TRATADO DE AMIENS
[27 de marzo de 1802]
El primer Cónsul de la República Francesa, en nombre del Pueblo Francés, y S.M. El Rey del Reyno Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, igualmente animados del deseo de hacer cesar las calamidades de la guerra, pusieron los fundamentos de la Paz mediante Artículos Preliminares firmados en Londres el dia primero de Octubre de mil ochocientos uno, nueve Vendimiario, año diez de la República Francesa. Y como por el Artículo 15 de dichos Preliminares se convino en que se nombrarían de una parte y de otra Plenipotenciarios, que se trasladarían á Amiens para proceder allí á la extensión del Tratado definitivo de concierto con los Aliados de las Potencias contratantes:
El primer Cónsul de la República Francesa, en nombre del Pueblo Francés, ha nombrado al Ciudadano Joseph Bonaparte, Consejero de Estado;
Y S.M. el Rey del Reyno Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, al Marqués Cornwallis, Caballero de la muy ilustre Orden de la Jarretiera, Consejero privado de S.M. y General de sus Exércitos.
S.M. el Rey de España y de las Indias, y el Gobierno de Estado de la República Bátava, han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber, S.M.C. á Don Josef Nicolás de Azara, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Carlos III, Consejero de Estado, y su Embaxador Extraordinario cerca de la República Francesa; y el Gobierno de Estado de la República Bátava á Roger Juan Schimmelpenninck, su Embaxador Extraordinario cerca de la República Francesa;
Los cuales después de haberse comunicado debidamente sus plenos Poderes, que van copiados al fin de este Tratado, han convenido en los Artículos siguientes.
I
Habrá Paz, amistad, y buena inteligencia entre S.M. el rey de España, sus herederos y sucesores, la República Francesa, y la República Bátava de una parte, y S.M. el Rey del Reyno Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, sus herederos y sucesores de la otra. Las Partes contratantes pondrán la mayor atención en mantener una perfecta armonía entre sí y sus Estados, sin permitir que de una parte ni de otra se cometa ninguna especie de hostilidad por tierra, ni por mar, por qualquier causa, ó baxo qualquier pretexto que sea. Evitarán cuidadosamente todo cuanto pudiera en lo venidero alterar la unión felizmente restablecida; y no darán socorro alguno o protección ni directa ni indirectamente á los que quisiesen perjudicar á alguno de ellas.
II
Todos los Prisioneros hechos de una parte y de otra tanto por tierra como por mar, y los rehenes tomados o dados durante la guerra, y hasta este día, se restituirán sin rescate dentro de seis semanas a los más tardar, contadas desde el día del cange de las Ratificaciones del presente Tratado, pagando las deudas que hubiesen contraído durante su detención. Cada Parte contratante satisfará respectivamente las sumas que alguna de las otras Partes contratantes hubiese adelantado para la subsistencia y mantenimiento de los Presioneros en el País en que hubiesen estado detenidos. A este efecto se nombrará de común acuerdo una Comisión, encargada específicamente de verificar y arreglar la compensación que podrá deberse á una ú otra de las Potencias contratantes. Se fijará igualmente de concierto la época y el lugar donde se hayan de juntar los Comisarios á quienes se encargue la execución de este Artículo, los quales pondrán en cuenta no solamente los gastos hechos por los Presioneros de las Naciones respectivas, sino tambien por las Tropas extrangeras que antes de ser prisioneras estaban al sueldo ó á la disposición de una de las Partes contratantes.
III
S.M. Británica restituye á la República Francesa y á sus Aliados, á saber, á S.M. Católica y á la República Batava todas las Posesiones o Colonias que les pertenecían respectivamente, y han sido ocupadas ó conquistadas por las fuerzas Británicas durante el curso de la guerra, á excepción de la Isla de la Trinidad, y de las posesiones Holandesas en la Isla de Ceylan.
IV
S.M. Católica cede y asegura s S.M. Británica la Isla de la Trinidad en toda propiedad y soberanía.
V
La República Bátava cebe y asegura á S.M. Británica en toda propiedad y soberanía todas las posesiones y establecimientos que tertenecían a ántes de la guerra á la República de las Provincias Unidas, ó á su Compañía de las Indias Orientales en la Isla de Ceylan.
VI
El Cabo de Buena-Esperanza queda á la República Bátava en toda soberanía como estaba antes de la guerra. Los buques de toda especie pertenecientes a las demás Partes contratantes tendrán la facultad de aportar á él, y comprar las provisiones necesarias como ántes, sin pagar más derechos que aquellos á que la República Bátava sujeta los Buques de su Nación.
VII
Los territorios y posesiones de S.M. Fidelísima quedarán en su integridad, como estaban ántes de la guerra. Sin embargo, los límites de las Guyanas Francesa y Portuguesa se fixan en el Rio Arawari, que entra en el Océano más arriba del Cabo Norte, cerca de la Isla Nueva y de la Isla de la Penitencia, como á un grado y tercio de latitud septentrional. Estos límites seguirán el Rio Arawari desde su embocadura más apartada del Cabo-Norte hasta su origen; y luego por una línea recta tirada desde dicho origen hasta el Rio Branco hacia el Oeste.
En consecuencia la orilla septentrional del Rio Arawari desde su última embocadura hasta su origen, y las tierras que se encuentran al Norte de la línea de límites arriba fixados, pertenecerán en toda soberanía á la República Francesa.
La orilla meridional de dicho Rio, partiendo de la misma embocadura, y todas las tierras que están al Sur de dicho límite, pertenecerán á S.M. Fidelísima.
La navegación del Rio Arawari en todo su curso será común á las dos Naciones.
Las disposiciones hechas entre las Cortes de Madrid y Lisboa para rectificar sus fronteras en Europa, se executarán no obstante, según lo estipulado en el Tratado de Badajoz.
VIII
Los territorios, posesiones y derechos de la Sublime Puerta deben quedar en su integridad como estaban antes de la guerra.
IX
Queda reconocida la República de las Siete Islas.
X
Las Islas de Malta, de Gozzo y de Comino serán restituidas á la Orden de San Juan de Jerusalén, para que las posea con las mismas condiciones con que las había poseido ántes de la guerra y baxo las estipulaciones siguientes:
1. Se propone á los Caballeros de la Orden cuyas Lenguas continuen subsistiendo despues del cambio de las Ratificaciones del presente Tratado, que vuelvan a Malta luego que dicho cambio se haya verificado. Alli formarán un Capítulo general, y procedrán a la elección de un Gran Maestre elegido entre los naturales de las Naciones que conserven Lenguas, á menos que dicha elección esté ya hecha despues del cambio de las Ratificaciones de los Preliminares: bien entendido, que solamente será consideraba como válida una elección hecha desde dicho tiempo, con exclusión de cualquiera otra que se hubiese hecho anteriormente a dicha época.
2. Los Gobiernos de la República Francesa y de la Gran Bretaña, deseando poner la Orden y la Isla de Malta en un estado de independencia absoluta con respecto á ellos, convienen en que en adelante no habrá en dicha Orden Lengua Francesa ni Lengua Inglesa, y en que ningún individuo perteneciente á una ni a otra de estas dos Potencias podrá ser admitido en la Orden.
3. Se establecerá una Lengua Maltesa, que se mantendrá de los productos territoriales, y de los derechos comerciales de la Isla. Esta Lengua tendrá sus dignidades que le serán propias, sus rentas, y un albergo. No serán necesarias pruebas de nobleza para la admisión de los Caballeros de dicha Lengua, los quales podrán por otra parte servir todos los empleos, y gozarán de todos los privilegios, como los Caballeros de las demás Lenguas. Los empleos municipales, administrativos, civiles, judiciales y demás dependientes del Gobierno de la Isla serán ocupados, á lo menos por mitad, por los habitantes de las Islas de Malta, Gozzo y Comino.
4. Las fuerzas de S.M. Británica evacuarán la Isla y sus dependencias en los tres meses que seguirán al cambio de las Ratificaciones, á nates si es posible. A esta época se entregará la Isla a la Orden de San Juan en el estado en que se encuentra, con tal que el Gran Maestre ó Comisarios plenamente autorizados según los Estatutos de la Orden se hallen en la Isla para tomar posesión de ella, y que la fuerza que debe suministrar S.M. Siciliana (como está estipulado más abaxo) haya llegado allí.
5. La mitad de la guarnición por lo menos se compondrá siempre de naturales Malteses: para lo restante la Orden podrá reclutar entre los naturales de solo aquellos Paises que continuen poseyendo sus Lenguas. Las Tropas Maltesas tendrán Oficiales Malteses. El mando en Xefe de la guarnición, como también el nombramiento de los Oficiales, pertenecerá al Gran Maestre, y no podrá renunciarlo, ni aún por tiempo limitado, sino a favor de un Caballero, y conforme al dictamen del Consejo de la Orden.
6. La independencia de las Islas de Malta, de Guazzo y de Comino, como tamnién la presente disposición, quedan baxo la protección y garantía de la Francia, de la Gran Bretaña, de la Austria, de la España, de la Rusia y de la Prusia.
7. Se proclama la neutralidad permanente de la Orden y de la Isla de Malta con sus dependencias.
8. Los puertos de Malta estarán abiertos al comercio y á la navegación de todas las Naciones, las quales pagarán derechos iguales y moderados. Estos derechos se aplicarán al mantenimiento de la Lengua Maltesa, como se han expresado en el párrafo 3, al de los establecimientos civiles y militares de la Isla, y al de un Lazareto general abierto á todas las Banderas.
9. Los Estados Berberiscos se exceptuan de las disposiciones de los dos párrafos precedentes, hasta que por medio de un Convenio, que procurarán las Partes contratantes, haya cesado el sistema de hostilidad que subsiste entre dichos Estados Berberiscos, la Orden de San Juan, y las Potencias que posean sus Lenguas, ó concurran á la composición de ellas.
10. La Orden se gobernará tanto en lo espiritual como en lo temporal por los mismos Estatutos que estaban en vigor quando los Caballeros salieron de la Isla, en quanto á ellos no se deroga por el presente Tratado.
11. Las disposiciones contenidas en los párrafos 3, 5, 7, 8 y 10 se convertirán en Leyes y Estatutos perpetuos de la Orden en la forma acostumbrada; y el Gran Maestre (ó su Representante, si este no estuviese en la Isla al tiempo de su entrega á la Orden) igualmente que sus sucesores, estarán obligados á hacer el juramento de observarlas puntualmente.
12. Se propondrá a S.M. Siciliana que suministre dos mil hombres naturales de sus Estadospara servir de guarnición en las diferentes fortalezas de dichas Islas. Esta fuerza permanecerá allí un año contado desde su restitución á los Caballeros; y si al expirar este término la Orden no hubiese organizado la fuerza suficiente á juicio de los potencias garantes, para servir de guarnición en la Isla y sus dependencias, según se ha especificado en el párrafo 5, las Tropas Napolitanas continuarán en ellas hasta que sean reemplazadas por otra fuerza, que las dichas Potencias juzguen suficiente.
13. A las diferentes Potencias citadas en el párrafo 6, á saber, la Francia, la Gran Bretaña, la Austria, la España, la Rusia y la Prusia se les hará la propuesta de que accedan á las presentes estipulaciones.
XI
Las Tropas Francesas evacuarán el Reyno de Nápoles y el Estado Romano. Las fuerzas Inglesas evacuarán igualmente Porto-Ferrayo, y en general todos los Puertos é Islas que ocupasen en el Mediterráneo ó en el Adriático.
XII
Las evacuaciones, cesiones y restituciones estipuladas por el presente Tratado se executarán en Europa dentro de un mes; en el Continente y los mares de América y de África dentro de tres meses, y en el Continente y los mares de Asia dentro de seis meses contados desde la ratificación del presente Tratado definitivo, exceptuando el caso en que á esta disposición se deroga especialmente.
XIII
En todos los casos de restitución convenidos por el presente Tratado, las fortificaciones se entregarán en el estado que tenían al momento de firmarse los Preliminares; y todas las obras que hubiesen hecho desde la ocupación, quedarán intactas. Se ha convenido además que en todos los casos de cesión estipulados, se concederá á los habitantes, de qualquiera condición ó Nación que sean, un término de tres años contados desde la ratificación del presente Tratado, para disponer de sus propiedades adquiridas y poseidas, sea ántes ó durante la guerra, en cuyo término de tres años podrán exercer libremente su Religión, y gozar de sus propiedades. La misma facultad se concede en los Países restituidos á todos los habitantes ú otras personas que hayan hecho qualesquiera establecimientos durante el tiempo en que estos Países estaba poseidos por la Gran Bretaña.
En quanto á los habitantes de los Países restituidos ó cedidos se ha convenido que ninguno de ellos podrá ser perseguido, inquietado o turbado en su persona ó en su propiedad, baxo ningún pretexto, á causa de su conducta ú opinión política, ó de su inclinación á alguna de las Partes contratantes, ó por qualquiera otra razón, como no sea por deudas contraídas con individuos, ó por hechos posteriores al presente Tratado.
XIV
Todos los seqüestros puestos por una parte ó por otra sobre fondos, rentas y créditos de qualquiera especie que sean, pertenecientes á una de las Potencias, ó á sus ciudadanos o súbditos, se alzarán inmediatamente despues de firmado este Tratado definitivo. La decisión de toda reclamación entre los individuos de las Naciones respectivas por deudas, propiedades, efectos, ó derechos qualesquiera, que según costumbre recibida, y el derecho de las gentes debe reproducirse a la época de la Paz, se remitirá á los Tribunales competentes, y en este caso se administrará pronta y entera justicia en el País donde se hayan hecho respectivamente las reclamaciones.
XV
Las Pesquerías sobre las Costas de Terra-Nova é Islas adyacentes, y en el Golfo de San Lorenzo se pondrán sobre el mismo pie en que estaban ántes de la guerra. Los Pescadores Franceses de Terra-Nova y los habitantes de las Islas de San Pedro y Miquelón podrán cortar las maderas que les sean necesarias en las Bahías de la Fortuna y la Desesperación durante el primer año, á contar desde la notifocación del presente Tratado.
XVI
Para prevenir todo motivo de quejas y de contestaciones que podrían nacer con ocasión de las presas que se hubieren hecho en el mar despues de firmados los Artículos Preliminares, se ha convenido recíprocamente en que los Buques y efectos que hubiesen podido ser tomados en el Canal de la Mancha y en los mares del Norte, doce dias despues del cambio de las Ratificaciones de los Artículos Preliminares, se restituirán de una parte y de otra: que este término será de un mes desde el Canal de la Mancha y los mares del Norte, hasta las Islas de Canaria inclusive, ya sea en el Océano ó en el Mediterráneo: de dos meses desde dichas Islas hasta el Equador; y en fin, de cinco meses en todas las demás partes del mundo, sin excepción alguna, ni más distinción de tiempos ni de lugares.
XVII
Los Embaxadores, Ministros y demás Agentes de las Potencias contratantes tendrán respectivamente en los Estados de dichas Potencias el mismo lugar, y gozarán de los mismos privilegios, prerrogativas é inmunidades que gozaban ántes de la guerra los Agentes de la misma clase.
XVIII
A la Rama de la Casa de Nassau, que se hallaba establecida en la República que fue de los Estados Unidos, actualmente República Bátava, y que ha tenido allí algunas pérdidas tanto en propiedades particulares, como por la mudanza de constitución adoptada en aquel País, se le procurará una compensación equivalente a dichas pérdidas.
XIX
El presente Tratado definitivo de Paz se declara común a la Sublime Puerta Otomana, Aliada de S.M. Británica; y se propondrá a la Sublime Puerta que envie su Acto de accesión en el término más corto que sea posible.
XX
Se ha convenido en que las Partes contratantes siendo requeridas entre á respectivamente, ó por sus Ministros y Oficiales debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á la Justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio, falsificación o bancarrota fraudulenta, cometidos en la jurisdicción de la Parte requirente, con tal que esto no se haga sino quando la evidencia del crímen esté tan bien acreditada, que las leyes del lugar donde se descubra la persona acusada, autorizasen su arresto y entrega á la Justicia, si el crimen se hubiese cometido allí. Los gastos del arresto y entrega á la Justicia serán de cuenta de quien hubiese hecho el requerimiento: bien entendido, que este Artículo no se entiende con los crímenes de homicidio, de falsificación o de bancarrota fraudulenta cometidos ántes de la conclusión de este Tratado definitivo.
XXI
Las Partes contratantes prometen observar sinceramente y de buena fe todos los Artículos contenidos en el presente Tratado, y no permitirán que se contravenga á ellos directa ni indirectamente por sus súbditos o ciudadanos respectivos; y las sobredichas Partes contratantes se hacen garantes general y recíprocamente de todas las estipulaciones del presente Tratado.
XXII
El presente Tratado será ratificado por las partes contratantes en el espacio de treinta días ó ántes si es posible; y las ratificaciones serán cangeadas en debida forma en París.
En fe de lo qual Nos los infraescritos Plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos Poderes hemos firmado el presente Tratadp definitivo, y hemos hecho poner en él nuestros sellos respectivos.
Fecha en Amiens á veinte y siete de Marzo de mil ochocientos y dos; seis Germinal año diez de la República Francesa.
(L.S.) J. Nicolás de Azara
(L.S.) Josef Bonaparte
(L.S.) R.J. Schimmelpenninck
(L.S.) Cornwallis
ARTÍCULO SEPARADO
Se ha convenido en que las lenguas Francesa e Inglesa sean empleadas en todos los exemplares del presente Tratado, no harán exemplares del presenta Tratado, no harán exemplar que pueda alegarse ni traerse a consequencia, ni causar perjuicio en manera alguna a las Potencias contratantes cuyas lenguas no han sido empleadas; y que en lo venidero se estará á lo que se haya observado y deba observarse respecto y por parte de las Potencias que acostumbran y están en posesión de dar y recibir exemplares de semejantes Tratados en otra lengua no dexando de tener el presente Tratado la misma fuerza y valor que si en él se hubiese observado la sobredicha costumbre.
En fe de lo qual Nos los infrascritos Plenipotenciarios de S.M. Católica, de la República Francesa, de la República Bátava y de S.M. Británica hemos firmado el presente Artículo separado, y hemos hecho poner en él nuestros sellos respectivos.
Fecha en Amiens á veinte y siete de Marzo de mil ochocientos y dos; seis Germinal año diez de la República Francesa.
(L.S.) J. Nicolás de Azara
(L.S.) Josef Bonaparte
(L.S.) R.J. Schimmelpenninck
(L.S.) Cornwallis
PLENIPOTENCIA DEL REY NUESTRO SEÑOR
Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaém, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del mar Océano; Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabate y de Milám; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina;
Por quanto el primer Cónsul de la República Francesa, nuestra buena amiga y aliada, nos ha participado haberse firmado en Londres el primero de Octubre del año próximo pasado de mil ochocientos y uno de los Preliminares (cuya copia nos ha dirigido) para la Paz entre la misma República Francesa y el Rey de la Gran Bretaña, noticiándonos al mismo tiempo haberse convenido los Aliados respectivos de las dos Potencias que se hallan comprehendidos en ellos enviarían sus Plenipotenciarios para que asisten á un Congreso que debe celebrarse en Amiens á fin de concluir el Tratado definitivo; y en consecuencia nos ha convidado a enviar nuestros Plenipotenciarios á dicho Congreso, en virtud de la amistad y alianza que nos une:
por tanto, por la entera satisfacción y confianza que tenemos en vos, Don Joseph Nicolás de Azara, Caballero Gran Cruz de la Orden de Carlos III y de la de San Juan, Consejero de Estado y mi Embaxador Extraordinario cerca de la República Francesa, hemos venido en elegiros y nombraros (como en vitud de la presente os elegimos y nombramos) por nuestro Embaxador Extraordinario con todo el poder y facultad que se requiere para que por Nos, y representando nuestra propia Persona, trateis, ajusteis y firmeis qualesquiera artículos, pactos, convenciones ó convenios que puedan convenir á nuestros intereses, con los demás Plenipotenciarios legítimamente autorizados por sus respectivos Príncipes ó Estados á quienes representen en el próximo Congreso que debe celebrarse en Amiens para la conclusión del tratado definitivo de Paz entre la República Francesa y sus respectivos Aliados, obligándonos como nos obligamos y prometemos en fe y palabra de Rey, que aprobaremos, ratificaremos y cumpliremos, y haremos observar y cumplir santa e inviolablemente quanto por vos fuere estipulado y firmado.
En fe lo qual hemos hecho expedir la presente firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello secreto, y refrendada por el infrascrito nuestro Consejero y Secretario de Estado y del Despacho Universal. En Madrid, a quatro de Enero de mil ochocientos y dos.
YO EL REY
(L.S.) Pedro Cevallos
RATIFICACIÓN DEL REY NUESTRO SEÑOR
Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaém, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del mar Océano; Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabate y de Milám; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina;
Por quanto entre Nos, la República Francesa y la República Báltava de una parte, y el Rey de la Gran Bretaña de la otra, se concluyo y firmó en veinte y siete de Marzo de este año por medio de Plenipotenciarios respectivamente, y en bastante forma autorizados, un tratado de Paz y Amistad, que comprehende un Preámbulo, veinte y dos Artículos en el cuerpo de él, y otro separado, que todo es del tenor siguiente:
(Aquí se transcribre el tratado)
Por tanto habiendo visto y examinado los referidos veinte y dos artículos, y uno separado, he venido en aprobar y ratificar quanto contiene, como en virtud de la presente los apruebo y ratifico, todo en la mejor y más amplia forma que puedo, prometiendo en fe y palabra de Rey cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe enteramente, como si Yo mismo los hubiese firmado. En fe de lo qual mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con mi sello, y refrendadapor el infrascrito mi Consejero y primer Secretario de Estado y del Despacho. Dada en Aranjuez á cinco de Abril de mil ochocientos y dos.
YO EL REY
(L.S.) Pedro Cevallos
RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO FRANCÉS
Bonaparte, primer Cónsul, en nombre del Pueblo Francés; los Cónsules de la República habiendo visto y examinado el Tratado concluido, ajustado y firmado en Amiens el seis Germinal años diez de la República Francesa, (veinte y siete de Marzo de mil ochocientos dos) por el Ciudadano Josef Bonaparte, Consejero de Estado, y por Don Josef Nicolás de Azara, Minsitro Plenipotenciario de S.M. Católica, y Roger Juan Schimmelpenninck, Minsitro Plenipotenciario de la República Bátava, en virtud de los Plenos Poderes que se les habían conferido á este efecto, con el Marqués de Cornwallis, Caballero de la muy ilustre Orden de la Jarretiera, Minsitro Plenipotenciario de S.M. el Rey del Reyno Unido de la Gran Bretaña y de la Irlanda, igualmente autorizado con Plenos poderes, de los quales Tratdo y plenos poderes el tenor es como se sigue:
(Aquí se transcribe el Tratado)
Aprueba el tratado de arriba en todos y cada uno de los Artículos que en él se contienen, declara que está aceptado, ratificado y confirmado, y promete que será observado inviolablemente.
En fe de los qual fueron hechas las presentes, firmadas, refrendadas y selladas con el gran sello de la República.
En París el veinte y siete Germinal año diez de la República (diez y siete de Abril de mil ochocientos dos)
Bonaparte
El Ministro de Relaciones Exteriores
Ch. Mau. Talleirand
Por el primer Cónsul
El Secretario de Estado
Hugoes B. Maret
RATIFICACIÓN DE LA REPÚBLICA BÁTAVA
El Gobierno de Estado de la República Bátava á todos los que las presentes vieres, salud.
Habiendo visto y examinado los Artículos del Tratado de Paz con el artículo separado concluídos y firmados en Amiens el veinte y siete de MArzo de mil ochocientos dos (el seis Germinal año diez de la República Francesa); por el Ciudadano Josef Banaparte, Consejero de Estado, en nombre y por parte del primer Cónsul de la Repúplica Francesa; por el Marqués de Cornwallis, cabalero de la muy ilustre Orden de la Jarretiera, Consejero privado de S.M. el Rey del Reyno Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, General de sus Exércitos etc. en nombre y por parte de dicha Magestad; por Don Josef Nicolás de Azara, Consejero de Estado, Caballero Gran Cruz de Carlos III, Embaxador extraordinario de S.M. el Rey de España y de las Indias cerca de la República Francesa, en nombre y por parte de dicha magestad; y por Roger Juan Schimmelpenninck, nuestro Embaxador Extraordinario cerca de la República Francesa, en nuestro nombre y de nuestra parte, en virtud de sus plenos Poderes respectivos, el tenor de los quales Artículos es el siguiente,
(Aquí se transcribe el Tratado)
Nos, deseando dar muestras de sinceridad, hemos aceptado, aprobado y ratificado dicho Tratado de Paz, y cada uno de sus Artículos arriba copiados, como los aceptamos, aprobamos y ratificamos por las presentes, prometiendo guardarlos sinceramente y de buena fe, observándolos y executándolo según su forma y tenor, sin ir ni venir contra ellos en manera alguna ni directa ni indirectamente.
En fe de lo cual hemos hecho cotejar las presentes por el Presidente de nuestra Asamblea, firmarlas por nuestro Secretario de Estado del Departamento de Negocios extrangeros, y poner e ellas el gran sello del Estado en la Haya a diez y seis de Abril de mil ochocientos dos.
En fe de lo cual hemos hecho cotejar las presentes por el Presidente de nuestra Asamblea, firmarlas por nuestro Secretario de Estado del Departamento de Negocios extrangeros, y poner e ellas el gran sello del Estado en la Haya a diez y seis de Abril de mil ochocientos dos.
Rengers
M. Vander Goes
RATIFICACIÓN DEL REY DE LA GRAN BRETAÑA
Jorge III por la gracia de Dios, Rey de la Gran Bretaña, Defensor de la Fe, Duque de Brunswich y de Luneburgo, Archi-Tesorero, Príncipe Elector del Sacro Romano Imperio etc, á todos y á cada uno de aquellos á quienes las presentes llegasen, salud.
Ya que son el favor de Dios, la saludable y deseable obra de restablecer la Paz y Amistad entre Nos, el Serenísimo y Potentísimo Príncipe Carlos IV, Rey Católico de las Españas y de las Indias, nuestro buen hermano, la República Francesa, y la República Bátava, á que se había dado principio con los Artículos Preliminares, firmados algún tiempo ha, se ha consumado ahora felizmente, y el Tratado definitivo con un Artículo separado entre Nos y dicho Rey Católico, y las dichas Repúblicas Francesa y Bátava, ha sido conluido y firmado en Amiens el veinte y siete de Marzo próximo pasado por medio de Plenipotenciarios autorizados por unos y otros suficientemente en la forma y términos que siguen.
(Aquí se transcribe el Tratado)
Nos, visto y examinado el Tratado definitivo con el Artículo separado arriba expresado, lo hemos aprobado en todos y cada uno de sus Artículos y cláusulas, y lo hemos tenido por válido, grato y subsistente, como por las presentes por Nosotros, nuestros herederos y sucesores lo aprobamos, y lo tenemos por válido, grato y subsistente, ofreciendo y prometiendo baxo palabra Real, que Nos cumpliremos y observaremos sinceramente y de buena fe todas y cada una de las cosas que en dicho Tratado y Artículo separado se contienen, y que no permitiremos jamás, en quanto esté en nuestra parte, que nadie las quebrante, ni en manera alguna se vaya contra su tenor.
Y para mayor fe y firmeza de todo lo sobredicho, hemos hecho poner en las presentes firmadas de nuestra mano Real nuestro gran sello de la Gran Bretaña. En nuestro palacio de San James dia doce de Abril del año del Señor mil ochocientos dos, y el quarenta y dos de nuestro Reynado.
Jorge R.
CERTIFICACIÓN DEL CANGE DE LAS RATIFICACIONES CON LA REPÚBLICA FRANCESA
Nos Don Josef Nicolás de Azara, Caballero Gran Cruz de la Orden de Carlos III y de la de San Juan de Jerusalen, Consejero de Estado de S.M. Católica, y su Embaxador Extraordinario cerca de la República Francesa; y el Ciudadano Josef Bonaparte, Consejero de Estado.
Certificamos que las Letras de Ratificación del tratado definitivo de Paz entre S.M. Católica, la República Francesa, y la República Bátava con S.M. Británica, firmado en Amiens el veinte y siete de Marzo último (seis Germinal año diez), revestidas de toda su forma, y debidamente cotejadas entre sí y con el original, han sido cangeadas por Nos en el dia de hoy.
En fe de los qual hemos firmado el presente Acto, y hecho poner en él nuestros respectivos sellos.
Dado en París el veinte y seis de Abril de mil ochocientos dos, seis Floreal año diez de la República Francesa.
(L.S.) J. Nicolás de Azara
(L.S.) J. Bonaparte
CERTIFICACIÓN DEL CAMBIO DE LAS RATIFICACIONES CON LA REPÚBLICA BÁTAVA
Nos Don Josef Nicolás de Azara, Caballero Gran Cruz de la Orden de Carlos III y de la de San Juan de Jerusalen, Consejero de Estado de S.M. Católica, y su Embaxador Extraordinario cerca de la República Francesa; y Roger Juan Schimmelpenninck, Embaxador Extraordinario de la República Bátava cerca de la República Francesa.
Certificamos que las Letras de Ratificación del tratado definitivo de Paz entre S.M. Católica, la República Francesa, y la República Bátava con S.M. Británica, firmado en Amiens el veinte y siete de Marzo último, revestidas de toda su forma, y debidamente cotejadas la una con la otra y con el original, han sido cangeadas por Nos en el dia de hoy.
En fe de los qual hemos firmado el presente Acto, y hecho poner en él nuestros respectivos sellos.
Dado en París el veinte y quatro de Abril de mil ochocientos dos.
(L.S.) Josef Nicolás de Azara
(L.S.) R.J. Schimmelpenninck
CERTIFICACIÓN DEL CAMBIO DE LAS RATIFICACIONES CON EL REY DEL REYNO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA Y DE IRLANDA
Nos Don Josef Nicolás de Azara, Caballero Gran Cruz de la Orden de Carlos III, Embaxador Extraordinario de dicho Soberano cerca de la República Francesa; y Antonio Merry, Ministro Plenipotenciario de S.M. Británica cerca de la República Francesa.
Certificamos que las Letras de Ratificación del tratado definitivo de Paz entre S.M. Católica, la República Francesa, y la República Bátava con S.M. Británica, firmado en Amiens el veinte y siete de Marzo último, revestidas de toda su forma, y debidamente cotejadas la una con la otra y con el original, han sido cangeadas por Nos en el dia de hoy.
En fe de los qual hemos firmado el presente Acto, y hecho poner en él nuestros respectivos sellos.
Dado en París el veinte y tres de Abril de mil ochocientos dos.
(L.S.) J. Nicolás de Azara
(L.S.) Antonio Merry
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