[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE DERECHO DEL TRABAJO] *
Indice temático de fallos y sumarios
PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR A 1957
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REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1957
PANORAMA JURISPRUDENCIAL ENTRE LOS AÑOS 1960 Y 1980
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ALGUNAS PAUTAS JURISPRUDENCIALES A PARTIR DEL AÑO 1980 CASOS ANALIZADOS
JORNADA LIMITADA. DESCANSO Y VACACIONES PAGAS
FABRICA ARGENTINA DE CALDERAS SRL c/ PROVINCIA DE SANTA FE (19/12/1986 - Fallos: 308:2569).
LICHIERI, TULIO FRANCO c/ BANCO ALAS COOPERATIVO LIMITADO (29/11/1988 - Fallos: 311:2437).
Bancarios - Directivos - Horas extras
LUNA, JUAN CARLOS Y OTROS c/ CIA. NAVIERA PEREZ COMPANC SACIMFA (01/08/1989 - Fallos: 312:1234).
Jornada - tempus in itinere
CRUCERO DEL NORTE SRL c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO - SECRETARIA DE TRANSPORTE - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.S. (24/02/2009 - Fallos: 332:193).
Chóferes - Transporte automotor de pasajeros - Servicio público - Sistema de control preventivo
RETRIBUCIÓN JUSTA. SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL
MIGUEL A. ULMAN c/ V.A.S.A. (11/09/1984 - Fallos: 306:1311).
Pautas de fijación - Facultad para determinarlo
GROSSO, BARTOLO c/ SAN SEBASTIAN SACIFIA (04/09/1990 - Fallos: 313:850).
Despido - Indemnización - Remuneración
MARIANETTI, LUIS PABLO c/ BODEGAS Y VIÑEDOS LOPEZ SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL. (27/10/1994 - Fallos: 317:1455).
Despido - Indemnización - Tope indemnizatorio
RICCI, OSCAR FRANCISCO AUGUSTO c/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A. Y OTRO (28/04/1998 - Fallos: 321:1058).
Accidente de trabajo - Indemnización - Aplicación de tope indemnizatorio resolución 7/89 CSMVM
BOTO, ARMANDO c/ OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (06/05/1997 - Fallos: 320:786).
Remuneración - Poderes exclusivos de las provincias - Poderes concurrentes
CASSIN, JORGE HERMOGENES Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ. (31/10/1994 - Fallos: 317:1462).
Incremento salarial - Derechos adquiridos - Emergencia
DELLA BLANCA LUIS ENRIQUE Y LUNA, JORGE OMAR C/ IND. MET. PESCARMONA SA (24/11/1998 - Fallos: 321:3123).
Ticket canasta - Naturaleza no remunerativa
PEREZ, ANIBAL RAUL c/ DISCO SA (01/09/2009; Fallos: 332:2043).
Vale Alimentario - Naturaleza remunerativa - Beneficios sociales
IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA
FERNANDEZ ESTRELLA c/SANATORIO GÜEMES SA (23/08/1988 - Fallos: 311:1602).
Despido arbitrario - Tratamiento diferenciado - Prueba - Indemnización
CARO RENE E. c/ESTADO NACIONAL (Mrio. de Educación y Justicia (11/07/1996 Fallos: 319:1201).
Docentes - Escalafón - Principio de igual remuneración por igual tarea
PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
PALURI HEINO c/ ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS SANTA ROSA S.A. (13/12/1984; Fallos: 306:1964).
Despido - Tope indemnizatorio - Salario mínimo vital y móvil
VEGA, HUMBERTO ATILIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LOMA VERDE Y OTRO (16/12/1993 - Fallos: 316:3104).
Accidente de trabajo - Tope indemnizatorio – Constitucionalidad
JAUREGUI, MANUELA YOLANDA c/ UNION OBREROS Y EMPLEADOS DEL PLASTICO. (07/08/1984 - Fallos: 306:940).
Trabajo de temporada - Desvinculación - Bases para el cálculo de la Indemnización
PADIN CAPELLA, JORGE DANIEL c/ LITHO FORMAS S.A. (12/03/1987 - Fallos: 310:558).
Contrato de trabajo - Irrenunciabilidad de derechos - Pagos a cuenta
CONTI, JUAN CARLOS c/ FORD MOTOR ARGENTINA, S.A. (29/03/1988 - Fallos: 311:394).
Despido arbitrario - Estado de sitio - Medidas de fuerza - Principio de Igualdad
FERNANDEZ, EDUARDO c/ T. A. LA ESTRELLA S.A. (10/06/1992; Fallos: 315:1190).
Extinción del contrato de trabajo - Principio de igualdad - Discriminación
ZORZIN, VICTOR RUBEN C/ YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. (11/06/1998 - Fallos: 321:1696).
Ius variandi - Despido - Diferencias salariales - Daño moral – Difamación
MASTROIANI, RICARDO ALFREDO c/ ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI SOCIEDAD ANONIMA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (27/05/1999 - Fallos: 322:995)
Despido arbitrario - Indemnización - Tope indemnizatorio – Constitucionalidad
VILLARREAL, ADOLFO c/ ROEMERS (10/12/1997 - Fallos: 320:2665).
Despido injustificado - Indemnización - Tope indemnizatorio - Constitucionalidad
DUCHOWMY, NORBERTO CARLOS c/ EDITORIAL MUSICAL KORN INTERSONG SOCIEDAD ANONIMA (15/05/2001 - Fallos: 324:1608).
Despido - Indemnización - Tope indemnizatorio
SAINT ROMAIN, RAFAELANDRES c/ GONZALEZ FISCHER, GUILLERMO ARTURO JOSE Y OTROS (09/08/2001 - Fallos: 324:2169).
Despido - Indemnización - Tope indemnizatorio
ATIENZA, RICARDO EMILIO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA (29/4/2004 Fallos: 327:1249).
Despido - Injuria laboral- Pérdida de confianza
VIZZOTI CARLOS ALBERTO C/AMSA S.A. (14/09/2004 - Fallos: 327:3677).
Indemnización - Tope indemnizatorio - Confiscatoriedad
PROTECCIÓN CONTRA LOS INFORTUNIOS LABORALES
Acción de derecho común
DARDANELLI DE COWPER, ANA INES MARTA c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. (18/10/1984 - Fallos: 306:1560).
Aeronavegantes -- Indemnización - Principio de igualdad - Discriminación
PUDDU, JULIO c/ SEQUENZA S.A. (18/08/1987 - Fallos: 310:1591).
Infortunios laborales - Resarcimiento - Pérdida de capacidad de ganancia
GOROSITO JUAN RAMON c/ RIVA S.A. Y OTRO (01/02/2002 - Fallos: 325:11).
Accidente de trabajo - Indemnización - Acción civil - Responsabilidad civil - Sistemas de reparación de daños
AQUINO ISACIO c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. (21/09/2004 - Fallos: 327:3753).
Indemnización - Responsabilidad civil - Reparación integral
LLOSCO, RAUL c/ IRMI S.A. Y OTRO (12/06/2007 - Fallos: 330: 2696).
Indemnización - Actos propios - Reparación integral
VALLEJOS, CARLOS c/ RIGESIN LABS. S.A. (12/06/2007).
Indemnización - Actos propios - Reparación integral
CACHAMBI, SANTOS c/ INGENIO RIO GRANDE S.A. (12/06/2007 - Fallos: 330:2685).
Indemnización - Actos propios - Reparación integral
Enfermedades
FERNANDEZ, NICOLAS c/ FERROCARRILES ARGENTINOS (31/10/2002 - Fallos: 325:2794).
Accidente - Indemnización - In dubio pro operario
SILVA FACUNDO JESUS c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. (18/12/2007 - Fallos: 330:5435).
Indemnización - Reclamo civil
PAROLI, AMALIA MARIA c/ MERIAL ARGENTINA S.A. (20/08/2008 - Fallos: 331:1865).
Responsabilidad objetiva - Exceso ritual manifiesto
MORENO, JOSE RAMON c/ PIZZERIA CENTRO S.A. (07/10/2008 - Fallos: 331:2174).
Daños extrasistémicos - Indemnización
Incapacidad Laboral
MEDINA, ORLANDO RUBEN Y OTRO C/ SOLAR SERVICIOS ON LINE ARGENTINA S.A. Y OTRO (26/02/2008 - Fallos: 331:205).
Accidente in itinere - Muerte - Indemnización - Derechohabientes -- Acción de inconstitucionalidad
ASCUA, LUIS RICARDO c/ SOMISA (10/08/2010; Fallos: 333:1361).
Accidente de trabajo - Indemnización - Tope indemnizatorio
Indemnización por fallecimiento
RIVAROLA, MABEL ANGELICA c/ NEUMATICOS GOODYEAR S.A. (11/07/2006 - Fallos: 329:2667).
Cosa riesgosa - Culpa de la víctima - Responsabilidad civil
LUCCA DE HOZ, MIRTA LILIANA c/ TADDEI, EDUARDO Y OTRO (17/08/2010 - Fallos: 333:1433).
Indemnización - Incapacidad permanente total - Reparación integral - Acción de inconstitucionalidad
Renta periódica
MILONE, JUAN ANTONIO c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (26/10/2004 - Fallos: 327:4607).
Incapacidad - Indemnización
AROSTEGUI, PABLO MARTIN c/ OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y PAMETAL PELUSO Y COMPAÑIA SRL (08/04/2008 - Fallos: 331:570).
Incapacidad - Reparación integral
SUAREZ GUIMBARD, LOURDES c/ SIEMBRA A.F.J.P. S.A. (24/06/2008 - Fallos: 331:1510).
Accidente de trabajo - Muerte del trabajador
Responsabilidad civil de la A.R.T
RIVERO, MONICA ELVIRA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES E., S. Y/U OTROS c/ TECHO TECNICA SRL. (03/12/2002 - Fallos: 325:3265).
Accidentes y Riesgos del Trabajo - Responsabilidad de las A.R.T - Alcances - Industria de la Construcción - Uso de cinturón de seguridad
GALVAN, RENEE c/ ELECTROQUIMICAARGENTINA S.A. Y OTRO (30/10/2007 - Fallos: 330:4633).
Deber de control - Seguridad e higiene
TORRILLO, ATILIO AMADEO Y OTRO c/ GULF OIL ARGENTINA S.A. Y OTRO (31/03/2009 - Fallos: 332:709).
Riesgos del trabajo - Aseguradoras - Responsabilidad civil
Comisiones Médicas
CASTILLO, ANGEL SANTOS c/ CERAMICA ALBERDI S.A. (07/9/2004 - Fallos: 327:3610).
Comisiones médicas - Resoluciones - Apelación - Jurisdicción y competencia
EMPLEADO PÚBLICO
Reducción de retribuciones
GUIDA, LILIANA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL S/EMPLEO PÚBLICO (02/06/2000 - Fallos: 323:1566)
DNU - Emergencia económica - Reducción de salarios
MÜLLER, MIGUEL ANGEL c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - CONTADURIA GENERAL - EJÉRCITO ARGENTINO - DECRETO 430/00 (10/04/2003 - Fallos: 326:1138).
DNU - Emergencia económica - Reducción de salarios
Estabilidad
CASIER, MIGUEL ANGEL c/ CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES (23/06/1992 - Fallos: 315:1336).
Empleo público - Mercado Central de Buenos Aires - Ente descentralizado - Indemnización
SCHNAIDERMAN, ERNESTO HORACIO c/ ESTADO NACIONAL - SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION (08/04/2008 Fallos: 331:735).
Concurso - Periodo de prueba - Cancelación de designación
MADORRAN, MARTA CRISTINA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (23/05/2007 - Fallos: 330:1989).
Administración Pública Nacional - Cesantía - Estabilidad propia - Reincorporación
Contratados
JASSO, RAMON ENRIQUE Y FRAGUEIRO JOSE MARIA c/ AMPARO. (30/06/1987 Fallos: 310:1390).
Prestación de servicios - Contrato de trabajo eventual
RAMOS, JOSE LUIS c/ ESTADO NACIONAL (Min. de Defensa - A.R.A.) (06/04/2010 Fallos: 333:311).
Locación de servicios - Despido - Indemnización - Protección contra el despido arbitrario
SANCHEZ, CARLOS PROSPERO c/ AUDITORIA GENERAL DE LANACION s/DESPIDO (06/04/2010 - Fallos: 333:335).
Auditoría General de la Nación - Contratos de locación de servicios - Rescisión del contrato – Indemnización
ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES
Libertad Sindical
OUTON, CARLOS JOSE Y OTROS (29/03/1967 - Fallos: 267:215).
Libertad de agremiación
JUAREZ, RUBEN FAUSTINO Y OTRO c/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Nacional de Asociaciones sindicales) (10/04/1990 - Fallos: 313:433).
Acción de amparo - Impugnación de elecciones gremiales - Órgano competente
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO c/ MINISTERIO DE TRABAJO (11/11/2008 - Fallos: 331:2499).
Asociaciones gremiales de trabajadores - Derecho a la asociación libre y democrática
ROSSI, ADRIANA MARIA c/ ESTADO NACIONAL - ARMADA ARGENTINA (09/12/2009 -Fallos: 332:2715).
Asociaciones sindicales de trabajadores - Libertad sindical - Derecho a la organización sindical libre y democrática - Personería gremial
Representación sindical - Tutela sindical
BOVEDA, JAVIER (04/07/2003 - Fallos: 326:2325).
Delegado gremial - Apercibimiento - Estabilidad gremial - Exclusión de la tutela sindical
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
NAZAR, LUIS MARCELO c/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPUBLICAARGENTINA (22/04/1980 - Fallos: 302:319).
Despido sin causa - Indemnización - Derecho de propiedad
FIGUEROA, OSCAR FELIX Y OTRO c/ LOMA NEGRA C.I.A. S.A. (04/09/1984 - Fallos: 306:1208).
Despido - Indemnización - Integración del personal
NORDENSTHOL, GUSTAVO JORGE c/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO (02/04/1984 - Fallos: 307:326).
Despido - Indemnización - Ley - Convenio colectivo – Prelación
BADANO Y PERAZZO S.I.C. (27/05/1986 - Fallos: 308: 857).
Convenio colectivo - Descanso obligatorio semanal - Derecho a trabajar
SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO CAPITAL FEDERAL (01/09/1987 - Fallos: 310:1707).
Asociaciones sindicales de trabajadores - Personería gremial
SOENGAS, HECTOR RICARDO Y OTROS c/ FERROCARRILES ARGENTINOS. (07/08/1990 - Fallos: 313:664).
Convenciones Colectivas de Trabajo - Emergencia - Suspensión de efectos
RICKERT, HUGO NESTOR Y OTROS c/ FERROCARRILES ARGENTINOS s/ COBRO DE PESOS. (04/12/1990 - Fallos: 313:1283).
Convenio colectivo - Emergencia económica - Suspensión de cláusulas
DELMONTE, IRMA CRISTINA C/ ESTADO NACIONAL - D.G.I. (19/11/1991 - Fallos: 314:1471).
Administración Pública - Empleado Público - Dirección General de Rentas
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAALIMENTACION c/ MINISTERIO DE TRABAJO. (13/08/1996 - Fallos: 319:1420).
Legitimación - Encuadramiento sindical - Apreciación de la prueba
TURSI, VICENTE c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA (24/04/2001 - Fallos: 324:1381).
Convenios colectivos - Modificación de cláusulas - Interpretación
CONFLICTOS COLECTIVOS
Arbitraje Obligatorio
LOMA NEGRA C.I.A.S.A. c/ SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE Y OTRO. (09/06/1999 - Fallos: 322:1206).
Acción de amparo - Conflicto de competencia entre Direcciones Provinciales del Trabajo - Conflicto entre un empleador y un sindicato
Huelga
RIOBO, ALBERTO c/ LA PRENSA S.A. (16/02/1993 - Fallos: 316:145).
Despido con justa causa -Delegado gremial- Conflicto laboral
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ART. 29 Y 29 BIS. LCT
DI TULLIO, NILDA EN AUTOS: GONZALEZ, CARLOS SERGIO c/ ENTEL Y OTROS (17/12/1996 - Fallos: 319: 3071).
Emergencia administrativa - Servicio público - Privatización - Transferencia de establecimiento - Crédito laboral - Protección del Trabajador – Solidaridad
CARBALLO, ATILANO c/ KANMAR S.A. (en liquidación) y otros (31/10/2002 - Fallos: 325:2817).
Ley de contrato de trabajo - Ley de sociedades comerciales - Responsabilidad solidaria – Administradores
DAVEREDE, ANA MARIA c/ MEDICONEX S.A. Y OTROS (29/05/2007 - Fallos: 330:2445).
Contrato de trabajo - Responsabilidad solidaria - Teoría de desestimación de la personalidad societaria
DELEGACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN ART. 30 LCT
RODRIGUEZ, JUAN RAMON c/ COMPAÑIA EMBOTELLADORA ARGENTINA S.A. Y OTRO. (15/04/1993 - Fallos: 316:713).
Contrato de distribución - Subcontratación - Responsabilidad solidaria
LUNA, ANTONIO R. c/ AGENCIA MARITIMA RIGEL S. A. Y OTROS (02/07/1993 - Fallos: 316:1609).
Estibajes - Subcontratación - Responsabilidad solidaria
BENITEZ, JULIO DANIEL Y OTROS c/ EMPRESA COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. Y OTRA (16/03/1999 - Fallos: 322:440).
Explotación petrolera - Contrato de transporte - Subcontratación -Responsabilidad solidaria
PEGULLO, PABLO GUSTAVO C/ COMEDORES ADMINISTRADOS SRL COMAD SRL Y OTRO (28/10/2003).
Explotación gastronómica - Subcontratación - Responsabilidad solidaria
BENITEZ, HORACIO OSVALDO c/ PLATAFORMA CERO S.A. Y OTROS (22/12/2009 - Fallos: 332:2815).
Contrato de trabajo - Subcontratación - Responsabilidad solidaria
Anexo
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
HUILCA TECSE v. PERU /03/03/2005 LIBERTAD SINDICAL
TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO (Aguado Alfara y otras) v. Perú - 24/11/2006.
PANORAMA JURISPRUDENCIAL ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1957
Con anterioridad a la reforma constitucional de 1957, que introdujo varios preceptos relacionados con el trabajo dependiente, la Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, a modo de ejemplo se mencionan algunos fallos vinculados con la contraprestación del trabajo y la jornada laboral.
En la causa CABOARA ANGEL Y OTROS c/BADARACCO ESTEVAN A. Y OTRO, sobre reclamos salariales el Tribunal sostuvo que “Los propietarios del buque dado por ellos en arriendo, son responsables del salario del capitán y tripulantes que prestaban servicio en él antes de dicho contrato, y siguieron prestándolos durante y después de él” (26/12/1894; Fallos: 58:318). Algunos años más tarde en la causa “SUOMASTRE PEDRO c/DURAÑONA MATEO” la Corte afirmó “No habiendo sido gratuito el mandato, ni habiéndose convenido que la retribución de los servicios dependiese de la conclusión de la operación encomendada, el mandatario tiene derecho tanto al reembolso de gastos, como a la retribución de los servicios prestados durante el mandato; todo lo que puede el tribunal fijar en la suma que repute justa y equitativa (art. 1949, 1952 y 1958, Cód. Civ.” (01/08/1899 Fallos: 80:147).
En la causa “SOCIEDAD ANÓNIMA BODEGAS Y VIÑEDOS ARIZU c/PROVINCIA DE MENDOZA” tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del salario mínimo establecido por disposiciones provinciales por considerar que su fijación era competencia exclusiva del Congreso Nacional “Al atribuirse al Congreso la facultad de dictar el Código Civil se ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y, entre las últimas, a los contratos, es decir, todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas. El Código Civil ha legislado sobre la locación de servicios en el cap. VIII del libro II, sección 3°, tomo VI, calificándolo de contrato consensual y expresando que tiene lugar cuando una de las partes se obligara a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Artículos 1623, 1140, 1494 y 1349. La ley de salario mínimo, no sólo modificaría la institución de la locación de servicios en el contenido de los artículos citados, sino el de todos los relativos a la libertad de convenir, a la autonomía de la libertad individual, sancionada como norma legal para toda la República por el artículo 1197, y se habría, además, alterado los principios que rigen la incapacidad de contratar; al crear la que resulta para el empleador y para el obrero de no poder ajustar un salario inferior al mínimo señalado, ampliando así el artículo 1160 del Código Civil, y por ello, con ocasión del más difundido e importante de los contratos legislados en aquél, mediante el cual el trabajo y otros servicios se cambian por dinero o por otras formas de propiedad” (23/10/1929; Fallos: 156:20).
En la causa “SANTOS MARTÍNEZ” se planteó la inconstitucionalidad de la norma que prescribía el descanso dominical por considerar que resultaba violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 14, 16, y 19. La Corte entendió que “no existe en el caso ningún exceso reglamentario por parte del Congreso Nacional porque el comercio no es un asunto al margen de la acción de la ley y de la autoridad de los magistrados sino una actividad minuciosamente reglamentada y diferenciada de la común legislación civil; y cuando el legislador cree que el expendio y consumo de ciertos artículos debe ser restringido y aún prohibido, en virtud de razones que informan la ley en examen aplica conceptos no meramente de derecho privado, sino de orden y trascendencia pública, cuya apreciación no puede ser discutida ni rectificada por la justicia, salvo cuando la legislación adoptada es arbitraria, opresiva o no razonable” (24/03/1930; Fallos: 157:28).
En los autos “DEPARTAMENTO NACIONAL DEL TRABAJO c/SASSOON Y ROBENE” se planteó la inconstitucionalidad de la ley nacional 10.505 -sobre trabajo a domicilio y salario mínimo-. La Corte entendió que “al haber mediado entre la empleadora y las obreras un acuerdo por el cual sometieron el pago del salario a la tarifa oficial organizada por la ley N° 10.505, esperando la llegada del inspector, creada también por ésta para tarifar su importe definitivo .... Que estas manifestaciones comportan un expreso reconocimiento no sólo de la existencia de la ley, sino de principalmente de su validez constitucional, pues habría manifiesta contradicción en referirse a ella o a una tarifa organizada por esa ley y, por otra, argüir su inconstitucionalidad después de haberla aceptado en la relación jurídica pactada” (03/06/1940; Fallos: 187:5).
En “PESADO CASTRO HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes de la Provincia de San Juan referentes al sábado inglés y al descanso dominical -en las que fijó un límite de cinco horas de trabajo sin disminución de la remuneración- y consideró que no se hallaban en colisión con las leyes 4661 y 11.640 que sólo regían en la Capital Federal y territorios nacionales, y habían podido ser válidamente dictadas por la legislatura en ejercicio del poder de policía (04/03/1942, Fallos: 192:89).
En los autos “CASTELLANO, INOCENCIO Y OTROS c/QUINTANA AURELIO Y GERMÁN” sobre cobro de aguinaldo, se pronunció sobre la naturaleza y constitucionalidad del sueldo anual complementario fijado por el decreto 33.302/45, aún cuando durante ese año por tratarse de exigencias de orden público significó la aplicación retroactiva de la norma, motivo por el cual, la Corte no reconoció la existencia de derechos adquiridos “El sueldo anual complementario que establece el art. 45 del decreto 33.802/45 es una compensación del trabajo del año que se agrega a la ordinaria y es por su naturaleza distinta e independiente de ésta. Tiene por objeto proporcionar al asalariado la percepción al fin del año de una suma global que, por el modo de liquidársela, no se halle afectada a la atención de las necesidades cotidianas ordinarias y le permita una cierta independencia con respecto a la estrecha relación del salario con dichas necesidades” y “El art. 45 del decreto 33.302/45, en cuanto impone a los patronos la obligación imprevista de pagar el sueldo anual complementario correspondiente al ejercicio del año 1945, concluido cuando se promulgó el decreto, comportó una retroactividad requerida por exigencias de orden público, frente a la cual no existen derechos adquiridos. Por ello la norma mencionada no es violatoria de las disposiciones de la Constitución Nacional que aseguran el derecho de propiedad” (17/10/1947; Fallos: 208:430).
A comienzos de la década siguiente, la Corte resolvió distintas causas que cuestionaban la facultad de las provincias para legislar sobre el pago de los salarios correspondientes al llamado “sábado inglés”: Sostuvo que “las provincias tienen la facultad de legislar supletoriamente en materia laboral, aun fuera de lo que a título estrictamente policial les corresponde. La ley N° 1518 de la Provincia de Tucumán sobre pago de los sueldos, salarios y jornales correspondientes al llamado sábado inglés no es violatoria de lo dispuesto en el art. 1 ° de la ley 11.544, ni por consiguiente, de los arts. 37, 68 inc. 11, y 95 de la Constitución Nacional” (“Dominguez, Julieta Ninfa y otros c/Jornet y Cia.” 03/12/1952, Fallos: 224:649, en igual sentido: Fallos: 224:141 y 147).
En la causa “JUÁREZ, ARSENIO VICENTE Y OTROS c/ASERRADERO 'GARCÍA Y SAIN” (05/12/1955; Fallos: 233:156) el Tribunal entendió que “la determinación de la jornada de trabajo y su retribución, hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de legislación nacional. El Congreso ha ejercido esa facultad, que le confiere el art. 68 inc. 11, de la Constitución, y habiendo el Congreso mediante las leyes 11.544 y 12.921 (decreto 33.302/45), cualquier disposición adoptada en subsidio por las provincias debe considerarse abrogada por la existencia del régimen nacional”: También consideró que las normas que regulaban la materia vigentes en ese momento 11.544 y 11.726 Y decreto 16.115/33, complementario de la primera, dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades exclusivas, sólo autorizan a percibir el salario equivalente a 48 horas semanales de trabajo efectivo. La ausencia de disposiciones o convenios de trabajo para asegurarlo, o el retardo en adoptarlos, no pueden constituir título legítimo a retribución sin prestación de servicios, que la legislación común no permite, ni atribuir a las provincias potestad para extender supuestos de bonificación, fuera de los que las leyes del Congreso han previsto. Por último estimó que” la reducción que puedan sufrir los actores, según el presente pronunciamiento, en sus salarios correspondientes a una semana laborable de 48 horas -en razón de que por virtud de la ley provincial 1518 sólo trabajan efectivamente 44 horas, únicas de legítimo cobro- debe atribuirse exclusivamente a la falta de adecuación de la ley local a las normas nacionales antes señaladas” más tarde la Corte ratificará su postura en las causas “Cuello” (Fallos: 235:370); “Ruiz” (Fallos: 235:379) ambos del año 1956 y “González” (Fallos: 238:210) del año 1957.
Posteriormente en una causa previsional excluyó del concepto de salario a los viáticos. "…los viáticos con arreglo a lo dispuesto por el art. 13 del decreto-ley 31.665/44, integran la remuneración total a los fines jubilatorios; pero distingue, sin limitación de monto o de la naturaleza de los gastos, por aquellos viáticos de los cuales se rinden cuentas, los que deben ser deducidos a los efectos del cómputo de la remuneración jubilatoria. Por consecuencia las mentadas “normas interpretativas” -resolución interna del Instituto Nacional de Previsión Social en la que se fundamenta la resolución revocada- no pueden prevalecer frente al texto de la ley” (“Gandolfo Antista”; 20/09/1957; Fallos: 238:555).
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1957
La reforma constitucional de 1957 -que fue convocada por un gobierno de facto que había dejado sin efecto la de 1949 en el año 1956- sancionó el art. 14 bis que reconoció un espectro de derechos mayor que su antecesora e incluyó, entre las atribuciones del Congreso Nacional, dictar el Código del Trabajo y la Seguridad Social [1].
En la causa “GUERRERO JUANA SORIA DE c/ BODEGAS Y VIÑEDOS PULENTA HNOS. S.A.” (Fallos: 256:556; 20/09/1963) la Corte resolvió la impugnación sobre el modo en que fue aprobada la norma contenida en el art. 14 bis y consideró que las facultades jurisdiccionales del Poder Judicial no alcanzaban, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales pues tal principio tiende a preservar la separación de los poderes del Estado, asegurando a cada uno de ellos el goce de la competencia constitucional que les concierne en el ámbito de su específica actividad.
El art. 14 bis enuncia, en el primer párrafo, derechos personales del trabajador en relación de dependencia; el segundo se refiere a los derechos colectivos y el tercero otorga los derechos de la seguridad social y la familia, en este caso se refiere a los derechos de la persona humana, sean o no trabajadores en relación de dependencia.
Art. 14 bis. - El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Según el criterio del Tribunal, las pautas establecidas en el art. 14 bis deben interpretarse con sentido ampliamente protectorio de los derechos sociales, ya en 1979 el Tribunal en el caso “VALDEZ, JULIO HÉCTOR c/ CINTIONI, ALBERTO DANIEL” (Fallos: 301:319) juzgó que “la Ley Fundamental protege al trabajo en sus diversas formas, y dispone que las leyes aseguren al trabajador diferentes derechos...el mandato constitucional referido, se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe a los restantes poderes públicos, los cuales dentro de la órbita de sus respectivas competencias deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a tales normas siempre dentro del marco que exigen las diversas normas de justicia.”
Cabe señalar que la ilegitimidad de origen de la declaración constitucional de los derechos sociales, se purgó con el proceso de reforma constitucional de 1994 que hizo suyo el art. 14 bis estableciendo en su Cláusula Transitoria Decimoséptima: “El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.” Asimismo con la incorporación de instrumentos internacionales en el art. 75 inc. 22 los derechos enunciados en el 14 bis, se vieron enriquecidos y fortalecidos presentando en la actualidad un amplio panorama de protección de los distintos aspectos del Derecho del Trabajo.
PANORAMA JURISPRUDENCIAL ENTRE LOS AÑOS 1960 Y 1980
Desde la incorporación de los llamados derechos sociales a través del art. 14 bis, la legislación laboral recorrió un camino que implicó numerosos avances hasta el gobierno de facto de 1976 que produjo una profunda reforma de las leyes laborales, entre otras disposiciones la ley 21.297 derogó 26 artículos de la 20.744 y modificó otros 99; la ley 21.400 obligaba a los trabajadores a abandonar las medidas de acción directa mientras estuviera en vigencia el estado de sitio, pues de no cesar en su actitud y continuar con la huelga, serían acusados de alterar el orden público y serían pasibles de sanciones cuyas penas oscilaban de uno a seis años de prisión. A través de la ley 21.260 se estableció un régimen de despidos sin causa -como indemnización los trabajadores recibían solo un mes de salario- para los empleados de la administración nacional, empresas estatales y otros organismos del Estado.
Durante estas tres décadas la Corte se pronunció sobre distintos institutos del derecho del trabajo, a continuación se mencionan sólo algunos de los más destacados en el ámbito del derecho individual.
A comienzo de la década del '60 estableció que “...en orden a lo que, dentro del derecho constitucional argentino, puede ahora llamarse ''salario mínimo vital” toda vez que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquella, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo. No otro es el sentido de la cláusula que los constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental” (“Prattico, Carmelo y otros c/Basso y Cía”; 20/05/1960; Fallos: 246:345), en igual sentido Fallos: 250:46.
En la causa “ROCHETTI, ANTONIO, Y OTROS c/ SEDALANA S.A.” (29/06/1960; Fallos: 247:212) la Corte consideró que “es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia según la cual carece de eficacia para eximir al patrón de los recargos remuneratorios de ley, el convenio que estableció una jornada nocturna de más de siete horas, sin fijar para el excedente la bonificación de la ley 11.544, que es de orden público. Tanto el alcance con que se aplica dicha ley, como el atribuido a un convenio colectivo de trabajo, constituyen materia ajena a la instancia de excepción''
Al año siguiente en los autos “BARONE, MANLIO Y CAJARVILLE, JESÚS c/ BANCO DI NAPOLI” (10/03/1961; Fallos: 249:252) la demandada incorporó a un trabajador nuevo al que remuneró por encima de lo que percibían los actores, a pesar de que sus cargos eran superiores jerárquicamente y que el decreto reglamentario establecía que en ningún caso el sueldo del personal jerárquico podrá ser inferior al mínimo fijado en el límite de la categoría de auxiliares, situación por la que fue condenada al pago de las diferencias salariales. La Corte, luego de reiterar la doctrina que la Constitución Nacional de acuerdo con el principio consignado en el art. 14 no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación, juzgó que no “cabe desconocer carácter racional a la prohibición de bonificar con sueldos mayores a las categorías inferiores en situación jerárquica. Se trata de una medida conducente para la ordenada convivencia de las oficinas y la tranquilidad en la prestación de las obligaciones laborales. La razonabilidad en la reglamentación legislativa está condicionada a la adecuación a un fin sujeto a reglamentación legal, y no es susceptible de tacha constitucional en tanto no quepa impugnarlo con base en su iniquidad manifiesta.”
En una causa en la que varios obreros desempeñaban tareas similares y recibían la retribución fijada en el convenio colectivo, la demandada reconoció a algunos de ellos un plus fundándolo en su mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados. Los que no percibieron dicho plus reclamaron por discriminación y afectación a la garantía constitucional. La Corte en esta oportunidad sostuvo “El principio del art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto asegura igual remuneración por igual tarea no se opone a discriminaciones fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo obrero ... el empleador cumple con el mandato constitucional pagando a cada categoría de trabajadores lo que estipula el convenio colectivo ... por lo que no puede privarse su derecho de premiar por encima de aquellas remuneraciones a quienes revelen méritos suficientes y no puede sujetarse a la prueba de que ellos existen sino que debe quedar librado a su prudente discrecionalidad, pues de lo contrario se desvirtuaría su ejercicio” (Ratto Sixto y otro c/Productos Stani S.A.”; 26/08/1966; Fallos: 265:242).
Algunos años más tarde, el Tribunal en la causa “SUÁREZ, ABEL LORENZO c/ YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES.” (15/05/1968, Fallos: 270:429) dispuso que “El art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, invocado por los recurrentes para reclamar diferencias de salarios, no puede erigirse en fundamento autónomo de la demanda, pues el principio de “igual remuneración por igual tarea” no exime a quien lo invoca de la debida observancia del régimen normativo especifico de su actividad, sea el mismo de origen legal o contractual, en tanto la invalidez de este último no haya sido demostrada y declarada. La alegación de percibir salarios menores que los establecidos en un convenio colectivo al que se es ajeno no demuestra menoscabo esencial del derecho constitucional a la retribución justa, ya que esa sola afirmación no acredita que las percibidas por los actores no alcanzaran un nivel acorde con esta última garantía”
La declaración de salubridad de la jornada de trabajo fue un tema tratado por la Corte en la causa “ZALAZAR, JUAN CARLOS Y SUS ACUMULADOS c/ INDUSTRIAS KAISER ARGENTINA S.A.” (10/07/1968; Fallos: 271:112) donde se planteó la inconstitucionalidad de los decretos provinciales que declararon insalubre determinadas actividades desarrolladas en los talleres de la demandada, produciendo la reducción de la carga horaria y la consiguiente merma del salario por considerar que la declaración de insalubridad era competencia exclusiva de la autoridad nacional. Sobre esto el Tribunal dispuso: “…el hecho de que los mencionados decretos provinciales hayan dispuesto que la jornada horaria de labor del personal que presta servicios en las secciones de Forja, Retopadoras y Martillo a Vapor, de los talleres de la demandada, será la establecida legalmente para las tareas calificadas de insalubres en el período comprendido entre el 21 de diciembre y el31 de marzo del siguiente, no supone haber invadido la esfera de la autoridad nacional en la materia, que la recurrente estima excluyente. Ello así, porque es indudable, como se afirma en el pronunciamiento apelado, que el decreto 29.757/47 quedó derogado por el decreto-ley 5205/57, que procedió a restablecer o crear organismos de trabajo en las provincias con lo cual estas recuperaron la facultad de dictar reglamentaciones relativas a la policía del trabajo, según se infiere de los términos en que se funda el citado decreto-ley y del articulado respectivo” Asimismo puntualizó que “la determinación del alcance con que se aplica la ley 11.544 es materia privativa de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria.”
En la causa “JIMÉNEZ, ANTONIO RAFAEL c/ BONAFIDE S.A.I Y C. S/COBRO DE PESOS” (27/10/1969; Fallos: 275:118) el actor fue despedido y se le abonaron las indemnizaciones sin liquidársele la gratificación que percibía anualmente, por este concepto reclamó judicialmente. La Corte compartió el fallo plenario que establecía que el derecho a reclamar gratificaciones abonadas con continuidad y por períodos consecutivos cesa si se acredita por el empleador que “reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades” y consideró que esos extremos no habían sido probados. También efectuó algunas consideraciones sobre las gratificaciones que es importante resaltar: ... “Si bien es cierto que no existe ley ni disposición reglamentaria alguna que atribuya carácter de sueldo a la gratificación de que se trata, cuyo pago solo obedece a una actitud voluntaria del empleador, ello no obsta, a juicio de esta Corte, para llegar a la conclusión de que, en determinadas circunstancias, dicha gratificación forma parte de la remuneración que percibe el empleado y, como consecuencia, que puede ser exigida compulsivamente” Asimismo, puntualizó que “pese a la voluntad de la gratificación, no puede admitirse el carácter de donación o mera liberalidad que a la misma atribuye la demandada, ya que es evidente que las sumas abonadas al actor tenían carácter remuneratorio y se liquidaban como retribución de los servicios prestados en razón de que el personal así beneficiado había merecido esa atención por parte de la empresa a raíz, precisamente, del comportamiento observado en sus tareas” Por último estimó que las gratificaciones “cuando son abonadas en forma repetida y habitual autoriza a considerarlas como un elemento complementario integrante de la remuneración, que está compuesta por todo aquello que reciba el trabajador, por el hecho o en ocasión del trabajo”
En la década siguiente, en la causa “SINDICATO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA ARGENTINA c/ LABORATORIO ALEX S.A.” (27/03/1979; Fallos: 301:242) consideró que “la sentencia que rechaza el pago de haberes perseguido por la parte actora en concepto de horas suplementarias por tareas cumplidas durante las pausas de descanso que establece el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo, fundándose en que la compensación salarial es improcedente por falta de norma que la establezca y porque las pausas laborales responden a una finalidad higiénica que no se cumpliría si las partes la sorteaban so pretexto de la retribución dineraria, debe descalificarse en cuanto implica no considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes a la solución del litigio, atento la deficiencia de fundamentación en que había incurrido frente a lo alegado por la actora en su expresión de agravios, que destacó la diferencia legal en materia de vacaciones y la imposibilidad de retirarse del trabajo durante el tiempo establecido para usar del derecho a la pausa”
Se detallan a continuación algunos de los pronunciamientos en el ámbito del derecho colectivo mas destacados.
En la causa “UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” se discutió la personería gremial disputada entre la UOM -que gozaba de ella- y ASIMRA que la reclamó por considerar que en el rubro era la más representativa. La Corte, por mayoría, consideró que “la sentencia que, para acordar personería gremial a otro sindicato de la misma actividad, decide que la exigencia de la prueba de la proporción de afiliados se satisface acordando al sindicato impugnante ocasión de observar la representatividad reconocida administrativamente a una asociación parcial nueva, no ocasiona agravio substancial a ninguna cláusula o principio constitucional que justifique la apertura del recurso extraordinario.” Asimismo estimó que ''decidir si la prueba de la proporción de afiliados, a los efectos del art. 19 de la ley 14.455, puede satisfacerse acordando al sindicato impugnante ocasión de observar la representatividad reconocida administrativamente a una asociación parcial nueva, no es inconcebible si está necesariamente descartado para una interpretación armonizadora del precepto mencionado con el anterior. El supuesto de secesión gremial no está específicamente contemplado por la ley.” El juez Oyhanarte en su disidencia juzgó que “procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, para otorgar personería gremial a una nueva asociación parcial profesional de trabajadores, se aparta manifiesta e irrazonablemente de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 14.455y que no corresponde otorgar personería gremial a la asociación parcial profesional de trabajadores que, si bien logró acreditar que tuvo un “número cierto” de afiliados cotizantes, durante el período a que se refiere el art. 19 de la ley 14.455, no demostró, en cambio, que tal número haya sido superior al que agrupaba a la categoría respectiva de la asociación profesional preexistente (11/06/1962; Fallos: 253:66).
En la causa ''ASOCIACIÓN BANCARIA DE TUCUMÁN” (23/10/1959; Fallos: 245:86) el Secretario General de la entidad inició demanda de amparo contra el decreto 4311/59 y las consiguientes resoluciones del Ministerio de Trabajo por las que fue dispuesta la intervención administrativa de la entidad sindical. La Corte consideró que “si bien es cierto que el derecho a la organización sindical libre y democrática no tiene carácter absoluto ... y se encuentra sujeto a las disposiciones que reglamenten su ejercicio, también lo es que la pertinente ley ha sido sancionada por el Congreso bajo el 14.455 y que en circunstancias normales, la autoridad administrativa debe subordinar a esa ley el ejercicio de sus potestades relativas al control de las actividades sindicales, sin que en ninguna hipótesis le sea dado desconocer las limitaciones o prohibiciones impuestas por la ley ... el acto administrativo contra el que fue deducido el amparo es uno de aquellos que ha sido vedado a la Administración Pública de manera expresa, en resguardo, justamente, del derecho a la organización sindical libre y democrática sobre el que versa la contienda judicial.”
Asimismo concluyó en decidir que correspondía revocar la sentencia pues “tanto el decreto 4311/59 como las resoluciones ministeriales emitidas en consecuencia, tienen carácter de actos administrativos manifiestamente ilegales de los que ha derivado una ilegítima restricción del derecho que los actores alegan.”
En la causa “GIMÉNEZ, INÉS ARGENTINA c/ HEREDIA HNOS. Y CIA. S.A.C.I.” (02/11/1978; Fallos: 300:1159) la actora reclamó el pago de indemnizaciones por falta de preaviso, despido y estabilidad gremial en base a lo normado en la ley de contrato de trabajo y la ley 20.615 (art. 57), que exigía la previa exclusión de la tutela respecto a determinados trabajadores por parte del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales, sin cuyo requisito serían nulas las medidas disciplinarias o el cambio de las modalidades de servicio dispuestos por el empleador. La demanda fue acogida favorablemente por la Cámara del Trabajo. Disconforme con este resultado, la vencida dedujo recurso extraordinario, que denegado, motivó una presentación directa ante la Corte Suprema, la que dejó sin efecto la sentencia pues entendió que “tratándose del poder disciplinario que el empleador invoca haber ejercido legítimamente a causa de la injuria del empleado, la exigencia del art. 57 de la ley 20.615, y la nulidad que prevé por falta de la intervención previa de un órgano administrativo con competencia nacional no se exhibe como una razonable imposición merced a las circunstancias que le sirven de presupuesto, cuando, como en el caso, el trabajador ha optado por ocurrir en forma directa a los tribunales de justicia.” Agregó que “es inconstitucional el art. 57 de la ley 20.615, en cuanto no se justifica el desmedro que en la especie infiere al principio que establece el art. 67, inc. 11 de la Carta Fundamental ya la autonomía de las provincias, al vedar el ejercicio pleno de la jurisdicción de los jueces especializados locales, a la que se sometió la accionan te” pues “los actos del Poder Legislativo de la Nación que impliquen apartar determinadas instituciones de la esfera del art. 67, inc. 11 [2] de la Constitución Nacional -por razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa, o en general, de bien común- están sujetos eventualmente al contralor judicial destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos ya impedir que a través de ellos se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía y cuya salvaguarda es por tanto un deber indeclinable de esta Corte”
En autos: “REINHARDT, BRUNHILDE MARGARITA c/SHELL ARGENTINA LTD” (23/09/1959; Fallos: 244:510) la Corte señaló que: “No es violatorio de la igualdad constitucional el convenio colectivo de trabajo celebrado entre las Empresas Privadas del Petróleo y la Federación Argentina Sindical de Petroleros en cuanto establece que tendrán derecho a percibir salarios retroactivos los dependientes que fueron despedidos o se retiraron para jubilarse antes de la firma del convenio y no aquellos que voluntariamente renunciaron al empleo. Tal distinción, convenida libremente y que tiene en cuenta algunas de las diferentes formas en que puede finalizar el contrato de trabajo, no es arbitraria ni irrazonablemente discriminatoria entre los que se encuentran en la misma condición.”
En la causa “HOGG, DAVID Y CIA. S.A. COMERCIAL" interpone recurso extraordinario de apelación c/ resol. de los exptes. nos. 53.609/58 y 306.458” (01/12/1958; Fallos: 242:353), a raíz de un conflicto laboral que culminó en una huelga, el Ministerio de Trabajo sometió el conflicto a arbitraje obligatorio para que el árbitro se pronunciara sobre la procedencia de la reincorporación de dos empleados que habían sido despedidos: uno de ellos había firmado un convenio extrajudicial con la empresa y recibido indemnización ante el Ministerio de Trabajo, y el otro -que no se había presentado a percibir el importe que, a juicio del empleador, le correspondía- había sido demandado en sede judicial para que fuese el juez quien decidiera el caso, consignando en dicha oportunidad, el monto en discusión. El árbitro dispuso en su laudo que los empleados despedidos debían ser retomados en sus respectivos puestos con devolución, en su caso, de indemnizaciones abonadas. Asimismo, decidió la improcedencia del pago de los salarios caídos, la normalización del trabajo en 48 horas y la prohibición de tomar medidas de represalia. Dicha decisión fue confirmada por el Ministerio de Trabajo, ante lo cual la patronal interpuso recurso extraordinario. La Corte, por mayoría, revocó la resolución apelada en cuanto ordenó la reincorporación de uno de los empleados y la devolución por parte de éste de la indemnización percibida pues entendió que “El derecho de huelga no puede ser ejercido o alegado para reabrir causas judiciales fenecidas o dejar sin efecto transacciones voluntariamente concertadas por los interesados -incluso con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del asesor del gremio respectivo- sin que, al mismo tiempo, se afecten el derecho de propiedad y el principio constitucional de la estabilidad de los actos jurídicos, pues de lo contrario, desaparecería el orden jurídico y se quebraría la recíproca confianza de los ciudadanos acerca de la seriedad de sus promesas mutuas.” Agregó que “cualquiera sea el alcance que se atribuya a la incorporación del derecho de huelga en la Constitución, es obvio que esta incorporación deja en salvo y no simplemente aniquila los demás derechos y garantías que la Ley Suprema asegura a todos los habitantes del país': Sostuvo también que “la facultad que tiene el patrono de despedir a sus obreros y empleados, no se ejerce legítimamente cuando por ese medio aquél tiende a frustrar una pretensión justa de los obreros o empleados o a destruir o perturbar la organización sindical o gremial, aunque ofrezca abonar las indemnizaciones correspondientes, ya que el derecho de huelga y los conflictos colectivos que están en su base, no pueden ser simplemente disueltos en conflictos individuales con pago de indemnizaciones.” El juez Boffi Boggero, en disidencia parcial, revocó la resolución pero aclaró que el indemnizado podía hacer valer donde y como entendiere corresponderle sus derechos ante los vicios atribuidos por el laudo a la transacción. Y la confirmó en cuanto disponía la reincorporación del otro empleado, pero declaró que esa incorporación era transitoria y sujeta a lo que se resolviera judicialmente.
En relación a la calificación administrativa de la huelga, el Tribunal en los autos “FONT, JAIME ANDRÉS Y OTROS c/ CARNICERÍAS ESTANCIAS GALLI S.R.L.” (15/10/1962; Fallos: 254:56) estimó que “Si bien es cierto que el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido aunque no medie ley reglamentaria del Congreso a su respecto, también lo es que la misma posibilidad debe reconocerse a la potestad del Estado destinada a tutelar los intereses, públicos o privados, susceptibles de ser afectados por el uso abusivo o ilícito de aquel derecho. La omisión del legislador no priva a los gremios de la posibilidad de emplear los medios previstos por la Constitución Nacional para la defensa de sus intereses profesionales. Pero tampoco priva al Estado del ejercicio de las atribuciones que inviste y que le han sido confiadas con vistas al resguardo de las garantías constitucionales ya la protección y promoción del bien común. Por tanto, el principio de que no hay derechos absolutos, que también puede expresarse diciendo que el derecho de cada uno debe ser conciliado con el de los demás y con las pertinentes facultades estatales, justifica ciertas limitaciones razonablemente impuestas por la autoridad, como lo son, por ejemplo, las relacionadas con las resoluciones administrativas dictadas durante el curso de una huelga con el objeto de encauzarla. De otro modo, debería admitirse que todo derecho de base constitucional que no se encuentre reglamentado por el Congreso, tiene carácter absoluto o ilimitado, lo cual significaría tanto como consagrar una 'concepción antisocial.”
En la causa “BENEDUCE, CARMEN JULIA Y OTRAS c/ CASA AUGUSTE” (18/12/1961, Fallos: 251:472) La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los conflictos individuales que se suceden como consecuencia de una huelga y la necesidad de declaración judicial sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento de fuerza. Por mayoría, revocó la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento considerando que ''cualquier decisión administrativa acerca de los hechos y del derecho controvertidos, ha de quedar siempre sujeta a control judicial suficiente. Si esta exigencia no se cumple, es decir, si la ley confiere a la autoridad administrativa interviniente el poder de dictar resolución definitiva de que dependan los mencionados derechos privados en debate, su fatal consecuencia es el desconocimiento de las garantías constitucionales ... lo que el ordenamiento constitucional vigente no tolera es que los jueces, a quienes corresponda entender en los conflictos individuales de trabajo a que una huelga puede dar lugar, sean privados de la facultad de declarar el error grave o la irrazonabilidad clara en que la autoridad administrativa -a criterio de ellos- haya incurrido.”
En este sentido resolvió que “la declaración de inconstitucionalidad del art. 9° del decreto ley 10.596/57, con fundamento en que la declaración administrativa de ilicitud de la huelga allí prevista no admite revisión judicial a los fines de la resolución de conflictos individuales, es ajustada a derecho, pues a los fines de la decisión del conflicto individual posterior que se debate en el caso, se requiere resolución judicial respecto de la licitud de la huelga origen del despido. Porque la posibilidad de esta apreciación, tanto administrativa como judicial, en sus respectivas oportunidades y esferas, es no sólo posible sino que también necesaria para la decisión de los respectivos conflictos. La circunstancia de que el derecho de huelga tenga consagración constitucional no significa, en efecto, que sea absoluto ni que impida su reglamentación legal ni la apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir los casos que ocurrieren. Una y otra importan la posibilidad de la limitación jurídica del ámbito de la huelga y el establecimiento consiguiente de sanciones civiles para el supuesto en que se desenvolviera fuera de él.” En igual sentido: Fallos: 251:526; 254:51, 58, 62, 224; 259:367; 256:24; 263:51, entre muchas otras.
En los autos “RIBAS, RIEGO Y OTROS” (13/05/1964; Fallos: 258:267) el Tribunal juzgó que “por haber mediado violencia física en los hechos que motivan el proceso el fallo recurrido no es susceptible de modificarse con base en la invocación del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional” toda vez que “la concesión específica del derecho de huelga con jerarquía constitucional no es obstáculo a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable del mencionado derecho. Es obvio que el texto constitucional no justifica la comisión de todos los delitos comunes en el curso de los movimientos huelguísticos ni requiere otra interpretación que la que excluya las sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto ellas sean pacificas.”
Al año siguiente en la causa “MONTSERRAT, FRANCISCO JOSÉ Y OTROS c/ CIA. SANSINENA S.A.”; (13/10/1965; Fallos: 263:51) la Corte consideró que la resolución de los tribunales respecto de la existencia de una huelga, de su legalidad o ilegalidad, y de las consecuencias de éstas sobre el contrato de trabajo son, como principio, cuestiones ajenas a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48. También precisó que si bien la decisión de los jueces sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga, a los fines de determinar sus consecuencias en los conflictos individuales, debe ser inequívoca, no se requiere para su validez el uso de expresiones formales determinadas. Los jueces Boffi Boggero, Zavala Rodríguez y Mercader en disidencia consideraron que es arbitrario y debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento que, al hacer lugar a una demanda de indemnización por despido, omite la debida calificación de legalidad o ilegalidad de la huelga y para que proceda la indemnización por despidos producidos con motivo de una huelga, es requisito ineludible que su legalidad sea expresamente declarada en sede judicial. No cabe prescindir de la valoración de esa circunstancia para establecer si con los paros decretados por el personal se han violado los principios de equilibrio sustentados por la ley 14.786.
La Corte Suprema, en la causa “EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - E.N.Tel.” (01/04/1974; Fallos: 288:205) hizo lugar a la nulidad del laudo y dejó sin efecto la sentencia apelada pues entendió que si el árbitro lauda prescindiendo del presupuesto convenido por las partes, excede los límites de lo que es materia de decisión, por lo tanto se debe concluir en la nulidad de dicho laudo, en tanto desnaturaliza los términos de la controversia.
Hacia fines de la década del 70, el Tribunal se expidió en una causa en la que una empresa efectuó despidos masivos alegando graves problemas financieros -que la llevaron a tener que cerrar la planta industrial y vender el inmueble donde funcionaba- y dieron origen a la intervención de la UOM con la posterior conciliación obligatoria prevista en la 14.786 que, al fracasar, obligó a las partes a someterse al arbitraje. En dicha oportunidad, consideró que “siendo el procedimiento de arbitraje obligatorio un instituto de carácter excepcional, fundado en la necesidad de crear un medio rápido de solucionar los conflictos colectivos que afecten el interés nacional, su aplicación debe limitarse sólo a aquellos casos que reúnan los requisitos establecidos por la ley, debiendo efectuarse una interpretación restrictiva de la norma” y entendió que si los hechos a que la causa se refiere “no trascienden, en principio, el ámbito jurídico individual al no afectar, por su magnitud, los altos intereses nacionales enunciados en la ley 16.936 y tampoco se dan en lugares sometidos a jurisdicción nacional, ni por sus características exceden el ámbito de la provincia supuestos en que, para la norma citada, hubiera correspondido la instancia de excepción sólo se está ante un conflicto 'pluriindividual', de sometimiento eventual ante la justicia laboral provincial (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional), al margen de la esfera de acción de la ley 16.936” (Metalúrgica, Unión Obrera c/Zunsa Zuntitni Hnos. 21/06/1977 - Fallos: 298:161).
Otro supuesto de trascendencia en la materia arbitraje es la causa “HILANDERÍAS OLMOS S.A.” (30/10/1979; Fallos: 301:962) en la que el Tribunal juzgó que el art. 14 bis de la Constitución Nacional” al referirse al arbitraje, no distingue el obligatorio del voluntario y siendo que a la fecha de su sanción eran conocidos en la doctrina jurídica los dos tipos es dable concluir que la categorización genérica comprende a ambos”. También consideró que “la creación de una instancia arbitral obligatoria instituida por el art. 2° de la ley 16.936 para dirimir conflictos colectivos laborales es un medio razonable buscado por el legislador para poner término y resolver situaciones que además de afectar a las partes en pugna, comprometen la tranquilidad social perjudicando los intereses generales” por ultimo juzgó que “el procedimiento instaurado por la ley 16.936 no es incompatible con la garantía constitucional de concertar convenios colectivos de trabajo, que no tiene carácter absoluto, por lo que el Congreso ha podido, consultando la razón y propósito de ese precepto, conciliarlo con otras exigencias imperiosas de bienestar público emergentes de la propia Ley Fundamental. Ese mecanismo procesal significa sólo una inhibición temporal de los recursos conciliatorios cuando éstos han demostrado su ineficacia para lograr una solución concreta”
A comienzos de la década siguiente, en la causa “ALMIRÓN, ALDO RICARDO Y OTROS c/ BERTRÁN HNOS. Y CIA.” (30/07/1981; Fallos: 303:1083) la mayoría del Tribunal resolvió que “aun cuando se aceptara el criterio de los recurrentes de que el paro en cuestión no fue sino una etapa del conflicto originado en mayo de 1972, y que por lo tanto resultaban aplicables la ley 16.936 Y las disposiciones adoptadas con arreglo a ella por la autoridad nacional, no sería suficiente para descalificar el fallo la circunstancia de haber omitido considerar los hechos desde esta perspectiva, pues el incumplimiento de la prohibición ordenada en esa oportunidad, en que habría incurrido la empleadora al despedir a los delegados gremiales, sólo hubiese autorizado las medidas del art. 9° de la ley, más no justificaría que el sector obrero dispusiera como contrapartida de aquella actitud la concreción de un paro general, infringiendo de ese modo también por su parte la prohibición aludida” El juez Rossi, en disidencia consideró que “incurre en excesivo rigor formal la decisión que sostuvo que el sector obrero no había observado los procedimientos legales, y calificó de intempestiva la paralización de actividades realizada, ya que tal afirmación prescinde del adecuado análisis de las circunstancias de actuaciones agregadas a la causa, que dan cuenta de la existencia del conflicto colectivo existente, sus alcances y calificación, y de sus alternativas y posesiones adoptadas por las partes a lo largo del tiempo”
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* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre Derecho del Trabajo, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
[1] N. de S.: El código tuvo principio de ejecución con la sanción en 1974 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, limitada al Derecho individual. Fue originada en un anteproyecto de la Confederación General del Trabajo, y promulgada el 20 de setiembre de ese ano. Según la exposición de motivos, “excluida la codificación, pero que en realidad constituye un capítulo de ésta- confiere así las bases comunes de regulación, salvo los casos de exclusión expresamente previstos. Sus normas, en las condiciones que la misma ley prevé, serán de por sí aplicables a todos los contratos de trabajo que se celebren […], sin perjuicio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, como principio admitido por la ley, lo que implica sujeción de aquellas relaciones a la que se proyecta como ley de la Nación. Los ordenamientos profesionales o estatutos de base receptarán los principios fundamentales de la ley [...] pero atenderán a las modalidades de cada una de las relaciones de trabajo por ellos disciplinadas. Este orden normativo se integra con el instrumento que se considera más adecuado para la regulación profesional, tal cual es la convención colectiva de trabajo. Sin que sea menester abordar los más amplios temas de la pluralidad de soberanías que coexisten en el Estado moderno, se reconoce a los grupos sociales organizados una autonomía normativa que se compatibiliza con el interés general a través de la intervención del Estado en la concertación de la convención colectiva, que se presenta, así, como un negocio jurídico triangular interconectados sus extremos por las líneas comunicantes de intereses. Esta ley por consiguiente sólo configura un elemento de todo un complejo de regulación en el que se irá progresando”. Agrega que “si alguna pretensión no tiene esta ley, es precisamente la de su originalidad. Es más una obra de recopilación que de creación, con el solo mérito que pueda significar lo primero, en tanto se ha dotado a todo el dispositivo de una sistemática y concepción común e inescindible” CONGRESO NACIONAL, Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Año 1974, IV, Buenos Aires, 1975, págs. 2373-2374.
[2] N. de S.: Art. 67 inc. 11: Corresponde al Congreso: Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
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