CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Sala IV
CAUSA N° 142/2010
"PINEDO FEDERICO Y OTROS – INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR (8-1-10) c/ EN- DTO 2010/09 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
[14 de Febrero de 2010]
Buenos Aires, 14 de febrero de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver respecto del recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 175/195 y contestado por la actora a fs. 204/214,
Y CONSIDERANDO:
I.- Que si bien con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas para la procedencia del recurso extraordinario, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 324:3213 y sus citas), circunstancia ésta que se verifica en el sub lite.
II.- Que por lo demás el Alto Tribunal ha dicho que en los supuestos de gravedad institucional cabe prescindir de alguno de los requisitos de la apelación federal -en el caso el de sentencia definitiva- en salvaguardia de los derechos fundamentales de la comunidad (Fallos: 313:511) y que media un supuesto de esa índole cuando lo decidido excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa a la comunidad (Fallos: 316:716), comprometiendo las instituciones básicas de la Nación (Fallos: 316: 3025); a lo que cabe agregar que la gravedad institucional privilegia la defensa del interés de la sociedad nacional como un todo, y de su organización jurídica globalmente considerada que encabeza la Constitución Nacional, por sobre obstáculos nacidos en consideraciones parcializadas de ese ordenamiento (Fallos: 313:863, disidencia del Dr. Fayt).
III.- Que, al configurarse en el caso los supuestos de excepción enunciados, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional.
IV.- Que la jurisdicción de esta Cámara se agota con la declaración de admisibilidad efectuada (conf. arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que sea procedente acordar "efectos suspensivos" -tal como lo solicita la demanda- al recurso concedido, toda vez que ello importaría modificar lo ya resuelto por el Tribunal y determinaría la posibilidad de sustraer al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la resolución objeto de recurso, al importar que la pretensión contenida en la apelación federal pudiese tornarse abstracta.
V.- Que sobre este último punto el más Alto Tribunal ha sostenido que el tribunal de la causa debe adoptar las medidas conducentes para preservar su eficaz jurisdicción en los remedios federales deducidos (Fallos: 323:3667).
VI.- Que en cuanto al hecho nuevo denunciado por el actor -la fijación de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación para el día 2 de marzo del corriente- al contestar el remedio federal deducido, en nada incide sobre este pronunciamiento que no importa expedirse respecto del fondo del asunto, sino acerca de la admisibilidad del recurso y ello sobre la base de las circunstancias fácticas existentes al momento de dictárselo.
Que por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1º) Conceder el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, debiendo elevarse los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los cinco días de notificadas las partes (art. 257, tercer párrafo, del Código Procesal de la Nación).
2º) Rechazar el pedido de otorgar "efectos suspensivos" a la apelación federal deducida por el Estado Nacional por las razones expuestas en los Considerandos IV y V de la presente.
3º) Tener presente lo manifestado sobre el hecho nuevo en el Considerando VI.
Se deja constancia que suscriben la presente los Dres. Sergio Gustavo Fernández y Luís María Márquez en virtud de lo dispuesto en la Acordada 21/09, del 10/12/09.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna ente, elévese como está ordenado.
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ – LUIS MARÍA MÁRQUEZ
(Libro de Sentencias: Registrado al Nº 69 Fº 69 Tº 7 Sala Contencioso Administrativo Nº 4)
Sala IV
CAUSA N° 142/2010
"PINEDO FEDERICO Y OTROS – INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR (8-1-10) c/ EN- DTO 2010/09 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
[14 de Febrero de 2010]
Buenos Aires, 14 de febrero de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver respecto del recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 175/195 y contestado por la actora a fs. 204/214,
Y CONSIDERANDO:
I.- Que si bien con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas para la procedencia del recurso extraordinario, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 324:3213 y sus citas), circunstancia ésta que se verifica en el sub lite.
II.- Que por lo demás el Alto Tribunal ha dicho que en los supuestos de gravedad institucional cabe prescindir de alguno de los requisitos de la apelación federal -en el caso el de sentencia definitiva- en salvaguardia de los derechos fundamentales de la comunidad (Fallos: 313:511) y que media un supuesto de esa índole cuando lo decidido excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa a la comunidad (Fallos: 316:716), comprometiendo las instituciones básicas de la Nación (Fallos: 316: 3025); a lo que cabe agregar que la gravedad institucional privilegia la defensa del interés de la sociedad nacional como un todo, y de su organización jurídica globalmente considerada que encabeza la Constitución Nacional, por sobre obstáculos nacidos en consideraciones parcializadas de ese ordenamiento (Fallos: 313:863, disidencia del Dr. Fayt).
III.- Que, al configurarse en el caso los supuestos de excepción enunciados, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional.
IV.- Que la jurisdicción de esta Cámara se agota con la declaración de admisibilidad efectuada (conf. arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que sea procedente acordar "efectos suspensivos" -tal como lo solicita la demanda- al recurso concedido, toda vez que ello importaría modificar lo ya resuelto por el Tribunal y determinaría la posibilidad de sustraer al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la resolución objeto de recurso, al importar que la pretensión contenida en la apelación federal pudiese tornarse abstracta.
V.- Que sobre este último punto el más Alto Tribunal ha sostenido que el tribunal de la causa debe adoptar las medidas conducentes para preservar su eficaz jurisdicción en los remedios federales deducidos (Fallos: 323:3667).
VI.- Que en cuanto al hecho nuevo denunciado por el actor -la fijación de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación para el día 2 de marzo del corriente- al contestar el remedio federal deducido, en nada incide sobre este pronunciamiento que no importa expedirse respecto del fondo del asunto, sino acerca de la admisibilidad del recurso y ello sobre la base de las circunstancias fácticas existentes al momento de dictárselo.
Que por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1º) Conceder el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, debiendo elevarse los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los cinco días de notificadas las partes (art. 257, tercer párrafo, del Código Procesal de la Nación).
2º) Rechazar el pedido de otorgar "efectos suspensivos" a la apelación federal deducida por el Estado Nacional por las razones expuestas en los Considerandos IV y V de la presente.
3º) Tener presente lo manifestado sobre el hecho nuevo en el Considerando VI.
Se deja constancia que suscriben la presente los Dres. Sergio Gustavo Fernández y Luís María Márquez en virtud de lo dispuesto en la Acordada 21/09, del 10/12/09.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna ente, elévese como está ordenado.
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ – LUIS MARÍA MÁRQUEZ
(Libro de Sentencias: Registrado al Nº 69 Fº 69 Tº 7 Sala Contencioso Administrativo Nº 4)
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