CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION DE INVERSIONES
[11 de Diciembre de 1990]
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los fines del presente Convenio:
(a) el término "inversión" designa todo elemento del activo definido según las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión es realizada y admitida de conformidad con este Convenio y en particular, aunque no exclusivamente, comprende:
(i) bienes muebles e inmuebles así como los derechos reales, tales como hipotecas o derechos de prenda;
(ii) acciones, cuotas sociales, obligaciones comerciales y toda otra forma de participación en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;
(iii) títulos de crédito directamente relacionados con una inversión específica y todo otro derecho a una prestación contractual que tenga un valor financiero;
(iv) derechos de propiedad intelectual, valor llave, procedimientos técnicos y transferencias de conocimientos tecnológicos;
(v) concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma según la cual los activos hayan sido invertidos afectará su calidad de inversión. El término "inversión" comprende todas las inversiones, realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, pero las provisiones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia relacionada con una inversión que haya surgido, o a un reclamo relacionado con una inversión que haya sido resuelto, antes de su entrada en vigor.
(b) El término "ganancias" significa las sumas producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, incrementos de capital, dividendos, regalías u honorarios.
(c) El término "inversor" significa:
I. en relación con el Reino Unido
(aa) las personas físicas que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido;
(bb) las compañías, sociedades, firmas y asociaciones, incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente Convenio se extiende conforme a las disposiciones del Artículo 12;
II. en relación con la República Argentina
(aa) toda persona física que sea nacional de la República Argentina, conforme con su legislación en materia de nacionalidad; y
(bb) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina o que tenga su sede en el territorio de la República Argentina.
(d) El término "territorio" significa el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o de la República Argentina así como también el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Estado correspondiente que haya sido designada o puede ser designada en el futuro en virtud de la legislación nacional de ese Estado conforme al derecho internacional como un área dentro de la cual puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales, y cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo 12.
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
ARTICULO 2
(1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que inversores de la otra Parte Contratante inviertan capitales dentro de su respectivo territorio y, sujeto a su derecho de ejercer los poderes conferidos por su legislación, admitirá dichos capitales.
(2) Las inversiones de inversores de cada Parte Contratante recibirán en toda ocasión un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad constante en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante perjudicará de alguna manera con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación en su territorio de las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante observará todo compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA
ARTICULO 3
(1) Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio las inversiones y las ganancias de inversores de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable que el otorgado a las inversiones y ganancias de sus propios inversores o a las inversiones y ganancias de inversores de cualquier tercer Estado.
(2) Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación de sus inversiones, a un trato menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.
INDEMNIZACION POR PERDIDAS
ARTICULO 4
Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín o como consecuencia de un acto arbitrario de las autoridades ocurrido en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última un tratamiento no menos favorable que el otorgado por esta última Parte Contratante a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado en lo que se refiera a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos. Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.
EXPROPIACION
ARTICULO 5
(1) Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") salvo por razones de utilidad pública relacionada con necesidades internas de esa Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor real que la inversión expropiada tenía en el mercado inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; comprenderá intereses de acuerdo con la tasa comercial normal hasta la fecha de su pago; la compensación se efectuará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible. El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con las leyes de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante, y de la evaluación de su inversión conforme a los principios establecidos en este párrafo.
(2) En el caso de que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad incorporada o constituida de conformidad con las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio y en la cual inversores de la otra Parte Contratante tengan participación, se aplicarán las disposiciones del párrafo (1) de este artículo.
REPATRIACION DE INVERSIONES Y GANANCIAS
ARTICULO 6
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante respecto a sus inversiones, la transferencia sin restricciones de sus inversiones y ganancias hacia el país donde aquellos residen.
(2) Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originariamente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el inversor y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión y de acuerdo con los procedimientos establecidos por esta Parte Contratante. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia, conforme con las regulaciones cambiarias en vigor, a menos que el inversor acuerde una modalidad distinta.
(3) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de ejercer, en caso de dificultades excepcionales de balance de pagos y durante un período limitado, las facultades conferidas por sus normas legales y procedimientos establecidos de limitar la libre transferencia de inversiones y ganancias, en forma equitativa y de buena fe. Dichas limitaciones no excederán un período de dieciocho meses respecto de cada solicitud de transferencia e incluirán la posibilidad de que la remisión sea escalonada dentro de ese período, pero permitiendo la transferencia de, por lo menos, el cincuenta por ciento de capitales y ganancias al final del primer año. En ningún caso dicha limitación podrá ser impuesta al mismo inversor más allá de un lapso de tres años desde el comienzo de la primera limitación.
Mientras esté pendiente la transferencia de capitales o de ganancias, el inversor tendrá la oportunidad de invertir aquellos de una manera que preserve su valor real hasta que la transferencia se realice.
(4) No obstante lo previsto en el apartado (3) de este Artículo, cada Parte Contratante garantizará en todo momento a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia sin restricciones de dividendos distribuidos a sus accionistas pagados con los ingresos provenientes de exportaciones de la respectiva sociedad comercial.
EXCEPCIONES
ARTICULO 7
Las disposiciones del presente Convenio, relativas a la concesión de un trato no menos favorable del que se concede a los inversores de una de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a conceder a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio proveniente de
(a) una unión aduanera existente o futura, un acuerdo de integración económica regional o cualquier acuerdo internacional semejante, al que una u otra de las Partes Contratantes haya adherido o pueda eventualmente adherir; o
(b) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional respectivamente concluidos por la República Argentina con Italia el 10 de noviembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988; o
(c) un convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en todo o principalmente con tributación o cualquier legislación interna que esté relacionada en todo o principalmente con tributación.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 8
(1) Las controversias relativas a una inversión que surjan, dentro de los términos de este Convenio, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, que no sean dirimidas amistosamente, serán sometidas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia a decisión del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión se realizó.
(2) Las controversias arriba mencionadas serán sometidas a arbitraje internacional en los siguientes casos: (a) a solicitud de una de las partes, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
(i) cuando, luego de la expiración de un plazo de dieciocho meses contados a partir del momento en que la controversia fue sometida al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, dicho tribunal no haya emitido una decisión definitiva;
(ii) cuando la decisión definitiva del tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen en disputa;
(b) cuando la Parte Contratante y el inversor de la otra Parte Contratante así lo hayan convenido.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor y la Parte Contratante involucrados en la controversia pueden acordar someterla;
(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965 (siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes de dicho Convenio) y de la Facilidad Adicional para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje e Investigación); o
(b) a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc a ser designados por acuerdo especial o establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).
Si, después de un período de tres meses a partir de la notificación escrita del reclamo, no se hubiera acordado uno de los procedimientos alternativos antes mencionados, dichas partes deberán someter la controversia a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento. Las partes en la controversia podrán acordar por escrito la modificación de dicho Reglamento.
(4) El tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, el derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a conflicto de leyes-, los términos de acuerdos especiales concluidos con relación a la inversión y los principios de derecho internacional que resulten aplicables. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes.
(5) Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán cuando un inversor de una Parte Contratante sea una persona física que hubiese residido habitualmente en el territorio de la otra parte Contratante por más de dos años antes de la fecha de la inversión inicial y ésta no hubiese sido admitida en dicho territorio desde el extranjero. No obstante, si una controversia surgiere entre tal inversor y la otra Parte Contratante, las Partes Contratantes convienen en consultarse tan pronto como sea posible a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable.
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO 9
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiere ser dirimida de esa manera, ésta será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso en particular, de la siguiente manera: cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción del pedido de arbitraje. Esos dos miembros elegirán a continuación un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este
Artículo no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, si no se acordara otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Cuando el Presidente sea nacional de alguna de las Partes Contratantes o cuando por cualquier razón aquél se halle impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de una de las dos Partes Contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal podrá, en su decisión, disponer que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
SUBROGACION
ARTICULO 10
(1) Si una de las Parte Contratantes o el organismo designado por ésta realizara un pago por una indemnización otorgada respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión, por ley o por una transacción jurídica, a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, de todos los derechos y acciones de la parte indemnizada, y reconocerá que la primera Parte Contratante o su organismo designado tendrá la facultad de ejercer dichos derechos y hacer valer dichas acciones en virtud de la subrogación, en la misma medida que la parte indemnizada.
(2) La primera Parte Contratante o su organismo designado tendrán derecho, en toda circunstancia, al mismo tratamiento que hubiera correspondido a la parte indemnizada respecto a los derechos y acciones adquiridos por la primera Parte Contratante o su organismo designado en virtud de la cesión y a cualquier pago que la parte indemnizada hubiera debido recibir como resultado de la ejecución de dichos derechos y acciones, de conformidad con el presente Convenio, con respecto a la inversión de que se trate y a las ganancias relacionadas con ésta.
(3) Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante o su organismo designado en ejecución de los derechos y acciones adquiridos estará libremente disponible para la primera Parte Contratante a los fines de sufragar los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte Contratante.
APLICACION DE OTRAS NORMAS
ARTICULO 11
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorgan a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida en que sean más favorables.
EXTENSION TERRITORIAL
ARTICULO 12
En la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio o en cualquier fecha posterior, se podrá extender las disposiciones del presente Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, según se podrá acordar entre las Partes Contratantes mediante intercambio de notas.
ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 13
Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos en su territorio para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.
DURACION Y DENUNCIA
ARTICULO 14
El presente Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años. Posteriormente continuará en vigencia hasta la expiración de un período de doce meses contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes haya notificado a la otra su denuncia por escrito. Sin embargo, las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración del presente Convenio, permanecerán sujetas a sus disposiciones por un período de quince años contados a partir de la fecha de la terminación del mismo y sin perjuicio de aplicar posteriormente las reglas de derecho internacional general.
FIRMANTES
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres, en dos originales, el 11 de diciembre de 1990, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
_________
Ley 24.184
APROBACION DE UN CONVENIO CON GRAN BRETAÑA PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE INVERSIONES.
BUENOS AIRES, 4 de Noviembre de 1992.
(BOLETIN OFICIAL, 01 de Diciembre de 1992)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y la Protección de Inversiones, suscrito en Londres (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) el 11 de diciembre de 1990, que consta de catorce (14) artículos, cuya copia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
― PIERRI. ― MENEM. ― Pereyra Arandía de Pérez Pardo ― Piuzzi
DECRETO 2160/92
Bs. As., 24/11/92
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.184, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
― MENEM. ― Guido Di Tella.
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