febrero 17, 2011

"Colectoras" Texto del fallo del STJ de Chubut, para descargar (2011)

“FRENTE PARA LA VICTORIA
S./
RECURSO”
"Listas Colectoras"
Expte. N° 22.211/11 – Letra “F”
Superior Tribunal de Justicia de Chubut
[16 de Febrero de 2011]

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil once, reunido en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia a cargo del Dr. José Luis PASUTTI y asistencia de los Dres. Jorge PFLEGER, Fernando Salvador Luis ROYER, Carlos Dante FERRARI, Raúl Adrián VERGARA y Sergio Rubén LUCERO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FRENTE PARA LA VICTORIA s/ Plantea Recurso” (Expte. N° 22.211 – F° 23 – Año 2011 – Letra F) y teniendo en cuenta el sorteo practicado a fs. 190, correspondió el siguiente orden para la emisión de los votos: Jorge Pfleger, Carlos Dante Ferrari, Sergio Rubén Lucero, Fernando Salvador Luis Royer, Raúl Adrián Vergara, José Luis Pasutti.
Acto seguido, se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Cuál es el Régimen Electoral aplicable en la Provincia del Chubut en el proceso comicial convocado para el 20 de marzo del corriente año?;
SEGUNDA: ¿Cuál es la solución legal del caso? y
TERCERA: ¿Cuál es el pronunciamiento que corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Pfleger dijo: ANTECEDENTES-LA PRESENTACIÓN-SU TRÁMITE. La Resolución nro. 19 de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Electoral Provincial, rechazó la objeción formulada por el apoderado de la Alianza Transitoria “Frente para la Victoria” y tuvo presente la reserva del caso federal (v. fs. 41/45 vta.). Mediante Resoluciones nro. 20 (v. fs. 46/72) y 21 (v. fs. 73/88), ambas de fecha 10 de febrero/2011, el Tribunal Electoral oficializó las listas de candidatos presentadas por el Partido Justicialista y por el Partido Proyección Vecinal del Chubut (Pro.Ve.Ch).
A fs. 89/99 vta. el Dr. Blas Meza Evans, en su carácter de apoderado de la alianza transitoria FRENTE PARA LA VICTORIA, impugna las Resoluciones antes referidas en cuanto rechazan la pretensión de objetar la propuesta de oficializar “listas espejos” presentadas por el Partido Justicialista y el Partido Proyección Vecinal del Chubut, además de otros partidos municipales; y oficializan esas listas espejos.
Luego de reseñar y criticar las diversas posturas emergentes de los decisorios que ataca, el presentante formula los siguientes agravios, a saber:
Violación del derecho constitucional de igualdad. Expresa que la circunstancia de que determinados candidatos figuren en dos o más listas y en distintas boletas y que otros candidatos figuren sólo en una, atenta contra el derecho de igualdad y no discriminación, más aún –dice cuando la letra y la normativa vigente expresamente prohíben esta práctica.
Violación del derecho constitucional a la libertad. Refiere que los pronunciamientos no preservan el derecho del elector de votar libremente y elegir sin confusiones, con propuestas desdobladas que inducen a engaño y que, en definitiva, generan un fraude previo y admitido de sumar votos de dos propuestas diferentes y con los mismos candidatos.
Violación al principio constitucional del sistema representativo y republicano de gobierno. Señala que la esencia del sistema es la posibilidad de representación de mayorías y minorías. Acota que el sistema de listas espejos y colectoras desvirtúa la forma de representación, pues coloca a una misma persona en la calidad de representante de la mayoría y de la minoría.
Bajo el acápite “LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE” postula que es de aplicación el actual Código Nacional Electoral, al que se ha adherido el Decreto nro. 630/10 de convocatoria a elecciones para el 20 de marzo/11. Explica que el Tribunal Electoral no puede forzar la interpretación de la normativa vigente, aplicable al caso, y mucho menos guardar silencio, como lo ha hecho al no fundar debidamente el resolutorio en crisis.
Precisa que el art. 60 del Código Electoral Nacional, modificado por el art. 88 de la Ley 26.571, prohíbe expresamente la coexistencia de listas aunque sean idénticas, tanto en las internas como en las elecciones generales. El artículo –asegura se aplica a las agrupaciones políticas, a las alianzas y a los partidos políticos; y ello concuerda con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley referida. Si bien referido al nuevo sistema de elección de candidatos, aún no aplicado en la Provincia, sostiene que no existe obstáculo para interpretar correctamente la letra y el espíritu del art. 60 del Código Nacional Electoral.
Pide se trate el planteo y se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 19, 20 y 21/2011 del Tribunal Electoral Provincial, determinando que el nuevo art. 60 del Código Electoral Nacional impide la oficialización de candidatos idénticos por dos o más partidos políticos; esto, por existir disímiles posturas entre los órganos de contralor electoral, generando confusión.
En el hipotético caso que lo decidido no pueda rectificar los hechos ya producidos, solicita se señale con claridad que no resulta factible sumar los votos de los idénticos candidatos de distintos partidos políticos.
Reserva caso federal.
A fs. 100, se ordena el traslado de la presentación al Partido Justicialista y al Partido Proyección Vecinal del Chubut (Pro.Ve.Ch), el que fue evacuado por los escritos que lucen a fs. 103/187 vta., a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

ANÁLISIS:
La manera en que junto a mis distinguidos colegas del Tribunal en pleno hemos planteado el orden de tratamiento de las cuestiones, hacen a la necesidad, metódica, de resolver en primer lugar la cuestión atinente al sentido y alcance de las normas del Código Nacional Electoral cuya interpretación se ha controvertido, que encuentran fuente en el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial nro. 630/10 que adoptó el régimen contenido en el cuerpo mentado párrafos arriba.
En efecto, el quid de la cuestión radica en si, acaso, es ley del litigio el art. 60 del C.N.E conforme la reforma de la Ley 26.571 (art.88) o ese texto carece de virtualidad.
A pesar de tener una opinión desfavorable respecto de la constitucionalidad del Decreto Provincial, aclaro, dejo sentado que esa cuestión ya ha sido dirimida por el Superior Tribunal de Justicia en sentido positivo. Luego, debo acatar la decisión, tema precluido, y pronunciarme al respecto, aunque en la solución de fondo como ya se verá la vertiente que zanja el conflicto sea otra.
Formulada esta digresión asiento al criterio de que el texto de que se trata es el reformado.
Entiendo que adoptar un régimen cerrado para encarrilar la contienda electoral, un Código lo es en tanto sistema, implica hacerlo en las condiciones actuales de su vigencia.
La alusión a otras leyes modificatorias (algunas referidas a elecciones particulares y ajenas a la provincia) y la omisión de la citada en particular, sin razones que justifiquen el singular apartamiento, debe apreciarse como una omisión de buena fe, antes que como una inaceptable arbitrariedad. Una adhesión parcial sería decididamente caprichosa y rompería la homeostasis del sistema de orden que se consagra.
Bielsa, en su “Derecho Constitucional” nos enseña que “...la interpretación de la norma es obra del jurista; pero el concepto de jurista a este respecto no es el común o vulgar, el de “hombre de leyes”, versado en Códigos y en la historia del derecho; es algo más. La interpretación no es cuestión de terminología; aun cuando lo sea en su significación más valorada, que es la interpretación filológica; ni es el mero examen del pensar o el sentir del legislador. No es la letra sino el espíritu de la ley lo que el intérprete debe conocer; substancialmente la razón de ser de la norma legal que se invoca como ratio juris...” (ver el autor en la obra citada página 46, nota 32).
Insisto, la razón de ser del Decreto 630/10 es –a pesar de mis reparos instalar un orden, un orden completo tal cual es al tiempo de la adhesión, y esa decodificación es la que más se acerca a su recta inteligencia.
ASÍ VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Ferrari dijo:
1. El planteo formulado por el letrado apoderado del FPV. El ocurrente objeta la resolución TEP 19/11 y sus derivadas 20/11 y 21/11 en cuanto admitieron la oficialización de las listas del Partido Justicialista (Distrito Chubut) y Partido Proyección Vecinal del Chubut (PROVECH), afirmando que ellas no se adecuan a la legislación vigente, al duplicar idénticas candidaturas para los cargos de Gobernador y Vice Gobernador. Afirma que dichas resoluciones agravian los derechos constitucionales específicos que desarrolla en su pieza recursiva, y solicita a este Tribunal que se pronuncie con la mayor urgencia, revocando la oficialización de las listas del Partido Justicialista y del PROVECH en las categorías de Gobernador y Vice Gobernador, y de candidatos a intendentes en todos aquellos lugares donde se oficializaron idénticos candidatos. 2. Admisibilidad formal del recurso – gravedad institucional. Como fuera expresado en el Acuerdo Plenario N° 3930/11 del 15/02/2011, a no dudarlo, la materia que nos ocupa constituye un asunto de suma trascendencia institucional, por cuanto se refiere ni más ni menos que a la habilitación de los candidatos para las distintas categorías que se disputarán en las elecciones provinciales a realizarse el próximo 20 de marzo de 2011 en el Chubut, y la impugnación del recurrente está dirigida a objetar la oficialización de las listas presentadas por dos agrupaciones políticas, bajo el argumento de que con ello se ven afectados derechos y garantías constitucionales. Esta sumaria comprobación basta para habilitar el conocimiento de la cuestión por el pleno del Tribunal superando hipotéticas vallas formales, tal como lo dispuso oportunamente el mismo Cuerpo en Acuerdo Plenario N° 3848/09 para este género de cuestiones, y bajo la forma prevista en el Acuerdo Plenario N° 3613/07. Bajo este mismo criterio rector, se ha sostenido asimismo que “Se configura una grave ofensa del orden constitucional local y de los principios que el art. 5° de la Constitución Nacional impone a las provincias resguardar, si el tribunal omite examinar la cuestión sustancial sometida a su conocimiento, vinculada al cumplimiento de las normas constitucionales que regulan la aplicación del sistema representativo republicano en el ámbito provincial referentes a la designación de gobernador y vicegobernador, limitándose a invocar normas de rito, ajenas a los temas de derecho público sujetos a su decisión” (voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor en autos: “Electores y apoderados de los partidos Justicialista, UCR. y Democracia Cristiana s/ nulidad de elección de Gobernador y Vicegobernador” 26/12/1991 CSJN, “Fallos”, 314:1915). 3. El régimen electoral aplicable. Mediante el Decreto Provincial N° 630/10 art. 3° el Señor Gobernador dispuso que la elección de las autoridades provinciales se realizará con sujeción al Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945. Hizo allí alusión además a sus normas modificatorias 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 25.658 y 25.983, y a la Ley Provincial V N° 70 (Antes ley 4.086). A raíz de ello, en las respectivas piezas presentadas por los representantes del PJ Distrito Chubut y del PROVECH se cuestiona la aplicabilidad al caso del art. 60 del CEN (texto según Ley 26.571). Aducen al respecto, en síntesis, que el Decreto N° 630/10, avalado por decisión del Superior Tribunal Provincial, no menciona, ni en sus considerandos ni en su parte resolutiva, que sea de aplicación la ley 26.571, modificatoria del Código Electoral Nacional. Opino que la falta de mención respecto de dicha ley en el texto del Decreto ya citado sea por error, inadvertencia o cualquier otra causa hipotética de ningún modo implica concluir que la misma no deba ser aplicada a la convocatoria comicial en ciernes. Adviértase que el art. 106 de la Ley 26.571 la declara de orden público; en tales condiciones, mal podría aplicarse un cuerpo sistemático, destinado a regular el régimen electoral, de manera fragmentaria, omitiendo o ignorando la totalidad de las disposiciones vigentes que hoy lo integran, o bien supliéndolas o reemplazándolas por aquellas otras que ya han sido modificadas o derogadas. No puede aquí perderse de vista que de acuerdo con los principios generales, todo acto que viole o altere el contenido de la ley imperativa resultará inválido, y en consecuencia, es pasible de nulidad (ver, entre otros, De la Fuente, H.H., “Orden Público” p. 132 y ss. – Astrea, Bs. As., 2003). Distinto hubiera sido el caso si, en cambio, en lugar de adherir al código nacional vigente, la Provincia tuviera su propio régimen electoral sancionado a través de la legislatura local, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 14, 135, 256 y conc. de la Carta magna Provincial, en cuyo marco sí podrían dictarse normas propias y específicas, siempre bajo los lineamientos constitucionales (arts. 5 y 123, C.N.). En suma, la remisión al Código Nacional Electoral implica la aplicación de su texto vigente en forma integral, a falta de legislación local propia. En esa misma inteligencia, puede observarse que el Tribunal Electoral Provincial no dudó en considerar aplicable esta modificación legislativa al abordar el cuestionamiento formulado por el apoderado del FPV, Dr. Meza Evans, lo cual se desprende de modo inequívoco de las consideraciones vertidas en los respectivos votos mayoritario y minoritario emitidos en la resolución N° 19/2011 oportunamente anulada, refiriéndose los miembros del tribunal en todos los casos a la interpretación sobre los alcances del art. 60 CNE. En tales condiciones, a mi juicio no cabe duda alguna acerca de que dicha modificación al art. 60 integra el texto actual del Código Nacional Electoral al que la Provincia del Chubut adhiriera a través del decreto de convocatoria a elecciones, por lo que mi voto a este interrogante lo es en el sentido ya expresado.
ASÍ LO VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Lucero dijo: La reseña de las cuestiones planteadas, ha sido realizada en mayor o menor medida con suficiencia y claridad por los magistrados que me preceden en la votación, como así también han sido despejadas ya por el Acuerdo plenario Nº 3930/11, todas las cuestiones previas que fueran formuladas por el partido “Proyección Vecinal del Chubut” como por el partido Justicialista –distrito Chubut, por lo que ingresaré derechamente al tratamiento de las cuestiones a resolver las que refieren, en lo sustancial a decidir, en: determinar cuál es el régimen electoral aplicable; y, a partir de tal definición, cómo debe interpretarse la coexistencia de listas idénticas de candidatos para la categoría Gobernador y Vicegobernador en distintas agrupaciones políticas. Aplicación del Código Electoral Nacional según modificaciones indicadas específicamente por el Dcto. 630/2010; o, la aplicación del actualmente vigente –según modificaciones introducidas –entre otras por la Ley 26.571: El posicionamiento esgrimido sobre el tópico, tanto por el partido “Proyección Vecinal del Chubut” como por el partido Justicialista –distrito Chubut, es que la provincia no adhirió a la reforma al Código Electoral por Ley 26.571, merced a que no la menciona en la enumeración de las normas modificatorias del Código Electoral al que se sujeta para la convocatoria a elecciones realizada mediante el citado decreto630/10. Tal falta de adhesión a la cual se alude torna en extremo trascendente para la resolución del presente caso, desde que discernir sobre ella implicará montarse en la interpretación del texto del art. 60º del Código Electoral vigente para, a su vez, desentrañar la validez o invalidez de lo que ha sido dado en llamar “listas colectoras”, aspecto sobre el cual centra el núcleo de la impugnación planteada, lo que será materia del tratamiento que “infra” pasare a realizar según sea el modo en que se resuelva sobre este tópico, cual es, insisto, definir el marco normativo de aplicación en el proceso comicial en curso. Efectivamente, de la simple lectura del art. 3º del decreto Nº 630/10, resulta fácil corroborar que la elección de las autoridades provinciales que se convoca se sujetó a las normas del “...Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t. o. Decreto Nº 2135/83) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 25.658 y 25.983, en cuanto no se opongan a la Constitución Provincial y a las leyes provinciales.”(sic).' Esto es, ciertamente se omitió consignar la mentada Ley 26.571 en la enumeración de las normas modificatorias del Código Electoral que regirá la elección de las autoridades provinciales. Pero, añadiré que no solo se omitió en dicha enunciación a la última reforma producida al Código Electoral mediante la mencionada ley, sino que también se omitió consignar otras normas modificatorias del referido Código Electoral, tal como acontece con las leyes 24.904, 25.610, 25.215 y25.858. Y estas normas modificatorias del Código Electoral Nacional no son de menor importancia sino que, por el contrario, resultan cuanto menos de ineludible observación y aplicación a las situaciones que se contemplan en ellas. Así, por caso, la ley 24.904, además de derogar el inc. “c” del art. 3º del Código Electoral, sustituyó el art. 35º relacionado a la comunicación que deben realizar las autoridades civiles y militares de los electores inhabilitados a los jueces electorales. Asimismo, la ley 25.610 establece el carácter irrenunciable de las funciones que la ley atribuye a las autoridades de mesa como así también, dispone que tales funciones serán compensadas. Esta última norma tampoco podría interpretarse que, porque no fue mencionada en la enumeración del art. 3º del Dcto. 630/10, no deba aplicarse el capítulo IV bis del Titulo III del Código Electoral, cuando contempla nada más ni nada menos que aquellas normas relativas a la campaña electoral. O bien, que no sean de aplicación las modificaciones que introduce a los arts. 71 –prohibiciones; 72 –autoridades de mesa; 76 –obligaciones de las autoridades de mesa, etc. Respecto a la ley 25.858, cuya sanción, advierto, data del año 2003 entrando en vigencia en el año 2004, considero igualmente que no resulta factible considerar, siguiendo el ideario argumental expuesto por el “PROVECH” y el Partido Justicialista –distrito Chubut, que no regiría en el próximo comicio del 20 de marzo de 2011. Ello así, cuando contempla situaciones comiciales de suma importancia como lo son, por ejemplo: como se posibilitará ejercer el derecho de voto a aquellas personas discapacitadas que tuvieren imposibilidad de efectuar los movimientos necesarios para ello; o, la posibilidad de excusarse de votar de aquellos electores mayores de 70 años con la sola acreditación de su edad; o, posibilitar el voto de quienes se encuentren bajo prisión preventiva. Máxime cuando en las elecciones del año 2007 próximas pasadas, nadie objetó su plena aplicación y vigencia en la provincia, a pesar de que tampoco se encontraban, en el decreto de convocatoria respectivo, correctamente identificadas las distintas modificaciones al Código Electoral Nacional al que, en términos idénticos, se sujetara (vide: Dcto. Nº 457/07 –B .O. Años XLIX Nº 10242, de fecha 16/05/2007). Este somero relevamiento lo efectúo solo para poner en la palestra lo dificultoso que resulta imaginar siquiera cuál sería en definitiva el Código Electoral al cual se sujetaría el proceso electoral en tránsito y que culminará con el acto eleccionario del 20 de marzo próximo si, en la línea argumental esgrimida por el PROVECH y el Partido Justicialista –distrito Chubut, se considerase viable adoptar como norma electoral de aplicación a otra que no sea el Código Electoral vigente para el ámbito Nacional, con todas y cada una de sus modificatorias. Y de tal manera lo ha interpretado, sin ponérselo ni siquiera bajo cuestión o duda, el propio Tribunal Electoral de la provincia en las resoluciones impugnadas Nros. 19/1011; 20/2011; y, 21/2011 del T.E.P. por cuanto al resolver sobre la cuestión de fondo –validez o invalidez de la presentación de los mismos candidatos para la categoría gobernador y vicegobernador, en listas correspondientes a partidos distintos derechamente ingresa al análisis del art. 60º, según el texto legal vigente según Ley 26.571 expidiéndose mediante las citadas resoluciones impugnadas. Es que, de entenderse lo contrario se arribaría a una situación de incertidumbre sobre el régimen electoral aplicable de ribetes cuanto menos sorprendentes. Piénsese que, si por ventura se excluyeran por su falta de mención específica en el decreto 630/10, todas aquellas modificatorias legales al Código Electoral ya mencionadas, y se entendiese que no es el cuerpo normativo, en su actual texto vigente, el que rige el proceso electoral que se encuentra en trámite en la provincia del Chubut, el interrogante que surge de primera mano entonces sería ¿cuál es el Código Electoral que lo rige?. La respuesta francamente resulta, al menos para mi, de difícil sino de imposible respuesta certera, toda vez que correspondería emprender la ímproba tarea de “ordenar” un texto legal que contemple la supresión de las distintas modificatorias omitidas en la enunciación del decreto 630/10, que responden a distintas fechas, reencarnándose algunas de sus disposiciones al texto que regía con anterioridad a su respectiva reforma, sea al año 1997 –ley 24.904; otras, antes del 2002 –ley 25.610; o, del 2004 –ley 25.858 (dejando sin efecto con tal mecanismo, cuanto menos extraño, aquellas derogaciones parciales o sustituciones que se hubieran producido mediante dichas leyes modificatorias). Y, aún de ser posible que se obtuviera un cuerpo normativo ordenado siguiendo dicho mecanismo, lo cierto e indudable es que de tal manera podría ser catalogado como un Código Electoral particular y vigente con carácter exclusivo para la provincia del Chubut, resurgiendo de este modo todos aquellos cuestionamiento constitucionales que reflotan con motivo de haberse soslayado por vía de un decreto todas las imposiciones de la Carta Magna provincial en referencia a las leyes de naturaleza electoral, en tanto que exige que toda norma de tal naturaleza electoral deba ser sancionada por ley y con una mayoría agravada de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura (conf. art. 256 “in fine” de la Constitución provincial). En tal dirección, soy de la opinión, compartiendo las sabias reflexiones de Segundo V. Linares Quintana, que en materia de interpretación del derecho constitucional, no debe el juzgador encorsetarse en una posición de pureza metodológica que pretenda imponer al intérprete el empleo exclusivo y absoluto de un método determinado –como lo sería la interpretación literal en la especie, a la manera de fórmulas matemáticas o de las recetas medicinales. Por el contrario, debe contarse con plena libertad para escoger y utilizar, en la interpretación de las normas con las que debe resolver una determinada controversia, todos los procedimientos metodológicos que la técnica constitucional prevé. Entiende el prestigioso constitucionalista de mención, que el éxito fincará entonces, no en la interpretación rigurosa de tal o cual método, que sus respectivos sostenedores conceptúen como una verdadera panacea de la hermenéutica, sino en el logro del resultado que la interpretación se propone: desentrañar el verdadero y correcto sentido de la norma jurídica constitucional, que satisfaga más plenamente la finalidad última de nuestra ciencia: la protección y el amparo de las libertades humanas, así como los ideales de justicia, igualdad, armonía y bienestar general; en breves palabras, que haga posible el cumplimiento integral de sus fines esenciales por parte del individuo y del estado, objetivos básicos permanentes desde la sanción de la Ley fundamental que no se han visto alterados por el tiempo (aut. cit., en “Tratado de Interpretación Constitucional”, Ed. Abeledo Perrot, año 1998, págs. 224/225; véase también, Badeni, Gregorio, en “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, 2da. ed., año 2006, T. I, págs. 94 y sgtes., en particular el punto 49 de págs. 108/111). Y, allende de los posibles cuestionamientos constitucionales que pudieren efectuarse en relación al decreto Nº 630/10, el cual debe recordarse que si se quiere fue validado recientemente por este Superior Tribunal en su integración original (vide: “in re”: “Unión Cívica Radical s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad Decreto Nº 630/2010”, Expte. 22.013-U-2010”, S.R.O.E. Nº 3, S.T.J.Ch), estimo que debe primar la garantía contemplada por el art. 257 de la Constitución de la provincia que, como mandato dirigido al legislador, funge perfectamente como una pauta interpretativa en el supuesto bajo análisis. Dicha norma, en concordancia con lo establecido en el art. 41, 4to. apartado que indica que “...Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la vida política...”(sic), establece asertivamente como garantía a realizar por la norma reglamentaria a dictarse sobre la materia, que “La ley dispone los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral...”(sic). Como vengo diciendo, tal mandato constitucional hasta hoy incumplido merced a que el Poder Legislativo de la provincia no ha logrado dictar aún una ley electoral uniforme para toda la provincia respetando las bases que contempla el art. 256, se transforma en una pauta hermenéutica, que impone interpretar de manera realista, dinámica, equitativa y finalista al decreto 630/10 en el sentido que vengo propiciando, de manera tal que se garantice la transparencia del proceso eleccionario a través de proporcionar certezas sobre cuáles son las normas que lo rigen, sin lugar a hesitaciones, dudas ni cortapisas. Para lograr tal cometido no abrigo duda alguna, entonces, que el Código Electoral Nacional vigente –con todas sus modificatorias legales sin exclusión alguna es el que rige el presente proceso electoral.
ASÍ LO VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Royer dijo: Los colegas que me preceden en el orden de exposición llevaron a cabo un adecuado relato sobre los antecedentes de la causa, sus constancias y los planteos de cada una de las partes. De manera que omitiré toda referencia al respecto, y me limitaré a exponer las razones por las cuales mi postura en autos no concuerda con la asumida por los Ministros prevotantes. El tema que traen a consideración del pleno, y como ya lo dijera hace más de una década, siguiendo el pensamiento de Alberto Montbrun que, en el marco referencial de lo público y lo privado y en el contexto de la instancia mediadora de los partidos políticos, encontramos en el proceso de nominación de candidatos, uno de los primeros y fundamentales factores de legitimación del futuro representante, y como tal, un pre requisito ineludible de acceso a la representatividad, entendida ésta como concepto que implica un “quantum” en la legitimidad de la representación. Este problema de la representatividad política, está íntimamente vinculado a dos procesos específicos, que atienden a dos momentos institucionales bien diferenciados: por cierto, el proceso de selección de los gobernantes, pero en un momento anterior y no menos trascendente, la etapa en que los partidos políticos seleccionan y nominan a sus candidatos a los distintos cargos que serán sometidos a la consideración popular, única instancia soberana que decide libremente al momento de emitir su voto, sobre dichos candidatos (de mi voto en S.D. N° 17 S.R.E del 6 de julio de 2000). Todo el análisis jurídico que necesariamente corresponde hacer en esta causa, debe –según mi criterio– realizarse al abrigo de la Autonomía y Pluralidad participativa.
El titular del Poder Ejecutivo Provincial, con fecha 17 de mayo de 2010, mediante el Decreto 630/10 convocó –para el próximo 20 de marzo– a comicios en todo el territorio chubutense para la elección de Gobernador y Vicegobernador, 27 Diputados Provinciales titulares y 27 suplentes, un miembro titular y un suplente representante popular ante el Concejo de la Magistratura por las Circunscripciones Judiciales de Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Sarmiento (artículo 1° del norma citada). En el mismo acto, el Gobernador estableció que la elección de autoridades provinciales se realizará con sujeción al Código Nacional Electoral, Ley 19.945 (t.o. Decreto N° 2135/83) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 25.658 y 25.983, en cuanto no se oponga a la Constitución Provincial y las leyes provinciales. Fue su voluntad, prescindir de los postulados e institutos que la Ley 26.571 introdujo en el Código Nacional Electoral y descartar su aplicación durante los comicios del mes próximo. Tergiversar su decisión sería alterar las condiciones fijadas para la elección de representantes en el gobierno local, y desnaturalizar el acto de convocatoria. Por otra parte, este Superior Tribunal de Justicia ya tuvo oportunidad de expedirse con respecto al Decreto N° 630/10 y lo hizo mediante la sentencia N° 03 S.R.O.E. del 14 de septiembre del 2010, causa “UNION CIVICA RADICAL s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad Decreto N° 630/2010” (Expte. N° 22.013U¬2.010), en la que señaló que tal como se encuentra redactada, no contraría nuestra máxima ley federal ni tampoco la Carta Magna Provincial. Respetar dicha norma implica aplicarla e interpretarla siguiendo la voluntad de quien la emitió, sin forzar su decisión. Si el Jefe del Gobierno Provincial al delinear las elecciones de marzo, no adhirió a la Provincia a la Ley N° 26.571 es imposible en esta instancia arribar a una solución que indique lo contrario sin violentar los principios de autonomía y pluralidad que deben guiar todo el proceso de selección. En oportunidad de expedirme en autos “V. M. s/ presentación” (Expte. N° 17.259 – V – 1999. Sentencia 17 S.R.E. del año 2000 del 6 de julio del 2000) recordé que la Constitución de todos los chubutenses en su artículo 41 determina que “...corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social”. No puedo concluir de expresarme en esta acción sin antes reiterar, por enésima vez, la necesidad de contar en la Provincia con un cuerpo legal que permita llevar a delante cualquier acto eleccionario sin ningún tipo de sobresaltos. 53 años de vida institucional tiene nuestra provincia, 16 con la nueva constitución sancionada en el año 1994, 10 Legislaturas fueron constituidas democráticamente, 270 fueron los diputados elegidos constitucionalmente y aún no se ha legislado en materia electoral. Como ya lo adelantara en la sentencia N° 03 S.R.O.E. del 14 de Septiembre de 2010, coincidí con los argumentos vertidos por mi colega el Señor Ministro Doctor Daniel Alejandro Rebagliati Russell quien expresó “......no es cometido (de la Corte Provincial) crear normas legislativas ni ejercer el poder político o discrecional e incluso creativo para satisfacer los intereses sociales; ...considero desde el rol institucional que debe cumplir este Superior Tribunal de Justicia, que es de vital importancia que nuestra Provincia cuente con una ley electoral...” (lo subrayado me pertenece). Asimismo, agregó el Señor Ministro que vengo citando y al cual adherí “...el vacío legal no puede impedir las facultades de convocatoria que le asiste al Poder Ejecutivo a los fines de posibilitar la renovación de autoridades. Su incumplimiento significaría una violación al art. 1° de la Constitución Provincial... para el cumplimiento de este interés superior torna razonable la aplicación de un instrumento legislativo supletorio, que no tendrá mas alcance que el cumplimiento de dicho acto eleccionario y nunca como adopción de una legislación para el futuro, pues esto sí estaría vedado al poder convocante”. Así también se ha dicho que “...el órgano ejecutivo de esta Provincia ha dictado un Decreto que convoca a elecciones de cargos provinciales haciendo de la Constitución Provincial –ante la ausencia legislativa– una interpretación flexible pero armónica y respetuosa con los principios o bases que ella estatuye en materia electoral, que a mi juicio tiene plena operatividad” (Del voto del Señor Ministro Dr. Rebagliati Russell SD 3/2010 SROE). Debo de decir que el partido o alianza hoy recurrente, tomó conocimiento de la sanción del régimen electoral vigente para las elecciones del próximo 20 de marzo –que hoy cuestiona– cuando el mismo fue publicado, y no solo no cuestionó su aplicación sino que se sometió a el, atento que hasta casi vencidos los plazos estaban dispuestos a someterse a elecciones internas. Interpretar lo contrario es, según mi criterio, poner en desventaja a quienes no debatieron el referido Decreto en la inteligencia de que había sido aceptado por las partes conforme su literal redacción. En ese contexto y lo mandado en la cláusula segunda de las Disposiciones Finales de nuestra Carta Magna provincial, estimo de aplicación literal el Decreto 630/2010, puesto que no es prudente pensar que se ha legislado con “olvido” de citas legislativas.
ASÍ LO VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Vergara dijo:
1. La claridad y suficiencia del relato de los antecedentes de la presente causa que desarrollara el señor Ministro Dr. Pfleger exime de realizar repeticiones innecesarias por lo que a dicha reseña me remito por razones de brevedad procesal a fin de abordar de modo directo las cuestiones sometidas a decisión. 2. Al respecto, cabe destacar que el S.T.J. en los autos caratulados “UNION CIVICA RADICAL s/Acción Declarativa de inconstitucionalidad – Decreto Nº 630/2010” (Expte. Nº 22.013U2.010), con fecha 14 de septiembre de 2010 dictó la sentencia registrada bajo el Nº 03 S.R.O.E. rechazando la demanda declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Cívica Radical, Distrito Chubut, contra la Provincia del Chubut, por lo que de ese modo y en el marco de la competencia establecida por el art. 179 inciso 1º, apartado 1.1., de la Constitución Provincial, el Superior Tribunal de Justicia otorgó validez constitucional al Decreto Provincial Nº 630/10 dictado el 17 de mayo de 2010 (B.O. Nº 10.989 del 26/05/2010). Y el referido decreto al convocar a comicios dispuso: “Artículo 3º. La elección de las autoridades provinciales se realizará con sujeción al Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135/83) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 25.658 y 25.983, en cuanto no se oponga a la Constitución Provincial y a las leyes provinciales.” En ese marco, al otorgarse validez constitucional al Decreto Provincial Nº 630/10 ello importa validar también la adhesión efectuada por el Sr. Gobernador de esta Provincia al Código Electoral Nacional con los límites impuestos en el ya mencionado art. 3º. Y digo esto ante el vacío legislativo existente en el ámbito provincial en materia de ley electoral a pesar de la manda constitucional impuesta por el art. 256, lo que obliga indefectiblemente a realizar una interpretación alternativa en razón de los intereses en juego en cuanto a las facultades que le asiste al Poder Ejecutivo Provincial en materia electoral mientras dure ese vacío normativo. Por eso, a los fines de interpretar la adhesión efectuada por el art. 3º del citado decreto considero adecuado transcribir algunos conceptos expresados por el Sr. Ministro Dr. Rebagliati Russell en la ya referida sentencia registrada bajo el Nº 03 S.R.O.E. al poner de relieve que “... nuestro Poder Legislativo no ha dado cumplimiento a la manda constitucional que contiene el Art. 256, cual es, el dictado de una ley electoral uniforme para toda la Provincia. ... Empero el vacío legal no puede impedir las facultades de convocatoria que le asiste al Poder Ejecutivo a los fines de posibilitar la renovación de autoridades. Su incumplimiento significaría una violación al Art. 1 de la Constitución Provincial e implicaría una causal de intervención federal prevista en el Art. 6 del ordenamiento nacional por no haber garantizado la forma republicana de gobierno. Para el cumplimiento de este interés superior torna razonable la aplicación de un instrumento legislativo supletorio, que no tendrá más alcance que el cumplimiento de dicho acto eleccionario y nunca como adopción de una legislación para el futuro, pues esto sí le estaría vedado al poder convocante. ... El órgano ejecutivo de esta provincia ha dictado un decreto que convoca a elecciones de cargos provinciales haciendo de la Constitución Provincial ante la ausencia legislativa una interpretación flexible pero armónica y respetuosa con los principios o bases que ella estatuye en materia electoral, que a mi juicio tienen plena operatividad. Las bases enunciadas en el Art. 256 de la Const. Provincial son los pilares inmodificables en los que sustenta la provincia su régimen electoral y a las que deberá ajustar la legislación que en un futuro se dictare. Por lo tanto, se deben aplicar y respetar en el marco de las propias limitaciones que cada uno de ellos impone, siempre en aras de un interés superior como lo es el bien común”. En tales condiciones, la ausencia de una ley electoral uniforme para toda la Provincia del Chubut, y las bases impuestas por el art. 256 de la Constitución Provincial en orden a los poderes no delegados (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional) obliga a efectuar una interpretación restrictiva en cuanto a la aplicación de normas en materia electoral dictadas en el orden nacional. Es que, las provincias conservan todo el poder no delegado. Y en ese marco, se dan sus propias instituciones locales y eligen sus autoridades conforme a las reglas que dicten, de conformidad a lo previsto por los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional.
Por eso, entre las atribuciones de organización de las provincias se cuenta la de elegir sus propias autoridades y dictar su derecho interno, atribución otorgada expresamente por el art. 122. La autocefalía provincial consiste en que cada provincia se da sus propias autoridades, de acuerdo con sus propias reglas (conf. Quiroga Lavie, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, 3ra. ed., Zavalía Editor, 2000, págs. 753 y 756). Tal como lo sostuvo el voto en concurrencia del ministro Fayt en el caso “Partido Justicialista c/Provincia de Santa Fe”, la “autonomía institucional significa que en la elección de gobernadores, legisladores y funcionarios, cada provincia posee una potestad que no depende ni puede ser igualada por ningún otro poder. Esta potestad de darse sus constituciones y sus autoridades dentro de una esfera propia y exclusiva, reconocida y garantizada por la Constitución Nacional, les asegura su existencia como unidades políticas con los atributos de la autoridad pública, que ejercitan por medio de órganos elegidos por ellos sin intervención del poder central (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada”, 3ra. ed., La Ley, 2006, pág. 1016). Desde esta perspectiva, es de toda evidencia que el art. 3º del Decreto Nº 630/10 al disponer que la elección de las autoridades provinciales se realizará con sujeción al Código Electoral Nacional no estableció una sujeción irrestricta al mismo sino que refirió puntualmente a ese marco normativo conforme al t.o. por Decreto Nº 2135/83 y con las modificaciones introducidas por determinadas leyes sin incluir, entre otras, a la ley 26.571, por lo que esa falta de adhesión impide su aplicación en el ámbito de la Provincia del Chubut. Agrego que si bien la ley 26.571 es de orden público (art. 106), ello no significa que pueda aplicarse la misma obviando la necesaria adhesión que se requiere en el ámbito provincial. En ese mismo direccionamiento, la falta de inclusión en el listado de leyes modificatorias de la ley 26.571, entre otras, no puede quedar suplida por medio de una interpretación integradora de la normativa vigente pues precisamente la falta de expresa adhesión impide hacer jugar tal adhesión de modo tácito invocando un supuesto error u omisión. Por tales razones, considero que el Código Electoral Nacional que rige en el ámbito provincial para los comicios convocados para el 20 de marzo del corriente año lo es con las limitaciones impuestas por el artículo 3° del Decreto Provincial N° 630/10, o sea sólo con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 25.658 y 25.983, lo que
ASÍ VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Pasutti dijo: Que por la explicación y fundamentos que daré al analizar la segunda cuestión, adelanto que resultan aplicables al caso la Constitución Provincial, el decreto N° 639/10 con la aplicación del Código Electoral Nacional con todas sus modificatorias.
ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Pfleger dijo:
I. El segundo interrogante: la solución del caso.
Advertí, al empezar, que la obligación de responder a la cuestión primigenia obedecía a las causas expuestas, pero que no me impedirían arribar a una solución por meandros que soslayen la norma puesta en juego.
De otro lado, hay ciertas reglas en la materia (“Las reglas de Brandeis” elaborada por la Jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica) que guían a los jueces para lograr soluciones aceptables sin recurrir a la última razón (la inconstitucionalidad) cuando la solución igual encuentra cauces en otras vías (en este caso la propia constitución).
Es que, por las razones que desarrollaré en los párrafos que vienen demostraré que la Constitución Provincial veda la posibilidad de que dos partidos políticos concurran a las urnas conduciendo iguales candidaturas en iguales categorías.
I. a. Aproximaciones.
El problema que convoca posee, a mi parecer, aristas que merecen especial atención y obligan a establecer, como punto de inicio, los aspectos atinentes a la naturaleza y dimensión de la materia del caso y la perspectiva desde que cabe abordarlo.
Es que, en primer término, resulta imprescindible decir que la controversia es eminentemente electoral, rama del derecho público que por la índole de las cuestiones que aborda (los mecanismos de organización del poder) es permeada por la Constitución, ley de organización Estatal.
En la otra mano se entrecruza el derecho procesal constitucional que, como subsistema del derecho procesal, puede ser definido como un “...conjunto de sistemas interrelacionados destinados a la solución de conflictos jurídicos que surgen del orden constitucional de un Estado y a la protección de los derechos y garantías fundamentales (podría agregarse para algunos “la organización de la magistratura constitucional). O más sintéticamente, como el conjunto de sistemas (o subsistemas) destinados a la solución de conflictos en donde se plantea la supremacía constitucional, ya que ésta incluye la protección de derechos y garantías constitucionales...” (Enrique Falcyn y otros en “Tratado de Derecho Constitucional” T I, página 31, Rubinzal Culzoni Editores 2010).
Expongo de esa manera porque estas variables explican claramente la posición del Juez ante el litigio: una contienda respecto de las decisiones del Tribunal Electoral Provincial en torno al asunto que ha traído uno de los partidos que pretende participar en la justa electoral de Marzo próximo.
Desde el derecho electoral sustancial y adjetivo traigo, de un lado, la importancia del acto de oficialización de candidatos dentro del camino que se recorre en el Estado democrático de derecho para conformar a las autoridades de gobierno (organización constitucional del poder) pues, como se ha sostenido “...La instancia de oficialización judicial de candidatos reviste especial trascendencia dentro del proceso electoral, pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector, confiriéndole certeza a él como a los otros candidatos...” (Ver “La ciencia del derecho procesal constitucional” Ferrer Mc Gregor Zaldivar Lelo de Larrea Coordinadores T. I. Rubinzal Culzoni Editores, página 4, 2009, artículo de Alberto Dalla Via).
Mirando a la Carta Fundamental expongo que el proceso electoral, por su índole material ejecuta el cumplimiento de los valores superiores de la Constitución.
De allí la vinculación estrecha, diría simbiótica, entre los conceptos democracia (forma de gobierno) y sufragio (acto de selección de las autoridades), pilares de la arquitectura del Estado democrático, republicano y social (art. 1 ° de la C.P).
El sufragio, la elección, es el mecanismo operativo que permite la realización del principio democrático cuando se ha optado, como es nuestro caso, por esa forma bajo su aspecto representativo, empero las excepcionales formas semidirectas de participación ciudadana.
Se trata de una cualidad imprescindible del sistema pues sin él la arquitectura del poder perdería sustento.
Autores como Joseph Schumpeter, por ejemplo, reconocen la existencia de la democracia cuando existen asegurados los mecanismos de selección de líderes para llenar los cuadros electivos.
En su “Capitalismo, Socialismo y Democracia” el autor hace memoria de la teoría clásica que identifica a democracia como “...el sistema institucional de gestación de las decisiones políticas que realiza el bien común, dejando al pueblo decidir por sí mismo las cuestiones en litigio mediante la elección de los individuos que han de congregarse para llevar a cabo su voluntad...” esbozando una noción diferente que – invirtiendo los términos importa sintetizar un concepto de democracia asociado a la idea de “...sistema institucional, para llegar a las decisiones políticas, en el que los individuos adquieren el poder de decidir por medio de una lucha de competencia por el voto del pueblo...”.
Como se ve, las ideas de democracia y sufragio se hallan fuertemente enlazadas en una suerte de interdependencia en el que la existencia de una insufla aire vital para la otra.
Por consecuencia develar si el régimen electoral provincial consiente o tolera la existencia de “listas espejo” o “listas colectoras” es tema de ver a través de la Constitución.
Ellas, para mí, son prácticas políticas perniciosas para la vida cívica argentina que debe ser tallada por el axioma “respetar al ciudadano”, derivación lógica del principio enunciado por Sarmiento, soñador del ciudadano educado para la práctica política.
Por ello, la clave de bóveda para dar solución al asunto, reitero, es la Constitución Provincial, que contiene en su texto un régimen electoral incompleto pero que, a lo largo de su articulado, está pleno de normas, principios y valores de organización política que sirven de oriente a una decisión sobre el tema.
En la Argentina anómica denunciada por Carlos Nino en “Un país al margen de la ley” en la que la Constitución resulta irrelevante para los procesos de toma de decisiones públicas (ver sus “Fundamentos de Derecho Constitucional”, al respecto) aquella es el puerto seguro al que, siempre, conviene anclar los razonamientos o al menos derivar el análisis de cuestiones de esta índole.
I.b. Breve semblanza de la Constitución Provincial sobre lo que se acaba de señalar.
En sintonía con la mayoría de las Constituciones latinoamericanas, la Constitución de la Provincia del Chubut contiene normas atinentes al régimen electoral a partir del art. 256 del Cuerpo.
Preside esta legislación la sección Primera del Título IV que se rotula “Participación de la ciudadanía”, título que, como es obvio, no resulta neutral en tanto que significa o mejor decir denota la función de garantías que el conjunto de comportamientos e instituciones generados cumple para asegurar la participación auténtica del titular de la soberanía: el pueblo considerado aquí en su dimensión política, en tanto titular de los derechos de aquella naturaleza.
La Constitución, empero, define el régimen en términos básicos pues delega en la ley electoral la particular articulación de aquél, brindando el marco de su realización que prevé o augura más detallada.
Dispone, en ese sentido, y para reforzar la vigencia del Estado Social de Derecho bajo la forma democrática que configura (art. 1°), que “...la sanción y modificación de las leyes de naturaleza electoral requieren del voto de las tres cuartas partes del total de los miembros de la legislatura....”, en continuidad con el criterio del constituyente de deferir a mayorías agravadas la decisión de temas institucionales relevantes.
De allí la hesitación intelectual vertida en párrafos anteriores, en punto a la validez del decreto del Poder Ejecutivo Provincial se ha mencionado.
No es casual que esas mayorías legislativas sean requeridas, por ejemplo, para declarar la necesidad de la reforma constitucional (dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, art. 266), para realizar enmiendas al texto, bajo las condiciones especiales ulteriores que ella misma estatuye (dos tercios del total de sus miembros, art. 271), para sancionar la ley de revocatoria de mandatos (dos tercios del total de los miembros de la legislatura, art. 264), para reglamentar la consulta popular (dos tercios del total de sus miembros, art. 262), para allanar los fueros de ciertas autoridades constituidas (dos tercios de sus miembros, art. 251), para la intervención de los municipios ( dos tercios de la totalidad de sus miembros, art. 243), para establecer la co participación tributaria de los municipios (art. 239), para propiciar acusación y discernir la suspensión y la sentencia de aquellos sometidos a juicio político por la Legislatura (arts. 202, 203 y 206 dos tercios de los miembros de cada Sala), para la fijación de la totalidad de los miembros del Superior Tribunal de Justicia (dos tercios del total de los miembros que componen la Legislatura, art. 162) para lograr el acuerdo para la designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General de la Provincia (dos tercios de la totalidad de sus miembros, art. 166), para el rechazo del acuerdo a los Magistrados propuestos por el Consejo de la Magistratura ( igual número, art. 166), para la modificación de las leyes que modifican el número de Ministerios ( dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, art. 157), para la elección de Gobernador en caso de acefalía por un plazo menor de dos años y más de tres meses (mayoría de absoluta de votos en la primera votación, art. 151), para insistir en la sanción de una ley vetada por el Poder Ejecutivo (dos tercios de los presentes, art 142), para la sanción de un proyecto de ley sobre tablas ( dos tercios de votos de los presentes, art. 136) para facultar al Ejecutivo a contraer empréstitos o captar fondos públicos ( la mitad mas uno de sus miembros. art. 135 inc. 15).
La mayoría agravada demandada en cuestiones de índole electoral es tan severa que sólo se apareja con aquella establecida por la Carta Constitucional para autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines de utilidad pública (tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo), sólo superada por la reclamación de unanimidad cuando la cesión importe desmembramiento (art. 135 inc. 12).
De allí que el ejercicio de la soberanía y la integridad territorial son valores supremos para el orden constitucional, y es causa de la reseña, pues refieren a dos elementos esenciales para la conformación del Estado: la base subjetiva que le da vida, se somete a su imperio y articula el ejercicio del poder cuando reúne la calidad de ciudadano, y la base física adonde se asienta la sociedad civil que lo conforma.
Podría pensarse que lo hasta aquí dicho refiere en lo que al punto concierne a la composición del órgano legislativo. Pero no es así.
Lo explicaré más adelante, pues una digresión me permitiré de continuo.
La exigencia de una mayoría agravada “extensa” se inscribe en el marco de un diseño constitucional del poder específico que los fundadores y los constituyentes derivados han adoptado: el de la democracia deliberativa.
Es el diálogo democrático el que se impone en este ordenamiento republicano para considerar las cuestiones de alto impacto sobre la comunidad.
El concepto de democracia en nuestro ordenamiento no se encuentra atado, con exclusividad, a lo numérico. Es más, la legitimidad democrática de ejercicio se mantiene con la atención escrupulosa a las reglas de la mayoría que importan, sintéticamente expresado, consideración y respeto por las minorías. Y el brete constitucional modera la tendencia natural de lo numérico a imponerse, para facilitar los consensos en un marco de discusión reflexiva entre iguales.
Esta es la situación que la constitución provincial reclama, en particular en materia electoral.
Basta leer con atención las ponencias de algunos señores Convencionales durante la Constituyente de 1994 para obtener un argumento de autoridad poderoso y validar el punto de vista expuesto. Resulta manifiesto que, para aquellos, la mayoría agravada imperativa para la sanción o modificación de la ley electoral constituía “...una barrera infranqueable para volver a implantar en la Provincia un sistema electoral que viole la voluntad popular, y que sirva únicamente al partido que en ese momento cuente con mayoría legislativa, o a alianzas políticas electorales circunstanciales...”. Y que se había “... creído conveniente agregar un párrafo final al actual artículo 247 de la Constitución, manifestando que la sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral requerirá del voto favorable de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura. Ello es así dado que creemos que los representantes del pueblo deben estar contestes en el momento de sancionar la ley correspondiente, en el imprescindible consenso con que deben ser sancionadas las leyes en materia electoral...” (ver diario de sesiones del día).
Los reformadores reivindicaron los sabios preceptos del constituyente originario, cuya arquitectura mantuvieron intacta ampliando las herramientas de ejercicio auténtico de los derechos políticos.
Y aquí a lo nuestro. Es consustancial a la idea de diálogo democrático aquél que efectúan los representantes del pueblo, y que ha de ser consecuencia de un proceso electoral sano en el que el elector pueda decidir a quién conferir el mandato fiduciario para dialogar en su nombre y para realizar la obra gubernativa en democracia; obra cuya textura se teje en la relación –a veces polémica entre los medios y los fines.
Desde un plano teórico actual el análisis que he efectuado valora el ideal regulativo que Roberto Gargarella expone en su artículo llamado: “Un papel renovado para la Corte Suprema. Democracia e interpretación Judicial de la Constitución” incluido en “Teoría y Crítica del Derecho Constitucional” (Ed. Abeledo Perrot, 2008, T I página 166 /167) en el que expone el ideal regulativo a partir de cual se justificaría cierto ejercicio el control judicial de constitucionalidad y la interpretación constitucional misma.
Luego de señalar, sucintamente, la teoría democrática que constituye su punto de partida, el autor citado indica que el “...ideal regulativo en cuestión consiste en una situación en donde todos los potencialmente afectados por una cierta decisión participan de una discusión sobre los contenidos que va a tener la misma, y lo hacen desde una posición de relativa igualdad. Los elementos de este ideal son tres, y conviene distinguirlos: uno es el de la inclusión, ya que aspira a que el proceso de toma de decisiones no deje a nadie de los potencialmente afectados fuera del mismo; el segundo es el de la deliberación, ya que se asume que la discusión es un medio imprescindible para que los distintos participantes se escuchen y corrijan mutuamente; y el tercero es el de la igualdad, ya que se entiende que, en presencia de fuertes desigualdades sociales, todo el proceso de discusión colectiva pierde sentido...”.
De esta aproximación puede explicarse, a la par, la estructura del cartabón que se utilizará para realizar el control que se propone en la demanda.
I. c. El nudo de la cuestión.
Esbozada la ingeniería constitucional del poder, nos acercaremos al meollo de cuanto se ha traído a decisión.
La Provincia carece de una Ley Electoral. Las sucesivas legislaturas han omitido considerar la sanción de una norma de esta naturaleza y desconozco, sinceramente, si en la historia institucional del Chubut han existido proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo en igual sentido.
La carencia de ella, sin perjuicio de los lineamientos constitucionales sobre el régimen ya señalado, ha dado lugar a prácticas institucionales de las que se han derivado el problema presente.
Pero reconozco aquí que “la” pregunta parece haber quedado sin respuesta en el devenir discursivo que he desarrollado.
¿Por qué el sistema constitucional no tolera que dos partidos políticos conduzcan a iguales candidatos al oficio ejecutivo en una elección provincial?
Satisfaré esa demanda.
Por un lado –y prosigo machacando la Carta Fundamental avienta hegemonías o mecanismos que la pretendan. Eso está desplegado en todo el texto constitucional y no hay lugar a equívocos.
De allí la necesidad de un concurso electoral “sano” y del respeto por el ciudadano consciente.
La norma de organización quiere (imperativo) que la justa se desarrolle sin posibilidad alguna de confusión electoral. Un elector desconcertado es un elector minusválido en su ejercicio trascendental.
¿Qué es un espejo por definición?. Pues un espejo es la repetición de una imagen que, de acuerdo a la naturaleza de aquél puede distorsionarla imagen que en él se proyecta.
Ese es el primer obstáculo, la incolumidad del elector, que ha de optar sin posibilidad de confusión alguna. El ciudadano libre, racional, con profunda vocación y responsabilidad cívica merece una oferta clara que le autorice a la decisión que más le agrade, simpatice o convenza.
El segundo obstáculo, que no es menor, es el rol que cumplen los partidos políticos en la realidad político institucional.
El rol de éstos en el plan constitucional nacional que condiciona el provincial en virtud del principio de supremacía (arts. 31, 38 de la C.N. y 261 de la C.P) es el de constituirse en órganos fundamentales del sistema democrático y de erguirse, nada menos, que en vehículos exclusivos en la competencia para la postulación de cargos públicos electivos (art. 5 Ley XII n°2 de la Provincia, ídem la Ley Nacional 23.298).
Pero esa facultad la ejercen condicionadamente, pues es requisito constitucional para su existencia la elaboración de una plataforma electoral que no es sino el plan gubernativo que presentaran al escrutinio colectivo, lo que se reitera en la norma reglamentaria (art. 12 de la Ley Provincial citada, que menciona el imperativo de exponer sus bases de acción política).
Pero no me detendré en estos aspectos. Solo indicaré que ellos y exclusivamente ellos convidan al elector a optar.
Y es tan así que no existe la posibilidad de candidaturas independientes, que no han de confundirse con las extrapartidarias cuya operabilidad merece procedimientos partidarios internos especiales (art. 5 de la Ley XII N° 2 de la Provincia del Chubut).
De modo entonces que la elección de un ciudadano directamente por el pueblo a pluralidad de sufragios para ocupar el Mandato Ejecutivo y al mismo tiempo del Vice Gobernador, presidente natural de la Legislatura (art. 146 y ccss de la Constitución Provincial) lo es a partir de su montaje en un partido político. Uno. No dos o varios.
De otra manera todo el andamiaje de garantías electorales que prescribe la Constitución Provincial (art. 257) y la propia ley de Partidos Políticos local se vería afectado, pues el elector quedaría perplejo ante ofertas electorales iguales desde distintas posiciones políticas, que no son las que, por ejemplo, considera especialmente: la alianza o la confederación (arts. 17, 18 y 19 de la Ley XII N° 2 de la Provincia).
Esta norma hace hincapié en las bases de acción política y la plataforma electoral común para esos supuesto, como elemento de validación de ese modo de concursar en conjunto, pero no reconoce los “acuerdos programáticos” que son, en todo caso, el embrión de un programa común que encamina las conjunciones electorales.
Sé que la política criolla, como lo denunció hace más de un siglo Juan B. Justo, todavía se nutre de prácticas taimadas en las que poco importa el pueblo sino el exclusivo apetito de poder; su logro. Una agonía brutal, si hablamos de la faz de disputa tal como nos enseñó a distinguir entre los ciclos de la política el maestro Mario Justo López. O el problema de los medios y los fines, que es denso pues envuelve aspectos de la ética política que no cabe tratar aquí.
Pero creo también que una arquitectura constitucional acerca del poder implica reglas, que intentan al menos morigerar las prácticas indeseadas.
Estas reglas importan la subordinación al orden pues, en una sociedad libre ellas existen para asegurar la libertad individual y la cooperación social en todas sus dimensiones.
¿Perjudica el derecho de participación de quien pretende ejercer positivamente el derecho (el ofertante) ?
No, porque nada le impide concurrir al comicio, divulgando su programa de gobierno, en un marco de igualdad, libertad y transparencia, llevado hacia la justa en andas de su partido político, ideológicamente definido.
II. Conclusión.
Doy fin a mi ponencia con aquello que Augusto Mario Morello predica en lo que atañe a la interpretación “no paralizante” de las normas constitucionales. Enseña en maestro: “...Es una tarea fascinante la que debe llevar a cabo el Tribunal porque es vidriera de la sociedad y pieza clave del gobierno; y cuando la profundización de los problemas en la conciencia colectiva se matiza de juridicidad, debe hacerse oír. Son poquísimas las cuestiones no judiciales y se ha estrechado el sendero de la abstención y el poder de diferir algunos temas calientes (por caso, la declaración de restituir en dólares o pesificados los depósitos acorralados); polémicas y perentorias cuestiones electorales desplazan las decisiones, del ámbito específico político al de los jueces, presionados además por la incidencia del factor tiempo...” de allí que se abre un “...riquísimo y arduo abanico de tópicos complejas en el marco del proceso justo e imponen o fuerzan a pensar y elaborar criterios interpretativos originales, creativos... (omissis) ...(que) cuenten con lo adecuado, lo oportuno y lo efectivo de la respuesta judicial...” (Ver a Augusto Mario Morello y Felix Loñ en “Lecturas de la Constitución”, páginas 45 y ss. Editorial “Lexis Nexis”, 2004).
De esta manera fundo mi parecer.
ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Ferrari dijo: 1. Interpretación acerca de los alcances del art. 60 CNE. El art. 88 de la ley 26.571 modificó el art. 60 del Código Nacional Electoral (Ley 19.945) estableciendo, en lo que aquí interesa, que “Las agrupaciones políticas que haya alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente elegidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran...” (art. citado, cuarto párrafo).
En el abordaje del tema de fondo que nos ocupa, comenzaré por recordar, con palabras de la Corte Suprema de la Nación, que “La Constitución ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los que ella reconoce y no es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en el uso de las facultades que le son propias, aunque sí le incumbe pronunciarse acerca de los poderes reglamentarios del Congreso para establecer restricciones a los derecho teniendo en cuenta para ello, la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas” (CSJN, “Fallos”, 126:161; 310:819; entre otros). Claro está que la potestad reglamentaria del Estado respecto de los partidos políticos responde, al decir de Paolo Biscaretti di Ruffia, “a una exigencia de claridad y de precisión, a la vez que de honestidad...”, tendiente a “...reconocer francamente cuanto ocurre en la realidad concreta y moralizar numerosos procedimientos y prácticas, trayéndolos a plena luz, en lugar de dejarlos sumergidos en una equívoca penumbra...”; por lo cual, ese reconocimiento oficial “...debe ir acompañado por algunas garantías indispensables, especialmente relativas a los procedimientos de designación de los dirigentes de los partidos y de los candidatos...” (autor cit. por Linares Quintana, S.V., “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, t. III – p. 358 – Abeledo Perrot, Bs. As., 1970). Bajo las reglas señeras de los arts. 1, 14, 22, 37, 38, 122 y concordantes de la Constitución Nacional, la legislación actual, tanto en la Nación como en las provincias, ha diseñado un cuerpo sistemático de normas destinado a regular los procedimientos a los que deben sujetarse las agrupaciones políticas, tanto para sus formas constitutivas, funcionamiento interno, etc., cuanto para la designación de sus candidatos y oficialización de sus listas ante la autoridad electoral. Ceñidos aquí a lo que es materia concreta de la cuestión bajo examen, en la Provincia del Chubut, al amparo de las mismas normas constitucionales y lo previsto en los arts. 18, 39, 40, 256, ss. y conc. de la Constitución Provincial, la ley provincial de partidos políticos N° XII2 contempla básicamente tres clases de agrupaciones: a) los partidos políticos –provinciales y municipales–, b) las alianzas y c) las confederaciones (arts. 3, 4, 17 y conc., ley citada). Todas ellas requieren, en cada caso, del respectivo reconocimiento por parte de la autoridad electoral, bajo las condiciones y exigencias previstas por la ley. Conocida es la doctrina de la Corte Nacional según la cual la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (“Fallos”, 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (“Fallos”, 299:167; entre muchos otros). El espíritu de la ley, por tanto, no ha sido otro que el de plasmar la oferta electoral de manera que cada divisa –sea a través de un partido, alianza o confederación tenga sus propios candidatos, evitando las duplicaciones mediante formas atípicas que, al no sujetarse a estas reglas, podrían operar como posibles efugios para burlar el sistema legal. De tal manera, cualesquiera otros pactos, convenios u otros modos de concertación relacionados con sus fines políticos distintos de los establecidos en la ley electoral, tales como el llamado “acuerdo programático” celebrado entre el PJ Distrito Chubut y el PROVECH, si bien no están prohibidos por la legislación, evidentemente carecen de efectos jurídicos iure proprio a los fines de obtener la oficialización de listas de candidatos, por cuanto no han sido –ni pueden ser– reconocidos bajo ninguna de esas tres formas asociativas específicas por parte del Tribunal Electoral, en tanto no se hayan sujetado oportunamente a los procedimientos, condiciones, exigencias y plazos previstos en ese cuerpo normativo. Ello así por cuanto, como lo señalara con anterioridad, en tanto el art. 106 de la Ley 26.571 la declara de orden público, sus normas son de aplicación obligatoria con independencia de la voluntad de las partes, pues son de carácter imperativo y no pueden soslayadas, so pena de nulidad. Este control jurisdiccional, ciertamente, puede ser ejercido de oficio, en caso de violación o incumplimiento de las normas de la citada ley. Expresado en breves palabras, en materia electoral, los partidos celebrantes de un “acuerdo” de naturaleza “programática” siguen hallándose sujetos a las reglas establecidas para las agrupaciones políticas individualmente consideradas, sin que pueda reputarse a dicho acuerdo como una especie o agrupación política independiente, tipo no previsto en la legislación vigente. Esto es tan así que lo expresa el mismo acuerdo en su art. 1°, “b” en cuanto establece que “Ambos partidos mantendrán plena individualidad partidaria...”, lo que importa la propia admisión de que sus estructuras orgánicas y su personalidad jurídica siguen siendo independientes. Ergo, la circunstancia de haber concertado un “acuerdo programático” no los inviste de derechos o potestades diferenciales, de manera que lo que le está vedado a los partidos y alianzas la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran resulta plenamente aplicable a los dos partidos integrantes de tales acuerdos que, por tanto, deben presentar una sola listapor categoría (art. 60 ya citado). Tampoco debe caerse en el equívoco de interpretar que, conforme al principio de legalidad plasmado en el art. 19 C.N., la forma empleada –“acuerdo programático” no está impedida por la ley. Desde ya que como se ha dicho este tipo de acuerdos son lícitos y forman parte de la libertad de asociación, pudiendo reglar perfectamente las relaciones entre las partes. Mas la legislación de partidos políticos y el régimen electoral son leyes de orden público y regulan en forma expresa los mecanismos de selección y validación de candidatos, por lo que no se trata aquí de una supuesta “inexistencia de prohibición” o de una “laguna legal”, sino de la efectiva existencia de mecanismos legales claros y expresos que, por tanto, no pueden ser alterados por vía de la voluntad subjetiva. Como lo expresara el maestro Bidart Campos, aplicado a los hombres, el principio de legalidad significa que, una vez que la ley ha regulado la conducta con lo que les manda o les impide hacer, queda a favor de ellos una esfera de libertad jurídica en la que está permitido todo lo que no está prohibido (conf. autor cit., ““Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo I, p. 226 – Ediar, Bs. As, 1992). Interpretar lo contrario implicaría, a mi criterio, avasallar el principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional, por cuanto ello determinaría –como lo invoca el recurrente una visible desventaja para quienes, sometiéndose en cambio al régimen legal establecido, han concertado alianzas transitorias conforme a la regulación legal a fin de unificar las candidaturas en listas únicas para cada categoría, como ha ocurrido con la alianza que representa el apoderado aquí ocurrente. La garantía del igualdad, en términos de la Corte Nacional, desde sus primeros pronunciamientos, consiste en “que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (CSJN – “Fallos”, 16:118). Luego, en relación a las argumentaciones efectuadas por los partidos suscriptores del citado acuerdo, cabe señalar que con las disposiciones del Código Electoral Nacional referidas al tópico bajo examen (arts. 60, 61 y conc., texto. seg. Ley 26.271) no se ven restringidos ni menoscabados en modo alguno los derechos políticos (arts. 28, 37 y 38 CN) de las citadas agrupaciones, por cuanto es sabido que tales derechos deben ejercerse conforme a la reglas que reglamenten su ejercicio (art. 14, CN – conf. CSJN – “Fallos”, 240:223; 310:819; entre otros) y como bien se ha señalado, todo derecho político es reglamentable (conf. Ekmekdjian, M.A., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. III – p. 500 – Depalma, Bs. As., 1995) . En el mismo sentido, el art. 37 CN de la establece que “Esta Constitución Nacional garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia...” Bien puntualiza con toda agudeza Bidart Campos que “los partidos gozan de libertad dentro del respeto de la Constitución, y ésta les garantiza su organización y funcionamiento democráticos... El esquema severo, pero simultáneamente elástico en cuanto se lo acate, deja espacio suficiente para la regulación legal y para la normativa interna en cartas y estatutos de cada agrupaciyn política” (autor citado, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo VI, p. 273 – Ediar, Bs. As, 1995). Por otra parte, ajustarse a las normas electorales vigentes no acarrea ningún perjuicio para los candidatos a Gobernador y Vice Gobernador que figuran hoy duplicados en las listas del PJ Distrito Chubut y del Provech, porque ellos pueden perfectamente oficializar sus candidaturas en una de las dos agrupaciones políticas mencionadas, sin verse en ningún modo privados de postularse en dichas categorías por ante el electorado chubutense y someterse así libremente, en definitiva, a los resultados comiciales. El régimen legal actual, interpretado en un contexto armónico, determina claramente la manera en que los partidos políticos, por sí mismos o a través de alianzas, deben definir y presentar sus candidaturas ante la autoridad electoral (arts. 4, 19, 35 y conc., Ley XII N° 2 – art. 60, CEN). De tal manera, puede observarse que el PJ Distrito Chubut y el PROVECH tuvieron a su disposición la posibilidad de plasmar candidaturas compartidas mediante el mecanismo legal previsto en el art. 19 de la Ley XII N° 2, que permite concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección. En consecuencia, nada privaba a la posibilidad de que dichas agrupaciones políticas, en el marco de una alianza transitoria con miras a la elección provincial dispuesta para el 20 de marzo de 2011, elaboraran una lista unificando las candidaturas para Gobernador y Vice Gobernador conforme a lo previsto en el art. 19, inc. “d” de la Ley XII N° 2, para su posterior oficialización en los términos del art. 60 del C EN. Al no haber acudido a dicho procedimiento en debido tiempo y forma, las citadas agrupaciones políticas no pueden suplir hoy dicha omisión acudiendo a un mecanismo que se halla en clara contradicción con la letra y el espíritu del art. 60 del CNE, en cuanto establece que: “No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos...” (art. cit., 4° párrafo).
2. Conclusiones.
En este contexto, puede advertirse que la interpretación efectuada en la resolución 019/11 no es ajustada a derecho. Por el contrario, queda de manifiesto que el TEP incurrió en una violación al Código Electoral al oficializar las listas de dichas agrupaciones, en vista de la expresa prohibición expresada en dicha norma legal. Ello configura una decisión arbitraria, al sustentarse en meros dogmatismos y carecer de adecuada fundamentación, admitiendo la oficialización de dos listas idénticas para las categorías de Gobernador y Vice Gobernador, en contravención a los recaudos establecidos en el art. 60 CEN. En las circunstancias ya apuntadas, vista la atendibilidad del planteo formulado por el recurrente, corresponderá revocar la resolución 19/11 y sus derivadas, en lo pertinente (resoluciones 20/11 y 21/11), en cuanto admitieran la duplicación de candidatos a Gobernador y Vice Gobernador presentadas por las agrupaciones políticas PJ Distrito Chubut y PROVECH. Al propio tiempo, debe evitarse la realización de los comicios con la oficialización de listas y boletas que no respondan al criterio ya expuesto, pues en caso contrario se crearía un estado de confusión en el electorado, inficionando con ello la regularidad del acto comicial. Como bien lo recuerda prestigiosa doctrina, la Corte Suprema de la Naciyn sostuvo desde antaño que “la pureza del sufragio es la base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y es de importancia substancial reprimir todo lo que pueda contribuir a alterarla” (CSJN, “Fallos”, 3:314 – citado por Linares Quintana, S.V., “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, t. III – p. 153 – Abeledo Perrot, Bs. As., 1970). En idéntica dirección, ha expresado asimismo el más alto tribunal nacional que “La impureza del sufragio o los vicios que los afecten dañan la vida democrática y debilitan hasta la anemia la noción de respeto por la ley y la vigencia del principio de soberanía popular, afectando el pleno imperio de la Constitución Nacional”, así como que “...también pesa sobre los partidos políticos la carga de contribuir a la regularidad funcional del proceso político y a una mayor efectividad y eficiencia del proceso electoral...” (CSJN – 25/02/1992 – autos: “Apoderado de la Alianza “Unión de Fuerzas Sociales” – su presentación – Circuito Bulnes – Dpto. Río Cuarto (Junta Electoral Nacional” – “Fallos”, 315:73).
Por todo lo expresado, en vista de la urgencia del caso, resulta imperativo otorgar un plazo perentorio para que dichas agrupaciones políticas reformulen sus listas de candidatos ajustándose a las disposiciones legales vigentes (art. 60 CEN) a fin de presentar una sola lista por cada categoría.
ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Lucero dijo: Establecido que fue en el punto anterior que rige “in totum” el Código Electoral Nacional vigente, para dilucidar la controversia suscitada en la especie, corresponde que me expida sobre la interpretación de los alcances del art. 60ª en cuanto explícitamente veda la coexistencia de listas “...aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran...”(sic). Básicamente, adelanto opinión, el párrafo de la norma que fuera trascripto prohíbe, indubitablemente para mi, tanto las denominadas listas “espejos” (como sucediera en el antecedente que se registra como “Ventura...”, Expte. Nº 627/99), como también “a fortiori” las denominadas listas “colectoras”, donde solo se repiten candidatos en algunas de las categorías en listas correspondientes a distintas agrupaciones políticas, sea conformando la categoría de la oferta electoral bajo alianzas transitorias o no, como acontece en el caso bajo análisis. Esto último, ya centrado el análisis exclusivamente en la situación que se presenta a resolver, estimo que la utilización del vocablo “aunque” descarta de plano que se admita la coexistencia de listas de distintos partidos políticos que presenten iguales candidatos en alguna de las categorías sujetas a la elección. Y ello es de tal manera, por cuanto, si veda literalmente la coexistencia de listas idénticas –comprendiendo todas las categorías más aún, cabe entender que también inhibe hacerlo respectode alguna de las candidaturas. De otro lado, nótese que la prohibición normativa se localiza literalmente en una de las posibles categorías que puede adoptar la oferta electoral, cual es, la alianza. Y ello es así, considero, por cuanto resulta en verdad impensable para el legislador que partidos políticos que no conforman una alianza (que importa concurrir a la puja electoral bajo una plataforma electoral común, además de ofertar una lista de candidatos única) puedan ofertar electoralmente idénticos candidatos cuando es indiscutible que, de tal modo, la plataforma electoral a la que han de responder es diversa (Conf. Ley XII Nº 2 –antes ley 2126). Sabido es que en la cultura occidental se considera legítimo el sistema político que funda su actividad sobre el consenso popular, derivado de la participación activa de los ciudadanos en el proceso electivo (manifestada a través de su participación libre, pacífica y transparente), y que se pone como objetivo fundamental la identidad de propósitos entre gobernantes y gobernados. Para tener una plena legitimación del sistema político que derive y se funde sobre el voto, es necesario que el proceso electoral esté contenido en el proceso de legitimación. De esto se deduce cómo la práctica y la autenticidad del voto constituyen las vías de legitimación del poder político y el resultado del libre consenso y de la participación electoral. La previsibilidad de las votaciones (en el sentido de su regularidad, certidumbre y transparencia) hacen del voto así caracterizado, la medida de la legitimidad (Ver: Bidart Campos, Germán, en “Legitimidad de los procesos electorales”, en Cuadernos de CAPEL, Nº 7, aó 1986, págs. 9 y sgtes.). Sobre el concepto de legitimidad Fisichella sostiene que “la legitimidad, es la propiedad del sistema político de desarrollar y mantener una convicción acerca de la bondad de las especiales instituciones políticas puestas en ella para reglamentar y resolver pacíficamente los conflictos y la protección de los derechos civiles y de las libertades políticas: en sustancia, las instituciones del gobierno constitucional y representativo”(aut. cit., en “Elezioni e democracia. Un analisi comparata” Mulino, Bolina, 1982, citado por Antonio A. Martino, en “Sistemas electorales”, Ed. Advocatus, año 1999, pág. 60, nota nº 18).
De allí la importancia de elucidar el sentido de la prohibición establecida en el art. 60ª del Código Electoral Nacional, de que distintos partidos políticos pretendan concurrir a la justa electoral –sea mediante alianzas o no con candidatos repetidos en sus listas. Que los sistemas electorales estén relacionados con el régimen de partidos políticos y que estos sean órganos intermedios entre gobernantes y gobernados y pieza clave para la existencia del régimen representativo significa reconocer que los partidos existen por y para el régimen representativo y no éste por y para aquellos. A los partidos políticos se les ha reconocido la condición de auxiliares del Estado, organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral y la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes (conf. C.S.J.N., 22/4/1987, “Ríos, Antonio Jesús”, en E.D., 106-668). En tal dirección, el más alto cuerpo jurisdiccional de nuestro país, señaló que resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico y su normalidad funcional (Fallos: 307:1774; 310:456). De este modo, repito, según el texto vigente del citado art. 60ª del Código Electoral de aplicación al proceso electoral en curso, no encuentro lugar a duda alguna que resulta vedada la posibilidad de que dos o más partidos oficialicen la misma lista o presenten iguales candidatos en alguna de las categorías sujetas a elección, lo cual solo podría darse si media acuerdo partidario, porque como cada fuerza política postula a aquellos que se disponen a identificarse con su orientación ideológica y tiene la facultad de sustituirlos, corresponde exigirla exclusividad de su representación.
Aclaro que no se debe entender con el posicionamiento que vengo esgrimiendo, que se niega a los partidos políticos la posibilidad de oficializar candidaturas comunes. Empero, si se pretende la sumatoria de los votos obtenidos por cada uno de los partidos concurrentes al comicio deben estos cumplir con la reglamentación correspondiente respecto a la configuración de alianzas o acuerdos transitorios, que les permita proponer al cuerpo electoral una única lista de candidatos que representen una misma opción política. Tampoco podría admitirse la argumentación de que la previsión legal de las alianzas no obstruye otros acuerdos interpartidarios no regulados por la ley porque el silencio legal ha de considerarse permisivo y no impeditivo, pues ese razonamiento parte de la premisa falsa consistente en considerar ausente de la reglamentación los acuerdos transitorios, los que han sido contemplados en el art 19, capítulo VI de la Ley XII Nº 2. Destaco que la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene dicho que de conformidad con las normas constitucionales y al Código electoral, solo resulta posible llevar un mismo candidato por parte de alianzas, no siendo admisible que dos partidos –en lo que se ha considerado alianzas de hecho lleven un mismo candidato, pues en ese caso no se sumarían. En otros términos, se expuso que el o los candidatos competían contra ellos mismos a su costo, cuestión que estimó la Corte Federal como improcedente (conf. Fallos: 312:2192, en posicionamiento que fuera reiterado “in re”: “Alianza Frente por un Nuevo País”, C.S., 4/6/2003, L.L., 2003-F. 87, aunque en referencia a la elección de senadores nacionales). Como colofón traigo a colación lo expuesto por la Cámara Nacional Federal en un caso de aristas especiales que implicaba emitir un fallo “contramayoritario”, en el cual se señaló, en términos que considero son trasladables al supuesto de autos, lo siguiente: “...n o escapa al criterio del Tribunal que decisiones como la que aquí se adopta, pueden llegar a provocar –de modo análogo a lo que ocurre cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley cierto grado de desconcierto para un lector desaprensivo ... Sin embargo, resulta indispensable advertir que ese carácter “contramayoritario” del Poder Judicial (cf. Gargarella, Roberto, “La justicia frente al gobierno”, Ed. Ariel, Barcelona, 1996, Cap. I y II; y, Nino, Carlos Santiago, 3“Fundamentos de derecho constitucional”, Ed. Astrea, Bs. As. 1992, página 682 y sgtes) es precisamente el que permite que los magistrados judiciales –ajenos a las mayorías coyunturales y mutables aseguren y preserven los derechos de las minorías frente a los potenciales excesos de las mayorías. En ese entendimiento, las constituciones incluyeron distintos mecanismos –entre los que se inscribe la creación de un poder judicial de los denominados “contramayoritarios” destinados a restringir en todo tiempo la capacidad de acción del poder de la mayoría en cuestiones que pudieran incidir negativamente en la conservación del proceso democrático, la protección de la autonomía individual y los derechos de las minorías, y la continuidad de la práctica constitucional...”(consid. 22º). Agregando de continuo: “...Que incluso cuando esa tarea resulta antipática e ingrata, no puede soslayarse que de su cabal cumplimiento depende la indemnidad del sistema democrático. De este modo, la función de los jueces en esos supuestos no se circunscribe a la resolución del caso que se le plantea sino que, por el contrario, su horizonte se halla en la preservación de los principios del Estado de Derecho. Ello es así, pues hay derechos cuyo reconocimiento es tan esencial para la práctica constitucional, que...socava claramente la continuidad de la práctica que da operatividad a ese tipo de decisiones (cf. Nino, Carlos S., ob. cit., página 705). Así se ha expresado que “incluso si se supusiera teóricamente un acuerdo unánime de todos los ciudadanos respecto de un punto determinado, este acuerdo no formaría jurídicamente una voluntad estatal si no se ha realizado y manifestado en las formas y condiciones previstas por la Constitución. Así pues, la voluntad de los miembros de la Nación sólo es operante, como voluntad de órgano, en cuanto se ejerce de conformidad con el orden jurídico establecido en el Estado...”(cons. 23º) (Cámara Nacional Electoral, in re: “Patti, Luis A. c/ Cámara de Diputados de la Nación”, L.L. 2006-E-777) . En tal sentido compartiré plenamente la inteligencia expuesta por el Dr. Ferrari, magistrado que me precede en la votación, en cuanto explica que resultaría una conculcación al principio de igualdad establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional, la que se produciría a partir de que, por vía del reconocimiento de “acuerdos programáticos” como los que se denuncian operativos en el caso, se viabilice que partidos políticos distintos concurran a la justa electoral con listas de candidatos en la categoría gobernador y vicegobernador duplicada, sin haber conformado una alianza transitoria que unifique su oferta electoral, evadiendo de tal manera la expresa prohibición legal contenida en el art. 60ª de mentas.
ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Royer dijo: En razón de mi postura disidente con el resto de mis colegas votantes y, considerando que con sus opiniones se ha alcanzado en autos la mayoría necesaria para emitir un pronunciamiento en legal forma, no sería necesario expedirme sobre esta segunda cuestión. Por considerar que las reformas introducidas al Código Nacional Electoral por la Ley N° 26.571 no son aplicables a los comicios convocados para el 20 de marzo del corriente año, resultaría superfluo emita juicio sobre su interpretación y aplicación en el caso. No obstante ello, dado que el artículo 60 de la Ley N° 26.571 no tiene vigencia en la Provincia conforme lo vengo sosteniendo, las llamadas listas “colectoras” deberían ser admitidas, mediante la confirmación de la Resolución 19/TEP/11 y sus derivadas 20/TEP/11 y 21/TEP/11. “Si bien la Justicia Electoral, advirtiendo que en las listas de distintos partidos aparecen idénticos candidatos, y no cuenta con las constancia de una Alianza constituida en la forma prevista por la Ley, no obstante lo cual igualmente oficializa a todas, y luego además oficializa las respectivas boletas, es que ha considerado que no existía impedimento ninguno para ello, respetando en tal orden, la voluntad de los partidos políticos plasmada en el mismo acto de presentación de listas, derivada de alguna de las posibles formas de nominación y proclamación de candidatos de las Cartas que aquellos prevén” (De mi voto en autos “V. M. s/ presentación”; Expte. N° 17.259 – V – 1999. Sentencia 17 S.R.E. del año 2000 del 6 de julio del 2000). Ha dicho la CSJN que “...en virtud de la misión que compete a los partidos políticos, se requiere que sean transparente expresión de representatividad a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en su seno, y es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios como el de las interrelaciones entre estos (Fallo 310:456, 311/1630), con el límite para evaluar decisiones que pertenecen a sus ámbitos de reserva y amparan las opciones de eminente contenido político garantizando la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones”. Esa expresión no es ni más ni menos que el acuerdo programático celebrado entre el PJ y el PROVECH, y llevado al seno del Tribunal electoral provincial. “Los principios establecidos por esta Corte –agrega– íntimamente relacionados con la vigencia del régimen representativo, de predominio de la verdad material en el proceso electoral, y de regularidad en el funcionamiento de los partidos políticos, persiguen una mayor eficacia del sistema orgánico de las agrupaciones sobre la base del respeto irrestricto a la expresión de la voluntad soberana del partido. Y culmina “... para garantizar la pluralidad de concurrencia democrática – reconocida por el artículo 38 e la Constitución Nacional y artículo 23, inciso 1° ap. B) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– y aventar todo atisbo de proscripción política, el incumplimiento de recaudos formales debe ser sopesado en función de la real incidencia sobre la organización del partido, de la existencia de un perjuicio evidente y claro a los derechos y expectativas de los afiliados y de un daño para la vida democrática de los partidos...” (De mi voto en “V. M. s/ presentación” Expte. N° 17.259 – V – 1999. Sentencia 17 S.R.E. del año 2000 del 6 de julio del 2000).
ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Vergara dijo: Sin perjuicio de la disidencia expuesta al votar la primera cuestión, la mayoría antes alcanzada me obliga a pronunciarme a partir de considerar que la elección de autoridades provinciales dispuesta por el Decreto Nº 630/10 con sujeción al Código Electoral Nacional debe interpretarse con referencia al Código Electoral Nacional actualmente vigente, lo que incluye necesariamente a la ley 26.571, entre otras. Con ese encuadre normativo, debe interpretarse el alcance del art. 60 del Código Electoral Nacional, con la modificación introducida por el art. 88 de la ley 26.571. Y esa modificatoria impide aplicar en el caso la doctrina sentada por el S.T.J. en los autos caratulados “VENTURA, Magin s/presentación” (Expte. Nº 17.259-V-1999), del 06/07/2000, sentencia registrada bajo el Nº 17 S.R.E., sin perjuicio también de considerar que la situación fáctica era distinta pues los dos partidos políticos (PACH y PECORA) oficializaron las listas con idénticas candidaturas (listas espejo) y la intervención de nuestra Corte Provincial se materializó una vez realizado el escrutinio. En ese contexto, el citado art. 60 en su cuarto párrafo señala que: “Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. ...”.
En ese contexto, conforme lo previsto por el art. 122 de la Constitución Nacional y arts. 40 y 256 de la Constitución Provincial, en el ámbito provincial rige la Ley XII Nº 2 (antes ley 2126) de Partidos Políticos que establece en materia de agrupaciones políticas reconocidas por la autoridad electoral, a saber: a) los partidos políticos provinciales y municipales (art. 3); b) las alianzas (art. 4); c) las confederaciones (art. 17); y d) las alianzas transitorias (art. 19). Y hago referencia al necesario reconocimiento pues así lo dispone el art. 3 con relación a los partidos políticos, el art. 4 en caso de que se integren alianzas y con remisión a los recaudos establecidos por el Cap. VI, el art. 17 en el supuesto de confederaciones, y el art. 19 para las alianzas transitorias. De tal modo, la citada ley no recepta otro tipo de pactos políticos, tales como el denominado “Acuerdo Programático Elecciones 2011” que luce a fs. 182, entre otros, y que fuera celebrado por el Partido Justicialista (Distrito Chubut) y el Partido Proyección Vecinal del Chubut. Y si bien dicha ley no lo prohíbe, dicho acuerdo carece de efectos jurídicos como para alcanzar la oficialización de las respectivas listas de candidatos por no contar con el reconocimiento del Tribunal Electoral ante la falta de cumplimiento de los recaudos exigidos en materia de procedimiento y requisitos a cumplimentar conforme lo establecen los Capítulos III, IV, y V de la ley provincial. Así, en tanto que la ley 26.571 es de orden público (art. 106) su normativa resulta imperativa, por lo que no puede ser suplida por la voluntad expresada por las agrupaciones políticas fuera del marco legal pues ese ordenamiento resulta de aplicación obligatoria. Y si las alianzas que están previstas legalmente deben cumplir con los recaudos establecidos por el art. 60 (modificado por el art. 88 de la ley 26.571), cuarto párrafo, del Código Nacional Electoral, con mayor razón lo deben hacer aquellos acuerdos alcanzados para una elección que aun cuando fueran celebrados por partidos políticos carecen del debido reconocimiento. Nótese que los partidos políticos pueden efectuar “alianzas transitorias” con motivo de una determinada elección pero en tal caso también requieren el reconocimiento del Tribunal Electoral de acuerdo a lo prescripto por el art. 19 de la Ley XII Nº 2. Sostener una interpretación contraria importaría otorgar a un “acuerdo programático” categoría política no contemplada por la ley la posibilidad de evadir el cumplimiento de una normativa de orden público, con evidente violación del principio de igualdad ante la ley previsto por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por eso, si está prohibida la “coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran”, resulta con toda claridad que esa manda es también de aplicación al caso de que dos o más partidos políticos celebren “acuerdos programáticos” para una determinada elección pues debieron requerir el reconocimiento pertinente como “alianza transitoria” y con ajuste a los recaudos impuestos por el Código Electoral Nacional. Asimismo, ante las manifestaciones vertidas en el sentido que el Código Electoral Nacional vigente no prohíbe las listas colectoras debo señalar que en el caso cabe tener en cuenta el debate parlamentario habido en la Cámara de Diputados de la Nación con motivo del proyecto de ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral, ya que en la reunión Nº 18 de la sesión ordinaria celebrada el 18/11/2009 al informar al cuerpo el diputado Landau sobre los cambios introducidos en el proyecto originalmente remitido por el Poder Ejecutivo señal y que: “Se eliminan las listas colectoras y las listas espejo para la elección general”. Al respecto, conferir pleno efecto a la voluntad del legislador es la primera pauta de interpretación de la ley (C.S.J.N. Fallos: 321:2594). Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador (C.S.J.N. Fallos: 307:1018). En esta tarea, no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resulten útiles para conocer su sentido y alcance (C.S.J.N. Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047; 313:1149). Tocante a los derechos constitucionales, sabido es que los mismos deben ejercitarse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 C.N.), por lo que a partir de considerar el principio de igualdad la interpretación expuesta resulta razonable al no haber restricción alguna a los derechos políticos consagrados por los arts. 37 y 38 de la Constitución Nacional. No hay alteración de las garantías constitucionales la que si se concretaría si se le exigiera el cumplimiento del recaudo previsto por el art. 60, 4to. párrafo, del Código Nacional Electoral a una “alianza” o a una “alianza transitoria”, especies previstas legalmente, y no a un “acuerdo programático” no contemplado como especie de agrupación política. Esto es. El marco legal impuesto por los arts. 4, 17, y 19 de la Ley XII Nº 2 y art. 60 del Código Nacional Electoral permiten determinar el diseño al que deben ajustarse los partidos políticos, sea por si o por medio de alianzas, a los fines de presentar candidaturas. Por ello, si los partidos Justicialista (Distrito Chubut) y Proyección Vecinal del Chubut no integraron una alianza, sea o no transitoria, para las elecciones convocadas para el 20 de marzo de 2011, con una lista unificada de candidatos en los términos del art. 60, 4to. párrafo, del C.E.N., no resulta factible que por medio de un “acuerdo programático”, especie no prevista legalmente, evadan el cumplimiento de los recaudos impuestos por dicho ordenamiento. Tales fundamentos permiten señalar que el Tribunal Electoral Provincial no dio cumplimiento al requisito exigido por el Código Electoral Nacional en su art. 60 en función de la prohibición impuesta, por lo que su decisión resultó arbitraria y carente de fundamentación adecuada, por lo que debe revocarse la Resolución Nº 19/11 y sus derivadas, en lo pertinente las dictadas con posterioridad Nros. 20/11 y 21/11, al permitir que los partidos políticos dupliquen sus candidaturas, lo que conduce a no permitir la oficialización de listas y boletas que no respondan a las pautas impuestas legalmente.
ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Pasutti dijo: 1. Debo enfatizar que el decreto N° 630/10 posee importantes deficiencias de redacción y contenido, que deben ser interpretados por los Jueces mediante un adecuado método hermenéutico y lograr eventualmente su integración en caso de existir lagunas. No podríamos abstenernos de fallar argumentando oscuridad o limitaciones en las disposiciones que disciplinan la materia.
Se declara aplicable a este comicio la Ley 25.658 sancionada para la elección de senadores, que no está comprendida en esta oportunidad ni es de nuestra competencia. Se omite mencionar las Leyes 25.610 y 25.858 que regulan la parte formal de la elección, como la conformación de mesas, propaganda electoral, término de la publicidad, entre otros, que es de manejo cotidiano de los partidos, sin cuya observancia es difícil prever la organización del comicio. También se ha omitido la Ley 24.904 y finalmente la última reforma, Ley 26.571.
Al cotejar el decreto mencionado se puede advertir, también, que es copia textual del Nº 457/07, que posee las mismas deficiencias. Sin embargo, como en todas las elecciones se utilizó el Código Electoral Nacional actualizado y estas se llevaron adelante con normalidad, lo que me induce a pensar que el decreto Nº 630/10 se basó o se copió de ese modelo.
Por otra parte, la adhesión no puede ser otra que al cuerpo legislativo total que, aunque no sea local, posee legitimación democrática y republicana a través de una ley del Congreso Nacional que, por las relaciones federales de inordinación, participan en su sanción los senadores en representación de las provincias.
Un collage de normas, en la cual se adoptan algunas y se descartan otras, puede ser aprobado solamente por ley con la mayoría prevista en el art. 256 de la Constitución Provincial, por que daría nacimiento a un Código distinto.
Esta interpretación es conteste con actuaciones del Poder Ejecutivo. Tengo a la vista el decreto N° 107/11, que fija los viáticos para los presidentes de mesa fundado en el Código Electoral Nacional, Ley 19.945 (t.o. por decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias (la bastardilla me corresponde). El art. 72, individualizado en el decreto, fue introducido por la Ley 25.658 omitida en el decreto de convocatoria.
Es así que mediante antecedentes cercanos y las evaluaciones que he realizado racionalmente y desde mi sana crítica, interpreto que se debe aplicar al caso, el Código Electoral actualizado que incluye, además, las leyes omitidas.
Cabe mencionar que mi decisión sobre la imposibilidad de llevar adelante en esta provincia elecciones con las denominada listas colectoras tiene además del art. 60 de la Ley 26571, de aplicación al caso, la interpretación de la Constitución Provincial de la cual este Tribunales su máximo intérprete.
Interpretando el plexo normativo de la Constitución Provincial, podemos decir que jerarquiza los partidos políticos, ya que dedica para ello un artículo el 261 en el título IV “Participación ciudadana”, Sección I “Régimen electoral”. Ahora bien, para las elecciones, concretamente de gobernador, la Constitución se refiere al ciudadano elegido por el pueblo a simple pluralidad de sufragio (art. 146). En lo que respecta a los diputados, al partido más votado le corresponde 16 de las 27 bancas. De esta forma, el diseño constitucional otorga al ganador una amplia posibilidad de gobernar con una importante cuota de poder, que solo se ve menguada cuando por su naturaleza se requiera la búsqueda del acuerdo. Ejemplo de este uso de mayorías agravadas para la autorización legislativa para designar a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador y Defensor General o para sancionar la Ley electoral anteriormente mencionada.
Este diseño es la columna vertebral de la organización política de la Provincia de Chubut. Cuando un mismo programa de gobierno es apoyado por más de un partido político, con alianzas, se acota el número de diputados electos en 16, distribuido entre los participantes en la forma que libremente pacten, dentro de ese tope constitucional. Sin embargo cuando las listas distintas son lideradas por el mismo dirigente es indudable que el programa o “proyecto”, en caso de triunfar en las elecciones, contará con más de dieciséis diputados que la apoyen. El sistema republicano, que es obligatorio para las provincias como condición de su autonomía (arts. 1 y 5 de la Constitución Nacional), se instrumenta con un sistema de balances y contrapesos que se debe respetar, caso contrario se desvirtúa el delicado diseño al perderse el equilibrio. Esta tensión entre los poderes es lo que sustenta el sistema. Las listas colectoras lo alteran y por lo tanto no responden al diseño constitucional de la Provincia del Chubut. Quiero dejar aclarado que en los legajos de los partidos involucrados no existen confederaciones, alianzas o fusiones transitorias, aprobadas, que son las formas de agruparse los partidos para una elección.
2. Debo advertir, que cualquier decisión que se tome esta ceñida al distrito “Provincia del Chubut”, ya que la descentralización política territorial en la distribución del poder es a través del sistema federal (art. 1 de la Constitución Nacional). Por lo tanto en lo electoral, tanto el Estado Central como cada una de las Provincias cuentan con su propio diseño, no trasladable de una a otra. En este mismo aspecto, la Constitución histórica del Chubut y la actual surgida de la reforma de 1994, sostienen la autonomía municipal, por lo tanto esta independencia de criterio se dará frente a los Municipios que hayan dictado sus Cartas Orgánicas.
3. Debemos lamentar que en casi dos décadas transcurridas desde la sanción de la Constitución, las diversas composiciones de la Legislatura no hayan podido o querido lograr el acuerdo político que exige la mayoría agravada del art. 256 para sancionar la Ley Electoral. Es deseable en un Estado Republicano y en este sistema federal, que el Estado Provincial sea quien a través de los representantes del Pueblo, los diputados, interprete y reglamente el sistema electoral, evitando a los jueces la obligación de resolver este tipo de controversias.
4. Deseo dejar sentado, obiter dictum, en cuanto a la cuestión de fondo, que en definitiva la sumatoria de votos en las llamadas listas colectoras nada tiene que ver con lo resuelto en la causa ”Ventura, Magín s/presentación” (Expte. Nº 17.259V1999), por diversas razones:
a. No hay coincidencia fáctica, ya que en esa oportunidad se trataba de listas idénticas, es decir que la sumatoria no aumentaba el numero de legisladores en caso de un eventual triunfo que lograría el supuesto acuerdo.
b. Se trató de una revisión posterior a la legalización de las listas y realización del comicio, con lo cual se debía ser cauteloso ya que la ciudadanía se había expresado. Es distinta la situación que tratamos previo a las elecciones en que la actividad principal está enderezada a posibilitar a los ciudadanos un acceso transparente para que puedan ejercer, de la mejor manera posible, el derecho a elegir. Sin embargo, puedo tomar de esta causa una apreciación que formulé en la oportunidad y que es aplicable a estas circunstancias: “[...] quiero dejar asentado, con miras a futuro, que también opino que es obligación de los partidos políticos –fuente de representatividad del sistema democrático cumplir con las formalidades que resulten necesarias, tempestivamente, exponiendo sus acuerdo o concertaciones de cualquier índole que fuera ante la justicia electoral, para evitar que se produzcan este tipo de situaciones, que en nada benefician al régimen electoral, a los derechos y aspiraciones de las agrupaciones, confundiendo al electorado, y producen dilaciones y entorpecimientos en el acceso legítimo y oportuno a los cargos electivos de los gobiernos [...]” .
ASÍ LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Pfleger dijo:
La respuesta a la tercera cuestión por lo dicho es revocar la decisión del Tribunal Electoral Provincial y mandar a que los partidos políticos involucrados oficialicen las candidaturas discutidas acorde a la forma en que la Constitución ha sido interpretada.
Para más claridad propongo: 1 °) Revocar la Resolución nro. 19 del Tribunal Electoral Provincial y sus derivadas, en lo pertinente (Resoluciones nro. 20 y 21/11) en cuanto admitieran la duplicación de candidatos. 2°) FIJAR el término de tres (3) días corridos, con habilitación de días y horas inhábiles, para que los partidos políticos involucrados reformulen sus listas de candidatos, ajustándose a las disposiciones legales vigentes a fin de presentar una sola lista por cada categoría de candidatos. 3°) Hacer saber al Tribunal Electoral Provincial que deberá verificar en cada caso los requisitos y condiciones para la oficialización de las listas que correspondan conforme a las disposiciones legales ya mencionadas.
ASÍ LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Ferrari dijo: En base a las consideraciones vertidas, comparto la resolución propuesta por el Dr. Jorge Pfleger en todos sus términos, votando en igual sentido.


A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Lucero dijo:
Atento a los acuerdos antes logrados, el pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. Pfleger.
ASÍ LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Royer dijo: Atento lo manifestado al tratar las cuestiones precedentes propongo confirmar las Resoluciones cuestionadas.
ASÍ LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Vergara dijo: Atento lo expuesto al votar la segunda cuestión también coincido, en todos sus términos, con la propuesta de resolución del Dr. Pfleger por lo que voto en idéntico sentido, haciendo propio la solución que postula.
ASÍ VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Pasutti dijo: Comparto el criterio de los Dres. Pfleger, Ferrari, Lucero y Vergara, por considerar que es la solución más conveniente de la controversia planteada.
ASÍ LO VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordado dictar la siguiente.
S E N T E N C I A
1°) REVOCAR la Resolución N° 19/2011 del Tribunal Electoral Provincial y sus derivadas, en lo pertinente (Resoluciones N° 20 y 21/11) en cuanto admitieran la duplicación de candidatos.
2°) FIJAR el término de tres (3) días corridos, con habilitación de días y horas inhábiles, para que los partidos políticos involucrados reformulen sus listas de candidatos, ajustándose a las disposiciones legales vigentes a fin de presentar una sola lista por cada categoría de candidatos.
3°) HACER SABER al Tribunal Electoral Provincial que deberá verificar en cada caso los requisitos y condiciones para la oficialización de las listas que correspondan conforme a las disposiciones legales ya mencionadas.
4º) REGISTRESE, notifíquese inmediatamente y habilítese día y hora.

Dr. José Luis PASUTTI; Dr. Jorge PFLEGER; Dr. Fernando Salvador Luis ROYER; Dr. Carlos Dante FERRARI; Dr. Raúl Adrián VERGARA; Dr. Sergio Rubén LUCERO

-SENTENCIA DEFINITIVA N° 01/SROE/11

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