febrero 11, 2010

Primera ley de amparo (México-1861)

PRIMERA LEY DE AMPARO (MÉXICO)[1]
[26 de Noviembre de 1861]

Sumario: Proyecto de ley orgánica del Artículo 102 Constitucional. Texto y discusiones - Sesión del 3 de septiembre de 1861 - Sesión del 19 de septiembre de 1861 - Sesión del 20 de septiembre de 1861 - Sesión del 8 de noviembre de 1861 - Sesión del 16 de noviembre de 1861 - Sesión del 18 de noviembre de 1861 - Sesión del 21 de noviembre de 1861 - Sesión del 23 de noviembre de 1861 - Sesión del 26 de noviembre de 1861 - Ley orgánica

Proyecto de Ley Orgánica del Artículo 102 Constitucional. Texto y discusiones
Sesión del 8 de septiembre de 1861 [2]
Proyecto de ley orgánica sobre el artículo 102 de la Constitución, presentado al Congreso por la comisión especial respectiva
SEÑOR:
Los que suscribimos, encargados de formar una ley orgánica sobre el art. 102 de la Constitución, hemos sentido desde luego la importancia y dificultades de la tarea que se nos encomendaba. Es enteramente nueva la materia en nuestro país, aunque no lo sea del todo la disposición cons­titucional que reviste a los tribunales de la Federación de una especie de poder conservador, o sea moderador de los poderes públicos. En conse­cuencia nada teníamos que imitar o adoptar siquiera, como punto de partida en la legislación mexicana. De todas las demás legislaciones, sólo la de los Estados Unidos, de cuya constitución se tomó el artículo que nos ocupa, pudo servirnos de guía; pero las leyes americanas son poco conocidas entre nosotros, y no hemos podido haber a las manos el texto de las que reglamentan este punto en la República mexicana.
Discutíamos vagamente en el seno de la comisión acerca de las bases principales en que debiera descansar nuestro proyecto, y sabiendo que llegó a formarse uno sobre el mismo artículo constitucional por algún diputado del Congreso de 1857, lo hicimos buscar con empeño en el archivo hasta llegar a persuadirnos de que no existía. Posteriormente lo he­mos visto publicado en un periódico de aquella época. Entretanto el señor Dublán presentaba a esta asamblea el fruto de sus trabajos personales en tan importante materia, y habiéndolo examinado atentamente, com­prendimos desde luego que el señor Dublán había acertado con la verda­dera inteligencia de la Constitución en los artículos 101 y 102.
Tres fracciones tiene el 101: la primera relativa a violación de ga­rantías individuales: la segunda a los actos de las autoridades federa­les que invaden el poder de los Estados, y la tercera a las invasiones de éstos en el poder federal. Respecto a la primera, no había grandes difi­cultades para reglamentar el artículo; mas no así respecto a las dos últi­mas que constituyen la verdadera y grande innovación en nuestro derecho constitucional. En esta parte diferían sustancialmente el antiguo proyecto de que hemos hablado, y el señor Dublán: el uno nada esta­blecía para remediar las mutuas invasiones que pudiera haber entre los poderes federales y los de los Estados, a no ser en el caso de que ellas importaran la violación expresa de una garantía individual consignada en la Constitución, al paso que en el nuevo proyecto se marca el modo fácil y expedito de evitar, en casos particulares, la ejecución de las leyes o actos de una autoridad que extralimita sus atribuciones constitucio­nales, sin que por eso pueda decirse que viola una garantía individual en el sentido de la fracción primera.
La base cardinal que el señor Dublán adoptó en su proyecto, consiste en evitar que se pongan enfrente unas de otras las autoridades fede­rales y las de los Estados; más aún, que ni siquiera llegue a litigar direc­tamente alguna de ellas en las controversias a que nos referimos: el par­ticular, el individuo que se siente agraviado, es el que litiga con el promotor o el ministro fiscal, que representa, es verdad, la causa pú­blica; pero que no es la interesada en sostener su providencia para todos los actos, sino que al contrario, verá en cada litigio un caso aislado y sin consecuencias, en el cual pueda pedir con cierta imparcialidad la aplicación de las leyes y principios que rijan en la materia.
Para convencerse de que éste es el espíritu de la Constitución, basta leer reflexivamente su artículo 102, sobre todo el dictamen presentado por la comisión en el Congreso constituyente, al ocuparse de este ar­tículo con relación al que le precede. Nada puede darse más adecuado para descubrir el sentido y las tendencias de aquellos artículos, que el dictamen a que aludimos y la discusión a que el mismo dio lugar. Puede también citarse en comprobación de lo expuesto lo que con tanta clari­dad explica Tocqueville en su interesante obra La Democracia en la América del Norte (tomo I, capítulo VI).
Una vez adoptado en lo general el último proyecto, procedió la co­misión a revisar cada uno de sus artículos; y discutidos éstos con el señor Dublán, cuyas observaciones no podíamos menos que tomar en cuenta, quedaron aprobados casi en su totalidad, siendo muy pocos los aumen­tos y alteraciones que nos pareció conveniente hacerles. Tales como ahora quedan, los presentamos al Congreso con la desconfianza que debe ins­pirarnos nuestro propio juicio en una materia que, repetimos, es com­pletamente nueva entre nosotros y de la más alta importancia, persua­didos sin embargo de que por imperfecto que sea este primer ensayo, los fundamentos en que descansan las ideas capitales que en él se desarrollan, están tomadas del verdadero espíritu de la Constitución. La sabi­duría de esta asamblea enmendará los errores en que hayan incurrido el autor del proyecto y la comisión que lo adopta, y de esta manera se logrará expedir cuanto antes una ley orgánica, de la cual va a depender la conservación del pacto federal y las garantías proclamadas en 1857.
En consecuencia, sujetamos a la deliberación de la Cámara el siguiente: Proyecto de ley orgánica sobre el artículo 102 de la Constitución.

Proyecto de ley orgánica sobre el artículo 102 de la Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 1º. Los tribunales federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho en los términos de este decreto.
Artículo 2º. Todo habitante de la República que en su persona o in­tereses crea violadas las garantías que le otorgan la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de ocurrir a la justicia federal en la forma que prescribe este decreto, solicitando amparo y protección.
Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de Distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja, y si el que la motivare fuere el mismo juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expre­sará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada.
Artículo 4º. El juez de Distrito correrá traslado por tres días a lo más al promotor fiscal, y con su audiencia declarará dentro del tercer día si debe o no abrirse el juicio conforme el artículo 101 de la Constitu­ción, excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces la declarará desde luego bajo su responsabilidad.
Artículo 5º. Siempre que la declaración fuere negativa, será apelable para ante el tribunal de circuito respectivo.
Artículo 6º. Este tribunal, de oficio, y a los seis días de recibido el expediente, resolverá sin ulterior recurso.
Artículo 7º. Si el juez manda abrir el juicio, lo sustanciará única­mente con un traslado por cada parte, entendiéndose por tales, el pro­motor fiscal, el quejoso y la autoridad responsable para solo el efecto de oírla si lo pidiere. El término de cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el juez, de oficio, mandará extraer el ex­pediente.
Artículo 8º. Sustanciado el juicio si fuere necesario esclarecer algún punto de hecho a calificación del juzgado, se mandará abrir un término de prueba común, que no excederá de ocho días.
Artículo 9º. Si las pruebas hubiesen de rendirse en otro lugar diverso del de la residencia del juez de Distrito, se concederá un día más por cada diez leguas de distancia.
Artículo 10. Concluido el término de prueba, cuando haya sido ne­cesario, o sustanciado el juicio cuando sólo se trate de puntos de dere­cho, el juez en audiencia pública oirá verbalmente o por escrito a las partes, y previa citación pronunciará el fallo dentro de seis días.
Artículo 11. En él se limitará únicamente a declarar que la justicia de la Unión ampara y protege al individuo cuyas garantías han sido violadas; o que no es el caso del artículo constitucional en virtud de haber procedido la autoridad que dictó la providencia en el ejercicio de un derecho reconocido por la ley.
Artículo 12. La sentencia se publicará en los periódicos y se comu­nicará oficialmente al gobierno del Estado, para que pueda exigirse la responsabilidad que haya en la autoridad que dictó la providencia. Si la autoridad responsable es federal, será consignada a su juez.
Artículo 13. En estos juicios las recusaciones e impedimentos se sus­tanciarán y resolverán conforme a las leyes vigentes.
Artículo 14. El juez de distrito cuidará de la ejecución de su fallo, requiriendo formalmente a nombre de la Unión al superior de la auto­ridad responsable, siempre que éste al tercero día de haberlo recibido, no hubiese dádole cumplimiento por su parte.
Artículo 15. Si a pesar del requerimiento, el fallo 110 hubiese sido eje­cutado, el juez dará aviso al gobierno supremo para que dicte la provi­dencia que convenga.
Artículo 16. La sentencia que manda amparar y proteger, sólo es apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin perjuicio del recurso interpuesto.
Artículo 17. Los tribunales de circuito, en todos los casos en que co­nozcan conforme a esta ley, decidirán dentro de quince días de haber recibido el juicio, oyendo a las partes verbalmente o por escrito, en el acto de la vista.
Artículo 18. Si la sentencia de vista fuese conforme con la primera instancia, causará ejecutoria; pero si la revoca o modifica, será supli­cable, siempre que dentro de quince días se interponga el recurso.
Artículo 19. Admitida la súplica, la sala de la Suprema Corte a quien toque resolverla con vista del juicio y citadas las partes, dentro de quince días, sin que contra esta determinación pueda usarse de otro recurso que el de responsabilidad, en el único caso de infracción notoria de la Constitución y leyes generales.
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 20. Las leyes o actos de la autoridad federal que vulneran o restrinjan la soberanía de los Estados, pueden reclamarse por cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará en los términos que prescribe esta ley, y no surtirá otro efecto que amparar al individuo en el caso especial sobre que versare su queja.
Artículo 21. Cualquiera, pues, que fuese compelido a ejecutar algún acto o al cumplimiento de una obligación, procedente de leyes o actos de la autoridad federal, que en su concepto invadan o restrinjan la independencia del Estado, puede ocurrir en defensa de su derecho al juez de distrito de su demarcación.
Artículo 22. El ocurso se hará por escrito, expresando la ley o acto de que procede la obligación que considera injusta, y a cuyo cumpli­miento se le apremia; las razones en que funda la incompetencia de los poderes federales para obrar en aquella materia, y el artículo constitu­cional o ley orgánica que favorezcan su pretensión.
Artículo 23. El juez, en vista de esta representación, procederá con­forme a los artículos desde el 4º hasta el 10 inclusive de esta ley.
Artículo 24. El fallo tendrá únicamente por objeto: amparar al recla­mante declarándolo libre de cumplir la ley o providencia de que se queja, o mandarle que los obedezca declarando sin lugar su pretensión.
Artículo 25. En uno u otro sentido, la sentencia es apelable en am­bos efectos, interponiéndose el recurso dentro de cinco días.
Artículo 26. Hecha la calificación del grado, se observarán para las instancias ulteriores las prevenciones de los artículos 17, 18 Y 19 de esta ley.
SECCIÓN TERCERA
Artículo 27. Cualquier habitante de la República puede oponerse a las leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan las atri­buciones de los poderes de la Unión; pero su oposición deberá formu­larse en los términos que dispone esta ley, y no surtirá otro efecto que el señalado en el artículo 20.
Artículo 28. Todo el que se considere que no debe cumplir cual­quiera ley o sujetarse a algún acto de las autoridades de los Estados, porque obran en materias que no son de su incumbencia, podrá ocurrir al juez de distrito respectivo, exponiéndole por escrito los motivos de su pretensión.
Artículo 29. El juez procederá según los artículos desde el 4 hasta el 10 citados; y en su caso fallará, bien declarando al individuo libre de sujetarse a la ley o actos de que se queja, o bien que está en el de­ber de acatarlo.
Artículo 30. Para la apelación y súplica de estas sentencias, se ob­servarán los artículos 17, 18, 19 y 25 de esta ley.
SECCIÓN CUARTA
Articulo 31. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de esta naturaleza, sólo favorecen a los que litigaron. En consecuencia, nunca podrán alegarse por otros como ejecutorias para dejar de cumplir las leyes que las motivaron.
Artículo 32. Las sentencias que se pronuncien en todas las instancias se publicarán en todos los periódicos.
Artículo 33. Los tribunales para fijar el derecho público federal, ten­drán como regla suprema de conducta la Constitución federal y las leyes que de ella emanen.
Artículo 34. En los juicios a que se refiere esta ley, los notoriamente pobres podrán valerse del patrocinio de los abogados de oficio de los juzgados de distrito, a quienes se impone este deber; y en este caso po­drá usarse de papel común para los ocursos y actuaciones.
Sala de comisiones del Congreso, Julio 27 de 186I.-M. Riva Pala­cio.-Linare:;.-M ariscal.

Sesión del 19 de septiembre de 1861 [3]
Se pone a discusión en lo general el proyecto de ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución.
No habiendo quien tomara la palabra, la secretaría indica que con­forme a reglamento la comisión debe informar sobre las dificultades que haya pulsado para abrir su dictamen.
El señor Mariscal.- Felicito al Congreso porque al fin empieza a ocu­parse de una cuestión verdaderamente de utilidad general, y de un in­terés más permanente que el que han tenido las que hasta hoy se han tratado en su seno, y ojalá que éste sea el fin de que dedicándose a su verdadera misión, aumente las instituciones que hoy nos rigen, dando todas las leyes que para el caso sean necesarias. La importancia de la presente leyes grande y vital su necesidad, pues que es la que va a hacer efectivas en realidad las garantías que la Constitución asegura a los ciudadanos. La principal dificultad que ha encontrado la comisión, es el tener que tratar una materia enteramente nueva y sin antecedentes. Sólo en los Estados Unidos existe un pensamiento igual al de nuestra actual Constitución. Por mucho tiempo buscamos con ahínco la legis­lación que allí debía regir para reglamentar los procedimientos en tan interesante materia, hasta que nos convencimos y pudimos comprobar que allí no existe ley alguna general que reglamente el pensamiento cons­titucional. Esto parecerá extraño al que no conozca las costumbres in­glesas y americanas, en las que tiene todo el vigor de la ley un acto ejecutoriado por la autoridad y de donde nacen las costumbres legales tan firmemente arraigadas en ellos. Entre nosotros el pensamiento de que los jueces federales sean los que hagan efectivas las garantías, no es nuevo, y ya el acta de las reformas de la Constitución de 1824 lo esta­blecía así; pero entonces, para declarar la in constitucionalidad de una ley de un Estado, tenía que declararla el Senado; y para hacerlo con una ley general, era preciso que lo promovieran o tres legislaturas, o diez diputados, o seis senadores; pasaba a la Suprema Corte que hacía la declaración oyendo a las legislaturas de los Estados. Esto a más de dila­tado, producía el grave inconveniente que ya he señalado, de un con­flicto entre autoridades y cuerpos superiores de la Nación.
La Constitución de 1857 quiso evitar estos conflictos y dejar como en los Estados Unidos, al interés individual el pedir la inconstitucionalidad de la ley. Aunque repito que la legislación americana sobre este punto nada ha decidido, sí se ha tratado brillantemente la materia desde el tiempo del Federalista, que como saben los señores diputados, comenzó su existencia casi con la constitución americana. El juez tendrá que deci­dir, no de la ley en general; no habrá conflicto entre dos leyes, ni tiene que ver si la una deroga a la otra, sino simplemente amparar las garan­tías del ciudadano, declarando en cada caso individual que no tiene el deber de obedecer la ley por anticonstitucional; y así, sin calificar los actos del legislador, los frecuentes hechos individuales vendrán a hacer caer la ley en desuso o a obligar al legislador a derogarla, sin conflicto entre poderes, y viniendo la censura del verdadero origen de la soberanía del pueblo, sin motín, sin conflicto alguno.
Ya firmes en estos pensamientos, sólo nos faltaba reglamentar la tramitación indispensable para hacer efectiva la garantía, y el señor Du­blán nos salvó la dificultad con su proyecto, que hemos adoptado casi por entero, pues nos pareció sesudamente meditado e inteligentemente escrito. Ha sido, pues, nuestra única dificultad tener que tratar una ma­teria demasiado interesante y enteramente nueva.
El señor Suárez Navarro comienza también felicitando al Congreso porque empieza a ocuparse de las leyes orgánicas. En seguida dice que cree que a la ley le falta lo principal, que es el medio de hacerse obe­decer; que así fue con el poder conservador que establecieron las siete leyes de 36; que cuando quiso declarar la inconstitucionalidad de una ley, el gobierno no le hizo caso, porque no tuvo el poder de hacerse obe­decer: de nada sirven los reglamentos y los trámites. si falta el poder de hacer respetar los fallos.
El señor Mariscal da lectura a algunos artículos de la ley, por los que se ve que hay autoridad que pueda hacer respetar los fallos del juez, pues todas tienen en su orden legal su juez competente a quien quejarse y quien pueda hacerse obedecer. Puede llegarse al Gobierno general, que inconcusamente debe tener poder para hacerse obedecer.
El señor Suárez Navarro no cree que está satisfecha su dificultad, por­que bien puede ser el gobierno mismo el que cometa la inconstituciona­lidad, o no quiera hacer respetar el fallo del juez, ¿y qué se hace en­tonces?
El señor Mariscal.- Creo que los ministros o el mismo presidente que forman el ejecutivo, que creo es de lo que me quiere hablar el señor Suárez Navarro, también tienen su juez, y el ciudadano quejoso puede venirlos a acusar al mismo seno del Congreso.
Suficientemente discutido se declaró con lugar a votar en lo general por 97 señores presentes contra el voto del señor Couto.

Sesión del 20 de septiembre de 1861 [4]
Se pone a discusión el artículo 1º de la ley orgánica que reglamenta el 101 y 102 de la Constitución, y que dice:
"Los tribunales federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho en los términos de este decreto".
Al señor Montellano le llama fuertemente la atención la oscuridad que envuelve la redacción del artículo. Cree que la palabra rebatir no es propia para expresar el pensamiento que la comisión tal vez quiso ex­presar, pues de ninguna manera comprende el cómo se puedan rebatir las leyes. Que si el pensamiento del artículo es que sólo los jueces fede­rales son competentes exclusivamente para hacer cumplir las leyes fe­derales, tampoco le parece exacto ni claro, pues que las leyes federales son frecuentemente si no siempre, encomendadas en su aplicación a toda clase de jueces, lo que es inconcuso y contrario a lo que hoy propone la comisión; por lo menos el artículo se presta a varias interpretaciones, por la misma oscuridad que lo envuelve.
El señor Mariscal.- Dos son las observaciones que envuelve la ma­nifestación del señor Montellano: primera, la oscuridad que produce el verbo rebatir. No tenemos ninguna dificultad en cambiarlo, y puede hacerlo el señor Montellano con toda libertad: el pensamiento que se ha querido expresar es el de que toca a los jueces federales amparar y proteger a los ciudadanos en casos de inconstitucionalidad de la ley. En cuanto a la segunda observación, no habla el artículo de la exclusiva de conocer de la aplicación de las leyes federales en todos los casos, sino en aquellos que determina esta misma ley, y son precisamente cuando se trate de la aplicación individualmente de una ley que viole las ga­rantías o las leyes orgánicas que garanticen los derechos del hombre.
El señor Montellano.- No me adelantaré hasta hacer modificaciones al artículo, pero sí creo indispensable que el pensamiento quede perfec­tamente fijado y claro. Los preceptos de los artículos 101 y 102 de la Constitución, son una positiva novedad, y tanto más graves, cuanto que son los llamados a dirimir grandes cuestiones entre los Estados y el go­bierno de la Unión, y a evitar grandes conflictos, como en el derecho internacional, porque serán aplicables a entidades enteramente diversas. Se trata de establecer unos procedimientos verdaderamente conservadores; por esto mismo creo que no se debe usar del verbo rebatir, porque bien explicado este artículo, quedará enteramente claro todo el pensa­miento.
El señor Couto.- Notarían los señores diputados que al votarse el pre­sente proyecto, en lo general no le di mi voto, y mientras más oigo la discusión, más me afirmo en mi creencia primitiva de que no debe vo­tarse. Desde el momento en que pueda ponerse en duda la validez de una ley; desde que haya una autoridad que pueda declarar que los ciu­dadanos no la deben cumplir, quedará enteramente desvirtuada, y resul­tará que un juez de distrito tenga más respetabilidad que toda la repre­sentación nacional, y que el voto de uno solo valga más que ciento y tantos diputados que hayan podido expedir la ley. No solamente habrá, pues, conflictos, sino que las leyes no tendrán valor alguno desde el mo­mento en que un juez cualquiera las pueda tachar de inconstitucionali­dad. No es por cierto la conducta de nuestros jueces demasiado buena para poder tener confianza en ellos, y resultará siempre lo que resulta ahora, que la justicia se vende, y que la tendrá siempre el fuerte contra el débil. No nos cansemos: aprobar el presente proyecto sería establecer un principio completamente antidemocrático; sería sujetar la opinión de la mayoría a una minoría insignificante.
El señor Dublán.- Aunque el proyecto que está a discusión tiene elo­cuentes defensores en los miembros de la comisión, como su autor, debo yo también tomar parte en la discusión y resolver algunas de las dificul­tades que se presentan contra él: cuando da uno hijos al mundo es pre­ciso educarlos y dirigirlos, procurando llevarlos a su perfección. Las ar­gumentaciones del señor Cauto llevarían, de aceptarse las cosas a tal grado, que serían imposibles toda clase de instituciones, todo orden en la sociedad, porque si los jueces pueden ser venales, si se dejan corrom­per, se puede decir lo mismo de los diputados y de todos los hombres, pues que todos están sujetos a las debilidades humanas, y la toga de jueces no les da más o menos corruptibilidad; pero es preciso no tomar las cosas sólo por el lado malo: los hombres tienen también virtudes, tienen buenas cualidades que es preciso aprovechar, procurando corregir sus defectos, y por eso en la cadena social los unos vigilan a los otros.
Pero sobre todo, la argumentación del señor Cauto hubiera sido ade­cuada cuando se discutía el pensamiento en general; hoy ya sólo nos ocupamos de los pormenores de la reglamentación del pensamiento, y todo lo demás debemos considerarlo dislocado.
El señor Couto no queda conforme, y cree que no se ha contestado a sus observaciones. Mi objeto, dice, es asegurar las garantías de los ciu­dadanos con el respeto debido a la ley; mi objeto, pues, en la discusión, es asegurar el acierto. Convengo en que tanto pueden ser corruptibles los jueces como los diputados y como toda clase de hombres; pero es in­dudable que es más fácil corromper a uno que a muchos. Mi principal objeción la hago consistir en que un sólo individuo va a fallar de la inconstitucionalidad de una ley que han formado, que han votado tal vez ciento o más diputados. Si este fallo se reservara a un cuerpo colegiado, me parecería al menos no tan absurdo.
El señor Linares.- Las dificultades que pone el señor Couto y el ab­surdo de que tacha al proyecto que se discute, no son de él sino del artículo constitucional que establece el pensamiento: nosotros no hemos tratado más que de reglamentario. Además, el fallo que debe dar el juez, no debe establecer una regla general contra la ley; no hace la declara­ción de su inconstitucionalidad, ni su fallo debe formar regla para los demás casos ocurrentes; debe limitarse a proteger a un solo individuo en caso determinado, y especialmente amparándole el goce de sus garantías. En cuanto a la otra objeción que se tiene hecha sobre el verbo rebatir, la comisión lo ha creído poder usar porque lo ha visto en el proemio de la misma Constitución, y sin embargo, no tiene inconveniente en cam­biarlo por cualquiera otro que se le proponga.
Suficientemente discutido el articulo, se declara que ha lugar a votar. Se pone a discusión el artículo 2, que dice:
"Todo habitante de la República que en su persona o intereses crea violadas las garantías que otorga la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de ocurrir a la justicia federal en la forma que prescribe este decreto, solicitando amparo y protección".
El señor Ortiz Careaga pregunta si en todos los casos se ocurrirá al juez de distrito: por ejemplo, dice: un reo pide las constancias del pro­ceso que se le sigue para su defensa, cuya petición le garantiza la Cons­titución, y el juez cree que por haber algo reservado no se le deben dar a l menos todas: ¿a quién se queja? ¿ocurre inmediatamente al juez de distrito, o apela al tribunal superior correspondiente? Y si acude a en­trambos y resulta incompatibilidad en el fallo, ¿a quién obedece?
El señor Linares.- El recurso que establece esta leyes un recurso ex­traordinario, por consiguiente se debe acudir a él cuando estén agotados los ordinarios. Así, por ejemplo, si un hombre es cogido de leva, primero ocurrirá a los recursos ordinarios de quejarse al superior del que lo apre­hendió, y si no le hace justicia, pedirá el amparo al juez de Distrito. Sin embargo, cree que se le puede añadir al artículo las siguientes palabras, que adopta toda la comisión: "Cuando no quede otro recurso legal".
El señor Mateos.- Según el señor Linares, el recurso de que se trata es un recurso extraordinario; por consiguiente será mejor decir: "Cuando no quede otro recurso ordinario".
El señor Garza Melo.-La nueva adición me parece que restringe el artículo constitucional, pues si las autoridades federales son las que exclu­sivamente deben amparar a los ciudadanos, como se dice en el artículo Io., ¿cuáles son los casos en que se acudirá a las otras autoridades?
El señor Mariscal.- Se trata de remediar un ataque efectivo a las garantías: cuando ya sea un hecho, no sólo el intento, no sólo la amenaza, sino la consumación del hecho. En los demás casos se acudirá a los re­cursos ordinarios para que el hecho no se consume.
El señor Garza Melo.-Confieso que no entiendo la explicación que se acaba de dar; no entiendo eso de no la amenaza sino el hecho. ¿Se trata de actos o de leyes que sean inconstitucionales o de disposiciones guber­nativas? ¿Cuál es este recurso legal, cuál el ordinario, y en este caso cuál la autoridad?
El señor Linares.-Voy a explicar el caso que puede ocurrir. El dere­cho de propiedad está garantizado por la Constitución, pues bien, si a un individuo lo roban, ocurre a la autoridad ordinaria a exponer su que­ja; si ésta no le ampara su propiedad, puede aún apelar del auto; y si en fin, éste se consuma, ocurre al juez de distrito.
El señor Menchaca dice que le parece que la reforma que se le ha hecho al artículo aumenta dificultades en lugar de simplificarlas. ¿Si la autoridad superior es la que ha atacado las garantías, se ocurre a exigir­le la responsabilidad? ¿Se cree esto fácil y sencillo antes de ocurrir al juez de distrito?
El señor Mariscal creo que exigir la responsabilidad es un recurso ex­traordinario, y pone por ejemplo la responsabilidad que se exige a un juez.
El señor Menchaca.- En el orden judicial convengo que exigir la res­ponsabilidad sea un recurso extraordinario; no así en el administrativo, que indudablemente es el mismo ordinario: pero no se me contesta con esto mi observación.
El señor Garza Melo dice que aun no se le cita el hecho que pide; que tal cual queda el artículo con la adición, es demasiado lato, pues sería interminable el recurrir a los medios que se llaman ordinarios, sin obtener el resultado que quiere la Constitución. Sobre todo, que toda vez que el artículo constitucional da este medio de amparar las garantías, es tam­bién un remedio ordinario y no extraordinario como se dice.
Los señores Gamboa, Gaona y Dublán, insisten en las observaciones que se han hecho al artículo, y los señores Mariscal y Linares siguen ex­plicando su pensamiento con la explicación de ordinario y extraordinario.
El señor Cauto ataca el principio constitucional, calificándolo de ab­surdo y de medio de embrollar más los juicios: el señor Mariscal dice que la argumentación no viene al caso; que hubiera sido oportuna en el constituyente, y que puede calificar de absurdo tanto lo dispuesto en nues­tra Constitución como en la de los Estados Unidos.
Habiendo hablado el número competente de señores diputados, y que­dando con la palabra los señores Nicolín y Montes, se declara que no está suficientemente discutido. El señor Nicolín vuelve a la carga contra la adición. El señor Montes no se halla en el salón. Se declara suficien­temente discutido. A petición del señor Gaona, se divide y se declara con lugar a votar el artículo tal cual estaba al principio y que formaba la primera parte: se desecha la adición.
Se pone a discusión el artículo 3, que dice:
"El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuese dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada".
El señor Garza Melo llama la atención sobre que no en todos los Es­tados hay jueces de distrito, y que podría encargarse a otra autoridad por falta de los primeros, la facultad constitucional.
El señor Linares dice que cuando en el Estado no haya juez de dis­trito, siempre lo habrá aunque esté un poco más distante, y que de nin­guna manera podrían cometerse a otra autoridad facultades enteramente del orden constitucional.
El señor Garza Melo.- Quería tan sólo, por evitar los inconvenientes de la distancia, que esas autoridades pudiesen tener sólo el carácter de jueces de instrucción.
El señor Gaona pulsa la dificultad de que según el artículo, si el juez de distrito es el que atacó las garantías, el suplente de igual categoría será el encargado de fallar sobre sus hechos. Sería mejor que en este caso se encomendase al de circuito.
El señor Mariscal dice que cree fácil la respuesta: no va a juzgar al juez su igual, ni a revisarle sus actos; simplemente va a amparar a un ciudadano, a declarar que no debe obedecer aquella disposición. La prue­ba es que un juez de distrito tendrá que fallar en el caso sobre las dispo­siciones de un Estado, que no es por cierto su inferior.
Suficientemente discutido se declara con lugar a votar.
En seguida se pone a discusión, y sin ella se declara con lugar a votar el artículo 4, que dice:
"El juez de distrito correrá traslado por tres días a lo más al promotor fiscal, y con su audiencia declarará dentro del tercer día si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Constitución, excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces la declarará desde luego bajo su res­ponsabilidad" .
De la misma manera hubo lugar a votar los dos siguientes:
Artículo 5. Siempre que la declaración fuere negativa para ante el tribunal de circuito respectivo.
Artículo 6. Este tribunal, de oficio y a los seis días de recibido el ex­pediente, resolverá sin ulterior recurso.
Se levantó la sesión pública para entrar en secreta extraordinaria.
Sesión del 8 de noviembre de 1861[5]
Del Ministerio de Justicia, excitando al Congreso para que prontamen­te se despache la ley que reglamenta los artículos 101 y 102 de la Cons­titución.

Sesión del 16 de noviembre de 1861 [6]
Sin discusión se declaran con lugar a votar las siguientes reformas pre­sentadas por la comisión especial, al proyecto de ley reglamentaria de los articulas 101 y 102 de la Constitución, con motivo de las observacio­nes hechas por el Ejecutivo.
1º. El artículo 33 se adicionará con estas palabras del 126 de la Cons­titución: "Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda ha­ber en Constituciones o leyes de los Estados".
2º. Se suprimirán en el artículo 70. Las palabras "si lo pidiese".
3º. Se modificará la parte final del artículo 12 en estos términos: "Si la autoridad responsable es federal, se pasará testimonio a su superior inmediato para lo que hubiere lugar".

Sesión del 18 de noviembre de 1861 [7]
Por unanimidad se aprueban los artículos 1º, 2º y 3º de la ley or­gánica de la reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución.

Sesión del 21 de noviembre de 1861 [8]
En seguida se aprueban por unanimidad los artículos del 5 al 17 de la ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución, y por todos los votos, menos ocho, el artículo 18, y por los mismos contra dos el artículo 19. Se levantó la sesión pública para entrar en secreta de reglamento.

Sesión del 23 de noviembre de 1861 [9]
Por unanimidad de los señores presentes se aprueban los artículos del 20 al 27 de la ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Cons­titución.
Se levanta la sesión pública para entrar en secreta extraordinaria.

Sesión del 25 de noviembre de 1861 [10]
Por unanimidad quedan aprobados todos los artículos de la ley orgá­nica reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución, con las últimas reformas de la comisión.
Se levanta la sesión pública para entrar en secreta de reglamento.

Sesión del 26 de noviembre de 1861 [11]
Con una adición del señor Carbó (don Juan) a la ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución, para que ésta no se ponga en vigor hasta el restablecimiento de la paz.-No se admite.
Después de una corta suspensión de la sesión para que la gran co­misión integrara la comisión primera de hacienda, se da cuenta y se pone a discusión la minuta de la ley orgánica reglamentaria de los ar­tículos 101 y 102 de la Constitución.
A moción del señor Montes se le quitan al artículo 34 las palabras re­lativas a defensores de oficio, y sin más discusión se aprueba.

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, QUE EXIGE EL ARTICULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA LOS JUICIOS DE QUE HABLA EL ARTICULO 101 DE LA MISMA

SECCIÓN PRIMERA
Artículo 1º.
Los tribunales federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho en los términos de esta ley.
Artículo 2º. Todo habitante de la República que en su persona e in­tereses crea violadas las garantías que le otorgan la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de ocurrir a la justicia federal, en la forma que le prescribe esta ley, solicitando amparo y protección.
Articulo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada.
Artículo 4º. El juez de distrito correrá traslado por tres días "a lo más" al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Cons­titución; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motivó la queja, pues entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad.
Artículo 5º. Siempre que la declaración fuese negativa, será apelable ante el tribunal de circuito respectivo.
Artículo 6º. Ese tribunal de oficio, y a los seis días de recibido el ex­pediente, resolverá sin ulterior recurso.
Artículo 7º. Si el juez manda abrir el juicio, lo sustanciará inmediata­mente con un traslado por cada parte, entendiéndose por tales, el pro­motor fiscal, el quejoso y la autoridad responsable, para sólo el efecto de oírla. El término de cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el juez de oficio mandará extraer el expediente.
Artículo 8º. Sustanciado el juicio, si fuere necesario esclarecer algún punto de hecho a calificación del juzgado, se mandará abrir un término de prueba común que no exceda de ocho días.
Artículo 9º. Si las pruebas hubieren de rendirse en otro lugar diverso del de la residencia del juez de distrito, se concederá un día más por cada diez leguas de camino de ida y vuelta.
Artículo 10. Concluido el término de prueba, cuando haya sido ne­cesario, o sustanciado el juicio, cuando sólo se trate de puntos de dere­cho, el juez en audiencia pública oirá verbalmente o por escrito a las partes. v previa citación pronunciará el fallo dentro de seis días.
Artículo 11. En él se limitará únicamente a declarar que la justi­cia de la Unión ampara y protege al individuo, cuyas garantías han sido violadas. o que no es el caso del artículo constitucional, en virtud de haber procedido la autoridad que dictó la providencia en el ejercicio de un derecho reconocido por la ley.
Artículo 12. La sentencia se publicará en los periódicos y se comu­nicará oficialmente al gobierno del Estado, para que pueda exigirse la responsabilidad que haya, en la autoridad que dictó la providencia. Si la autoridad responsable es federal se pasará testimonio a su superior inmediato, para lo que hubiere lugar.
Artículo 13. En estos juicios las recusaciones e impedimentos se sus­tanciarán y resolverán conforme a las leves vigentes.
Artículo 14. El juez de distrito cuidará de la ejecución de su fallo, requiriendo formalmente a nombre de la Unión al superior de la auto­ridad responsable siempre que éste al tercer día de haberlo recibido no hubiere dádole cumplimiento por su parte. Si a pesar de este requerimiento el fallo no hubiere sido ejecutado, el juez dará aviso al gobierno supremo, para que dicte la providencia que convenga.
Artículo 15. La sentencia que manda amparar y proteger sólo es apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin perjuicio del recurso interpuesto.
Artículo 16. Los tribunales de circuito, en todos los casos en que co­nozcan conforme a esta ley, decidirán dentro de quince días de haber recibido el juicio, oyendo a lás partes verbalmente o por escrito, en el acto de la vista.
Artículo 17. Si la sentencia de vista fuere conforme con la de la. instancia, causará ejecutoria; pero si la revoca o modifica, será suplica­ble siempre que dentro de cinco días se interponga el recurso.
Artículo 18. Admitida la súplica, la Sala de la Suprema Corte a quien toque, resolverá con vista del juicio, y citadas las partes, dentro de quince días; sin que contra esta determinación pueda usarse de otro recurso que el de responsabilidad en el único caso de infracción notoria de la Constitución y leyes federales.
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 19. Las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, pueden reclamarse por cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará en los términos que prescribe esta ley, y no surtirá otro efecto que amparar al indivi­duo en el caso especial sobre que versare su queja.
Artículo 20. Cualquiera, pues, que fuese impelido a ejecutar algún acto o al cumplimiento de una obligación procedente de leyes o actos de la autoridad federal, que en su concepto invadan o restrinjan la in­dependencia del Estado, puede recurrir en defensa de su derecho al juez de distrito de su demarcación.
Artículo 21. El ocurso se hará por escrito expresando la ley o acto de que procede la obligación que considere injusta, y a cuyo cumpli­miento se le apremie, las razones en que funda la incompetencia de los poderes federales para obrar en aquella materia, y el artículo constitu­cional o ley orgánica que favorezcan su pretensión.
Artículo 22. El juez, en vista de esta representación, procederá con­forme a los artículos desde el 4º hasta el 10 inclusive de esta ley.
Artículo 23. El fallo tendrá únicamente por objeto amparar al recla­mante, declarándolo libre de cumplir la ley o providencia de que se queja; o mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su pretensión.
Artículo 24. En uno u otro sentido, la sentencia es apelable en am­bos efectos, interponiéndose el recurso dentro de cinco días.
Artículo 25. Hecha la calificación del grado, se observará para las instancias ulteriores las prevenciones de los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.
SECCIÓN TERCERA
Artículo 26
. Cualquiera habitante de la República puede oponerse a las leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan las atri­buciones de los poderes de la Unión; pero su oposición deberá formu­larse en los términos que dispone esta ley, y no surtirá otro efecto que el señalado en el artículo 20.
Artículo 27. Todo el que considere que no debe cumplir cualquiera ley, o sujetarse a un acto de las autoridades de los Estados, porque obran en materias que no son de su incumbencia, podrá ocurrir al juez de Dis­trito respectivo, exponiéndole por escrito los motivos de su pretensión.
Artículo 28. El juez procederá según los artículos desde el 4º hasta el 10 citados; y en su caso fallará, bien declarando al individuo libre de sujetarse a la ley o acto de que se queja, o bien que está en el de­ber de acatarlos.
Artículo 29. Para la apelación y súplica de estas sentencias se ob­servarán los artículos 17, 18, 19 y 25 de esta ley.
SECCIÓN CUARTA
Artículo 30
. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de esta naturaleza, sólo favorecen a los que litigaren. En consecuencia, nunca podrán alegarse por otros, como ejecutorias, para dejar de cumplir las leyes que las motivaron.
Artículo 31. Las sentencias que se pronuncien en todas las instancias, se publicarán en los periódicos.
Artículo 32. Los tribunales para fijar el derecho público nacional, tendrán como regla suprema de conducta la Constitución federal, las leyes que de ella emanen y los tratados con las naciones extranjeras. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones o leyes de los Estados.
Artículo 33. En los juicios a que se refiere esta ley, los notoriamente pobres, podrán usar de papel común para los ocursos y actuaciones.
Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión en México, a 26 de noviembre de 1861.-Manuel Dublán, diputado presidente.- M. Rojo, diputado secretario.- M. M, Ovando, diputado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique y se le dé el debido cumpli­miento. Palacio del gobierno nacional en México, a 30 de noviembre de 1861.-
Benito Juárez.--Al C. Joaquín Ruiz, ministro de justicia e ins­trucción Pública".
[1] Con la Constitución de 1857 inició su vida jurídica el juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal. Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Posteriormente en 1861 en el gobierno de Benito Juárez se sanciona la primera ley orgánica del juicio amparo que publicamos por el presente.
[2] Buenrostro, Felipe o.c. pp. 239-242.
[3] Buenrostro, Felipe o.c., p. 282-284.
[4] Buenrostro, Felipe o.c., p. 284-287.
[5] Buenrostro, Felipe, o. C., t. II, p. 39. Se trata de una iniciativa.
[6] Buenrostro, Felipe, o. c., t. I1, p. 56.
[7] Buenrostro, Felipe, o. c., t. II, p. 59.
[8] Buenrostro, Felipe, o. c., t. II, p. 62.
[9] Buenrostro, Felipe, o. c., t. II, p. 63.
[10] Buenrostro, Felipe, o. c., t. II, p. 65.
[11] Buenrostro, Felipe, o. e., t. II p. 66.

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