[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE DERECHO DEL TRABAJO] *
“CASSIN” **
“Cassin, Jorge Hermógenes y otros c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz”
Fallos: 317:1462
[31 de Octubre de 1994]
Algunas pautas jurisprudenciales a partir del año 1980
Casos analizados
RETRIBUCIÓN JUSTA. SALARIO MINIMO VITAL Y MÓVIL
Incremento salarial - Derechos adquiridos - Emergencia
§ Antecedentes:
Agentes de la administración pública de la provincia de Santa Cruz solicitaron que se declare la nulidad del decreto 1249/89, por el que se limitó la implantación de las pautas de ajuste a las retribuciones y se fijó una nueva escala salarial para el periodo comprendido entre octubre de 1989 y marzo de 1990.
El Superior Tribunal de la Provincia rechazó la demanda, contra esa sentencia los agentes dedujeron recurso extraordinario federal que fue denegado y motivó la presentación en queja ante la Corte Suprema.
La Corte revocó la sentencia impugnada.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Derecho adquirido a un mecanismo de ajuste - decreto 800/89-. Fijación de nueva escala salarial-decreto 1249/89-. Normas de emergencia. Razonabilidad (Considerandos 7° y 8°).b) Facultad derogatoria del Poder Ejecutivo Provincial. Límite. Afectación al derecho de propiedad (Considerando 9°).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- El mecanismo de ajuste reconocido a los agentes de la administración por el decreto 800/89, importó un derecho consolidado en cabeza de los empleados que trabajaron en julio y agosto de 1989 bajo su vigencia y no pudo ser alterado por el decreto 1249/89 sin desmedro de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad.- Si bien es cierto que debe reconocerse al Poder Ejecutivo local la facultad de derogar por un decreto otro anteriormente dictado, no lo es menos que dicha facultad encuentra su límite en el respeto por los derechos adquiridos al amparo de la reglamentación que fijó la recompensa salarial de los agentes.- Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.- La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitado en tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales.- El fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obliguen al Estado a intervenir en el orden patrimonial fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones y atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
TEXTO DEL FALLO:
Buenos Aires, 31 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa: Cassin, Jorge Hermógenes y otros c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando.
1°) Que mediante la presentación de fs. 195/196 el apoderado de los actores viene a revocar los desistimientos formulados por éstos en las presentaciones que, por derecho propio y con el pertinente patrocinio letrado obran a fs. 98/194 y 197/201, argumentando que sus mandantes fueron objeto de una “medida extorsíva” y “coaccionados a desistir”.
2°) Que tales razones resultan manifiestamente infundadas y revelan una inadmisible actuación contradictoria en el ámbito del proceso. Por ser ello así, corresponde tener por desistido el presente recurso a los peticionarios de fs. 98/194 y 197/201.
3°) Que más allá de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta necesario tratar los agravios de aquellos factores que no han desistido de la presentación que se examina.
En este sentido, y para una mejor comprensión de la presente causa, resulta conveniente reseñar brevemente los antecedentes del caso. Por decreto 800/89, el Poder Ejecutivo local dispuso incrementar los salarios de los empleados de la Administración Pública a partir del 1 de mayo de 1989 en un 42,10 %, estableciendo a partir del 1 de junio de ese año un mecanismo de ajuste de “índice mixto”, con vigencia hasta diciembre de 1989. En el mes de mayo se pagó conforme al decreto aludido; sin embargo, en los meses siguientes las remuneraciones resultaron inferiores a las acordadas. El 1 de septiembre se dictó el decreto 1249/89 por el que se limitó la implementación de las pautas de ajuste a las retribuciones correspondientes al mes de junio (art. 1°), fijando una nueva escala salarial desde octubre a marzo de 1990.
4°) Que los actores promovieron demanda contenciosoadministrativa y de ilegitimidad contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz, solicitando la nulidad del art. 1° del decreto 1249/89. En lo principal, sostuvieron que las previsiones del decreto 800/89 y lo dispuesto en el art. 2° de la norma impugnada constituían derechos adquiridos por los actores, los cuales no podían ser dejados sin efecto por otros actos administrativos de igualo inferior jerarquía, sin violar normas constitucionales.
5°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia rechazó la demanda articulada por los actores. Para así resolver, el a quo hizo mérito de la crítica situación financiera que atravesaba la Provincia de Santa Cruz, que determinó la imposibilidad de afrontar lo dispuesto en el plano salarial por el art. 2° del decreto 800/89. Sostuvo que lo resuelto en el decreto 1249/89 importó una suerte de limitación a los derechos de los agentes de la administración por una norma de igual jerarquía a la que los reconoció, en virtud de las facultades concedidas al órgano ejecutivo por la normativa local, no constituyendo un supuesto de inequidad manifiesta o desviación de poder. Concluyó que, por el contrario, la razonabilidad del acto se hallaba presente en el medio que utilizó la administración a los fines de conjugar el estado de coyuntura que se pretendía solucionar en el orden económico provincial. Contra este pronunciamiento los agentes interpusieron el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
6°) Que el remedio federal resulta admisible desde el punto de vista formal, toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de un decreto provincial bajo la pretensión de ser repugnante al art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez de dicho decreto.
7°) Que esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472).
8°) Que, además, es menester poner de resalto que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obliguen al Estado a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161). Pero esa sola circunstancia no es bastante para que las normas dictadas repugnen al texto constitucional. La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitado en tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243:467).
9°) Que la doctrina expuesta resulta de estricta aplicación en el sub judice. En efecto, si bien es cierto que debe reconocerse al Poder Ejecutivo local la facultad de derogar por un decreto otro anteriormente dictado, no lo es menos que dicha facultad encuentra su límite en el respeto por los derechos adquiridos al amparo de la reglamentación que fijó la recompensa salarial de los agentes. El mecanismo de ajuste reconocido a los agentes de la administración por el decreto 800/89, importó un derecho consolidado en cabeza de los empleados que trabajaron en julio y agosto de 1989 bajo su vigencia y no pudo ser alterado por el decreto 1249/89 -dictado el Lde septiembre- sin desmedro de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad.
10) Que, en cambio, el agravio relativo a los incrementos otorgados por el art. 2° del decreto 1249/89 desde octubre de 1989 a marzo de 1990 no debe prosperar. En tal sentido, es dable destacar que las circunstancias de la causa no demuestran que se haya producido agravio alguno a la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Ello es así desde que no se está en presencia de una situación jurídica individual definitivamente configurada en favor de los agentes, sino sólo frente a un derecho en expectativa; esto es, la posibilidad de que aquéllos se vieran beneficiados con la nueva escala salarial, prevista para los meses posteriores a la limitación del mecanismo de ajuste.
Por ello: 1°) Tiénese por desistido del presente recurso a los peticionarios de fs. 94/194 y 197/201.
2°) Se rechaza la presentación de fs. 195/196 y 210.
3°) En cuanto a los actores a los que hace referencia en el considerando 3°, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido en el presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal yremítase.
RICARDO LEVENE (h.) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Derecho del Trabajo, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** A este precedente en el tema, se complementa con los casos: Ulman, Marianetti, Ricchi, Grosso, Boto, Della Blanca y Perez, los cuales publicamos o referenciamos en la presente página.
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