marzo 17, 2012

Tratado Aycinena - Wike (1859)

TRATADO AYCINENA - WYKE
[30 de Abril de 1859]

CONVENCIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y SU MAJESTAD BRITÁNICA,
RELATIVA A LOS LÍMITES DE HONDURAS BRITÁNICO
Por Cuanto: no han sido todavía averiguados y señalados los límites entre los territorios de la República de Guatemala y el Establecimiento y posesiones de S.M. en la bahía de Honduras; la República de Guatemala y S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando definir los límites referidos, con la mira de desarrollar y perpetuar las relaciones amistosas que felizmente existen entre los dos países, han resuelto celebrar una Convención con aquel objeto, y han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber: S. E. el Presidente de la República de Guatemala, al Sr. D. Pedro de Aycinena. Consejero de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República; y S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al Sr. D. Carlos Lennox Wyke. Encargado de negocios de S.M.B. en la República de Guatemala, quienes, habiéndose comunicado sus plenos poderes respectivos y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes:
ARTICULO 1°
Queda convenido entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica que los límites entre la República y el Establecimiento y posesiones británicas en la bahía de Honduras, como existían antes del 1° de Enero de 1850 y en aquel día y han continuado existiendo hasta el presente fueron y son los siguientes:
Comenzando en la boca del río Sarstoon en la bahía de Honduras y remontando la madre del río hasta las Raudales de Gracias a Dios; volviendo después a la derecha y continuando por una línea recta tirada desde los Raudales del Río Belice, y desde los Raudales de Garbutt, norte derecho, hasta donde toca con la frontera mexicana.
Queda convenido y declarado entre las altas partes contratantes que todo el territorio al norte y este de línea de límites arriba señalados, pertenece a S.M.B.; y que todo el territorio al sur y oeste de la misma pertenece a la República de Guatemala.
ARTICULO 2°
La República de Guatemala y Su Majestad Británica nombrarán, dentro de doce meses después del canjee de las ratificaciones de la presente convención, un comisionado por cada parte, con el objeto de señalar y demarcar los límites descritos en el artículo precedente. Dichos comisionados averiguarán la latitud y longitud de los Raudales de Gracias a Dios y de Garbutt, y harán que la línea divisoria entre los Raudales de Garbutt y el territorio mexicano se abra y se demarque donde sea necesario, como una protección contra futuras transgresiones.
ARTICULO 3°
Los comisionados que se mencionan en el artículo precedente se reunirán en el punto o puntos que en lo de adelante se determine, tan pronto como sea posible y conveniente después que hayan sido nombrados respectivamente; y antes de proceder a ningún trabajo, harán y firmarán una declaración solemne de que examinarán y decidirán, según su leal saber y entender, y conforme a la justicia y equidad, sin miedo, favor o afección a su propio país, todas las materias sometidas a su decisión; y tal declaración quedará asentada en el registro de sus operaciones.
En seguida los comisionados, antes de proceder a ningún otro trabajo, nombrarán una tercera persona que decida como árbitro o amigable componedor en cualquier caso o casos en que ellos puedan diferir de opinión. Si no logran ponerse de acuerdo para la elección de dicha tercera persona, nombrará cada uno una persona; y en cualquier caso en que los comisionados puedan diferir de opinión con respecto a la decisión que deben dar, la suerte determinará cuál de las dos personas nombradas será el árbitro o amigable componedor en aquel caso particular. La persona o personas que han de ser así elegidas, antes de proceder a funcionar, harán y suscribirán una declaración solemne, semejante en su forma a la que de haber sido ya hecha y suscrita por los comisionados, cuya declaración será también agregada al registro de las operaciones. En caso de muerte, ausencia o incapacidad de alguno de dichos árbitros o amigables componedores; o si se omitieren, declinaren o cesaren de funcionar, se nombrará otra persona de la misma manera para que funcione en su lugar, y hará y suscribirá una declaración igual a la mencionada.
La República de Guatemala y Su Majestad Británica se comprometerán a considerar la decisión de los comisionados conjuntamente, o del árbitro y amigable componedor, en su caso, como final y concluyente en las materias que deben someterse respectivamente a su decisión, y a llevar inmediatamente ésta a debido efecto.
ARTICULO 4°
Los comisionados arriba mencionados harán a cada uno de los gobiernos respectivos una declaración o informe común firmado y sellado por ellos, acompañando por un mapa o mapas por cuadriplicado (dos para cada gobierno) certificando ellos ser verdaderos mapas de los límites señalados en el presente Tratado, y recorridos y examinados por ellos.
ARTICULO 5°
Los comisionados y el árbitro o amigable componedor llevarán registros exactos y minutas o notas correctas de todas sus operaciones, con las fechas respectivas; y nombrarán y emplearán los agrimensores, amanuense o amanuenses, u otras personas que consideren necesarias para auxiliarlos en el arreglo de los asuntos en que puedan tener que entender.
Los sueldos de los comisionados serán pagados por sus gobiernos respectivos. Los gastos contingentes de la comisión, incluyendo el sueldo del árbitro o amigable componedor y de los agrimensores y amanuenses, serán costeados por los dos gobiernos por partes iguales.
ARTICULO 6°
Queda convenido, además, que las corrientes de la línea de agua divisoria descrita en el Artículo 1° de la presente Convención, serán igualmente libres y abiertas a los buques y botes de ambas partes; y que ellas, pertenecerán a aquella parte hacia cuya banda de la corriente estén situadas.
ARTICULO 7°
Con el objeto de llevar a efecto prácticamente las miras manifestadas en el preámbulo de la presente Convención para mejorar y perpetuar las amistosas relaciones que al presente existen felizmente entre las dos Altas Partes contratantes, convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación, más fácil (sea por medio de una carretera, o empleando los ríos o ambas cosas a la vez, según la opinión de los ingenieros que deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente en la costa del Atlántico cerca del Establecimiento de Belice y la Capital de Guatemala, con lo cual no podrán menos que aumentarse considerablemente el comercio de Inglaterra por una parte, y la prosperidad material de la República por otra; al mismo tiempo que quedando ahora claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra, será eficazmente impedido y evitado para lo futuro.
ARTICULO 8°
La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Guatemala o en Londres, tan pronto como fuere posible y en el espacio de seis meses.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la han firmado y sellado en Guatemala, a treinta de abril del año mil ochocientos cincuenta y nueve.
(L.S.) P. de Aycinena.
(L.S.) Charles Lennox Wyke.

ACUERDO DE RATIFICACIÓN
POR TANTO: y encontrando conforme a las instrucciones dadas los ocho artículos de que consta la preinserta Convención; usando de la autorización que me confiere el artículo séptimo del Acta constitutiva de la República, y de Acuerdo con el parecer del Consejo de Estado, he venido en aprobarla y ratificarla, como por las presentes letras la apruebo y ratifico; ofreciendo que por nuestra parte será exacta y fielmente observada.
Dado en el Palacio del Gobierno, sellado con el sello mayor de la República y refrendado por el infrascrito Secretario de Estado y del despacho de relaciones exteriores, en Guatemala, a primero de mayo del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta y nueve.
(L.S.) P. de Aycinena
Rafael Carrera

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