[SUPLEMENTO SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION] *
“S. V.” **
“S. V. c/M., D. A. s/medida precautorias”
CSJN, Fallos: 324:975
[3 de Abril de 2001]
2) LIBERTAD DE PRENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACIÓN
2. b) MENORES
Libertad de Prensa - Intimidad - Privacidad - Límites del derecho de información
§ Antecedentes:
En un juicio de filiación, la juez de primera instancia, a pedido de parte, decidió “hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, bajo apercibimiento de multa y desobediencia.”
La Cámara limitó la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecida en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados.
Contra este pronunciamiento la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN) dedujo recurso extraordinario que fue concedido.
La Corte Suprema -por mayoría- declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia.
El juez Belluscio, en disidencia, confirmó la sentencia sosteniendo que la prohibición de censura previa es absoluta en la Constitución Nacional.
El juez Petracchi, también en disidencia dijo que de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede sintetizarse la categórica prohibición de la censura previa -que alcanza también a los órganos judiciales- y admisión de las responsabilidades.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Libertad de prensa - Art. 14 de la Constitución Nacional (Voto de los jueces Nazareno y Bossert: Considerando 6°; Voto de los jueces Moliné O'Connor y López: Considerando 6°; Voto del juez Fayt: Considerando 4°; Disidencia del juez Belluscio: Considerando 5°; Disidencia del juez Petracchi: Considerandos 19 y 20).b) Libertad de expresión - Constitucion Nacional- Finalidad (Voto de los jueces Nazareno y Bossert: Considerando 7°; Voto de los jueces Moliné O'Connor y López: Considerandos 7° y 9°; Voto del juez Fayt: Considerando 5°).c) Medios de comunicación - Censura previa (Voto de los jueces Moliné O'Connor y López Considerando 9°; Voto de los jueces Boggiano y Vázquez: Considerando 6°; Voto de los jueces Boggiano y Vázquez: Considerandos 9°, 10 Y 34; Voto del juez Fayt: Considerandos 5°, 11; Disidencia del juez Belluscio: Considerandos 6°,7° y 9° y Disidencia del juez Petracchi: Considerandos: 8° 13, 14, 16 y 17).d) Derechos del niño - Libertad del prensa - Tutela judicial (Voto de los jueces Nazareno y Bossert: Considerandos 8° a 10 y 13; Voto de los jueces Moliné O'Connor y López: Considerandos 17 y 18; Voto de los jueces Boggiano yVázquez: Considerandos 9°, 20, 22, 23, 25, 27, 31 y 33; Voto del juez Fayt: Considerandos 12, 13, 17 y 18; Disidencia del juez Belluscio: Considerandos 9° y 10; Disidencia del juez Petracchi: Considerandos 16 y 17).e) Derecho a la libertad de expresión - Derecho a la intimidad (Voto de los jueces Nazareno y Bossert: Considerando 14; Voto de los jueces Moliné O'Connor y López: Considerandos 23 a 26; Voto de los jueces Boggiano y Vázquez: Considerandos 31, 33 y 35; Voto del juez Fayt: Considerandos 13, 17 y 18).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- La prohibición de censura previa contenida en el art. 14 de la Constitución y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no constituye un principio de alcances absolutos, y reconoce excepciones en aquellos casos en que los jueces disponen medidas restrictivas o impeditivas con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como es el derecho de intimidad de un menor -cuyo interés superior merece atención primordial. [1]- La publicación en los medios de comunicación masiva del nombre de un menor que en un juicio civil reclama el reconocimiento de su filiación representaría una indebida intromisión en su esfera de intimidad, por lo que el modo de armonizar el derecho a la libertad de expresión y el derecho de intimidad es evitando que a través de la publicación de cualquier dato que pueda conducir a su identificación, pueda provocársele un daño irreparable.- La libertad de expresión es un derecho inherente a todos los habitantes, y consiste en asegurarles la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones de interés social que suceden en la república, sin que la notoriedad del presunto padre en un juicio de filiación justifique el agravio constitucional a la intimidad de un menor.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
- I-
El Juez de Primera Instancia, a pedido del señor Asesor de Menores y de la parte actora, e invocando principios de protección a los derechos a la intimidad y a la identidad de la menor, garantizados -según expresó - por los incisos 1 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, especialmente por sus artículos 8 y 16ypor el artículo 1071 bis del Código Civil, dispuso hacer saber a los medios de prensa en general, que debían abstenerse de difundir cualquier noticia y / o dato que involucrara a la menor de autos, bajo apercibimiento de multa ydesobediencia (v. fs. 3 y vta.).
Contra esta resolución, “Diarios y Noticias Sociedad Anónima (DYN)”; interpuso recurso de apelación (v. fs. 83/83) el que fue concedido a fs. 83 vta.
-II-
El tribunal a quo, a fs. 159/164, modificó la resolución del inferior, ciñendo la prohibición a que se difundiera cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor, sin perjuicio de la publicidad que, eventualmente, pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el artículo 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respecto al nombre de las partes o de terceros afectados.
En su pronunciamiento, sintetizó las críticas del recurrente en dos argumentos centrales: por un lado, que la resolución impugnada implicaba la violación de la garantía constitucional de prohibición de la censura previa, y por otro, que impedía la publicidad de los actos del Poder Judicial, sujetos a las mismas reglas que gobiernan los actos de los demás poderes de la república.
A fin de tratar ambos agravios, indicó la necesidad de precisar algunas pautas para resolver un conflicto entre valores que gozan de igual garantía y protección, y que pueden encontrarse en pugna.
Señaló que el Tribunal ha sostenido que las garantías constitucionales no son absolutas y que el ejercicio del derecho de informar, no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales.
Para encontrar una solución que permita convivir armónicamente a las libertades fundamentales -dijo-, no puede prescindirse de la naturaleza de la cuestión generadora del conflicto, yen función de ella debe decidirse la procedencia de dar a publicidad los actos judiciales, pues resultaría incongruente y contrario al ordenamiento jurídico, que los aspectos de la personalidad comprendidos en la esfera secreta de los individuos, que permiten rechazar intromisiones injustificadas de terceros, cambien su naturaleza cuando constituyan la base de una cuestión sometida al conocimiento de los magistrados, transformándose -por ese motivo- en objeto obligatorio de divulgación.
En ese orden, puntualizó que, tratándose de la publicidad de los actos del Poder Judicial, el Reglamento para la Justicia Nacional, tras otorgar cierto carácter público a los expedientes judiciales (arts. 63 a 66), establece excepciones a la regla cuando prohíbe revisar, entre otros, los juicios referentes a distintas cuestiones de familia, incluyendo la filiación.
Refirió luego, que, en materia penal, la Ley 20.056, prohíbe en todo el país la publicación de episodios relacionados con menores de 18 años de edad que estén incursos en delitos y contravenciones, poniendo de resalto el fin tuitivo de la misma, al impedir que el conocimiento de ciertos hechos pueda derivar en el agravamiento del daño que el menor ha sufrido. Destacó la significación orientadora de esta norma, desde que, si el legislador ha protegido a los menores aún en el caso en que la sociedad podría estar interesada en conocer detalles sobre la comisión de delitos, con mayor razón debe reconocerse la reserva cuando está en discusión el emplazamiento del menor en un determinado estado de familia, cuyo resultado es todavía incierto y su contenido forma parte de la esfera reservada del individuo.
Agregó que esta conclusión se ve reforzada por las pautas delineadas por los artículos 3° y 16 de la Convención de los Derechos del Niño, que garantizan la protección a la vida privada de los menores contra injerencias arbitrarias o ilegales, y establece, como medida corroboradora, que los actos emanados de cualquiera de los tres poderes del Estado, deben atender a sus intereses primordiales.
En tales condiciones -dijo-, cuando -como en el caso- están en aparente conflicto el derecho de intimidad de un menor, y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión, hace necesario evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por ser personas que carecen de discernimiento para disponer de aspectos íntimos de su personalidad, como el que había comenzado a difundirse por algunos medios de prensa.
Continuó manifestando que la prevención, como mecanismo para neutralizar perjuicios no causados, es una efectiva preocupación y anhelo de los juristas, y que este derecho, asegurado en la Constitución como garantía implícita, constituye un mandato para la magistratura, cuya función preventiva de daños, resulta tanto o más importante que la de reparar los perjuicios. Destacó la especial importancia de este postulado, cuando se trata de derechos personalísimos, teniendo presente la índole del bien jurídico protegido y el carácter relativo y generalmente insuficiente de cualquier ulterior reparación del menoscabo, concluyendo que resulta procedente la protección preventiva del derecho al honor y a la intimidad, mediante la adopción de medidas adecuadas, destinadas a debilitar o neutralizar el agravio mismo.
Expuso seguidamente, que el conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de prensa, lleva a examinar ineludiblemente cada caso en particular, dada la imposibilidad de establecer parámetros predeterminados y la variación de la esfera secreta de cada individuo, entre otras cosas, según el mayor o menor grado de exposición pública de los involucrados. Añadió que si aun las personas públicas tienen derecho a exigir que ciertos aspectos de su vida privada, no sean difundidos sin su autorización, tal consentimiento, de ninguna manera puede obviamente presumirse cuando debe provenir de personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la leyreconoce la existencia de discernimiento (art. 921 del Código Civil)yque por tal situación los incapaces merecen una tutela preventiva mayor que los adultos.
Señaló luego, que la preocupación por preservar la intimidad, no es exclusiva de nuestro ordenamiento positivo, y comentó las normas que al respecto rigen en España y en Francia, destacando las medidas cautelares que contemplan estas legislaciones para impedir o hacer cesar una lesión a la intimidad.
Indicó finalmente, que aun cuando la medida dispuesta por el inferior encuentra su fundamento en las disposiciones contenidas en la Convención de los Derechos del Niño y en el Reglamento para la Justicia Nacional, resultando desde ese punto de vista inobjetable, había excedido, sin embargo, los límites que cabe reconocer a la tutela preventiva (art. 163 del Código Procesal), porque no se trata de prohibir lisa y llanamente toda noticia que involucre a la menor de autos, ni de omitir límites temporales, sino sólo de evitar la difusión de información vinculada estrictamente con la materia que se debate en la causa, y hasta tanto se dicte sentencia. Circunscripta así la cuestión -dijo-, surge la sinrazón de las quejas, pues no se trata de cercenar el derecho de expresión, sino de postergado hasta que pueda dilucidarse el estado de familia de la menor involucrada, con la certidumbre que otorga la cosa juzgada.
-III-
Contra este pronunciamiento, “Diarios y Noticias S.A”; dedujo el recurso extraordinario agregado a fs. 172/194, que fue concedido a fs. 215.
La recurrente sostiene la procedencia de la vía extraordinaria, sobre la base de que en autos se cumplen los recaudos previstos por el artículo 14, incisos 1 ° Y 3°, yartículo 15 de la Ley 48, ya que la decisión del a-quo fue contraria a sus pretensiones fundadas en los artículos 14, 32 Y concordantes de la Constitución Nacional, yen el artículo 13, inciso 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el ejercicio de la libertad de expresión, en general, y de la libertad de prensa en particular, negando la supremacía que consagra el artículo 31 de la Ley Fundamental, y superando los límites de su artículo 28, sobre la base de la proyección acordada a una normativa reglamentaria que, además de haber sido derogada, desnaturaliza dicha libertad.
Invoca asimismo, gravedad institucional, afirmando que el caso guarda estrecha relación con la forma republicana de gobierno, pues uno de los aspectos sujetos a discusión reside en determinar si el Poder Judicial puede tipificar figuras penales, censurar publicaciones y apartarse de las cláusulas del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese orden, alega que el Poder Judicial puede impartir una orden a sus integrantes vedando la publicidad de algunos contenidos de un proceso judicial, pero que si un tercero accede a tales contenidos, la difusión de los mismos por la prensa no puede ser vedada.
Tras efectuar una distinción entre garantías y derechos constitucionales, enfatiza que la prohibición de la censura previa es una garantía absoluta, consagrada por el artículo 14 de la Constitución Nacional, cuya referencia a las ideas abarca toda manifestación del pensamiento humano, y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Añade que el ejercicio de la libertad de expresión, cuando vulnera arbitrariamente otras libertades constitucionales, sólo puede acarrear responsabilidades ulteriores, fijadas expresamente por la ley.
Puntualiza que ninguna de las normas citadas por el a-quo, autorizan la censura previa, ni siquiera en forma preventiva. Que los artículos 63 a 66 del Reglamento para la Justicia Nacional, sólo establecen obligaciones y deberes relacionados con el acceso a expedientes judiciales, pero que no facultan a prohibir la difusión de los datos contenidos en ellos, sin perjuicio de las sanciones al empleado, funcionario o magistrado que posibilite el acceso al expediente. Igual situación se presenta con el artículo 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que regula la facultad del juez para dar a publicidad los actos judiciales, pero que no prohíbe a terceros efectuar esa publicidad.
Asevera que la Cámara, tras aceptar la igualdad de derechos, otorgó preferencia al derecho de intimidad de los menores y que el recurrente no sostiene que el derecho de prensa sea más importante que el derecho a la intimidad o viceversa, sino que afirma la inviabilidad de la censura previa traducida en una prohibición de publicar, y sancionar su incumplimiento con multas y penas del Código criminal.
Afirma que el derecho a la intimidad tampoco es absoluto, pues la tutela legal sólo comprende aquellos aspectos de la vida íntima carentes de relevancia e interés social, y que su manifestación se diluye cuando su titular decide someterlo a la consideración pública mediante la promoción de un proceso judicial, a lo que añade que si la causa involucra a una personalidad pública, vastamente conocida, no se puede negar el derecho a ejercer la libertad de expresión sobre el particular, ya que el público, puede estar legítimamente interesado en conocer aspectos de su vida, que han superado los límites de la intimidad al proyectarse a un proceso judicial.
También sostiene el quejoso que la sentencia es arbitraria, en cuanto invoca las disposiciones de la Ley 20.056, que -a su criterio- ha sido derogada por la Ley 20.509, y porque, además, contiene afirmaciones contradictorias, dogmáticas y carentes de fundamentación normativa. Agrega que, si se entendiera que aquella ley está vigente, deja planteada su inconstitucionalidad, por cuanto establece un acto ilícito cuya comisión sólo es viable mediante el ejercicio de la libertad de prensa, lo que le priva de validez desde que vulnera el artículo 32 de la Constitución Nacional que prohíbe los delitos, contravenciones y actos civiles ilícitos de la prensa y el artículo 14 al imponer la censura mediante el decomiso de diarios y periódicos.
Argumenta que los artículos 3 y 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, citados por el a quo en apoyo a los fundamentos de la sentencia recurrida, no autorizan la censura previa, y que una interpretación sistemática de esta Convención, junto al Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Constitución Nacional, lleva a la conclusión de que no es viable la censura previa por estar expresamente prohibida por la Ley Fundamental y la Convención Americana de Derechos Humanos, y por no estar prevista en la Convención sobre Derechos del Niño.
Aduce que tampoco son válidas las referencias del fallo recurrido a la legislación española y francesa, pues existen diferencias con el derecho constitucional argentino que no tiene su fuente en el derecho europeo, sino en el derecho constitucional legislado en los Estados Unidos.
Finalmente, sostiene que la sentencia se aparta de la jurisprudencia que, en materia de censura, aplica la Corte Suprema de Justicia, al haber citado parcialmente algunos precedentes, soslayando numerosos fallos en los cuales -a su ver- se fulmina de inconstitucional a todo acto de censura.
-IV-
A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, toda vez que carece de una enunciación clara y precisa de los hechos de la causa, que permita vincularlos con las cuestiones de naturaleza federal que se intenta someter a conocimiento de la Corte, y tampoco se hace cargo de argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, desde que no los rebate mediante una crítica prolija, como es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la excepcionalidad del medio que se intenta.
En efecto, el quejoso omite relatar los hechos que originaron el conflicto, soslayando toda referencia a los planteas concretos de los representantes de la menor (el necesario y el promiscuo) que concluyeron con la decisión impugnada; así como tampoco se ocupa de refutar puntualmente las consideraciones del a quo. Reiterando la mayoría de los asertos vertidos en su escrito de apelación, centra sus argumentos en aseverar que la prohibición de la censura previa es una garantía absoluta, y que la libertad de expresión, cuando vulnera otras libertades constitucionales, sólo puede acarrear responsabilidades ulteriores.
Estas apreciaciones, parecieran desarrollarse en un plano puramente teórico, referidas a cualquier supuesto, y -a mi ver-, carecen de atinencia a los fines de conmover los fundamentos del sentenciador, sobre todo cuando éste, como advertencia preliminar al desarrollo de sus argumentos, había enfatizado que, para armonizar la coexistencia de libertades fundamentales, no puede prescindirse de la naturaleza de la cuestión generadora del conflicto, insistiendo más adelante, que el choque entre el derecho a la intimidad y la libertad de prensa, lleva a examinar cada caso en particular, dada la variación de la esfera secreta de cada individuo.
No está de más recordar, al respecto, que la decisión del juez de primera instancia, tuvo su origen en la presentación efectuada por los representantes de la menor, con motivo de que algunos medios de prensa ya habían difundido noticias sobre la misma, y -según manifestaron-, continuaban procurando injerirse en aspectos de su vida, para ampliar su divulgación. Sobre el particular -como se ha reseñado anteriormente-, la Cámara manifestó que resultaba necesario evitar preventivamente la producción de daños a la menor, pues carece de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad, como el que había comenzado a difundirse por algunos medios de prensa; consideración, ésta, de la que no se ocupa el escrito recursivo.
Se abstiene el apelante -como se ve-, de apreciar la situación especial que se configura con la necesidad de proteger el derecho de intimidad de la menor, dada su condición de incapaz, no obstante que la sentencia había puntualizado que se encuentra en discusión el emplazamiento de la misma en un determinado estado de familia, cuyo resultado es todavía incierto.
Cabe indicar que, además, las respuestas a algunas de las consideraciones oportunamente expresadas por el quejoso, fueron, inclusive, desarrolladas de manera expresa por la Alzada en su resolutorio. Así, por ejemplo, en lo que hace a su afirmación de que el derecho a la intimidad no es absoluto, y que su manifestación se diluye si su titular decide someterlo a la consideración pública mediante la promoción de un proceso judicial, cabe observar que el sentenciador dijo, precisamente, que sería contrario a la lógica y a la totalidad del ordenamiento jurídico, que aquellos aspectos de la personalidad comprendidos dentro de la esfera secreta de los individuos, y en orden a los cuales éstos pueden repeler intromisiones injustificadas de terceros, muden su naturaleza cuando constituyan la base de un entuerto sometido a conocimiento de los magistrados, pues esa circunstancia los transformaría necesariamente -ypor ese motivo- en objeto obligatorio de divulgación. Ala cual agregó que tal conclusión, provocaría una autolimitación de los habitantes de la República para acceder a la justicia, sin que, frente a la incertidumbre de derechos que pondría en evidencia la existencia del pleito, se adviertan, como contrapartida, beneficios de orden superior o lesión a algún derecho preeminente. Ampliando este criterio del a quo, estimo procedente señalar que, cuando el titular del derecho a la intimidad promueve un proceso judicial, de ninguna manera puede interpretarse esta actitud como una decisión de someter su intimidad a la consideración pública -como sostuvo el quejoso-, sino que solamente significa la elección de la vía correcta para hacer valer tal derecho.
Asimismo, frente a las reflexiones del recurrente sobre el alcance absoluto de la prohibición de la censura previa, que lo llevan a aseverar que el ejercicio de la libertad de expresión, cuando vulnera otras libertades constitucionales, sólo puede acarrear responsabilidades ulteriores, la Cámara había enfatizado el carácter relativo e insuficiente de cualquier intento posterior de reparación, atento a la incapacidad de la menor afectada. Para llegar a esta conclusión, el a quo sostuvo que el derecho a la prevención se encuentra asegurado por la Constitución como garantía implícita, y que juega en el derecho privado como un mandato a la magistratura, cuya función preventiva de daños es tanto o más importante que la de reparar los perjuicios causados, destacando que, teniendo presente la índole del bien protegido, por tratarse -como en el caso- de derechos personalísimos, es preferible la prevención del daño a su reparación.
Por otra parte, el juzgador modificó la resolución de primera instancia, pues no se trata -dijo- de prohibir lisa y llanamente la difusión de toda noticia que involucre a la menor de autos, como tampoco de omitir límites temporales, sino sólo de evitar la difusión de información vinculada estrictamente con la materia que se debate en este expediente y hasta tanto se dicte sentencia en la causa; e indicó, a continuación, que, al circunscribir la prohibición a la difusión de noticias vinculadas estrictamente con la filiación de la menor, no se cercenaba el derecho de expresión, sino que se postergaba hasta tener certeza del estado de familia de la niña. De esta modificación, y de este argumento, tampoco se hace cargo el recurrente, ya que -a mi ver- no resulta suficiente al respecto, su afirmación genérica de que, en lo sustancial, la sentencia confirma el pronunciamiento de primera instancia imponiendo la censura, y que, en virtud de ello, reitera todos los argumentos y consideraciones expuestos en el memorial fundando el recurso de apelación oportunamente interpuesto (v. fs. 177 vta., punto III). Estimo que los argumentos esgrimidos por el apelante, que, vale decirlo, son repetición de lo alegado en la anterior instancia, resultan ineficaces, por su generalidad, para conmover las conclusiones del fallo. En ese orden, cabe señalar que V.E. tiene dicho que la omisión del requisito de fundamentación autónoma, no puede ser subsanada mediante la remisión a escritos anteriores o a otras actuaciones del proceso (v. doctrina de Fallos: 311:667, 315:325, entre otros).
Además, tampoco existe en el recurso intentado, una apreciación adecuada de la normativa que diera marco legal a la decisión del Juzgado Primera Instancia, y que la Cámara de Apelaciones confirmó en lo esencial. Así, respecto de la Convención de los Derechos del Niño, sostén fundamental de la resolución del a-quo -en cuanto garantiza la protección de la ley a la intimidad de los menores contra injerencias arbitrarias o ilegales, y establece que los actos emanados de cualquiera de los tres poderes del estado deben atender a sus intereses primordiales-, el recurrente, sin desarrollar fundamento alguno, se limita a sostener dogmáticamente que tal Convención no autoriza la censura previa, sin hacerse cargo de la eventual armonización de tal principio con otros esenciales que asimismo dimanan de sus normas.
Se agravia igualmente porque el a quo, tras aceptar la doctrina de igualdad de los derechos, le otorga preferencia al derecho de intimidad de los menores, y -afirma el recurrentelo hace soslayando toda consideración sobre el artículo 14 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En mi opinión, esto no es así, por cuanto, por un lado, las consideraciones de la sentencia, giran implícitamente alrededor de la interpretación de estas normas y demás disposiciones constitucionales y tratados internacionales sobre la materia (hemos señalado, por ejemplo, su argumento de que el derecho a la prevención se encuentra asegurado por la Constitución como garantía implícita), y por otro, los dos primeros párrafos de la misma, aluden expresamente al conocimiento que tiene el juzgador de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios que se enuncian en los agravios, y a que resulta innecesario reiterar los consabidos principios sobre el tema, que, en nuestro ordenamiento jurídico, abrevan en normas constitucionales y en los convenios internacionales que actualmente tienen jerarquía de tales.
En cuanto al reparo por la invocación de la ley 20.056, que a criterio del recurrente ha sido derogada, y al planteo subsidiario de su inconstitucionalidad, tampoco se lo revistió de la entidad necesaria como para conmover la base del decisorio, desde que solamente fue citada como respaldo de los argumentos principales y de las disposiciones de jerarquía constitucional aplicadas al caso. Por consiguiente, la cita de esta ley, carece de relación directa e inmediata con lo resuelto en autos, ya que, prescindiendo de la misma, se sostiene con otros fundamentos.
Sobre la jurisprudencia aludida en el fallo, que, según la recurrente, se aparta de la sustentada por la Corte en materia de censura, cabe indicar que, sin embargo, los precedentes que invoca el propio agraviado en apoyo de esta conclusión, ya habían sido referidos en su escrito de apelación, y se ubican en el plano teórico antes señalado, ya que no resultan precisos para la cuestión que originó el conflicto de autos.
En nada modifica el criterio expuesto en los párrafos precedentes, la afirmación de que la causa involucra a una personalidad vastamente conocida, y que el público, puede estar legítimamente interesado en conocer aspectos de su vida que han superado los límites de la intimidad al proyectarse a un proceso judicial. En efecto, la figura popular, es el demandado en el juicio de filiación como presunto padre de la niña; mientras que la prohibición cuestionada, se vincula exclusivamente con la menor, que hasta ahora mantiene incierta su identidad, y respecto de la cual fue pedido, por medio de sus representantes, que no se difundan aspectos de su vida privada que se quiere mantener en reserva, y que carecen, además, según indicó el a-quo, del interés general invocado por el recurrente. Sobre este punto, la Cámara sostuvo -y la quejosa no rebatió adecuadamente- que, si aun las personas públicas tienen derecho a exigir que ciertos aspectos de su vida privada no sean divulgados sin su autorización, tal consentimiento no puede presumirse de modo alguno cuando debe provenir de personas que -como la menor de autos-, todavía no tienen discernimiento.
Por último, tampoco resulta pertinente la invocación de arbitrariedad, ya que -como se ha expuesto- no se advierte que exista un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ni, mucho menos, una decisiva carencia de fundamentación. Cabe recordar, que V.E. ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, cuando no se demuestre que el pronunciamiento impugnado contenga graves defectos de fundamentación
o de razonamiento que lo invaliden como acto jurisdiccional (v. Fallos: 311:1668; 312:1859, 313:473, 316:1923, entre otros).
Sin perjuicio de lo expresado, y para el caso de que V.E. considere que, dada la relevancia de la materia debatida, pudieran soslayarse los defectos formales del recurso reseñado, soy de parecer que igualmente la apelación no puede prosperar, por lo que, a los fines de explicar mi postura al respecto, ingreso en lo siguiente a la consideración del fondo del asunto.
-V-
A partir de la referida premisa, cabe considerar que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, en los términos del inciso 3° de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, del Pacto de San José de Costa Rica y de la Convención sobre los Derechos del Niño y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas.
-VI-
Debe dejarse claramente sentado, de manera preliminar, que la libertad de prensa, en su acepción constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta en la vigilancia de la actividad de los poderes públicos. En tal carácter, es un adecuado y fundamental instrumenta de ordenación política ymoral de la Nación. Este pensamiento responde, en última instancia, al basamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdadera importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad y, por lo tanto, de todos y cada uno de sus miembros. En tal sentido, el Tribunal ha dicho que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmembrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (doctrina de Fallos: 284:291; 315:1492).
-VII-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentran también en tela de juicio otros bienes de relevancia, jurídicamente tutelados por la Carta Magna, como son los que derivan de los derechos de la personalidad o derechos personalísimos -entre los cuales cabe ciertamente considerar comprendida la salvaguarda de la identidad de los menores en supuestos litigiosos-, que, como ocurre en la especie, pueden aparecer en conflicto con aquélla.
Se trata, a mi criterio, de conjugar el ejercicio de un derecho con otro, cuando existe el marco efectivo de la, en principio, aparente confrontación planteada entre ambos.
Procede señalar, que, al respecto, el Tribunal ha dicho que “…Los medios de comunicación son el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones, pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional -libre expresión de ideas-, o por el Pacto de San José de Costa Rica -búsqueda, recepción y difusión de ideas e información-. Dicho de otro modo, no todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas.”
Sostuvo además que “…los alcances de la tutela constitucional involucrada, genera la ineludible carga de examinar si -en el caso de que se trate- concurren los antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las ideas no admite restricción. Cuando se invoquen situaciones que pueden transponer esta frontera, el juez debe comprobar, con todos los medios que la legislación le proporciona, si se trata de un caso en que se encuentra involucrada esa libertad, valoración que no puede ser obviada sin abdicar de la jurisdicción, lo que está prohibido conforme lo dispone el artículo 15 del Código Civil, en armonía con las garantías constitucionales de peticionar a las autoridades y el debido proceso consagrado por los artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional.” Y agregó que las pretensiones que pueden interferir con la actividad de los medios de difusión, son susceptibles de una decisión favorable o adversa, según se compruebe o no que media inaceptable afectación de la libertad de prensa; de otra manera, implicaría adoptar la equivocada premisa de que, en todos los casos, esa actividad constituye -en sí misma- un supuesto absolutamente inmune a tal valoración. (v. doctrina de Fallos: 315:1943, considerandos 9°, 11° y 12°).
Queda claro, entonces, que no cualquier actividad que se lleve a cabo a través de un medio de comunicación debe ser considerada, por esa sola circunstancia, como ejercicio de la libertad de prensa.
Al tener ello presente, estimo que la publicación de noticias sobre la menor cuya filiación se debate en el sub-lite, en el caso que nos ocupa, encuentra su freno en la razonable prohibición que tiende a evitar que, con tal actividad, se afecte el derecho personalísimo y exclusivo de la menor, que por medio de sus representantes se opuso a exhibir a la curiosidad pública un aspecto tan delicado como su propia identidad.
Entiendo que la prohibición cuestionada, no persigue evitar una crítica, ni vedar la difusión de un pensamiento o una idea, ni silenciar algún tema relacionado con el bien público. Se trata de la decisión de un órgano jurisdiccional, que, en defensa de un valor particularmente protegido por el ordenamiento jurídico nacional e internacional, impide la publicidad de aspectos vinculados a la identidad de la menor.
El interés superior del niño, en cambio, su innegable derecho a conocer su identidad, y a reunir todos los elementos conducentes a tal fin, está encaminado en el proceso de filiación. Sacarlo de este ámbito de seguridad yprotección, ypermitir que sea objeto de reportajes, crónicas, informes, y demás modos de la comunicación social, significaría exhibir públicamente una historia que debe quedar reservada a las partes interesadas en el juicio y al tribunal competente, máxime cuando, en la especie, la divulgación de noticias sobre la menor no fue prohibida de oficio por los magistrados intervinientes, sino que fue el resultado de un pedido expreso de la niña a través de sus representantes, quienes suplieron su voluntad, atento a que carece de discernimiento.
En mi opinión, no puede afirmarse, entonces, que tal prohibición haya implicado la censura previa que veda la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica, teniendo especialmente en cuenta que, la lesión a la intimidad de un menor, en un aspecto tan delicado como el que aquí se debate, vinculado a la incertidumbre sobre su propia identidad, que se halla pendiente de proceso y decisión judiciales, puede resultar irreparable para un incapaz. En efecto, una vez conocido públicamente este secreto tan íntimamente guardado, son imprevisibles los efectos perniciosos que esa circunstancia puede causar en su personalidad, por lo que, dado que la situación de incertidumbre señalada se genera respecto de un incapaz, mal puede sostenerse la posibilidad de que una reparación pecuniaria ulterior, subsane el daño que dicha divulgación provoque.
-VIII-
Abordando la normativa aplicable a la especie, estimo que se debe armonizar la protección a la libertad de pensamiento y de expresión consagradas por la Constitución Nacional (art. 14) y por tratados internacionales (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), con los preceptos de igual jerarquía, que tutelan los derechos del niño en lo relativo a su identidad y relaciones familiares, desde que, dado su carácter individual y su carencia de discernimiento, aparece como la parte débil, frente a los medios de prensa.
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los tribunales, ya los demás poderes del Estado, a que en todas las medidas concernientes a los niños, se atienda, como consideración primordial, el interés superior de los mismos (art. 3); compromete, además, a los Estados Partes, a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas (art. 8); y protege al niño “contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y en su familia”; estableciendo que “tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques” (art.16).
Cabe agregar, que también el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 11, dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en la de su familia y contempla asimismo el derecho a la protección de la ley contra esas intrusiones.
Similar prescripción, contiene el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, en su artículo 19, al reglar sobre el derecho a libertad de expresión, establece en el inciso 3°, que su ejercicio, entraña deberes y responsabilidades especiales y que por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás...” Y, tocante al caso que nos ocupa, considero importante enfatizar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de este Pacto, en cuanto prescribe que “…la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, ( ... ) o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia…” A continuación, al disponer la publicidad de toda sentencia en materia penal o contenciosa, excluye expresamente los casos en que el interés o la tutela de menores de edad exija lo contrario.
Estimo que las normas citadas, respaldan holgadamente la decisión del a-quo, a lo que cabe agregar la doctrina establecida por V.E., en orden a que la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente, de acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados. Hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se presentan. Así, se torna exigible conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, para que la decisión jurisdiccional resulte jurídicamente valiosa (Fallos: 302:1281, 1611), cuidando especialmente que la inteligencia que se les asigne a las normas, no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578, 308:1978).
La medida preventiva solicitada por los representantes de la menor, se imponía, en el caso, como el único recurso para evitar el perjuicio que seguramente habría de causar a una persona incapaz, una intromisión en su vida de individuo, especialmente cuando tal medida no afecta al bien común, ni existe un interés social que justifique la invasión de la esfera privada.
Respecto de lo expresado en último término, no puede alegarse que el interés general se vea afectado por tratarse de la presunta hija de un personaje público. En última instancia, solamente se trataría de un personaje popular. Por otra parte, la prohibición se vincula exclusivamente a la menor y nada dice sobre el supuesto padre.
Resulta claro, entonces, que no se trata, como expresó el a-quo, de cercenar el derecho de expresión, sino de postergarlo hasta que pueda dilucidarse el estado de familia de la menor involucrada.
No escapa a mi criterio, como es obvio -y lo tengo expresado en el apartado VI del presente dictamen-, que la garantía de la libertad de prensa, sin previa censura, es de las más trascendentes. Y tengo, asimismo, la certidumbre, que la propia trascendencia de una garantía como la de la libertad de prensa, exige, para la custodia de su particular condición excepcional, que no se la pueda utilizar para violar otros derechos esenciales; siempre que no se encuentren en juego, como quedó dicho, razones últimas que imponen su resguardo a ultranza contra las amenazas de las tiranías.
Por todo ello, soy de opinión que, de acogerse los argumentos de falta de fundamentación autónoma, V.E. deberá desestimar el recurso, yen caso contrario, deberá declararlo formalmente procedente y confirmar la sentencia recurrida.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1998.
NICOLÁS EDUARDO BECERRA.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “S., V. c/M., D. A. si medidas precautorias”
Considerando:
1°) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de “hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia (fs. 3). Apelada esta resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados.”
2°) Que a tal efecto, el tribunal sostuvo que los aspectos de la personalidad comprendidos en la esfera secreta de los individuos no mudan su naturaleza cuando constituyen la base de un proceso judicial, pues ello provocaría inevitablemente que los habitantes de la República auto limiten su derecho a acceder a la justicia; que la reserva en el trámite de ciertos expedientes en los que tratan aspectos íntimos de las personas se encuentra prevista en los arts. 63 a 66 del Reglamento para la Justicia Nacional, en la acordada 2 de 1981 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal yCorreccional de la Capital Federal yen la ley20.056; que la intimidad de los niños y la atención primordial de su interés superior se encuentra contemplado en los arts. 3° y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que cuando están en conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas que están en plena formación que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad y merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces; que esta protección preventiva de la intimidad se encuentra prevista también en otros ordenamientos positivos como el español y el francés.
Contra este pronunciamiento la agencia de noticias dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 215.
3°) Que los agravios del recurrente se centran en sostener:
a) Que la sentencia de cámara contradice la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, prevista en el art. 14 de la Constitución Nacional; b) que resulta inaplicable la ley 20.056; c) que el fallo omite toda referencia al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; d) que existe un apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte en la materia.
4°) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas.
5°) Que la resolución apelada resulta equiparable a sentencia definitiva pues las características de la medida ordenada hacen que la demandada sufra un agravio de insuficiente reparación ulterior por el fallo que pudiera dictarse en la causa.
6°) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, esta Corte tuvo oportunidad de señalar que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra la posible desviación tiránica. De lo contrario existiría riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas (Fallos: 248:291; 315:1943).
7°) Que constituye un aceptado principio que las garantías constitucionales se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido (Fallos: 315:1943).
8°) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos proporciona pautas inexcusablemente atendibles para juzgar los casos vinculados con el ejercicio de la libertad de expresión.
En este sentido, el art. 13 de la convención establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
9°) Que por otra parte el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”
Y a su vez, el art. 3° de esta convención dispone que:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.1 que “… toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”
10) Que dicho régimen normativo establece inequívocamente un ámbito de protección de los derechos del menor entre los cuales se encuentra indudablemente el derecho a la intimidad, contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1892) y también protegido, en términos amplios, en el art. 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11) Que los derechos reconocidos en la Constitución -y por ende en los tratados que cuentan con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna- deben ser interpretados armónicamente, para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales.
12) Que, por consiguiente, corresponde al Tribunal armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa -que juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno- con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su intimidad, ya que el art. 16, inc. 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto.
13) Que en la ya señalada tarea de armonización de las garantías constitucionales cabe entender que la protección judicial del interés del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva (Fallos: 316:1623).
14) Que la publicación en los medios de comunicación masiva del nombre de la menor que en un juicio civil en trámite -cuya exhibición se encuentra reservada a las partes y directamente interesados (conf. art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional)- reclama el reconocimiento de la filiación de su presunto padre, representaría una indebida intromisión en su esfera de intimidad, que puede causar, conforme al curso ordinario de los hechos, un daño en el desenvolvimiento psicológico y social de la niña. Ello, aun cuando la noticia haya alcanzado el dominio público, pues su reiteración, obviamente, agravaría la violación del bien protegido por las normas constitucionales que tutelan la intimidad de los menores.
15) Que el Tribunal advierte que la prohibición de propalar cualquier noticia vinculada a la filiación de autos excede la tutela que requiere la intimidad de la menor, ya que la medida dispuesta conduciría al extremo de impedir la difusión de noticias relacionadas con el juicio de filiación, aun cuando se limitase debidamente la publicación masiva de aquellos datos que pudieran conducir a su identificación.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la resolución recurrida. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1°) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de “hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general, que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia” (fs. 3/3 vta.). Apelada dicha resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse a la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados (fs. 159/164).
2°) Que, en lo sustancial, el tribunal sostuvo que cuando, como en el caso, están en aparente conflicto el derecho de intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad. Señaló, en tal sentido, que los arts. 3° y 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño garantizan a los menores la protección de la ley para repeler las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, estableciendo como pauta corroborante de las decisiones que se adopten al respecto, que los actos emanados de cualquiera de los poderes del Estado deben atender a sus intereses primordiales. Consideró que el derecho a la prevención asegurado por la Constitución como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios causados. Agregó que, por su situación de inferioridad, “los incapaces merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces, porque así se les permite nivelar sus derechos más elementales y básicos con los de aquéllos.”
3°) Que contra tal decisión Diarios y Noticias S.A. interpuso recurso extraordinario con sustento en que la sentencia contradice la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por otra parte, la sentencia es equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.
5°) Que la cuestión a resolver reside en determinar si la prohibición de censura previa contenida en el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional desde la reforma del año 1994- constituye un principio de alcances absolutos, o si, por el contrario, reconoce excepciones en aquellos casos en que los jueces disponen medidas restrictivas o impeditivas con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como es el derecho de intimidad de un menor, protección que ha sido reconocida también en precepto de igual jerarquía, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el20 de noviembre de 1989 y aprobada por nuestro país por la ley 23.849.
6°) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”; esta Corte tuvo oportunidad de señalar que “entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra la posible desviación tiránica” (Fallos: 248:291, considerando 25). De lo contrario, existiría riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas.
7°) Que, sin perjuicio de ello, constituye un aceptado principio que las garantías constitucionales no son absolutas, sino que se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídicamente protegido. Ese derecho es inherente a toda la población y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión (395 U.S. 367, Red Lion Broadcasting Ca. v. FCC; Fallos: 315:1943).
8°) Que el citado Pacto Interamericano de Derechos Humanos proporciona pautas para juzgar los casos vinculados con el ejercicio de la libertad de expresión. En lo que aquí interesa, el art. 13 establece que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamientoyde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” En materia de espectáculos públicos, el Pacto admite una limitación al principio sentado, al prever que “pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2” (inc. 4).
9°) Que de la reseña hasta aquí efectuada se desprende que tanto en el texto original de nuestra Constitución, en la interpretación que de ella ha realizado esta Corte, como en el Pacto de San José de Costa Rica, la libertad de expresión es una noción sólo susceptible de definición por su contenido, que resulta perfectamente diferenciable del medio por el cual se transmiten o expresan los actos particulares que la traducen. Claro ejemplo de ello se advierte en el inc. 1° antes transcripto, en el que se describen los actos que configuran el ejercicio de la libertad de expresión y de pensamiento -buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas-, los que pueden ser dados a conocer por diversos medios -oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o cualquier otro idóneo para su difusión-, sin que esos medios se confundan con los actos previamente indicados.
Los medios de comunicación son pues el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional -libre expresión de ideas- o por el pacto mencionado -búsqueda, recepción y difusión de ideas e información-o Dicho de otro modo, no todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas (Fallos: 315:1943, considerando 9°). No obstante ello, habida cuenta de la estrecha relación existente entre los medios de comunicación y el concreto ejercicio de la libertad de expresión -desde que aquéllos constituyen el ámbito natural para la realización de los actos amparados por esa libertad y que ordenan primordialmente a ese fin su actividad- toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (Fallos: 315:1943, considerando 10).
10) Que, en este aspecto, es interesante tener presente la doctrina constitucional de los Estados Unidos, pues al margen de las diferencias que se observan en los textos fundamentales, no puede discutirse su autoridad paradigmática en la interpretación del modelo democrático y del ejercicio de las libertades fundamentales que le son inherentes. Así, en el tema subexamine,la Corte Suprema Norteamericana ha manifestado -en sentido coincidente con lo expresado por este Tribunal- que cualquier sistema de restricciones previas tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad (“Freedman v. Maryland”; 380 U.S. 51-1965-; “Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann” 393 U.S. 175 -1968-; “Bantam Books, Inc. v. Sullivan” 372 U.S. 58 -1971-; “Organization for a Better Austin et al. v. Keefe” 402 U.S. 4315 -1971-; “Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad” 420 U.S. 546 -1976). Sin embargo, ha señalado también en reiteradas oportunidades que la libertad de expresión y de prensa no confiere una inmunidad absoluta de estas restricciones. En este sentido, en elleading case “Near v. Minnesota”, la Corte -por medio de la opinión del Justice Hughes- señaló que “se ha juzgado que el principio de inmunidad de restricción previa está proclamado en forma demasiado amplia, si tal restricción es juzgada siempre prohibida. Esto es indudablemente cierto; la protección contra las restricciones previas no es absolutamente ilimitada.” Se agregó en esa oportunidad que el interés del Estado justifica las restricciones previas sólo en casos excepcionales: cuando se ponga en peligro la seguridad del país en tiempos de guerra, se amenacen los principios de decencia pública (publicaciones obscenas) o se invada el derecho a la privacidad (283 U.S. 697).
Estos principios fueron reiterados en “Schenck v. United States” (249 U.S. 47) donde la Corte expresó que ciertas palabras que comúnmente estarían comprendidas en la libertad de expresión protegida por la Primera Enmienda, pueden ser prohibidas cuando son de tal naturaleza y utilizadas en tales circunstancias que existe un peligro claro que causarán perjuicios sustanciales que el Congreso tiene derecho a prevenir. En este sentido el tribunal estableció que “el principio de la prohibición de restricciones previas a la prensa se limita cuando la publicación pudiera constituir un obstáculo contra el esfuerzo del gobierno en tiempos de guerra...”
Como corolario de esta doctrina jurisprudencial, en “Kingsley Books, Inc. v. Brown” (354 U.S. 436) -luego de citar el caso Near v. Minessota como uno de los precedentes más importantes en este ámbito-la Corte señaló que “Near no dejaba duda alguna de que la libertad de expresión y de prensa no es un derecho absoluto ... y que la protección contra las restricciones previas no es absolutamente ilimitada”; afirmándose más tarde (Seattle Times Co. v. Rhinehart 467 U.S. 20 -1984-) que “el control que pueda ejercer una corte respecto a la información obtenida en el transcurso de un proceso judicial no tiene el mismo sentido que la censura de gobierno ( ... )Una orden prohibiendo la publicación de información obtenida durante el proceso no es la clase de censura que se puede prohibir a la luz de la Primera Enmienda.”
11) Que, de conformidad con la distinción sentada en el considerando 9°, los alcances de la tutela constitucional involucrada generan la ineludible carga de examinar judicialmente si -en el caso de que se trate- concurren los antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las ideas no admite restricción (Fallos: 315:1943). Cuando se invoquen situaciones que puedan transponer esa frontera el juez debe comprobar, con todos los medios que la legislación le proporciona, si se trata de un caso en que se encuentra involucrada esa libertad o, como en la presente, si enfrentada circunstancialmente con el ejercicio de otro derecho de jerarquía constitucional -la intimidad de un menor- al que se le otorgó el beneficio de una tutela preventiva judicial, corresponde determinar si esa protección cautelar puede considerarse alcanzada por la prohibición de censura consagrada en la Ley Fundamental.
12) Que, con relación a la tutela constitucional de los menores, el art. 16 de la mencionada convención estatuye que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra ya su reputación” (punto 1.) y que “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques” (punto 2.), derecho que también es reconocido en forma genérica por la Convención Americana (art. 11, incs. 2° y3°). Por el art. 8°, los Estados Partes se comprometen a respetar “el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”
Por su parte, el art. 3°, punto 1. de la convención establece que En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño': Esta consideración rectora, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte (conf. Fallos: 322:2701), cuando -como en el caso- procede a la hermenéutica de los textos constitucionales.
13) Que, además, como pauta de interpretación de los tratados es necesario acudir al principio de buena fe conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos -que comprende además del texto el preámbuloy anexos- yteniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena). Asimismo, en lo que concierne al caso sometido a estudio es dable recurrir a las pautas hermenéuticas específicas que contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
14) Que, en este sentido cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su art. 29 que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: ... b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados ... d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza.” Por su parte, el art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el derecho de un Estado parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.”
15) Que, por otra parte, este Tribunal en numerosos precedentes ha expresado que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 277:213; 279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).
16) Que el art. 75, inc. 22, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece -en su última parte- que aquéllos “…no derogan artículo alguno de la primera parte de ésta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.” Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales, y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. En tales condiciones, se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente (Fallos: 319:3148; 321:885; 322:875).
17) Que, sentados estos principios hermenéuticos, como primera conclusión se advierte que la Convención Americana confiere un lugar especial, en su jerarquía interna, a los derechos del niño, los que -entre otros derechos fundamentales de la persona- no pueden ser suspendidos siquiera en caso de guerra, peligro público o de otras emergencias que amenacen al Estado (arts. 27 y 19), suspensión que sí podría alcanzar -en las condiciones de marcada excepción previstas- a los derechos reconocidos en el art. 13 del pacto. Con idéntica significación, según ya se adelantara, el tratado admite la censura previa -en desmedro de la libertad de expresión- en materia de espectáculos públicos, “para la protección moral de la infancia y adolescencia”; previsión reveladora de la primacía que se reconoce a los derechos de la infancia frente a una concreta colisión con otros derechos también reconocidos.
18) Que, de ese modo, la Convención Americana y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño guardan sustancial analogía y ambas confieren especialísima e inderogable tutela a los derechos de la infancia. La necesidad de una “protección especial” enunciada en el preámbulo de la última, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3°, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Ello indica que existe una acentuada presunción en favor del niño, que “por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal (conf. preámbulo ya citado), lo cual requiere de la familia, de la sociedad y del Estado la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad” (conf. art. 19 del pacto).
19) Que, a la luz de estos principios, no cabe duda de que el niño tiene derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de sus representantes (art. 12.2 de la Convención del Niño) y la solicitud de protección judicial para que no se ventilen aspectos que hacen a su filiación encuentra sustento en los tratados examinados.
20) Que, en efecto, es evidente el derecho del niño -ejercido por su madre- a esclarecer su filiación en un proceso rodeado de la mayor reserva en lo atinente a su persona, sin que la notoriedad del presunto padre justifique el agravio constitucional alegado por la recurrente, toda vez que la medida restrictiva se vincula exclusivamente a los datos que hacen a la privacidad de la menor, ámbito escindible de la exposición pública propia de la figura demandada. Como ha expresado esta Corte, nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892).
Asiste razón por ello al a quo, cuando afirma que, por tratarse la actora de una persona en plena formación y carente de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad -como el que ya había comenzado a difundirse por algunos medios periodísticos- correspondía evitar preventivamente la producción de daños que tornarían ilusoria la garantía constitucional invocada.
21) Que, en este orden de ideas, corroboran a la conclusión precedente otras normas internacionales de jerarquía constitucional, que preservan específicamente la intimidad de los menores sometidos a juicio. Así, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece -como regla- que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, sienta una expresa excepción en los casos en que el interés de los menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores (art. 14. punto 1.); a la vez que la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza a los menores -en las actuaciones penales que los involucran- el respeto pleno de su vida privada en todas las fases del procedimiento (art. 40, punto 2., inc. b, ap. VIII). Bajo este marco normativo, adquiere especial sentido la reflexión de la cámara, en cuanto a que si se ha concedido protección especial a los menores aun en casos en que la sociedad podría estar interesada en conocer detalles sobre la comisión de delitos, con mayor razón debe reconocerse tal reserva cuando se trata del ejercicio de una acción de la naturaleza de la presente, en la que está en discusión el emplazamiento en un determinado estado de familia, cuyo resultado es incierto y forma parte de la esfera reservada del individuo.
22) Que en cuanto a los planteas vinculados con la falta de vigencia y eventual inconstitucionalidad de la ley 20.056 -invocada como argumento corroborante por la cámara-, los mismos carecen de relevancia para desvirtuar las conclusiones del a quo, que reconocen sustento propio en normas convencionales de jerarquía constitucional. En tales condiciones, no existe una relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y la norma invocada, en grado tal que la solución de la causa dependa de su validez constitucional.
23) Que tampoco la tutela preventiva dispuesta con el alcance indicado importa una restricción a la publicidad de los actos de gobierno -inherente a la esencia del sistema republicano-, pues no se encuentra enderezada -en este caso- al ocultamiento de la actividad jurisdiccional, sustrayéndola por esta vía del escrutinio de la opinión pública, sino a la protección de la identidad de quien ocurre en demanda de justicia en una materia extremadamente sensible y reservada al claustro de su intimidad. Tal restricción, dispuesta cautelarmente para el decurso del proceso, guarda coherencia -por otra parte- con las limitaciones impuestas a la revisación de los expedientes judiciales de carácter reservado por su referencia a cuestiones de familia (art. 64, inc. b, Reglamento para la Justicia Nacional); y las que corresponde adoptar con la publicidad de las sentencias definitivas, “por razones de decoro” o en resguardo de “la intimidad de las partes o de terceros”; supuestos en que los nombres pertinentes deben ser eliminados de las copias para publicidad (conf. art. 164, 2° párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Estas son excepciones a la regla republicana de la publicidad de los mencionados pronunciamientos, en razón de la importancia de dichos valores (Fallos: 316:1632, votos de los jueces Boggiano y Petracchi, considerando 8°).
24) Que los jueces, sobre quienes pesa la obligación de atender al interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar -como en el caso- aquellos supuestos en los que la prevención del daño se impone como única protección judicial efectiva (art. 25 del pacto), atento a la insuficiencia de las responsabilidades ulteriores para reparar eventuales agravios derivados de la divulgación de la identidad del menor que reclama por su filiación en juicio. Como bien lo destaca en su dictamen el señor Procurador General, “una vez conocido públicamente este secreto tan íntimamente guardado, son imprevisibles los efectos perniciosos que esa circunstancia puede causar en su personalidad, por lo que, dado que la situación de incertidumbre señalada se genera respecto de un incapaz, mal puede sostenerse la posibilidad de que una reparación ulterior subsane el daño que dicha divulgación provoque.” Ello máxime cuando no se ha invocado que la intervención periodística responda al esclarecimiento de asuntos vinculados con la cosa pública, móvil que podría justificar la existencia de un interés social en la intromisión de la esfera privada.
25) Que a ello no empece que, para conciliar ambos derechos -libertad de expresión y derecho de intimidad de un menor- el control preventivo se adopte con cautela limitando sus alcances a lo estrictamente necesario e indispensable para satisfacer su finalidad tuitiva. Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y conforme al principio de buena fe de los tratados internacionales en juego (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena), esta Corte entiende que es posible armonizar en el caso de autos el conflicto de derechos traído por las partes, sin necesidad de violentar ninguno de los elementos en juego.
26) Que, en el caso, un modo de conciliar ambos derechos -evitando darles un sentido que los ponga en pugna destruyendo unos por otros, y adoptando como verdadero el que los concilie y dej e a todos con valor y efecto- es restringir la difusión de cualquier información relacionada con el juicio de filiación que permita identificar al menor, lo que incluye la difusión de su nombre e imagen así como el de su madre, domicilio, o de cualquier otro extremo que previsiblemente pueda conducir a su identificación.
27) Que, por último, cabe poner de relieve la tutela preventiva de la índole de la dispuesta -ordenada a evitar la ocurrencia de un daño cierto o en extremo verosímil, e irreparable en sus consecuencias- no es equiparable cualitativamente a la censura que despertó las más vivas reacciones de los hombres libres -las provenientes de los Poderes Legislativo o Ejecutivo-. “La intervención preventiva de los jueces -que impropiamente podría denominarse censura-, supone siempre la actuación de un órgano rodeado de las máximas garantías constitucionales que resguardan su independencia respecto de los otros poderes del Estado, que resulta ajeno a los intereses en disputa, y que toma sus decisiones observando el derecho de defensa en juicio de los involucrados” (Fallos: 315:1943, voto del juez Boggiano, considerando 9°; voto del juez Barra, considerando 8°).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1°) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión de “hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia” (fs. 3/3 vta.). Apelada dicha resolución por la agencia Diarios yNoticias S.A. (DYN), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la modificó “limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados.”
2°) Que, en lo sustancial, el tribunal sostuvo que cuando, como en el caso, están en aparente conflicto el derecho de intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños a aquéllos, por tratarse de personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de un aspecto tan íntimo de su personalidad. Señaló en tal sentido, que los arts. 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño garantizan a los menores la protección de la ley para repeler las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, estableciendo como pauta corroborante de las decisiones que se adopten al respecto, que los actos emanados de cualquiera de los poderes de Estado deben atender a sus intereses primordiales. Consideró que el derecho a la prevención asegurado por la Constitución como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios causados. Agregó que, por su situación de inferioridad, “los incapaces merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces, porque así se les permite nivelar sus derechos más elementales y básicos con los de aquéllos.”
3°) Que contra tal decisión “Diarios y Noticias S.A” interpuso recurso extraordinario con sustento en que la sentencia contradice la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48). Por otra parte, la sentencia es equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.
5°) Que la cuestión a resolver reside en determinar si la prohibición de la censura previa contenida en el art. 14 de la Constitución y en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional desde la reforma del año 1994- constituye un principio de alcances absolutos, o si, por el contrario, reconoce excepciones en aquellos casos en que los jueces disponen medidas restrictivas o impeditivas de la libertad de expresión con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como es el derecho de intimidad de un menor, protección que ha sido reconocida en preceptos de igual jerarquía, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por nuestro país por la ley 23.849.
6°) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse acerca de los alcances de la censura previa consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional así como del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, al consagrar el principio de libertad de expresión, declara que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (inc. 2). La única limitación se relaciona con los espectáculos públicos, los que pueden ser sometidos por la ley a la censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2 (Fallos: 315:1943 -votos concurrentes-).
7°) Que, en efecto, en dicho precedente se destacó que el sentido de la libertad de expresión y su importancia para una sociedad democrática fueron elementos valorados con similar alcance tanto en la Constitución como en el referido pacto, haciendo especial énfasis en que la diferencia radicaba en la mayor precisión de las normas del pacto, que define el ámbito irreductible de tal derecho al conjurar cualquier tipo de interdicción previa en asuntos que puedan afectar el derecho al honor o a la intimidad. Sobre tal base se destacó que el honor y la intimidad de las personas no admiten, como regla, protección judicial preventiva sino remedios reparatorios, para lo cual habrá que apreciar en cada caso si la eventual intromisión arbitraria en la vida ajena encuadra en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (voto del juez Boggiano en la causa citada).
8°) Que, cabe entonces indagar si corresponde hacer extensiva la doctrina allí expuesta al caso de autos, en los que, a diferencia de dicho precedente, se halla en juego el derecho de intimidad de un menor, el cual encuentra protección especial en la Convención del Niño -que también ostenta jerarquía constitucional-, y sobre tal base analizar si la interdicción de la jueza, en aras de preservar la protección del menor en una cuestión de estricta índole familiar, vulnera la censura previa consagrada en las normas invocadas por el recurrente.
9°) Que, de manera preliminar, cabe poner de relieve que no corresponde encuadrar el caso en la doctrina invocada por el recurrente respecto a la libertad de expresión cuando involucra personalidades públicas pues, en el caso, la intromisión a la vida privada que alega la peticionaria -a través de sus representantes legales- no lo es respecto a su presunto padre -figura pública conocida- sino en su propio interés, alegando que se encuentra sometida a un constante acoso por parte de medios televisivos, gráficos y radiales apostados en su domicilio particular.
10) Que, en segundo lugar, cabe tener presente la doctrina de Fallos: 315:1943, en la que se expresó que aun considerando los riesgos que puede traer aparejado establecer ex antela existencia de un abuso de la libertad de expresión, la señalada censura judicial no es equiparable cualitativamente a la censura que despertó las más vivas reacciones de los hombres libres inspirando proposiciones jurídicas análogas a las examinadas, esto es, a la que pudiese provenir de los poderes legislativo o ejecutivo. La intervención preventiva de los jueces -que impropiamente podría denominarse censura- supone siempre la actuación de un órgano rodeado de las máximas garantías constitucionales que resguardan su independencia respecto de los otros poderes del Estado, que resulta ajeno a los intereses en disputa y que toma sus decisiones observando el respeto al derecho de defensa en juicio de los involucrados. Allí se expresa No es la oportunidad o conveniencia política lo que guía la conducta del juez, sino la justicia del caso que llega a sus estrados, por lo que los recelos que despertó en los convencionales bonaerenses las intenciones del titular del Poder Ejecutivo no tienen justificación plena en estos supuestos (confr. considerando 9 del voto del juez Boggiano).
11) Que, en el precedente citado también se destacó que el honor y la intimidad de las personas no admiten, como regla, protección judicial sino remedios reparatorios, ya que en el conflicto entre un mínimo estado de incertidumbre sobre la potencialidad agraviante de la noticia -incertidumbre que el juez despeja una vez sustanciado el proceso- y las exigencias inmediatas de la libertad de expresión, debe prevalecer ésta. Pero si ese margen de incertidumbre no se verifica, si la conducta de quien intenta dar a conocer sus ideas no suscita dudas sobre su ilicitud, no parece irrazonable conceder al juez la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad de expresión: máxime en los supuestos en que el daño al honor o a la intimidad pueda adquirir graves proporciones y no sea razonablemente posible su reparación por otros medios. Tal como se señaló en el precedente citado “La interdicción de la censura previa, en la Constitución Nacional, no llega al extremo de convertir al juez en mero espectador de un daño inexorable.”
12) Que, sobre tal base es que corresponde analizar la cuestión planteada.
13) Que el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica -invocado por el recurrente- dispone que:
1. “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.”
14) Que, por su parte el art. 3°, punto 1. de la Convención del Niño establece que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Asimismo, el art. 16°.1 de la mencionada convención estatuye que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación” y 2. “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”
15) Que, en forma concordante, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14°.1 que “…toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”
16) Que como pauta para la interpretación de los tratados es necesario acudir al principio de buena fe conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos -que comprende además del texto el preámbulo y anexos- y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena). Asimismo, en lo que concierne al caso sometido a estudio es dable recurrir a las pautas hermenéuticas específicas que contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
17) Que, en este sentido cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su art. 29 que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: ... b) limitar el goce yejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados ... d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza.”
Por su parte el art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en a) el derecho de un estado parte o b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado':
18) Que, por otra parte, este Tribunal en numerosos precedentes ha expresado que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 277:213; 279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).
19) Que el art. 75 inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece, en su última parte, que aquéllos “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.” Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. En tales condiciones, se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente (Fallos: 319:3148; 321:885; 322:875).
20) Que los niños gozan, además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad -incluidos los medios de difusión-, comportamientos que los garanticen; tal es el sentido de la limitación que prevé el Pacto de San José de Costa Rica a la libertad de expresión al disponer que los espectáculos públicos pueden ser sometidos a censura previa con el objeto de proteger la moral de la infancia y la adolescencia.
21) Que, por otra parte, algunos derechos fundamentales no pueden ser derogados aun en tiempo de guerra o de otras emergencias que amenacen a la Nación. La convención Americana establece que los derechos a la personalidad jurídica, a la vida y trato humanitario, libertad de esclavitud, libertad de leyes ex post facto,libertad de conciencia y religión, los derechos de la familia, al nombre, los derechos del niño, de la nacionalidad y de la participación en el gobierno son inderogables -arts. 3, 4, 5, 6, 9, 12, 17, 18, 19, 20, 23 y 27- (confr. R. Higgins. Derogation Under Human Rights Treaties, 48 British Yearbook of International Law, 1976-7, pág. 281).
22) Que, en tales condiciones, la Convención Americana misma confiere un lugar especial en la jerarquía interna del tratado a los derechos del niño. Así la Convención Americana y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño guardan sustancial armonía y ambas confieren especialísima e inderogable tutela a los derechos del niño y sólo una lectura o interpretación parcializada o dudosamente regionalista de la Convención Americana podría hallar un conflicto de derechos cuando su misma normativa expresamente lo resuelve o previene.
23) Que, en consecuencia, pierde sustento la crítica que el recurrente efectúa a la ley 20.056 a la que tacha de inconstitucional, no sólo por ajustarse a los principios que emanan del pacto sino por conformarse a las pautas hermenéuticas señaladas por el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica y el41 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen que deberá prevalecer cualquier disposición de derecho interno que sea más conducente a la realización de los derechos de los menores. Esta norma prohibe en todo el territorio de la república la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de 18 años, que se encuentren, entre otros supuestos, en peligro moral o material a efectos de evitar que el menor pueda ser identificado, y le otorga a los jueces la facultad de autorizar la difusión cuando lo estimen conveniente. Dicha normativa es aplicable a casos como el presente, en los que está en discusión el emplazamiento en un determinado estado de familia, cuyo resultado es incierto y su contenido forma parte de la esfera reservada del individuo.
24) Que la “protección especial” enunciada en el preámbulo de la convención, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3° -dirigida a los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos-, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, teniendo en consideración aquella solución que resulte de mayor beneficio para el menor. Ello indica que existe una acentuada presunción en favor del menor por ser un interés débil frente a otros, aun cuando se los considere no menos importantes.
25) Que no hay duda de que el niño tiene derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de sus representantes (art. 12.2 de la Convención del Niño) y la solicitud de protección judicial para que no se ventilen aspectos que hacen a su filiación encuentra sustento en los tratados examinados.
26) Que, en efecto, en primer lugar, en el art. 16 que lo habilita para repeler cualquier injerencia arbitraria o intromisión abusiva en su vida privada. En segundo lugar, cabe señalar que si bien es cierto que, de acuerdo a la Convención del Niño, el menor tiene un indiscutible derecho a conocer su verdadera identidad (arts. 7° y 8°), también lo es que el tratado citado obliga a los Estados Partes a preservar su identidad ... sin injerencias ilícitas (art. 8°.1). El Pacto de San José de Costa Rica, también pone especial énfasis en la protección de los menores al expresar que Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (art. 19).
27) Que, en el caso, es evidente el derecho del niño, ejercido por su madre, a establecer su identidad en un proceso rodeado de la mayor delicadeza y discreción en el cual sea posible hacerle justicia acerca del aspecto más interno de su personalidad, sin que la notoriedad del presunto padre justifique la publicidad de una controversia que indudablemente interesa más a las partes que a la sociedad, pese a que el resultado del litigio trascienda al interés público en cuanto constituya con certeza el estado de familia del niño, pues establecida la filiación, confluirán en vigorosa armonía los derechos de informar y del niño en dar a conocer su filiación definitiva. Mientras dure el proceso, la información habrá de aguardar. Los detalles yvicisitudes del proceso pertenecen, hasta el fallo, a la intimidad del niño. La publicidad de tales circunstancias, además de lesionar irreparablemente la intimidad del niño, puede hacer peligrar la objetividad del juicio y, por ende, la defensa de los derechos del menor, por el peligro más o menos concreto de la influencia de prejuicios anticipados sobre la decisión final de la causa (confr. en el mismo sentido art. 64, inc. b), del Reglamento para la Justicia Nacional).
28) Que a tal conclusión también se llega por vía de aplicación analógica del art. 40-2. inc. b, VII, de la Convención del Niño en cuanto se establece “que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.” En este sentido -como sostuvo el a quosi la convención ha concedido una protección especial a los menores aun en el caso en que la sociedad podría estar interesada en conocer detalles sobre la comisión de delitos, tanto más en el de su propia filiación.
29) Que según la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados Partes se obligan a impedir la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos (art. 34, inc. c). Ello demuestra que los estados se obligan en determinados supuestos a subordinar los derechos de la libertad de expresión a los del niño. Tal norma halla clara armonía con el art. 13.4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
30) Que, en sentido concordante, el Comité de los Derechos del Niño, al evaluar el informe inicial de la Federación de Rusia acerca de la aplicación de la convención (art. 44) se expidió positivamente respecto a la legislación de esa federación, a la que consideró como innovadora al garantizar los derechos de intereses de los niños. En relación al art. 16 destacó la normativa dirigida a impedir la difusión ilícita de información sobre la vida privada de un menor, sin su consentimiento, o la difusión de esa información en los medios de comunicación cuando ello se realice con ánimo de lucro o para satisfacer otros intereses personales, causando daño a los intereses morales y legales de los niños (Informes periódicos de los Estados Partes correspondientes a 1995-CRC/65/Add.5 20 de noviembre de 1998).
Asimismo, al evaluar el informe presentado por Georgia se destacó que las normas jurídicas en vigor se ajustaban en grado suficiente a las exigencias de la convención. Con relación al art. 16 se puso de relieve las normas relativas a los intereses de los niños encaminadas a impedir las interferencias arbitrarias en la intimidad del niño, así como toda conducta perjudicial para su dignidad y fama y también aquellas relativas al derecho de rechazar por vía judiciallas informaciones o foto grafías, incluidas las publicadas por los medios de comunicación, que vulneren el propio honor y dignidad, la vida privada, la inviolabilidad personal o la fama -disposiciones incorporadas al Código Civil, con arreglo a lo que establece la Constitución(Informes Iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1996 CRC/C/4/ Add.4 Rev. 1 15 de septiembre de 1998).
31) Que los jueces, a quienes el art. 3° dirige una petición expresa de atender el interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar en cada caso cuándo la prevención del daño es preferible a la reparación ulterior. Tratándose de la intimidad de un menor no es difícil descubrir que su agravio genera un daño irreparable, porque no es mensurable y porque producida la información lesiva a los intereses del menor ésta no se puede retrotraer. En estos casos resulta importante reconocer al juez la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad de expresión pues el daño a la intimidad puede adquirir graves proporciones y no sea razonablemente posible su reparación por otros medios (doctrina de Fallos: 315:1943 voto del juez Boggiano). Es cierto que si la tutela preventiva de los jueces se extralimita, puede agraviar el derecho de información y no ser constitucionalmente aceptable. Pero lo que es carente de razonabilidad es que la tutela preventiva judicial pueda equiparase a la censura administrativa -en el sentido de la Constitución y los tratados de derechos humanos- hasta el límite que en su nombre se pueda eliminar el ejercicio de un derecho constitucional como es el de solicitar y obtener la tutela judicial efectiva de otros derechos fundamentales, donde la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios se presentan de modo mucho más acentuado que en los daños que pueden darse en otros ámbitos del derecho.
32) Que a ello no empece que, para conciliar ambos derechos -libertad de expresión y derecho de intimidad de un menor- el control preventivo se adopte con cautela limitando sus alcances a lo estrictamente necesario.
33) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y conforme al principio de buena fe de los tratados internacionales en juego (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena), esta Corte entiende que es posible armonizar en el caso de autos el conflicto de derechos traídos por las partes, sin necesidad de violentar ninguno de los elementos en juego. En efecto, tal como se señaló, la tutela preventiva dirigida a hacer efectiva la protección a la intimidad del menor, no obsta a que ésta pueda limitarse a lo estrictamente indispensable, permitiendo de este modo el derecho de informar, pero evitando que a través de la publicación pueda provocarse un daño irreparable a un menor.
34) Que esta conclusión coincide con la interpretación que la Corte Interamericana otorga a la libertad de expresión al afirmar que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas (OC 5/85). Ello significa que la prohibición de censura no es absoluta sino que puede ser restringida en supuestos especialísimas, como ocurre en autos.
35) Que, en el caso, un modo de conciliar ambos derechos -evitando darles un sentido que los ponga en pugna destruyendo unos por otros y adoptando como verdadero el que los concilie y deje a todos con valor y efecto- es restringir la difusión que permita identificar al menor, lo que incluye la difusión de su nombre e imagen así como el de su madre, domicilio, o cualquier otro extremo que previsiblemente pueda conducir a su identificación.
36) Que el control preventivo de los jueces, a fin de evitar un daño irreparable a un menor no implica, por cierto que el Poder Judicial avasalle la prensa, sino la utilización de una herramienta eficaz para la protección de derechos fundamentales brindándole un amparo adecuado.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y devuélvanse.
ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que en el presente juicio de filiación, la juez de primera instancia dispuso “hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general, que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia” (fs. 3/3 vta.). La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó esa decisión, “limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de los terceros afectados” (fs. 164). Contra este pronunciamiento, Diarios y Noticias S.A. interpuso la apelación federal, que fue concedida.
2°) Que la apelante sostiene en el caso, al que atribuye gravedad institucional, que la sentencia de cámara desconoce la prohibición de censura previa, a la que asigna carácter absoluto, con base en el art. 14 de la Constitución Nacional y en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Postula que si el ejercicio del derecho de prensa llegara a vulnerar otras libertades constitucionales, sólo procederían reparaciones ulteriores. Sostiene que el derecho a la intimidad de las personas no es absoluto, y que si su titular decidió someterlo a la consideración pública mediante un proceso judicial, -y más aun cuando la causa involucra a una personalidad pública- no puede negarse el derecho a ejercer la libertad de expresión. Expresa que el pronunciamiento apelado omitió la aplicación de la citada convención; que invocó una ley derogada, como es la 20.056 -cuya inconstitucionalidad planteó en subsidio- y que se apartó de la jurisprudencia de esta Corte. Por último, señala que están “fuera de duda las buenas intenciones que inspiraron a V.E., aunque ellas no se compadecen con nuestra Ley Fundamental, con un sistema democrático constitucional y con la realidad tecnológica en materia de comunicación” y, por último, propicia un “profundo cambio cultural...[que] ... en materia de libertad de expresión, debe erradicar toda forma de restricción o censura y, simultáneamente, propender al desarrollo de una política educacional que permita transformar en una idea social dominante a la responsabilidad ética, así como también a la eliminación de falsos prejuicios sociales basados sobre la hipocresía” (fs. 193 vta./194).
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión impugnada resultó contraria a los derechos que el recurrente pretende fundar en aquéllas. Cabe recordar que cuando se debaten cuestiones como la presente, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente otorga al derecho federal involucrado.
4°) Que en primer lugar, y a la luz del texto constitucional y de los tratados de igual jerarquía, corresponde establecer con toda nitidez la inteligencia que esta Corte ha trazado respecto de la prohibición de censura previa, esto es, genéricamente, la garantía que impide a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su difusión.
Como criterio rector, se ha establecido que el derecho de prensa goza de una posición de excepción, toda vez que la Constitución asegura su ejercicio sin censura previa y prohíbe al Congreso dictar leyes que lo limiten. Así, se ha reconocido el principio según el cual cualquier restricción o censura previa contiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad (doctrina de Fallos: 315:1943).
También se ha dicho que las garantías que rodean el derecho de prensa en el sistema constitucional argentino tienen un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa (Fallos: 257:308). Estas impiden a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión, como así toda acción u omisión que restrinja la publicación y circulación de la prensa. Se ha expresado, asimismo, que la libertad de prensa estaría gravemente comprometida si después de reconocer y admitir en todo hombre el derecho de publicar libremente lo que crea conveniente, la autoridad pública pudiera reprimirlo y castigarlo por publicaciones de carácter inofensivo (Fallos: 270:268, 289; 312:916, entre otros).
5°) Que en el mismo sentido se ha postulado que la concepción del derecho de prensa como un valor absoluto rodeado de inmunidades y privilegios, encuentra su justificación en la protección de la esencia democrática contra toda desviación tiránica (Fallos: 248:291 y 321:2250, entre otros) y ostenta, en la sociedad contemporánea, una situación estratégica sin la cual la participación resultaría imposible. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a aquéllos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción de gobierno. Y como función social, contribuir mediante la crónica a dar noticias de la ciencia, la cultura, la educación, el deporte y el entretenimiento, los acontecimientos cotidianos y cuanto ocurre en el mundo que nos rodea y que tenga interés público (doctrina de Fallos: 315:1943).
Se ha expresado, asimismo, que el derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial (Fallos: 314:1517). La acción de informar ha de ser preservada al máximo, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información que constituye al periodismo escrito en el reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma (Fallos: 313:740, disidencia del juez Fayt).
De igual modo, se ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es categórica cuando proscribe toda forma de censura previa (Fallos: 316:2845). Este instrumento internacional establece que las reparaciones ulteriores son la única restricción ante al abuso de la libertad de expresión y prevé, a su vez, que las excepciones a esa prohibición consisten solamente en que la ley puede someter a censura previa los espectáculos públicos con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, y dispone la prohibición por ley de toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial y religioso, con las especificaciones de la norma (art. 13, incs. 4 y 5 de la convención). Por otra parte, también se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que ese especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 310:508 y 316:703, entre otros). Si la publicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos: 167:121, 138).
6°) Que con base en todo lo reseñado, puede afirmarse que la jurisprudencia del Tribunal ha sido consecuente con el principio rector según el cual el derecho de prensa goza en nuestro ordenamiento de una posición privilegiada.
Y esto no podría ser de otro modo, puesto que la sociedad contemporánea respira a través de la información y de la comunicación, de modo tal que en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso (Alexis de Tocqueville, “La democracia en América”; traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E., México, 1957, págs. 202 y sgtes.).
7°) Que en tales condiciones, corresponde resolver si esos principios fundamentales fueron desconocidos en la causa, como postula el apelante. Esto es, si lo decidido impide la discusión pública sobre las cuestiones debatidas en el expediente principal, y si así se afecta a la prensa, como el más poderoso baluarte de opinión y de información que hace a la esencia de los principios republicanos.
8°) Que teniendo en cuenta la jurisprudencia de los tribunales internacionales, que sirve de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514), debe reconocerse que la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva 5-85 ha sido terminante cuando expresó que el Pacto de San José de Costa Rica evidencia el altísimo valor que la Convención da a la libertad de expresión. La comparación hecha entre el art. 13 y las disposiciones relevantes de la Convención Europea (art. 10) y del Pacto [de Derechos Civiles y Políticos] (art. 19), demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas (número 50).
En verdad, la Convención Europea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana, estos dos últimos de jerarquía constitucional-como se ha recordado en el precedente registrado en Fallos: 315:1943, voto del juez Fayt-, establecen que los derechos que consagran pueden ser objeto de restricciones. Sin embargo, el alcance de esas limitaciones, en materia de libertad de prensa, es marcadamente más riguroso en la Convención Americana. Tan así es, que en la misma oportunidad, esa Corte expresó que la comparación entre aquélla y otros tratados internacionales, si bien es útil como pauta interpretativa “no podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier tratado internacional.”
También puede mencionarse que en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos N° 11/96 se reafirmó que las restricciones autorizadas en el art. 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica sólo generan responsabilidades ulteriores, y en tanto fuesen necesarias para proteger los bienes que ese instrumento internacional enumera.
9°) Que en relación con lo anterior, corresponde examinar los contenidos de los principios establecidos en los ordenamientos fundamentales de los estados modernos.
En los regímenes constitucionales latinoamericanos conviven con genéricas prohibiciones a la censura previa -como en el caso de Costa Rica y Colombia, entre otros países-, regímenes que prevén esa proscripción para determinados supuestos. Esto último sucede con claridad en la Constitución Política de la República de Honduras, que establece la posibilidad de censura previa a fin de proteger, entre otros valores, “los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud” (art. 75). El Salvador, de su lado, prevé que los espectáculos públicos pueden estar sujetos a censura, conforme a la ley (art. 6° de la Constitución de la República de El Salvador).
Por otra parte, del innegable aserto según el cual la Convención Americana reduce al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas (conf. Opinión Consultiva ut supra mencionada), no se sigue sin más que los países signatarios de la Convención Europea hayan desconocido un hórrido pasado de despotismo extremo con gobiernos que se mantuvieron en el poder merced -entre otras cosas- a la propaganda política, imponiendo largos períodos de censura.
Como evidente reacción ante esa realidad, los países miembros del Consejo de Europa declararon en el Convenio Europeo de 1950, que entre sus objetivos debía prevalecer la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Por tal razón, establecieron que ninguna de sus disposiciones debía ser “interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o cualquier otro Convenio, del que ésta sea Parte” (art. 60). Ese carácter subsidiario que se asigna el Convenio Europeo obliga a examinar con mayor detenimiento los ordenamientos internos de los países firmantes.
Así, la Constitución de la República Italiana (1947), prescribe en su art. 21 que “la prensa no puede ser sujeta a autorización o censura”; la Ley Fundamental alemana (1949) establece en su art. 5°, inc. 1, tercer supuesto, que no se ejercerá censura –“eine Zensur findet nicht statt”-; y la Constitución Española (1978) prevé en su art. 20, inc. 2, que la libertad de expresión “no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.”
Si bien algunos ordenamientos reconocen limitaciones al derecho de prensa, resulta necesario puntualizar qué valor le ha sido asignado a aquéllas. Así, en el derecho alemán, se establecen “límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal” (art. 5° inc. 2 de la Constitución alemana); sin embargo, de ello no se sigue que se encuentre autorizada la censura previa; sólo se describe el ámbito preciso en el que la vulneración de esos derechos es fuente de “medidas de control yrepresión posterior” (nachträgliche Kontroll -und Repres- sionmasshahmen). En efecto, con base en la ubicación sistemática de la prohibición de la censura, se ha afirmado que la existencia de censura previa fundada en estas previsiones “debe ser rechazada sin más” (Pieroth/Schlink, Grundrechte, ed. Müller, Heidelberg, 1998, págs. 145 y sgtes.).
10) Que la derrota del autoritarismo y la consiguiente protección de los derechos del individuo no se cristalizó exclusivamente en la por cierto preexistente prohibición de censura previa, tan celosamente defendida a escala mundial.
Nuestra Constitución sumó a sus principios fundacionales nuevos derechos y garantías que fueron construidos también sobre un reciente pasado autoritario. Lo ha hecho mediante diversas previsiones que regulan las relaciones de quienes viven en nuestro país, las que deben interpretarse como una estructura coherente y sistemática, de modo tal que cada disposición ha de ser entendida de acuerdo con el contenido de las demás.
Es por ello que todo anclaje fragmentario y dogmático en la prohibición de la censura previa como única herramienta valedera en el presente caso, en primer lugar, no resulta sino de una construcción que desconoce y vacía de contenido las demás previsiones constitucionales.
En segundo lugar, pasa por alto que otros derechos merecieron protecciones específicas que también encuentran fundamento en la preservación y el desarrollo de los principios republicanos.
11) Que, en efecto, de la prohibición de censura previa que establece nuestra Constitución, no se sigue, sin más, que otros derechos queden anulados o reducidos a meras articulaciones declamatorias.
La Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, goza de jerarquía constitucional.
Establece la primera que “los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”; que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”; y que “el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques” (arts. 8° y 16, incs. 1 y 2).
12) Que ese claro mandato erige en un deber ineludible el de proteger -con la fuerza misma de la Constitución- la intimidad de la menor de autos. Desde esta perspectiva, la publicación de las cuestiones que se ventilan presenta un serio reparo en la Ley Fundamental, que consagra derechamente la protección de la privacidad del niño como un compromiso estatal ineludible.
De allí que pueda afirmarse que en la presente causa el censor no se ha encarnado en la justicia. Esta ha debido asumir los mandatos superiores de tutela a los niños, sin discrecionalidad, a fin de establecer frente a ellos el ámbito que le es propio a los derechos involucrados en el derecho de expresión: informar e informarse.
13) Que el derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de la Constitución, por cierto, no es absoluto. Pero si su protección está garantizada en ella para todas las personas, los niños merecen especial tutela por su vulnerabilidad, aspecto que está considerado expresa o implícitamente en profusos instrumentos internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 8 y 16; la Convención Americana, arts. 11 y 19; Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10).
La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su preámbulo, con cita de la Declaración de los Derechos del Niño, que éste “por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.” También dispone que los niños deben “recibir la protección y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y reconoce que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe(n) crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.”
Estas singularidades en torno a la situación de los niños, ya fueron señaladas por la Corte en la causa “Arenzón” al valorarse entonces la figura de los docentes, se reconoció que éstos “trabajan sobre una circunstancia humana particularmente sensible”; lo que los convierte en modelo de identificación para los niños, a quienes “estampan significativamente en su futuro comportamiento social” (Fallos: 306:400, voto de los jueces Belluscio y Petracchi).
14) Que cabe destacar que estas circunstancias han sido valoradas de manera categórica por los países latinoamericanos, los que por un lado ratificaron la Convención sobre los Derechos del Niño poco tiempo después de su aprobación, y por otro, establecieron en sus ordenamientos internos normas que los protegen especialmente. Tal es el caso de la República Federativa de Brasil, cuyo Estatuto del Niñoydel Adolescente (ley 8069 del 13 de julio de 1990) dispone que éstos tienen derecho al respeto (art. 15), entendiéndose por tal, entre otras cosas, la preservación de la imagen e identidad (art. 17). De igual modo, se reconoce el ejercicio del derecho al reconocimiento de la filiación “observándose el secreto de justicia” (art. 27).
De manera contundente, la Constitución de la República del Paraguay, garantiza la libre expresión y difusión del pensamiento y la opinión “sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución” (art. 26). Y como clara restricción de jerarquía constitucional dispone que “los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente” (art. 54).
15) Que la citada convención también ha sido suscripta por los países europeos, en cuyos ámbitos internos, los gobiernos han dictado normas tuitivas de la intimidad de los niños y adolescentes.
En este sentido, advirtiendo a los países en los que la protección se considera insuficiente, el Informe Anual sobre el Respeto de los Derechos Humanos en la Unión Europea del año 1995 (Parlamento Europeo, Comisión de Libertades públicas y Asuntos interiores), señaló que “todos los países europeos tienen que ratificar solemnemente el derecho ilimitado del niño a la niñez, el derecho al libre desarrollo, el derecho a una vida digna de vivirse y humana. Ya no hay posibilidad alguna de eludir la inclusión de disposiciones sobre la protección de los niños en el Tratado de la Unión Europea.”
16) Que similar cuestión a la que aquí se resuelve ha sido materia de recientes pronunciamientos del Tribunal constitucional alemán, dictados el 31 de marzo de 2000. En ellos se afirmó que los niños gozan de una protección especial contra los peligros que se derivan cuando son objeto de la información a través de los medios, toda vez que se puede afectar el desarrollo de su personalidad de un modo más grave que en el caso de los adultos: el ámbito en el cual los niños deben sentirse y desarrollarse libres de la observación pública debe ser protegido de un modo mucho más amplio.
Esto se fundamenta -sostuvo ese tribunal- en el propio derecho del niño a un desarrollo de la personalidad sin perturbaciones, las que se generarían mediante la publicación de asuntos que resulten “indecorosos”; “vergonzantes” o que impliquen “reacciones adversas” alrededor del niño. Con base en estos argumentos se confirmó la sentencia que ordenaba a una editorial de revistas el cese en la publicación de artículos y fotografías que involucraban a un menor. Cabe señalar que no fue objeto de consideración por ese tribunal si se estaba o no ante un supuesto de censura previa. Se perseguía, en definitiva, lograr “la protección eficaz de la personalidad.”
La decisión no se fundó, entonces, en las limitaciones a la libertad de prensa que la Ley Fundamental alemana establece (art. 5°, inc. 2), pues -como ya se afirmó- éstas sólo describen el ámbito en el que puede generarse la responsabilidad ulterior. Por el contrario, el citado tribunal se basó exclusivamente en el art. 2°, inc. 1, en función del art. 1°, inc. 1, de la Constitución alemana (derecho al libre desarrollo de la personalidad en función del principio de intangibilidad de la dignidad humana), enfatizándose el derecho de todo niño a ser una persona (Person-werden) y destacándose que su intimidad comprende tanto la esfera privada como el desenvolvimiento infantil (Urteile des Ersten Senats des Bundesverfassungsgerichts, 1 BvR 1353/99; 1454/97).
El tribunal constitucional alemán distingue, a su vez, el concepto de privacidad, según se trate de un niño o de un adulto. En el precedente 1 BvR 653/96, del 15 de diciembre de 1999, se consideró que no podía aceptarse que las publicaciones que involucraban a una personalidad pública europea, afectaran el derecho a la intimidad con la misma intensidad que en el caso del hijo menor de edad de aquélla, a quien sí se le reconoció -como se expresó en el considerando precedente- la pretensión del “cese de publicar.” Ello es así -aclaró en el fallo BvR 1454/97 ya citado- independientemente de su condición de hijo de una figura pública.
17) Que en síntesis, es un valor aceptado que el adulto cuenta con mayores herramientas que el niño para sobreponerse a la afectación que a su intimidad se cause, lo que obliga a reflexionar con especial cuidado acerca de la eficacia de reparaciones ulteriores.
Ya en un caso vinculado con la publicidad de una sentencia -que no involucraba a menores- esta Corte expresó que “el órgano judicial del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación -más o menos extensas por ‘razones de decoro’ o en resguardo de ‘la intimidad de las partes o de terceros’ (conf. art. 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” Se dijo que “éstas son las excepciones a la regla republicana de la publicidad de los mencionados pronunciamientos, en razón de la importancia de dichos valores [y que] sólo compete a los jueces que dictan las sentencias evaluar si su difusión lesiona 'el decoro' o 'la intimidad” (del voto de los jueces Boggiano y Petracchi en Fallos: 316:1632).
Es claro que la irrupción de un daño de esta naturaleza al niño -máxime si este último es protagonista de un conflicto familiar- atentará, inevitablemente, contra el libre desarrollo de una personalidad en plena formación, de conformidad con la inteligencia de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es por ello que se ha entendido que la identidad, nombre y relaciones de éstos merecen la tutela prevista por el art. 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, norma que veda su publicidad a través de versiones periodísticas (doctrina de Fallos: 318:541, disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).
Asimismo, en oportunidad de pronunciarse en un caso que involucraba a un menor al que se atribuía ser hijo de padres desaparecidos, la mayoría del Tribunal enfatizó que “las cuestiones suscitadas en el incidente de disposición tutelar [debían ser juzgadas] de acuerdo con la verdad objetiva y los intereses del menor y resueltas sin descuidar lo que resulte mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico.” Así se entendió que, entre otros vicios, la transgresión del carácter secreto de las actuaciones configuraba causal de nulidad (Fallos: 312:1580). La minoría, por su parte, si bien no consideró tal extremo como causal de nulidad de lo actuado, entendió que esa sanción no hubiera reparado “el eventual perjuicio que la menor haya podido sufrir al respecto” (disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).
18) Que, justamente, proteger es resguardar de un perjuicio o peligro; de modo tal que sólo un desconocimiento de ese contenido -en los términos de la Convención del Niño y de otros instrumentos internacionales- podría justificar una conclusión que limitara a una reparación ulterior el alcance de esa protección. Nada más desacertado: proteger al niño es preservarlo, no indemnizarlo.
De modo tal, las reparaciones ulteriores que como principio proceden ante el ejercicio inadecuado de la libertad de prensa, resultan, ante un niño vulnerado en el libre desarrollo de su personalidad, irremediablemente antifuncionales.
Y ello es así porque las construcciones técnicas como la postulada, como así también las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte Suprema sólo en principio. Todo en la Corte es en principio, salvo la Constitución misma, que ella sí y sólo ella, vale absolutamente (Alfredo Orgaz, “El recurso de amparo”; Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961, págs. 37/38).
19) Que del mismo modo, el paradigma del pleno y armonioso desarrollo de la personalidad desde la infancia constituye, entre otras cosas, la plataforma básica para la construcción de la ciudadanía en un estado democrático, y libre de toda manipulación autoritaria.
El logro de ese objetivo no supone desconocer el interés general que puede suscitar la discusión pública de cuestiones como las de esta causa.
Sin embargo, esta Corte considera que la sola reserva de aquellos datos que pudieran conducir a la identificación de la menor en nada afecta el pleno debate público en un Estado democrático, a la par que conjura el inconmensurable daño que podría causar a la niña la exposición de su padecer. Este simple cotejo demuestra que la extrema rigidez de la posición del recurrente sólo trasunta la aparente preservación de un dogma.
Igualmente entiende que la prohibición formulada por el a quo de difundir cualquier noticia vinculada a la filiación de autos excede la tutela que requiere la Convención sobre los Derechos del Niño, a la par que restringe la posibilidad del debate público. Ambos valores quedarían asegurados -en cambio- con la sola abstención de publicar todo dato que pudiera conducir a la identificación de la niña. En suma: la menor tiene derecho a no ser convertida en un objeto mediático.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítanse.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que en el curso de este juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de la primera instancia, en concepto de medida esencialmente tuitiva o tutelar preventiva, la decisión de hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que “deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa ydesobediencia” (fs. 3/3 vta.). En consecuencia, ordenó librar los pertinentes oficios al COMFER ya la Secretaría de Información Pública a efectos de su pertinente comunicación, como así también a los diferentes medios de prensa involucrados. Apelada la resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil limitó la prohibición a “la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados.” Contra tal pronunciamiento, Diarios y Noticias S.A. interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 215.
2°) Que la recurrente solicitó la apertura de la instancia extraordinaria sobre la base de que los jueces de la causa han desconocido sus derechos amparados por la Constitución Nacional ypor el art. 13, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostuvo que la prohibición de la censura previa era una garantía absoluta y que cuando el ejercicio de la libertad de expresión vulneraba arbitrariamente otras libertades constitucionales, sólo podía acarrear responsabilidades ulteriores fijadas expresamente por la ley. Afirmó que el derecho a la intimidad tampoco era absoluto y que cuando su titular decidía someterlo a la consideración pública mediante la promoción de un proceso judicial -y máxime cuando la causa involucraba a una personalidad pública- no se podía negar el derecho a ejercer la libertad de expresión sobre el particular. Argumentó que los arts. 3° y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño no autorizaban la censura previa. El recurrente invocó, asimismo, gravedad institucional, que estaría configurada por la estrecha relación del tema litigioso con la forma republicana de gobierno, y arbitrariedad de sentencia, por cuanto los magistrados habrían sustentado la resolución en una ley derogada, cuya inconstitucionalidad planteó subsidiariamente.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha cuestionado la inteligencia y aplicación de normas constitucionales y de tratados internacionales con jerarquía constitucional, y la decisión apelada es contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). A los fines del recurso federal, la sentencia apelada es equiparable a definitiva puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela de los derechos cuya lesión aduce el recurrente.
4°) Que el punto central a dilucidar es la alegada contradicción entre la prohibición de censura previa consagrada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional por voluntad de los constituyentes de 1994, por una parte, y, por la otra, el principio del interés superior del niño y el derecho del niño a preservar su identidad y sus relaciones familiares sin injerencias ilícitas, tal como están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional que también goza de jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
5°) Que si bien es doctrina del Tribunal que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución tienen igual jerarquía, y que la coordinación es el verdadero criterio hermenéutico, de manera que todos los derechos subsistan en armónica coherencia (doctrina de Fallos: 272:231; 308:789 considerando 5°; entre muchos otros), ello es así en tanto no haya sido el constituyente quien atribuyera específicamente a ciertos derechos una importancia superior. Ello es lo que sucede con el derecho de expresarse libremente por la prensa, a punto tal que el constituyente no se conformó con consagrar en el art. 14 el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa sino que añadió en el art. 32 la explícita prohibición al Congreso de dictar leyes restrictivas de la libertad de prensa (Fallos: 315:1943, voto del juez Belluscio, considerando 10).
6°) Que la prohibición de censura previa es absoluta en la Constitución Nacional, del mismo modo que lo es la prohibición al Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa. La Constitución veda terminantemente el control previo de lo que se va a expresar por medio de la prensa, y la coordinación válida entre la libertad de hacerlo y la protección de la dignidad y de la intimidad de las personas está en la responsabilidad civil y penal de quienes, desvirtuando la libertad que la Constitución les reconoce, utilizan la prensa para cometer delitos o actos ilícitos civiles (Fallos: 306:1892, voto de los jueces Caballero y Belluscio, considerando 5°; 308:789; 310:508; 315:1943, voto del juez Belluscio, considerando 11). Cuanto mayor es la libertad, mayor será también la responsabilidad.
7°) Que la distinción entre la prohibición de censura previa y la responsabilidad ulterior por el abuso, han sido aceptadas también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refleja la tradición constitucional latinoamericana, y que consagra sin matices en el art. 13, inc. 2: “el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (la libertad de pensamiento y de expresión) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley…” Sólo admite la censura previa de los espectáculos públicos “con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.”
Es decir, ni aun para esos elevados fines admite la censura impeditiva de la exhibición, sólo la acepta para regular el acceso de los menores a las representaciones (Fallos: 315:1943, voto del juez Belluscio, considerando 13).
8°) Que el respeto a los derechos humanos es un elemento esencial de la forma republicana de gobierno e inspiró a nuestros constituyentes para redactar el primer capítulo del texto fundamental (Fallos: 321:885, disidencia del juez Belluscio). Ante una eventual imposibilidad de coordinar estos derechos y los consagrados en los textos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, tras la reforma de 1994, la correcta hermenéutica obliga a dar primacía a los primeros. Ello es así no sólo porque los tratados que comprometen a la República Argentina deben estar conformes “a los principios de derecho público establecidos en esta Constitución” (art. 27 de la Carta Magna), sino en razón de que los constituyentes de 1994 expresaron claramente que los tratados enunciados en el inc. 22 del art. 75 “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” (el énfasis no está en el texto) (Fallos: 321:855, considerando 7°, disidencia del juez Belluscio).
9°) Que la absoluta prohibición de la censura previa es inescindible del presupuesto que justifica la rigidez de la norma, es decir, el ejercicio de la libertad de prensa propia de un estado republicano de derecho. No cubre el delito ni alienta su comisión.
En el sub examine,es equivocado el argumento del apelante en cuanto a que el derecho a la intimidad se diluye cuando su titular decide promover un proceso judicial; esa interpretación conduciría a limitar el acceso a la jurisdicción de quienes persiguen esclarecer su estado de familia. La imposibilidad de prohibir una información o idea antes de que se imprima o emita no significa abrir juicio sobre el carácter lícito o ilícito de los actos que realicen los medios. Las normas y principios de la Convención sobre los Derechos del Niño dan el criterio para que una conducta se califique de acto ilícito civil, sin perjuicio de su tipificación penal si correspondiera. Coartar la libertad antes de la publicación o de la emisión de las ideas significa prejuzgar sobre la incapacidad de los medios de prensa de ejercer responsablemente su función, y entrañaría desconocimiento sobre el efecto disuasivo de la sanción ulterior que el ordenamiento jurídico prevé para quien vulnere la intimidad de un menor o tenga indebida injerencia en su vida privada y familiar.
10) Que el art. 3°, ap. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño orienta la interpretación y aplicación de todo el plexo normativo, tarea en la cual se ha de tener como consideración primordial el interés superior del menor. Nuestro país ha conocido una dramática historia de ocultamientos en la filiación de los niños como para creer que necesariamente es de su mejor interés que la prensa permanezca ajena a toda información y no sea capaz de fijar por sí los límites de su función dentro de la ley.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la decisión apelada y se rechaza la pretensión deducida por la parte actora (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en el presente juicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia la decisión -incluida por la magistrado dentro de las “vías esencialmente tuitivas o tutelares preventivas”- de hacer saber a los medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia (fs. 3/3 vta.). A renglón seguido se ordenó librar “los pertinentes oficios al COMFER y a la Secretaría de Información Pública, a efectos de su pertinente comunicación, como así también a los diferentes medios de prensa involucrados.”
2°) Que la mencionada resolución fue apelada por el apoderado de “Diarios y Noticias S.A” (DYN), agencia de noticias que -al decir de aquél- “fue constituida y está integrada, con el carácter de accionistas, por las más importantes empresas editoras de diarios del país, tanto en el orden nacional como provincial” (fs. 88).
3°) Que en oportunidad de pronunciarse sobre el recurso, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió modificar la resolución de fs. 3, limitando la prohibición a la difusión de cualquier noticia vinculada a la filiación de la menor de autos, sin perjuicio de la publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados (fs.164).
El a quo expresó, entre otras cosas, que “la prevención, como mecanismo para neutralizar perjuicios no causados ... constituye una efectiva preocupación y anhelo de los juristas ... este derecho a la prevención, asegurado por la Constitución como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto o más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios causados ... en especial tratándose de derechos personalísimos la prevención del daño es preferible a su reparación…” (fs. 161/161 vta.). Para concluir que, por su situación de inferioridad, “los incapaces merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de los jueces, porque así se les permite nivelar sus derechos más elementales y básicos con los de aquéllos” (fs. 162 vta.). Sostuvo, finalmente, que la protección preventiva a la intimidad se encuentra prevista en derechos como el español y el francés (fs. 162 vta./163 vta.).
4°) Que contra esa decisión “Diarios y Noticias S.A” interpuso recurso extraordinario en el que alegó que el pronunciamiento contradecía la prohibición de censura previa, de carácter absoluto, que consagran el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 172/194).
5°) Que el recurso fue bien concedido por el a quo, pues en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria de esta Corte. En efecto, ha sido cuestionada la inteligencia de las normas mencionadas en el considerando precedente y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). La sentencia es -además- equiparable a definitiva, puesto que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional cuya lesión aduce el recurrente.
6°) Que la Constitución Nacional veda expresamente la censura previa en su art. 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos ... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...”
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -que ostenta jerarquía constitucional desde la reforma del año 1994- establece en su art. 13:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2°.”
7°) Que el texto del pacto, al regular de modo detallado y preciso el tema sub examine, entronca claramente con la filosofía que inspiró la Ley Fundamental.
A pesar de que los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional aluden a la prensa y a la imprenta'; respectivamente, la evolución jurisprudencial llevó a considerar comprendidas dentro de la garantía constitucional a expresiones que, por ejemplo, no encuadraban en el concepto de prensa escrita (conf. Fallos: 282:392 y 295:215). La voz prensa'; en verdad, no había sido entendida en su acepción propia ni siquiera por los constituyentes. Así, la Comisión Examinadora de la Constitución Federal consideraba, en 1860, a “la palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar” (conf. Fallos: 315:1943, pág, 1992; íd., pág, 2035).
El pacto impide, en cambio, toda duda sobre el ámbito que comprende su regulación: el art. 13 se refiere a la expresión oral, escrita, impresa, artística o formulada “por cualquier otro procedimiento de su elección.”
Por otra parte, al puntualizar que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”; hace imposible toda interpretación que pretendiera circunscribir el derecho a las “ideas”; con exclusión de lo meramente “informativo”.-
8°) Que, en consecuencia, el sistema normativo que resulta de los recordados artículos de la Constitución y del pacto puede sintetizarse así: categórica prohibición de la censura previa y admisión de las responsabilidades ulteriores.
Por otra parte, la veda expresa de la censura previa es un rasgo común del constitucionalismo latinoamericano. En los textos constitucionales vigentes al año 1992, contenían esa prohibición las constituciones de Bolivia (art. 112 in fine); Brasil (Título II, art. 5. IX); Colombia (art. 20); Costa Rica (art. 29); Chile (art. 19, ap. 12); El Salvador (art. 6); Guatemala (art. 35); Honduras (art. 72); México (art. 7); Nicaragua (art. 67); Panamá (art. 37); Paraguay (art. 26); Perú (Título 1, art. 2, ap. 4); República Dominicana (art. 8, ap. 6); Uruguay (art. 29); yVenezuela (art. 66) (conf. Las Constituciones de Iberoamérica, edición preparada por Luis López Guerra y Luis Aguiar de Luque, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992).
Esto demuestra que los arts. 14 de la Constitución Nacional y 13 del pacto son, en cuanto a la terminante proscripción de la censura previa, el resultado de una poderosa tradición constitucionallatinoamericana que no tiene parangón en otros continentes.
9°) Que así lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85, del 13/11/85, cuando expresó: “La forma como está redactado el artículo 13 de la Convención Americana difiere muy significativamente del artículo 10 de la Convención Europea [de Derechos Humanos], que está formulado en términos muy generales... En realidad, el artículo 13 de la Convención Americana al que sirvió de modelo en parte el artículo 19 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], contiene una lista más reducida de restricciones que la Convención Europea y que el mismo pacto, sólo sea porque éste no prohíbe expresamente la censura previa” (parágrafo 45, las negritas no pertenecen al original).
A su turno, en la citada Opinión Consultiva 5/85, el juez Rodolfo E. Piza Escalante expresó en su opinión separada: “Como se ve, el artículo 19.3 del Pacto Internacional corresponde casi exactamente al artículo 13.2 de la Convención Americana, salvo en cuanto a que este último agregó la prohibición de toda censura previa ya que sustituyó, de modo expreso, la posibilidad de 'ciertas restricciones' del primero, por la de 'responsabilidades ulteriores; sustitución que no puede considerarse accidental o semántica sino intencional y de fondo” (parágrafo 8, las negritas no pertenecen al original).
A su vez, el juez Pedro Nikken declaró en la citada o.e. 5/85 “…lo que es legítimo según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o según la Convención Europea de Derechos Humanos, puede ser ilegítimo en América, por apartarse de la Convención Americana [...] mientras menos diferencias culturales y políticas existan entre los Estados que los negocian, es más fácil concluir tratados más avanzados. No es sorprendente, pues, que la Convención Americana, firmada casi veinte años después que la Europea y que sólo abarca a las Repúblicas Americanas sea más avanzada que ella y también que el Pacto, que aspira a ser un instrumento que comprometa a todos los gobiernos del planeta” (parágrafo 5).
10) Que en igual sentido se manifestó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 11/96, aprobado el 3-5-96 (caso 11.230, Martorell): “La interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párr. 4 del art. 13 es absoluta. Esta prohibición existe únicamente en la Convención Americana. La Convención Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no contienen disposiciones similares. Constituye una indicación de la importancia asignada por quienes redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de información, pensamientos, opiniones e ideas, el hecho de que no se prevea ninguna otra excepción a esta norma” (conf. La Ley 1996-D-1687, 1691). Y más adelante: “El art. 13 determina que cualquier restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos en el mismo, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior'; pues la censura previa, cualquiera sea su forma, es contraria al régimen que garantiza el art. 13 de la Convención” (págs. 1692 y 1693).
11) Que la prohibición de la censura previa tiene rasgos más categóricos en nuestra Constitución y en el Pacto de San José de Costa Rica que los que presenta en el régimen constitucional norteamericano. Ello otorga singularidad a esta materia pues es conocida por todos la influencia que la Constitución de los EE.UU. tuvo en nuestra Ley Fundamental.
Para empezar, aquella prohibición no aparece sancionada expresamente en el texto norteamericano, aunque se admite casi unánimemente que el propósito principal de la Primera Enmienda fue impedir todas aquellas restricciones previas sobre las publicaciones tal como habían sido practicadas por el antiguo régimen (Patterson v, Colorado ex rel. Attorney General, 205 U.S. 454, 462 - 1907).
Hay coincidencia, sí, en que toda restricción previa (prior restraint) sobre una determinada expresión adolecerá de una fuerte presunción de inconstitucionalidad, la que será muy difícil de evitar (“Organization for a Better Austin v. Keefe”, 402 U.S. 415, 418/420 -1971), pero no hay consenso sobre cuán riguroso debe ser el estándar aplicable para juzgar la restricción (confr. sobre este último punto los votos de los distintos jueces de la Suprema Corte en “New York Times Co. v. United States”, 403 U.S. 713, caso “De los Documentos del Pentágono”; año 1971; confr. también “Nebraska Press, Assn, v. Stuart, Judge”; 427 U.S. 539 - 1976).
12) Que esas diferencias entre las tradiciones constitucionales norteamericana y latinoamericana -no tanto en lo que hace a la aversión a la censura previa, sino en lo relativo a la intensidad de su prohibición- se pusieron en evidencia durante el proceso de gestación del Pacto de San José de Costa Rica. En efecto, en la Conferencia Interamericana celebrada en Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, al ponerse en consideración el que luego sería art. 13, ap. 2, el delegado estadounidense observó que debía evitarse la redacción de aquél en términos absolutos e hizo referencia a la censura en su país. Su postura mereció el rechazo de otros delegados -entre ellos el argentino- que no compartieron esa posición menos estricta en materia de censura previa y se negaron a morigerar el texto. La propuesta estadounidense fue rechazada en la votación y la norma, finalmente, quedó sancionada, en ese punto, como se la había propuesto (Actas y Documentos de la Conferencia, publicación oficial de la Secretaría General de la O.E.A., reimpresión de 1978, acta de la octava sesión de la Comisión 1 del 13-11-69, pág. 213).
13) Que, hechas estas aclaraciones, cabe puntualizar que es propia a la censura previa (y eso la distingue de la responsabilidad ulterior) su aptitud para interrumpir el proceso comunicativo antes de que éste se haya desarrollado. Por eso la actividad del censor ha sido caracterizada, a veces, recurriendo a metáforas como la de aquél que tiene la posibilidad de interrumpir el proceso expresivo de un plumazo o haciendo girar la perilla'; según el tipo de expresión a la que se refiera (Ward v, Rock Against Racism, 491 U.S. 781, 808-1989). Esa censura se lleva a cabo antesde que aquélla haya llegado a los destinatarios y antesde que se pongan en funcionamiento las garantías propias de un proceso. Comprende -como lo dijo la Corte en Fallos: 217:145, 161- no sólo el examen previo del contenido de las publicaciones que se van a efectuar sino también una censura practicada con respecto a la decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que se trata. En otro precedente, la Corte caracterizó a la censura previa como el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir (Fallos: 269:189, considerando 4°).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España expresó: “como censura hay que entender, al margen de otras acepciones, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales” (Tribunal Constitucional de España, sentencia N° 176/95 del 12-12-95, en Jurisprudencia Constitucional'; Tv 43, pág. 547, las negritas no están en el original).
Es destacable la posición adoptada por la Suprema Corte de los EE.UU., según la cual una sociedad libre prefiere penar a los pocos que abusan del derecho a expresarse después que han infringido la ley, en vez de sofocarlos -a ellos y a todos los demás- de antemano. Es siempre difícil saber por adelantado qué dirá una persona y la línea entre el discurso legítimo e ilegítimo está, muchas veces, tan finamente trazada que los riesgos de dar rienda suelta a la censura son temibles (“Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad”, 420 U.S. 546, 559-1975).
Un caso que, en nuestro país, ilustra elocuentemente el carácter previo de la censura proscripta fue la medida -después revocada por la Corte- por la que se ordenó a un canal de televisión y a un conocido cómico que se abstuvieran de emitir imágenes o conceptos relacionados con una juez federal, bajo apercibimiento de desobediencia (Fallos: 315: 1943, caso “Servini de Cubría”).
14) Que la prohibición de censurar en forma previa alcanza también a los órganos judiciales, que no pueden alzarse contra aquélla invocando su facultad de dictar medidas cautelares o preventivas (conf. el ya citado Fallos: 315:1943, voto del juez Petracchi, considerandos 1520; voto del juez Belluscio, considerando 14; voto del juez Boggiano, considerandos 18 y 23; disidencia del juez Fayt en Fallos: 312:916, considerando 11).
Es igualmente relevante el ya citado dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Martorell ocasión en la que consideró que la Corte Suprema de Justicia de Chile, que había prohibido el ingreso, distribución y circulación del libro Impunidad diplomática'; violaba el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (La Ley, loco cit., especialmente págs. 1694/1695).
En este punto no hay diferencias con la jurisprudencia constitucional norteamericana: ésta ha resuelto que tanto Injuntíons'; como restrictive orders (todas ellas expresiones de típicos mandatos judiciales) pueden perfectamente caer dentro de la categoría de prior restraint y padecer, por lo tanto, la fuerte presunción de inconstitucionalidad que, en el derecho estadounidense, la caracteriza (conf. Near v. Minnesota ex rel. Olson, 283 U.S. 697 -1931; Organization for a Better Austin v. Keefe, 402 U.S. 415-1971); NewYork Times Co. v. United States, 403 U.S. 713-1971; Nebraska Press, Assn, v. Stuart, Judge, 427 U.S. 539-1976). En este último caso -por ejemplo- se revocó una decisión de la Suprema Corte de Nebraska por la cual se impedía tanto la información sobre ciertas confesiones que el acusado de un grave delito habría hecho con antelación al juicio, como así también la de cualquier otro hecho que pudiera comprometerlo fuertemente.
Se ha sostenido en los EE.UU. que es un fundamental y benéfico mandato constitucional el que establece que la discusión de los asuntos públicos en una sociedad libre no pueda depender de la gracia preliminar de los censores judiciales (Nebraska Press cit., 427 U.S. 539, 573, voto del juez Brennan, al que adhirieron los jueces Stewart y Marshall).
La Suprema Corte de ese país ha reiterado, más recientemente, que el término prior restraint es usado para describir órdenes administrativasy judiciales que prohíben ciertas comunicaciones con antelación al momento en que éstas debían haberse exteriorizado (Alexander v. United States, 509 U.S. 544-1993).
15) Que prohibida, como regla, la censura previa -incluso la de origen judicial- cabe examinar si existe alguna excepción a ella, en nuestro sistema constitucional.
Al interpretar el art. 14 de la Constitución Nacional ha sido destacado el carácter absoluto que reviste la prohibición de la censura previa (conf. voto del juez Petracchi en Fallos: 306:1892, considerando 9 y sus citas; voto del juez Belluscio en Fallos: 315:1943, considerando 11 y sus citas).
También el texto del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica evidencia el carácter rígido de la prohibición de la censura previa, que -como fue dicho- hunde sus raíces en la tradición latinoamericana. “El ejercicio del derecho... no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...” Estas últimas (las ulteriores), deben: 1°) estar fijadas expresamente por la ley, y 2°) ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Como se advierte incluso la tutela de la seguridad nacional queda diferida, según el pacto, a la responsabilidad ulterior (sin perjuicio, claro está, de la suspensión de garantías que autoriza el art. 27 y que puede afectar al derecho del art. 13).
La sola excepción prevista es la del ap. 4 que expresa: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2°.”
En los debates previos -como se reseñó- se habían resaltado los términos absolutos de la norma (términos que la mayoría de los delegados acordó mantener).
Con posterioridad a su sanción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: “Estipula [el art. 13.2 del pacto], en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención” (Opinión Consultiva 5/85, del 13/11/85, parágrafo 38, las negritas no pertenecen al original).
También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo: “La interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párr. 4 del art. 13 es absoluta” (caso Martorell ya citado).
Existe coincidencia, entonces, entre el texto del pacto -que es de una claridad no susceptible de distorsión-, las intenciones de quienes lo redactaron y la interpretación de aquellos órganos interamericanos que, debe suponérselo, le adjudican su cabal sentido (conf. Fallos: 318:514, considerando 11). Texto, antecedentes e interpretación coinciden en atribuir a la prohibición de censura previa del art. 13.2. el carácter de “absoluta”; con la única excepción contemplada en el art. 13.4. y siempre con la salvedad del art. 27 (suspensión de garantías).
16) Que resta examinar si la prohibición de censura previa establecida en los arts. 14 de la Constitución Nacional y 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica puede encontrar excepción en un precepto genérico como es el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta norma establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Parece claro que la norma transcripta sólo impone -en lo que interesa- el criterio inspirador que deberá guiar la actuación de los órganos de los distintos poderes del Estado, que -como se indica- tendrán que atender primordialmente al “interés superior del niño.” La señalada actuación deberá ser, obviamente, conforme a derecho, pues no podría considerarse a la citada norma como una autorización para hacer tabla rasa con cualquier institución jurídica so capa de que así se tutelarían mejor los intereses del menor.
En el caso específico de los tribunales, casi es innecesario puntualizar que el citado art. 3° .1. no puede ser leído como si concediera una implícita y genérica habilitación para fallar siempre contra legem (menos aún si la leyes -como en el caso del Pacto de San José- también de jerarquía constitucional). Su alcance es el de priorizar el mentado “interés superior” en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles. No, en cambio, el de subvertir todo derecho (público o privado) en aras del aludido interés.
17) Que, por otro lado, cabe reparar en que los textos de los arts.16 (incs. 1° y 2°) de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 (incs. 2° y 3°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son casi idénticos. El primero establece que: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia... 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” La segunda norma (la del Pacto de San José) dispone: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia... 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
La gran semejanza permite afirmar que, en el ámbito de las responsabilidades ulteriores, ambas convenciones (no una sola, sino las dos) estatuyen sistemas similares y persiguen tutelar parecidos derechos. Empero, la diferencia decisiva aparece en el ámbito de la censura previa; aquí, contrariamente a lo que sucede en los otros textos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo), la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una prohibición categórica, ausente en aquéllos. Ello debe ser reconocido y responde -como ha sido desarrollado- a una singularidad propia del derecho constitucional latinoamericano y a la expresa voluntad de quienes concurrieron a la redacción del art. 13 del Pacto de San José.
Desconocer los alcances que en esta materia tiene la Carta Regional de los Derechos Humanos -trayendo a colación la permisividad censoria que se advierte en otras latitudes- no sólo reflejaría una hermenéutica errónea sino que borraría uno de los rasgos más peculiares del sistema americano, en aras de no se sabe qué vaga homogeneización.
18) Que algunos pueden pensar que, en vez del sistema descripto, hubiera sido preferible adoptar otro que no proscribiera de raíz todo acto de censura sino que permitiese su ejercicio en determinadas circunstancias y a determinada clase de personas. Estas, seleccionadas por su probidad y conocimiento (léase, jueces), ponderarían en cada caso -balance ad hoc e inaudita parte- los valores o intereses en pugna: de un lado, la eventual expresión de que se trata, del otro, los derechos que podrían verse afectados por su exteriorización. Así podrían determinar cuál de los dos imaginarios platillos de la balanza ten dría más peso o entidad para resolver si procede, o no, una supresión (total o parcial) de la expresión antes de que ésta se manifieste.
A ello debe responderse que, en materia de censura, el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones. La aversión a los sistemas de censura no se basa en la presunta deshonestidad o ignorancia de quienes los ejercen. Los probos y los doctos han sido, históricamente, los censores más eficazmente represivos al momento de ejercer la actividad censoria. La propia dinámica del sistema de censura es la nociva -con su tutela paternalista que controla anticipadamente lo qué se puede decir, oír o ver-, no las personas llamadas a ejecutarlo.
19) Que, de todos modos, no es en el terreno de la polémica donde la cuestión debe dirimirse, sino en el de la simple constatación de cuál es el sistema adoptado por la Ley Fundamental. Como resulta de los textos analizados en los consideran dos precedentes surge claramente que aquél ha proscripto (con las salvedades indicadas) a la censura previa como categoría. Por ello es innecesario -o, más bien, improcedente- considerar si el concreto acto de censura importó un ejercicio bueno o malo de la facultad censoria. Es ésta la que no existe como posibilidad jurídica.
Esto concluye la cuestión. No hay que formular ninguna elección, porque ésta ya ha sido hecha. Puede también aquí decirse que “esta es precisamente la clase de opciones... [que la ley constitucional] hizo por nosotros” (425 U.S. 748, 770-1976).
20) Que las medidas judiciales tomadas en el sub examinehan consistido en impedir anticipadamente determinadas expresiones, por el temor de que algunos daños a ciertas e individualizadas personas fueran a producirse si aquéllas llegaran a efectivizarse. No están comprendidas en la excepción del art. 13.4. del Pacto de San José de Costa Rica y son de naturaleza igual a las que fueron juzgadas en Servíní de Cubría y Nebraska Press (consideran dos 13 y 14). Como ellas, deben ser dejadas sin efecto.
En este tema el temor no es buen consejero, porque es la Ley Fundamental la que ha optado por asumir riesgos. Como dijo esta Corte en Fallos: 270:268 y 289: “…la Constitución ha proscripto el recurso de la censura previa, prefiriendo correr el peligro del posible abuso de la libertad de imprenta.” Esta es la simple doctrina que impide aplicar -en este ámbito- el derecho a la prevención invocado por el a quo. Frente a la seguridad que otorga el silencio impuesto preventivamente para que nadie resulte lesionado a raíz de lo que pueda decirse, nuestro sistema ha preferido correr el albur de la libertad. Desde luego -y sería casi innecesario recordarlo- quien actúe en libertad será responsable por el uso que haga de ella.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la decisión apelada y se rechaza la pretensión deducida por la parte actora (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Libertad de Expresión, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** Este precedente en el tema, tiene otro complementario sobre “hombre público” que es el caso “Ponzzetti de Balbin”, que también publicamos en la presente página.
[1] Nota de Secretaría: Respecto los derechos de los menores, ver “Menem Carlos S. c/Editorial Perfil S.A y otros” (Fallos: 324:2895). En la causa “R., S. J. c/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra” (Fallos: 326:4165), relativa a un reclamo por indemnización del daño moral ocasionado por la difusión de una noticia sobre la violación de la actora cuando era menor de edad, la Corte dejó sin efecto por arbitraria la sentencia que lo había acogido, en virtud de falencias en el análisis del material probatorio. La mayoría del Tribunal señaló que si los jueces de la causa deben ser estrictamente respetuosos en todos los casos de fundar debidamente sus sentencias, esta obligación se intensifica cuando los temas que deciden a través de sus fallos están impregnados de una mayor implicancia, como es el ejercicio de la libertad de expresión. El Juez Vazquez, en disidencia, hizo lugar a la responsabilidad del medio, sosteniendo que si el diario hizo caso omiso de la advertencia formulada por una funcionaria del tribunal oral, -de que debía abstenerse de dar a conocer los datos filiatorios de la víctima por tratarse de una menor de edad- ello denotaba el carácter arbitrario de la intromisión y excluía la causal de justificación en virtud del legítimo ejercicio del derecho de informar-o Ver, asimismo, “Perelmuter, Isaac Gabriel y otro c/Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.” (Fallos: 326:4638) y “Keylián, Luis Alberto y otro el Santillán, María Laura y otros s/sumario” (Fallos: 327:3536) -en la que el Tribunal rechazó los agravios fundados en la invocada autorización tácita del interesado para la reproducción de las fotografías, y en el hecho de que fueran agregadas a la causa por el padre del menor como prueba de la relación familiar, pues no existían elementos que hagan presumir la autorización del padre para darlas a publicidad-. En la causa “Scíammaro, Liliana E. c/Diario ‘El Sol’ s/daños y perjuicios.” (Fallos: 330:3685), la Corte señaló que los lineamientos de la doctrina Campillay no eran de aplicación cuando media una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio, como cuando la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto conciernen a la persona del menor.
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