marzo 29, 2011

Escrito del amparo de un sector del Frente para la Victoria, contra la re reelección de Gioja - Autos N° 124.654 - 11° Juzgado Civil (2011)

[Amparo de un sector interno del Frente para la Victoria contra la Re Reelección de Gioja]
Autos N° 124.654 – “GIOJA, CESAR A. c/Provincia de San Juan s/ Amparo”, 11° Juzgado Civil [1] [2]
[29 de Marzo de 2011]

DEMANDA DE AMPARO: MANTENER EL ORDEN CONSTITUCIONAL LEY PROVINCIAL 8.199 DEL ARTÍCULO 277: "OPORTUNIDAD", CON TUTELA ANTICIPADA: SE SUSPENDA COMICIO DEL 08-05-2011 POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 2
CESAR A. GIOJA por derecho propio con domicilio real en General Acha 1013 sur Capital, con patrocinio letrado de Rubén Darío Giménez Calisse, abogado M.P. 1930, C.S.J.N. T° 76 F° 926, constituyendo domicilio ad lítem en Estados Unidos 140 -166 sur ciudad de San Juan, a V.S. me presento y digo:
§ I.- TEMPORANEIDAD: que desde la publicación en el boletín oficial el día 18-03-2011 de la ley 8.199, no han pasado los 30 días para esta presentación.-
Esa ley 8.199 es la de enmienda de la constitución de San Juan.-
Que en su artículo 2° convoca para consulta popular para el día 08-05-2011.-
§ II.- OBJETO:
A.- Delimitación del Objeto: excluimos como "pretensión procesal" lo siguiente:
Consideramos que el artículo 277 de la Constitución Provincial si permite que se modifique un artículo por el sistema de enmienda.-
Consideramos que el sistema de autoreforma que la constitución establece en el art. 277 es correcto.-
No ingresamos al análisis del fondo de la enmienda de la ley 8.199.
Expresamente: Obviamos de considerar el análisis político y jurídico de la constitucionalidad de la reforma del art. 175 de la Constitución Provincial.-
Obviamos de considerar las razones de mérito, oportunidad y conveniencia del Poder Ejecutivo de enviar el proyecto de enmienda al Poder Legislativo, mensaje 005 del 11-03-2011.-
Podría resultar válido por la ley 8.199 modificar el art. 175 de la constitución-
Obviamos de atacar al artículo 1 de la ley 8.199.-
Esta demanda no tiene por objeto analizar la re-re elección del Sr. Gobernador Ingeniero José Luis Gioja.-
Consideramos que la ley 8.199 ha cometido un error en el sistema de automodificación que la misma Constitución prevé: ese error es el que es el objeto de esta pretensión procesal que abajo detallamos.-
§ 11 B.- SI es pretensión procesal "OBJETO": Mantener el orden constitucional del artículo 277 de la Constitución de San Juan, sólo, exclusiva y únicamente referido a la "oportunidad" de la Consulta Popular establecida por la ley provincial 8.199 artículo 2 en la parte textual que expresa: "para el día domingo 08 de mayo de 2011".-
El artículo 2 de la ley 8.199 altera el orden constitucional, sólo en la parte textual que expresa: " ... para el día domingo 08 de mayo de 2011,”.-
La Constitución Provincial contiene normas que no se deben interpretar.¬ Las normas de la Constitución pueden ser reglamentadas por leyes especiales que dicte el Poder Legislativo Provincial.-
El artículo 277 de "enmienda" no ha sido reglamentado.-
El texto del art. 277 es taxativo. Ese texto no es enunciativo.-
Le texto del artículo 277 prevé que sea mediante "Consulta Popular" con "... el sufragio positivo del pueblo de la Provincia". No discutimos que se deba someter al procedimiento de Consulta Popular.-
Esa "consulta Popular" debe ser en la oportunidad de la primera elección para Cargos Constitucionales Electivos.-
Se trata de una consulta popular reglada por la propia Constitución: de allí es que le voto es obligatorio y vinculante, art. 237 1° párrafo. Lo estableció la ley 8199 en su artículo 2 "con carácter obligatorio y vinculante".-
El sistema de elecciones tiene su propia naturaleza jurídica. Esta legislado en sectores diferentes de la Constitución: Sección Tercera Sistema electoral, Capítulo único artículos 128, 129 y 130: Para los Cargos Constitucionales Electivos.-
La enmienda está en la sección decimotercera artículo 277.-
El Sistema Electoral artículos 128 a 130 está establecido para los cargos que la propia Constitución establece que deben obtenerse por elecciones: gobernador, vice gobernador y diputados. Resumen: para Cargos Constitucionales Electivos.-
Nuestra pretensión procesal para mantener el orden constitucional es simple: que se establezca que la Consulta Popular para obtener el sufragio del pueblo de la Provincia DEBE SER en forma conjunta con una elección de Cargos Constitucionales Electivos. En consecuencia no es válida la fecha del 08-05-2011para la Consulta Popular sin elección de cargo constitucional electivo.-
Cualquiera que sea el Cargo Constitucional Electivo que se ponga a consideración del pueblo: poder legislativo o ejecutivo. Para lo cual Usía podrá decretar la inconstitucionalidad del llamado a Consulta Popular para el día 08-05-2011 por faltarle que no está hecha conjuntamente con elecciones para Cargos Constitucionales electivos.-
II.B.- A continuación desarrollamos una tesis por la cual se podría haber evitado el error de la ley 8199 artículo 2: Si para el 08-5-2011 se hubiera convocado a elecciones para el poder legislativo en el orden provincial conjuntamente con la "Consulta Popular de la enmienda del art. 175". Esto es elección de diputados. Y en esa elección se hubiera convocado a la consulta popular para ratificar la enmienda de la ley 8199 por el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia.-
Los cargos constitucionales electivos del poder ejecutivo, gobernador y vice, se hubiesen reservados para octubre del 2011. De esa forma se habría solucionado el problema constitucional de la previsión taxativa de la oportunidad de la consulta para ratificar con el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia.-
Con los diputados ya elegidos para el próximo mandato, la Consulta Popular con sufragio afirmativo a la enmienda del artículo 175 C.P.: el señor gobernador ingeniero José Luis Gioja se podría presentar para la re-re elección en octubre del 2011.-
§ III.- TUTELA ANTICIPADA: art. 568 ce. 242, 243 del CPC.
Usía no producirá prejuzgamiento al otorgar la tutela anticipada que le estamos solicitando, art. 242 1° parte. Esta petición es excepcional.-
1) Usía puede llegar a la convicción suficiente sobre la probabilidad cierta del derecho en que la sustentamos. Para ello demostramos: la Verosimilitud del derecho: damos por reproducidos aquí los conceptos vertidos en el punto § H.B. objeto, de esa forma determinamos la verosimilitud del derecho.-
Inciso 2 del art. 242: urgencia en la medida de tal grado de que no tomarse a tiempo se producirá la Consulta Popular del 08-05-2011 y con ello se frustrará el derecho constitucional. El daño será irreparable: enmienda constitucional con vicio de inconstitucionalidad. Nosotros lo desarrollamos: Peligro en la demora: La consulta popular establecida por el artículo 2 de la ley 8.199 para el día 08-05-2011 está muy cerca en el tiempo. Al haber planteado esta acción de inconstitucionalidad no hay tiempo material para que Usía resuelva la presente. La sentencia que se emita en fecha posterior al 08-05-2011 devendrá abstracta y se permitirá la inconstitucionalidad.-
Se ordene la suspensión provisional del llamado a Consulta Popular para la fecha del 08-05-2011.-
Esta cautelar no debe interpretarse como la suspensión definitiva de la Consulta Popular.-
Esta cautelar no debe interpretarse como la supresión definitiva de la Consulta Popular para la enmienda de la ley 8.199.-
Lo único que pedimos en esta cautelar innovativa es que se suspenda la fecha prevista para la Consulta Popular para aprobar la enmienda.
Inciso 3) art. 242 CPC: el acto de anticipar la sentencia no producirá efectos irreversibles. La enmienda está dictada y nosotros no atacamos el art. 1 de la ley 8.199. No atacamos la formalidad de la formación de la ley. Entonces de proceder nuestro argumento se podrá dictar una ley correctiva de la fecha y modo, de manera tal que la enmienda sea incorporada a la Constitución de la Provincia de San Juan. La enmienda puede ser incorporada en cualquier tiempo. La ley de enmienda 8.199 no fijó un plazo máximo para que ella sea incorporada a la Constitución Provincial.-
Inciso 4 art. 242: Contracautela: art. 568 cc 201 CPC: Se ofrece en contracautela la dieta que recibo de la Nación Argentina como Senador Nacional.-
La cautela no puede obtenerse por otra precautoria: la presente tutela anticipada: se suspenda la Consulta Popular del 08-05-2011 no puede ser resuelta por otra medida cautelar. NO queda comprendida en la cautelar del art. 233. Tampoco esta prevista en la norma del art. 234 CPC. No queda comprendido en las normas de los artículos 236-241.-
§ IV.- CONCLUSIÓN: Creemos que el legislador de la ley 8.199 en el artículo 2 ha cometido el error que lleva a la inconstitucionalidad sin intención de causar este gravamen.
Pero no se puede convalidar por más que se trate de un error involuntario. DAÑO: De convalidarse se incorporará a la Constitución una enmienda viciada.-
Será parte de la Constitución una enmienda inconstitucional tan sólo por no haberse respetado la oportunidad de la Consulta Popular ad hoc. No por el contenido en si mismo de la enmienda.-
§ NO ES OBJETO DE ESTA LITIS:
Las elecciones para Cargos Constitucionales Electivos importan una contraposición de propuestas, de candidatos, de personas que aspiran a obtenerlos. Y juntamente con esos ofrecimientos de propuestas al electorado, la Constitución en el art. 277 ha previsto que se haga la consulta popular de enmienda. De manera tal que haya debate de intereses diferentes, a veces opuestos o contradictorios.-
De esta manera actual no hay debate de intereses políticos sobre la re-re elección de gobernador que quedaría incorporada a la Constitución.-
Esta no es una cuestión política actual: se trata de una cuestión Institucional futura, que está mas allá de la política actual y de las personas que hoy la ejercen en San Juan.-
§V.- DERECHO:
Fundamos el derecho que nos asiste para ejercer esta acción en el art. 11 de la Constitución Provincial.-
El derecho que se funda la acción y que concordados se deben aplicar a autos es: artículos 277,47, 128 a 130 de la Constitución de la Provincia de San Juan.-
La acción de amparo es la vía procesal legislada por el CPC ley 8037 artículos 565 a 584.-
Y en toda otra norma que por el principio del iura novit curia, Usía se servirá suplir.-
§ VI.- PRUEBA: fotocopia de la dieta del Senador nacional Cesar A. Gioja.-
§ VII. RESERVAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 8199 ARTÍCULO 2.-
Hacemos las reservas de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 8199 en cuanto a la oportunidad fijada para el 08-05-2011 sin que en esa fecha se realicen elecciones previstas en los artículos 128-130 de la Constitución de San Juan para Cargos Constitucionales-Electivos.-
Conforme al art. 11° de la ley 2.275 esta acción y estas reservas se realizan con el objeto de mantener la supremacía de la Constitución de la Provincia artículo 277 con relación a la ley 8199 artículo 2.-
Cumplimos con el art. 11° inciso 1 indicando que es este inciso el que contempla el presente caso: Habrá lugar a este recurso porque en este juicio se cuestiona la validez de la ley 8199 artículo 2, arguyendo su contradicción con el artículo 277 de la Constitución de San Juan, y es materia objeto de este juicio.-
Con la formulación de la presente reserva cumplimos con el artículo 12° de la ley 2.275.-
Artículo 13° ley 2.275:
La finalidad perseguida es mantener el orden constitucional a través de evitar la Consulta Popular del 08-05-20] ya que no es conjunta con elección de Cargos Constitucionales Electivos.-
La norma cuestionada es el artículo 2 de la ley 8199 sólo en cuanto fija la fecha del 08-05-2011 sin elecciones para Cargos Constitucionales Electivos.-
El artículo 277 ha sido desconocido por la ley 8199 artículo 2. Forma: en la forma en que se llama para Consulta Popular sin estar conjunta con elecciones para Cargos Constitucionales Electivos.-
Ley Nacional 48 artículo 14: hacemos las reservas de esta ley para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervenga para mantener el orden Constitucional interno en San Juan.-
Damos por reproducidos aquí el texto que antecede de las reservas ya que el argumento es el mismo.-
Además hacemos las reservas de la Acordada 004/2007 de la CSJN.-
§ VIII.- PETITORIO:
1) Por presentado parte en el carácter invocado y por domiciliado.-
2) Por presentada esta acción de amparo en tiempo y forma de ley.-
3) Por solicitada la medida de TUTELA ANTICIPADA.-
4) Por ofrecida la contracautela suficiente.-
5) Se designe la audiencia urgente del art. 243 CPC.-
6) Oportunamente se requiere el informe art. 574 C.P.C. de la demandada Provincia de San Juan.-
7) Por formuladas las reservas de Inconstitucionalidad ley provincial 2.275.-
8) Por formuladas las reservas de la ley Nacional 48 articulo 14.-
9) Oportunamente dicte sentencia.-
10) Con costas.-
OTRO SI DIGO:
Esta acción de Amparo se dirige contra la Provincia de San Juan, por ser el emisor de la ley 8.199. Con domicilio en Av. Paula Albarracín de Sarmiento 134 norte, Capital.-
Se podrá notificar en Fiscalía de Estado con domicilio en calle Tucumán 117 norte.-
SERÁ JUSTICIA

[1] Cesar A. Gioja, actual Senador, es hermano del Gobernador José Luis Gioja que promueve su re reelección.-
[2] Por su intermedio otros integrantes de su agrupación interna, promovieron en total 8 amparos semejantes. Citamos los siguientes que se suman al presente:
1. Autos N° 124.655 – “LEONARDI, Guillermo c/Provincia de San Juan s/Amparo”, con intervención del 3° Juzgado Civil;
2. Autos N° 124.657 – “GODOY, Julio Cesar c/Provincia de San Juan s/ Amparo”, con intervención del 4° Juzgado Civil;
3. Autos N° 124.658 – “VIVIANI, José c/Provincia de San Juan s/ Amparo”, con intervención del 11° Juzgado Civil;
4. Autos N° 124.660 – “ILLANES, Antonio Ramón c/Provincia de San Juan s/ Amparo”, con intervención del 8° Juzgado Civil.-
5. Autos N° 124.661 – “CORIA, Humberto Benito c/Provincia de San Juan s/ Amparo”, radicado inicialmente por ante el 9° Juzgado Civil, fue remitido posteriormente al 11° Juzgado Civil, por cuestión de incompetencia.
6. Autos N° 124.662 – “SERAFINI, Ricardo Luis c/Provincia de San Juan s/ Amparo”, con intervención del 5° Juzgado Civil.
Mas otro más donde intervino el Juzgado Contencioso Administrativo. Todos los amparos fueron rechazados por cuestiones formales. Uno lo hicieron sobre la base de que la acción no era eficaz, sino la acción de inconstitucionalidad. Y los otros sobre la base de la doctrina de las cuestiones políticas.

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