marzo 17, 2012

Convención de Londres (1786) [3/3]

CONVENCIÓN DE LONDRES *
Convención entre España e Inglaterra para explicar, ampliar y hacer efectivo el artículo 6° del tratado definitivo de paz de 1783, con respecto a las posesiones coloniales de América [1]
[14 de Julio de 1786]

[3/3]
Los Reyes de España e Inglaterra animados de igual deseo de afirmar por cuanto medio puedan la amistad que felizmente subsiste entre ambos y sus reinos, y deseando de común acuerdo precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualquier duda, malas inteligencias y otros motivos de disputa entre los súbditos fronterizos de ambas monarquías especialmente en países distantes, cuales son los de América, han tenido por conveniente arreglar de buena fe en un nuevo convenio los puntos que algún día pudieran producir aquellos inconvenientes que frecuentemente se han experimentado en tiempos anteriores. A este efecto ha nombrado el rey católico a don Bernardo del Campo, caballero de la distinguida orden de Carlos III, secretario de ella y del supremo consejo de estado, y su ministro plenipotenciario cerca del rey de la Gran Bretaña: y su Majestad británica ha autorizado igualmente al muy noble y muy excelente señor Francisco, barón Osborne de Kiveton, marques de Carmarthen, su consejero privado actual , y principal secretario de estado del departamento de negocios extranjeros, etc., etc., etc., quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, dados en debida forma, se han convenido en los artículos siguientes.
ARTICULO 1°
Los súbditos de Su Majestad Británica y otros colonos que hasta el presente han gozado de la protección de Inglaterra, evacuarán los países de Mosquitos, igualmente que el continente en general y las islas adyacentes, sin excepción, situadas fuera de la línea abajo señalada, como que ha de servir de frontera a la extensión del territorio concedido por Su Majestad Católica a los ingleses para los usos especificados en el articulo 3.° de la presente Convención, y en aditamento de los países que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los comisarios de las dos coronas el año de 1783.
ARTICULO 2°
El Rey Católico, para dar pruebas por su parte al rey de la Gran Bretaña de la sinceridad de la amistad que profesa a Su Majestad y a la nación británica, concederá a los ingleses límites más extensos que los especificados en el último tratado de paz, y dichos límites del terreno aumentado por la presente Convención se entenderán de hoy en adelante del modo siguiente: La línea inglesa, empezando desde el mar, tomará el centro del Río Sibun o Javon, y por él continuará hasta el origen del mismo río; de allí atravesará esta línea recta la tierra intermedia hasta cortar el Río Wallis; y por el centro de éste bajará a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos Coronas en 1783: cuyos límites, según la continuación de dicha línea, se observarán conforme a lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo.
ARTICULO 3°
Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte, sin embargo Su Majestad Católica, en mayor demostración de su disposición a complacer al Rey de la Gran Bretaña, concederá a los ingleses la libertad de cortar cualquier otra madera, sin exceptuar la caoba, y la de aprovecharse de cualquier otro fruto o producción de la tierra en su estado puramente natural y sin cultivo, que, transportado a otras partes en su estado natural, pudiere ser un objeto de utilidad o de comercio, sea para provisiones de boca, sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta estipulación no debe servir de pretexto para establecer en aquel país ningún cultivo de azúcar, café o cacao, u otras cosas semejantes, ni fábrica alguna o manufactura por medio de cualquiera molinos o máquinas o de otra manera: no entendiéndose, no obstante, esta restricción para el uso de los molinos de sierra para la corta u otro trabajo de la madera; pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata pertenecen en propiedad a la Corona de España, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría.
Será permitido a los ingleses transportar y conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba acordadas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a la España.
ARTICULO 4°
Será permitido a los ingleses ocupar la pequeña isla conocida con los nombres de Casina, St-George's Key, o Cayo-Casina, en consideración a que la parte de las costas que hacen frente a dicha isla consta ser notoriamente expuesta a enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser sino para los fines de una utilidad fundada en la buena fe; y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del gobierno británico que contra los intereses esenciales de la España, se estipula aquí como condición indispensable, que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, a la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del gobierno británico, se admitirá dos veces al año un oficial o comisario español acompañado de un comisario u oficial inglés, debidamente autorizados, para que examinen el estado de cosas [2].
ARTICULO 5°
La nación inglesa gozará de la libertad de carenar sus naves mercantes en el triángulo meridional comprendido entre el punto Cayo ― Casina y el grupo de pequeñas islas situadas en frente de la parte de la costa ocupada por los cortadores, a ocho leguas de distancia del río Wallis, siete de Cayo-Casina y tres del río Sibun; cuyo sitio se ha tenido siempre por muy a propósito para dicho fin. A este efecto se podrán hacer los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal servicio.
Pero esta concesión comprende también la condición expresa de no levantar allí en ningún tiempo fortificaciones, poner tropas o construir obra alguna militar, y que igualmente no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra, o construir un arsenal, ni otro edificio que pueda tener por objeto la formación de un establecimiento naval.
ARTICULO 6°
También se estipula que los ingleses podrán hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno que se les señaló en el último tratado de paz, y del que les añade en la presente convención: pero sin traspasar sus términos y limitándose a la distancia especificada en el artículo precedente.
ARTICULO 7°
Todas las restricciones especificadas en el último tratado de 1783 para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de servirse de las maderas de varias especies, de los frutos y de otras producciones en su estado natural, se confirman aquí; y las mismas restricciones se observarán también respecto a la nueva concesión. Por consecuencia, los habitantes de aquellos países sólo se emplearán en la corta y en el transporte de las maderas, en la recolección y el transporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que Sus Majestades Católica y Británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos.
ARTICULO 8°
Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con método, los ingleses observarán esta máxima cuanto les sea posible; pero si a pesar de todas sus precauciones sucediese con el tiempo que necesiten de palo de tinte o de madera de caoba de que las posesiones españolas abundaren, en este caso el Gobierno español no pondrá dificultad en proveer de ellas a los ingleses a un precio justo y razonable.
ARTICULO 9°
Se observarán todas las precauciones posibles para impedir el contrabando, y los ingleses cuidarán de conformarse a los reglamentos que el Gobierno español tuviere a bien establecer entre sus súbditos en cualquier comunicación que tuvieren o bien establecer entre sus súbditos en cualquiera comunicación que tuvieren con ellos; bajo la condición de que se dejará a los ingleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas a su favor en el último tratado, o en las estipuladas en la presente convención.
ARTICULO 10°
Se mandará a los gobernadores españoles concedan a los referidos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pactados en esta convención, según las estipulaciones del artículo 6° del tratado definitivo de 1783, relativas al país apropiado a su uso en dicho artículo.
ARTICULO 11°
Sus Majestades católica y británica, para evitar toda especie de duda tocante a la verdadera construcción del presente convenio, juzgan necesario declarar que las condiciones de esta convención se deberán observar según sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre Sus Majestades.
Con esta mira se obliga Su Majestad Británica a dar las órdenes más positivas para la evacuación de los países arriba mencionados por todos sus súbditos, de cualquiera denominación que sean. Pero si a pesar de esta declaración, todavía hubiere personas tan audaces, que retirándose a lo interior del país, osaren oponerse a la evacuación total ya convenida, Su Majestad británica, muy lejos de prestarles el menor auxilio o protección, lo desaprobará en el modo más solemne; como lo hará igualmente con los que en adelante intentasen establecerse en territorio perteneciente a dominio español.
ARTICULO 12°
La evacuación convenida se efectuará completamente en los términos de seis meses después del cambio de las ratificaciones de esta convención, o antes si fuere posible.
ARTICULO 13°
Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los artículos precedentes en favor de la nación inglesa tendrán lugar así que se haya verificado en un todo la sobredicha evacuación.
ARTICULO 14°
Su Majestad católica, escuchando sólo los sentimientos de su humanidad, promete al Rey de Inglaterra que no usará de severidad con los indios Mosquitos que habitan parte de los países que deberán ser evacuados en virtud de esta convención, por causa de las relaciones que haya habido entre dichos indios y los ingleses; y Su Majestad británica ofrece por su parte que prohibirá rigurosamente a todos sus vasallos suministren armas o municiones de guerra a los indios en general situados en las fronteras de las posesiones españolas.
ARTICULO 15°
Ambas cortes se entregarán mutuamente duplicados de las órdenes que deben a expedir a sus gobernadores y comandantes respectivos en América para el cumplimiento de este convenio; y se destinará de cada parte una fragata u otra embarcación de guerra proporcionada para vigilar, juntas y de común acuerdo, que las cosas se ejecuten con el mejor orden posible y con la cordialidad y buena fe que los dos soberanos han tenido a bien dar el ejemplo.
ARTICULO 16°
Ratificarán esta convención Sus Majestades católica y británica y se canjearán sus ratificaciones en el término de seis semanas, o antes si pudiere ser. En fe de lo cual, nos, los infrascritos ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado la presente Convención y hecho poner en ellas los sellos de nuestras armas. Hecho en Londres, a 14 de julio de 1786. ― El caballero del Campo. ― Carmarthen.
En 13 de agosto ratificó esta convención su Majestad británica y en 17 del mismo mes del citado año de 1786 la ratificó también su Majestad católica; habiéndose verificado el canje en Londres el 1° de setiembre.

DECLARACIÓN
En el momento del cambio de las ratificaciones de nuestros soberanos de la convención firmada el 14 de julio último, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios hemos convenido en que la visita de los comisarios españoles e ingleses, que se menciona en el articulo 4° de dicha convención con respeto a la isla Cayo-casina, debe extenderse igualmente a todos los demás lugares, ya sea en las islas o en el continente en que se hubiesen fijado los cortadores ingleses.
En fe de lo cual hemos firmado esta declaración y puesto en ella el sello de nuestras armas. En Londres a 1° de septiembre de 1786. — El marqués del Campo. —Carmarthen.

Fuente: Del Cantillo, Alejandro, “Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio que han hecho con las potencias extranjeras los Monarcas españoles de la casa de Borbon. Desde el año 1700 hasta el día”, pás. 614 y ss., Madrid: Imprenta de Alegría y Charlain-1843.
* Es parte de los Tratados de Versalles de 1783. En Latinoamérica conocemos principalmente con este nombre al conjunto de acuerdos de paz entre Inglaterra y España suscriptos en la ciudad francesa de Versalles, relacionados específicamente con la guerra declarada el 16 de Julio de 1779, por este último al primero, en el marco de la guerra de independencia estadounidense y que supuso el último intento español de tomar Gibraltar por la fuerza de las armas, y en la que España reconquistó la Florida y Menorca.  Este conflicto armado también es conocido como “Segunda Guerra del 3° Pacto de Familia”.
La “Campaña de las Floridas” (1779-82), que culminó con la conquista de Pensacola y las Bahamas; la toma de Menorca (1781) y el bloqueo y sitio de Gibraltar (1779-82) son las principales operaciones militares realizadas en este conflicto. Las mismas aliviaron directa o indirectamente a los ejércitos de Washington, tanto con la toma de Pensacola, como por haber obligado a Inglaterra a abrir un segundo frente en el Mediterráneo para recuperar a Menorca y Gibraltar, obligándola a distraer así esfuerzos militares que tenía comprometidos en el otro conflicto.
Por su parte, los acuerdos de paz en el caso se integran con tres convenciones: (1°) la preliminar de 20 de enero de 1783; (2°) el tratado definitivo del 3 de septiembre del mismo año y la llamada Convención de Londres del 14 de julio de 1786, que es aclaratorio del art. 6° del tratado definitivo, que publicamos.
Por su parte se conoce en la historiografía anglosajona como Tratado de París de 1783 –y así lo publicamos- a la convención de paz firmada el mismo 3 de septiembre y que puso fin a la guerra de independencia estadounidense; tratado que también se integra con una convención provisional firmada por los signatarios el 30 de Noviembre de 1782. Se reconoció en dicho acto la independencia de las trece colonias y la posesión francesa de la Louisiana occidental, Santa Lucía, Tobago y el derecho de pesca en Terranova. Ese mismo día, además, la representación británica y la de las independizadas colonias norteamericanas firmaron asimismo el pacto que reconocía la soberanía de esos territorios respecto de Gran Bretaña.
[1] Ver la nota de pie de página del tratado celebrado el 20 de enero del mismo año e individualizado como “Artículos preliminares de paz entre España e Inglaterra”.
[2] Como iguales inconvenientes y abusos pudieran ocurrir en los demás parajes así de las islas como del continente en que se hallasen signados colonos ingleses, o que tomen esta denominación, se han convenido las dos cortes de España e Inglaterra, guiadas de la mas verdadera buena fe, y con fin de apartar perpetuamente motivo de malas inteligencias y discordias que pudiera suscitar el interés de los mismos colonos, que iguales visitas o reconocimientos a los contenidos en este artículo se hagan en todos los dichos parajes; y en este concepto se han expedido las ordenes por ambas cortes.

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