[Nacimiento de la doctrina de la arbitrariedad por defecto de sentencia] (1)
“Rey v. Rocha”
“Rey, Celestino M. c/Rocha, Alfredo y otro”
CSJN, Fallos: 112:384
[2 de diciembre de 1909]
TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE
Buenos Aires, diciembre 2 de 1909.
Considerando: Que por el auto de fs. 18 se admitió el recurso, en concepto de que se invocaron en el juicio respectivo algunas garantías constitucionales, y se pretendía por el apelante que se le había privado de ellas;
Que sustanciado dicho recurso y examinados todos los antecedentes del caso, es forzoso llegar a la conclusión de que la sentencia de fs. 465 del expediente principal no es contraria a las garantías eludidas.
Que, en efecto, el art. 14 de la Constitución Nacional enumera derechos subordinados, en su ejercicio, a la reglamentación de las leyes, las cuales, a su vez, deben tener en cuenta lo dispuesto por el art. 28 de la misma Constitución.
Que en el presente juicio no ha sido discutida en forma alguna la constitucionalidad de la ley 3975.
Que la destrucción de la marca ordenada por la sentencia de fs. 465, confirmatoria de la de fs. 431, no es una pena propiamente dicha, como lo demuestran los arts. 6° y 54 de la ley citada 3975, en cuanto de ellos resulta que en juicios civiles se puede ordenar al demandado que se abstenga de usar una marca, ya empleada y en uso, lo que equivale a la destrucción en sus efectos jurídicos.
Que no tratándose así de un castigo o pena, carece de pertinente aplicación al caso el art. 18 de la Constitución Nacional, que dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Que por lo que respecta al art. 17 de la misma ley fundamental, debe observarse que la sentencia apelada, al confirmar la de fs. 431, justifica la destrucción ordenada de la marca, con el art. 53 de la ley 3975; y no constituyendo la inteligencia oportunamente cuestionada de este artículo el objeto del recurso no procede entrar en el examen de si él ha sido, o no, bien interpretado.
Que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes, porque si así no fuera, la Suprema Corte podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 3° y 6° de la ley 4055.
Que admitiendo que por las condiciones especiales del caso "sub judice", procediera la revisión indicada, no habría mérito para revocar el fallo de fs. 465, pues de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia establecida bajo el imperio de las leyes concordantes con la 3975, los jueces, dentro del procedimiento criminal, están habilitados para ordenar la destrucción de marcas, aun cuando absuelvan á los acusados, en atención a su buena fe.
Por estos fundamentos: se confirma la sentencia apelada en la parte que es materia del recurso.
Las costas se abonarán en el orden causado, atenta la naturaleza de los puntos debatidos.-
A. BERMEJO. - NICANOR G. DEL SOLAR. - M. P. DARACT.
[1] Esta doctrina no tuvo mayor predicamento por años hasta que en 1939 se aplico en forma expresa, en el caso “Storani de Boidanich” y luego en 1948, en los autos “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Compañía Primitiva de Gas”. De allí en adelante su aplicación se generaliza con el desarrollo pretoriano de esta doctrina hasta la actualidad.
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