abril 08, 2011

Escrito del amparo de la UCR contra le Re Reelección de Gioja, por la que se solicita se encauce el procedimiento y se resuelven las cuestiones de trámite pendiente, al margen de la incompetencia declarada (2011)

AMPARO DE LA UCR CONTRA LA RE REELECCION
Escrito solicitando se encauce el procedimiento, al margen de la incompetencia declarada [1]
[11 de Abril de 2011]

CERTIFICADO LEY 2275 - SE ENCAUCE PROCEDIMIENTO – INTERTANTO SE RESUELVA MEDIDA CAUTELAR Y SUSTANCIACION DEL AMPARO
Excmo. Tribunal Electoral:
SALVADOR E. MERCADO, Presidente de la UNION CÍVICA RADICAL –Distrito San Juan, y los apoderados partidarios, Dres. SALVADOR GABRIEL RUSSO y JUAN OSCAR PONS, respectivamente, en autos Nº ,caratulados: "Presidente de la UCR s/solicita amparo" ; a VS decimos:
1º.- Certificado Ley 2275: Que a fin de interponer recurso extraordinario venimos a solicitar lo siguiente:
a)Testimonio autorizado o fotocopias autenticadas del pronunciamiento del Tribunal de fecha 7-4-11.
b) La certificación del actuario sobre los domicilios constituidos en autos y sobre la fecha de notificación de la resolución aludida.-
c) Y las copias a mi costa de los autos principales.
2º.- Se encauce procedimiento: que, en segundo lugar, habiéndose declarado incompetente el tribunal, sin adecuarse a lo que establece el art. 566 de la ley de rito y, por cierto, sin que jurídicamente ello importe el rechazo de la petición como dice lo resuelto, sino solo la necesidad de su encauzamiento, solicitamos que se encauce el procedimiento en los términos del 5º párrafo de la norma y se eleven los autos a la Corte de Justicia, dentro de las 24 hs de su radicación, a fin de que, quien sustituya al presidente de ese Tribunal –ya que en el caso no puede actuar el Dr. Carlos Eduardo Balaguer por haber integrado el presente tribunal-, decida, sin ningún otro trámite, que organismo judicial debe entender, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.
3º. Se resuelva intertanto la medida cautelar innovativa y la sustanciación del amparo: Que, asimismo, no suspendiendo esta cuestion el procedimiento ni los plazos de conformidad a lo establecido por el art. 12 de la ley 8037 y, dada la naturaleza del amparo y urgencia del caso, solicitamos:
(i) Se forme legajo de copias de las actuaciones a nuestra costa –atento la naturaleza incidental de la incompetencia- para que hasta tanto se resuelva en definitiva, se dicten las providencias de tramite pendientes en el amparo y en la acción de inconstitucionalidad;
(ii) Ello así, se provea ante todo sustanciarlo, por no estar en cuestión la competencia por razón del territorio y, por ende, no regir la limitación de la ultima parte de la norma;
(iii) y, en especial, se dicte la medida cautelar innovativa o tutela anticipada, restituyendo el "status quo" a la situación anterior a la sanción de las normas mencionadas y hasta tanto recaiga en la cuestión de fondo, sentencia definitiva en el presente expediente.
Lo que procede no obstante la incompetencia declarada –y al margen de estar mal resuelto-:
  1. por así facultarlo las reglas que establecen el procedimiento a partir de su declaración y mientras ella no este finalmente fijada;
  2. por ser ello –salvo privación de justicia- lo que corresponde de acuerdo a las naturaleza de las acciones deducidas, los derechos implicados y la urgencia del caso;
  3. y, en cualquier caso, por no gozar de presunción de constitucionalidad las normas y procedimientos implicados, en tanto resulta de aplicación en la especie la jurisprudencia plenaria de la Corte Local que con el voto del Dr, José Abel Soria Vega –al que adhirieron el resto de los ministros del tribunal en su actual integración-, sostuvo, en orden al art. 11 de la Const. Provincial, “que mientras una norma legal no sea conformada a la Constitución –y el art. 2º que fija la convocatoria al referéndem no lo es ni ha sido sancionada como enmienda- no puede tener virtualidad alguna, esto es generar derechos e imponer obligaciones, pues para que ello suceda deben adaptarse al orden jurídico vigente, como reza la norma comentada, y mientras tal extremo no se verifique, la norma no es tal y para serlo dee seguir (después de su adaptación por el organo que lo dictó), los pasos que establece la constitución para volver a ser ley…” (Conf. Protocolo de Fallos Plenarios de la Corte de Justicia, Sala II, “Expte. Nº 1086/94 – “Vega Oscar Eduardo c/Provincia de San Juan – Contencioso Administrativo – Inconstitucionalidad” 20/4/98)
PETITORIO: Por lo expuesto, a VS pedimos:
1º.- Ordene entregar a mi parte el testimonio, certificado y copias de las actuaciones solicitadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 3° de la Ley 2275.-
2- Se me entreguen copias de todo lo actuado, dejando un juego de ellas para armar legajo de copias con el objeto de continuar el procedimiento hasta tanto se resuelva la incompetencia en definitiva.
3- Se ordene encauzar el procedimiento de conformidad al art. 566 de la ley de rito, mandando las actuaciones o copia de ellas ante la Excma. Corte de Justicia, para que en el termino peretentorio que fija la norma establezca el organismo competente.
4- Intertanto, se resuelva sustanciar el amparo y la acción de inconstitucionalidad, y se resuelva la medida cautelar innovativa o tutela anticipada, restituyendo el "status quo" a la situación anterior a la sanción de las normas mencionadas, hasta tanto recaiga en la cuestión de fondo, sentencia definitiva.
5 – Finalmente se tenga presente que denunciamos privación de justicia, y la violación del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como la parcialidad e ininoneidad de la instancias locales, manteniendo la cuestión constitucional y haciendo reservas de recurrir directamente ante dicho organisma o la Corte Federal según lo establecido por el art. 46 de la misma convención. Y sobre todo por cuanto, razonablemente la situación insinua que so pretexto de ejercer facultades propias del tribunal electoral, en realidad soslayan resolver en el fondo –por cuestiones políticos- y dilatar la cuestion para que se consumen los hechos.-
ES JUSTICIA.-

[1] La necesidad de este escrito y de su publicación es frente a la equivoca y confusa declaración de incompetencia del Tribunal (ya publicada anteriormente) y, en especial, por cuanto de la misma forma aparece rechazando la petición -supuestamente, para los titulares de los diarios del día de la fecha que así lo han reflejado-, cuando en realidad la incompetencia no importa el rechazo del trámite en la cuestión de fondo.  No es serio que, por la trascedencia del caso, un tribunal de esta jerarquía pueda dar margen a que por su actuación se le pueda imputar -y con toda razón y sin reproche para quien lo diga- que está haciendo campaña política  a través de sus resoluciones a favor de la re reelección. "No basta serlo, sino parecer imparcial ante los ojos de los justiciables", ha dicho la Corte Federal, recogiendo este dicho popular.

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