PROYECTO DE LEY DE LOS SENADORES VERNA E HIGONET QUE SUSTITUYE EL DECRETO (DNU) Nº 298/10
Expediente Nº 237/10
[9 de Marzo de 2010]
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc
Artículo 1º.- Créase el FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO que se destinará a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al, ejercicio fiscal 2010, integrado por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES (U$S 4.382.000.000.-),' que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá transferir al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad, en estricta concordancia con la fecha de cada vencimiento y con la anticipación necesaria para realizar el proceso administrativo para la cancelación oportuna de las mismas.
Artículo 2º.- Los servicios de la deuda con tenedores privados, a que refiere el artículo anterior, se compone de acuerdo al siguiente detalle:
a) Préstamos garantizados (PGs) U$S 531 millones
b) BODENes U$S 2.592 millones
c) Descuento y Par U$S 759 millones
d) BONAR U$S 500 millones
Artículo 3º.- El FONDO creado por el artículo 1º será administrado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por quién éste designe.
Artículo 4º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación sendos instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional de acuerdo a cada una de las transferencias mensuales, consistente en letras intransferible denominada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
Con respecto a los fondos transferidos y que no se encuentren incluidos en lo normado en el artículo 7º, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación un instrumento de deuda' de iguales características de las expresadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5º.- Los instrumentos referidos en el artículo anterior se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y no se encuentran comprendidos por la prohibición de los artículos 19 inciso a) y 20 todos de esa norma.
Artículo 6º.-La operación de crédito público necesaria para la constitución del FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO es una de las operaciones incluidas dentro de la autorización otorgada por el artículo 43 de la Ley Nº 26.546.
Artículo 7º.- Los fondos transferidos a las Cuentas del Gobierno Nacional en el Banco Central de la República Argentina por aplicación del Decreto Nº 298/2010 que correspondan a cancelación de la deuda no exigible al momento de sanción de la presente serán reintegrados a las Cuentas del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Poder Ejecutivo Nacional ha creado, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 298/2010, el "Fondo del Desendeudamiento Argentino" con el objetivo de cancelar los servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2010.
No obstante compartir, los objetivos buscados y, por ende, reconocer los beneficios macroeconómicos que se obtendrían con el sólo hecho de mostrarnos como un "país, previsible", es necesario rechazar los argumentos legales del instrumento utilizado.
La Constitución Nacional, en tal sentido, no deja dudas. Permite el dictado de los Decretos de Necesidad de Urgencia pero sólo en casos excepcionalísimos y las circunstancias que enmarcan el pago de la deuda pública no justifican su inobservancia: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes ... " expresa en su artículo 99º inciso 3).
En base a lo expuesto, resulta imprescindible que la utilización de reservas monetarias de libre disponibilidad para el pago de deuda pública, excepto Organismos Internacionales de Créditos ya previstos en la Ley N° 23.928, del Estado Nacional deba realizarse a partir de la sanción de una norma superior, como lo es una ley de este Congreso Nacional.
Ingresando en el análisis de los motivos que ha expresado el Poder Ejecutivo Nacional es dable destacar la decisión de fondo, como lo es dar señales de previsibilidad en el cumplimiento de los compromisos de pago para los vencimientos del año en curso.
Es imperioso reconocer que, ante distintos anuncios de' garantizar el pago de los servicios de la deuda externa con el uso de reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina, la suba de los títulos públicos, la consecuente baja de tasa interna de retorno y del riesgo país fueron señales claras y' positivas para una futura colocación de títulos de deuda, tanto pública como privada. Un escenario propicio para que los bancos no apuesten tanto a la colocación de instrumentos financieros, sino a operatorias de préstamos, que son la base del sistema que les dio origen.
Además, existen otras razones de importancia, vinculadas a nuestra consideración internacional, que justifican esta decisión de política económica:
» Nuestra pertenencia al grupo de países emergentes sobre los cuales siempre existe una duda relativa en cuanto a su desempeño y perspectivas de pago, tanto económicas, financieras como políticas e institucionales. La garantía de pago de la deuda pública tenderá a disminuir el riesgo país, o sea el costo adicional pagado por el riesgo percibido y no solo beneficiará a las finanzas públicas sino también a la actividad privada.
» La pésima reputación que hemos adquirido, particularmente profundizada por el episodio del último default, que es un hito clásico y contundente en los mercados internacionales. En estas condiciones es difícil acceder normalmente a los mercados y aprovechar las oportunidades para gestionar plazos y términos de la deuda.
Además, y sin dejar de sostener la improcedencia del actual Decreto de Necesidad y Urgencia, es necesario reconocer que, a través de él, se han subsanado inobservancias a la normativa en vigencia que el Decreto Nº 2010/09 había incurrido.
Así, se ha salvado la omisión de las directivas previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 26.546, que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional, dictado en virtud de las atribuciones que establece el artículo 60 de la Ley 24.156, como asimismo no se excluye el cumplimiento del párrafo "Siempre que resulte de efecto monetario neutro,...” del artículo 6° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Es pertinente que el mismo siga vigente ya que las posibles futuras operaciones aprobadas en este Congreso deben tener sustento en que las mismas no generarán situaciones de expansión o contracción de la base monetaria, poseyendo el Banco Central herramientas suficientes para que ello no ocurra.
Además se establece que las sumas no utilizadas al momento de la vigencia de la ley que se propone, sean reingresadas en las cuentas del Banco Central de la República Argentina y que su transferencia sea progresiva en estricta relación con la fecha de vencimiento de la deuda pública con los tenedores privados, agrupándose en forma mensual la emisión de títulos que reciba dicho Organismo como contraprestación.
La aprobación del presente Proyecto de Ley permitirá, como ya fue expresado en esta fundamentación, acceder a los mercados de crédito tanto al sector público como al sector privado, en condiciones favorables para el financiamiento de actividades productivas ó, por citar otra posibilidad, el restablecimiento de los créditos hipotecarios a largo plazo y a tasas razonables.
En relación a la creación de una Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento del Pago de la Deuda, se cree innecesaria, ya que del control que se propone participan varios actores con competencia en la materia: el Organismo tomador de la deuda que se cancela, la Oficina Nacional de Crédito Público (Organismo Rector), la Secretaría de Hacienda, la Tesorería General de la Nación, la Auditoría General de la Nación, la Sindicatura General de la Nación y la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, entre otros.
La sanción de una Ley del Congreso Nacional no sólo dará mayor jerarquía a la trascendente decisión de cumplir con los compromisos contraídos sino, además, devendría en abstracto el Decreto N° 298/2010.
Por las razones vertidas, solicito a mis pares acompañen con su voto al momento de sancionar el presente Proyecto de Ley.
Ing. Carlos Alberto VERNA
Senador Nacional
María de los Angeles HIGONET
Senadora Nacional
Expediente Nº 237/10
[9 de Marzo de 2010]
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc
Artículo 1º.- Créase el FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO que se destinará a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al, ejercicio fiscal 2010, integrado por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES (U$S 4.382.000.000.-),' que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá transferir al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad, en estricta concordancia con la fecha de cada vencimiento y con la anticipación necesaria para realizar el proceso administrativo para la cancelación oportuna de las mismas.
Artículo 2º.- Los servicios de la deuda con tenedores privados, a que refiere el artículo anterior, se compone de acuerdo al siguiente detalle:
a) Préstamos garantizados (PGs) U$S 531 millones
b) BODENes U$S 2.592 millones
c) Descuento y Par U$S 759 millones
d) BONAR U$S 500 millones
Artículo 3º.- El FONDO creado por el artículo 1º será administrado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por quién éste designe.
Artículo 4º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación sendos instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional de acuerdo a cada una de las transferencias mensuales, consistente en letras intransferible denominada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
Con respecto a los fondos transferidos y que no se encuentren incluidos en lo normado en el artículo 7º, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como contraprestación un instrumento de deuda' de iguales características de las expresadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5º.- Los instrumentos referidos en el artículo anterior se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y no se encuentran comprendidos por la prohibición de los artículos 19 inciso a) y 20 todos de esa norma.
Artículo 6º.-La operación de crédito público necesaria para la constitución del FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO es una de las operaciones incluidas dentro de la autorización otorgada por el artículo 43 de la Ley Nº 26.546.
Artículo 7º.- Los fondos transferidos a las Cuentas del Gobierno Nacional en el Banco Central de la República Argentina por aplicación del Decreto Nº 298/2010 que correspondan a cancelación de la deuda no exigible al momento de sanción de la presente serán reintegrados a las Cuentas del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Poder Ejecutivo Nacional ha creado, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 298/2010, el "Fondo del Desendeudamiento Argentino" con el objetivo de cancelar los servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2010.
No obstante compartir, los objetivos buscados y, por ende, reconocer los beneficios macroeconómicos que se obtendrían con el sólo hecho de mostrarnos como un "país, previsible", es necesario rechazar los argumentos legales del instrumento utilizado.
La Constitución Nacional, en tal sentido, no deja dudas. Permite el dictado de los Decretos de Necesidad de Urgencia pero sólo en casos excepcionalísimos y las circunstancias que enmarcan el pago de la deuda pública no justifican su inobservancia: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes ... " expresa en su artículo 99º inciso 3).
En base a lo expuesto, resulta imprescindible que la utilización de reservas monetarias de libre disponibilidad para el pago de deuda pública, excepto Organismos Internacionales de Créditos ya previstos en la Ley N° 23.928, del Estado Nacional deba realizarse a partir de la sanción de una norma superior, como lo es una ley de este Congreso Nacional.
Ingresando en el análisis de los motivos que ha expresado el Poder Ejecutivo Nacional es dable destacar la decisión de fondo, como lo es dar señales de previsibilidad en el cumplimiento de los compromisos de pago para los vencimientos del año en curso.
Es imperioso reconocer que, ante distintos anuncios de' garantizar el pago de los servicios de la deuda externa con el uso de reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina, la suba de los títulos públicos, la consecuente baja de tasa interna de retorno y del riesgo país fueron señales claras y' positivas para una futura colocación de títulos de deuda, tanto pública como privada. Un escenario propicio para que los bancos no apuesten tanto a la colocación de instrumentos financieros, sino a operatorias de préstamos, que son la base del sistema que les dio origen.
Además, existen otras razones de importancia, vinculadas a nuestra consideración internacional, que justifican esta decisión de política económica:
» Nuestra pertenencia al grupo de países emergentes sobre los cuales siempre existe una duda relativa en cuanto a su desempeño y perspectivas de pago, tanto económicas, financieras como políticas e institucionales. La garantía de pago de la deuda pública tenderá a disminuir el riesgo país, o sea el costo adicional pagado por el riesgo percibido y no solo beneficiará a las finanzas públicas sino también a la actividad privada.
» La pésima reputación que hemos adquirido, particularmente profundizada por el episodio del último default, que es un hito clásico y contundente en los mercados internacionales. En estas condiciones es difícil acceder normalmente a los mercados y aprovechar las oportunidades para gestionar plazos y términos de la deuda.
Además, y sin dejar de sostener la improcedencia del actual Decreto de Necesidad y Urgencia, es necesario reconocer que, a través de él, se han subsanado inobservancias a la normativa en vigencia que el Decreto Nº 2010/09 había incurrido.
Así, se ha salvado la omisión de las directivas previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 26.546, que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional, dictado en virtud de las atribuciones que establece el artículo 60 de la Ley 24.156, como asimismo no se excluye el cumplimiento del párrafo "Siempre que resulte de efecto monetario neutro,...” del artículo 6° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Es pertinente que el mismo siga vigente ya que las posibles futuras operaciones aprobadas en este Congreso deben tener sustento en que las mismas no generarán situaciones de expansión o contracción de la base monetaria, poseyendo el Banco Central herramientas suficientes para que ello no ocurra.
Además se establece que las sumas no utilizadas al momento de la vigencia de la ley que se propone, sean reingresadas en las cuentas del Banco Central de la República Argentina y que su transferencia sea progresiva en estricta relación con la fecha de vencimiento de la deuda pública con los tenedores privados, agrupándose en forma mensual la emisión de títulos que reciba dicho Organismo como contraprestación.
La aprobación del presente Proyecto de Ley permitirá, como ya fue expresado en esta fundamentación, acceder a los mercados de crédito tanto al sector público como al sector privado, en condiciones favorables para el financiamiento de actividades productivas ó, por citar otra posibilidad, el restablecimiento de los créditos hipotecarios a largo plazo y a tasas razonables.
En relación a la creación de una Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento del Pago de la Deuda, se cree innecesaria, ya que del control que se propone participan varios actores con competencia en la materia: el Organismo tomador de la deuda que se cancela, la Oficina Nacional de Crédito Público (Organismo Rector), la Secretaría de Hacienda, la Tesorería General de la Nación, la Auditoría General de la Nación, la Sindicatura General de la Nación y la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, entre otros.
La sanción de una Ley del Congreso Nacional no sólo dará mayor jerarquía a la trascendente decisión de cumplir con los compromisos contraídos sino, además, devendría en abstracto el Decreto N° 298/2010.
Por las razones vertidas, solicito a mis pares acompañen con su voto al momento de sancionar el presente Proyecto de Ley.
Ing. Carlos Alberto VERNA
Senador Nacional
María de los Angeles HIGONET
Senadora Nacional
No hay comentarios:
Publicar un comentario