abril 19, 2011

"Caso: Dahlgren" Fallo de la Corte Suprema (2010) [Libertad de Expresión]

[SUPLEMENTO SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION] *
“Dahlgren” **
“Dahlgren, Jorge Eric c/Editorial Chaco SA y otro s/ daños y perjuicios – D.828.XL”
[9 de Noviembre de 2010]

4) LIBERTAD DE PRENSA - PUBLICACIONES - LÍMITES.
b) INFORMACIÓN - FUNCIONARIO PÚBLICO - HONOR - INTIMIDAD - TEORÍA DE LA REAL MALICIA
Libertad de expresión - Funcionario público - Prensa - Fuentes - Responsabilidad - Real malicia.

§ Antecedentes:
Jorge Eric Dahlgren interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Editorial Chaco S.A. por la publicación de una carta de lectores titulada “Una auditoría que inhabilita” en el diario Norte (propiedad de esa editorial), que lo cuestionaba por su rol como vicepresidente y luego como presidente del ex Instituto de Previsión Social de la provincia.
La Corte, por mayoría, hizo lugar al extraordinario y confirmó el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia del Chaco que había desestimado el recurso de inconstitucionalidad planteado por Dahlgren contra la sentencia de cámara que había confirmado el rechazo de la demanda contra la Editorial, el director de la publicación Miguel Angel Fernández, y la firmante de la carta, María Cristina Ojeda.
El juez Lorenzetti, en su voto, sostuvo que la Corte debe proteger tanto la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, como el debate sobre sus decisiones.
La jueza Highton de Nolasco sostuvo que la información contenida en la carta de lectores se basaba en publicaciones anteriores del diario “Norte” y en actuaciones labradas en un expediente del Tribunal de Cuentas.
Por su parte, el juez Fayt agregó que la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho a la honra y a la dignidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública.
§ Algunas cuestiones planteadas: [1]
a) Libertad de expresión - Responsabilidad - Funcionario público-ciudadano privado (Mayoría: Consideran dos 5° a 7°; Voto del juez Lorenzetti: Considerandos 5° y 6°; Voto de la jueza Highton de Nolasco: Considerandos 6° y 7°; Voto del juez Fayt: Considerandos: 10, 11, 13, 15 y 23; Voto del juez Maqueda: Considerandos: 3°, 6° a 8°, 10 a 12 y 14).
b) Culpa simple - Responsabilidad - Daños y perjuicios - Prensa - Real malicia (Mayoría: Considerandos 5°, 6° y 8°; Voto del juez Lorenzetti: Considerandos 5°, 7°, 8° y 9°; Voto de la jueza Highton de Nolasco: Considerandos 6° a 9°, 11 y 13; Voto del juez Fayt: Considerandos: 11, 15, 16, 18 y 22; Voto del juez Maqueda: Considerandos: 3°, 5° a 8°, 10, 11, 14 y 15).
c) Honor - Fuente - (Mayoría: Considerandos 7° a 9°; Voto del juez Lorenzetti: Considerandos 5°, 8° y 9°; Voto de la jueza Highton de Nolasco: Considerandos: 8° a 11 y 13; Voto del juez Fayt: Considerandos: 16, 22 y 23; Voto del juez Maqueda: Considerando: 7°, 11, 12, 14 y 15).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- La libertad de expresión, incluye y contiene el derecho a dar, recibir y difundir información, haciendo una distinción según la calidad del sujeto pasivo de la difamación entre funcionario público y ciudadano privado a los efectos de adjudicar responsabilidad civil por la difusión de noticias inexactas, confiriendo una protección más amplia a este último.
- La libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones verdaderas sino que se extiende a aquellas que, aún no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad.
- Para obtener reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes a la función pública, se debe probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia; en cambio basta la 'negligencia precipitada' o 'simple culpa' en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes.
- La reproducción de los dichos de otro, no trae aparejada responsabilidad civil ni penal en la medida en que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla. Se trata de posibilitar que se transparente el origen de las informaciones y permitir a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino la específica causa que las ha generado.
- A efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, debe exigirse que el que propale la noticia invoque la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla. La mera invocación de la fuente lo exime de responsabilidad civil.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
1- La Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, desestimó el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor contra la sentencia de Cámara, que a su vez confirmó el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda iniciada por el señor Jorge Eric Dahlgren, contra María Cristina Ojeda, Miguel Angel Fernández, Editorial Chaco S.A., y Rina Natalia Mendoza (v. fs. 817/826).
En autos, el contador Jorge Eric Dahlgren al promover la acción por daños y perjuicios, expuso que, habiendo sido nominado en noviembre de 1995 por el Bloque de Diputados de Acción Chaqueña para ocupar un cargo en el Tribunal de Cuentas de la Provincia, pocos días antes de ser elevada dicha nominación a la H. Cámara de Diputados, el periódico local “Norte”, de propiedad de Editorial Chaco S.A. y dirigido por Miguel Angel Fernández, publicó como “Carta de Lectores” una nota titulada “Una auditoria que inhabilita.” La carta, firmada por María Cristina Ojeda, le atribuía al accionante un comportamiento administrativo observable, que había sido denunciado públicamente por Norte'; supuestamente concretado cuando se desempeñó como Vicepresidente y luego como Presidente del ex Instituto de Previsión Social, que constituía un escollo ético, de acuerdo al artículo 11 de la Constitución Provincial, para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas.
Demandó asimismo a la vocal de dicho Tribunal, Dra. Rina Natalia Mendoza, quién, al contestar un requerimiento del Presidente del Bloque de Acción Chaqueña, mediante una nota identificada como A/S 736/95, hizo una serie de apreciaciones que -a criterio del actorcreaban dudas, a través de una redacción confusa, acerca de su situación sobre el particular.
Para decidir como lo hizo, en lo sustancial, el Superior Tribunal Provincial, con relación a la ca-demandada María Cristina Ojeda, consideró insuficiente el reproche efectuado por el actor en el sentido de que la carta no informaba ni formulaba críticas, sino que emitía un juicio de valor, imputándole un delito doloso. Dijo que la sentencia de Cámara analizó la información que contiene la carta, infiriendo que no sólo se basa en publicaciones anteriores del diario “Norte” agregadas a la causa, sino también en actuaciones labradas en el Expediente del Tribunal de Cuentas - Sumario Administrativo N° 403050594-10.136 E, Año 1994, puntualizando los pormenores de dichos obrados. Recordó que la Cámara expresó que en consecuencia, no puede tildarse de falso el contenido de la misiva, en tanto se corresponde con las constancias a que alude y por ello, consideró exenta de reproche la apreciación final de la lectora, quien en función de la cláusula ética del artículo 11 de la Constitución Provincial, interpretó que el actor se encontraría inhabilitado para ocupar el cargo de Vocal del Tribunal de Cuentas.
Señaló que la errónea referencia a la tramitación de un sumario administrativo, también fue examinado por la Alzada, que la justificó por entender que la demandada no tenía conocimientos técnicos específicos para diferenciar sumario de actuaciones administrativas, y que no resultaba un elemento indicativo de maliciosa tergiversación de los hechos por parte de la autora de la carta.
Expresó, además, invocando doctrina de la Corte Suprema Nacional, que la opinión de Ojeda puede o no ser compartida, pero deberá ser respetada, ya que es el resultado de la diversidad ideológica propia de una comunidad democrática.
Entendió que los reproches del recurrente, sólo reflejan su discrepancia con el criterio empleado por los sentenciadores para la apreciación de las circunstancias del caso, de modo que no resultan idóneos para habilitar la vía intentada.
Respaldó la decisión del inferior en el sentido que el accionar de María Cristina Ojeda no incurrió en el ámbito de la antijuridicidad, ni que sus términos hayan obedecido al propósito de injuriar o de dañar al actor, descartando que haya existido un factor subjetivo de atribución de responsabilidad (culpa o dolo).
Remitió a lo dicho por el Sr. Procurador General en orden a que la publicación de la carta no fue decisiva para impedir la nominación del accionante como vocal del Tribunal de Cuentas, aún cuando aquélla proviniera de la cónyuge del aspirante al mismo cargo, pues dependía de la decisión del partido y no del bloque de diputados, tallo resuelto, firme y consentido en el amparo que tramitara por Expediente N° 5914/96, agregado por cuerda a estos obrados.
Con relación a Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández, señaló que la Cámara consideró que las expresiones de la carta carecían de entidad suficiente para desacreditar o dañar el honory la reputación de Dahlgren y que, en razón de la doctrina de la real malicia'; pus o a cargo del demandante la prueba de que el diario o su director, eran eventualmente responsables por el contenido de lo publicado, cuya autoría no puede atribuírsele. Indicó, asimismo, que el inferior juzgó que la difusión de la opinión con el nombre de la autora y los datos de identidad, liberan de responsabilidad al medio periodístico y a su director, si no se comprobó de manera indubitable que obedeciera a alguna maniobra del diario para desacreditarlo públicamente.
Puntualizó que, si bien la carta contenía material de archivo del diario, también se integró con las actuaciones labradas en el expediente del Tribunal de Cuentas y con la apreciación final de la lectora, que utilizando un tiempo de verbo potencial, opinó que Dahlgren estaría impedido para ser postulado como miembro de aquel Tribunal.
Finalmente, con relación a la demandada Rina M. Mendoza, dijo que no advertía, ni el recurrente había demostrado, arbitrariedad en este punto del decisorio de Cámara, máxime cuando los informes suministrados por la demandada, además de ajustarse a las actuaciones tramitadas en el Expediente N° 10.136, lo fueron en función de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 4159, sin que su actuación en representación del Tribunal de Cuentas encuadrara en lo normado por el artículo 1112 del Código Civil.
En cuanto a la condena en costas, avaló lo dicho por el tribunal de mérito en orden a que no procede la situación de excepción a la regla del principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 68 del código ritual, lo que a su juicio ha quedado evidenciado a través de la conducta desplegada por el accionante.
II- Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 829/853 vta., que fue concedido a fs.861/862 vta.
Alega que cuando se sostiene que la carta no menoscabó su honor, se incurre en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, en tanto del análisis del texto, como también del título, surge indudable su aptitud agraviante.
Además -prosigue- se acreditó que la conclusión final de la carta de lectores, es inexacta, porque Dahlgren nunca cometió delito doloso contra el Estado; y otro tanto ocurrió respecto a “…la responsabilidad del Contador Dahlgren por su actuación…”; pues no se instruyó sumario y nunca fue investigado, lo cual fluye de los expedientes administrativos citados.
Expresa que la lectora extrajo de las actuaciones administrativas conclusiones que aquéllas en modo alguno autorizan, llegando al agravio e inhabilitando directamente al actor, lo que implica que ha incurrido en culpa (art. 1109 del Código Civil), marcando la arbitrariedad de la sentencia que obvió las inexactitudes de la carta publicada.
Aduce que el hecho de que Ojeda desconozca la diferencia entre sumario y actuaciones administrativas, carece de relevancia, porque con ello no puede obviarse la concreta asignación de responsabilidad a Dahlgren, a quien consideró culpable por la implícita atribución de delito doloso al estimarlo comprendido en la cláusula ética del artículo 11 de la Constitución Provincial, con lo que consiguió su descrédito.
Reprocha que se omitió la consideración de prueba decisiva, como el informe de la Fiscal Relatora en el expediente 10.136 que lo libera de responsabilidad por los presuntos pagos irregulares denunciados por Ojeda, el informe de la Comisión Evaluadora en el citado expediente, que ni siquiera menciona al actor ni observa su conducta, igualmente fs. 100 de las mismas actuaciones de donde surge que Dahlgren se negó a pagar, y la acreditación de que no se instruyó ningún sumario.
Con respecto a los fundamentos relacionados con Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández, remite a los argumentos que, con cita de doctrina, expone respecto a la inaplicabilidad de la doctrina de la real malicia, en tanto -dice- se aparta de los principios rectores de la responsabilidad civil vigentes en nuestro país, descalificando total y absolutamente la inversión de la carga probatoria.
Sostiene que resulta inconstitucional la distinción entre personas públicas y privadas, víctimas de ataques al honor causados por los medios de información, objetando la aplicación de una supercausal subjetiva como la real malicia, cuya ilegalidad es manifiesta por colisionar con el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Afirma que la ley no exige que el dañado pruebe el conocimiento de la falsedad o la injuria' o bien la entera despreocupación cuando, como en la especie, hay elementos suficientes para presumir que carecen de veracidad. Esto -agrega- descarta la aplicabilidad de la real malicia, con mayor razón en el caso, cuando desde el propio título de la carta, de autoría del personal del diario, Una auditoría que inhabilita'; se efectuó un agregado claramente desealificante, en función de la interpretación del texto de la carta cuyo contenido agraviante no ofrece dudas, al cual avaló y desarrolló a cuatro columnas.
Expone que la circunstancia de que la carta hiciera referencia a material de archivo del diario, que en su momento mereció contestación y aclaración suficiente por parte de Dahlgren, exigía diligencia en el editor, que actuó negligentemente, en tanto estaba en conocimiento de la realidad de los hechos.
En lo relacionado con la demandada Rina N. Mendoza, argumenta que la sola lectura del informe suministrado por la Fiscal Relatora a cargo del Expediente 10.136 del Tribunal de Cuentas, pone de manifiesto que la actuación simple N° 736, sus cripta por la Dra. Mendoza no se ajusta a lo actuado en el expediente. Ello porque en el organismo no existe causa alguna con resolución definitiva en contra del actor, como tampoco respecto a la licitación pública 1/93 existe atribución de responsabilidad contra ningún funcionario, ni juicio de responsabilidad contra el apelante.
En función de ello -alega- no es razonable derivación de las constancias de la causa, sostener, como lo hizo el fallo, que en la actuación simple N° 736 se refleje clara y objetivamente los hechos que constan en el expediente a la fecha del informe, siendo evidente la culpa de quien lo suscribió, antecedente que, por aplicación del artículo 1109 del Código Civil, genera su responsabilidad.
Con respecto a las costas, sostiene que aun con el resultado adverso, se dan los extremos indispensables para justificar la excepción al principio objetivo de la derrota, porque el rechazo de la demanda en segunda instancia y en sede extraordinaria derivó de la introducción de un instituto extraño a los principios generales del derecho civil (real malicia), agregado a la arbitraria valoración de la prueba producida, lo que ameritaba, por lo menos la imposición de las costas en el orden causado.
III- El Tribunal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fallos: 310:1764; 322:2914, entre otros). Ha dicho, además, que existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y ha establecido que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656,2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, cabe señalar en primer lugar que, si bien el contenido de la carta -como expresó la Cámara y avaló el Superior Tribunal Provincial- se corresponde con algunas de las constancias del Expediente del Tribunal de Cuentas N° 10.136, ello no autoriza la conclusión final de la misma en orden a que “…queda en claro la responsabilidad del contador Dalghren por su actuación como vicepresidente y luego como presidente del ex IPS…”; toda vez que a fs. 233 del mencionado expediente, la Fiscal Relatora informa que no se ha iniciado juicio administrativo de responsabilidad y por ello no existe imputación concreta en contra de persona alguna, como tampoco resolución definitiva absolutoria o condenatoria al respecto. Es más, ante un pedido de informes de un diputado del Bloque Acción Chaqueña (v. fs. 234 del expediente citado), la misma Fiscal responde a fs. 237, que en el Area J.A.R. no existe causa alguna con resolución definitiva en contra del Cr. Jorge Eric Dahlgren (punto 2°); que en relación a la Licitación Pública N° 1/93, hasta la fecha no se ha iniciado Juicio Administrativo de Responsabilidad contra persona alguna, no existiendo resolución definitiva ni interpretación en contra de ningún funcionario o ex funcionario (punto 3°); Y que en el Area J.A.R. no existe Juicio Administrativo de Responsabilidad en contra del Cr. Eric Dahlgren hasta la fecha (punto 4°).
Estas constancias del Expediente Administrativo no fueron examinadas, ni siquiera mencionadas en la sentencia impugnada.
Además, el juzgador no pudo dejar de considerar la apreciación final de la lectora, que expresó que “…de acuerdo a la cláusula ética del artículo 11 de la Constitución Provincial, estaría impedido (el actor) para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas.” En especial cuando el apelante alegó que ello significa la atribución de un delito doloso contra el Estado, desde que el artículo 11 de la Constitución de la Provincia del Chaco dice textualmente: “Es condición esencial para el desempeño de los cargos públicos la observancia de la ética. Atenta contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público, sin perjuicio de las penas que la ley establezca. La Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las funciones.”
No atenúa la gravedad de la imputación, el empleo del tiempo de verbo potencial al afirmarse en la carta que el actor estaría impedido para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas, pues previamente, se expresó de manera asertiva, como se ha visto, que “…queda claro la responsabilidad del contador Dalghren por su actuación como vicepresidente y luego como presidente del ex IPS…”; a lo que debe agregarse que el diario empleó el tiempo de verbo presente, cuando tituló la publicación como “Una auditoría que inhabilita.”
Corresponde recordar al respecto, que el Tribunal, al examinar los supuestos de la doctrina “Campillay”; con referencia a la utilización del modo potencial en los verbos, estableció que su verdadera finalidad estriba en otorgar la protección de la doctrina a quien se ha referido sólo a lo que puede (o no) ser, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. No consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal -el potencial- sino en el sentido completo del discurso, que deber ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera, bastaría con el empleo casi mágico “sería…”' para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello (v. doctrina de Fallos: 326:145, cons.nv.)
En tales condiciones, resulta arbitraria la conclusión de la sentencia en orden a que la carta expresa una opinión que puede o no ser compartida pero que debe ser respetada dada la diversidad ideológica propia de una comunidad democrática. En efecto, la autora de la misiva -a mi ver- no emite una opinión, sino que atribuye una responsabilidad concreta al contador Dahlgren, sobre la base de referencias a un expediente administrativo que si no son inexactas, al menos son incompletas, como se ha visto precedentemente.
En consecuencia, se justifica en este aspecto la apertura de la instancia extraordinaria, desde que el juzgador se ha apartado sin razón valedera de constancias relevantes de la causa, de modo que la decisión no constituye su derivación razonada, por lo que resulta descalificable como acto judicial válido (v. doctrina de Fallos: 319:564 y sus citas).
IV- En cuanto a los agravios relativos a Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández, cabe señalar, en primer lugar, que contrariamente a la opinión del recurrente, la doctrina de la “real malicia” ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su propia línea de jurisprudencia. Precisamente, uno de sus ministros, el doctor Carlos S. Fayt, en su publicación “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo” (Editorial “La Ley”), bajo el subtítulo: “Ramos (319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia”; expone que, en el fallo aludido, el Tribunal la adoptó por unanimidad. Manifiesta además que “... En este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema pues, aun cuando hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), receptó en plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones” (Carlos S. Fayt, obra citada, pág. 191).
Hecha esta aclaración, estimo, sin embargo, que la apreciación del juzgador en orden a que la difusión de la opinión con el nombre de la autora y los datos de identidad, liberan de responsabilidad al medio periodístico y a su director, omite considerar que el diario no se limitó a transcribir la carta de la lectora, sino que, adhiriendo a su contenido, tituló su publicación como “Una auditoría que inhabilita.” Este rótulo fue puesto por el diario, circunstancia revelada por la autora de la carta al contestar la demanda (v. fs. 114 vta., último parrafo), y no negada por el medio y su director.
Esta afirmación relativa al texto de dicha misiva, revela una manifiesta y evidente despreocupación por averiguar la veracidad de su contenido, máxime cuando, como lo expresa el recurrente, el diario ya había difundido una noticia sobre el tema en mayo de 1994, que mereció la inmediata contestación y aclaración por parte de Dahlgren (v. fotocopias fs. 494, 496), circunstancia que exigía mayor cuidado por parte del editor.
Cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas -arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional- (v. doctrina de Fallos: 310:508; 315:632; 319:2741; 321:667,3170; 324:2985, entre muchos otros). Ha establecido, asimismo, el Tribunal, que “...La necesidad de que la sociedad cuente con una prensa libre, capaz de denunciar eficazmente la corrupción estatal o privada, no sirve por sí misma, aisladamente considerada, como argumento para negar la debida protección a cualquier individuo que pueda ser sujeto de una denuncia falsa, distorsionada, tendenciosa o inclusive mordaz en grado tal que cause una verdadera lesión a valores tan preciados como la integridad moral y el honor” (v. doctrina de Fallos: 321:2848).
Finalmente, corresponde señalar que también ha determinado que “El derecho a informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros. Por tanto, si la información es lesiva al honor, el órgano de difusión debe responder por el perjuicio moral causado” (v. doctrina de Fallos: 316:1623).
V- Ahora bien, en cuanto al gravamen que le habría causado al recurrente el informe simple N° 736 sus cripta por la doctora Rina N. Mendoza, estimo que asiste razón al sentenciador en orden a que aquél no demuestra arbitrariedad en este punto del decisorio, pues el informe suministrado por la demandada, se ajusta a las actuaciones tramitadas en el Expediente N° 10.136, Y lo fueron en función de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 4159. Se observa, además, que del informe referido no surge ninguna imputación concreta, ni se atribuye al actor ninguna causa pendiente. Por otra parte, como puede apreciarse, la cuestión remite al examen de normas de derecho público local, materia ajena -en principio y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:1757; 311:2004, entre muchos otros).
VI- La solución que propicio, me exime de tratar el agravio relativo a las costas.
Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 24 de febrero de 2005.
MARTA A. BEIRO

TEXTO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Sentencia de la Corte Suprema
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.
Vistos los autos: “Dahlgren, Jorge Eric c/ Editorial Chaco SA y otro s/daños y perjuicios.”
Considerando:
1°) Que en cuanto a los antecedentes de la causa corresponde remitirse a los capítulos I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, los que se dan por reproducidos, en razón de brevedad.
2°) Que los agravios que el apelante formula, en su recurso extraordinario, respecto de los demandados María Cristina Ojeda, Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario Norte), resultan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
No es ese el caso de los agravios concernientes a la ca demandada Rina N. Mendoza, respecto de la cual el recurso se desestima, por las razones indicadas en el capítulo V del ya mencionado dictamen.
3°) Que, con relación a la carta de lectores publicada en el periódico “Norte”; sus cripta por María Cristina Ojeda, la referida misiva efectúa ciertas reseñas -de actuaciones administrativas y de publicaciones periodísticas- y termina con una suerte de “conclusión” (de la autora, no de los expedientes, que de la propia carta resulta que están inconclusos), según la cual “queda en claro la responsabilidad del contador Dahlgren por su actuación como vicepresidente y luego como presidente del ex LP.S. de acuerdo a la cláusula ética del artículo 11 de la Constitución Provincial [...]”
La aserción de Ojeda es más un parecer o un pronóstico que una afirmación fáctica, lo que excluiría de raíz el régimen jurídico aplicable a esta última. Sin embargo, aun en el caso de que se tratara de una inexactitud fáctica los planteas del apelante no pueden tener acogida.
4°) Que, en efecto, toda la argumentación que el recurrente Dahlgren desarrolla en su recurso extraordinario está construida sobre la base de considerar que la presunta responsabilidad de Ojeda por esos dichos -que se referían a actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones (Dahlgren)- encuentra fundamento en la simple “culpa” de aquélla. Así, por ejemplo, las expresiones “conducta negligente” (fs. 837 vta.); “los demandados incurrieron en culpa” (fs. 838 vta.); “basta con la culpa por imperio de lo establecido en el art. 1109 del CC” (fs. 840); “hubo por lo menos negligencia de Ojeda” (fs. 841); “basta con una simple culpa para estar obligado a la reparación, expresa solución normativa de aplicación al caso” (fs. 843 vta.); “lo que implica que {Ojeda} haya incurrido en culpa” (art. 1109 C.C.) ([s. 846); “Ojeda debe responder {...} al haber incurrido en culpa” (fs. 847 vta.).
Desde esta perspectiva, el recurrente rechaza la doctrina constitucional que esta Corte ha explicitado en materia de afirmaciones inexactas -formuladas en temas de relevancia pública- que pueden afectar el honor de funcionarios públicos, a la que califica de creación ajena a nuestro derecho (fs. 837 vta./838 y 843).
5°) Que la mencionada doctrina del Tribunal especifica las condiciones dentro de las cuales el derecho constitucional de expresarse libremente es ejercido conforme a la Constitución Nacional y, por lo tanto, dentro de qué marco actúa como causa de justificación.
Que, con relación a este tema, la Corte efectuó una serie de consideraciones en el caso “Ramos” (Fallos: 319: 3428), que el Tribunal considera de utilidad reproducir ahora.
Allí recordó que en el caso “Costa” (Fallos: 310:508), la mayoría del Tribunal sostuvo, con remisión a su jurisprudencia y a la elaborada por la Corte Suprema estadounidense a partir del caso “New York Times vs. Sullivan”, que a los efectos de adjudicar responsabilidad civil por la difusión de noticias inexactas era necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el “funcionario público” y el “ciudadano privado”; confiriendo una protección más amplia a este último (considerando 10).
Esta Corte consideró que “...para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia ... ; en cambio basta la 'negligencia precipitada' o 'simple culpa' en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes…” (considerando 11).
El Tribunal agregó que dicho “standard” de responsabilidad -más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general- respondía “...en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que '…no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos… (discurso del doctor Vélez Sarsfield en la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyente del año 1860) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar…” (considerando 13).
6°) Que en esta oportunidad el Tribunal señala -como lo hizo en Ramos (Fallos: 319:3428)- la necesidad de ratificar esa doctrina toda vez que ella resulta ser el medio más idóneo para alcanzar la más amplia libertad de prensa por medio de la cual puede conocerse la verdad e importancia de los actos de gobierno (caso “Costa” cit. supra).
Esta Corte coincide con lo expresado por varias jurisdicciones constitucionales en el sentido de que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones “verdaderas”; sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad.
Así, la Corte norteamericana señaló que “Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir” (“New York Times v. Sullivan”, 373 U.S. 254, 271). La importancia de esta doctrina se funda en la necesidad de evitar la auto-censura. Si sólo los eventuales críticos de la conducta oficial pudieran evitar su condena con la prueba de la verdad de los hechos afirmados, aquéllos “…podrían verse disuadidos de expresar sus críticas aun cuando crean que lo afirmado es cierto y aun cuando ello sea efectivamente cierto, debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o por miedo al gasto necesario para hacerlo. Tenderían a formular exclusivamente declaraciones que, 'se mantengan bien apartadas de la zona de lo ilícito: Así, la regla desalentaría el vigor y limitaría la variedad del debate público. Ello es inconsistente con la Primera y la Decimocuarta Enmiendas” (New York Times cit., pág. 279).
En “Gertz” ese mismo tribunal afirmó que “La Primera Enmienda requiere que protejamos algunas falsedades a efectos de tutelar el discurso que tiene importancia” (418 U.S. 323, 340).
En la Corte argentina se ha afirmado, coincidentemente, que: “Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca, con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato... No se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe” (caso “Vago”; Fallos: 314:1517, 1522).
A su vez, el Tribunal Constitucional español sostuvo, en su sentencia 6/1988, que “...Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse 'la verdad' como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio…” (Jurisprudencia Constitucional, tomo XX, pág. 57).
La noticia que la Constitución protege -se dijo en la citada sentencia del Tribunal Constitucional español- es la que transmite información “veraz”; pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso. “Cuando la Constitución requiere que sea 'veraz'; no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador” (op. Y loc. cit.).
En forma parecida se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán: en el caso “Böll” dicho tribunal sostuvo que “un énfasis excesivo en la obligación de probar la verdad y las graves sanciones que son su consecuencia, podrían llevar a una restricción y a una inhibición de los medios; éstos ya no podrían cumplir con sus tareas, especialmente aquellas que consisten en el control público, si se los sometiera a un riesgo [de sanción] desproporcionado” (BVerfGE 54, 208, transcripto por Martín Kriele en “ESJ Grundrechte”, Munich 1986, pág. 425).
7°) Que la doctrina que se ha recordado resulta aplicable al caso pues las supuestas inexactitudes de Ojeda se refieren a hechos vinculados con el ejercicio, por parte de Dahlgren, de los cargos de vicepresidente y presidente del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco.
Por lo tanto, el apelante debe ser considerado, en los términos del caso “Costa”; como un funcionario público cuyo honor merece una tutela más atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados y que, conforme a lo antes expuesto, debió intentar probar más que la simple culpa en la que ha basado su pretensión. Esta, consiguientemente, queda sin fundamento y debe ser rechazada.
8°) Que, con relación a los agravios concernientes a Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario “Norte”) corresponde recordar que, a partir de “Campillay” (Fallos: 308:789), la Corte Suprema ha desarrollado una doctrina según la cual, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otro, no trae aparejada responsabilidad civil ni penal. Es preciso que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla.
Ha dicho la Corte que esa doctrina posibilita que se transparente el origen de las informaciones y permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derechopodrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394, considerando 6°; 316:2416, considerando 10 e igual considerando del voto concurrente).
También la Corte ha resaltado el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (Fallos: 319:3428, considerando 8°).
El Tribunal ha aclarado, asimismo, que la doctrina no puede ser considerada de naturaleza civil o penal: ella debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal (Fallos: 319:2959, considerando 10).
El fundamento principal de la doctrina radica en que, en temas de relevancia pública parece prioritario que todas las voces sean escuchadas, para que se acreciente y robustezca el debate propio de un sistema democrático. Si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno -supuestamente lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido. Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel de censor.
9°) Que, por consiguiente, la publicación de una carta de lectores, como la sus cripta por Ojeda, encuadra en la doctrina antes reseñada y no puede, en principio, traer aparejada ninguna responsabilidad al medio en el que se la publicó o a sus directivos.
Sin embargo, el apelante aduce dos circunstancias que configurarían una excepción a la aplicación de la doctrina “Campillay”:
A) La primera de aquéllas consistiría en que “'desde el propio título de la carta, de autoría del personal del diario, 'Una auditoría que inhabilita'; se efectuó un agregado claramente descalificante” (fs. 848). O sea que “no se trata de la simple inserción en el diario de una carta de lector, sino que hay un agregado que surge del título que implica tomar partido y agregarle fuerza de convicción” (fs. 849 vta.).
El agravio contradice la experiencia cotidiana de cualquier lector de periódicos de nuestro país. En efecto, en todas las publicaciones de ese tipo se titulan las cartas de lectores en base a su contenido, utilizando, a veces, expresiones literalmente extraídas del texto de aquéllas. El recurso periodístico del titulado sólo apunta -obviamente- a traslucir el contenido de las misivas y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus directores) una suerte de coautoría del texto publicado. Salvo, quizás, el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la carta, supuesto que -ciertamente- no es el de autos.
B) La otra afirmación del recurrente consiste en poner en cabeza del editor del diario el “'deber de constatar directamente la realidad de los hechos, por cuanto no cabe eximir a los medios del coste de verificar exhaustivamente lo que publican y de asumir los riesgos de las inexactitudes, como las producidas en el sub examen” (fs. 849).
La pretensión de que los responsables del medio investiguen la verdad o falsedad de lo aseverado en una carta de lectores contradice la jurisprudencia de esta Corte en la materia. Y se dijo en “Ramos” (Fallos: 319:3428, considerando 8°), con referencia a la doctrina que reseñamos supra, que “…permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente.”
Esto aparece reiterado en el fallo dictado en la causa “Barreiro” (Fallos: 326:4123) -sentencia que remite al dictamen de la Procuración-. Allí se precisó que “cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica.”
10) Que, en materia de costas, el Tribunal no considera procedente apartarse de los principios generales.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, la sentencia debe ser confirmada, con los alcances indicados precedentemente.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1°) Que en cuanto a los antecedentes de la causa, corresponde remitirse a los capítulos 1 y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, los que se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2°) Que los agravios que el apelante formula, en su recurso extraordinario, respecto de los demandados María Cristina Ojeda, Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario Norte), resultan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art.14, inc. 3°, de la ley 48).
No es ese el caso de los agravios concernientes a la ca demandada Rina N. Mendoza, respecto de la cual el recurso se desestima, por las razones indicadas en el capítulo V del mencionado dictamen.
3°) Que con relación a la carta de lectores publicada en el periódico “Norte”; sus cripta por María Cristina Ojeda, tras efectuarse ciertas reseñas, ella termina con una suerte de conclusión (de la autora, no de los expedientes, que de la propia carta resulta están inconclusos), según la cual “queda en claro la responsabilidad del contador Dahlgren por su actuación como vicepresidente y luego como presidente del ex IPS de acuerdo con la cláusula ética del art. 11 de la Constitución Provincial [...].” 4°) Que toda la argumentación del recurso extraordinario está construida sobre la base de considerar que la presunta responsabilidad de Ojeda por esos dichos -que se referían a actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones- encuentra fundamento en la simple “culpa de aquélla”. Así, por ejemplo, las expresiones “conducta negligente” (fs. 837 vta.); “los demandados incurrieron en culpa” (fs. 838); “basta con la culpa por imperio de lo establecido en el art. 1109 del C.C” (fs. 840); “hubo por lo menos negligencia de Ojeda” (fs. 841); “basta con la simple culpa para estar obligado a la reparación, expresa solución normativa de aplicación al caso” (fs. 843); “lo que implica que [Ojeda] haya incurrido en culpa” [art. 1109 C.C]” (fs. 846); “Ojeda debe responder [ ... ] al haber incurrido en culpa” (fs. 847).
Desde esta perspectiva, el recurrente rechaza la doctrina constitucional de la real malicia, que esta Corte ha explicitado en materia de afirmaciones inexactas -formuladas en temas de relevancia pública-, a la que califica como creación ajena a nuestro derecho (fs. 837 vta./838 y 843).
5°) Que la mencionada doctrina especifica las condiciones en las cuales nuestro derecho constitucional de expresarse libremente es ejercido de conformidad con la Constitución Nacional y, por tanto, dentro de qué marco actúa como causa de justificación.
En efecto, tal como se sostuvo en el caso “Patito” (Fallos: 331:1530), según los precedentes de esta Corte -en lo que aquí interesa- tratándose de informaciones referentes a funcionarios públicos “cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad (doctrina de Fallos: 320:1272; 327:943).”
Allí se puso de relieve que “Estos principios son consistentes con el diseño de un estado de derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano…”
Y se enfatizó que el excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes. Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos. En este sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos consideró que “Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir” (New York Times vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 271). Por su parte, el Tribunal Constitucional español sostuvo, en su sentencia 6/1988, que “…Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse 'la verdad' como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio…” (Jurisprudencia Constitucional, tomo XX, pág. 57).
Asimismo, se señaló que el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico.
Si bien esto último -se dijo- puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico.
6°) Que en el referido precedente “Patito” se destacó que la principal importancia de la libertad de prensa, desde un punto de vista constitucional, “está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines…” (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina; N° 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897). Es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes.
7°) Que la doctrina de la real malicia resulta aplicable en este caso, pues las supuestas inexactitudes expresadas en la carta firmada por Ojeda se refieren a hechos vinculados con el ejercicio, por parte del actor, de los cargos de vicepresidente y presidente del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco.
Por lo tanto, el apelante debió intentar probar más que la simple culpa en la que ha basado su pretensión.
8°) Que con relación a los agravios concernientes a Editorial Chaco S.A. y al director del diario Norte corresponde recordar que, a partir del caso “Campillay” (Fallos: 308:789), esta Corte ha desarrollado una doctrina según la cual, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otros, no trae aparejada responsabilidad civil ni penal.
Cabe retener que en el referido precedente, este Tribunal sostuvo que “cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.” Así lo hizo, en el entendimiento de que tales exigencias constituyen requisitos propios de un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas (Fallos: 326:4285, “Perini”). Se advierte, en cuanto aquí más interesa, que resulta preciso, pues, que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción fiel a lo manifestado por aquélla.
Con relación a la fuente, esta Corte afirmó que cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado (Fallos: 316:2394, “Granada”; 319:2965, “Acuña”; 326:145, “Burlando” y 326:4285 “Perini”). Esa modalidad, que comporta un estándar de protección a los medios de difusión (Fallos: 326: 145), permite que los afectados por la información resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394; 316:2416, “Triacca”; 319:3428, “Ramos” y 327:3560, “González, Adriana”).
La información, además, debe atribuirse a una fuente identificable y debe tratarse de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (Fallos: 316:2416; 317:1448, “Espinosa”; 319:2965 y 321:2848, “Menem”).
9°) Que, por consiguiente, la publicación de la carta de lectores firmada por Ojeda tiene encuadramiento en la doctrina “Campillay” y no genera ninguna responsabilidad del medio en el que se publicó o de sus directivos.
Sin embargo, el apelante aduce dos circunstancias que configurarían una excepción a la aplicación de la doctrina “Campillay”:
A) La primera de aquéllas consistiría en que “desde el propio título de la carta, de autoría del personal del diario, 'Una auditoría que inhabilita'; se efectuó un agregado claramente descalificante” (fs. 848). O sea que “no se trata de la simple inserción en el diario de una carta de lector, sino que hay un agregado que surge del título que implica tomar partido y agregarle fuerza de convicción” (fs. 849 vta.).
El agravio contradice la experiencia cotidiana de cualquier lector de periódicos de nuestro país. En efecto, en todas las publicaciones de ese tipo se titulan las cartas de lectores en base a su contenido, utilizando, a veces, expresiones literalmente extraídas del texto de aquéllas. El recurso periodístico del titulado sólo apunta -obviamente- a traslucir el contenido de las misivas y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus directores) una suerte de coautoría del texto publicado. Salvo, quizás, el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la carta, supuesto que -ciertamente- no es el de autos.
B) La segunda afirmación del recurrente que comportaría una excepción a la doctrina “Campillay” radicaría en que existe en cabeza del editor el “deber de constatar directamente la realidad de los hechos, por cuanto no cabe eximir a los medios del coste de verificar exhaustivamente.”
La pretensión de que los responsables del medio investiguen la verdad o falsedad de lo aseverado en una carta de lectores contradice la jurisprudencia de esta Corte en la materia. Y se dijo en “Ramos” (Fallos: 319:3428, considerando 8°), con referencia a la doctrina reseñada, que “…permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente.”
Esto aparece reiterado en el fallo dictado en la causa “Barreiro” (Fallos: 326:4123, que remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación). Allí se precisó que “cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica.”
10) Que en materia de costas, el Tribunal no considera procedente apartarse de los principios generales.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI.

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I Civil Comercial y Laboral, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad, confirmó el pronunciamiento de grado que había rechazado la demanda, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 829/853, que fue concedido a fs. 861/862 vta.
2°) Que el actor había promovido una demanda contra Editorial Chaco S.A. -propietaria del periódico local Norte- pues adujo que, encontrándose nominado por el bloque de diputados del partido Acción Chaqueña para integrar el Tribunal de Cuentas de la provincia, pocos días antes de ser elevada dicha nominación a la Cámara de Diputados el periódico aludido publicó como “Carta de Lectores” una nota titulada “Una auditoría que inhabilita”. La carta en cuestión, firmada por María Cristina Ojeda, le atribuía al accionante un comportamiento administrativo censurable -que ya había sido denunciado públicamente por Norte- supuestamente concretado cuando se desempeñó como vicepresidente y luego como presidente del ex Instituto de Previsión Social, lo cual constituía un escollo ético, de acuerdo con el art. 11 de la Constitución Provincial, para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas. Extendió la demanda a Miguel Angel Fernández, como director de la publicación, ya la firmante de la carta, ya mencionada.
Demandó asimismo a la vocal de dicho Tribunal, Dra. Rina Natalia Mendoza, quien, al contestar el requerimiento del presidente del bloque de “Acción Chaqueña” hizo una serie de apreciaciones que -a criterio del actor- creaban dudas, por lo confuso de la redacción, acerca de su situación sobre el particular.
3°) Que para decidir en el sentido adelantado, el máximo tribunal local expresó que la codemandada Ojeda no había difundido hechos falsos y sus expresiones se encuadran en el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios en asuntos atinentes a la cosa pública. Ello pues la información contenida en la carta de lectores se basaba en publicaciones anteriores del diario “Norte” agregadas a la causa (fotocopias de fs. 493/498) y en actuaciones labradas en un expediente del Tribunal de Cuentas (Sumario Administrativo N° 403050594-10.136 E, Año 1994). Desde esta óptica no podía tildarse de falso el contenido de la misiva, en tanto se correspondía con las constancias aludidas y, por ello, considera exenta de reproche la apreciación de la lectora, quien en función de la cláusula ética del art. 11 de la Constitución Provincial, interpretó que el actor se encontraría inhabilitado para ocupar el cargo de vocal del Tribunal de Cuentas. No escapaba a este análisis el hecho de que, erróneamente, la misiva se refirió a la tramitación de un sumario administrativo, ya que la mención parece dirigida a señalar que se estaban investigando las irregularidades que apuntara en los párrafos precedentes, y la demandada pudo entender -por falta de conocimientos técnicos- que la investigación ordenada se llevaba a cabo en el marco de un sumario administrativo. Se respaldó así la decisión del inferior en el sentido que el accionar de Ojeda no puede ser calificado de antijurídico, ni que sus términos hayan obedecido al propósito de injuriar o de dañar al actor, descartando que haya existido un factor subjetivo de atribución de responsabilidad.
Con respecto a Editorial Chaco S.A. y a Miguel Angel Fernández, el tribunal expresó que el recurrente no había desvirtuado la razonabilidad de la sentencia dictada, que puso a cargo del demandante la prueba de que el diario Norte o su director eran eventualmente responsables de lo publicado o difundido en ese espacio, cuya autoría no puede atribuírsele. La difusión de la opinión de la lectora -que no se calificó como injuriosa- con su nombre y sus datos de identidad, liberan de responsabilidad al medio periodístico y a su director, si no se comprobó de manera indubitable que obedeciera a alguna maniobra del diario para desacreditarlo públicamente. Con relación a la responsabilidad que asume el medio al reproducir el contenido del material ajeno en espacios reservados a cartas de lectores, el a quo concluyó -con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal- que la opción que aquél efectúa al reproducirlas no significa impunidad ni privilegio a los medios de comunicación, ni erigir el derecho de prensa, y por extensión, al de información como un derecho superior, más sí otorgarle un ámbito de protección básica que le asegura al cuerpo social el cumplimiento de su tarea.
Con relación a la ca demandada Rina N. Mendoza, la Corte provincial excluyó la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento, máxime cuando los informes suministrados por esa funcionaria, además de ajustarse a las actuaciones administrativas tramitadas en el expediente N° 10.136, lo fueron en función de lo dispuesto por las normas locales aplicables, sin que su actuación en representación del Tribunal de Cuentas encuadre en lo normado por el art. 1112 del Código Civil.
4°) Que en su remedio federal el demandante sostiene que el fallo apelado incurrió en arbitrariedad por un notorio apartamiento de las constancias de la causa, en tanto del análisis del texto, como también del título, surge indudable su aptitud agraviante. Se había acreditado, además, que la conclusión final de la carta de lectores era inexacta pues no se instruyó sumario y nunca fue investigado.
Expresa, en este sentido, que la lectora extrajo de las actuaciones administrativas conclusiones ajenas a sus constancias, llegando al agravio e inhabilitando directamente al actor, lo que implica que ha incurrido en culpa (art. 1109 del Código Civil). Aduce que el hecho de que Ojeda desconozca la diferencia entre sumario y actuaciones administrativas carece de relevancia, pues con ello no puede obviarse que se formuló una concreta imputación a Dahlgren, a quien desacreditó al considerárselo comprendido en la cláusula ética de la Constitución provincial. También reprocha que se omitió la consideración de prueba decisiva, como el informe de la Fiscal Relatora y de la Comisión Evaluadora en el expediente N° 10.136.
Con respecto a los fundamentos relacionados con Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández, expone sobre la inaplicabilidad de la doctrina de la real malicia, en tanto -dice- se aparta de los principios rectores de la responsabilidad civil vigentes en nuestro país, descalificando la inversión de la carga probatoria. Sostiene que resulta inconstitucional la distinción entre la tutela que merecen los funcionarios públicos y las personas privadas que fuesen afectados en su honor por los medios de información, objetando la aplicación de una supercausal subjetiva como la real malicia. Afirma que la ley no exige que el dañado pruebe el conocimiento de la falsedad o la injuria, o bien la entera despreocupación cuando, como en la especie, hay elementos suficientes para presumir que carecen de veracidad. Esto máxime cuando, con el propio título de la carta (“Una auditoría que inhabilita”) el diario efectuó un agregado claramente descalificante. Expone que la circunstancia de que la carta hiciera referencia a material de archivo del diario, que en su momento mereció contestación y aclaración suficiente por parte del actor, exigía mayor diligencia en el editor, que actuó negligentemente, en tanto estaba en conocimiento de la realidad de los hechos.
En relación a Rina N. Mendoza, argumenta que la actuación simple N° 736, suscripta por esa codemandada, no se ajustó a lo actuado en el expediente administrativo, de donde no se desprendía la existencia de un juicio de responsabilidad contra el actor.
5°) Que en cuanto a los agravios vertidos con respecto de los demandados María Cristina Ojeda, Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues aun cuando se vinculan con un supuesto de responsabilidad civil, se encuentra en juego el alcance de la doctrina constitucional sentada por la Corte en materia de libertad de expresión (cf. argo Fallos: 324:4433; 326:145) y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral al propalarse una información supuestamente inexacta y agraviante.
6°) Que con respecto a la autora de la misiva, partiendo del distingo -jurídicamente relevante- entre hechos y opiniones, formulado por este Tribunal en Fallos: 331:1530 (causa “Patito”, voto de la jueza Highton de Nolasco), cabe concluir que la carta de lectores que motiva el reclamo traduce sustancialmente una serie de afirmaciones fácticas (irregularidades que obstarían a la postulación de Dahlgren como miembro del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la normativa constitucional local). Sentada esta premisa, corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la “real malicia”; de modo que, tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos -como en el sub lite-, figuras públicas o particulares que hubieren intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad (Fallos: 320:1272; 327:943; 331:1530 y 332:2559, votos de la jueza Highton de Nolasco). De lo contrario, el excesivo rigory la intolerancia del error llevarían a la auto censura, lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes.
7°) Que, en consecuencia, aun de contener inexactitudes la carta de lectores, no resultaba suficiente demostrar la simple culpa de la codemandada Ojeda -factor de atribución en que se sustentó la pretensión- sino que, por su condición de funcionario público, el demandante debió aportar elementos que demostrasen que la autora conoció dichas inexactitudes o que hubiese obrado con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad, extremos que no fueron acreditados en la especie.
8°) Que con relación a los agravios concernientes a Editorial Chaco S.A. y a Miguel Angel Fernández, cabe tener presente la doctrina sentada en la causa “Campillay” (Fallos: 308:789). En ese precedente la Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que deba privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas imponía propalar la información “atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho.”
Ello no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria (Fallos: 310:508).
9°) Que, por ello, todo medio es responsable de la falsedad sustancial de las noticias expuestas asertivamente y como propias, que afecten la reputación de una persona. De ahí que, en cuanto al primer recaudo aludido, el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia, pues cuando se adopta tal modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho-, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394 y 2416).
10) Que respecto del cumplimiento de dicha pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse en forma precisa e inequívoca a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla(Fallos: 316:2416; 317:1448; 319:3428 y 321:2848). Ello excluye el agregado de toda apostilla por parte del medio que repite la noticia pues, en tal caso, es claro que el informador que formula estos agregados -que no son reproducción- se hace responsable de su contenido, quedando el supuesto lógicamente marginado de la doctrina elaborada a partir del caso “Campillay” (Fallos: 321:2848, considerando 16).
11) Que en sentido concorde con estas conclusiones, que derivan de la doctrina recordada, cabe poner de relieve que con anterioridad a ese precedente, el Tribunal ya había tenido oportunidad de expresar que la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta firmada por su autor o una solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del editor, no basta por sí sola para someter a éste al riesgo de una condena penal o civil, puesto que se halla en juego no el carácter ofensivo de la publicación, sino un exceso en los límites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las cartas o solicitadas cuya publicación le requiere su autor (Fallos: 257:308). La publicación de una carta o solicitada con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad, no puede generar reproche para el editor pues, de otra forma, se le obligaría a cerrar las columnas de su diario a todo artículo, o bien carta, o aún extremando, noticias, que pudieran estimarse ofensivos para terceros, con lo que se le convertiría en censor de aquéllos (voto del Dr. Boffi Boggero en Fallos: 257:308).
12) Que la carta de lectores publicada en el matutino “Norte”; que motivó la promoción de estas actuaciones, satisface las pautas ya indicadas que eximen de responsabilidad al medio periodístico, ya que la misiva en cuestión se atribuyó claramente a la lectora María Cristina Ojeda -a quien se identificó con un documento de identidad y cuyo carácter de autora no se encuentra controvertido en la causa (a diferencia del supuesto de Fallos: 321:667)-, yel texto respectivo fue reproducido fielmente, sin modificaciones o supresiones que alteraran su espíritu.
En nada modifica esta conclusión la circunstancia, destacada por el recurrente, de que el diario haya publicado la carta en cuestión con el título Una auditoría que inhabilita, el cual habría importado -a juicio del quejoso- un agregado claramente descalificante, que implicaba tomar partido y sumarle al texto una fuerza de convicción que emanaba de la propia opinión y responsabilidad del director. Ello es así pues, el título con el que se encabezó la publicación tan sólo traduce -en forma sucinta- el contenido y las conclusiones de la carta de lectores, sin que importe una acotación, comentario o interpretación propia del medio que corrobore la fuerza de convicción del texto que se divulga, cuya autoría se atribuyó exclusivamente a la lectora que lo suscribe. En estas condiciones, lo expresado en dicho titular no permite inferir que el medio compartiese o hiciese propios los juicios de valor de la ca demandada Ojeda, quien se erigía en la única fuente de la información que se califica como injuriosa o agraviante.
13) Que, por otra parte, no cabe imponer al editor -como pretende el recurrente-la obligación de constatar la veracidad de los hechos ni el contenido de las cartas que se publican en el espacio periodístico, ya que según la doctrina del Tribunal que fue objeto de desarrollo, le está permitido a quien suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de la información con la sola cita de la fuente (cf Fallos: 319:3428). De lo contrario, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que los medios constaten previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica (Fallos: 326:4123), lo que constituiría una manera eficaz de entorpecer la prensa libre y de obstaculizar el cumplimiento de sus fines esenciales (arg. Fallos: 257:308, considerandos 10 y 11).
Las conclusiones precedentes -en cuanto a que la publicación se ajustó a la primera pauta del precedente “Campillay” - priva de antijuridicidad a la conducta de los demandados y torna innecesario avanzar en el examen de otro nivel de argumentos invocados para fundamentar su ausencia de responsabilidad.
14) Que, por último, en cuanto alas agravios vinculados con lo resuelto por el a quo con relación a la codemandada Rina N. Mendoza, y con respecto a la imposición de las costas -decisión que tacha de arbitraria en función de los argumentos expuestos-, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la reseña de los antecedentes de la causa y el desarrollo de los agravios expresados en el recurso extraordinario concedido a fs. 861/862, resultan del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, al que corresponde en lo pertinente remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
2°) Que a lo anterior, empero y con especial referencia a las críticas que el recurrente dirigiera contra lo decidido respecto de la codemandada Ojeda, cabe agregar que más allá de la alegada arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa, que habrían permitido -a criterio del apelante- que el tribunal a quo confirmara la falta de aptitud agraviante de la carta de lectores en cuestión, el recurrente objeta, como otro argumento descalificativo del fallo que impugna y con relación a lo que denomina arbitrariedad normativa (fs. 845), la aplicación al caso de la doctrina de la real malicia. En cuanto a esta última, cuya vigencia jurisprudencial también pretende controvertir, el demandante indica que los jueces de la causa han concedido a la libertad de informar una inaceptable extensión, apartándose de los principios que rigen en materia de responsabilidad civil y soslayando, en consecuencia, la especial protección que -en virtud del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- ostentan los derechos a la honra y a la reputación (fs. 837 vta., 838 y 845).
3°) Que los agravios desarrollados en el citado dictamen y los expresados en el considerando anterior, respecto de María Cristina Ojeda, Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario Norte), resultan formalmente admisibles en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, en tanto involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión y la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional que ha sido materia del litigio.
4°) Que, en cambio, habrán de rechazarse los formulados con relación a la ca demandada Rina N. Mendoza, desestimándose a su respecto el recurso, por las razones indicadas en el capítulo V del mencionado dictamen.
5°) Que de tal modo, la cuestión de carácter federal que se debate en esta causa, remite a considerar si para valorar las expresiones emitidas por medio de la prensa dirigidas a cuestionar los actos realizados por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que pudieran afectar la honra o reputación de este último, “basta con una simple culpa para estar obligado a la reparación” (fs. 843 vta. y, en el mismo sentido, fs. 837 vta., 839 vta. y 840, entre otras).
6°) Que en cuanto al imprudente “exceso” en la imputación que el recurrente atribuye a María Cristina Ojeda (fs. 841), firmante de la carta publicada en el periódico local “Norte” y quien, a su entender, habría conseguido con tal accionar desacreditarlo, inhabilitándolo directamente para el cargo que aspiraba ocupar, el apelante señala que como consecuencia de la investigación que surgía de las actuaciones administrativas citadas en la misiva, su persona no habría sido pasible de imputación concreta alguna.
7°) Que los jueces de la cámara interpretaron tal parecer de la nombrada Ojeda, esto es, la conclusión de que el contador Dahlgren “estaría impedido para ser postulado como miembro del Tribunal de Cuentas”; una opinión enmarcada dentro de las previsiones que la Constitución consagra al conferir al derecho de dar y recibir información una especial relevancia, que se hace aún más evidente para la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública y respecto de críticas dirigidas a sus funcionarios. Así, declararon improcedente la reparación pecuniaria reclamada; no obstante ello y a todo evento, compartieron el razonamiento de la juez de grado y, en tal sentido, la afirmación relativa a considerar que al margen de no tener por probado que hubiese existido tergiversación de los hechos, antes bien, sólo ligereza (fs. 595 y 595 vta.), para que lo difundido derive en responsabilidad civil no resultaba siquiera suficiente que se tratase de una falsa imputación (fs. 595 vta.).
8°) Que tal criterio fue seguido por el superior tribunal provincial, sin que el recurrente lograse desvirtuar el fundamento constitucional que se encontraba detrás de las decisiones y omitiendo refutar, por otra parte, que las expresiones de Ojeda podían ser o no compartidas pero debían ser respetadas en atención a la diversidad ideológica propia de una comunidad democrática. Finalmente, en cuanto a la falta de acreditación de su parte de lo que constituiría malicia real en la nombrada Ojeda (y por cuya aplicación se dolería), sólo adujo que frente a la imprudencia verificada, debía ésta responder civilmente, calificando a la doctrina de la real malicia como una creación “ajena a nuestro derecho.”
9°) Que en tales condiciones, no existe razón alguna que permita fundar las quejas del demandante a la luz del derecho a la honra y a la dignidad personal. En el supuesto de autos, se ventila un reclamo de reparación de daños que, a criterio de los jueces de todas las instancias, recibió una solución desestimatoria en una interpretación compatible con el fundamento republicano de la libertad de expresión y prensa, por entender que las manifestaciones contenidas en la misiva -y más allá de considerar que carecían de entidad suficiente para desacreditar o dañar el honor y reputación del contador Dahlgren, así como para provocar la frustración de su designación-, se incluían en el ejercicio de la libre crítica de una actividad en cuya rectitud reposa un interés público.
En todo caso y siendo que el recurrente fundara su agravio en que el pronóstico de Ojeda -respecto de que se encontraría inhabilitado para ejercer otro cargo público- bastaba de por sí para irrogar responsabilidad, toda vez que habría tenido por sustento actuaciones administrativas cuya existencia no cuestionó, pero calificó el actor de base fáctica precaria'; debió probar un elemento subjetivo tal que permitiera su exclusión del ámbito de los discursos constitucionalmente tutelados en función de dicho interés.
10) Que siendo ello así y tratándose la carta en cuestión de una publicación que atribuía al demandante comportamientos administrativos observables, supuestamente concretados durante su desempeño como vicepresidente, primero y, luego, como presidente del ex Instituto de Previsión Social de la provincia, esta Corte ratifica la doctrina que surge de aplicar los estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “NewYork Times vs. Sullivan” (376 U.S. 254) y que resulta de los parámetros constitucionales que rigen el escrutinio de las manifestaciones sobre asuntos de interés público; que especialmente el Tribunal ha ido elaborando desde el precedente de Fallos: 310:508 (in re “Costa”) y que devienen de considerar que la libertad de expresión que hace a la calidad del debate público y que supone no obstante ecuanimidad a la hora de informar, deba ser entendida como una forma de garantizar que sea dicho lo que haya que decir y que los ciudadanos cuenten con la información necesaria como para poder evaluar a sus gobiernos.
11) Que la doctrina que surge del aludido caso “Costa”; revela el prioritario valor constitucional según el cual debe resguardarse el más amplio debate respecto de cuestiones de interés público que involucran personalidades de esa índole, como garantía esencial del sistema republicano; siguiéndose de ello que en materia de publicaciones críticas y de control por parte de la ciudadanía hacia funcionarios por el ejercicio de sus funciones, la posibilidad de reprimir dichos juicios -como el contenido, en el caso, en una carta de lectores-, sólo pueda hallarse justificada en un muy estrecho margen y siempre que el informador se hubiere comportado de un modo incompatible con los recaudos que surgen de aplicar el estándar de la real malicia (cfr. Fallos: 310:508; 314:1517, voto de los jueces Barra y Fayt; 319:3428; 320: 1272; entre otros).
12) Que tal escrutinio, así entendido, asume por fundamento el hecho de que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (Fallos: 316:2416, voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi; entre otros); obligando ello a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 329:3775, disidencia de los jueces Fayt y Maqueda).
13) Que no sin razón y por opinión del juez Brennan, que fundó el voto de la mayoría en el ya citado caso “New York Times vs. Sullivan” la Corte de los Estados Unidos expresó: “hace ya muchos años que nuestros fallos han decidido que la enmienda primera protege la libertad de expresión sobre cuestiones públicas. Hemos dicho que la garantía constitucional fue establecida para asegurar el libre intercambio de ideas del cual emanan los cambios sociales ypolíticos deseados por el pueblo. Mantener la libre discusión política para lograr que el Gobierno responda a la voluntad del pueblo y que se obtengan cambios por vías legales, posibilidad esencial para la seguridad de la República, es un principio fundamental de nuestro sistema constitucional. Es un preciado privilegio americano expresar lo que se piensa, aunque no siempre con buen gusto, las propias opiniones sobre todas las instituciones públicas, y ese privilegio debe acordarse no sólo para los debates abstractos sino también frente a la defensa vigorosa de las ideas ... Por eso debemos analizar este caso partiendo de una profunda adhesión al principio de que la discusión sobre asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos, contra el Gobierno y los funcionarios públicos.” Concluyó luego expresando que “ni el error de hecho ni el contenido difamatorio son suficientes para privar de la protección constitucional a las críticas que se formulen a la conducta de los funcionarios públicos” (376 U.S. 254) (Fallos: 321:2558, disidencia parcial del juez Fayt).
14) Que en la interpretación entonces de esta Corte y como se ha sostenido desde antiguo, la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el control de los órganos del sistema republicano, defender los derechos individuales y hacer posible que cualquier ciudadano participe en la acción de gobierno (Fallos: 312:916, disidencia del juez Fayt). Y alumbrada, pues, “por la libertad, es decir por la injerencia de los pueblos en la gestión de sus destinos, hace posible la formación de una opinión (...) que todo lo ve y todo lo juzga sin temor (cfr. Juan Bautista Alberdi, “El crimen de la guerra”; AZ editora, Serie testimonial, San Pablo, 1994, p. 71).
“Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectivas las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. Dejemos pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo” (cfr. discurso del doctor Vélez Sársfield en la 6° sesión ordinaria de la Convención Constituyente de 1860; Fallos: 257:308, voto del juez Boffi Boggero, considerando 2°).
15) Que de tal constelación de factores, no puede sino afirmarse la mayor tolerancia que -por mandato constitucional- es dable esperar de quien desempeña la función pública. Y que no es por tanto la idea de verdad lo que otorga su extensión e importancia a la libertad de expresión en materia de opiniones sobre asuntos de interés público, sino consideraciones de validez distintas de las implicadas por la idea de verdad y que desde una perspectiva democrática conducen a afirmar que -salvo la categoría del “insulto”- la opinión es intrínsecamente libre y sólo pierde cobertura constitucional de probarse la difusión maliciosa de información falsa.
En efecto, tal es el propósito que -como se dijera- el Tribunal tuvo en miras al adoptar la mentada doctrina y que, obvio es decirlo, subyace al citado precedente norteamericano; como ya resaltara el señor Procurador General al dictaminar en el precedente registrado en Fallos 269:200, señalando por su parte esta Corte, que “ningún funcionario, ni siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la crítica.”
La garantía de libertad que ostentan en nuestra Constitución los discursos sobre asuntos de interés público atiende así a fortalecer la discusión y, más allá de la natural molestia que pueda producir a los implicados, el criterio final de valoración reside, como se dijo, en que de no acreditarse malicia real, deban asumirse esas molestias en virtud de tratarse de un funcionario público y de corresponderse tales expresiones con la función de control que ha sido asignada a la prensa -ypor su intermedio también a la participación de los ciudadanos- en su misión de crítica de las instituciones y de la actuación de sus funcionarios.
16) Que siendo entonces que en este ámbito, la libertad de expresión goza de su mayor amplitud y, por consiguiente, el honor del presuntamente agraviado sólo cuenta con una protección débil, de considerarse que se emitía un juicio en base a hechos falsos, debió ser probado por parte de quien entablaba la demanda que se actuaba con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación de ella. Pues como es sabido y ha sostenido esta Corte, esto último que puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino, remite a seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega (in re “Patito”, Fallos: 331:1530).
17) Que de tal modo, la supuesta conducta negligente de la ca demandada o las inexactitudes en las que hubiere incurrido -de aceptarse, como indica el recurrente, que si bien las actuaciones administrativas formalmente existieron, en su fondo no daban base o fundamento serio a las opiniones ofensivas de Ojeda contra su parte-, quedan a resguardo de los discursos constitucionalmente protegidos, debiendo ser rechazada la pretensión de quien siendo funcionario público y sin alegar más que la simple culpa'; reclama en cuanto a los juicios a su parte dirigidos por el ejercicio de su función, igual tutela que la que corresponde a los simples ciudadanos privados.
18) Que desde esta perspectiva y por consiguiente, no sólo la carta de lectores sus cripta por Ojeda encuadra en la doctrina de la real malicia, sino que también habrán de examinarse los agravios concernientes a Miguel Angel Fernández (director del diario “Norte”) y Editorial Chaco S.A.; indicando, por lo demás, que incluso respecto de manifestaciones calificadas de injuriosas y consentidas, esta Corte ha sostenido que la mera reproducción de un texto - referido a la actuación pública y política de un funcionario- con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad, no puede generar reproche alguno para el medio o sus directivos, dado que de otra forma, se obligaría a éstos a cerrar las columnas de su diario a todo artículo, noticia o carta, que pudieran estimarse ofensivos para terceros, con lo que se lo convertiría en censor de aquéllos (cfr. doctrina de Fallos: 257:308, considerandos 7° y 11; en el mismo sentido, voto del juez Boffi Boggero).
19) Que en el caso, el apelante no logra desvirtuar los argumentos que en torno a las cuestiones probatorias expresara el superior tribunal provincial ni luce irrazonable considerar, como lo hizo el a quo -al confirmar lo decidido por la cámara-, que a fin de interpretar que el contenido de la carta se correspondía con hechos que quedaron acreditados en autos -los que al mismo tiempo explicaban a su juicio la apreciación final de la codemandada-, bastaba con las notas periodísticas publicadas con anterioridad y con la reseña de actuaciones administrativas que constan también en los autos principales.
Sentado ello, en la medida que el recurrente igualmente se agravia por la forma en que la carta de lectores ha sido intitulada -pues entiende que al rotularla “(u)na auditoría que inhabilita”; apareció publicada con un agregado claramente “descalificante” (fs. 848) que importaba tomar partido y sumarle fuerza de convicción (fs. 849 vta.)-, corresponde tratar las objeciones en tal sentido formuladas. Del mismo modo, el agravio referido a que al publicar la carta en cuestión, el medio habría reflotado subjetivamente un material propio y falaz.
20) Que la queja relativa al encabezado de la misiva contradice la experiencia cotidiana de cualquier lector de periódicos de nuestro país y, como se verá, no puede en modo alguno tener acogida favorable.
En efecto, en todas las publicaciones de este tipo se titulan las cartas de lectores en base a su contenido, utilizando, a veces, expresiones literalmente extraídas del texto de aquéllas. El recurso periodístico del titulado que, por su propia naturaleza, tiene una finalidad dirigida a ubicar al lector en un determinado tema que será objeto de posterior desarrollo (por parte de quien firma la carta y resulta responsable), sólo apunta -obviamente- a traslucir el contenido de las misivas y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus directores) una suerte de ca autoría del texto publicado. Salvo, quizá, el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la carta; supuesto que -claramente- no se advierte en la especie, ni puede inferirse de la alusión a que ha sido colocado de manera asertiva. Pues condicionado a su contenido, responde de cualquier modo y en una consideración de resumen, a la interpretación de la nombrada Ojeda, para quien en función de la cláusula ética del art. 11 de la Constitución provincial y de hechos constatados en autos, quedaba en claro la responsabilidad del actor por su cuestionada actuación como funcionario público.
21) Que al margen de ello y como se dijo, cierto es que el recurrente también objeta el comportamiento de Editorial Chaco S.A. y de Fernández, como negligente, por publicar una carta de lectores con referencias a material de archivo del periódico que había merecido de su parte suficiente aclaración, pero independientemente de que resulta suficiente para el tratamiento de este segundo agravio las conclusiones expuestas en punto a la doctrina de la real malicia (como también lo puntualizara el tribunal a quo), cabe poner de resalto que con la salvedad de su respuesta al medio -que fue efectivamente difundida por el periódico y que data del año y medio anterior a la fecha de publicación de la carta (conf. fs. 64 vta. de los autos principales y fs. 84 del agregado correspondiente al sumario administrativo iniciado por el Instituto de Previsión Social ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco, expte. N° 403050594-10.136-E)-, no aduce el actor haber ejercido al respecto acción legal alguna.
Y cuando un órgano de prensa se limita a reproducir, como en el caso, tanto las aclaraciones otrora efectuadas por el contador Dahlgren, cuanto la carta de lectores en cuestión, divulgada por una fuente debidamente identificada y bajo títulos que no hacen más que reflejar el sentido del parecer de sus firmantes, las dudas que pudieran generarse en la opinión pública sobre la conducta del funcionario, han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido y no de la acción de informar (cfr. Fallos: 310:508, disidencia del juez Fayt; Fallos: 329:3775, disidencia del juez Fayt, considerando 26; entre otros), la cual, por lo demás, ha de ser preservada al máximo a fin de asegurar el compromiso con un debate desinhibido de cuestiones que, como en el sub lite, atienden al control por parte de la ciudadanía de la función desempeñada por aquellos funcionarios postulados a ocupar otro cargo público.
La obligación de ceñirse a las pautas ya reseñadas, de modo tal que se contribuya a la formación de una opinión pública vigorosa yparticipativa, no se advierte siquiera disminuida por reconocer que en el ámbito del debate puedan existir inexactitudes, pues el verdadero valor reside en la diversidad que importa reconocer -como parece haber quedado garantido en el caso- la libertad absoluta para contradecir y rechazar.
23) Que, en consecuencia, la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho a la honra ya la dignidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14), concluyendo que las expresiones contenidas en la publicación impugnada -y que constituyen en rigor el objeto de esta litis- no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de un funcionario público que, en su calidad de tal, aparecía de alguna manera involucrado en una investigación de la que se colige que -al tiempo de publicarse la carta- se habían detectado irregularidades en los pagos realizados por el Instituto de Previsión Social a una consultoría. Y, en efecto, como se sigue de la lectura del expediente del Tribunal de Cuentas - Sumario administrativo N° 403050594-10.136 E, caratulado: Instituto de Previsión Social si publicación Diario Norte'; habiéndose agotado las diligencias de investigación previa, del informe del Fiscal Relator resultaba -para ese entonces-la existencia de graves irregularidades administrativas, consistentes en negligencias u omisiones, y presuntos incumplimientos de los deberes de funcionario público (fs. 129), mientras que del dictamen del Director de Asuntos Jurídicos, que los pagos efectuados habían resultado ilegítimos, que no te nía para ello competencia el Presidente del LP.S. y que no se había cumplido con el régimen de contratación de la provincia; sugiriendo -por tanto- dicho director la sustanciación del correspondiente sumario administrativo (fs. 133).
24) Que, en materia de costas, el Tribunal no considera procedente apartarse de los principios generales.
Por lo expresado y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada con los alcances indicados precedentemente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que en cuanto a los antecedentes de la causa corresponde remitirse a los capítulos 1 y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, los que se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2°) Que los agravios que el apelante formula respecto de los demandados María Cristina Ojeda, Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario Norte), resultan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
No es ese el caso de los agravios concernientes a la ca demandada Rina N. Mendoza, respecto de la cual el recurso se desestima por las razones indicadas en el capítulo V del ya mencionado dictamen.
3°) Que con respecto a la libertad de expresión esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en un régimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que “…entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que pasee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal…” (Fallos: 248:291; 331:1530 y causa “Brugo”, Fallos: 332:2559). Sin embargo, también manifestó que “el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio” (Fallos: 308:789; 321:667 y 3170, y la citada causa “Brugo”).
4°) Que, en consecuencia, corresponde examinar las circunstancias del caso y los planteas realizados a la luz de las doctrinas del Tribunal vinculadas con los derechos a la libertad de prensa y al honor de las personas, a fin de determinar si existe responsabilidad derivada de la publicación.
5°) Que aun cuando pudiese dudarse si la ca demandada María Cristina Ojeda ha efectuado en su carta de lectores una crítica o una afirmación fáctica, lo cierto es que los planteas del apelante vinculados con la autora de la misiva no pueden tener favorable acogida.
Ello es así, pues toda la argumentación que el recurrente desarrolla en su recurso extraordinario está construida sobre la base de considerar que la presunta responsabilidad de la codemandada Ojeda por esos dichos -que se referían a actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones (Dahlgren)- encuentra fundamento en la simple culpa de aquélla.
Así, por ejemplo, las expresiones “...como también que no se presta tutela a la conducta negligente, en la que incurrieron los demandados como se probó...” (fs. 837 vta.); “…en función de las pruebas del proceso, que demuestran incontestablemente que en la especie los demandados incurrieron en culpa” (fs. 838 vta.); “basta con la culpa por imperio de lo establecido en el art. 1109 del C C, para que surja el deber de responder civilmente por las consecuencias dañosas del acto...” (fs. 840); “…afirmación de la cual se desprende inexorablemente que hubo por lo menos negligencia de Ojeda” (fs. 841); “…basta una simple culpa para estar obligado a la reparación, expresa solución normativa de aplicación al caso...” (fs. 843 vta.); “…sobre la base de la existencia de un expediente, llegó al agravio e inhabilitó directamente a Dahlgren, lo que implica que [Ojeda] haya incurrido en culpa (art. 1109 CC)...” (fs. 846); “no quedan dudas de que Ojeda debe responder por el ejercicio irregular del derecho en cuestión, al haber incurrido en culpa, por su notoria imprudencia...” (fs. 847 vta.), ponen de manifiesto la citada postura del actor, quien además rechaza la doctrina constitucional de la real malicia que esta Corte ha explicitado en materia de afirmaciones inexactas que pueden afectar al honor de funcionarios públicos, calificándola de creación ''ajena a nuestro derecho” (fs. 837 vta./838 y 843).
6°) Que la mencionada doctrina del Tribunal especifica las condiciones dentro de las cuales el derecho constitucional de expresarse libremente es ejercido conforme a la Constitución Nacional.
En efecto, tal como se expuso en el precedente “Patito” (Fallos: 331:1530, voto del juez Juan Carlos Maqueda), tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obra con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar y calumniar y no con el de informar, criticar o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos. Se requiere pues que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas (conf. causas “Burlando” en Fallos: 326:145, considerando 6°; “Sciammaro” en Fallos: 330:3685, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, y “Brugo” Fallos: 332:2559, voto del juez Maqueda).
7°) Que en dicha oportunidad también se señaló que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas -y tal categoría comprende la labor desempeñada por el presidente yvicepresidente del ex Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco-, la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (conf. causas “Spinosa Melo” en Fallos: 329:3775, voto de los jueces Maqueda y Rueda, considerando 26, y “Patito” en Fallos: 331:1530, voto del juez Maqueda).
Asimismo, se añadió que tal doctrina se funda en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y en que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano. Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (conf. causas “Spinosa Melo” en Fallos: 329:3775, voto de los jueces Maqueda y Rueda, considerando 27, y “Patito” en Fallos: 331:1530, voto del juez Maqueda).
8°) Que, en tal sentido, corresponde reiterar que la tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que son declaradas verdaderas por un órgano jurisdiccional, sino que resulta imperativo determinar -ante la existencia de una noticia inexacta- el grado de diligencia desplegado por el informador en la tarea de determinar su veracidad (conf. causa “Patito” en Fallos: 331:1530, voto del juez Maqueda).
9°) Que habida cuenta de las consideraciones efectuadas, de las supuestas inexactitudes que figurarían en la carta de lectores, según alega el actor, y de los mencionados cargos públicos que éste había desempeñado a la época en que se produjo la publicación de la misiva, corresponde aplicar al caso la citada doctrina de la real malicia.
10) Que, en consecuencia, no resultaba suficiente con demostrar la simple culpa de la codemandada Ojeda, factor de atribución en el que el demandante ha basado su pretensión, sino que por su condición de funcionario público cuyo honor merece una tutela más atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados, debió aportar elementos que demostrasen que la autora de la carta de lectores conocía dichas inexactitudes o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
11) Que con relación a los agravios concernientes a Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández (director del diario “Norte”), corresponde recordar que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunde una información que pueda rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (conf. caso “Campillay”; Fallos: 308:789).
Ha dicho la Corte que esa doctrina posibilita que se transparente el origen de las informaciones y permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (conf. causas “Granada” en Fallos: 316:2394; “Triacca” en Fallos: 316:2416 y “Sciammaro” en Fallos: 330:3685, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).
También se ha resaltado el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (conf. causa “Ramos” en Fallos: 319:3428, considerando 8°).
Asimismo, se ha aclarado que la doctrina no puede ser considerada de naturaleza civil o penal: ella debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal (conf. causa “Acuña” en Fallos: 319:2959, considerando 10).
12) Que a la luz de las consideraciones efectuadas, corresponde concluir que, al limitarse a reproducir la carta de lectores identificando a la autora por su nombre y cédula de identidad, el medio periodístico ha cumplido con la pauta señalada de atribuir el contenido de la información a la fuente pertinente, observando de esa manera la finalidad que tiene dicho parámetro de dejar en claro el origen de la noticia y permitir a los lectores atribuirla no al medio a través del cual la habían recibido, sino a la causa específica que la había generado (conf. causas “Acuña” en Fallos: 319:2965 y Bruno en Fallos: 324:2419).
13) Que sin perjuicio de ello, resulta necesario distinguir dos aspectos que, según entiende el recurrente, configurarían un incumplimiento del estándar Campillay: Por un lado, el apelante cuestiona los alcances de dicha doctrina respecto del deber de veracidad que supuestamente le correspondía al diario por la reproducción de la carta de lectores y, por otro lado, impugna la decisión del a quo que ha eximido de responsabilidad a dos ca demandados por el contenido del título impuesto a una carta de lectores.
14) Que respecto del primer cuestionamiento -deber de veracidad-, el actor señala que corresponde poner en cabeza del editor del diario el deber de constatar directamente la realidad de los hechos, por cuanto no cabe eximir a los medios del coste de verificar exhaustivamente lo que publican y de asumir los riesgos de las inexactitudes, como las producidas en el sub examen (fs. 849).
La pretensión de que los responsables del medio investiguen la verdad o falsedad de lo aseverado en una carta de lectores contradice el carácter fuertemente tutelar que el Tribunal ha dado a la citada doctrina al que ya se ha hecho referencia en el considerando 12, al señalar en la causa “Ramos” (Fallos: 319:3428, considerando 8°) que “...permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente.”
Esto aparece reiterado en el fallo dictado en la causa Barreiro (Fallos: 326:4123). Allí se precisó que “...cuando se individualiza a la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts.14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica.”
15) Que la segunda cuestión planteada por el recurrente consiste en que “desde el propio título de la carta, de autoría del personal del diario, 'Una auditoría que inhabilita'; se efectuó un agregado claramente descalificante” (fs. 848). O sea que no se trata de la simple inserción en el diario de una carta de lector, sino que hay un agregado que surge del título que implica tomar partido y agregarle fuerza de convicción (fs. 849 vta.).
Dado que el medio de comunicación se limita a reproducir la carta de lectores identificando con precisión a su autora, no resulta razonable considerar que el encabezado de la misiva efectuado por el diario constituya un agregado descalificante que traiga como consecuencia hacer propias o compartir las consideraciones efectuadas por Ojeda en su contenido.
Ello es así, pues el título elegido por el medio sólo tiene por finalidad poner en conocimiento de los lectores -en forma resumida- el contenido de la misiva a los efectos de atraer su lectura, sin que ello pueda importar un comentario, acotación o interpretación propia del órgano periodístico que permita inferir una suerte de coautoría del texto publicado, salvo que existiese total discordancia entre el encabezamiento y el texto de la carta, lo que no ocurre en el caso.
16) Que, en materia de costas, el Tribunal no considera procedente apartarse de los principios generales.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Libertad de Expresión, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** Este precedente en el tema, tiene otros complementarios en el punto, que son los casos “Costa”, “Morales Solá” y ”Patitó”; los que también publicamos en la presente página.
[1] Ver precedentes …[citados anteriormente] …y “Ramos” y “Barreiro”.

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