marzo 17, 2011

Escrito del amparo del Foro Civico y Social contra la Re Reelección de Gioja (2011)

Amparo del Foro Cívico y Social contra le Re Reelección de Gioja
[17de Marzo de 2011]

ACCION DE AMPARO COLECTIVO - MEDIDA CAUTELAR.
Sr. Juez:
1.- COMPARENDO
El "FORO CIVICO y SOCIAL EN DEFENSA DE LA CONSTITUCION y EL AGUA", en el interés y derecho de los ciudadanos que a continuación se identifican: JORGE ALVAREZ, con domicilio real en B° Gata de Gorgos – casa 13, Departamento Rawson; DIEGO SEGUI, con domicilio real en Av. Córdoba 1.177 (O) Ciudad de San Juan; ALBERTO IGNACIO AGUERO, con domicilio real en calle V. Varas 5.799 – B° Camus, Departamento Rivadavia; MARCELO ALBERTO ARANCIBIA, con domicilio real en calle Mariano Moreno 892 (E) Ciudad de San Juan; VICENTE MUT, con domicilio en calle Hipólito Yrigoyen 2.309 (E) Departamento Santa Lucía; GRACIELA SANZ, con domicilio real en Hipólito Yrigoyen 72 (S) Ciudad de San Juan; JUAN JOSE RAMOS, con domicilio real en Hipólito Yrigoyen 72 (S) Ciudad de San Juan; PATRICIA CRISTINA OCAMPO, con domicilio real en B° Don Pedro - torre 13 - 1 ° piso "B", Departamento Santa Lucía; ERNESTO LLOVERAS, con domicilio real en calle Esteban Echevarría 1.018 (S) Ciudad de San Juan; y CARLOS BALMACEDA, con domicilio real en Av. Rioja 558 (N) Ciudad de San Juan; AUGUSTO NUÑEZ, con /
domicilio en calle Urquiza 146 (S) Ciudad de San Juan; GUSTAVO ALBORCH, con domicilio real en calle Patricias Sanjuaninas 294 (S) Ciudad de San Juan, RICARDO JOSE LUIS ARACENA, con domicilio en calle Sarmiento 81 (S) Ciudad de San Juan; JOSE ALFREDO VERON, con domicilio real en calle Buenos Aires 2.124 (S) va Santa Anita, Departamento Rivadavia; MIGUEL ARANCIBIA, con domicilio real en calle Santa Fé 720 (E) Ciudad de San Juan; EDUARDO SEBASTIAN VILDOZO, con domicilio en calle Comandante Cabot 259 (E) BO Edilco, Ciudad de San Juan; SILVIA BEATRIZ CAFFARATTO, con domicilio real en calle Itatí 398 (S),Departamento Rawson; LILIANA PEREZ, con domicilio real en B° Gata de Gorgos - casa13, Departamento Rawson; HECTOR MARIO ROBLEDO, con domicilio en calle 9 de Julio n": 252 (E) Ciudad de San Juan, OMAR NICOLAS FERREYRA, con domicilo en calle Porres 538 (E) Departamentos Chimbas, HECTOR RICARDO YANZON, con domicilio real en calle General Soler 1.248 (S) Ciudad de San Juan; MARIA ISABEL TAPIA, con domicilio en calle Paolini - casa "6" - mza. "E" Departamento Santa Luda; GRACIELA SUSANA GARRIDO, con domicilio real en calle 9 de Julio 379 (O) Ciudad de San Juan, ANDRES MAXIMILIANO ZARZUELO, con domicilio real en calle Hipólito Yrigoyen 722 (S) Ciudad de San Juan, PATRICIA OCAMPO, con domicilio real en Barrio Don Pedro, T 13, 1 ° Piso B, Sta.; MARIA LUISA VELASCO, con domicilio real en calle Ameghino 173 Sur, Ciudad de San Juan; MIGUEL ANGEL MIRANDA, con domicilio real en calle Córdoba 66 Este, Ciudad de San Juan; RE LUCÍA MARIA MARGARITA GARRIDO, con domicilio real en calle Santa Rosa 3.194 (O) Departamento Rivadavia; MARIO RUBEN STEFAN, con domicilio en B° Sarmiento 162 (E) Departamento Chimbas; GERARDO SAUL RIVEROS,, con domicilio real en Av. Argentina 842 (S) Ciudad de San Juan; JORGE ENRIQUE PIZARRO, con domicilio real en calle Joaquín V. González 44 (S) Ciudad de San Juan; MARIA CANDELARIA TASCHERET, con domicilio real en calle Gral. Acha 1.007 (S) Ciudad de San Juan; JORGE REINOSO RIVERA, con domicilio en calle Entre Ríos 221 (N) 5° "A"; Ciudad de San Juan; DEBORA MACARENA GOMEZ OCAMPO, con domicilio real en calle López Mancilla 288 (N) Ciudad de San Juan; NATALIA KARINA PANIS, con domicilio en B° CESAP mza."2" - Sector 1 ° "A", Departamento Rivadavia; y DELIA MIRTA OÑATE, con domicilio real en calle Arnobio Sánchez 1.404 Departamento Rivadavia; ESTEBAN KENNY, con domicilio real en B° Natania XV, mza. "8". caso "8", Departamento Rivadavia, JUAN CARLOS HERRERO, con domicilio en B° C.G.T. Rivadavia, mza. "E", casa "24", Departamento Rivadavia; constituyendo domicilio junto a los letrados patrocinantes Dres. Marcelo Alberto Arancibia, Ernesto Lloveras, Carlos Bula, Ricardo José Luis Aracena y Diego Seguí, en calle Laprida 325 (E) 1 ° piso Ciudad de San Juan, a V.S. solicitamos:
2.- OBJETO
Que en los términos dispuestos por el art. 40 de la Constitución Provincial, 43 de la Constitución Nacional, Pacto de San José de Costa Rica y arts. 565, 567, 569, 572, 573 ss. y es. del CPC Ley 8037, venimos a interponer acción de amparo contra la Provincia de San Juan, por actos y hechos emanados del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Diputados de la Provincia, específicamente en base al decreto de convocatoria N° 024-P del 14/03/11, dictado por el Sr. Vice Gobernador de la Provincia y Presidente Nato de dicho cuerpo Dr. Rubén Uñac, con el fin de que V.S. se expida respecto de los puntos concretos que como pretensión infra se exponen. Del mismo modo constituye parte integrativa de esta acción, la solicitud a V.S. del dictado de una cautelar en los términos del art. 568 del CPC. Ley 8037, cuyos fundamentos de admisibilidad y procedibilidad se desarrollan a continuación.
3.-TEMPORANEIDAD
El origen de la realización del acto ilegal que se pretende impedir, comienza a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo remite el Mensaje N° 005 del 11/03/11, conformándose en otro poder del Estado (Poder Legislativo), el expediente N° 219-P-11.
A partir de esta elevación (hecho de público y notorio conocimiento) por el mensaje que difundiera el Sr. Gobernador por cadena provincial de radio y televisión, el pasado viernes 11 de Marzo, la Cámara de Diputados, en la persona de su titular, dicta el decreto N° 024-P-011, por el cual se convoca a los Sres. Diputados a celebrar la segunda sesión extraordinaria para el díajueves 17 de Marzo a las 15:00 hs., con el objeto de tratar el mensaje anteriormente referido.
Es este el acto y sus hechos antecedentes los que emitidos por autoridad pública lesionan, restringen y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos individuales y colectivos, que en forma explícita e implícita nos reconocen la Constitución Nacional y Provincial y, como el mismo ha tomado estado público en el conocimiento general el día lunes 14 de Marzo del 2011, esta presentación deviene temporánea en los términos el art. 567 del CPC, Ley 8037.
4.-HECHOS
Comenzamos parafraseando lo que Platón expresaba en cuanto a "Que al tirano le está permitido realizar en vida, lo que ningún mortal se atrevería siquiera realizar en sueños".
Decimos esto, para focalizar la causa genética que dispara una consecuencia de actos irregulares cuyo objetivo es la consumación de un ejercicio de poder omnímodo y hegemónico, a costa del sacrificio de nuestra Constitución.
Más allá de no compartir la interpretación que del texto constitucional se hace, nos queremos detener en la siguiente posición adoptada por el impulsor en cuanto al poder reformador derivado: "Este poder constituyente derivado o reformador, sí es objeto propio de las disciplinas jurídicas, más específicamente del derecho constitucional...A diferencia del anterior (originario) el poder constituyente reformador nace de una norma jurídica, es siempre poder jurídico, tiene un fundamento jurídico, ya que se ejerce en virtud de una habilitación constitucional y tiene límites jurídicos más o menos precisos. En definitiva, el poder reformador es jurídico en su origen y jurídico en su naturaleza".
Transcripto esto -lo que compartimos-o en virtud del principio de congruencia, la decisión de V.S, quedará sujeta a resolver la cuestión planteada dentro de ese marco jurídico propuesto, lo que le impide pronunciarse que el caso de autos pudiere ser de naturaleza eminentemente política no judiciable.
Para una mejor comprensión del planteo traído a V.S., dividiremos los hechos expuestos en un doble plano, aunque ambos conforman el sustracto de nuestra pretensión.
a) La motivación:
Se recuerda que este intento de reforma no resulta novedoso. Este mismo gobierno lo promovió en el año 2005 en oportunidad de intentar modificar parcialmente la Constitución. En aquella circunstancia no solo se promovía lo "que hoy se pretende por vía de enmienda (re-re elección del gobernador), sino que se intentaba modificar -entre otros capítulos- íntegramente el capítulo VII (Declaraciones, derechos y garantías económicas), y en especial los arts. 117 a 120 (Régimen de Aguas). Hechos éstos, de público y notorio conocimiento.
La importancia de este recordatorio ocurre, en tanto que frente a aquél fracaso, hoy se suscita el hecho de la finalización del mandato de quien asegura, desde el gobierno, los intereses económicos de las empresas transnacionales instaladas en el territorio provincial con la necesidad ineludible de obtener el Agua para el desarrollo de sus actividades megamineras.
La motivación reformadora resulta ser entonces designio de dichos intereses ajenos a la soberanía popular que sólo le corresponde al pueblo de la Provincia de San Juan, conforme lo dispuesto por el art. 2° de nuestra Constitución.
Despejado el velo de la verdadera motivación reformadora, queda claro, que el pueblo no puede ser un simple "convidado de piedra", por su protagónico rol participativo que nuestra forma de gobierno adopta en los arts. 1° y 4° c.P., para la fatalidad del acto que se pergenia.
Así entonces, la convocatoria a consulta popular para refrendar le enmienda que se pretende poner en marcha, es en opinión del ex diputado y convencional constituyente Lic. Eduardo Luis Leonardelli, "confusa, profusa y difusa", ya que la misma está sólo prevista para satisfacer el interés común de toda la ciudadanía y no el particu1arísimo beneficio de quienes la promueven.
En clara síntesis, se pretende todo el poder por todo el tiempo sólo para satisfacción de intereses económicos ajenos al bien común.
b) Las irregularidades del procedimiento:
V.S. no resulta ser ajena a la dinámica comunicacional, y por tanto debe reparar en la connotación institucional, que en el día de la fecha y en el ámbito nacional, ha adquirido la cuestión planteada en los medios nacionales (hecho de público y notorio). Pero lo que resulta sorprendente es la extrema liviandad con que el Gobierno Provincial ha instalado mediáticamente el tema en cuestión. La información direccionada por el Poder Ejecutivo sólo se reduce al anticipo de un resultado consumado y favorable convirtiendo al trascendente trámite legislativo previsto en el art. 277 de la Constitución Provincial, en una mera gestión administrativa carente de las formalidades y solemnidades que el mismo merece.
Para ilustrar ello, basta considerar que:
1) Que el mensaje del Poder Ejecutivo ingresó a la Cámara de Diputados el viernes 11 de Marzo pasado, sin efectuar pedido de convocatoria a sesión extraordinaria en los términos del art. 153 C.P.
2) Que no se reunió la Comisión Permanente habilitada reglamentariamente durante el período de receso (art. 40 in fine del Reglamento Interno y 172 de la C.P.), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 80, también del Reglamento Interno.
3) Tal como consta en los vistos del decreto de convocatoria, no existe el número mínimo exigido para la habilitación a sesión extraordinaria, ya que el expte. que se menciona (M 0225) es iniciado por "Varios Señores diputados".
4) Transcurridos los días sábado 12 y el domingo 13, y en atención a la petición referida, el lunes 14 en horario matutino la Presidencia dicta el decreto de convocatoria N° 024-P-11, en donde se ordena citar a los Sres. Diputados en los términos del Reglamento Interno de la Cámara.
5) Finalmente hoy nos encontramos en vísperas de la sesión extraordinaria convocada para las 15 :00 hs. sin que se haya dado cumplimiento, con la citación hecha en debido tiempo y forma (mediante telegrama colacionado) como lo ordenan los arts. 101 y 102 del Reglamento Interno. Lo que constituye un procedimiento instituido por la ley sino además, que ha sido históricamente practicado por la Cámara de Diputados por una reconocida e inveterada costumbre legislativa.
Cabe destacar por último, que el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo no contempla la partida presupuestaria del gasto a ejecutar durante la realización de la campaña de concientización cívica y del acto eleccionario, de conformidad el art. 76 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados y el art. 150 inc. 4° de la C.P. Es más, en la Provincia ya se ha aprobado la ley de presupuesto y en la misma no se contempla esta erogación.
La secuencia fáctica descripta informa que la idea de violación a la Constitución no solo se agota en la motivación última de enmendarla a cualquier costo social, sino también de llevarse por delante el reglamento interno de la Cámara de Diputados que a la sazón constituye norma de raigambre constitucional (art. 148).
En efecto, en este acápite los actos violatorios del procedimiento de formación de las leyes, deben regirse y encuadrarse en el respeto irrestricto del actual derecho procesal constitucional, lo que no sucede en la especie.
Queda como conclusión la nulidad del pretenso acto legislativo que, con seudos visos de legalidad y regularidad, se intenta consumar. Así expuesta la situación, la lesión aparece como incontrastable y desde luego, en tal situación, no podría devenir una ley constitucionalmente válida.
5.- REOUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AMPARO
En el sub lite se dan los requisitos jurisprudenciales y legales exigidos para la viabilidad del amparo:
5.1.-Los actos son impugnables por vía de amparo, por tratarse de actos emanados de autoridad pública como es el Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados de la Provincia.
5.2.- Constituyen actos manifiestamente ilegítimos a un conjunto de derechos constitucionales, en tanto "no se afianzan los fundamentos institucionales que profundizan la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural", y por cuanto no se protege "el disenso y el pluralismo", admitiendo una particular forma de autoritarismo, al no respetarse la libertad, la igualdad y el bienestar general, poniéndose en peligro los derechos humanos de todos las habitantes. Todo de conformidad a los principios y bases socio filosóficas que manda cumplir el Preámbulo de nuestra Constitución Provincial.
Con ello existe una grave afectación actual e inminente, que en forma arbitraria e ilegal, restringe, afecta y alteran derechos individuales y colectivos (y por ende garantías) tales como:
El sistema político, republicano, democrático, representativo y participativo (art. 1° C.P .); el principio de soberanía popular (art. 2° C.P.); la democracia participativa (art. 43 C.P.), la elevación de la dignidad de la persona (art. 5° C.P.), los derechos implícitos (art. 12 C.P.); la defensa de nuestros derechos (art. 22 C.P.) en tanto nuestro reclamo no sea atendido; la igualdad ante la ley (art. 24 C.P.); el derecho a la información (art. 27 C.P.); derecho al sufragio (art. 47 C.P.); derecho de petición (art. 51 C.P.), en tanto no se nos asegure el derecho a ser oído y una sentencia justa conforme a las pretensiones deducidas; derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado (art. 58); protección del Régimen de Aguas instituido (arts. 117/118 C.P.), en tanto y en cuanto, como se dijo, la motivación política que subyace en la presente reforma, signa la suerte última del único recurso que constituye el combustible de la vida: El Agua.; restricción arbitraria del cuerpo electoral (arts. 128 y 129 C.P.), en tanto impide el voto universal, libre y secreto de ciudadanos que hoy son mayores de 18 años -por ende habilitados-, que no integrarán el padrón electoral, conforme expresiones de uno de los integrantes del Tribunal Electoral (Dr. Eduardo Quatropanni), en el Diario de Cuyo edición digital del 16 de Marzo del corriente; violación de las atribuciones de la Cámara de Diputados (art. 150 inc. 4° C.P.), con grave afectación al Tesoro Provincial (art. 14 C.P.); violación del trámite de sanción de las leyes- e incorrecto o indebido funcionamiento de la Comisión permanente (arts. 159 y 172 C.P.); atropello bochornoso de la naturaleza y duración del mandato y reelección del Gobernador y Vicegobernador (art. 175 C.P.); Omitir el Sr. Gobernador con el art. 178 que obliga cumplir y hacer cumplir la Constitución; Malversación en la inversión de la renta dándole una distinta a la establecida por ley presupuestaria provincial (inc. 6° del art. 190 de la C.P.); Omitir la aplicación de la Sección 13° en su exacta y específica dimensión, sección que se auto-abastece en sí misma para el procedimiento de reforma y enmienda de la Constitución, cuando reenvía, forzadamente el proyecto de ley en cuestión, a la Sección Octava que, dentro del sistema jurídico político instituido es de impropia aplicabilidad, de lo que resultan consecuencias graves para el ejercicio de derechos y garantías constitucionales.
En este último aspecto nos detenemos para expresar una síntesis interpretativa teleológica de ambos compartimentos. El art. 277 de la C.P. habla que el pueblo debe votar por sí o por no el artículo enmenadado convocado "en oportunidad de la primera elección que se realice".
La norma es clara y se desenvuelve y agota en esta sección sin necesidad de buscar puntos referenciales, pues de haber entendido el constituyente, en la forma que lo interpreta el proyecto propuesto, lisa y llanamente hubiese expresado: "convocando al pueblo a la consulta o plesbicito" que diseña la sección octava de Consulta Popular.
No existen lagunas de derecho y, mucho menos, en el derecho constitucional y la interpretación de sus dispositivos, deben racionalmente ser interpretados en armonía, ergo, quedan fuera las interpretaciones antojadizas.
El artículo de la enmienda ordena que el pueblo se exprese, obligatoriamente, por la positiva o la negativa en el acto electoral más próximo y no en el creado artificiosamente al efecto. No se le consulta al pueblo, sino que es una carga electoral obligatoria el expedirse en base a un imperativo constitucional.
Dentro de la consulta popular queda abarcado el más amplio espectro de cuestiones que, por su importancia, merezcan requerir una opinión popular, pero, en lo específico al tema electoral de reforma o enmienda no aparece como lógico y razonable que estando normativizado un procedimiento sea sustituido por otro que nada tiene que ver cuando se lo saca de su regulación específica.
5.3.- Que ocasionan un daño grave e irreparable los ciudadanos, pues afectará el conjunto de derechos, principios y garantías arriba expuestos.
5.4.- Ausencia de otro remedio legal conducente, que enerve los derechos conculcados.
6.- LA PRETENSION DE FONDO EN ESTE AMPARO
Tal como se expresara en el acápite 1, el objeto de la presente acción como vía expedita y único remedio, apunta a que V.S. dicte una sentencia de mérito que en lo concreto, acogiendo nuestra pretensión, declare la nulidad de la convocatoria (sus antecedentes y consecuentes como trámite de ella), en virtud de la flagrante violación al procedimiento instituido constitucional y reglamentariamente expuestos.
Habiendo identificado el objeto, es menester también abordar el fondo de la cuestión del proyecto de ley de enmienda, ya que constituye el elemento disparador de los actos consecuentes cuya nulidad se pide.
En efecto, ha sido la intención del' Sr. Gobernador de la Provincia violentar el orden institucional establecido, para forzar la continuidad de un mandato que inexorablemente expira el próximo 10 de Diciembre del corriente.
Ese hecho explícito y de flagrante transgresión política, nos releva de mayores comentarios, pero se patentiza descaradamente cuando el proyecto de la iniciativa legislativa, proviene del Poder Ejecutivo, encaramado en la persona del pretenso beneficiado. Tanto más, cuando en el caso concreto ha sido el propio Senador Dr. César Gioja, quien ha argüido vasta, pública y fundadamente sobre la improcedencia de la referida intención.
7.-LEGITIMACION
Que los firmantes de la presente, nos presentamos en calidad de ciudadanos de esta Provincia reunidos bajo el "Foro Cívico y Social en defensa de la Constitución", a fin de ejercer la defensa de nuestros derechos constitucionales individuales y colectivos supra referidos, en los términos del art. 569, 570, 572, 573 ss. y ccs. del CPC, Ley 8037.
8.- CITACION
Solicitamos sea citado como parte legítima y necesaria al Sr. Defensor del Pueblo y dada la particular situación del caso V.S. deberá requerir el informe al accionado (art. 574) dentro de un plazo perentorio -en horas- que deberá administrar habida cuenta que la sesión está convocada para" las 15:00 horas del día de la fecha. Del mismo modo solicitamos se dé intervención al Sr. Fiscal de Estado.
9. -MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR
Todo proceso judicial insume necesariamente un tiempo, más o menos prolongado, que trae aparejado el riesgo de una alteración de la situación de hecho y derecho que tome ineficaz una eventual sentencia que admitiera la pretensión de nuestra parte.
Como todas las instituciones procesales, la medida de no innovar, tiene su fundamento básico en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuando asegura la defensa en juicio de los derechos, y en el art. 16, que preconiza la igualdad ante la ley.
Que a V.S. solicitamos que dicte una medida cautelar de no innovar, en la que ordene a la Provincia de San Juan, a través de su Órgano Poder Legislativo, a que se abstenga de dar tratamiento legislativo al Expediente n": 0225 con fecha de ingresos 14 de marzo del 2011, hasta tanto el Tribunal resuelva la cuestión de fondo planteada en la presente acción de amparo colectivo.
Respecto a las medidas cautelares nuestra Jurisprudencia tiene entendido que "si bien por vía de principio, la prohibición de innovar no procede respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (Autos: Transportadora de Gas del Norte S.A. c/ Salta Provincia de si acción declarativa -incidente si medida cautelar. Tomo: 324 Folio: 2730 Ref.: Actos administrativos. Mayoría: Nazareno, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Abstención: Moliné O'Connor, Fayt. Exp.: T.98.XXXVII. - Fecha:
11/09/2001).
Otra: "Si bien por vía de principio las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (Mayoría: Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Argibay - Voto: Disidencia: Abstención: Highton de Nolasco, Lorenzetti - M. 650. XLI; ORI - Monserrat, José Higinio c/Buenos Aires, Provincia de s/incidente de medida cautelar – IN1 - 26/09/2006 - T. 329, P.4158).
Otra: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que por vía de principio la medida de no innovar no procede respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, admitiéndole excepcionalmente cuando se los impugna sobre bases "prima facie" verosímiles, situación que - por lo dicho más arriba - se da en el caso" (confr. C.S.J.N., 22-12-1992, "Iribarren EL DERECHO, 134-190; idem 15-02-1994, "Obra Social de Docentes Particulares c/ Prov. de Córdoba"; DOCTRINA JUDICIAL, 1994-297). Consigna también la Corte Suprema en los citados fallos que "Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (59331-E-862, carat.: "ESTORNELL S.A.C.LF.I. c/ Fisco Nacional ¬D.G.I. p/ Nulidad". J.F. N 2 Mza. Sala "B". Auto 13-03-1996).
Que la no concesión de la medida cautelar, implicará un riesgo Institucional para nuestro sistema Republicano y Democrático, ya que el tiempo que llevará al Tribunal dictar una sentencia definitiva puede provocar una violación al art. 277 de la Constitución Provincial.
Que la medida cautelar de no innovar, como todas las medidas cautelares, requieren de tres (3) presupuestos ineludibles para su despacho:
1. verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal (fumus bonis juris); 2. peligro en la demora (periculum in mora) y 3. la contracautela.
9.1. VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO: En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, la jurisprudencia y la doctrina ti ene entendido que por su propia naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado; quién las pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el Juez las otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto (CSJN, 24-7-91, D.J. 1992-1-550).
Que es menester probar la apariencia del derecho (CNCiv., sala A 12-5-88. L.L., 1 988-E-574), por eso, para designar este requisito se suele emplear la expresión "fumus bonis iuris - humo de buen derecho".
La verosimilitud del derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, es materia susceptible de grados y está influida por la índole del reclamo principal del que no puede ser desvinculada la medida (CNFed.C.C., sala II, 25-6-98, L.L. 1999-D-88).
En tal sentido se ha señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite; por tal razón se propugna la amplitud de criterio en este punto (CNCiv., sala A, 23-7-81, Rep. E.D. 15-591, n°: 20).
Va de suyo que el presupuesto en tratamiento supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso.
Que los hechos relatados en la presente acción de amparo, nos permite afirmar sin hesitación alguna sobre la existencia de la verosimilitud del "derecho político/Institucional" de nuestra parte, a que se trate un proyecto de enmienda constitucional viciado de una nulidad absoluta e insanable.
9.2. PELIGRO EN LA DEMORA: En cuanto al peligro en la demora, es el que señala el interés jurídico del peticionario, constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares; se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho de aquel, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato (CNCiv., sala A, 8-6-84: L.L. 1984 ¬D - 393).
En la causa de marras, el peligro resulta del incumplimiento y de la incertidumbre a que la accionada viole con manifiesta ilegalidad el procedimiento legal instituido para la sanción de las leyes, tal como queda acreditado en los fundamentos de hecho y derecho expuestos.
La ley permite, en ciertos casos, presumir el peligro en la demora como presupuesto para la viabilidad de una medida cautelar, dada la situación de las personas o la naturaleza de la acción y de las cosas (CNFed.C.C., sala II, 5-3-98, L.L. 1998-D-273).
También a los fines de la procedencia de una medida cautelar, a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente con la demostración del peligro en la demora y viceversa, pero ello es posible cuando, de existir realmente tal verosimilitud, se haya probado en forma mínima el peligro en la demora mencionada (CNFed.C.Adm., sala IV, 16-4-98, E.D. 182-441).
Insistimos que se trata de impedir que los Diputados convocados a sesionar para las 15:00 horas del día de la fecha, se avoquen a la discusión y debate del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo, lo que implica que no se le cercena el ejercicio de la función sino al tratamiento de un I proyecto que esencial y sustancialmente deviene como nulo de nulidad absoluta al carecer de los requisitos constitucionales y reglamentarios que permitan considerarlo como un acto válido. 9.3. CONTRACAUTELA: En este acto nuestra parte ofrecen la caución juratoria, por la naturaleza Institucional de la cuestión planteada y por la inexistencia de contenido económico.
Que por estas razones expuestas es que acudimos a la jurisdicción de los Tribunales, solicitando a V.S. disponga favorablemente la caución juratoria ofrecida, por las razones invocadas respecto a la cuestión en debate y atendiendo a la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora en el reconocimiento del derecho.
La doctrina tiene entendido que la contracautela debe ser ofrecida por quien pide una medida cautelar, a fin de garantizar los daños que originaría cuando se la pide sin derecho; por lo que debe limitarse a cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene entendido que "la contracautela se presta a las resultas de la medida a que se refiere, la cual -a su vez- descansa en la verosimilitud del derecho que se aduce. Ambos extremos van de la mano en el sentido de que, cuanto mayor resulte la credibilidad del derecho en cuya virtud se procede, menos gravosa será la contracautela y a la inversa" (CNCiv., Sala E, 3-11-89; El Albañil S.A. c. Amendolara, Ignacio A., J.A. 1990-síntesis).
9.4. PRUEBA DE LA CONTRA CAUTELA
En función del principio procesal de integralidad quedan ofrecidas las mismas pruebas que ut infra se ofrecerán para el proceso de amparo; sin perjuicio de manifestar que los hechos de dominio público que han adquirido relevancia y notoriedad es la prueba más clara y concreta sobre la verosimilitud de los hechos invocados y que no pueden escapar al conocimiento de Usía.
10.- PRUEBA
Ofrecemos las siguientes medidas probatorias
A- DOCUMENTAL: Se ofrecen las siguientes pruebas instrumentales:
1) Fotocopia de la edición digital del Diario de Cuyo del día 16 del corriente mes año;
2) Copia del mensaje n": 005 del 11 del mes de marzo del 2011, remitido por el Poder Ejecutivo al Legislativo; del mismo modo copia del proyecto de ley y del orden del día en donde se encuentra incorporado el decreto de convocatoria a la Segunda Sesión Ordinaria para el día 17 del mes en curso, a fin de dar tratamiento al Expediente n": 0225.
3) Documental en poder de terceros, ello es los telegramas colacionados de citación que la Cámara de Diputados debió haber remitido a los Sres. Diputados Provinciales, a los fines de la citación fehaciente que dispone el R.I.C. Pedimos se emplace en un término no superior a dos (2) horas a los fines que se incorporen estos instrumentos a los autos bajo los apercibimientos de ley.
B- TESTIMONIAL:
1) Del Sr. Senador Nacional por la Provincia de San Juan, Dr. César Ambrosio Gioja, quien deberá ser citado en su público despacho a fin de que .proceda a responder el presente interrogatorio:
1°. Por la generales de la ley.
2°. Si el objeto de la enmienda constitucional incorporada en el proyecto del Poder Ejecutivo, deviene: a) de un reclamo social documentado, b) de una encuesta de opinión pública sobre su gestión de gobierno y/o c) de una iniciativa particular de aquel y/o de los sectores vinculados a la actividad mega minera.
3°. Para que diga el testigo, en tanto abogado y senador de la Nación, qué consideración le merece el proyecto de enmienda constitucional remitido por el Poder Ejecutivo, dando las razones y fundamentos jurídicos de sus dichos.
4°. Para que diga el testigo si previo a la remisión del proyecto el titular del Poder Ejecutivo Provincial y Presidente del Partido Justicialisa ha congregado, para instruir en ámbitos partidarios o de gobierno, la concurrencia de los Diputados oficialistas para el tratamiento del proyecto de la ley de enmienda constitucional.
5°. Para que diga el testigo si se ha expresado en los medios de comunicación, nacionales y provinciales, sobre la enmienda en cuestión; en su caso, indique los medios nacionales y provinciales y programas en los que se ha expresado y la opinión por él sostenida.
6°. Para que diga el testigo, en su calidad de afiliado al Partido Justicialista, si considera que, de respetarse la actual redacción del art. -175 de la Constitución Provincial, hay personas idóneas para ser titular del gobierno provincial garantizando la continuidad del proyecto actual en desarrollo.
Reservamos el derecho de ampliación.
2) Los representantes legales de la CASEMI (Cámara de Servicios Mineros), CAMARA MINERA DE SAN JUAN y GEMERA, cuyo domicilio oportunamente denunciaremos, a fin de que declaren a tenor del siguiente pliego común de preguntas:
1- Por las Grales. de la Ley;
2- Para que diga el testigo si puede Ud. caracterizar el vínculo relacional del Poder Ejecutivo con el sector empresarial que representa.
3- Para que diga el testigo si a su criterio, de no lograrse la continuidad del gobierno propuesta a través del proyecto de enmienda constitucional hay algún otro dirigente político que le asegure la continuidad del régimen legal que sostiene el proyecto Megaminero en la provincia;
4- Para que diga el testigo si la entidad que representa ha dispuesto colaborar económicamente en el sostenimiento de la campaña por el sí en el plesbicito fijado para el 8 de mayo del corriente. En caso afirmativo, si lo organizará como entidad o por empresa.
5- Para que diga el testigo si le ha trasmitido al Sr. Gobernador José Luis Gioja la necesidad del Proyecto de Ley enmienda constitucional;
Reservamos derecho de ampliación.
C- INFORMES:
Se gire oficio a las siguientes entidades públicas y privadas:
a)- Al Fiscal Gral. de la Corte de Justicia de San Juan como integrante del Tribunal Electoral Provincial, para que informe:
1°) Qué padrón electoral se utilizaría para una eventual convocatoria para consulta popular para el día 8 de mayo próximo.
2°) En su caso, para que indique qué cantidad de jóvenes electores, aproximadamente, de acuerdo a su conocimiento, quedarían excluidos en esta convocatoria de no actualizarse a tiempo el padrón electoral para las elecciones grales. del 2011.
b) A Canal 8 Tv. San Juan, Radio Colón; Radio Sarmiento; Diario de Cuyo; Diario El Zonda, Radio La Red, Radio Ligth a los fines de que remitan todos los registros grabados de audio, visuales y escritos relativos al tratamiento de estos temas y a partir del 1 ° de marzo del corriente año. Los domicilios correspondientes se denunciarán oportunamente.
c) Al Correo Argentino para que informe si en los días 15, 16 y 17 del corriente mes y año la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, contrató sus servicios para remitir a los 34 Sres. Diputados Provincial telegramas colacionados de convocatoria para la sesión extraordinaria del día de la fecha; en su caso, para que remita copia de los mismos.
11.- RESERVAS
Que ante el hipotético pero improbable caso de rechazar V.E. la acción de amparo como la medida cautelar deducida, hago expresa reserva de derecho para acudir ante la Corte de Justicia de San Juan en recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad previstos en la Ley n": 2.275; y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en recurso extraordinario federal Ley n": 48, por entender que se verían violados los derechos constitucionales consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional, que garantizan el debido proceso legal, la defensa enjuicio y la igualdad de las partes ante la Ley.
12.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. decimos:
1 - Nos tenga por presentados, por parte y por domiciliados en el carácter invocado;
2 - Por iniciada acción de amparo colectivo en contra de la Provincia de San Juan, por actos y hechos emanados del Poder Legislativo. De la presente acción se corra traslado de ley al Defensor del Pueblo, a la Cámara de Diputados y al Sr. Fiscal de Estado en representación del Estado Provincial.
3 - Por ofrecida la prueba, ordenando su oportuna producción.
4- Por peticionada la medida cautelar de no innovar; la que sea acordada conforme se peticiona y en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la ley y que han sido cumplimentados.
5- Tener presente que conforme se ha refenciado ut supra la competencia e intervención de Usía no se requiere como una cuestión política no judiciable, sino como una cuestión de estricto corte jurídico cuyo control de legalidad y constitucional opera en cabeza de Usía.
6- Tener presente la reserva de los recursos extraordinarios local y federal en función a la introducción de la cuestión constitucional planteada, por cuanto el dictado de una sentencia adversa a la pretensión deducida conculcaría gravemente los derechos y las garantías constitucionales que ha sido sobradamente destacadas en éste escrito.
7 - Oportunamente haga lugar a la acción de amparo colectivo incoado en todas sus partes, con costas en caso de oposición.
8- Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-

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