marzo 17, 2012

Tratado de Godolphin o de Madrid de 1670

TRATADO DE GODOLPHIN
[18 de Julio de 1670]

Tratado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, para restablecer la amistad y buena correspondencia en América

(Secretaría del Consejo de Estado a cargo de D. Agustín Pablo l’Hordenada, original en latín.)
Tratado para componer las diferencias, reprimir las presas, y ajustar la paz entre las coronas de España y la Gran Bretaña en América, hecho y concluido por el excelentísimo señor D. Gaspar de Bracamonte y Guzmán, conde de Peñaranda, consejero de Estado, y presidente de Indias, en nombre de los serenísimos y muy poderosos rey y reina de las Españas sus señores; y por el ilustrísimo señor D. Guillermo Godolphin, caballero de la Espuela Dorada, auditor del fisco y de las rentas reales, senador en el parlamento de Inglaterra, y enviado extraordinario del serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña a España, en nombre del dicho, serenísimo rey, su señor: en Madrid a 18 días del mes de julio, año del Señor de 1670.
Habiéndose interrumpido, de muchos años a esta parte, en la América, la buena inteligencia, y amigable correspondencia entre las naciones española e inglesa; y, para restaurar una y otra, y establecerla con ciertas reglas para en adelante, enviado a España el serenísimo y poderosísimo señor Carlos, rey de la Gran Bretaña, por su enviado extraordinario al señor Guillermo Godolphin, Cavallero de la Espuela Dorada, auditor del fisco y rentas reales, y senador en el parlamento de Inglaterra, con pleno y universal poder para ajustar cualquier tratado necesario a este fin: y aviando también diputado por su plenipotenciario los serenísimos y poderosísimos don Carlos, rey de la España, etc., y la reina doña María Ana de Austria, su madre, tutora y curadora, y gobernadora de sus reinos y señoríos, para promover tan santa obra, al excelentísimo señor don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, conde de Peñaranda, consejero de Estado, y presidente de Indias, a fin que confiriese, tratase, y concluyese sobre esta materia con el sobredicho señor Guillermo Godolphin, enviado extraordinario; finalmente se ha convenido de ambas partes en los artículos del siguiente tratado, en virtud de sus respectivos poderes, cuyas copias se insertan aquí.
(Síguese el tenor del poder o plenipotencia concedida por S. M. católica al señor conde de Peñaranda.)
Don Carlos, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de ambas Sicilias, de Jerusalén, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milán, conde de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y el Molina, etc.; y la reina doña María Ana su madre, tutora y curadora da su real persona y gobernadora de dichos reinos y señoríos. Por cuanto para asentar y estrechar mas la buena correspondencia y amistad entre las serenísimas dos coronas de España y la Gran Bretaña, y especialmente para apartar todo motivo de mala inteligencia que la pueda turbar, conviene que se haga nueva explicación y declaración de algunos puntos contenidos en los artículos del tratado de paz ajustado entre las dichas dos coronas el año de mil seiscientos y sesenta y siete pertenecientes a entrambas Indias; he tenido por bien de dar poder, como en virtud de la presente le doy a don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, conde del Peñaranda, del consejo de Estado y presidente del de Indias, por concurrir en su persona las prerrogativas de gran calidad, prudencia y experiencia, celo y amor de mi servicio, y particularmente por la gran confianza y satisfacción que me asiste de lo que procura y desea todo lo que pueda conducir al beneficio y bien público. Por tanto en virtud del presente poder le autorizo y doy tan cumplida facultad cual de derecho se requiere para que por el serenísimo rey, mi muy charo y muy amado hijo, y en su real nombre representando mi propia persona pueda oír, conferir, tratar, ajustar y concluir con don Guillermo Godolphin, enviado extraordinario en esta corte del serenísimo rey de la Gran Bretaña Carlos II, mi buen hermano y primo, en virtud del poder que presenta suyo, cualesquier tratados de unión y alianza con el dicho serenísimo rey de la Gran Bretaña y hacer todas las explicaciones que fueren necesarias para la mejor inteligencia de los artículos del dicho tratado del año de mil seiscientos sesenta y siete y especialmente de los que tratan de entrambas Indias, el cual poder y facultad le concedo con toda la mayor autoridad y potestad, y la misma que reside en mi real persona, obligándome como me obligo y al dicho rey mi hijo en fe y palabra real a estar y pasar por ello, aprobarlo y ratificarlo con el juramento y mas requisitos y solemnidades que en tal caso fuere necesario dentro del término que para ello se señalare sin disminución alguna, en fe de lo cual mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con el sello secreto y refrendada del infrascripto secretario de Estado. Dada en Madrid a doce de julio de mil seiscientos y sesenta. Yo la reina. Diego de la Torre.
(Síguese el tenor del poder, o plenipotencia concedida por el serenísimo rey de la Gran Bretaña al señor Guillermo Godolphin.)
Carlos II, por la gracia de Dios rey de la Gran Bretaña, Francia e Irlanda, defensor de la fe, etc., a todos, y a cada uno de los que las presentes letras vieren, salud. Por cuanto ninguna cosa puede haber mas conveniente y conforme a la inclinación natural de nuestro ánimo, a las razones fundamentales de nuestra corona, y a los prudentísimos ejemplares de nuestros predecesores, que cultivar incesantemente una amistad y confederación estrecha y muy constante con la corona católica, con la cual ha manifestado una larga experiencia, que han florecido maravillosamente en todas partes y tiempos las dos naciones británica y española, así en el comercio y utilidades del tráfico, con que se han enriquecido recíprocamente, como en la fama y reputación de sus fuerzas, con que siempre han causado terror a los enemigos propios o comunes: y por cuanto la actual constitución de las cosas y tiempos parece pide una grande y mas estrecha unión, así de dictámenes, como de inclinaciones; y finalmente siendo necesario, para fomentar y conservar la mejor correspondencia entre nuestros respectivos vasallos, hacer una mas clara explicación de algunos artículos pertenecientes a ambas Indias, mayormente cuando en aquellas remotas partes del mundo se han originado algunos motivos de diferencias; sobre cuyo remedio y composición parece no se ha tomado bastante providencia y precaución por los tratados concluidos hasta aquí: Por tanto hemos tenido por conveniente nombrar por nuestro enviado extraordinario a nuestro amado y fiel Guillermo Godolphin, caballero de la Espuela Dorada, auditor del fisco y rentas reales, y senador en el supremo consejo, o parlamento de Inglaterra, persona en quien concurren todas las circunstancias necesarias para un cargo de tanta importancia, cerca de los serenísimos y poderosísimos rey católico, y reina doña María Ana de Austria, su madre, tutora y, curadora, y gobernadora de sus reinos y señoríos para cada uno de los sobredichos fines, y para tratar de nuevo, y concluir finalmente todo lo que pueda conducir a la mayor frecuencia, y seguridad del comercio, o a la mas amigable correspondencia, y estrechísima confederación entre los reinos y pueblos de la Gran Bretaña, y España. Sabed, pues, que nos, confiando mucho en la prudencia, integridad, fidelidad e industria del sobredicho Guillermo Godolphin, le hemos hecho, ordenado y diputado, como por las presentes le hacemos, ordenamos y diputamos por nuestro enviado extraordinario a los dichos serenísimos rey y reina de las Españas, dándole, y concediéndole plena y omnímoda potestad, autoridad, y poder general y especial para comunicar, tratar, convenir y concluir en nuestro nombre con los sobredichos serenísimos rey y reina, y con sus comisarios, diputados y procuradores autorizados con suficiente poder para ello, de y sobre una mas estrecha confederación entre nos y la corona católica: como también de y sobre la explicación y ampliación de ciertos artículos poco ha; y asimismo para hacer nuevos tratados y alianzas con muy útiles y convenientes artículos y condiciones; y para practicar todas, y cada una de las demás cosas, que miren y conduzcan a los dichos fines, o a cualesquiera de ellos; y sobre ellas formar, y pedir, y recibir de la otra parte los artículos, letras, e instrumentos necesarios; finalmente para ejecutar todas aquellas cosas que para lo referido, o en orden a ello, fueren necesarias y oportunas: prometiendo con buena fe, y con palabra de rey, que tendremos por gratas y firmes todas y cada una de las cosas que en lo sobredicho, o en alguna parte de ello, se hicieren, pactaren y concluyeren entre los mencionados serenísimos rey y reina de las Españas, o sus procuradores, diputados y comisarios, y el sobredicho Guillermo Godolphin, nuestro enviado extraordinario. En testimonio de lo cual hemos mandado hacer, y corroborar con el gran sello de nuestro reino de Inglaterra las presentes letras, firmadas de nuestra mano, dadas en nuestro palacio de Westminter el día 24 de febrero año del Señor de 1668 (estilo antiguo) y 69 (estilo nuevo) y de nuestro reinado el 21. Carlos rey.
1.—) Primeramente se ha acordado entre los sobredichos plenipotenciarios el señor conde de Peñaranda, y el señor Guillermo Godolphin, en los nombres de ambos serenísimos reyes sus soberanos, que de ninguna manera se entiendan abolidos derogados por los presentes artículos y convenciones el tratado de paz o amistad, ajustado en Madrid el día 13/23 de mayo año del Señor de 1667, entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, o algunos de sus artículos; sino que permanezcan perpetuamente en su antigua fuerza, firmeza y vigor, en cuanto no sean contrarios o repugnantes al presente tratado, o a alguno de los artículos contenidos en él,
2.—) Que haya paz universal, y una sincera y verdadera amistad, así en la América, como en las demás partes del mundo, entre los serenísimos reyes de España y de la Gran Bretaña, sus herederos y sucesores, y asimismo entre los reinos, Estados, colonias, fortalezas, ciudades, gobiernos e islas, sin distinción de lugares, sujetos al dominio de uno y otro, y entre sus pueblos y habitantes; la cual durará desde hoy para siempre, y se observará religiosamente, así por tierra como por mar, y en todas aguas; de modo, que el uno promueva las ventajas y utilidades del otro, y los pueblos se socorran y favorezcan, con recíproca benevolencia y verdadero afecto, y de todos modos crezca y se aumente cada día en aquellas remotas provincias, así como en las mas próximas, una fiel vecindad, y segura observancia de paz y amistad.
3.—) Ítem, que cesen y se depongan de aquí en adelante todas enemistades y discordias entre los sobredichos señores reyes, y sus súbditos y habitantes; y ambas partes suspendan y se abstengan enteramente de todos robos, presas, lesión, injurias y daños cualesquiera, así por tierra como por mar, y aguas dulces, en cualquier parte del mundo.
4.—) Ítem, que los dichos serenísimos reyes procuren que sus súbditos se abstengan de toda violencia e injuria, y que revoquen cualesquiera comisiones y letras que contengan, así la facultad de represalias o de marca, como de hacer prensas en la India occidental, de cualquier género o condición que sean, en perjuicio de uno u otro, o de sus súbditos, dadas y concedidas a sus propios súbditos y habitantes, o a los extranjeros, y las declaren por nulas, derogadas y de ningún valor; y que cualesquiera personas que contravinieren a ello, sean castigadas, y además de la pena criminal impuesta, obligadas a resarcir los daños causados a los súbditos ofendidos y que lo requirieren.
5.—) Y demás de esto renunciarán, como por el tenor de las presentes los dichos reyes y cada uno de ellos renunciará, y renuncia, cualquier liga, confederación, capitulación e inteligencia hecha de cualquier modo en perjuicio de uno u otro, que repugne o pueda repugnar a la presente paz y concordia, y a todas y cada una de las cosas contenidas en ella, y las casarán y anularán todas y cada una de ellas para el sobredicho efecto, y las declararán por de ningún valor.
6.—) Que todos los prisioneros de ambas partes, sin exceptuar ninguno, de cualquier calidad y condición que sean, que se hallan detenidos por razón de alguna hostilidad hecha anteriormente en la América, sean puestos en libertad prontamente, sin pagar rescate, o alguna otra cosa por razón de él.
7.—) Que todas las ofensas, pérdidas, daños, e injurias, que las naciones española e inglesa hubieren padecido recíprocamente en la América, en cualesquiera tiempos pasados, por cualquier causa o pretexto, por una u otra de las partes, se pongan en olvido, y se borren enteramente de la memoria, como si nunca hubiesen sucedido. Demás de esto se ha convenido, que el serenísimos rey de la Gran Bretaña, y sus herederos y sucesores, gozarán, tendrán y poseerán perpetuamente, con pleno derecho de soberanía, propiedad y posesión, todas las tierras, provincias, islas, colonias, y dominios situados en la India occidental, o en cualquier parte de la América, que el dicho rey de la Gran Bretaña, y sus súbditos tienen y poseen al presente: de suerte, que ni por razón de esto, ni con cualquier otro pretexto, se pueda ni deba pretender jamás alguna otra cosa, ni moverse de aquí en adelante controversia alguna [1].
8.—) Los súbditos y habitantes, mercantes, pilotos, patrones, y marineros de los reinos, provincias y tierras de ambos reyes respectivamente, se abstendrán, y guardarán de comerciar y navegar a los puertos y lugares donde haya fortalezas, almacenes de mercaderías o castillos, y a todos los demás que una u otra parte tenga en la India occidental; es a saber, los súbditos del rey de la Gran Bretaña no dirigirán su comercio, ni navegarán a los puertos o lugares que el rey católico tiene en dicha India, ni comerciarán en ellos; y recíprocamente, los súbditos del rey de España no navegarán a los lugares que allí posee el rey de la Gran Bretaña ni comerciarán en ellos.
9.—) Y si, con el discurso del tiempo, alguno de los reyes tuviere por conveniente conceder alguna licencia general o especial, o algunos privilegios, a los súbditos del otro, para navegar y comerciar cualesquiera lugares del dominio de aquel que concediere las dichas licencias y privilegios; la dicha navegación y comercio se harán y mantendrán según y conforme a la forma, tenor y efecto de las permisiones o privilegios que se pudieren conceder; para cuya seguridad servirá el presente tratado y su ratificación.
10.—) Ítem se ha acordado, que si los súbditos y habitantes de uno de los confederados fuesen arrojados por tempestad, o perseguidos de piratas o enemigos, o por algún otro accidente se vieren obligados a entrar en los ríos, ensenadas, bahías y habras del otro, para refugiarse, o arribar a cualesquiera costas de la América, sean allí recibidos con humanidad, gocen de una protección amigable, y sean tratados con benevolencia, y de ninguna manera se les impida el que puedan repararse enteramente, y asimismo comprar, al precio justo y acostumbrado, vituallas y todo género de bastimentos necesario para el sustento de la vida, para el reparo de sus navíos y continuación de su viaje; y que asimismo no se les ponga embarazo alguno en que recíprocamente se hagan a la vela, y salgan del puerto y bahía, sino que antes les sea licito levarse, y salir libremente cuando y adonde les pareciere, sin alguna molestia o impedimento.
11.—) De la misma manera, si los navíos de alguno de los confederados, y de sus súbditos y habitantes, encallaren en las riveras o dominios del otro, alijaren , o, lo que Dios no permita, padecieren algún naufragio o perjuicio, no será lícito prender o cautivar a los que hubieren sido arrojados, o padecido algún detrimento, sino que antes bien se socorrerá, y dará auxilio benigna y amistosamente a los que se hallaren en peligro, o hubieren padecido naufragio; y se les darán letras de salvoconducto, para que puedan salir de allí seguramente y sin molestia, y volver cada uno a su patria.
12.—) Pero guando los navíos de uno de los confederados, como se ha dicho arriba, entraren en los puertos del otro, impelidos de algún peligro de mar, o de otra necesidad urgente, si fueren tres o cuatro, y pudieren dar justo motivo de sospecha, se dará inmediatamente aviso del motivo de su arribo al gobernador o primer magistrado del lugar, y no se detendrán allí mas tiempo del que les permitiere el dicho gobernador o magistrado, y fuere conveniente y justo para proveerse de bastimentos, y reparar y componer los navíos; pero en ningún tiempo será lícito desembarcar o sacar de los navíos alguna parte de las mercaderías o géneros, o ponerlas en venta, ni admitir a su bordo las mercaderías de la otra parte, o hacer alguna cosa contra esta alianza.
13.—) Ambas partes observarán, y ejecutarán verdadera y firmemente el presente tratado, y todas y cada una de las cosas contenidas y comprendidas en él, y tendrán particular cuidado de que se observen, y cumplan por sus respectivos súbditos y habitantes.
14.—) Ningún agravio particular disminuirá de ningún modo esta amistad, o alianza, ni suscitará odio, o diferencias entre las sobredichas naciones; sino que cada uno estará obligado a responder de sus propios hechos; y no pagará por causa de represalias, u otros semejantes procedimientos, lo que hubiere delinquido el otro, excepto en caso de que se le niegue la justicia, o se dilate mas de lo que fuere razón; en cuyo caso será lícito a aquel rey cuyo súbdito hubiere padecido el daño e injuria, proceder de todos modos según las leyes y disposiciones del derecho de gentes, hasta que se de satisfacción a la parte agraviada.
15.—) El presente tratado no derogará de ningún modo la preeminencia, derecho y dominio que cualquiera de los confederados tuviere en los mares de América, estrechos y cualesquiera aguas; sino que los tendrán y retendrán con la misma amplitud que de derecho les compete; pero debiéndose entender siempre, que de ninguna manera se interrumpirá la libertad de navegar, con tal que no se cometa o haga cosa alguna contra el genuino sentido de estos artículos.
16.—) Finalmente, las ratificaciones de este tratado y alianza, para las hechas solemne y legítimamente, se presentarán y cambiarán recíprocamente por ambas partes dentro de cuatro meses contados desde hoy; y en el término de ocho meses, que se han de contar desde el dicho cambio de los instrumentos, o antes, si fuere posible, se publicarán en todos los reinos, Estados, dominios e islas de ambos confederados en donde convenga, así en la India occidental, como en otras partes.
En fe de todas y cada una de las cuales cosas, nos los mencionados plenipotenciarios hemos firmado y corroborado el presente tratado con nuestras firmas, y sellos respectivos, en Madrid, día 18 del mes de julio, año del Señor de 1670 [2]. ― El conde DE PEÑARANDA. ― Guillermo GODOLPHIN.

Fuente: Calvo, Carlos. “Colección completa de los Tratados, Convenciones, Capitulaciones, Armisticios y otros actos diplomáticos de todos los Estado de América Latina comprendidos en el Golfo de México y el Cabo de Horno, desde el año 1493 hasta nuestros días…”, T° I, págs. 162 y sigtes, París, Librería de A. Durand – 1862.-
Ortografía modernizada.
[1] El no haberse expresado en esto articulo cuáles eran las tierras, provincias, islas, colonias y dominios, que los Ingleses poseían en aquel tiempo en la India occidental, ha producido varias contestaciones, y la misma omisión se reconoce en los artículos V y VI de la paz con las Provincias Unidas en 1648 ; y aunque por una cédula expedida en 7 de junio de 1689, núm. 26 y 27, se dijo, entre otras cosas, que las islas que los Ingleses tenían en la América eran la Barbada, la Nueva Inglaterra, una parte de la San Cristóbal, la Canadá, y la Jamaica, se halla, que en un tomo en 8° compuesto en inglés por M. Richard Blome, y que traducido en trances, fue impreso en Ámsterdam en 1688, con el titulo de América inglesa, e descripción de las islas, y tierras del rey de Inglaterra en la América, se supone, que además de las colonias que expresó dicha real cédula, poseían los Ingleses en aquellas partes las cuatro provincias de la Nueva Jersey, Pensilvania, Maryland, y la Nueva York, y las islas de Nevis o Mevis, Antigua, San Vicente, la Dominica, Monserrate, la Anguila, la Carolina, la Nueva Foundland, y la del Tabuco, habiendo ocupado después la llamada la Providencia: todas las cuales, y otras ocupadas últimamente por Franceses, Holandeses y Dinamarqueses, estaban bajo el dominio y posesión de esta corona en el año de 1645; pues en el sínodo diocesano, celebrado el referido año en la isla de Puerto Rico, que fue aprobado por el consejo de Indias en el de 1646 e impreso en el de 1647, se halla al folio 127, que concurrieron a él, como del territorio de aquel obispado, los procuradores seculares y eclesiásticos de las islas del Barran, Santa Cruz, las Vírgenes, la Anguila, el Sombrero, San Martín, San Vicente, Sabá, Estacca, San Cristóbal, las Nieves, Redonda, Monserrate, Tilan, Taria, la Barbada, Guadalupe, la Deseada, Marigalam, Todos Santos y la Dominica, que todas son islas de barlovento ; porque los de las islas de sotavento concurrían a los sínodos del obispado de Cuba, de que eran dependientes estas islas. (Abreu.)
[2] Este instrumento consta de doce hojas de papel de marquilla, las nueve y parte de otra escritas, y las demás en blanco, y todas cosidas con seda floja amarilla; y debajo de las firmas de los plenipotenciarios, están impresos en lacre encarnado los respectivos sellos de sus armas.
Las ratificaciones de este tratado, hechas por Sus Majestades católica y de la Gran Bretaña en 15 de agosto y 13 de octubre de este mismo año, se hallarán mas adelante en los lugares que les corresponden. (Abreu.)

No hay comentarios:

Publicar un comentario