LEY Nº 23.928
Ley de convertibilidad
(Actualización: Septiembre 2007)
Ley 23.928, sancionada el 27.3.91, (B.O. 28.3.91).
Ley 23.990, sancionada el 28.8.91, (B.O. 23.9.91)
Resolución 144/93, promulgada el 5.2.93 (B.O. 11.2.93)
Ley 25.561, promulgada el 06.01.02, (B.O. 07.01.02)
Decreto 1733/04, promulgado el 09.12.2004 (B.O. 10.12.04)
Decreto 1599/2005 promulgado el 15/12/05 (B.O 16.12.05)
Ley 26.078, promulgada el 22.12.05 (B.O. 12.01.06)
Decreto 1096/2002, promulgado el 25.06.02 (B.O. 28.06.02)
Titulo I
De la convertibilidad del Austral
[1] Artículo 1°: ...
[2] Artículo 2°: ...
[3] Artículo 3°: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
[4] Articulo 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
[5] Articulo 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
[6] Articulo 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales. [7]
Titulo II
De la Ley de circulación del austral convertible
[8] Artículo 7°: El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
(Nota: Por art. 1° del Decreto N° 1733/2004 B.O. 10/12/2004 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y sus modificaciones a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de la operación de reestructuración de dicha deuda, dispuesta en el artículo 62 de la Ley Nº 25.827. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota: Por art. 52 de la Ley N° 26.078 B. O. 12/1/2006 se extienden las previsiones del art. 1° del Decreto N° 1733/2004, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la Ley Nº 25.917).
(Nota: Por art. 1° del Decreto N° 1096/2002 B.O. 28/6/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Estos valores negociables no podrán utilizarse para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante su consolidación, conversión o renegociación. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561.)
[9] Artículo 8°: ...
[10] Artículo 9°: ...
[11] Artículo 10: Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
Artículo 11: Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."
"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento."
"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."
[12] Artículo 12: ...
[13] Artículo 13: ...
Articulo 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. —
Ley de convertibilidad
(Actualización: Septiembre 2007)
Ley 23.928, sancionada el 27.3.91, (B.O. 28.3.91).
Ley 23.990, sancionada el 28.8.91, (B.O. 23.9.91)
Resolución 144/93, promulgada el 5.2.93 (B.O. 11.2.93)
Ley 25.561, promulgada el 06.01.02, (B.O. 07.01.02)
Decreto 1733/04, promulgado el 09.12.2004 (B.O. 10.12.04)
Decreto 1599/2005 promulgado el 15/12/05 (B.O 16.12.05)
Ley 26.078, promulgada el 22.12.05 (B.O. 12.01.06)
Decreto 1096/2002, promulgado el 25.06.02 (B.O. 28.06.02)
Titulo I
De la convertibilidad del Austral
[1] Artículo 1°: ...
[2] Artículo 2°: ...
[3] Artículo 3°: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
[4] Articulo 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
[5] Articulo 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
[6] Articulo 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales. [7]
Titulo II
De la Ley de circulación del austral convertible
[8] Artículo 7°: El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
(Nota: Por art. 1° del Decreto N° 1733/2004 B.O. 10/12/2004 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y sus modificaciones a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de la operación de reestructuración de dicha deuda, dispuesta en el artículo 62 de la Ley Nº 25.827. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota: Por art. 52 de la Ley N° 26.078 B. O. 12/1/2006 se extienden las previsiones del art. 1° del Decreto N° 1733/2004, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la Ley Nº 25.917).
(Nota: Por art. 1° del Decreto N° 1096/2002 B.O. 28/6/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Estos valores negociables no podrán utilizarse para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante su consolidación, conversión o renegociación. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561.)
[9] Artículo 8°: ...
[10] Artículo 9°: ...
[11] Artículo 10: Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
Artículo 11: Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."
"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento."
"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."
[12] Artículo 12: ...
[13] Artículo 13: ...
Articulo 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. —
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
Notas:
[1] L. 25.561, art. 3º
[2] L. 25.561, art. 3º
[3] L. 25.561, art. 4º
[4] D. 1599/05, art. 1º
[5] D. 1599/05, art 1°
[6] D. 1599/05, art. 1º
[7] (Texto original decía ARTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales. )
[8] L. 25.561, art. 4º ; D. 1096/02
[9] L. 25.561, art. 3º
[10] L. 25.561, art. 3º
[11] L. 25.561, art. 4º y 5º
[12] L. 25.561, art. 3º
[13] L. 25.561, art. 3º
Notas:
[1] L. 25.561, art. 3º
[2] L. 25.561, art. 3º
[3] L. 25.561, art. 4º
[4] D. 1599/05, art. 1º
[5] D. 1599/05, art 1°
[6] D. 1599/05, art. 1º
[7] (Texto original decía ARTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales. )
[8] L. 25.561, art. 4º ; D. 1096/02
[9] L. 25.561, art. 3º
[10] L. 25.561, art. 3º
[11] L. 25.561, art. 4º y 5º
[12] L. 25.561, art. 3º
[13] L. 25.561, art. 3º
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