[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION]
"DI SALVO"
"Di Salvo, Miguel Ángel c/ Diario La Mañana s/ daños y perjuicios" D. 281. XLIII
"Di Salvo, Miguel Ángel c/ Diario La Mañana s/ daños y perjuicios" D. 281. XLIII
[19 de Mayo de 2010]
4) LIBERTAD DE PRENSA - RESPONSABILIDAD - PUBLICACIONES - LÍMITES
b) INFORMACIÓN - FUNCIONARIO PÚBLICO - HONOR - INTIMIDAD TEORÍA DE LA REAL MALICIA
Funcionarios Públicos - Real Malicia
TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 2010
Vistos los autos: “Di Salvo, Miguel Ángel c/ Diario La Mañana s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1°) Que Miguel Ángel Di Salvo promovió demanda de daños y perjuicios contra la Organización Periodística 25 de Mayo SA Y contra el señor Alberto Eduardo Rocha, director y editor del periódico, a raíz de una publicación aparecida en el diario La Mañana de la ciudad de 25 de Mayo, provincia de Buenos Aires, el 16 de marzo de 2003, según la cual él tenía “... siete partidas: en 25 de Mayo 2 rurales de 404 y 528 hectáreas...”.
Expresó que si bien era cierto que tenía dos predios rurales, ellos eran más pequeños que lo que se informó en la nota: concretamente uno de 40 hectáreas y otro de 58,2 hectáreas, producto de la herencia familiar.
Dijo que el diario La Mañana admitió, en una publicación posterior, del 19 de marzo de 2003 aparecida después de que él le envió una carta documento en la que denunció que
las informaciones eran “inexactas, falaces y capciosas”, que se había producido un error involuntario al aludir a las superficies de algunos inmuebles. En esa oportunidad, el medio de prensa las consignó correctamente.
Subrayó el actor que la nota cuestionada, que ofendió intencionalmente, a sabiendas, su imagen y reputación como ciudadano electo por el pueblo, apareció en los “días previos a los comicios internos del Partido Justicialista” en los que él era “figura protagónica”.
2°) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda (fs. 426/432), con fundamento en que la naturaleza de la publicación impugnada y la condición de figura “pública” del actor por entonces senador provincial, presidente local del Partido Justicialista, ex concejal y ex intendente, re¬conocida en la demanda, imponía, para valorar la conducta de los responsables de la publicación, la aplicación del estándar de la “real malicia” a cuyo fin citó el precedente “Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de La Urraca SA y otros” (Fallos: 314:1517) (fs. 430/430 vta.)
3°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apela¬ciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento de primera ins¬tancia y condenó a la Organización Periodística 25 de Mayo SA y a Virginia Carla Rocha Chija y heredera de Alberto Rocha a abonar la suma de $ 20.000, más intereses, y a publicar la parte resolutiva dispuesta en esa sentencia en la primera plana de una edición dominical del periódico “La Mafiana”.
La cámara trajo a colación el citado precedente “Vago” (Fallos: 314:1517) y la doctrina constitucional de la “real malicia”. Sin embargo, al momento de decidir, prescindió de aquélla y se limitó a expresar que la obligación de reparar podía derivar, según la legislación civil, tanto de un obrar doloso cuanto de uno culposo. Seguidamente, afirmó que “en materia de derechos personalísimos la protección civil es más amplia desatendiéndose del tipo penal y del dolo para imponer la obligación de resarcir aunque existiera mera imprudencia” (f s. 471 vta.) .
4°) Que contra dicho pronunciamiento los demandados interpusieron recurso extraordinario (fs. 484/523) que fue concedido (fs. 545/546 vta.).
5°) Que tal como lo ha señalado este Tribunal en la causa “Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros” (Fallos: 331:1530), tratándose de informaciones referentes a figuras públicas, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia
(considerando 8° del voto de la mayoría y considerando 9° del voto de la jueza Highton de Nolasco) .
6°) Que esta doctrina ha sido dejada de lado por el tribunal a quo pese a que la personalidad pública del actor y la naturaleza de los temas tratados en las notas periodísticas imponían su aplicación.
Al respecto, y tal como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la aplicación de la real malicia depende de que se compruebe la existencia de un elemento subjetivo de conocimiento o, al menos, despreocupación respecto de la falsedad de los hechos y de las constancias del expediente no surge que se haya verificado la demostración de alguno de estos presupuestos.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos se remiten a los considerandos 1º, 2°, 3° y 4° del voto de la mayoría, los que se dan por reproducidos brevitatis causa.
5°) Que, como lo señalan los demandados en su recurso extraordinario federal (fs. 484/523), concedido por el a quo, éste ha prescindido de la doctrina constitucional que esta Corte ha explicitado en materia de afirmaciones inexactas formuladas en temas de relevancia pública que pueden afectar el honor de funcionarios o figuras públicas. La mencionada doctrina del Tribunal especifica las condiciones dentro de las cuales el derecho constitucional de expresarse libremente es ejercido conforme a la Constitución Nacional y, por lo tanto, dentro de qué marco actúa como causa de justificación.
Ya en el caso “Costa” (Fallos: 310:508), la mayoría del Tribunal sostuvo, con remisión a su jurisprudencia y a la elaborada por la Corte Suprema estadounidense a partir del caso “New York Times v. Sullivan”, 376 U.S. 254 (1964), que a los efectos de adjudicar responsabilidad civil por la difusión de noticias inexactas era necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el “funcionario público” y el “ciudadano privado”, confiriendo una protección más amplia a este último (considerando 10).
Allí la Corte consideró que “... para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia [...]; en cambio basta la 'negligencia precipitada' o 'simple culpa' en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna respon¬sabilidad de los medios de comunicación pertinentes... “ (“Costa”, considerando 11)
El Tribunal agregó que dicho “standard” de respon¬sabilidad respondía “... en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que... no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o res¬ponsabilidad de los poderes públicos...” (discurso del doctor Vélez Sársfield en la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyente del año 1860) y, en consecuencia, el retrai¬miento de la prensa en este ámbito causaría efectos más per¬niciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar (“Costa”, considerando 13).
6°) Que también estableció esta Corte que la men¬cionada doctrina, según la cual hay casos en que la protección al honor debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, se aplica no sólo a los supuestos en que están involucrados funcionarios públicos sino también a aquellos en los que están comprometidas personalidades públicas (caso “Triacca”, Fallos: 316:2416, considerando 12, e igual considerando del voto concurrente de los jueces Fayt, Bellus¬cio y Petracchi) .
7°) Que la doctrina que se ha reseñado, ratificada, entre otros, en el caso “Ramos, Juan José c/ LR3 Radio Bel¬grano y otros” (Fallos: 319:3428) fue dejada de lado por el a quo, pese a que la personalidad pública del actor (reconocida por él en su demanda, conf. fs. 4 vta./5) y la naturaleza de los temas tratados en las notas periodísticas, imponían su aplicación. Lo señalado lleva a revocar el fallo apelado, sin que quepa abrir juicio sobre si, a la luz de aquélla, la pretensión del actor tendrá, o no, acogida favorable, decisión que queda reservada a los tribunales de grado.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el infrascripto se remite a los considerandos 1°, 2°, 3° y 4° del voto de la mayoría, los que se dan por reproducidos brevitatis causa.
5°) Que tal como lo ha señalado este Tribunal en la causa “Patitó, José Ángel y otro cl Diario La Nación y otros” (Fallos: 331: 1530) tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia (considerando 8° del voto de la mayoría, considerando 9° del voto de la jueza Highton de Nolasco, considerando 2° del voto del juez Petracchi, y considerando 11 del voto del juez Maqueda).
6°) Que esta doctrina ha sido dejada de lado por el tribunal a quo pese a que la personalidad pública del actor y la naturaleza de los temas tratados en la nota periodística imponían su aplicación.
Al respecto, y tal como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la aplicación de la real malicia depende de que se compruebe la existencia de un elemento subjetivo de conocimiento o, al menos, despreocupación respecto de la falsedad de los hechos y, de las constancias del expediente, no surge que se haya verificado la demostración de alguno de estos presupuestos.
Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
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