febrero 09, 2012

Tratado de Paris (1763)

TRATADO DE PARIS *
Tratado definitivo de paz entre los reyes de España y Francia por una parte y el de la Gran Bretaña por otra [1]
[10 de Febrero de 1763]

En el nombre de la Santísima é individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Así sea.
Sea notorio á todos aquellos á quienes toque ó pueda tocar en cualquier manera. El Todopoderoso se ha servido derramar el espíritu de union y concordia sobre los príncipes, cuyas disensiones habian perturbado las cuatro partes del mundo, é inspirarles el designio de hacer que los dulces beneficios de la paz se sigan á las calamidades de una larga y sangrienta guerra que despues de haberse movido entre Francia é Inglaterra durante el reinado del serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge II, por la gracia de Dios rey de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, se ha continuado en el reinado del serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge III, su sucesor, comunicándose en sus progresos á España y á Portugal. En consecuencia de esto, el serenísimo y muy poderoso príncipe Carlos III, por la gracia de Dios rey de España y de las Indias: el serenísimo y muy poderoso príncipe Luis XV, por la gracia de Dios rey de Francia y de Navarra; y el serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge III, por la gracia de Dios rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo, architesorero y elector del sacro romano imperio, despues de haber abierto los cimientos de la paz en los preliminares firmados el dia 3 de noviembre próximo pasado, y accedido á ellos el serenísimo y muy poderoso príncipe don José I, por la gracia de Dios rey de Portugal y de los Algarbes [2], han resuelto concluir sin tardanza esta grande é importante obra. Y á este efecto las altas partes contratantes han nombrado y constituido sus embajadores extraordinarios y ministros plenipetenciarios respectivos, es á saber: su sacra Majestad el rey católico, al ilustrísimo y escelentísimo señor don Gerónimo Grimaldi, marqués de Grimaldi, caballero de las órdenes del rey cristianísimo, gentil hombre de cámara de su Majestad católica con ejercicio, y su embajador estraordinario cerca de su Majestad cristianísima: su sacra Majestad el rey cristianisimo al ilustrísimo y escelentísimo señor Cesar Gabriel de Choiseul, duque de Praslin, par de Francia, caballero de sus órdenes, teniente general de sus ejércitos y de la provincia de Bretaña, consejero en todos sus consejos, y ministro y secretario de Estado y de sus mandatos y Hacienda: su sacra Majestad el rey de la Gran Bretaña al ilustrísimo y escelentísimo señor Juan, duque y conde de Bedford, marqués de Tavistock etc. , su ministro de Estado, teniente general de sus ejércitos, caballero de la muy noble órden de la Jarretera, y su embajador estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima; y su sacra Majestad el rey fidelísimo, al ilustrísimo y escelentísimo señor Martín de Mello y Castro, caballero profeso de la órden de Cristo, del consejo de su Majestad fidelísima, y su embajador y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima: los cuales, despues de haberse comunicado debidamente sus plenipotencias espedidas en legítima forma, cuyas copias van puestas al fin del presente tratado de paz, han convenido en los artículos cuyo tenor es el siguiente.
Articulo 1°.
Habrá una paz cristiana, universal y perpétua, así por mar como por tierra, y se restablecerá una sincera y constante amistad entre sus Majestades católica, cristianísima, británica y fidelísima, y entre sus herederos y sucesores, reinos, estados, provincias, paises, súbditos y vasallos, de cualquier calidad y condicion que sean, sin escepcion de lugares ni de personas: de suerte que las altas partes contratantes pondrán la mayor atencion en mantener entre si y sus dichos estados y súbditos esta reciproca amistad y correspondencia, sin permitir de aquí en adelante que ni de una ni otra parte se corneta género alguno de hostilidades por mar ó por tierra, por cualquier causa ó con cualquier pretesto que sea; y se evitará cuidadosamente todo lo que pueda alterar en lo venidero la union felizmente restablecida; aplicándose, al contrario, á procurarse mútuamente en todas ocasiones todo cuanto pueda contribuir á su gloria, intereses y conveniencias recíprocas, sin prestar auxilio ó proteocion alguna directa ó indirectamente á los que quisieren causar algun perjuicio á cualquiera de las dichas altas partes contratantes. Habrá tambien; un olvido general de todo aquello que se hubiese hecho ó cometido, ya sea antes ó despues del principio de la guerra que acaba de terminarse.
Articulo 2°.
Los tratados de Westfalia de 1648; los de Madrid entre las coronas de España y de la Gran Bretaña de 1667 y de 1670; los tratados de paz de Nimega de 1678 y de 1679; los de Riswick de 1697; los de paz y comercio de Utrech de 1713; el de Baden de 1714; el tratado de la triple alianza de la Haya de 1717; el de la cuátriple alianza de Londres de 1718 ; el tratado de paz de Viena de 1738; el tratado definitivo de Aix-la-Chapelle de 1748; y el de Madrid entre las coronas de España y de la Gran Bretaña de 1750; como tambien los tratados entre las coronas de España y de Portugal de 13 de febrero de 1668, de 6 de febrero de 1715 y de 12 de febrero de 1761; y el de 11 de abril de 1713 entre Francia y Portugal con las garantías de la Gran Bretaña, sirven de basa y fundamento á la paz y al presente tratado; y para este efecto se renuevan y confirman todos en la mejor forma; y en general todos los tratados que subsistian entre las altas partes contratantes antes de la guerra, y como si estuviesen aquí insertos palabra por palabra: de suerte que deberán observarse exactamente en adelante en todo su tenor , y ejecutarse religiosamente por una y otra parte en todos aquellos puntos que no se derogan por el presente tratado; no obstante todo lo que pueda haberse estipulado en contrario por alguna de las altas partes contratantes; y todas las dichas partes declaran que no permitirán subsista privilegio, gracia ó indulto alguno contrario á los tratados arriba confirmados, á escepcion de lo que se haya concedido y estipulado por el presente tratado.
Articulo 3°.
Todos los prisioneros hechos por una y otra parte, asi en tierra como en mar, y los rehenes tomados por fuerza ó dados durante la guerra y hasta el presente dia, se restituirán sin rescate dentro de seis semanas á mas tardar , que se contarán desde el dia del unge de la ratificacion del presente tratado: pagando respectivamente cada corona las cantidades que se hubieren anticipado para la subsistencia y manutencion de sus prisioneros por el soberano del pais donde hayan estado detenidos, conforme á los recibos y cuentas comprobadas y otros títulos auténticos que por una y otra parte se exhibieren: y se darán reciprócamente seguridades para el pagamento de las deudas que los prisioneros hubieren contraido en los estados donde hayan estado detenidos hasta su entera libertad; y todos los navíos así de guerra como mercantiles que hubieren sido apresados despues de cumplidos los términos acordados para la cesacion de hostilidades en el mar, se restituirán igualmente de buena fé con todas sus tripulaciones y cargazones; y se procederá á la ejecucion de este articulo inmediatamente des-pues del cange de las ratificaciones de este tratado.
Artículo 4°.
Su Majestad cristianísima renuncia todas las pretensiones que en otro tiempo formó ó pudo formar á la Nueva Escocia ó Acadia, en todas sus partes; y se constituye garante de ella toda entera y con todas sus dependencias al rey de la Gran Bretaña. Ademas de esto, su Majestad cristianísima cede y se constituye garante á su dicha Majestad británica en toda propiedad del Canadá con todas sus dependencias, como tambien de la isla de Cabo Breton y de todas las demas islas y costas que hay en el golfo y rio de San Lorenzo, y generalmente de todo lo que depende de dichos paises, tierras , islas y costas , con la soberanía, propiedad, posesion y todos los derechos adquiridos por tratados ó en otra forma, que el rey cristianísimo y la corona de Francia han tenido hasta ahora á dichos paises, islas, tierras, lugares y costas y á sus habitantes; así como el rey cristianísimo cede y transfiere el todo al dicho rey y á la corona de la Gran Bretaña; y esto en la manera y forma mas amplia, sin restriccion y sin que sea lícito reclamar con pretesto alguno contra esta cesion y garantía, ni perturbar á la Gran Bretaña en las posesiones arriba mencionadas. Su Majestad británica conviene por su parte en conceder á los habitantes del Canadá el libre ejercicio de la religion católica; y en consecuencia de ello dará las órdenes mas estrechas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religion segun el rito de la iglesia romana, en cuanto lo permiten las leyes de la Gran Bretaña. Su Majestad británica conviene ademas de esto en que los habitantes franceses ú otros que hayan sido vasallos del rey cristianísimo en el Canadá, puedan retirarse con toda seguridad y libertad adonde les pareciere y puedan vender sus bienes, con tal que sea á vasallos de su Majestad británica y trasportar sus efectos, como tambien sus personas, sin ser molestados en su emigracion con cualquier pretesto que sea, escepto el de deudas ó de causas criminales; fijándose el término limitado para esta emigracion al espacio de diez y ocho meses, que se contarán desde el dia del cange de las ratificaciones del presente tratado.
Articulo 5°.
Los vasallos de Francia tendrán la libertad de la pesca y de la sequería en una parte de las costas de la isla de Terranova, segun está especificada en el artículo 43° del tratado de Utrech, el cual artículo se renueva y confirma por el presente tratado (á escepcion de lo que mira á la isla de Cabo Breton, como á las demas islas y costas que estan en el embocadero y golfo de San Lorenzo); y su Majestad británica consiente en dejar á los vasallos del rey cristianísimo la libertad de pescar en el golfo de San Lorenzo con la condicion de que los vasallos de Francia no ejerzan dicha pesca sino á distancia de tres leguas de todas las costas pertenecientes á la Gran Bretaña, ya sean las del continente, ó ya las de las islas situadas en el dicho golfo de San Lorenzo. Y por lo concerniente á la pesca en las costas de la isla de Cabo Breton fuera del dicho golfo, no será lícito á los vasallos del rey cristianisimo ejercer dicha pesca sino á distancia de quince leguas de las costas de la isla de Cabo Breton; y la pesca en las costas de la Nueva Escocia ó Acadia, y en todas las demas partes fuera del dicho golfo quedará en el pie en que quedó segun los tratados anteriores.
Articulo 6°.
El rey de la Gran Bretaña cede las islas de San Pedro y de Miquelon en toda propiedad á su Majestad cristianísima, para que sirvan de abrigo á los pescadores franceses; y su dicha Majestad cristianísima se obliga á no fortificar dichas islas ni fabricar en ellas sino edificios civilet para la comodidad de la pesca, y á no mantener allí mas que una guardia de cincuenta hombres para la policía.
Articulo 7°.
A fin de restablecer la paz sobre fundamentos sólidos y durables y desterrar para siempre todo motivo de disputa por lo que mira á los limites de los territorios francés y británico en el continente de América, se ha convenido que en lo venidero los confines entre los estados de su Majestad cristianísima y los de su Majestad británica en aquella parte del mundo, se fijarán irrevocablemente con una línea tirada en medio del rio Misisipí desde su nacimiento hasta el rio Iberville; y desde allí con otra línea tirada en medio de este rio y de los lagos Maurepás y Pontchartrain hasta el mar; y á este fin cede el rey cristianísimo en toda propiedad, y se constituye garante á su Majestad británica, el rio y puerto de la Mobile y todo lo que posee ó ha debido poseer al lado izquierdo del rio Misisipí, á escepcion de la ciudad de la Nueva Orleans y de la isla en donde esta se halla situada, que quedarán á la Francia; en inteligencia de que la navegacion del rio Misisipí será igualmente libre, tanto á los vasallos de la Gran Bretaña como á los de Francia en toda su anchura y en toda su estension desde su origen hasta el mar, y señaladamente la parte que está entre la sobredicha isla de Nueva Orleans y la orilla derecha de aquel rio, como tambien la entrada y la salida por su embocadura. Estipúlase ademas de esto que las embarcaciones pertenecientes á los vasallos de la una ó de la otra nacion no podrán ser detenidas, visitadas ni obligadas al pagamento de derecho alguno , cualquiera que sea. Las estipulaciones insertas en el artículo 4° á favor de los habitantes del Canadá , valdrán asimismo respecto de los habitantes de los paises cedidos por este artículo.
Articulo 8°.
El rey de la Gran Bretaña restituirá á la Francia las islas de la Guadalupe, de Mari-Galante, de la Deseada, de la Martinica y de Belle-Isle; y las plazas de estas islas se volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo la conquista de ellas por las armas británicas; debiéndose entender que los vasallos de su Majestad británica que se hayan establecido, ó los que tengan algunos negocios de comercio que arreglar en dichas islas y demas lugares restituidos á la Francia por el presente tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras y bienes, arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como tambien sus personas á bordo de los navíos que se les permitirá hacer venir á dichas islas y demas lugares restituidos, como queda arriba espresado, y que solo servirán para este uso; sin ser molestados á causa de su religion ó con otro cualquiera pretesto, escepto el de deudas ó de causas criminales; y para este efecto se concede á los vasallos de su Majestad británica el término de diez y ocho meses que se contarán desde el dia del cange de las ratificaciones del presente tratado. Pero como la libertad concedida á los vasallos de su Majestad británica para trasportar sus personas y efectos en navíos de su nacion, podría estar espuesta á abusos, si no se tomase la providencia de precaverlos: se ha convenido espresamente entre su Majestad cristianísima y su Majestad británica, que se limitará así el número de los navíos ingleses que hayan de tener la libertad de ir á dichas islas y lugares restituidos á la Francia, como el número de las toneladas de cada uno; que irán en lastre, partirán en un término fijo y no harán mas que un solo viaje, debiéndose embarcar á un mismo tiempo todos los efectos pertenecientes á los ingleses. Se ha convenido ademas de esto , que su Majestad cristianísima hará dar los pasaportes necesarios para dichos navíos: que para mayor seguridad se podrán poner dos ministros ó guardas franceses en cada uno de dichos navíos, que se visitarán en las inmediaciones y puertos de dichas islas y lugares restituidos á la Francia; y que las mercaderías que en ellos se encontraren serán confiscadas.
Articulo 9°.
El rey cristianísimo cede y se constituye garante á su Majestad británica en toda propiedad, las islas de la Granada y los Granadillos, con las mismas estipulaciones á favor de los habitantes de esta colonia que estan insertas en el artículo 4° para los del Canadá; y la particion de las islas llamadas Neutras se ha convenido y fijado de manera que las de San Vicente, la Dominica y Tobago quedarán en toda propiedad á la Gran Bretaña; y que la de Santa Lucía se volverá á la Francia para que goce igualmente de ella en toda propiedad: y las altas partes contratantes se constituyen garantes de la particion así estipulada.
Articulo 10.
Su Majestad británica restituirá á la Francia la isla de Gorea en el estado en que se hallaba cuando fue conquistada; y su Majestad cristianísima cede en toda propiedad y se constituye garante al rey de la Gran Bretaña el rio de Senegal con los fuertes y factorías de San Luis, de Podor y de Galam, y con todos los derechos y dependencias de dicho rio Senegal.
Artículo 11.
En las Indias orientales la Gran Bretaña restituirá á la Francia en el estado en que hoy estan, las diferentes factorías que poseia esta corona, así en la costa de Coromandel y de Orixa como en la de Malabar, y asimismo en Bengala al principio del año de 1749: y su Majestad cristianísima renuncia toda pretension á las adquisiciones que habia hecho en la costa de Coromandel y de Orixa desde el dicho principio del año de 1749. Su Majestad cristianísima restituirá por su parte todo cuanto pueda haber conquistado á la Gran Bretaña en las Indias orientales durante la presente guerra; y hará restituir señaladamente Nattal y Tapanoolli en la isla de Saumatra. Obligase ademas de esto á no levantar fortificaciones ni mantener tropas en ninguna parte de los estados del Subab de Bengala. Y á fin de conservar la futura paz en la costa de Coromandel y de Orixa, los franceses y los ingleses reconocerán á Mahometo Ally-Kam por legítimo Subab de Carnate, y á Salabat Ling por legítimo subab de Decan: y ambas partes renunciarán toda demanda ó pretension de satisfaccion que puedan formar una contra otra, ó bien contra sus aliados indios por las depredaciones ó estragos cometidos ya por una parte ó ya por otra durante la guerra.
Articulo 12.
La isla de Menorca se restituirá á su Majestad británica , como tambien el fuerte de San Felipe en el mismo estado en que se encontraron cuando se hizo su conquista por las armas del rey cristianísimo, y con la artillería que allí habia al tiempo de la toma de la dicha isla y del dicho fuerte.
Articulo 13.
La ciudad y puerto de Dunquerque se pondrán en el estado determinado por el último tratado de Aix-la-Chapelle y por los tratados anteriores: y la cuneta se destruirá inmediatamente despues del cange de las ratificaciones del presente tratado, como tambien los fuertes y baterías que defienden la entrada por la parte del mar; y al mismo tiempo se proveerá á la sanidad del aire y la salud de los habitantes por algun otro medio, á satisfaccion del rey de la Gran Bretaña.
Articulo 14.
La Francia restituirá todos los paises pertenecientes al electorado de Hanover, al landgrave de Hesse, al duque de Brunswick y al conde de la Lipa Buckeburgo, que se hallan ó hallaren ocupados por las armas de su Majestad cristianísima. Las plazas de estos diferentes paises se volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo su conquista por las armas francesas; y las piezas de artillería que hayan sido trasportadas á otra parte, se suplirán con otras tantas del mismo calibre, peso y metal.
Articulo 15.
En caso que las estipulaciones contenidas en el artículo 13° de los preliminares no esten cumplidas al tiempo de firmarse el presente tratado, así por lo tocante á las evacuaciones que se han de hacer por los ejércitos de Francia de las plazas de eleves, de Wesel, de Güeldres y de todos los paises pertenecientes al rey de Prusia, como por lo tocante á las evacuaciones que se han de hacer por los ejércitos francés y británico de todos los paises que ocupan en Westfalia, Sajonia inferior, en el bajo y alto Rhin y en todo el imperio, y tambien por lo que mira á la retirada de las tropas á los estados de sus respectivos soberanos prometen sus Majestades cristianísima y británica proceder de buena fé con toda la prontitud que el caso permita á las dichas evacuaciones, cuyo perfecto cumplimiento estipulan para antes del dia 15 de marzo próximo, ó antes si fuere posible: y sus Majestades cristianisima y británica se obligan ademas de esto y se prometen no dar género alguno de socorro á sus respectivos aliados que quedaren empeñados en la guerra de Alemania.
Articulo 16.
La decision de las presas hechas á los españoles en tiempo de paz por los vasallos de la Gran Bretaña, se cometerá á los tribunales del abnirenta:go de la Gran Bretaña, conforme á las reglas establecidas entre todas las naciones: de suerte que la legitimidad de dichas presas entre les naciones española y británica se decidirá y juzgará segun el derecho de gentes y segun los tratados, en los tribunales de la nacion que hubiere hecho la presa.
Articulo 17.
Su Majestad británica hará demoler todas las fortificaciones que sus vasallos puedan haber construido en la bahia de Honduras y otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo, cuatro meses despues de la ratificacion del presente tratado; y su Majestad católica no permitirá que los vasallos de su Majestad británica ó sus trabajadores sean inquietados ó molestados con cualquiera protesto que sea en dichos parages, en su ocupacion de cortar, cargar y trasportar el palo de tinte ó de campeche; y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupcion las casas y almacenes que necesitaren para si y para sus familias y efectos; y su dicha Majestad católica les asegura en virtud de este artículo el entero goce de estas conveniencias y facultades en las costas y territorios españoles, como queda arriba estipulado, inmediatamente despues de la ratificacion del presente tratado.
Artículo 18.
Su Majestad católica desiste, tanto por si como por sus sucesores de toda pretension que pueda haber formado á favor de los guipuzcoanos y otros vasallos suyos al derecho de pescar én las inmediaciones de la isla de Terranova.
Articulo 19.
El rey de la Gran Bretaña restituirá á la España todo el territorio que ha conquistado en la isla de Cuba con la plaza de la Habana; y esta plaza, coma tambien todas las demas plazas de dicha isla, se restituirán en el mismo estado en que estaban cuando fueron conquistadas por las armas de su Majestad británica; debiendo entenderse que los vasallos de su Majestad británica que se hayan establecido, ó los que tengan algunos negocios de comercio que arreglar en la dicha isla restituida á España por el presente tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras y bienes, de arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como tambien sus personas, á bordo de los navíos que se les permitirá hacer venir á la dicha isla restituida , como queda arriba espresado, y que no servirán sino para este uso solamente; sin ser molestados á causa de su religion ó con otro cualquier pretesto que sea, escepto el de deudas ó causas criminales; y para ente efecto se concede á los vasallos de su Majestad británica el término de diez y ocho meses, que se contarán desde el dia del cange de las ratificaciones del presente tratado. Pero como la libertad concedida á loe vasallos de su Majestad británica de trasportar sus personas y efectos en navíos de su nacion podria estar espuesta á abusos si no se tomase la providencia de precaverlos, se ha convenido espresamente entre su Majestad católica y su Majestad británica, que el número de los navíos ingleses que tendrán la libertad de ir á la dicha isla restituida á España, se limitará como el número de toneladas de cada uno; que irán en lastre; partirán dentro de un término fijo, y no harán mas que un viaje, debiendo embarcarse al mismo tiempo todos los efectos pertenecientes á los ingleses. Se ha convenido ademas de esto que su Majestad católica hará dar los pasaportes necesarios para dichos navíos; que para mayor seguridad, se podrán poner dos ministros ó guardas españoles en cada uno de dichos navíos, los cuales se visitarán en las inmediaciones y puertos de dicha isla restituida á España; y que se confiscarán las mercaderías que en ellos se encontraren.
Articulo 20.
En consecuencia de la restitucion estipulada en el artículo antecedente, su Majestad católica cede y se constituye garante, en toda propiedad á su Majestad británica, la Florida con el fuerte de San Augustin y la bahía de Panzacola, como tambien todo lo que la España posee en el continente de la América setentrional al este ó al sudeste del rio Misisipí; y generalmente de todo lo que depende de los dichos paises y tierras con la soberanía, propiedad, posesion y todos los derechos adquiridos por tratados ó de otra manera, que el rey católico y la corona de España han tenido hasta ahora á los dichos paises, tierras, lugares y sus habitantes, así como el rey católico cede y transfiere el todo al dicho rey y á la corona de la Gran Bretaña; y esto de la manera y en la forma mas ámplia. Su Majestad británica conviene por su parte en conceder á los habitantes de los paises arriba cedidos el libre ejercicio de la religion católica, en cuya consecuencia dará las órdenes mas espresas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religion segun el rito de la iglesia romana, en cuanto lo permiten las leyes dela Gran Bretaña. Su Majestad británica conviene ademas de esto en que los habitantes españoles, ú otros que hayan sido vasallos del rey católico en los dichos paises, puedan retirarse con toda seguridad y libertad adonde les pareciere, y puedan vender sus bienes con tal que sea á vasallos de su Majestad británica, y trasportar sus efectos, como tambien sus personas sin ser molestados en su emigracion con cualquier protesto que sea, escepto el de deudas ó causas criminales: fijándose el término limitado para esta emigracion al espacio de diez y ocho meses que se contarán desde el dia del canje de las ratificaciones del presente tratado. Estipulase ademas de esto, que su Majestad católica tendrá la facultad de hacer trasportar todos los efectos que puedan pertenecerle, ya sea artillería ó ya otros.
Articulo 21.
Las tropas españolas y francesas evacuarán todos los territorios, campos, ciudades, plazas y castillos de su Majestad fidelísima en Europa, sin reserva alguna, que puedan haberse conquistado por las armas de España y Francia; y los volverán en el mismo estado en que estaba: cuando se hizo su conquista, con la misma artillería y municiones de guerra que en ellos se hallaron; y en cuanto á las colonias portuguesas en América, Africa ó en las Indias Orientales, si hubiese sucedido en ellas alguna mudanza, se volverá todo á poner en el mismo pie en que estaba, y conforme á los tratados anteriores que subsistian entre las córtes de España, Francia y Portugal antes de la presente guerra.
Articulo 22.
Todos los papeles, cartas, documentos y archivos que se han encontrado en los paises, tierras, ciudades y plazas que se restituyen, y los pertenecientes á los paises cedidos, se entregarán ó suministrarán respectivamente, y de buena fé, al mismo tiempo, si fuese posible, que se tome la posesion, ó á mas tardar cuatro meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, en cualesquiera lugares que dichos papeles ó documentos puedan hallarse.
Articulo 23.
Todos los paises y territorios que puedan haber sido conquistados en cualquier parte del mundo por las armas de sus Majestades católica y cristianísima, como por las de sus Majestades británica y fidelísima, que no están comprendidos en los presentes artículos, ni á titulo de cesiones, ni á título de restituciones, se volverán sin dificultad y sin exijir compensaciones.
Articulo 24.
Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que deben hacerse por cada una de las altas partes contra tantes, se ha convenido en que las tropas francesas y británicas acabarán de cumplir antes del dia 15 de marzo próximo, todo cuanto quede por ejecutar de los artículos 12 y 13 [3] de los preliminares firmados el dia 3 de noviembre pasado, por lo tocante á la evacuacion que se ha de hacer en el imperio ó en otra parte. La isla de Belle-Isle se evacuará seis semanas despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. La Guadalupe, la Deaeada , Mari-Galante, la Martinica y Santa Lucia tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. La Gran Bretaña entrará igualmente al cabo de tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible, en posesion del rio y del puerto de la Mobile, y de todo lo que debe formar los límites del territorio de la Gran Bretaña por la parte del rio Misisipí, segun estan especificados en el miedo 7°. La isla de Gorea se evacuará por la Gran Bretaña tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, y la isla de Menorca por la Francia en la misma época ó antes si fuere posible; y segun las condiciones del articulo 6°, la Francia entrará del mismo modo en posesion de las islas de San Pedro y de Miquelon al cabo de tres meses despues del carde de las ratificaciones del presente tratado. Las factorías que hay en las Indias Orientales se restituirán seis meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. La plaza de la Habana , con todo lo que se ha conquistado en la isla de Cuba, se restituirá tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes, si fuere posible; y al mismo tiempo la Gran Bretaña entrará en posesion del pais cedido por España, segun el articulo 20. Todas las plazas y paises de su Majestad fidelísima en Europa se restituirán inmediatamente despues del canje de las ratificaciones del presente tratado; y las colonias portuguesas que hubiesen sido conquistadas se restituirán en el término de tres meses en las Indias Occidentales; y de seis en las Indias Orientales despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. Todas las plazas, cuya restitucion se ha estipulado arriba, se volverán con la artillería y municiones que en ellas se encontraron al tiempo de su conquista. En consecuencia de lo cual cada una de las altas partes contratantes enviará las órdenes necesarias con los pasaportes recíprocos para los navíos que hayan de llevarlas inmediatamente despues del canje de las ratificaciones del presente tratado.
Articulo 25.
Su Majestad británica en calidad de elector de Bruswick Luneburgo, tanto por su persona como por sus herederos y sucesores, y todos los estados y posesiones de su Majestad en Alemania, estan comprendidos y garantidos por el presente tratado de paz.
Articulo 26.
Sus sacras Majestades católica, cristianísima, británica y fidelísima prometen observar sinceramente y de buena fé todos los artículos contenidos y establecidos en el presente tratado: y no consentirán que se contravenga á ellos directa ni indirectamente por sus respectivos vasallos; y las sobredichas altas partes contratantes se obligan á garantirse general y reciprocemente todas las estipulaciones del presente tratado.
Articulo 27.
Las ratificaciones solemnes del presente tratado, espedidas en buena y debida forma, se canjearán en esta ciudad de Paris entre las altas partes contratantes en el término de un mes, ó antes si fuere posible, que se contará desde el dia en que se firmare el presente tratado. En fé de lo cual, nos los infrascritos sus embajadores estraordinarios y ministros plenipotenciarios hemos firmado de nuestra mano en su nombre y en virtud de nuestras plenipotencias el presente tratado definitivo; y le hemos hecho poner el sello de nuestras armas. Fecho en Paris á 10 de febrero de 1763. —El marqués de Grimaldi.— Choimul , duque de Praslin.— Bedford.

ARTICULOS SEPARADOS
Articulo 1°.
No estando generalmente reconocidos algunos de los títulos de que han usado las potencias contratantes en el discurso de la negociacion, ya en las plenipotencias y otros instrumentos, ya en el preámbulo del presente tratado; se ha convenido en que á ninguna de las dichas partes contratantes la pueda jamas resultar de ello perjuicio alguno, y que los títulos tomados ú omitidos por una y otra parte con motivo de la dicha negociacion y del presente tratado, no se puedan citar ni traer á consecuencia.
Articulo 2°.
Se ha convenido y acordado que la lengua francesa, de que se ha usado en todas las copias del presente tratado, no servirá de ejemplar que pueda alegarse ó traerse á consecuencia ni causar perjuicio en manera alguna á ninguna de las potencias contratantes; y que en adelante se estará á lo que se haya observado y deba observarse respecto y por parte de las potencias que tienen costumbre y estan en posesion de dar y recibir copias de semejantes tratados en lengua diversa de la francesa: no dejando de tener el presente tratado la misma fuerza y virtud que si en él se hubiese observado el sobredicho uso.
Articulo 3°.
Aunque el rey de Portugal no ha firmado el presente tratado definitivo, sus Majestades católica, cristianísima y británica reconocen sin embargo que su Majestad fidelísima está formalmente comprendido en él como parte contratante, y como si espresamente hubiese firmado el dicho tratado. En consecuencia de esto sus Majestades católica, cristianísima y británica se obligan respectiva y juntamente con su Majestad fidelísima, en la manera mas expresa y obligatoria, á la ejecucion de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el dicho tratado, mediante su acto de accesion.
Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos en el tratado. En fé de lo cual, etc. Siguen la misma fecha y firmas que en el tratado.
El rey británico Jorge III ratificó este tratado y artículos el 21 de febrero; Luis XV, rey de Francia el 23; y su Majestad católica don Cárlos III el 25 del citado mes de febrero de 1763.

Declaracion hecha por el ministro plenipotenciario de su Majestad cristianisima el mismo dia en que se firmó el tratado.
Habiendo deseado el rey de la Gran Bretaña que se asegurase el pagamento de las letras de cambio y billetes que se han entregado á los habitantes del Canadá por lo que han suministrado á las tropas francesas; su Majestad cristianisima muy dispuesto á hacer á cada uno la justicia que lejítimamente se le debe, ha declarado y declara que los dichos billetes y letras de cambio se pagarán puntualmente despues de una liquidacion hecha dentro del tiempo conveniente, segun la distancia de los lugares y la posibilidad; evitando sin embargo que los billetes y letras de cambio que al tiempo de esta declaracion tuvieren los vasallos franceses, se confundan con los billetes y letras de cambio que catan en poder de los nuevos vasallos del rey de la Gran Bretaña. En fé de lo cual, nos , etc.

Declaracion hecha en el misma día que k anterior por el ministro plenipotenciario de su Majestad británica.
Nos el infrascrito embajador estraordinario y plenipotenciario de la Gran Bretaña para precaver todo motivo de disputa tocante á los límites de los estados del Subab de Bengala, como tambien de la costa de Coromandel y de Orixa: declaramos en nombre y de órden de su dicha Majestad británica, que los dichos estados del Subab del Bengala se entenderán estenderse solamente basta Janson esclusive; y que Janson se considerará comprendido en la parte septentrional de la costa de Coromandel ó de Orixa.
En fé de lo cual , nos , etc.
Su Majestad fidelísima don José I accedió á este tratado por instrumento que en su nombre firmó en Paris el dicho dio 10 de febrero de 1763 el señor Martin de Mello y Castro: y en el mismo instrumento acepta la accesion á nombre de su Majestad católica el marqués de Grimaldi. El 25 del citado mes dieron sus ratificaciones los señores reyes de España y Portugal.
El mismo plenipotenciario portugués firmó tambien una declaracion en igual fecha que la accesion para que no sirva de ejemplo contra Francia é Inglaterra la condescendencia que en obsequio de la pronta conclusion del tratado, usaron ahora permitiendo la alternativa de sus firmas con la de Portugal.

Notas:
Fuente: Del Cantilo, Alejandro, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio que han hecho con las potencias estrangeras los monarcas españoles de la casa de Borbon desde el año 1700 hasta el día”, págs. 486 y ss., Madrid: Imprenta de Alegria y Charlain.
[1] Cuatro años habian trascurrido desde que en 1756 se rompieron las hostilidades entre Inglaterra y Francia...; en cuyo tiempo propagándose la guerra por Europa y colonias ultramarinas se siguió con fortuna varia, pero ocasionando males sin cuento á los beligerantes. Los mas de ellos suspiraban por la paz: solo el Austria que esperaba todavía recuperar la Silesia fue un obstáculo á la amistosa mediacion propuesta en 1760 por España, por los Estados Generales y el rey Estanislao, designando este á Nancy y la Holanda á Breda para abrir un congreso donde se discutiesen y concordasen las mutuas pretensiones.
En 1761 se abrió una nueva negociacion entre los gobiernos de Inglaterra y Francia. Para convenir en los medios de transaccion fue á Londres Mr. de Bussy y viró á Paris Mr. Stanley. Entonces fue cuando ofuscada la corte de Madrid autorizó á Luis XV para unir á sus pretensiones las que España tenia pendientes sin resultado desde años anteriores, para que se la consintiese pescar en Terranova, para que el gobierno británico restituyese ó indemnizase el valor de ciertos buques ilegalmente apresados, y mas que todo sobre la demolicion de los fuertes ingleses de Honduras. Debia proveer Carlos III que el inusitado paso que ahora daba, mezclando sus reclamaciones pacificas con las diferencias de dos beligerantes, no podría tener otro éxito que hallarse comprometido en los intereses de una á otra parte.
Esto fue precisamente lo que acaeció. El plenipotenciario francés al tiempo mismo que en 23 de julio presentó el proyecto de un tratado preliminar de paz entre Inglaterra y Francia, enviaba unida una nota ó memoria en que se enumeraban las quejas y agravios de España y reclamaba satisfaccion, declarando que en contrario caso, si el rey católico llegase al estremo de buscar el remedio en las armas, se hallaba resuelto el cristianísimo á cooperar del mismo modo basta alcanzar el resultado. No se ocultó al ministro Pitt que esta oficiosidad de Luis XV era un lazo tendido á la corte de Madrid para arrancarla de la neutralidad que habla mantenido hasta entonces entre los contendientes. Rehusó, pues, categóricamente este medio estraordinario de transigir reclamaciones ordinarias; y dió órden á lord Bristol para que anunciase al gobierno español que uniendo sus quejas á las francesas buscaba el camino mas dificil para entenderse amistosamente con el británico; pero que si en ello se obraba conforme los rumores que circulaban de existir ya una alianza entre las dos ramas de Borbon, y á los aprestos marítimos que se activaban en los puertos de la Península se hacia urgentemente necesario que se diese una esplicacion clara y positiva.
El tercer pacto de familia de 15 de agosto de este año de 1761 ya estaba firmado. Convenidos se hallaban tambien ya Carlos III y Luis XV en unir sus armas contra aquella potencia. Pero interesaba aun al monarca español tener secretos aquellos pactos y sus intentos, porque no habia completado los medios de abrir la campaña; y por otra parte una flota que aguardaba instantáneamente de la América podia caer en poder de los ingleses rompiendo las hostilidades antes de sa arribo. Contestó pues ambiguamente y entretuvo al embajador británico hasta el momento que creyó llegado el caso de declararse. Su embajador el conde de Fuentes pasó una nota el 6 de diciembre al lord Egremont, sucesor de Pitt en el ministerio, declarando oficialmente la alianza de los Borbones y la resolucion del rey de España de hacerse justicia por sí mismo en las reclamaciones que inútilmente habia presentado á aquel gobierno. Cuatro dias despues de hacerse en Londres esta declaracion, don Ricardo Wall enviaba en Madrid los pasaportes á lord Bristol, y se circulaban órdenes para el secuestro de los buques ingleses que se hallasen en nuestros puertos.
El 2 de enero de 1762 publicó la corona británica su manifiesto de declaracion de guerra al rey de España. Este contentó con una contradeclaracion el dia 18. Los embajadores español y francés en Lisboa, siguiendo lo prevenido en el articulo 7° de la convencion de 4 de febrero de este año hicieron infructuosas tentativas para atraer á José á la alianza de sus cortes. Cansados en fin de las evasivas de este príncipe, le pasaron una nota colectiva pidiéndole que en el término de cuatro dias diese una respuesta categórica. La casa de Braganza que miraba á la Inglaterra como su natural aliada, declaró que no abandonaria ahora sus intereses, y en consecuencia publicó la guerra contra España y Francia el 18 de mayo del mismo año.
Una serie de calamidades reemplazaron desde ahora al feliz periodo que habia gozado la monarquia española en loa últimos catorce años. El almirante Pocock se presentó con una escuadra inglesa en la isla de Cuba, y sin que pudiese estorbarle la de España al mando del marqués del Real Transporte consiguió hacer un desembarco y apoderarse de la Habana el 12 de agosto, despues de haberse sostenido valerosamente los habitantes por espacio de setenta dias. Mientras así caía en manos de los ingleses la reina de las Antillas, preparaban estos en Madras una espedicion que, capitaneada por el general Draper, tomó tierra en la principal de las islas Filipinas el 24 de setiembre, y acometiendo de improviso á Manila, cuyos habitantes hasta ignoraban que se hubiese declarado la guerra entre España é Inglaterra, se apoderaron de la plaza el 6 de octubre y la ciudadela se rindió tambien por capitulacion pocos dias despues.
Pérdidas de tal cuantía nentralizáronse en parte, ocupando los españoles la colonia portuguesa del Sacramento, en cuyo puerto se cogieron veinte y seis buques ingleses con rica carga; evaluándose ademas en veinte millones de duros las mercancías y los efectos militares y navales de la plaza.
Siguiéndose acá en la Península igual impulso, entraba el marqués de Sarría por las tierras portuguesas con un ejército español de veinte y dos mil hombres, y se hacia dueño, no con fuerte oposicion, de Braganza, Miranda y Torre de Moncorvo; amagaba con gran espanto de los habitantes la importante plaza de Oporto, y dejaba á su sucesor en el mando, conde de Aranda, la gloria de rendir la provincia de Beira con la muy defendida plaza de Almeida. Entorpeciéronse estas operaciones con las lluvias del otoño, y mas aun con el desembarco de ocho mil ingleses guiados del conde de la Lippe -Bockebourg, cuya fuerza en combinacion con las del Portugal y auxiliadas poderosamente de un enjambre de guerrillas organizadas en los terrenos mas ásperos, incomodaban en gran manera á los españoles.
Eran todas estas empresas los últimos esfuerzos de la lucha. Se hallaban cansadas las naciones europeas, suspiraban los pueblos por reposo despues de seis años de peleas. El Austria no presentaba dificultades como en años anteriores á un arreglo, porque habiendo perdido á sus aliadas Rusia y Suecia, cuyos soberanos habian firmado la paz con el de Prusia por los tratados de San Petersburgo y de Hamburgo de 5 de marzo y 22 de mayo de este año, no esperaba ya arrancar la Silesia á Federico. Ni este estaba contento tampoco en la prolongacion de la guerra, porque se veia precisado á sostenerla con solas sus fuerzas, siendo ya escasísimo el ausilio que le daba en el último tiempo la Inglaterra, ocupada en las espediciones ultramarinas y del Portugal. En el mes de setiembre pasó á Londres como plenipotenciario del rey de Francia el duque de Nivernois, y el gobierno inglés envió á Paris al de Bedford. Despues de varias negociaciones y propuestas que mediaron entre este, el embajador de España marqués de Grimaldi, y el ministro de negocios estrangeros Choiseul Praslin, firmaron el 3 de noviembre en Fontainebleau los artículos preliminares de paz entre España, Francia, Inglaterra y el Portugal.
Hasta el 10 de febrero de 1763 no se concluyó la paz definitiva de estas potencias, porque aguardaron el ajuste final de las negociaciones iniciadas el 31 de diciembre en el congreso de Hobertsbourg, palacio del elector de Sajonia entre Leipzig y Dresde. Disentiéronse en él las pretensiones del elector, del Austria y de la Prusia por seis respectivos plenipotenciarios el baron de Fritsch, el señor de Collenbach y Mr. de Herzberg. El 15 del citado mes de febrero, el plenipotenciario de Federico firmó un tratado de paz con el del elector y otro con el de la emperatriz reina Maria Teresa de Austria. Restituyéronse mútuamente los contratantes las posesiones tomadas durante la guerra, quedando todo en el anterior estado despues de tanta sangre derramada y sacrificios hechos en esta inútil contienda.
[2] Ha parecido inútil insertar íntegros estos preliminares, porque escepto las siguientes variantes se refundieron literalmente en el presente tratado definitivo. El preámbulo dice así.

En el nombre de la Santísima Trinidad.—El rey cristianísimo y el rey de la Gran Bretaña movidos recíprocamente del deseo de restablecer entre si la union y buena inteligencia, tanto por el bien del género humano en general, como por el de sus reinos, estados y vasallos respectivos, habiendo reflexionado poco despues del rompimiento entre España y la Gran Bretaña sobre el estado de la negociacion del año pasado, que desgraciadamente no tuvo el efecto que de ella se habia esperado, como tambien sobre los puntos controvertidos entre las coronas de España y de la Gran Bretaña: sus Majestades británica y cristianísima han principiado una correspondencia para buscar los medios de ajustar las diferencias que subsisten entre sus dichas majestades. Al mismo tiempo habiendo dado parte el rey cristianísimo al rey de España de estas felices disposiciones, se ha sentido sn Majestad católica estimulado del mismo celo hácia el bien del género humano y de sus vasallos, y resuelto á estender y multiplicar los frutos de la paz con su concurrencia á tan loables intenciones. En cuya consecuencia, habiendo sus Majestades católica, cristianísima y británica maduramente considerado todos los puntos arriba enunciados, como los diferentes acaecimientos sucedidos durante el curso de la presente negociacion, han convenido de comun acuerdo en los artículos siguientes, que servirán de basa al futuro tratado de paz. A este efecto su Majestad Católica nombró etc. a (Son los mismos tres primeros plenipotenciarios de los cuatro que concurrieron, y se espresan en el preámbulo del tratado definitivo.) Hasta el artículo 14 son unas y literales las disposiciones de ambos documentos. «Articulo 14. — Las ciudades de Ostende y de Nieuport se evacuarán por las tropas de su Majestad cristianísima luego que se hayan firmado los presentes preliminares. — Articulo 23. — Todos los tratados de cualquier naturaleza que sean, que existian antes de a la presente guerra, así entre sus Majestades católica y británica, como entre sus Majestades cristianísima y británica, y asimismo entre cualquiera de las potencias arriba nombradas y su Majestad fidelísima quedarán, como efectivamente quedan, renovados y confirmados en todos aquellos puntos que a no se derogan por los presentes artículos preliminares, no obstante todo cuanto pueda haberse estipulado en contrario por alguna de las altas partes contratantes: y todas las dichas partes declaran que no permitirán que subsista privilegio, gracia ó indulto alguno contrario á los tratados arriba confirmados. — Articulo 24.—Los prisioneros hechos respectivamente por las armas de sus Majestades católica, cristianísima, británica y fidelísima, por tierra y por mar, se restituirán recíprocamente y de buena fé despues de la ratificacion del tratado definitivo, sin rescate, pagando las deudas que hobieren contraido mientras hayan estado prisioneros y cada corona satisfará respectivamente los gastos a que se hayan suplido para la subsistencia y manutencion de sus prisioneros por el soberano del pais a donde hayan estado detenidos conforme á los recibos y cuentas comprobadas, y otros títulos auténticos que por una y otra parte se exhibieren. — Articulo 25. — Para precaver todos los motivos de quejas y disputas que podrian originarse con ocasion de los navíos, mercaderías ú otros efectos que se tomasen en el mar, se ha convenido recíprocamente: que los navíos, mercaderías y efectos que se tomen en la Mancha y en los mares del Norte pasado el término de doce dias, que se contarán desde la ratificacion de los presentes artículos preliminares, se restituirán por una y otra parte recíprocamente; y que este será de seis semanas para las presas hechas desde la Mancha, los mares británicos y los del Norte hasta las islas de Canaria inclusive, ya sean en el Océano, ya en el Mediterráneo; de tres meses, a desde dichas islas de Canaria hasta la línea equinocial ó el ecuador ; y finalmente, de seis meses , de la parte de allá de dicha linea equinocial ó ecuador, y en todos los damas parages del mundo sin esa cepcion alguna, ni otra distincion mas particular de tiempo y lugar. "
A los veinte y seis artículos preliminares va aneja una declaracion firmada en el mismo dia y lugar por el plenipotenciario de Francia, y se halla concebida en estos términos.
Los reyes de Inglaterra, España y Francia ratificaron estos preliminares el 12, 13 y 14 de noviembre de 1772. El rey de Portugal ratificó el 20 de diciembre la accesion á los preliminares dada en Londres el 22 de noviembre por su ministro plenipotenciario Martin de Mello y Castro.
"Su Majestad cristianisima declara que conviniendo en el articulo 13 de los preliminares firmados en este dia (se comprende en el 15 del tratado), no entiende renunciar el derecho de satisfacer sus deudas á sus aliados; y que no se deberán considerar como infraccion de dicho articulo las remesas que por su parte puedan hacerse con el fin de satisfacer los atrasos que puedan deberse de los subsidios de los años antecedentes. —En fé a de lo cual etc. "
[3] Son los articulos 14 y 15 del presente tratado.
[*] Mucho antes que se materializara su conflicto en América, España y Portugal disputaron por los nuevos descubrimientos en el Atlántico. Guerras, treguas, embajadas, negociaciones diplomáticas, convenios y tratados de paz (por ejemplo, el Tratado de Ayllon del 31 de octubre de 1411) produjeron largos conflictos, en cuyo contexto se recurrió frecuentemente al Papa como mediador entre las partes y juez de jurisdicciones y derechos, tal como era usual en el contexto de aquella comunidad paneuropea constituida por el cristianismo occidental del medioevo. Por cierto, en aquel contexto se consideraba legítimo que el Papa dispusiera jurídicamente de los territorios en poder de los infieles, y que a los fines de adelantar la religión católica confiriera su dominio a príncipes cristianos, con la obligación de propagar la fe cristiana y evangelizar a sus pueblos. La primera intervención que realizó el Papa en la competencia entre España y Portugal entregó a Castilla la propiedad de las Canarias, en 1435.
Bula Romanus Pontifex
Veinte años después, por la bula Romanus Pontifex del 8 de enero de 1454, Nicolás V determinó un primer deslinde de las tierras e islas que se descubrieran en la zona del Atlántico, adjudicando a Portugal las islas de la zona del paralelo de las Canarias hacia el sur contra Guinea en la costa de Africa, que los portugueses luego descubrieron hasta el cabo de Buena Esperanza. Sin embargo, los Reyes Católicos, en guerra con Portugal, enviaron expediciones a Guinea en busca de oro, cera, añil y cueros.
El Tratado de Alcaçobas o de Toledo
El Tratado bilateral de Alcaçobas, del 4 de septiembre de 1479, repartió entre Castilla y Portugal el nuevo mar trazando una línea horizontal por el paralelo del cabo Bojador, y puso temporario fin al conflicto. Según el mismo, la Guinea, todas las islas y el mar adyacente, salvo las Canarias, corresponían a Portugal. Los españoles no podrían navegar sus mares sin permiso del rey lusitano. No obstante, dicho tratado no modificaba la adjudicación de tierras ya resuelta por la bula pontificia de 1454, y fue ratificado por Sixto IV mediante la bula Aeternis Regis Clementis del 22 de junio de 1481. Los portugueses sacaron inmenso provecho del mismo con las minas de oro y el tráfico negrero, que posteriormente adquirió un gran desarrollo en las colonias españolas.
Mediante arreglos dinásticos se intentó la unión de los reinos de Castilla y Portugal, pero ésta fracasó y la lucha recomenzó, debido a la incansable actividad de los navegantes en sus descubrimientos, y a los esfuerzos de ambos reinos por obtener ventajas comerciales.
Con los descubrimientos de Colón, los resquemores de la corona castellana respecto de la violación del Tratado de Alcaçobas se disiparon. El descubrimiento de Colón fue un impacto para el imperio marítimo de Portugal, que hasta entonces dominaba las grandes empresas ultramarinas. Colón encontró una nueva ruta atlántica que, sin afectar los derechos de Portugal, ofreció un nuevo mundo a Castilla y la colocó en situación preponderante respecto del reino lusitano. Juan II protestó por la violación de sus dominios, invocando el Tratado de Alcaçobas, que dividía las navegaciones atlánticas. Los Reyes Católicos respondieron que Portugal sólo era dueña de la zona del paralelo de las Canarias "para abajo contra Guinea". Todo lo demás era el mar desconocido, que podía ser castellano.
Bulas Alejandrinas
Aparecen así las Bulas Alejandrinas que constituyen un conjunto de cinco documentos pontificios de carácter arbitral que otorgan a Castilla el derecho a conquistar América y la obligación de evangelizarla. De estas bulas derivarán muchos conflictos pues los documentos fueron antedatados y en algunos casos, sus fechas no corresponden al día o al mes en que fueron expedidas:
La primera bula: Inter Cetera, llamada de donación, está fechada el 3 de mayo de 1493. Por medio de ella, el Papa establece que todas las tierras descubiertas por Colón y las que posteriormente se descubran serán para Castilla.
La segunda bula: Inter Caetera, datada el 4 de mayo de 1493 es conocida como Bula de Partición, se le llama así porque modifica el sentido de la primera y divide el océano en dos partes, mediante una línea de polo a polo trazada a 100 leguas al oeste las islas Azores y Cabo Verde; las tierras al occidente o hacia el mediodía de esa frontera serán para Castilla y las del oriente o poniente portuguesas. "
La tercera bula: Piis Fidelium, expedida el 25 de junio de 1493, es considerada bula menor y está dirigida a fray Bernardo Boyl y por ella se le dan facilidades para ejercer su labor misionera.
La cuarta bula: Eximiae Devotionis, datada el 3 de mayo y también bula menor, otorga a los Reyes Católicos en sus territorios los mismos privilegios que a los Reyes de Portugal en los suyos.
La quinta bula: Dudum Siquidem, bula menor, del 26 de septiembre de 1493, es conocida como Ampliación de la Donación, porque en ella no se menciona para nada la segunda y se ratifica lo señalado en la primera, ampliando su concesión em cuanto señala para los castellanos las tierras que hubiera hacia la India.
En suma, de todas ellas publicamos solo las 2 Inter Caetera, la Eximiae Devotionis y la Dudum Siquidem, pues la bula Piis Fidelium refiere a la evengelizacion.
Estas y otras nuevas bulas que favorecieron alternativamente a Castilla y Portugal, como dice Molinari, "a fuerza de tanto conceder concluyeron por no conceder nada", y las dos coronas debieron buscar la solución de sus pleitos coloniales por medio de arreglos directos.
Tratado de Tordesillas
El problema de la jurisdicción marítima se replanteó con la pretensión de los marinos castellanos de pescar en aguas situadas más allá del cabo Bojador hasta el río del oro (río Senegal). Finalmente, el 7 de junio de 1494 en Tordesillas se llegó a un acuerdo bilateral por el que España y Portugal intentaron repartirse el Nuevo Mundo. Se fijó el meridiano de partición en 370 leguas al oeste de las islas del Cabo Verde, extendiendo hacia Occidente la línea fijada por el papa Alejandro VI: el hemisferio occidental pertenecería a Castilla y el oriental a Portugal, pero los castellanos obtuvieron el derecho a la libre navegación en aguas portuguesas para llegar a su sector.
De esta forma los Reyes Católicos y el rey Juan II de Portugal se ponen de acuerdo sobre qué conquistas podrán realizar ambos estados en relación con el mundo recién descubierto.
Este tratado de partición oceánica presenta la gran novedad de que por primera vez se establece una frontera que divide tanto el mar como la tierra, suponiendo además una nueva concepción de división territorial que va a determinar la actual configuración de América del Sur.
Este mismo día, y también en Tordesillas, ambas potencias firman otro tratado que resuelve todos los litigios que, desde tiempo atrás vienen manteniendo ambos reinos acerca de los espacios e intereses africanos y que justifican y complementa al tratado oceánico.
En el tratado africano, portugueses y castellanos dividen el reino de Fez para futuras conquistas y regulan los derechos de pesca y navegación por las costa atlántica africana, asegurándose los castellanos los territorios de Melilla y Cazaza y la pesca hasta el cabo de Bojador, así como las operaciones de asalto a esos territorios, desde Bojador hasta el Río de Oro. El pacto africano tendrá para Castilla un valor extraordinario ya que hacía apenas dos años que los Reyes Católicos habían concluido la Reconquista, con la anexión de Granda y ese acuerdo con Portugal, delimitaba la zona de futura conquista y expansión del cristianismo hispano frente al Islam en el norte de África, objetivo prioritario de la monarquía española.
Sin embargo, y como era de esperarse, a medida que Holanda y Gran Bretaña desarrollaron su poder naval no respetaron la resolución pontificia ni el posterior acuerdo entre Castilla y Portugal. Al fundar su prosperidad en el tráfico marítimo y los beneficios del intercambio comercial, necesariamente navegaron por el «mare closum» y arribaron a las islas y costas americanas. Como consecuencia de la extensión de las rutas comerciales, la piratería (que era tan común en el Mediterráneo) apareció en el Atlántico.
Con creciente frecuencia, corsarios y filibusteros abordaron las naves de Carlos V cargadas de mercaderías y tesoros indianos. Estos a su vez se combinaban con los comerciantes para romper el monopolio de la Casa de Contratación de Sevilla y atacar los puertos castellanos. Es así como comenzó la lucha secular por la propiedad de las tierras indianas y por la libertad de comercio y navegación.
Aunque durante la breve unión entre las coronas de España y Portugal bajo la casa de Austria (1580-1640) los límites entre las posesiones de uno y otro reino se volvieron confusos, la competencia continuó subterráneamente debido a las respectivas expansiones de conquistadores hispano y lusoparlantes.
La corona británica estimuló la construcción de barcos apropiados para la navegación atlántica, y los ministros del rey y aun el mismo monarca se asociaron a los banqueros de la city londinense y a los aventureros, para explotar el comercio marítimo. Uno de los negocios más productivos era la captura de los galeones españoles que regresaban de las Indias cargados de oro.
Estos procesos disminuyeron enormemente las ventajas iniciales de España. Por diversos convenios ésta debió conceder a Holanda, Francia y Gran Bretaña ventajas comerciales y territoriales, a tal punto que en la paz de Westfalia reconoció el dominio de esos Estados sobre las tierras que de hecho ocupaban en las Indias Occidentales, anulándose las bulas pontificias.
Tratado de Madrid de 1670
La doctrina internacional británica enunciada en el Tratado de Westfalia fue aceptada en el Tratado de Madrid de 1670, reconociéndose la libertad de los mares como así también la ocupación como base legítima de la posesión y dominio.
Por él España reconoció las posesiones inglesas en las Indias Occidentales, pero sin especificar cuales eran exactamente: "todas las tierras, islas, colonias y dominios situados en las Indias Occidentales...que el rey de la Gran Bretaña tiene y posee al presente". En una cédula española de 1689 se anotaban como posesiones inglesas las islas de Jamaica, Barbados, Nueva Inglaterra, Canadá y parte de la isla de San Cristóbal.Además, Inglaterra tomaría el control formal de Jamaica y las Islas Caimán como consecuencia del tratado; y cada uno de los países firmantes se abstendría de navegar y ejercer el comercio en las plazas pertenecientes al otro en las Indias occidentales, salvo caso de naufragio o necesidad urgente.
No obstante, y como es lógico en el contexto de la "anarquía" del sistema interestatal que prevalecía en aquel mundo regido por las reglas del modelo realista de la política internacional, la lucha continuó. En este contexto, y en el marco específico del Río de la Plata, la única defensa contra los holandeses, ingleses y portugueses que estaban en constante guerra con España era la escasa profundidad del estuario.
La mayor parte de las autoridades en el Río de la Plata protegían el tráfico clandestino. Asociadas con los portugueses, permitían la entrada de mercaderías y esclavos negros, que dieron gran impulso a las actividades de la ciudad. La vida del puerto dependía del tráfico clandestino. Como consecuencia, a los efectos de poner fin al contrabando y a los abusos de los gobernantes, como así también proteger el comercio peruano, y para mejorar la costosa y lenta justicia que emergía de la lejana Audiencia de Charcas, el Consejo de Indias creó en 1661 la Real Audiencia en Buenos Aires. Sin embargo, las medidas represivas del contrabando significaron la paralización del comercio, y la ciudad decayó tan rápidamente que el mismo gobernador-presidente se apresuró a informar al Consejo de la pobreza que sufría. Por ello, el 31 de diciembre de 1671 la Audiencia fue suprimida.
No obstante, el gobernador de Buenos Aires adquirió mayor importancia. Los conflictos y luchas con Portugal lo obligaron a residir en Misiones (con el apoyo de los jesuitas, que odiaban a los portugueses) e incursionar en la Banda Oriental, apoyando al gobernador del Paraguay (que estaba amenazado por la sublevación de los comuneros) y socorriendo a las autoridades del Alto Perú (atribuladas por la sublevación de Tupac Amaru).
A partir de la recuperación de su independencia en 1640, Portugal se propuso delimitar su patrimonio territorial en América y trazó planes para establecer una fortaleza en las inmediaciones de Buenos Aires. Aparentemente, el objetivo estratégico portugués era el de poblar las márgenes del Río de la Plata para afirmar y mejorar el contrabando en Buenos Aires.
Estimulada por Gran Bretaña, que protegía a la casa de Braganza y además deseaba disponer de un puerto amigo para alimentar el comercio clandestino con Perú, la corona portuguesa animaba ambiciones en lo que consideraba tierra portuguesa en el Plata. Estas ambiciones se vieron robustecidas por la bula de Inocencio XI Romanus Pontifex, del 22 de noviembre de 1676, que creó el obispado de Río de Janeiro con jurisdicción hasta la margen oriental del Río de la Plata. De tal modo, se legitimaba la expansión de la población lusoparlante hacia Maldonado, Montevideo y la isla de San Gabriel. Los portugueses fundaron la Colonia del Sacramento, en la margen oriental del Plata, en 1680. Casi inmediatamente, el 7 de agosto de 1680, ésta fue atacada y recuperada para España por el gobernador de Buenos Aires, José de Garro.
Tratados de Lisboa
Ante la protesta de Portugal, el embajador español explicó que el asalto a la Colonia había sido decidido por propia iniciativa del gobernador Garro. Portugal exigió la devolución de la Colonia y el castigo del gobernador. Por el Tratado Provisional de Lisboa de 1681, España devolvió la Colonia, volviendo las cosas a su estado inicial. El territorio circundante quedaba para uso común de ambas partes.
A su vez, el segundo Tratado de Lisboa de 1701 legalizó la ocupación de la Colonia del Sacramento por los portugueses. Se consideraba como definitivo y resuelto el "dominio de la dicha Colonia y uso del campo para la corona de Portugal", con la única restricción de no admitir buques aliados en los puertos portugueses, quedando expresamente anulado el Tratado Provisional de 1681, que contradecía este arreglo. Este era el precio que España pagaba para obtener el reconocimiento del futuro rey Felipe V, nieto de Luis XIV y aspirante al trono de España. Por cierto, el Tratado de Lisboa se encuadraba ya en el contexto histórico que conduciría casi inmediatamente a la Guerra de Sucesión Española, que se extendió desde 1701 hasta 1713.
Sin embargo, ante las presiones inglesas Portugal cambió nuevamente de política. Abandonó a Luis XIV y firmó con Gran Bretaña el Tratado de Methuen, por el cual entró a formar parte (junto con Holanda, Austria, Prusia, Hannover, el Sacro Imperio y Saboya) de la Gran Alianza contra Francia, España y la casa de Wittelbasch (Baviera y el Electorado de Colonia). Los privilegios y ventajas que Portugal le concedió entonces a su aliada británica harían de ésta la dueña del comercio con Brasil y el Río de la Plata. En esta nueva situación, el rey Manuel II recibió en Lisboa como rey de España al pretendiente Carlos (7-V-1704) y le pidió que reconociera sus derechos sobre ambas riberas del Río de la Plata, además de las ciudades de Badajoz, Alcántara, Vigo y Bayona.
En este contexto de guerra de sucesión, la corona española designó nuevo gobernador de Buenos Aires a Valdés e Inclán, y respecto de la jurisdicción de la Colonia del Sacramento le notificó que sólo correspondía a Portugal el territorio reconocido en el Tratado Provisional de 1681. El cumplimiento de esta instrucción daría lugar a la guerra en el Río de la Plata. Valdés e Inclán sitió la plaza, que fue evacuada por los portugueses, y penetró en ella con el ejército real el 16 de marzo de 1705. Así, la Colonia del Sacramento fue restituida nuevamente a la gobernación de Buenos Aires. Sin embargo, antes que transcurrieran diez años la diplomacia portuguesa, apoyada por Gran Bretaña y auxiliada por el desenlace de la Guerra de Sucesión, recuperaría la Colonia del Sacramento.
Tratado de Utrecht
En 1713 se firmó el Tratado de Utrecht y en 1714 el de Rastadt, y con ellos quedaba definitivamente resuelta la sucesión del trono español y restablecida la paz en el continente. En Utrecht se rehizo el mapa de Europa. España conservaba el trono y el imperio colonial. Cedía a Gran Bretaña Gibraltar, Menorca, el asiento para comerciar con los esclavos y el navío de permiso, pero se resistió a concederle bases territoriales en el Río de la Plata.
Tratado de asiento de esclavos con Inglaterra para surtir a la América española
El asiento era el privilegio que otorgaba el monarca español para introducir y negociar esclavos africanos en sus colonias. En el Río de la Plata, portugueses y franceses lo habían tenido antes que los ingleses. Como consecuencia del triunfo de la Gran Alianza en la guerra por la sucesión de Carlos II, para concertar la paz con Francia, Gran Bretaña exigió a Luis XIV (que actuaba por cuenta de su nieto) el Contrato de Asiento para la Compañía de los Mares del Sur, a la que el gobierno británico le había concedido el monopolio del comercio en América del Sur, y que sustituiría a la Compañía Real de Guinea en el tráfico negrero. El Contrato de Asiento del 26 de marzo de 1713 fue un tratado internacional suscripto por dos soberanos, por el cual Gran Bretaña reconocía la jurisdicción española en sus tierras americanas y el mar adyacente. Así lo determinan sus disposiciones cuando se establece «como regla general, particular y fundamental que el ejercicio de la navegación y comercio con las Indias Occidentales de España quede en el mismo estado en que se encontraba en tiempos de Carlos II»(art.88). El tratado establecía el monopolio del tráfico de esclavos a favor de Gran Bretaña por un plazo de treinta años, el cual vencía el 1º de mayo de 1743. A este tratado a favor del Reino Unido, pocos meses después se sumó el Tratado de Paz del 13 de julio de 1713, por el cual España le concedía nuevos privilegios y ventajas al tráfico marítimo británico: según él, los barcos británicos no serían molestados por las autoridades españolas salvo que fueran sorprendidos comerciando ilícitamente. Las ventajas que obtuvo Gran Bretaña con los tratados celebrados con España en Utrecht le permitió absorber todo el comercio del Río de la Plata y llevar sus mercaderías hasta el Perú. Sus ganancias no derivaban tanto del tráfico esclavista como de la franquicia para introducir libres de derechos las quinientas toneladas de sus navíos de permiso.
Por otra parte, el Contrato de Asiento benefició al Río de la Plata y abrió una inmensa brecha en el régimen monopolista español. Con él comenzó la prosperidad de la gobernación de Buenos Aires. Según la opinión de diversos estudiosos, el tráfico ilegal practicado en gran escala por el Reino Unido fue el origen de la riqueza y de la peculiar cultura del país. Además, y como ya se ha sugerido, la paz entre España y Portugal del 6 de febrero de 1715, firmada en Utrecht, estableció la devolución de la Colonia del Sacramento a Portugal. El Consejo de Indias debió reiterar al gobernador y al Cabildo de Buenos Aires la orden de entregar la Colonia, antes de que fuera acatada. Esta resistencia local a entregar la Colonia se debía a que en las tierras aledañas se encontraba el "gran rodeo vacuno" que alimentaba a las provincias del Paraguay, Tucumán y Río de la Plata, e incluso al Perú. Según las instrucciones recibidas, debía entenderse que los territorios portugueses eran los que éstos ocupaban según el tratado de 1680, y que no se debía permitir ningún comercio con Buenos Aires.
El gobernador de Buenos Aires Bruno Mauricio de Zabala (1717-1734) fue uno de los funcionarios más eficientes en la persecución del contrabando y la defensa del monopolio español en el Río de la Plata. Cumplió las órdenes de la corona de vigilar la acción de los contrabandistas en la Banda Oriental y la conducta de los portugueses de la Colonia del Sacramento para que no se extendieran fuera de los límites fijados, limitación que por otra parte la corte portuguesa no aceptaba y continuaba reclamando sin éxito ante Felipe V. Frente al establecimiento de una población portuguesa al pie del cerro de Montevideo, el gobernador Zabala obtuvo refuerzos de las Misiones y del Interior y avanzó sobre la Colonia y Montevideo. Los portugueses fueron obligados a abandonar el lugar y se estableció allí una pequeña población española, que la corona transformó dos años después en la ciudad de San Felipe de Montevideo (24-XII-1726). Zabala terminó así con los proyectos portugueses de establecerse al pie del cerro, aislándolos en la Colonia, y aseguró la posesión de la Banda Oriental y la defensa del gran estuario. Montevideo prosperó favorecida por su bahía, donde los barcos podían fondear más protegidos que en Buenos Aires.
Según Cárcano, el canciller español don José de Carvajal y Lancáster, tentó al rey Juan V de Portugal con la permuta de la Colonia del Sacramento (posibilidad que había quedado establecida en el tratado de 1715) por los pueblos misioneros sumados a una extensión del territorio de la Banda Oriental. Los consejeros del monarca portugués expresaron a éste que la Colonia era constante motivo de conflictos con España, que no existía la posibilidad de ampliar su jurisdicción y que era nula como fuente de recursos. A su vez, España sostuvo sus derechos fundándose en el Tratado de Tordesillas, que le otorgaba casi toda la Banda Oriental. Portugal replicó que si aceptaba este criterio, le corresponderían las islas Molucas y Filipinas. Finalmente, para avanzar y evitar posiciones extremas, ambas partes se vieron obligadas a convenir no solamente la anulación del Tratado de Tordesillas, sino las convenciones posteriores que de acuerdo con éste se habían firmado. Decidióse "adoptar como regla para la fijación de los límites entre los dominios, la conquista y la ocupación efectiva", es decir, el uti possidetis juris. Se consiguió así un convenio de límites, el cual no obstante no llegó a concretarse debido a la muerte de Juan V.
Tratado de Madrid de 1750
Sin embargo, los esfuerzos del ministro Carvajal consiguieron reanudar las negociaciones con Pedro III, el cual estaba influido por Gran Bretaña, y es así como se firmó el Tratado de Madrid (Permuta) de 1750.
El Tratado establecía que Portugal cedía a la corona de España la Colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente, como también toda la navegación del Río de la Plata, que pertenecería enteramente a la corona española. Portugal renunciaba a todo derecho que pudiera corresponderle por los tratados de 1681 y 1715. España a su vez entregaba a Portugal todas las tierras "desde el monte de los Castillos Grandes y ribera del mar...", desde el río Chuy, las fuentes del Río Negro y el Ibicuy, siguiendo con indicaciones muy precisas sobre tierras muy poco conocidas, hasta las vertientes en la ribera oriental del río Guapore, con excepción "del terreno que corre desde la boca occidental del río Yapurá y el Marañón o Amazonas", terminando en las cimas de la cordillera de este río y el Orinoco. Sin embargo, el intento de España y Portugal de realizar las demarcaciones en el terreno provocó la sublevación de los indígenas, supuestamente instigados por los mismos jesuitas, que defendían su imperio y el monopolio de la yerba mate. Esta guerra guaranítica desembocó en el exterminio de muchos indígenas y la huida de otros a la selva, y abrió el camino para la expulsión de los jesuitas.
Primer Tratado de El Pardo
Poco después (el 11 de septiembre de 1759) llegaba al trono de España Carlos III, quien designó ministro al marqués de la Ensenada, opuesto al Tratado de Permuta. Su anulación se produjo en el Tratado de El Pardo de 1761, devolviendo la colonia a Portugal, con el fin de lograr su neutralidad en la inminente guerra con Inglaterra.
A pesar de que el gobernador Pedro de Cevallos conocía con anticipación la firma del Tratado de El Pardo, comunicó al gobernador portugués de la Colonia que evacuara las tierras españolas que en las inmediaciones de la plaza ocupaban los portugueses, así como las islas Martín García y Dos Hermanas. Al coronel Osorio le pidió que devolviera las poblaciones en el Río Pardo y Chuy.
En otras palabras, Cevallos actuó como si fuera su mandato poner en vigencia el Tratado de Permuta, aunque sin intenciones de ceder las tierras que en contrapartida hubiera correspondido otorgar a Portugal, y pese a que el gobernador conocía el Tratado de El Pardo, que anularía el de Permuta. Aparentemente, Cevallos estaba convencido de que la ruptura con Portugal era un hecho inminente, y se preparó para la guerra. Envió espías a Colonia y estrechó su bloqueo, capturó los navíos que continuaban traficando ilegalmente, y solicitó a Madrid mil soldados con abundantes pertrechos y artillería para defenderse de un posible ataque anglo-portugués.
Fue inútil la protesta del conde de Bobadilla (virrey de Brasil que había sido por muchos años gobernador de la Colonia) y su alegato de que las tierras que ocupaban los portugueses eran propiedad de Portugal. Desde su llegada al Río de la Plata, la actitud de Cevallos fue claramente agresiva, y comenzó con sus amenazas a los portugueses con anterioridad al inicio de la guerra de España contra Portugal, que comenzó en enero de 1762.
La relación de estos sucesos requiere una ampliación de su contexto. Rompiendo con la neutralidad de Fernando VI, la política internacional de Carlos III estuvo presidida por la necesidad de cortar el paso al imperialismo británico en América. Esto significó la intervención, al lado de Francia, en la guerra de los Siete Años (1756-1763), y ayudar a los futuros Estados Unidos en su lucha por la independencia (1776-1783). En lo que se refiere a sus posesiones americanas, una de las principales preocupaciones de Carlos III y sus ministros fue asegurar el dominio español en el Río de la Plata, suprimir el comercio clandestino, y vigorizar política y económicamente a Buenos Aires.
Tercer Pacto de Familia
Carlos III, informado de los manejos portugueses y de su avance en la frontera paraguaya, que fuera posibilitado por el Tratado de Permuta, decidió poner en práctica la política del marqués de la Ensenada, tal como se señaló antes. Consiguió la anulación del Tratado de Permuta por mutuo consentimiento (1761), y restableció la línea de Tordesillas como límite entre las posesiones españolas y portuguesas en el Nuevo Mundo. Simultáneamente, el 15 de agosto de 1761 reforzó su alianza con Francia mediante el Tercer Pacto de Familia. Una convención secreta con este país preveía la guerra contra Gran Bretaña si ésta no se prestaba a la paz y a ofrecer a España condiciones favorables. También anuló el Tratado de Madrid sobre límites en Asia y América. En otras palabras, todas las cosas se restituyeron a los términos de los tratados anteriores a 1750.
La tensión entre el Reino Unido y España creció. Esta no comunicó el contenido del Pacto de Familia, que exigía el ministro británico William Pitt. Como consecuencia, el 4 de enero de 1762 Gran Bretaña le declaró la guerra a Carlos III, y el 18 de febrero de ese año Madrid firmó un convenio con Francia para luchar conjuntamente. Según Cárcano, el propósito del gobierno de Madrid era crear en el Río de la Plata una situación de fuerza que “permitiera a su diplomacia salvar toda la Banda Oriental del Uruguay, sin sacrificar el vasto y magnífico territorio de Misiones que había cedido por el tratado de 1750”. España consideraba que tenía derecho a las dos márgenes del Plata sin ofrecer a Portugal ninguna compensación por la posesión de la Colonia. Mientras las dos cortes discutían la neutralidad de Portugal, el marqués de Soria invadió su territorio con un ejército de 45.000 soldados, el 30 de abril de 1762, al mismo tiempo que Francia le enviaba 12.000 hombres para reforzarlo. Cuenta Cárcano que Soria “entró a Portugal con los fines más gloriosos y útiles a la corona y súbditos de Portugal, como el rey Carlos III tenía siempre declarado a su amigo y cuñado el rey fidelísimo. Con una proclama semejante el general Souza (portugués) invadiría años después la provincia Oriental. El cinismo es manifiesto en las dos oportunidades”.
Cuando el gobernador Pedro de Cevallos tuvo la noticia de la invasión de España a Portugal, se decidió a atacar la Colonia. Aprovechó la vieja enemistad de los jesuitas con los portugueses para pedirles su concurso. Cevallos llegó de las Misiones con un poderoso ejército, ordenó el sitio de la plaza y el bloqueo del Río de la Plata. El gobernador de la Colonia, da Silva de Fonseca, tenía órdenes del virrey Bobadilla de no provocar ni iniciar acciones bélicas que pudieran dar motivo a una guerra y colocar una futura negociación diplomática en condiciones desventajosas. En esas circunstancias, el ataque a la Nueva Colonia del Sacramento, como la llamaban los portugueses, fue iniciado por la artillería española. En menos de un mes, el 29 de octubre de 1762, el gobernador Fonseca rindió la plaza incondicionalmente a los españoles.
Cevallos afianzó la dominación de la Banda Oriental con la fundación de San Carlos y la posesión de Maldonado. La toma de la Colonia impidió la concreción de los planes del virrey Bobadilla y del gabinete británico, que preparaban una flota anglo-lusitana para defender la plaza y posesionarse de Buenos Aires. El propósito era tomar la Banda Oriental para Portugal y la Banda Occidental para Gran Bretaña. Se reunieron cien mil libras para armar los navíos y la Compañía de las Indias Orientales se hizo cargo de este negocio, que terminó en un desastre. La escuadra, inutilizados sus mejores navíos, se retiró.
Tratado de París de 1763
Cevallos aprovechó su triunfo y marchó sobre Río Grande. Rindió los fuertes de Santa Teresa y San Miguel, y avanzó sobre San Pedro, defendido por un poderoso destacamento. Pero su marcha triunfal se vio paralizada por la noticia del Tratado de París de 1763.
Por cierto, la alianza con Francia no era un apoyo seguro para la política nacionalista de Carlos III. Se concertó la paz con el Reino Unido, se firmó el convenio de Fontainebleau del 3 de noviembre de 1762, y el 10 de febrero de 1763 se convino en París el tratado definitivo que puso término a la lucha de siete años. El Reino Unido agrandó sus dominios con Canadá y Florida, que recibió a cambio de La Habana y Manila, que devolvió a España. España también perdió a Menorca, y se vio obligada a restituir la Colonia del Sacramento a Portugal.
Sin embargo, como era de esperarse considerando la "anarquía" del sistema interestatal de entonces y el carácter de "suma-cero" de las interacciones que se producían entre las potencias, el conflicto entre España y Portugal en América no terminó con el Tratado de París. Por cierto, la misma creación del Virreinato del Río de la Plata es una manifestación más de la continuidad de esa aguda y amoral competencia, en la que la única verdadera regla era la ausencia de límites morales en los medios utilizados para la búsqueda racional del interés de cada Estado.
Desde el lado portugués y con apoyo británico, el ministro Pombal estimulaba la expansión lusitana en el Río de la Plata. Los portugueses habían aprovechado la indefensión de los indios de las Misiones, luego de la expulsión de los jesuitas, para extender sus posesiones desde el Uruguay al Paraguay. El virrey de Brasil nombró a Bohm inspector general de todas las fuerzas armadas portuguesas, cuyos subordinados habían vencido a las fuerzas españolas de Vértiz en 1774 y 1776, antes de la creación del virreinato. De tal modo, la importante región que el Tratado de París había adjudicado a España fue conquistada íntegramente por los lusitanos.
Sin embargo, en ese entonces Gran Bretaña pasaba por un momento difícil debido a la guerra de la independencia norteamericana, y Carlos III aprovechó la circunstancia favorable de que ésta no podía auxiliar a Portugal, para resolver el conflicto de la Colonia del Sacramento y Río Grande. La oportunidad no era para desperdiciarse, ya que a pesar de las negociaciones entabladas con Madrid, desde Lisboa el ministro Pombal (que era el virtual dictador de Portugal) continuaba dando instrucciones para ocupar el territorio español en la América meridional. Nuevamente, pues, los problemas del Río de la Plata amenazaban con hacer estallar una guerra. Por tal motivo, argumentando la improcedencia de la expansión portuguesa, España invocó las garantías del Tratado de París de 1763 y se aseguró el apoyo de Francia, a la vez que los británicos no tenían más remedio que ser neutrales, absorbidos por la sublevación de sus colonias.
En abril de 1776 Carlos III encargó a Cevallos que estudiara la manera de defender aquellas provincias y conquistar la isla de Santa Catalina y la Colonia, y fue en estas circunstancias que éste fue nombrado virrey gobernador, con la subsiguiente creación del virreinato.
La armada de Cevallos se dirigió a Santa Catalina para apoderarse de la isla e iniciar allí las hostilidades. Los portugueses huyeron y Santa Catalina fue conquistada en menos de un mes por Cevallos, sin perder un soldado. La flota levó anclas hacia Montevideo. Con el gobernador Vértiz, prepararon la ocupación de la Banda Oriental en abril de 1777. Cevallos entró en la Colonia (que se entregó sin combatir) y ocupó la isla de San Javier en julio de 1777. Las fuerzas defensoras se embarcaron para el Brasil, y los prisioneros y vecinos fueron internados en la provincia de Buenos Aires. De allí, Cevallos marchó rápidamente para expulsar a los portugueses de Río Grande. A su paso por Maldonado, sin embargo, recibió la real cédula del 11 de junio de 1777, que le ordenaba la suspensión de las hostilidades debido a las tratativas de paz de la reina de Portugal.
Tratado de San Ildefonso
Finalmente, en Madrid se convino el Tratado de San Ildefonso de 1777.
Este era un tratado preliminar y los componían 25 artículos y 7 claúsulas secretas. Las tres primeras claúsulas secretas concedían a España la soberanía de las islas de Fernando Poo y Annabón, queridas por España para acabar con el monopolio de esclavos negros que realizaban ingleses, franceses, holandeses, italianos y portugueses.
El mismo, por lo demás, tuvo una importancia fundamental para fijar las fronteras de ambos imperios. Los portugueses quedaban eliminados de las riberas del Río de la Plata. La Colonia del Sacramento volvió a la soberanía de España, que cedió a Portugal las Misiones Orientales, las tierras sobre las márgenes del río Yacuby, Río Grande, Guayrá y Mato Grosso, la liberación de la isla de Santa Catarina (ocupada por los españoles) y la renuncia por parte de Portugal a la isla de la Filipina y Marianas (grupo de islas sobre montañas volcánicas en le Océano Pacifico).
Una comisión mixta debía trasladarse a América para fijar las fronteras y poner fin de esta manera a la secular disputa entre los dos reinos. Sin embargo, solo dos comisiones trabajaron conjuntamente y el resultado final fue muy deficiente. No obstante, el Tratado de San Ildefonso representó una relativa estabilización en los límites entre la América hispanoparlante y la lusoparlante, que posteriormente serviría de guía aproximada para delimitar jurisdicciones entre Brasil y las nuevas repúblicas de habla hispana.
Asimismo, este tratado previó la existencia de otros tres tratados: uno de alianza, otro de comercio y otro de límites.
Segundo Tratado de El Pardo
Los dos primeros se fundieron en uno y que se denominó "Tratado de amistad, comercio, neutralidad y garantía recíproca", conocido como Tratado de El Pardo de 1778. El segundo tratado no se terminó nunca.
Éste último fue negociado por el ministro de Estado, conde de Floridablanca, consta de 19 artículos y agota todas las expresiones de amistad entre los dos pueblos peninsulares y no hace sino confirmar y revalidar el tratado de límites preliminar de San Ildefonso, insertando en forma pública las cláusulas secretas de cesión a España de las islas de Fernando Poo y Annabón.
Para dar cumplimiento al Tratado de El Pardo en lo relativo al trazado de la línea divisoria entre los dominios coloniales de ambos países en América meridional, Carlos III expidió la Real Instrucción de 6 de junio de 1778, dictada con la aprobación de las cortes de Madrid y Lisboa, encomendando su ejecución al nuevo virrey del Río de la Plata, don Juan José de Vértiz, quien había sustituído a don Pedro de Ceballos. A pesar de que el rey aprobó la propuesta del virrey el 12 de enero de 1779, los trabajos no comenzaron hasta el 10 de enero de 1784. ,Y si bien no finalizaron nunca, se han encontrado los diarios de los trabajos de campo dia a dias hasta enero de 1790, han servido para dilucidar cuestiones de límites entre las nuevas naciones americanas y el Brasil nacidas tras la independencia americana.
Producida la revolución francesa (1789-1799), Carlos IV se plegó a la primera coalición europea contra los revolucionarios (1792-1797). Sus ejércitos invadieron el territorio francés y colaboraron con sus tradicionales adversarios, Gran Bretaña y Portugal. Las fuerzas españolas fueron rechazadas, sin embargo, y la impopularidad de la guerra llevó al ministro Godoy a separarse de la coalición monárquica, firmando con Francia el Tratado de Basilea de 22 de agosto de 1795. No obstante el traspié, España no sufrió pérdidas territoriales. Al año siguiente, Godoy sostuvo la necesidad de volver a la amistad con Francia, y el 18 de agosto de 1796 firmó en San Ildefonso un segundo Tratado de Alianza ofensiva-defensiva con el Directorio frances. Desde entonces hasta su caída, Napoleón tuvo un papel preponderante en la política española.
Esta alianza y acercamiento entre España y Portugal duró solo hasta la Guerra de las Naranjas (1801), desencadenada cuando Napoleón conmina a Portugal a que rompa su alianza tradicional con Inglaterra y cierre sus puertos a los barcos ingleses. Y ante la negativa portuguesa a someterse a las pretensiones franco-españolas, se desencadena la Guerra de las Naranjas.
Tratado de Badajoz
Tras 18 días de guerra España y Portugal la concluyen con el Tratado de Badajoz en 1801, por el que se puso fin a la misma y al ratificar los tratados previos, en relación a España, Portugal reconoció tácitamente el derecho de posesión de la Colonia del Sacramento y de las Misiones Orientales, que ya se había intentado solucionar a través de los tratados de Madrid y de San Ildefonso. El tratado también estipulaba que la violación de cualquiera de sus artículos conduciría a su anulación.
Sin embargo, tras el armisticio en la península ibérica, tropas portuguesas e irregulares atacaron y ocuparon la región de las Misiones Orientales, en América, no devolviéndola nunca a la jurisdicción española y perteneciendo hoy día a Brasil.
Tratado de Madrid de 1801
En el mismo año, Francia y Portugal, firman el Tratado de Madrid de 1801. Según este tratado, España se comprometía a declarar la guerra a Portugal si ésta mantenía su apoyo a los ingleses y, ademas, se fijo el limite entre la Guayana francesa y la Guayana portuguesa en el río Carapanatuba.
El tratado de Badajoz, junto con los tratados de Lunéville, Florencia y París firmados ese mismo año, por los que Francia acordaba las paces con el Sacro Imperio Romano Germánico, Nápoles y Rusia respectivamente, deshicieron la Segunda Coalición, dejando sólo al Reino Unido enfrentado a Francia. Al año siguiente estos dos países firmarían la Paz de Amiens, terminando provisionalmente la guerra en Europa.
Derivaciones posteriores
Cuando Gran Bretaña formó la coalición para combatir a Napoleón, la alianza con Francia le costó a España, además de la cesión de Trinidad, el hundimiento de su escuadra en Trafalgar, el 21 de octubre de 1805. Su imperio ultramarino quedó así aislado de la metrópoli y a merced de la flota enemiga. Este relevante hecho terminaría por favorecer enormemente la independencia de las colonias americanas de España. Tan grave era la situación de España aun antes del desastre naval de Trafalgar que, cuando el 10 de junio de 1805 el ministro Godoy previó la posibilidad de un ataque inglés a Buenos Aires, le comunicó al virrey que el estado de la metrópoli no le permitía mandar refuerzos militares, por lo que debía contar únicamente con sus propios medios para la defensa. Fuente: http://www.argentina-rree.com/2/2-003.htm (con modificaciones)

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