febrero 08, 2012

Ampliación del Tercer Pacto de Familia (1768)

PACTOS DE FAMILIA * [1]
Ampliación del Tercer Pacto de Familia [2]
Convencion entre las coronas de España y Francia para aplicar ó ampliar el articulo 24 del pacto de familia en punto á navegacion, comercio maritimo y visitas de embarcaciones: ajustada y firmada en Madrid. *
[2 de Enero de 1768]

En nombre de la Santísima é Indivisible Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amen.
El artículo 24 del pacto de familia, concluido entre su Majestad católica y su Majestad cristianísima en 15 de agosto del año pasado de 1761, no habiendo bastantemente aclarado las ventajas recíprocas de que los españoles y los franceses deben gozar en los respectivos dominios, y queriendo que no quede la menor duda sobre este asunto, sus dichas Majestades católica y cristianísima han mandado que se determine sin variedad alguna el sentido en que debe entenderse dicho articulo 24, principalmente por lo que mira á la navegacion y al comercio de ambas naciones; á cuyo efecto han dado sus plenos poderes, es á saber: su Majestad católica al escelentisimo señor don Gerónimo Grimaldi, marqués de Grimaldi, caballero de la insigne órden del Toison y de la de Sancti-Spiritus, gentil hombre de cámara de su Majestad con ejercicio, su consejero de estado, primer secretario de estado y del despacho y superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y su Majestad cristianísima al escelentisimo señor don Pedro Pablo de Ossun, marqués de Ossun, caballero de sus órdenes, grande de España de primera clase, mariscal de campo de sus ejércitos, consejero de espada en su consejo de estado y su embajador estraordinario y plenipotenciario á la corte del rey católico. Los cuales bien inteligenciados de las disposiciones y intenciones de sus respectivos soberanos, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, han determinado y concluido la convencion del tenor siguiente:
Convencion entre las córtes de España y de Francia, para la inteligencia del articulo 24 del pacto de familia, y otros asuntos relativos á la navegación de ambas naciones.
Bien considerada la negociacion que se siguió para estipular el pacto de familia, se ha conocido claramente que el espíritu de su contenido y la mente de los dos soberanos fue, no solamente de asegurar á los españoles y franceses las ventajas recíprocas de que en asuntos de comercio y de navegacion gozaban antes en virtud de las convenciones y tratados que existian entre las dos coronas desde el de Pirineos, sino tambien facilitar á ambas naciones beneficios superiores á los que disfrutaban hasta entonces, como consta evidentemente del articulo 24 de dicho pacto, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 24 del pacto de familia celebrado en Paris en 15 de agosto de 1761.
Los súbditos de los altos contratantes serán tratados, relativamente al comercio y á las imposiciones en los dominios de cada uno en Europa, como los propios súbditos del pais adonde llegasen ó residiesen; de suerte que la bandera española gozará en Francia los mismos derechos y prerogativas que la bandera francesa, así como la bandera francesa será tratada en España con el propio favor que la española. Los súbditos de las dos monarquías, en declarando sus mercaderías, pagarán los mismos derechos que pagarian si fuesen de naturales; y esta misma igualdad se observará en cuanto á la libertad de la importacion y esportacion, sin que deban pagarse de una y otra parte mas derechos que los que se perciban de los propios súbditos del soberano; ni ser materias de contrabando para unos las que no lo fuesen para los otros; y por lo que mira á estos objetos, quedan abolidos cualesquiera tratados, convenciones ó establecimientos anteriores entre las dos monarquias; bien entendido que ninguna otra potencia estrangera gozará en España ni en Francia privilegio alguno mas ventajoso,”
De este artículo resulta que las dos córtes habiendo querido afianzar mas firmemente los vínculos que las unen, discurrieron hacer de los franceses y de los españoles un solo pueblo, á fin de que con la comunicacion de las ventajas que cada nacion goza en su casa, resultase en favor del comercio y de la navegacion de ambas una tal preferencia que ninguna otra nacion estrangera se hallase mas favorecida en los respectivos dominios.
No siendo pues razon que las dudas que puedan ofrecerse sobre la inteligencia é interpretacion de dicho artículo 24 causen embarazos para que los españoles en Francia, y los franceses en España continuen gozando de todos los privilegios, exenciones y derechos de que gozaban antes de dicho pacto, y de los que gozan en ambos dominios las naciones mas favorecidas en virtud de sus tratados de paz y de comercio, mediante que no han renunciado en lo favorable sus artículo , y tambien todos los privilegios, derechos, exenciones y prerogativas que disfrutan los vasallos de las respectivas coronas y les corresponden en fuerza del pacto, se ha convenido á este intento lo siguiente:
Articulo 1°.
Para que la Francia no quede privada en España de los beneficios que goza el comercio de otras naciones en virtud de los tratados que las favorecen, y especialmente el de comercio celebrado en Ultrech entre la España y la Inglaterra del año de 1713, en el que se incluye el tratado del año de 1667, con los artículos esplanatorios de 1715 y sus subsecuentes, cuando el espiritu del pacto de familia se dirige a mejorar la condicion del comercio de los españoles y de los franceses, se ha acordado que han de quedar para los franceses en su fuerza y vigor aquellos privilegios y favores que disfrutan otras naciones y contienen los referidos tratados anteriores, mientras con ellas subsistan, y se haga entre las dos coronas otra convencion de comercio, como si se hubiesen celebrado entre la España y la Francia, aunque no se hallen esplicadas en el pacto de familia: y lo mismo se ha de entender con las distinciones que en adelante se acuerden á otras naciones, debajo del concepto de que no se negarán en Francia a los españoles los mismos beneficios y todos los demas que conceda por cualquiera motivo la Francia a otras potencias.
Articulo 2°.
Se ha declarado que todos los privilegios que cada una de las dos coronas concediere en sus dominios de Europa, islas adyacentes y Canarias, á la navegación y al comercio de sus propios vasallos, hayan desde luego de ser comunes á ambas naciones, de forma que gozarán sin diferencia alguna de toas las diminuciones de derechos que hubiere y se hicieren en España y en Francia sobre la entrada y salida de los navios nacionales, sobre ancoraje, toneladas y lastre, y sobre las mercaderías y comestibles que se embarcan ó que vienen en nombre y á la consignacion de los naturales, sin que haya entre las dos naciones preferencia en los fletes, ú precision de servirse solamente para el comercio de ciertos géneros de las navios nacionales, como su Majestad cristianísima lo tiene ya mandado practicar con los navios españoles en ocasión de la exportación y libre comercio de los granos.
Articulo 3°.
Igualmente serán comunes á ambas naciones las pescas de las costas de Francia y de España, á condicion de que los franceses y los españoles se sujeten respectivamente á las leyes, estatutos y pragmáticas que se hallen establecidas con los naturales en los parajes adonde se dediquen á pescar, conforme á lo prevenido en real resolucion de 12 de mayo de 1742 sobre la pesca de las tartanas francesas en la costa y bahía de Cadiz, y en otra de 27 de enero de 1766, sobre la de las costas de Cataluña y Provenza.
Articulo 4°.
Como se han suscitado desde el año de 1760 varias dudas sobre la inteligencia de dichos privilegios, pretendiéndose por parte de los franceses, fundados en el tratado de 1649, y sobre todo en los artículos 10, 14 y 15 del de los Pirineos, que sus navíos fuesen mantenidos en la posesion en que estaban de no ser visitados bajo mitigan pretesto por los oficiales de rentas y aduanas; y por parte de la corte de España, que segun el articulo 10 del tratado de Utrech debian visitarse los navíos franceses en la forma que está acordado en dicho artículo con los ingleses: se ha convenido que de aquí en adelante se observe en punto de la visita de navíos el artículo 10 del tratado de Utrech; y en cuanto al desembarco y al registro de las mercaderías el articulo 11 de dicho tratado; á cuyo fin se han insertado aquí á la letra dichos dos artículos, para que no se alegue ignorancia de ellos, y sirvan de regla á los administradores de las aduanas.

Articulo 10 del tratado de comercio ajustado con la Inglaterra en el año de 1667; inserto en el de Utrech del año de 1713.
Que los navíos ú otros cualesquiera bajeles que pertenecieren al rey de la Gran Bretaña ó á sus súbditos y habitantes, navegando en los dominios del rey de España ó entrando en cualquiera de sus puertos, no sean visitados por los ministros ó jueces del contrabando, ó por otra persona alguna por su propia autoridad ó de alguna otra; ni se pondrán algunos soldados, hombres armados ú otros oficiañes ó personas á bordo de ninguno de dichos navíos ó bajeles con pretesto de guardarlos ni por otro motivo; ni los oficiales de la aduana de la una ó de la otra parte podran hacer pesquisa en ninguno de los bajeles ó navíos, perteneciendo á los pueblos del uno ó del otro que entraren en las regiones, dominios, ó respectivos puertos, hasta que sus dichos navíos ó bajeles esten descargados, ó hasta que hayan puesto en tierra toda aquella parte de la carga de mercancías que declaran resuelven desembarcar en dicho puerto: ni será el capitan, maestre ni ningun otro de dicho navío o navíos encarcelados, ni ellos ni sus barcos detenidos en tierra: pero en el ínterin, los oficiales reales de la aduana pueden estar en dichos bajeles ó navíos, no escediendo el número de tres en cada navío, para reconocer que ningunos bienes ó mercaderías se desembarquen de dichos navíos ó bajeles sin que paguen los derechos que por estos artículos cada parte está obligada de pagar; los cuales dichos oficiales han de estar sin costa ninguna del navío, bajel ó bajeles, sus oficiales, marineros, compañías, mercaderes, factores ó propietarios; y cuando el maestre ó patron hubiere declarado que se haya de descargar toda la carga de su navío en algun puerto, la declaracion y entrada de la dicha carga se haya de hacer en la aduana en la forma acoétiunbiada ; y si despues de hecha se hallaren algunos otros bienes en el dicho navío ó navíos mas de los contenidos en dicha entrada ó declaracion, se concederán ocho días de término que, escluyendo las fiestas, se contarán desde el dia en que se empesare á hacer la descarga, á fin de poder a entrar y manifestar los bienes no declarados y salvar la confiscacion dé ellos; y en caso que en el dicho tiempo no se hubiese hecho a la entrada ó manifestacion, entonces los bienes particulares que se hallaren como queda dicho, aunque la descarga no esté acabada, serán confiscados solamente y no otros; ni se dará otra molestia ó castigo alguno al mercader dueño del navio; y siendo dichos navios ó bajeles cargados; podrán libremente salir sin embarazo.”
Articulo 11 del tratado ajustado con la Inglaterra en el año de 1713.
Los capitanes de los navios marchantes que entraren en algun puerto de España con sus bajeles estarán obligados a entregar dentro de las veinte y cuatro horas de su llegada dos declaraciones ó inventarios de las mercaderías que hubieren traido, ó de la parte que han de descargar allí; conviene á saber, la una al receptor ó comisario de las aduanas, y la otra al juez del contrabando; y no abrirán las bodegas de los navíos antes que ó hayan sido visitados ó se les haya concedido por los receptores de los derechos la licencia; y no se descargarán mercaderías algunas con otro motivo que el de llevarlas directamente á la aduana, segun el permiso que para este fin se les hubiere dado por escrito. Y no será permitido á ninguno de los jueces del contrabando, ú otros oficiales de las aduanas con pretesto alguno abrir fardos, cajas, barricas ú otras pacas de cualquiera mercaderías, pertenecientes á súbditos británicos, al tiempo de llevarlas á la aduana y antes de haber llegado á ella y estar presente su dueño ó su factor, para pagar los derechos y recojer sus mercaderías: pero tambien podrán asistir los dichos jueces del contrabando ó sus diputados al tiempo de desembarcarse las mercaderías, y tambien cuando se registran y despachan en la aduana; y en habiendo sospecha de fraude y que se intenta pasar unas mercaderías por otras se podrán abrir todos los fardos, cajas ó barricas, como sea esto dentro de la aduana y no en otra parte, en presencia del mercader ó de su factor y no de otra manera; pero despachadas y sacadas de la aduana las mercaderías, y marcadas las cajas, barricas y otros fardos en que estuvieren metidas con el sello ó señal del oficial competente, no podrá juez alguno de contrabando ú otro oficial volverlas á abrir ó estorbar se lleven á casa del mercader; ni tampoco les será permitido embarazar despues, con cualquier pretesto que sea, el que se muden de una casa ó almacen á otro dentro de los muros ó recinto de la misma ciudad ó lugar, como esto se haga desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde; habiendo hecho saber antes á los arrendadores de alcabalas y cientos el motivo por qué se mudan: conviene á saber, si es para venderlas, para que si no se hubieren pagado antes estos derechos, se cobren allí mismo ó en el sitio donde se vendieren; y si no para que ellos den al mercader ó al factor la guia ó certificacion que se acostumbra. En lo restante permanecerá entera y firme la libertad y derecho de poder pasar las mercaderías de cualquier puerto ó lugar á otro dentro de los dominios del rey de España, así por tierra como por mar, debajo de las condiciones especificadas en el artículo 5° de este tratado.”
Para quitar toda especie de duda sobre la forma de entender y de ejecutar los referidos artículos 10 y 11 del tratado de Utrech, se ha acordado que todos los navíos españoles y franceses, cuando lleguen á un puerto de las dos potencias serán obligados, así como se prescribe en dicho artículo 10, á dar su manifiesto en las veinte y cuatro horas de su llegada y despues de este manifiesto, bien sea de tránsito ó cargado el navío para el mismo puerto, se pondrán á bordo los guardas de la aduana, no escediendo el número de tres: se le dará luego el permiso de descargar; y á contar del dia de la descarga el capitan tendrá ocho dias mas, escluyendo los de fiesta, para reformar su manifiesto ó corregir las omisiones y errores que hubiesen podido hacerlo defectuoso. Despues de espirados los dichos ocho días, los administradores de las aduanas ó empleados en las rentas tendrán la facultad de hacer la visita de fondeo una sola vez y no mas; cuya visita de fondeo se dirige á comprobar la verificacion á bordo de la carga manifestada en la aduana. En caso que hubiese á bordo de los dichos navíos algunas mercaderías de contrabando, deberán ser declaradas en las veinte y cuatro horas de la llegada del navío, sin que pueda corregir ó reformarse el manifiesto en lo que mira á las dichas mercaderías de contrabando: de manera que las que no hubiesen sido declaradas serán confiscadas, sin que los capitanes de dichos navíos puedan aprovecharse por las dichas mercaderías de comercio ilicito de los ocho días de gracia acordados para lo demas del cargamento. Todo lo demas dispuesto en dichos artículos 10 y 11 será ejecutado en todo y por todo segun su forma y tenor.
Articulo 5°
Queda establecido en el artículo 4° la forma de proceder generalmente á la visita de fondeo y al resguardo de los navíos; y sin embargo las dos córtes han tenido por conveniente declarar que las reglas establecidas en el articulo 10 del tratado de Utrech tendrán solamente lugar para los navíos que escedan de cien toneladas; pero las embarcaciones que tengan menos de cien toneladas, despues de haber dado el manifiesto de su carga en la aduana, podrán ser visitadas sin esperar los ocho días concedidos para los demos navíos, haya empezado ó no la descarga, ó que se haya enteramente acabado.
Para que no se abuse de esta visita arbitraria, convendrá que no se repita sin que intervenga alguna sospecha fundada de que se ha podido introducir algun contrabando en las embarcaciones menores de cien toneladas. Si por el manifiesto constare que la carga de estas embarcaciones menores consiste en todo ó parte en mercaderías prohibidas ó de contrabando, podrá el administrador de la aduana obligar al capitan á que las deposite en tierra, á fin de evitar que no se vendan á bordo en el tiempo que la embarcacion esté en el puerto: bien entendido que al tiempo de su salida se les devolverán sin exigir algun derecho de depósito ó de almacen, y sin causarle el menor gasto. En caso de contrabando el capitan, la tripulacion y la embarcacion como los demas efectos de lícito comercio, serán tratados en cuanto á la pena segun queda establecido en el artículo 10 del tratado de Utrech, sin distinguir en este punto los navíos menores de los mayores de cien toneladas, porque todos han de ser comprendidos indistintamente en las disposiciones de dicho articulo. Los administradores de la aduana procederán en los actos de visita de acuerdo con el cónsul, conforme á lo que queda dispuesto en el articulo 6° de esta convencion, mediante que se considera absolutamente necesaria su intervencion para evitar toda especie de violencia y de mal entendido, bajo la circunstancia de dar por nulas todas las causas, procedimientos y confiscaciones que resultasen hechas sin haberse observado esta precisa formalidad, á menos que no se pruebe que dejó de asistir el cónsul por su culpa despues de habérsele citado. Así como en España se observará con las embarcaciones francesas esta regla, así en Francia se practicará con las embarcaciones españolas.
Articulo 6°
Los cónsules, vice-cónsules, diputados etc. son los intérpretes naturales de la nacion que representan, y está prevenido que hayan de acompañar á los capitanes, maestres y patrones en todas las diligencias que tengan que hacer para el manifiesto de sus mercaderías, despacho de patentes y letras de mar, como á los ministros de la aduana cuando tengan que ir á bordo de los navíos de su nacion para practicar en ellos la visita de fondeo. Se ha convenido, pues, que se observará esta práctica sin omision alguna, y que ningun juez podrá tomar dadaracion á un capitan, maestre ú otro cualquiera de la tripulacion de un navío sin que esté presente el cónsul, por ser el medio de evitar sorpresas y desazones, y hacer que la justicia se administre sin alboroto; pues está mandado por ordenanza á todos los navegantes de obedecer á los cónsules y de respetarlos como á sus superiores inmediatos, segun queda dispuesto en el artículo 6° del tratado de 1725: bien entendido que deberá citarse, al cónsul para hora precisa, y que no acudiendo con puntualidad por sí ó por persona que lo represente, se entenderá cumplido este artículo, pues será suya la culpa de no haber concurrido á estas diligencias.
Articulo 7°
Por cuanto se ha obligado algunas veces á los capitanes á tomar práctica y á descargar sus mercaderías contra su propia voluntad ó la de sus consignatarios, se ha convenido que será siempre libre al capitan de hacer ó no su descarga, á menos que no lleve trigo, en cuyo caso la necesidad pública del puerto donde entrare puede dar derecho al cargamento, en pagándoselo como fuere razon segun las circunstancias y los precios.
Articulo 8°
Los oficiales de las aduanas retardan muchas veces sin causa legítima el despacho de los cargamentos, ó el registro de las mercaderías que deben sacarse ó introducirse. Para escusar este perjuicio se ha convenido que se observará lo que queda establecido en esta materia en los tratados, y que se encargará á los administradores que procuren despachar con la brevedad y atencion que convenga al comercio los géneros que se llevasen á la aduana, apercibiéndoles que no den motivo de queja sobre este punto tan importante al comercio.
Articulo 9°
Se ha reparado que algunos ministros de las aduanas, sin embargo de lo pactado en el referido articulo 11 del tratado de Utrech, á los capitanes á pagar loa derechos por las mer, cederías que declaran deber consignar ó vender en otro puerto de la costa: se ha convenido encargarles espresamente que se abstengan de dicha molestia, y que los derechos se cobren únicamentente sobre las mercaderías que se descarguen realmente en el puerto donde llegan, dejando que los demas géneros vayan á pagarlos al puerto adonde esten destinados, una vez que haya aduana habilitada para él desembarco, prohibiéndoles igualmente que rompan ni visiten los cargamentos ó fardos que hayan declarado ser destinados para otro puerto ó pais.
Artículo 10.
Se debe dar fé y crédito á los certificados, patentes, pólizas y cartas de mar, tanto por lo que mira á la sanidad del navío y su tripulacion, como por lo que mira á la calidad y proveniencia de los cargamentos, segun se previene en los tratados; y los administradores y oficiales de la aduana sin perjuicio de estos documentos harán los exámenes que tuvieren por convenientes en la aduana; pero una vez que quede el género despechado, no se ha de impedir á los consignatarios y compradores su comercio y remesa á otras partes, como vaya acompañado de gajes legitimas; y si se advirtiere despues algun error, se precederá contra los que resulten culpados, segun su malicia; prohibiéndose contra el comercio toda pesquisa que trastorne por esta causa el órden y buena fé con que se hace.
Articulo 11.
Los capitanes han de declarar de buena fé las mercaderías que llevan de contrabando, ú las que esten prohibidas: y les será lícito, una vez manifestados los géneros de la carga, guardar á bordo los que fueren prohibidos, con la condicion de dar, al tiempo que vaná sacar sus despachos de mar, una satisfaccion plena á los ministros de la aduana de que los tales géneros estan á bordo; y si quisieren los capitanes ó dependientes de rentas desembarcarlos, lo podrán hacer; poniéndolos por vía de depósito en la aduana hasta que esten para hacerse á la vela, sin derechos ni gravamen alguno.
Articulo 12.
Para que se combine en cuanto sea posible la libertad del comercio con las precauciones necesarias á fin de evitar que no se encubra con los privilegios y exenciones referidos el comercio ilícito, y el fraude de los derechos debidos á los erarios de ambas coronas, se ha prevenido por el mismo artículo 11 del tratado de Utrech que todas las mercaderias que se cogiesen en actual contrabando, serán confiscadas, sin que por eso el navío, el capitan y su tripulacion sean detenidos, ni que los demas géneros de la carga sean mezclados y comprendidos en la ley de la confiscacion. En cuya consecuencia se ha convenido entre la Francia y la España, que los géneros solamente que se aprehendan al tiempo de introducirse ó sacarse por alto, serán comisados; y que ademas, si el introductor fuese cogido en tierra, se procederá contra él, aunque sea de la tripulacion del navío; pero no por esto se ha de detener el navío, ni proceder contra la restante tripulacion.
Articulo 13.
Por los contratiempos de la navegacion, ó para ponerse á salvo de los enemigos, sucede muchas veces que los navíos se ven en la precision de entrar en un puerto sin tener carga destinada para él. Se ha convenido que no siendo artificioso, sino precisado, el arribo, les será permitido depositar en tierra sus mercaderías, ó transbordarlas sobre otro navío para evitar que se pierdan, procediendo con permiso é intervencion de los ministros de rentas; sin que por el depósito ó por el transbordo haya que pagar derechos algunos, ni ocasionarle otros gastos que los del alquiler de los almacenes que necesitare para repararse de las averías y continuar su viaje, como lo dicta la humanidad y lo observa la buena fé; pues estos casos dictados por la necesidad no deben equivocarse con los transbordos de géneros que se hacen á título de venta, y por el bien del comercio, con permiso de los ministros de aduanas , pagando los debidos derechos.
Articulo 14.
Está declarado por real órden de 17 de julio de 1751, comunicada al intendente de marina de Cádiz, que siempre que bare algun navío francés en playa ó puerto de las costas del reino por temporal ú otro accidente, teniendo á su bordo el todo ó parte de la tripulacion, y en cuyos garages haya cónsul ó vice-cónsul de la misma nacion, se deje al cuidado de estos que practiquen todo lo que tuvieren por mas conveniente á salvar el navío, su carga y pertrechos, su almacenage, satisfaccion de gastos, y demas que tenga conexion con este incidente, sin que por parte de los oficiales y ministros de marina y tierra., ni justicias se mezcle en otra cosa que en facilitar por su justo precio á los cónsules, vice-cónsules y capitanes de los navíos barridos todo el auxilio y favor que les pidieren para conseguir con la mayor brevedad y resguardo que se salve todo lo posible y eviten desórdenes y robos. En esta conformidad se ha convenido que se observe en adelante con los navíos franceses la práctica establecida en dicha órden de 17 de julio de 1751, y que para evitar competencias en el conocimiento jurídico de los naufragios, siempre que se necesite la autoridad del juez para la legalidad del inventario de los efectos naufragados, depósito de ellos y otros incidentes que pudiesen hacer sospechosa la conducta de los capitanes, patrones y conductores de los navíos, se haya de ejercer esta jurisdiccion en España por los ministros de marina, y en Francia por los jueces del almirantazgo, como queda prevenido en las ordenanzas de ambas coronas. Las mercaderías salvadas del naufragio se han de depositar en la aduana con inventario, para que cuando llegue el caso de embarcarlas para su destino, no paguen derechos algunos.
Articulo 15.
Siendo de igual necesidad el que se arreglen uniformemente en todos los puertos de España los gastos y derechos que se causan por la visita de sanidad, pues se han impuesto y percibido hasta ahora arbitrariamente y con notable diferencia de puerto á puerto, se ha convenido que se pedirán á los capitanes generales y gobernadores de los puertos noticias puntuales de los derechos de sanidad, para arreglarlos y hacer con conocimiento un arancel que llegue á noticia de todos para evitar engaños.
Articulo 16.
Las embarcaciones francesas sufren en algunos puertos de España una visita que llaman de inquisicion, y que causa derechos onerosos á la navegacion. Para evitar cualquier agravio que en esto pueda tener el comercio, se ha convenido que se prevendrá al inquisidor general que sepa y exponga auténticamente los derechos que con pretesto ó nombre de inquisicion se cobran de las embarcaciones que llegan á los puertos de España, y de qué banderas, á fin de que con este conocimiento se pueda disponer que no se exijan de los franceses mas derechos que los que contribuyen los ingleses, holandeses y otras naciones del norte.
Articulo 17.
Tiénese noticia de que en los mares de Cataluña y en las tierras confinantes de Francia se cobran sobre los navíos y vasallos franceses los derechos llamados de lleuda, sin que los naturales esten sujetos á ellos. Se ha convenido, pues, que se averigue en qué puertos del principado y en qué parajes de los Pirineos se cobran los dichos derechos de lleuda, para libertar de este gravámen á los vasallos y á las embarcaciones de Francia, en el caso de que no los paguen los naturales: bien entendido que los vasallos españoles no han de pagar en las provincias confinantes en Francia otros derechos que los que pagan los naturales franceses.
Articulo 18.
Por declaracion de su Majestad católica de 21 de julio de 1765 consta que respecto de eximirse de todo derecho en los puertos de Francia los viveres y géneros que sirven para los bajeles de su armada, es su real voluntad que se traten con igual recíproca las embarcaciones de guerra francesas que lleguen y tomen puerto en España y se franqueen libres de derechos los víveres y generos que para su gasto y consumo necesiten; y en su consecuencia se ha convenido ratificar con este artículo dichas declaraciones para que tengan su efecto y vigor, interin que se quieran observar tanto por una parte como por la otra.
Articulo 19.
Nada es mas perjudicial al servicio y al comercio marítimo como la desercion de los marineros al tiempo que los navíos estan en los puertos: se ha convenido que no se dé asilo á los marineros que desertaren de dichos navíos; ni que se permita á los que se restituyan con pasaporte y avio de los cónsules á sus respectivos departamentos, que tomen partido en las tropas de tierra; antes bien que los gobernadores, justicias y gefes militares de tierra y mar presten mano fuerte y ausilio para prenderlos y volverlos al cónsul ó navío que los reclame.
Articulo 20.
No permitiendo la celeridad con que se ha deseado concluir esta convencion, para evitar las continuas disputas que suceden en los puertos entre los navegantes y dependientes de rentas, que se incluyan en ella diversos puntos esenciales pertenecientes al comercio de las dos naciones, que requieren un prolijo y largo exámen, se ha acordado que se instruirán separadamente para reglar las providencias que se hubiesen de observar en beneficio comun de los vasallos de ambas coronas; y se declara que en cada uno de les artículos que comprende, se ha de entender estipulado el derecho de la recíproca, para que los españoles en Francia y los franceses en España comercien y sean tratados con las reglas que quedan establecidas.
Artículo 21.
Esta convencion ha de mirarse como parte del pacto de familia, mediante que lo que la ha causado es la ioterpretacion del artículo 24 del mismo pacto: y se ha establecido que los veinte artículos que se han formado en su consecuencia, quedarán secretos entre las dos córtes, prometiendo cada una por su parte dar las órdenes y providencias oportunas, segun lo fueren pidiendo los casos que ocurran, para que los gobernadores de las plazas marítimas, administradores de aduanas y otros oficiales encargados de algun manejo en dichos asuntos se conformen y cumplan con lo que queda arreglado en dicha esplicacion y artículos; y al mismo fin ofrecen sus Majestades católica y cristianísima ratificarlas en debida forma para su mayor firmeza y validacion. En fé de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad cristianisima en virtud de los plenos poderes que van copiados literal y fielmente al pie de la presente convencion, la hemos firmado y puesto en ella los sellos de nuestras armas. Hecho en Madrid á 2 de enero de 1768. —El marqués de Grimaldi. — Ossun.

Por instrumento despachado en el Pardo á 16 de febrero del mismo año, refrendado por el secretario de estado y del despacho de hacienda don Miguel de Muzquiz ratificó esta convencion su Majestad católica el señor rey don Carlos III.

NOTAS.
* Fuente: Alejandro del Cantilo, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio, que han hecho con las potencias extranjeras los monarcas españoles de la Casa de Borbon desde el año 1700 hasta el día”, págs. 509 y sgtes., Madrid, Imprenta de Alegría y Charlain -1843.
[1] Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Pactos_de_Familia
Los Pactos de Familia (1733-1789) fueron tres alianzas acordadas en distintas fechas del siglo XVIII entre las monarquías de España y Francia. Deben su nombre a la relación de parentesco existente entre los reyes firmantes de los pactos, todos ellos pertenecientes a la Casa de Borbón. Dos de ellos se firmaron en la época de Felipe V y el tercero en la de Carlos III.
PRIMER PACTO DE FAMILIA
El primero de estos pactos fue firmado por Felipe V de España y Luis XV de Francia el 7 de noviembre de 1733 en el Real Sitio de El Escorial. José Patiño Rosales y el conde de Rottembourg acordaron el pacto en nombre de sus respectivos reyes.
Ambos monarcas, Felipe y Luis, se aliaron en el primer pacto de familia, haciendo un frente común contra Austria: Felipe con la intención de recuperar las antiguas posesiones españolas en Italia, y Luis buscando refuerzos en su apoyo a Estanislao de Polonia. Luis XV no conseguiría restaurar a su suegro Estanislao en el trono de Polonia, pero Felipe V sí recuperaría Nápoles y Sicilia, donde entronizó como rey a su hijo el infante Carlos (el futuro Carlos III de España).
SEGUNDO PACTO DE FAMILIA
El segundo pacto de familia, firmado el 25 de octubre de 1743 en Fontainebleau, fue acordado por los mismos monarcas, Felipe V de España y Luis XV de Francia, en el transcurso de la guerra de Sucesión de Austria.
Gracias a esta alianza España ganó Milán y los ducados de Parma, Plasencia y Guastalla para el infante Felipe, quien tomó posesión de ellos en 1748.
TERCER PACTO DE FAMILIA
Carlos III de España (1716-1788) volvió a la política belicista directamente contra Inglaterra para recuperar Gibraltar y Menorca y firmó el tercer pacto de familia, que le llevó a entrar en la última fase de la guerra de los Siete Años en apoyo de Francia contra Inglaterra, y a la derrota que le ocasionó considerables pérdidas al final, en 1763 las dos Floridas, que entregó a Inglaterra, y Colonia del Sacramento (al sur de Brasil), a Portugal.
El acuerdo sería ratificado por el rey de España en San Ildefonso a 25 de agosto de 1761 y por el rey de Francia en Versalles, el 21 de agosto del mismo año. En 1768 este pacto sería objeto de una ampliación referente a navegación y comercio marítimo.
RENOVACIÓN
En 1779 ese mismo Tercer Pacto de Familia fue renovado mediante el tratado de Aranjuez con Francia; España se toma la revancha contra Inglaterra en la Guerra de la Independencia de los Estados Unidos (1775-1783), en la que entra en ese año 1779, recuperando Menorca y las dos Floridas.
Como consecuencia de las guerras de Carlos III, vuelve la crisis de la Hacienda, aumentada en la época de Carlos IV.
PARA MAYOR COMPRENSIÓN, VER LAS NOTAS DEL PRIMER Y TERCER PACTO DE FAMILIA.
[2] Ya se dijo en otro lugar que esta convencion fue ideada al tiempo mismo que el tercer pacto da familia de 18 de agosto da 1761. Alguna modificacion sufrieron las presentes estipulaciones por la consencion de 24 de diciembre de 1788. Ved su artículo 14.-

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