidos en estos apartados y los tipos descritos en distintos preceptos del Código Penal.
Con carácter general, cabe señalar que el principio "non bis idem" parte de la existencia de una triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento. Y ello tanto en su faceta sustantiva como en la procesal, pues la garantía consiste en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, el mismo sujeto, por los mismos hechos y con el mismo fundamento.
La impugnación, ya desestimada por el Tribunal Constitucional, carece de fundamento, pues, suponiendo que se tratara de los mismos hechos, las consecuencias jurídicas previstas en el Código Penal y en la Ley Orgánica 6/2002 no pueden nunca recaer sobre el mismo sujeto jurídico. En efecto, las sanciones penales y las medidas previstas en la Ley Orgánica 6/2002 recaen sobre distintas personas. Las penales sólo recaen y sólo pueden recaer en personas físicas. La previstas en la Ley Orgánica 6/2002 se deben aplicar sólo a personas jurídicas y con independencia de si se imponen sanciones penales a algún sujeto individual. Consecuentemente, no existe ninguna infracción del principio “non bis in idem”, dado que en ningún caso las diferentes consecuencias jurídicas pueden recaer sobre el mismo sujeto.
Sentadas estas bases, fácilmente se desprende que la posibilidad de incurrir en una posible vulneración de este principio con incidencia constitucional esta condicionada, como premisa previa, a la existencia de la triple identidad a la que nos hemos referido (sujeto, objeto y fundamento) y al ejercicio de la potestad punitiva del Estado en dos momentos diferentes. Pues bien, en el caso que nos ocupa, como acertadamente ha señalado la STC nº 48/2003, faltan ambas premisas.
5º LA LEY NO VULNERA EL DERECHO DE ASOCIACION (art. 22.2 C.E.).
Esta infracción del derecho fundamental invocado se produce, al parecer del demandado, en cuanto que el art. 9.3 de la LOPP declara ilícitas actividades partidistas que no constituyen ilícitos penales. Y ello por cuanto, nuestra Constitución no permite en el art. 6 un control de los partidos políticos similar a la democracia militante del art. 21.2 de la Ley Fundamental de Bonn y en esa medida no existen otros limites a la actividad de los partidos que los derivados de la Ley penal. Partiendo de esta premisa, y dado que en la LOPP existen supuestos de ilegalidad de un partido político que no son conductas tipificadas como delito, considera que existe una clara vulneración del art. 22.2 CE.
Esta inicial afirmación la completa con la enumeración de algunos supuestos que estando recogidos entre las conductas susceptibles de generar la ilegalización según el art. 9.3 de la LOPP no son, sin embargo, delictivas, para posteriormente afirmar que estas conductas también violan otros derechos fundamentales.
Este Tribunal, en consonancia con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 48/2003, ya ha tenido la oportunidad de razonar en anteriores apartados sobre la constitucionalidad de la LOPP, y en especial de su art. 9, en cuanto introduce limites referidos actividad externa de los partidos distintos de los contemplados en el Código Penal llegando a la conclusión de que la regulación contenida en el art. 9 es conforme con los artículos 6 y 22 de nuestra Constitución, razonamientos que damos aquí por reproducidos. Es por ello que procede centrarse en los reproches que el demandado dirige a determinados apartados del art. 9. 3 en relación con otros derechos fundamentales.
A tal efecto, menciona las siguientes:
El artículo 9.3.c) de la LOPP, al tipificar como conducta que puede llevar a la ilegalización de un partido la mera inclusión en sus órganos directos o en las listas electorales de un partido político a personas condenadas por delitos de terrorismo infringe, a su juicio, el derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E), el de reinserción social y el principio de proporcionalidad (art. 25 C.E).
En este sentido, el demandado razona que esta extensión de los efectos en el tiempo, más allá de la pena e incluso de la cancelación de los antecedentes penales, equivalente a una pena accesoria sin limite de duración que plantea un problema de constitucionalidad. Además, al exigirse el rechazo público no solo de los medios terroristas sino de los fines se conculca la libertad ideológica (art. 16.2 CE) y el propio art. 25.2 C.E en cuanto no busca la reinserción social del delincuente. Considera, asimismo, que esta medida es desproporcionada máxime si se compara con las consecuencias que se derivan del art. 4.6 de la Ley Orgánica del derecho de asociación.
Alegaciones estas que, referidas a este mismo precepto, han sido objeto de una especial consideración en la STC 48/2003, en la que se descarta que el mismo pueda ser considerado contrario al principio de proporcionalidad y a los derechos de libertad de expresión, libertad ideológica y de asociación.
La citada sentencia comienza por señalar que cuando el art. 9.3 c) se refiere a la acción de “incluir regularmente” en los órganos directivos y listas electorales a personas condenadas por delitos de terrorismo, esta exigiendo una conducta dilatada en el tiempo que reviste una singular gravedad, concediendo relevancia de cara a su posible disolución a las que evidencien una decidida incompatibilidad con los medios pacíficos y legales inherentes a los procesos de participación política para los que la Constitución demanda el concurso cualificado de los partidos políticos, lo cual no solo es conforme con la Constitución sino también con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de disolución de partidos políticos.
Pero especialmente razona, en relación con los derechos fundamentales ahora invocados, que la referencia a las personas condenadas por delitos de terrorismo "ha de entenderse que alcanza sólo a aquellos condenados que no hayan obtenido su rehabilitación; y (que) la alusión a los fines terroristas ha de entenderse ceñida sólo a los fines inmediatos de perturbar la paz, generalizar el miedo, etc. y no a la ideología del partido".
Para afirmar, a continuación, que "….el precepto no perpetúa, pues, los efectos de las sanciones penales ni establece una causa de inelegibilidad no prevista en la Ley Electoral, con infracción del art. 70.1 CE. La Ley impugnada no priva del derecho de sufragio pasivo a quien haya sido condenado por delito de terrorismo. Simplemente permite que la circunstancia de que un partido incluya regularmente en sus listas electorales a personas condenadas por ese concepto (y cuya elegibilidad dependerá de lo dispuesto en la legislación electoral) pueda ser valorada, en el correspondiente proceso, como acreditativa de que con su actividad el partido “[vulnera] los principios democráticos” (art. 9.2 LOPP). La utilización de penados por terrorismo incluyéndolos de manera regular en puestos directivos y en listas electorales, puede suponer la expresión de solidaridad con los métodos del terror que no se cohonesta con las exigencias que la CE impone a un partido político. Por su parte, la previsión de que esa circunstancia sólo puede valorarse si los penados no han “rechazado públicamente los fines y los medios terroristas” no puede interpretarse como la obligación de realizar una retractación de sus actividades pasadas. El precepto sólo tiene proyección hacia el futuro y en relación con el partido político en el que los penados se integren como directivos o candidatos, convirtiendo en causa de disolución el empleo de forma regular de personas de las que quepa presumir, fundadamente, una afinidad con los métodos del terror, no con las ideas y programas que, eventualmente, puedan también perseguir organizaciones terroristas. Se juzga, debe insistirse en ello, a partir de una trayectoria de conjunto dilatada en el tiempo y materializada, mediante la reiteración de esta concreta conducta, en la convicción, alcanzada en un proceso judicial, de que el partido que así actúa vulnera la legalidad en términos incompatibles con la continuidad de su reconocimiento como partido.
Lo mismo ha de decirse en relación con la doble militancia, que ha de afectar a “un amplio número de sus afiliados”. Obviamente, el partido debe conocer esa circunstancia. Pero, de conocerla, y con el objeto de disipar toda sospecha de connivencia con los métodos terroristas, fácilmente deducible del hecho de que un número significativo de sus afiliados estén integrados en organizaciones terroristas, se le exige que demuestre una clara voluntad de distanciamiento mediante la adopción de medidas tendentes a la expulsión de esos afiliados. Ello no supone, contra lo que sostiene el Gobierno Vasco, injerencia en el ámbito de organización interna del partido, sino acudir al único expediente capaz de acreditar, desde el partido, que éste no permite que sus miembros militen en grupos violentos".
La conclusión obtenida por el Tribunal Constitucional, y que este Tribunal comparte, no podría ser otra que considerar que el precepto enjuiciado, interpretado en los términos expuestos, no vulnera ninguna de los derechos y las libertades invocados, y que la medida de disolución que pudiera acarrear no resulta desproporcionada.
El artículo 9.3 a) de la LOPP en cuanto tipifica el apoyo político tácito al terrorismo como motivo de ilegalización de un partido.
A su juicio, ello implica una restricción ilegitima de la libertad ideológica sin que se pueda extraer consecuencia jurídica alguna del silencio.
Para analizar esta cuestión es preciso volver a recordar que el art. 9 de la LOPP describe conductas y no hace referencia a programas o ideologías, sino a actividades que, en cuanto conectadas con las descritas en el apartado segundo del cual constituyen una especificación, dan lugar a comportamientos muy graves que vulneran los principios democráticos. Y ello sin olvidar, como razona la STC 48/2003, que "la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión", a lo que cabe añadir que tampoco del derecho a la libertad ideológica, por idénticos motivos.
En este punto, no sería ocioso recordar que el TEDH ha tomado en consideración como un indicio relevante para valorar la ilegalización de un partido los mensajes ambiguos de los dirigentes de un partido en relación con la violencia terrorista (sentencia Zana contra Turquía de 25 de noviembre de 1977) o el hecho de que la cúpula de un partido no se desmarcarse de los mensajes violentos y contrarios a la democracia realizados con otros miembros del partido que la apoyaron (sentencia Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía de 31 de julio de 2001, posteriormente confirmada por la sentencia de la Gran Sala de 13 de febrero de 2003).
c) El art. 9.3 f) de la LOPP en el que se tipifica "colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas".
El demandado reprocha a este precepto su carácter genérico e imprevisible, vulnerando así el principio de taxatividad que el art. 25.1 CE impone para la descripción de los tipos sancionadores.
Esta alegación ya ha sido examinada con carácter general en anteriores apartados y, por otra parte, coincide con la formulada por el Gobierno Vasco en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Orgánica de Partidos Políticos, siendo expresamente rechazada en la citada sentencia.
Ya hemos dicho, y ahora reafirmamos, que la tutela frente al terrorismo comporta un coste de cierta generalidad en la determinación de la conducta, pero ese coste, en una interpretación sistemática de las conductas descritas en el apartado tercero del art. 9 en relación con las contempladas en el apartado segundo, no aboca a una situación en la que resulte imprevisible para los partidos calcular las consecuencias jurídicas de su conducta.
Pero específicamente en lo que respecta a este inciso el Tribunal Constitucional ha señalado que "la colaboración habitual con grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o apoyan el terrorismo, debe ser entendida como directamente referida a la específica colaboración con el terrorismo a la que se refiere el art. 9.3 f). De modo que lo que se describe como presupuesto de la ilegalización no es ninguna clase de ayuda genérica sino aquélla específica dirigida a apoyar en concreto la colaboración con el terrorismo. Se trata, pues, de una especie de “complicidad en la complicidad” que no cabe duda de que puede incluirse en el marco del art. 9.2".
Se cuestiona el art. 9.3 g) de la LOPP en el que se tipifica el "apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de otro orden a las entidades antes mencionadas".
El demandado considera que existe una disociación entre el partido político y el grupo parlamentario o los grupos políticos municipales, sin que quepa identificarles y sin que pueda imputarse a un partido las resoluciones de sus grupos parlamentarios.
Con carácter general ya la STC 48/2003 ha interpretado que "El apoyo desde las instituciones a que se refiere el apartado g) es el apoyo específicamente dirigido a asociaciones que, directa o indirectamente, amparan el terrorismo o la violencia y, justamente, con el objetivo de reforzar esa actividad ilegítima. Sólo entendida así, la conducta descrita en el apartado g) puede inscribirse en el marco establecido por el art. 9.2".
En esta misma línea argumental cabe destacar que la jurisprudencia del TEDH ha destacado que las declaraciones y actos de los dirigentes de un partido y de sus representantes en las instituciones públicas pueden imputarse al partido al que pertenecen, pues son percibidas por las instituciones políticas y por la opinión pública como actos que reflejan la posición de su partido y no como sus opiniones o conductas personales, a no ser que se declare lo contrario (STEDH Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía de 13 de febrero de 2003).
6º EL ART. 9.3 DE LA LEY ORGÁNICA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
En este punto, el demandado razona que el principio de proporcionalidad impide que se impongan restricciones mas allá de lo estrictamente necesario y, que, a su juicio, los art. 9. 2 y 9.3 junto a conductas que constituyen ilícitos penales añaden otras que no lo son, y que por su imprecisión adolecen de una falta de entidad del desvalor de conducta y de resultado jurídico suficientes para poder conllevar la privación de un derecho fundamental por lo que la disolución sustentada en aquellas es claramente desproporcionada en relación con los fines perseguidos. Por otra parte, aduce que en dichos apartados se comprenden conductas con una intensidad e importancia muy distinta y sin embargo la respuesta sancionadora siempre es única -la disolución- sin que existan medidas intermedias, ni criterios de graduación, con lo que se conculca la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 136/1999, 55/1996 y 161/1997) y el principio de proporcionalidad.
Por lo que respecta a la posibilidad de incluir entre los supuestos que pueden dar lugar a la ilegalización de un partido político conductas que no sean constitutivos de ilícitos penales y a la alegada imprecisión de que adolecen cabe remitirse a lo ya argumentado anteriormente.
Pero el demandado va más allá, apuntando la pretendida lesión del principio de proporcionalidad que implica el que determinadas conductas descritas en el artículo 9, como supuestos que pueden implicar su ilegalización, carecen de entidad para anudar una sanción tan grave como la disolución del partido y a su vez la falta de previsión de otras medidas disuasorias o preventivas distintas. También este aspecto ha sido objeto de un especial pronunciamiento desestimatorio en la STC nº 48/2003, de 12 de marzo al coincidir esta línea argumental con la sostenida por el Gobierno Vasco en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la LOPP. Y a este respecto la citada sentencia razona que "A esa objeción cabe responder, en primer término, señalando, de una parte, que ninguna de las conductas descritas en el art. 9 determina aisladamente la disolución: para que ésta pueda tener lugar, es preciso que sean realizadas “de forma reiterada y grave” como precisa el encabezamiento del art. 9.2. En segundo lugar, que la existencia de un partido que con su actividad colabore o apoye la violencia terrorista, pone en peligro la subsistencia del orden pluralista proclamado por la Constitución; y, frente a ese peligro, no parece que pueda aplicarse otra sanción reparadora del orden jurídico perturbado que la disolución. Por último, ha de destacarse que el art. 6 CE contiene una configuración constitucional de partido: en la Constitución, un partido, para merecer la condición de tal, ha de poder ser expresión del pluralismo político y, por lo tanto, no es constitucionalmente rechazable que un partido que con su actuación ataca al pluralismo, poniendo en peligro total o parcialmente la subsistencia del orden democrático, incurra en causa de disolución. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que si bien el margen de apreciación de los Estados debe ser escaso en materia de disolución de partidos políticos, cuando el pluralismo de las ideas y los partidos, que es inherente a la democracia, está en peligro, el Estado puede impedir la realización o continuación del proyecto político que ha generado ese peligro [STEDH, de 31 de julio de 2001, Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) contra Turquía].
Por lo demás, a la gravedad de la medida de disolución se hace corresponder, como destacan el Abogado del Estado y el Senado, una evidente exigencia de rigor en la entidad de las causas desencadenantes de su adopción. Así, como acabamos de señalar, no basta la realización de uno solo de los comportamientos descritos en la Ley. Se exige, por el contrario, que se realicen “de forma reiterada y grave” (art. 9.2) o por “repetición o acumulación” (art. 9.3). Y las conductas cuya reiteración o acumulación se exige abundan en la idea de gravedad y continuidad en el tiempo. El art. 9.2 a) habla de “vulnerar sistemáticamente”; ni siquiera, pues, de vulneraciones reiteradas, sino de infracciones desarrolladas por sistema. El art. 9.3 c) se refiere a la acción de “incluir regularmente” en los órganos directivos y listas electorales a personas condenadas por delitos de terrorismo, siendo también aquí clara la idea de comportamientos dilatados en el tiempo y en línea de continuidad. Se describen, en definitiva, conductas de singular gravedad y se concede relevancia, a efectos de erigirlas en causas de disolución, a las que evidencien una decidida incompatibilidad con los medios pacíficos y legales inherentes a los procesos de participación política para los que la Constitución demanda el concurso cualificado de los partidos políticos. Todo ello verificable y comprobable en un proceso judicial en el que quienes promuevan la disolución deberán probar suficientemente que el partido afectado realiza las conductas descritas en la Ley y que lo hace en términos que demuestran que no es acreedor a la condición de partido político. Se respetan, en definitiva, los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de disolución de partidos políticos (SSTEDH de 30 de enero de 1998, Partido Comunista Unificado de Turquía contra Turquía; 25 de mayo de 1998, Partido Socialista contra Turquía; 8 de diciembre de 1999, Partido de la Libertad y la Democracia contra Turquía; 31 de julio de 2001 y 13 de febrero de 2003, partido de la Prosperidad contra Turquía; 9 de abril de 2002, Yazar y otros contra Turquía; 10 de diciembre de 2002, DEP contra Turquía)…"
Razonamientos que este Tribunal hace suyos y que descartan las dudas de constitucionalidad suscitadas por el demandado.
7º EL ART. 9 DE LA LEY ORGÁNICA NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTOS IDEAS Y OPINIONES.
El demandado argumenta que dentro de las conductas de los artículos 9.2 y 9.3 existen una falta de concreción en numerosos términos, tales como “apoyar políticamente”, “exculpando y minimizando”, “programas y actuaciones que fomenten una cultura de enfrentamiento y confrontación civil”, que pueden ser utilizados para cercenar el ejercicio de la libertad de expresión.
Ya se ha tenido la oportunidad de razonar que la utilización de términos más amplios cuando se trata de describir conductas que sirvan para combatir la colaboración o el apoyo a los grupos terroristas se justifica por el intento de no dejar fuera ninguna forma o variedad de respaldo individual o social al fenómeno terrorista y al mismo tiempo el riesgo de inseguridad jurídica se disipa por la interpretación conjunta y sistemática de los apartados 2 y 3 del citado precepto, a cuyos razonamientos nos remitimos expresamente para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Y siendo así, no se aprecia motivo alguno para considerar que la libertad de expresión puede quedar conculcada, dado que en estos tipos se trata de describir conductas que, en cuanto vinculadas con el respeto a los principios democráticos, dejan fuera de su ámbito los programas o las ideologías de los partidos políticos para centrarse tan solo en las actividades de colaboración o apoyo al terrorismo o la violencia. A esta misma conclusión llega el Tribunal Constitucional en la ya referida sentencia afirmando que "de la interpretación sistemática del art. 9, entendiendo los supuestos del apartado 3 como especificaciones del género de conductas descritas en el apartado 2, permite descartar que, al configurar aquéllos como supuestos a partir de los cuales puede llegarse a la disolución de un partido político, se hayan vulnerado las libertades ideológica, de participación, de expresión o información."
8º EL ART. 9 DE LA LOPP NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD IDEOLOGICA (ART. 16.1 C.E.).El demandado razona que las restricciones de la libertad de asociación no pueden tener por objeto la preservación del Estado y menos de un determinado modelo de Estado sino la preservación del propio sistema democrático. De modo que no es exigible, bajo sanción de ilegalización, que los partidos políticos respeten los valores constitucionales, pues ello constituye una seria quiebra de la libertad ideológica y del pluralismo político. Sin embargo, el art. 9.1 de la LOPP utiliza la expresión “respeto a los valores constitucionales” lo que, a su juicio, solo puede interpretarse como adhesión ideológica a la Constitución, de donde se extrae la conclusión de que se “está procediendo con la norma a una penalización de las ideas y de los proyectos políticos”.
Para dar respuesta a estas dudas bastaría con tener por reproducidas las razones expuestas en el apartado anterior, aunque tampoco estará demás recordar que en la STC 48/2003 se razonaba al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico no tiene cabida un modelo de "democracia militante" entendida como un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y en particular a la Constitución, pues no existe "un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos. La Ley recurrida no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que “los únicos fines explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el ilícito penal”, de suerte que “cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
Razones que le llevan al Tribunal Constitucional a concluir que "la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente, “conductas”, es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6 CE, que la Ley viene a concretar" por lo que, cabe añadir, que cuando la LOPP exige que los partidos políticos deben respetar "los valores constitucionales" lo hace conectándolo con los principios democráticos y el respeto a los derechos fundamentales a los que ha de responder su actividad y no como una exigencia que tienda a limitar o cercenar sus ideas o proyectos políticos".
9º EL ARTICULO 9.4 DE LA LEY ORGÁNICA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES (ART. 9.3 CE).
El demandado considera que el citado precepto permite la aplicación retroactiva de la norma, utilizando hechos y circunstancias anteriores a la vigencia de la Ley para justificar la disolución de un partido político.
Esta alegación ha sido expresamente tratada y rechazada en la sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces citada y que en aras a una mayor claridad reproduciremos literalmente. La sentencia razona al respecto que "La redacción del precepto no merece un juicio de inconstitucionalidad, pues queda claro que lo perseguido, en todo caso, es permitir la aplicación del art. 9.4 LOPP “a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica”, tal y como advierte la propia Disposición recurrida. Es decir, en ningún supuesto se prevé el enjuiciamiento de actividades y conductas anteriores a la Ley Orgánica 6/2002, de suerte que la Ley considera relevantes únicamente las posteriores a su entrada en vigor.
Con otras palabras, por disposición expresa de la Ley, la totalidad del presupuesto que determina la disolución ha de llevarse a cabo bajo su vigencia. Tanto las actividades aisladamente consideradas como “la continuidad y repetición” a las que se refiere el art. 9.4 al que remite la Disposición Transitoria son posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002. Y otra cosa es que, a efectos de determinar la significación de tales actividades y valorar su relevancia en el conjunto de la conducta del partido de que se trate (y exclusivamente a esos efectos, pues tener en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor de la Ley como base de la ilegalización sería inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE), pueda tomarse en consideración lo que la Ley llama “trayectoria” (art. 9.4 LOPP), que puede comprender comportamientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; pero, eso no comporta ninguna clase de retroactividad prohibida por la Constitución".
10º NO VULNERACIÓN DE LAS GARANTIAS PROCESALES Y EL DERECHO A UNA DOBLE INSTANCIA.
Dos parecen ser los reproches que el demandado dirige contra la regulación procesal contenida en la LOPP, que plantean una cuestión nueva no abordada en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A saber:
a)En primer lugar, al considerar que se esta articulando un proceso carente de las garantías propias del proceso penal en lo que califica de "huida del derecho penal", y que no satisface las exigencias de un proceso garantista por cuanto: se basa en una norma de derecho sustantivo que califica de especialísima en la que se puede disolver un partido por causas ajenas a la comisión de delitos; se regula un procedimiento específico, preferente y rápido; contiene una remisión a las normas de prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que, a su juicio hace innecesario una prueba de cargo; y el órgano competente para su conocimiento es la Sala Especial del Tribunal Supremo.
b) En segundo lugar, al considerar que la inexistencia de segunda instancia que posibilite una posterior tutela conculca los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el artículo 13 del CEDH.
Por lo que respecta al primer conjunto de alegaciones, parece desprenderse que, a juicio del demando, tan solo los procesos penales están dotados de las garantías suficientes para la defensa de los derechos y libertades, afirmación carente de toda base jurídica y que este Tribunal no puede compartir. En nuestro ordenamiento jurídico existen numerosos procesos de naturaleza no penal y que, sin embargo, están dotados de todas las garantías necesarias para satisfacer el derecho a una tutela judicial efectiva; sería ocioso recordar la existencia de procesos tan variados como los existentes en el ámbito civil, contencioso-administrativo, laboral, electoral o constitucional que con distinta regulación respetan tales garantías. Y este es precisamente el caso del proceso que nos ocupa, en el que se respeta escrupulosamente las posibilidades de alegación, prueba en vista pública (con un tramite final de alegaciones) y en el que existe una igualdad de armas para las partes intervinientes.
El hecho de que se configure como un proceso preferente y rápido tampoco incorpora elemento de reproche alguno al mismo, siempre que, como así ocurre, se respeten las garantías de defensa y contradicción, y sin que el demandado razone en este aspecto cuales son las limitaciones que, a su juicio, restringen tales derechos y le hacen acreedor de un reproche de inconstitucionalidad. Es, sin duda, la importancia que nuestro legislador atribuye a un proceso destinado a ilegalizar un partido político lo que justifica que los plazos y la estructura del proceso permitan obtener una decisión en un plazo razonable de tiempo sin merma de la seguridad jurídica y de las garantías de las partes, pues no sería aconsejable que iniciado un proceso destinado a ilegalizar un partido político, por su presunta participación en actividades contrarias al funcionamiento del sistema democrático y a los derechos y libertades de los ciudadanos se prolongase en el tiempo permitiendo que su actividad siguiese lesionando los derechos y libertades que se tratan de proteger; y, al mismo tiempo, tampoco sería razonable para el propio partido político, sus afiliados y sus votantes que la sospecha, exteriorizada con la presentación de una demanda tendente a su ilegalización, no tuviese una respuesta adecuada en un corto periodo de tiempo que disipe las dudas surgidas al respecto. Criterio, que exterioriza expresamente la Exposición de Motivos de la LOPP al señalar que "Dicho procedimiento se conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con una serie de trámites convencionales (alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y sentencia) que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad, procurando que la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se incremente con una tramitación dilatada". En esta misma línea argumental tan solo cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los procesos en defensa de los derechos fundamentales y los electorales también participan de las características de especialidad, preferencia y sumariedad que ahora se reprocha al que nos ocupa.
Por otra parte, no se advierte en que medida la existencia de una norma sustantiva especifica destinada a regular el régimen jurídico de los partidos políticos incide en la falta de garantías procesales pero, en todo caso, el Tribunal Constitucional en su STC nº 48/2003 ha tratado exhaustivamente la constitucionalidad de la existencia de una Ley especifica para regular los partidos políticos, descartando que se trate de una Ley "ad casum" o singular y reconociendo la posibilidad de incluir como supuestos de ilegalización conductas que no son constitutivas de ilícitos penales, a cuyos razonamientos nos remitimos en aras a una mayor claridad y concisión.
Tampoco la remisión a las normas generales de prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en este aspecto generalmente operan en nuestro ordenamiento jurídico como supletorias para todos los procesos no penales, introduce limite alguno a las garantías procesales de las partes o exime de acreditar los hechos relevantes en los que se sustenta la petición de ilegalización.
Se argumenta también, en esta misma línea, la especialidad que supone el conferir la competencia para el conocimiento de este procedimiento a la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sin concretar las razones por las que, a su juicio, ello implica una limitación de sus garantías, fuera de la pretendida lesión del derecho a una doble instancia que a continuación trataremos. Respecto a este punto tan solo cabe recodar que con independencia de la opinión que le merezca al demandado la elección realizada por el legislador, estamos ante una previsión normativa que respeta las exigencias constitucionales del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley (como expresamente razona el la STC 48/2003, f.j 17) y el resto de las garantías propias de un tribunal de justicia. Y es de nuevo la importancia que para el legislador tiene un proceso destinado declarar la ilegalidad de un partido la que ha justificado esta elección, como señala la Exposición de Motivos de la Ley "el texto establece, por razón de la importancia y relevancia constitucional de los partidos políticos y, por añadidura, de las decisiones que afectan a su declaración de ilegalización o que justifican su disolución, que sea la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano competente para poder disolver un partido político… Sala que , como señala el auto de 9 de julio de 1999 de la propia Sala "simboliza por su composición al Pleno del Tribunal Supremo. Es de alguna manera, el Pleno, un pleno "reducido"…Se resalta esto para poner de relieve que la Sala del art. 61 de la LOPJ, por su significativa composición, goza de un "estatus" de relevancia respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de las reciprocas de aquellas…".
Razones todas ellas que nos sirven para concluir que no existen motivos fundados para dudar de la constitucionalidad del proceso diseñado en la LOPP.
En segundo termino, se alega la pretendida lesión del derecho a disponer de una doble instancia que el demandado articula como una presunta lesión del derecho a la tutela que conculca los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el artículo 13 del CEDH.
Ante todo conviene destacar que de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 109/1987, 160/1993, 322/1993, 199/1994, 169/1995, 19/1998, entre otras) el derecho a la tutela no garantiza, en principio, el derecho a una doble instancia judicial salvo en el ámbito penal, lo que resulta conforme con la exigencia, también circunscrita al ámbito penal, contenida en los preceptos y normas internacionales invocadas.
Dicho lo anterior, resulta patente la inconsistencia de esta argumentación dado que no nos encontramos ante un proceso de naturaleza penal. Es mas, ni siquiera puede sostenerse el carácter punitivo del proceso destinado a la ilegalización de un partido en los términos que hemos tenido ocasión de razonar anteriormente. A mayor abundamiento, conviene tener presente que nuestro Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido con carácter general y en ocasiones con especifica referencia al Protocolo Adicional nº 7 al Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1984, que incluso en materia penal el principio general de la doble instancia puede ser objeto de excepciones cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción mas alta (SSTC 41/1998, 136/1999), porque el propio Protocolo Adicional nº. 7 al Convenio ya citado, en su artículo 2, intitulado “Derecho a un doble grado de Jurisdicción en materia penal”, bien claramente señala como una de las excepciones al ya expresado principio general de la doble instancia “cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más Alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución”. Es decir, que aquel principio quiebra cuando el Tribunal sentenciador en única instancia está revestido de las características definidoras del derecho aplicable en último grado, como en el presente caso acontece, en que quien juzga el presente proceso es la Sala prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que como se ha venido a indicar en otras ocasiones es un “mini pleno” del Tribunal Supremo al estar integrada por el Presidente de dicho Tribunal, los presidentes de sus cinco Jurisdicciones y por los magistrados más antiguo y más moderno de cada una de esas cinco Salas jurisdiccionales; Tribunal Supremo que como señala el art. 123.1 de la Constitución Española “es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”, garantías que por mandato de la propia Constitución Española están reservadas al Tribunal Constitucional. Por último, son muy escasas las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que abordan esta cuestión, siendo, además, resoluciones de inadmisión, lo que viene a significar que la alegación relativa a la ausencia de doble instancia en toda su amplitud no ha merecido que la cuestión superase dicho trámite. Así es de ver en los Autos de 18 de enero de 2000 (caso Presti y Frodl), 30 de mayo de 2000 (caso Loewenguth) y 22 de junio de 2000 (caso Deperrois).
En síntesis, en esta materia no cabe invocar el artículo 14.5 del Pacto de Nueva York, ya que éste sólo se refiere al derecho de un condenado en causa penal. En cuanto al artículo 13 del Convenio Europeo debemos señalar que garantiza un recurso efectivo para la defensa de los derechos que son objeto del Convenio y que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya función es la protección de los derechos fundamentales con la extensión que establece el artículo 10.2 de la Constitución, cumple sobradamente tales exigencias.
SEXTO: NECESIDAD DE APLICAR LA TÉCNICA DEL “LEVANTAMIENTO DEL VELO” EN EL PRESENTE CASO.
Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 782/2002, de 30 de julio, la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la "disregad of the legal entity" para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal.
A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil).
Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (en este sentido, por recordar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional) y constituye en el presente caso un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales -las tres formaciones demandadas en este proceso-, así como para determinar si tras esa veste formal se oculta verdaderamente la organización terrorista ETA, esto es, si HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos.
Para abordar esta cuestión debemos proceder, siguiendo la jurisprudencia antes indicada, a examinar todos los aspectos que pudieran poner de manifiesto esa identidad real entre los tres partidos demandados y ETA, objetivo que es posible alcanzar si atendemos a los siguientes extremos que han quedado constatados, todos ellos, en este proceso mediante las múltiples pruebas incorporadas a la causa y que han sido ya convenientemente analizadas por la Sala:
Unidad de designio creador. La creación de los tres partidos políticos demandados responde a un único designio, el de ETA, que diseñó lo que podría denominarse gráficamente como una “sucesión operativa” de formaciones políticas legales que le prestaran cobertura jurídica legal y apoyo político de cara a la sociedad, y que le permitieran beneficiarse de las ventajas de operar en el seno de la legalidad constitucional, participando en el “juego electoral” pese a estar realmente al margen de aquélla y ser su objetivo, precisamente, el de la destrucción del sistema constitucional por métodos no democráticos y, por tanto, no permitidos.
Desempeño subsiguiente de la misma función. Según ha quedado cumplidamente expresado en los hechos probados de esta Sentencia y en el apartado en el que se procede a la valoración de la prueba, fue la banda terrorista ETA quien prefiguró un contenido funcional específico, que estimaba era el idóneo para la consecución de sus fines, consistente en un peculiar agregado de tareas. Aquel contenido funcional vino a denominarse Unidad Popular. Pues bien, de una manera absolutamente constante, los distintos partidos políticos demandados han venido asumiendo esa misma función, declarándolo expresamente con frecuencia e intentando regresar a las esencias de aquella misma asignación funcional tantas veces cuantas fueron detectadas desviaciones en su curso. Frente al desempeño de esa función, las distintas personificaciones jurídicas que los partidos demandados han venido asumiendo adquieren el carácter de puramente instrumentales, hasta el punto de poder afirmar que nos encontramos ante una verdadera personificación de función, en la que ésta es el elemento inmutable y aquellas fórmulas jurídicas el contingente.
Identidad de personas que ejercen cargos directivos y de representación. Varios de los más relevantes dirigentes de BATASUNA han formado parte también de los órganos directivos de las otras dos formaciones políticas que precedieron a aquélla y, asimismo, han sido condenados por los Tribunales por su vinculación directa o indirecta con la actividad terrorista (casos de D. Arnaldo Otegui y D. Josu Urrutikoetxea).
Identidad de la persona que procedió a la inscripción constitutiva de EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. En ambos casos fue D. Pedro María Landa Fernández la persona que procedió a efectuar la inscripción de las respectivas actas notariales en el Registro de Partidos Políticos para proceder a su constitución.
Reconocimiento expreso por EUSKAL HERRITARROK de su integración en BATASUNA y de la continuidad entre las páginas web de ambas organizaciones. Esta integración se evidenció con meridiana claridad en la propia página web de EUSKAL HERRITARROK, y así quedó acreditado notarialmente.
Sucesión de hecho entre los integrantes de grupos parlamentarios y municipales. Esta constatado que las mismas personas que integraban los grupos parlamentarios y municipales continuaron formando parte del nuevo grupo que se constituyó cuando se produjo la sucesión de los partidos demandados.
Sucesión en el uso de sedes y locales. Está acreditado que HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA han seguido ocupando los mismos locales y sedes con independencia de denominación de la formación titular de los mismos.
Identidad sustancial de estrategias y programas de actuación. En este proceso se ha podido constatar que las tres formaciones políticas se ajustan en su modus operandi a idéntica estrategia, que ha sido previamente diseñada por ETA. A estos efectos, baste recordar, a título de ejemplo, cómo entre la documentación incautada a esta organización figuraban escritos en los que se establecía como pauta de actuación la no condena de los atentados terroristas, táctica seguida rigurosa y sucesivamente por los tres partidos demandados.
Utilización de anagramas ligados a la actividad de organizaciones terroristas. El anagrama de Gestoras Proamnistía, organización satélite de ETA, y en tal concepto incluida por la Unión Europea en la lista de organizaciones terroristas, ha sido utilizado reiteradamente por la organización BATASUNA como símbolo de su campaña para acercar a los presos de ETA al País Vasco.
En definitiva, todos estos aspectos de esencial coincidencia entre los tres partidos políticos demandados entre sí y de todos ellos, a su vez, con ETA, ponen de manifiesto una identidad sustancial entre las tres formaciones en los ámbitos mencionados (personal, de fines, de estrategias y de actividad), y, asimismo, un riguroso control de todos ellos por la citada banda criminal. Por esta razón podemos concluir afirmando la existencia en el presente caso de un único sujeto real, que es la organización terrorista ETA, que se oculta tras esa apariencia de diversidad de personalidades jurídicas creadas en diferentes momentos en virtud de una “sucesión operativa” previamente diseñada por aquélla.
Ahora bien, alcanzada esta conclusión debemos tener presente que, propiamente, el levantamiento del velo es una técnica cuya aplicación no cuestiona la existencia de la personalidad jurídica a otros efectos distintos de los examinados en el caso concreto en relación con el tercero perjudicado (que es en este caso el propio Estado Español y, por extensión todos los ciudadanos que padecen la violencia terrorista de ETA directamente, o a través de la actividad de los partidos demandados que otorgan a aquélla su complemento político), por lo que es más preciso técnicamente acudir a la doctrina del abuso del derecho, dado que de lo que se trata –por imperativo del artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos- es de impedir en el futuro a los titulares de un derecho subjetivo que lo ejerciten en la forma en que lo venían haciendo, pues no debe olvidarse que el referido artículo 12 detalla los efectos de la disolución judicial de un partido político, señalando que, tras la notificación de la sentencia, se procederá al cese inmediato de toda la actividad del partido político en cuestión y se presumirá fraudulenta y, por tanto, no podrá prosperar la constitución de una formación que continúe o suceda al declarado ilegal y disuelto.
Declarada por tanto, a través de esta técnica del levantamiento del velo y del empleo conjunto del recurso del abuso de derecho previsto por el artículo 7.2 del Código Civil, la existencia de una unidad de sujeto real, frente al cual las distintas estructuras interpuestas vienen a ser puros ropajes jurídicos, insusceptibles de ocultar, por esa misma condición, aquella verdadera naturaleza, es claro que a la misma conclusión se llegará tantas veces como sea detectada la asunción o transmisión, a través de las fórmulas jurídicas que fuere, de aquel mismo contenido funcional en idéntico o similar régimen de reparto de tareas con la banda terrorista ETA. Sin embargo ésa es cuestión que, por referente a un futuro hipotético, deberá ser resuelta, en su caso, en ejecución de Sentencia. Ello conduce a que la Sala, en el preciso momento presente, no pueda acoger la expresa petición que el Ministerio Fiscal formula respecto de la extensión del pronunciamiento a partidos u otras fórmulas jurídicas de futura constitución, pero esa falta de acogida expresa menos aún impedirá el cumplimiento del mandato de efectividad final de la tutela judicial que el artículo 24 de la Constitución introduce que, como la jurisprudencia viene declarando, se extiende con igual vigor a la ejecución de la Sentencia, pues a la jurisdicción (artículo 117 de la Constitución), junto a la tarea de juzgar, incumbe hacer cumplir lo juzgado, en todos sus precisos términos.
Como consecuencia de lo expuesto y sin que ello implique, en absoluto, prejuzgar futuras decisiones de esta Sala ante eventos aún no acaecidos, cabe advertir que los efectos de esta Sentencia, en virtud de la técnica ahora aplicada, podrían proyectarse también sobre todas aquellas formaciones políticas que a partir de este momento intentaran continuar la labor que hasta el presente desarrollaban los tres partidos políticos demandados o que, de cualquier otro modo, pudiera servir igualmente de complemento político a la banda terrorista ETA.
SEPTIMO.- NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DISOLUCIÓN.-
La resolución de la precisa cuestión que queda indicada en el enunciado del presente Fundamento Jurídico aconseja, con el fin de proceder a su adecuado encuadramiento, destacar que el derecho a constituir y participar en los partidos políticos se integra en España dentro del marco del derecho fundamental más amplio de asociación que queda regulado en el artículo 22 de nuestro texto constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1981, de 2 de febrero, luego ratificada en este particular por la más reciente de 12 de marzo de 2003, ha indicado al respecto que “un partido es una forma particular de asociación”, sin que, a mayor abundamiento, el artículo 22 de la Constitución excluya “las asociaciones que tengan una finalidad política”. El derecho a constituir y pertenecer a partidos políticos debe estimarse, en consecuencia, como un derecho fundamental en nuestro país, como parte relevante del más amplio derecho de asociación, bien que, adicionalmente, no se agote en ello su realidad, pues el art. 6 de la Constitución, como queda visto en extenso más atrás, haga de los partidos materialización del pluralismo político, con lo que, más aún, participan también del derecho fundamental a la libertad de expresión necesaria para esa mismo pluralismo.
Aunque no de modo especial para los partidos políticos, sino con aquel alcance más amplio o general, el primer derecho fundamental de asociación queda además garantizado por el artículo 11 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En él además se fijan los parámetros legítimos de restricción de este derecho esencial, al indicarse que las asociaciones “no podrán ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos”. En parecida dirección se pronuncia el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, que, como al anterior, ha sido debidamente ratificado por España. Y en una cláusula coincidente, tras declararse el derecho que existe a asociarse, solamente vienen a tolerarse aquellas restricciones “previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Antes decíamos, sin embargo, que aquella componente que los partidos políticos ostentan, como piezas esenciales que son del pluralismo político, lleva a garantizarles también (además en grado máximo) su libertad de expresión. Pues bien, este derecho se reconoce y garantiza también en el artículo 20 de nuestra Constitución, en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y en el 10 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Todas estas disposiciones convencionales que se acaban de indicar no sólo forman parte del Ordenamiento jurídico español por imperativo del artículo 96 del texto constitucional, sino que incluso, como indica su artículo 10.2, ello condiciona la interpretación de nuestro derecho interno, al establecerse que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Pues bien, la Sala declara, sin que albergue duda alguna en ello, y pese a que asume que la disolución de un partido político es una de las medidas más graves que pueden ser adoptadas en una democracia, que en el presente caso concurren los altos estándares que tanto los tratados internacionales como la jurisprudencia interna, ordinaria y constitucional, y del tribunal Europeo de Derechos Humanos exigen para acordar la limitación de un derecho fundamental.
En primer lugar es claro que la medida se halla oportunamente prevista por la Ley, pues halla acomodo en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002. Además en este precepto se apareja la consecuencia de la disolución de un partido sólo a contravenciones específicas de la mayor significación, reiteración y gravedad. En efecto concurren, por tanto, los atributos ley previa y cierta inherentes a la exigencia de reserva de ley.
En segundo término, la medida de disolución que se acuerda en la presente Sentencia no sólo puede ser calificada sin violentarla como “necesaria para una sociedad democrática”, sino que, precisamente, se halla encaminada a la preservación de una sociedad en la que ese mismo sistema político impere en su plenitud. Cumple en este sentido destacar que la relación entre la defensa de la Democracia y la protección que dispensa el Convenio Europeo de Derechos Humanos se ha puesto de relieve en numerosas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las que se ha venido afirmando que la democracia representa, sin duda alguna, un elemento fundamental del orden público europeo. Esto se desprende del preámbulo al convenio, que establece un vinculo muy claro entre el Convenio y la democracia al declarar que la salvaguarda y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales descansan en un régimen político verdaderamente democrático, de una parte, y en una concepción común de los derechos humanos, de otra. La democracia aparece de este modo como el único modelo político contemplado por el Convenio y, por consiguiente, como el único compatible con él (Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía, de 30 de enero de 1998, y más recientemente, Sentencia Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía de 13 de febrero de 2003). Pues bien, ese mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido claro en admitir restricciones que pudieran ser dirigidas contra partidos políticos por causa de sus llamadas a la violencia. La Sentencia de 2 de octubre de 2001 ha indicado, por ejemplo, que “cuando haya habido incitación a la violencia contra una persona, o un agente público o un sector de la población, las autoridades del Estado gozan de un más amplio margen de apreciación al examinar la necesidad de una injerencia en la libertad de expresión”... Y en otro momento que las medidas restrictivas de naturaleza preventiva para suprimir la libertad de reunión y expresión, “a menos que sean casos de incitación a la violencia y rechazo de los principios democráticos”, por más chocantes e inaceptables que puedan parecer hacen un flaco servicio a la democracia y a menudo la ponen en peligro. Pues bien, del hecho, plenamente acreditado, de que los partidos aquí demandados son materialización de aquella estrategia de “separación táctica” con el terrorismo que ha quedado en frecuentes ocasiones indicada, y, por consecuencia de ello, las frecuentes llamadas que, bien en documentos internos o bien en actos exteriores, han venido realizando a la violencia (“lucha armada”), viene a derivarse que la defensa de los derechos fundamentales de los demás, componente inescindible de la democracia, exija la expresada declaración de ilegalidad y disolución.
Además, vista la gravedad de los actos terroristas en nuestro país, situación que ha quedado expresada en extenso en el apartado denominado “Contexto Histórico y Social”, en el que cerca de mil muertos son imputables a la acción de la banda terrorista ETA, y entre los cuales se encuentran hombres, mujeres y niños, hace que la medida tampoco albergue reproche alguno en términos de proporcionalidad.
Por último, reiterada jurisprudencia constitucional viene exigiendo que el sacrificio de un derecho fundamental sea objeto de la oportuna ponderación con aquellos beneficios, también constitucionalmente relevantes, que con ese sacrificio se ven protegidos, no sólo en garantía de aquellos derechos sino como adicional trasunto del principio que veda la arbitrariedad de los poderes públicos. Pues bien, esa ponderación es precisamente lo realizado en las líneas que anteceden, y el beneficio que se obtiene es una inmediata protección a la democracia y los derechos fundamentales (incluidos por más primarios) de los demás, de modo que debe concluirse que en el caso presente concurren todas las exigencias para que la restricción del derecho a constituir y formar parte de partidos políticos alcance plena legitimidad.
Es ahora, cuando aborda el Tribunal la proporcionalidad de la medida de disolución, el momento oportuno para precisar aquellas concretas limitaciones que serán lineal y directa consecuencia de la restricción que comporta la declaración de ilegalidad de los partidos demandados. Pues bien, conforme establece el artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002 (de manera que incluso las consecuencias finales de la declaración de ilegalidad se encuentran previstas en una ley previa dotada de la oportuna generalidad), la extinción de sus respectivas personalidades jurídicas que la decisión de disolución conlleva producirá, en primer lugar, plenas consecuencias sobre todas aquellas esferas de la vida jurídica sobre las que se hallan extendido en el pasado. En consecuencia, serán ineficaces cuantas relaciones deriven de aquella relación de pertenencia o representación de los partidos disueltos. Pero también aquella desaparición de personalidad impide que a partir de la fecha de esta Sentencia puedan constituir situaciones o relaciones jurídicas de clase alguna. Todo ello con plena independencia de que el estatuto singular de los miembros de dichos partidos siga la suerte prevista para ellos en las normas jurídicas que resulten de aplicación. Esta disolución conducirá además a la cancelación de las respectivas inscripciones de los partidos demandados en el registro de Partidos Políticos y a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, que será llevado a efecto por tres liquidadores que esta Sala en ejecución de Sentencia designará. El patrimonio neto resultante de esta actividad de liquidación se destinará, por último, a actividades de interés social o humanitario.
OCTAVO: COSTAS.
La Ley 1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria al presente proceso, tanto por cuanto su artículo 4 bien claramente expresa que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso administrativos, laborales y militares, serán de aplicación a todos ellos los preceptos de la misma, como porque dicha supletoriedad viene específicamente marcada en la Ley 6/2002, de Partidos Políticos en su art. 11.5 en lo atinente a las reglas sobre plazos y substanciación de la prueba en los procesos que se articulen al amparo de esta última, señala, decimos, aquella Ley de Enjuiciar en su artículo 394.1 que en los procesos declarativos, como es la naturaleza del presente, las costas de primera instancia se impondrán “a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente proceso complejo y novedoso, (la prueba de ello es lo extenso de la presente sentencia) se han tenido que comprobar, depurar y enjuiciar una serie de conductas desarrolladas por los tres partidos políticos demandados y al mismo tiempo aplicar una legislación variada y en algunos casos totalmente inédita en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la Sala entiende que la oposición realizada por la única parte demandada comparecida, no puede ser tachada de temeraria al no aquietarse con las pretensiones deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal si se tiene en cuenta, además, de sus razonamientos lógicos expuestos en defensa de su tesis impeditiva de la ilegalización, el hecho cierto por demás, que los partidos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA, partían en su tesis defensiva de una situación de legalidad previa derivada de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior y de la protección que el ordenamiento jurídico les dispensaba hasta la presente sentencia, en la que como consecuencia de cuanto se ha venido exponiendo y razonando a lo largo de misma, se ha entendido que sus conductas desplegadas operativamente, les hacen acreedores de la declaración de ilegalidad y disolución que por la presente se acuerda. A la vista de todo ello, la Sala considera que por las razones expuestas aún siendo totalmente rechazada su pretensión de absolución de las demandas en su contra interpuestas y estimarse íntegramente las pretensiones deducidas en aquéllas, tal decisión no debe comportar una expresa declaración respecto de las costas producidas y causadas en los procedimientos que acumuladas quedan enjuiciados, en los cuales cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia.
F A L L A M O S:
Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia:
PRIMERO.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de HERRI BATASUNA, de EUSKAL HERRITARROK y de BATASUNA.
SEGUNDO.- Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos.
TERCERO.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.
CUARTO.- Los expresados partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.
QUINTO.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y a las declaradas rebeldes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que la misma es firme, definitiva y ejecutiva, así como que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 11.7 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en Audiencia Pública, por el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, Magistrado Ponente en estos procedimientos acumulados de Ilegalización de Partidos Políticos, de lo que como Secretario, certifico.
[1] Tras la aprobación de la Ley de partidos políticos, las instituciones judiciales hicieron cumplir la nueva norma. Así, el juez de la Audiencia Nacional, Baltasar Garzón decretaba en su sentencia de fecha 26 de agosto de 2002 la suspensión total de actividades de Batasuna, así como la clausura de sus sedes y su página WEB, con la prohibición expresa de efectuar ningún acto político o de propaganda.
Con la aprobación de la ley y esta suspensión, el Gobierno de España, a través de la Abogacía General del Estado y con la aprobación e impulso de una declaración aprobada por mayoría en el Congreso de los Diputados, presentó ante el Tribunal Supremo la demanda para la ilegalización del Batasuna Del mismo modo obró la Fiscalía General del Estado, por medio de otra demanda.
A su turno, con fecha el 27 de marzo de 2003 la Sala Especial del Tribunal Supremo resolvió unánimemente dictar sentencia por la que declaró haber lugar a las demandas y se ilegalizó y disolvió, tras considerar probado que la creación de Batasuna, Euskal Herritarrok y Herri Batasuna fueron un hecho instrumental por parte de la banda terrorista ETA, y que formaban parte de ella.
Desde ese momento el grupo parlamentario de Euskal Herritarrok tomó el nombre de Sozialista Abertzaleak los parlamentos de Navarra y del País Vasco, grupos que el Gobierno central exigió que fueran disueltos al amparo de la sentencia judicial, hecho rechazado por el Parlamento Vasco.
Sin embargo, en el País Vasco francés, donde seguía siendo legal, Batasuna anunció a finales de marzo la puesta en marcha de una campaña cuyo objetivo sería "reivindicar y socializar el concepto del derecho de autodeterminación" (Xabi Larralde) con el apoyo de los grupos corsos Inpendenzia y Corsica nazione.
De acuerdo con las medidas adoptadas en España, el Consejo de Ministros del Interior y de Justicia de la Unión Europea insertó el 5 de junio de 2003 a Batasuna en la lista de organizaciones filiales de las terroristas. Koldo Gorostiaga, único eurodiputado de Batasuna, fue cesado.
El 16 de enero de 2004 el Tribunal Constitucional confirmó por unanimidad la ilegalización de Batasuna. A formación únicamente le quedaba la vía del recurso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que argumentaban que la Ley de Partidos violaban una larga lista de artículos de la Constitución y de la Convención Europea de Derechos Humanos, y el cual fue admitido a trámite en 2007.
Dadas las circunstancias, Batasuna quedó excluida de participar en las elecciones generales de 2004.
Asimismo, el Gobierno Vasco también interpuso un recurso contra la Ley de Partidos y ilegalización de Batasuna ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual no fue admitido a trámite el 9 de febrero de 2004.
En el mismo año, representantes de Herri Batasuna y Batasuna presentaron un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, planteando que la ilegalización y la Ley de Partidos vulneraban los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación, así como su derecho a la defensa. También presentaron recursos similares Herritarren Zerrenda, Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) y diversas plataformas locales. El Tribunal anunció el 12 de diciembre de 2007 la admisión parcial de dichos recursos, no admitiendo los relativos a la vulneración del derecho a la defensa.
Finalmente, el 30 de junio de 2009 se hizo público el dictamen por el cual el TEDH rechazaba por unanimidad el recurso interpuesto por Batasuna. Asimismo, en sus consideraciones, el Tribunal respondió que la ilegalización y la disolución de Batasuna respondía a una "necesidad social imperiosa" así como que la medidas de ilegalización fueron "proporcionadas al fin buscado" y que no supusieron una violación del principio de libertad de reunión y de asociación. Al día siguiente también se pronunció sobre la anulación de las candidaturas Herritarren Zerrenda y las de las elecciones al Parlamento de Navarra, a las Juntas de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava y a las municipales, rechazando igualmente los recursos, estimando que la "disolución de Batasuna y de HB hubiera sido inútil si hubiera podido proseguir su actividad" a través de las candidaturas recurrentes. El 11 de noviembre de ese mismo año el Tribunal de Estrasburgo confirmó la sentencia que declaraba legal el procedimiento judicial abierto por España contra Batasuna.

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