Ley
16.964
INSTITUCION DEL
SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO
[30 de Septiembre
de 1966 – B.O. 4 de Octubre de 1966]
En ejercicio de las facultades legislativas
que le confiere el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina ,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
DEL SISTEMA
NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO
ARTICULO 1.- Institúyese el Sistema
Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.
ARTÍCULO 2.- El Sistema Nacional de
Planeamiento y Acción para el Desarrollo tiene por finalidad:
a) Determinar las políticas y estrategias
directamente vinculadas con el desarrollo nacional.
b) Coordinar sus actividades con las del
Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad , a fin de
procurar el logro conjunto de los objetivos de desarrollo y seguridad.
c) Formular los planes nacionales de largo y
mediano plazo, los planes regionales y sectoriales; compatibilizarlos;
coordinar su ejecución y evaluar y controlar los esfuerzos nacionales para el
desarrollo.
d) Impartir las directivas para la
programación de corto plazo y para la elaboración de los presupuestos,
programas y proyectos correspondientes.
e) Impartir las directivas a que debe
ajustarse el sector público nacional, provincial y municipal, en lo relativo a
la acción para el desarrollo.
f) Orientar las actividades privadas hacia
el logro de los objetivos de desarrollo.
g) Determinar la forma en que los beneficios
derivados del logro de los objetivos de desarrollo puedan revertir en bienestar
social para la comunidad nacional e influir en la proyección internacional de la Nación.
*ARTÍCULO
3.- Serán componentes del Sistema:
a) El Consejo Nacional de Desarrollo
(CONADE) y la Secretaría ,
de Planeamiento y Acción de Gobierno b) Las oficinas regionales de desarrollo.
c) Las oficinas sectoriales de desarrollo.
d) Organismos estatales de información
técnica.
e) Entes de consulta y participación.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Inciso a). Por punto 3.
ARTÍCULO 4.- Las decisiones adoptadas por
la autoridad responsable del Sistema serán de cumplimiento obligatorio para el
sector público, nacional, provincial, municipal y servirán de orientación a las
actividades del sector privado.
*ARTICULO
5.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 1.
*ARTICULO
6.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 1.
TITULO II
DE LOS COMPONENTES
DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 7.- Al Presidente de la Nación compete la máxima
responsabilidad en la dirección superior del desarrollo nacional.
*ARTICULO
8.- Los ministros del Poder Ejecutivo, los comandantes en jefe de las
fuerzas Armadas, los gobernadores de provincias y del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e intendentes municipales
en el ámbito de su respectiva competencia, tienen la responsabilidad directa de
cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Nación en materia de
desarrollo nacional y de preparar y ejecutar las medidas pertinentes.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 2.
*ARTICULO
9.- A los fines del desarrollo nacional, dependerán del Presidente de la Nación , en forma directa,
el CONADE y la Secretaría
de Planeamiento y Acción de Gobierno.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 3.
*Artículo 10.- El CONADE será
presidido por el presidente de la
Nación quien adoptará en todos los casos las resoluciones en
los actos que origine su funcionamiento, y estará integrado por los comandantes
en jefe de las fuerzas armadas y los ministros.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
Sustituido
por punto 4. (B.O. 01-10-71).
ARTÍCULO 11.- Compete al CONADE:
a) Formular la política y estrategia
nacionales de largo plazo inherentes al desarrollo, sobre la base de los
objetivos políticos que se haya propuesto alcanzar el Gobierno Nacional.
b) Integrar las políticas internas,
externas, económico- sociales y de defensa en lo relacionado con el desarrollo
nacional.
c) Coordinar su acción con el Consejo
Nacional de Seguridad (CONASE) a fin de armonizar los planes respectivos.
d) Impartir las directivas y normas a las
autoridades de los niveles sectoriales y regionales responsables del
planeamiento y/o ejecución de las medidas de mediano y corto plazo para el
desarrollo nacional.
e) Evaluar y compatibilizar los planes
sectoriales y territoriales para integrarlos en el Plan Nacional de Desarrollo
y Seguridad de mediano plazo.
f) Controlar la gestión del sector público
en las actividades vinculadas con el proceso de desarrollo.
g) Impartir las normas de organización del
Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo y de sus
componentes.
h) Adecuar los organismos existentes y crear
los necesarios para complementar y reforzar el Sistema Nacional de Planeamiento
y Acción para el Desarrollo.
i) Intervenir en todo otro asunto
concerniente a la dirección superior del desarrollo nacional.
*ARTICULO
12.- El CONADE contará con la
Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno como
organismo de asesoramiento y de trabajo, que dependerá directamente del
presidente de la Nación. Su
titular actuará como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de
Desarrollo.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
Sustituido
por punto 4. (B.O. 01-10-71).
*ARTICULO
13.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 1.
*ARTICULO
14.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 1.
ARTÍCULO 15.- El territorio nacional será
considerado dividido en regiones de desarrollo. La reglamentación de la
presente ley fijará el número y el ámbito de tales regiones.
ARTICULO 16.- En cada región de desarrollo
se establecerá una Junta de Gobernadores integrada por los gobernadores de las
provincias comprendidas, parcial o totalmente en la región, los cuales serán
responsables, conjuntamente, de formular las políticas y estrategias regionales
de desarrollo, e individualmente, de la ejecución en sus jurisdicciones, de los
planes y de los programas de desarrollo.
*ARTICULO
17.- Las oficinas regionales de desarrollo, estatuidas por esta ley,
dependerán del Presidente de la
Nación a través de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno y
tendrán su sede en las regiones de desarrollo.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 3.
ARTICULO 18.- Compete a las oficinas
regionales de desarrollo el planeamiento y la promoción de la acción para el
desarrollo regional de acuerdo con los lineamientos y en consonancia con lo que
establezcan el Plan General de Desarrollo y Seguridad, el Plan Nacional de
Desarrollo y Seguridad y las directivas que se impartan.
ARTÍCULO 19.- Serán funciones de las
oficinas regionales de desarrollo:
a) Reunir y evaluar la información
concerniente a las tareas de planeamiento y programación regional.
b) Efectuar el análisis y diagnóstico
regional.
c) Formular planes regionales tentativos,
según las directivas que imparta el CONADE.
d) Asesorar a la Junta de Gobernadores de la
región acerca de establecimiento de objetivos, políticas y estrategias regionales
relativas al desarrollo.
e) Evaluar, en el marco de su competencia,
programas y proyectos de desarrollo regional y sectorial.
f) Constituir grupos de trabajo conjunto con
entidades públicas y privadas interesadas, a fin de reunir proyectos, opiniones
y sugerencias que permitan un planeamiento eficiente y concertado.
g) Asesorar sobre la coordinación de la
ejecución de los planes y programas en el ámbito de la región.
h) Atender las relaciones, en los aspectos
vinculados con el desarrollo, con las jurisdicciones provinciales y municipales
y con las entidades privadas de la región.
i) Informar acerca de la marcha de los
planes y programas de desarrollo regional.
j) Procurar el eficiente funcionamiento del
Sistema, en sus aspectos regionales, según las directivas impartidas por el
CONADE.
ARTÍCULO 20.- La reglamentación de la
presente ley determinará el número, ámbito y composición de las oficinas
regionales de desarrollo.
*Artículo 21.- La dependencia de las
oficinas sectoriales será establecida mediante la reglamentación de la presente
ley.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
Sustituido por punto 4. (B.O. 01-10-71).
ARTICULO 22.- Compete a las oficinas
sectoriales de desarrollo el planeamiento de las actividades comprendidas en el
ámbito del sector, de acuerdo con las directivas que imparta el CONADE y con
los lineamientos del Plan General de Desarrollo y Seguridad y del Plan Nacional
de Desarrollo y Seguridad.
ARTÍCULO 23.- Serán funciones de las
oficinas sectoriales de desarrollo:
a) Reunir y evaluar la información
concerniente a las tareas de planeamiento y programación sectorial.
b) Efectuar el análisis y diagnóstico
sectorial;
c) Promover la creación y/o
perfeccionamiento de las oficinas de programación de los entes estatales
vinculados con el sector;
d) Promover la formulación de proyectos,
tanto en las entidades públicas cuanto en las organizaciones privadas
vinculadas al sector;
e) Evaluar proyectos en el marco de su
competencia;
f) Constituir grupos de trabajo conjunto,
con entidades públicas y privadas interesadas, a fin de reunir proyectos,
opiniones y sugerencias, que permitan un planeamiento eficiente y concertado;
g) Formular los planes y programas
sectoriales tentativos, según las directivas impartidas por el CONADE, y en
coordinación con las oficinas regionales de desarrollo:
h) Asesorar sobre la coordinación de la
ejecución de proyectos en el ámbito del sector;
i) Informar acerca de la marcha de los
planes y programas de desarrollo sectorial;
j) Procurar el eficiente funcionamiento del
Sistema, en los aspectos propios del sector, según las directivas impartidas
por el CONADE.
ARTÍCULO 24.- La reglamentación de la
presente ley establecerá el número, ámbito y composición de las oficinas
sectoriales de desarrollo.
ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo dispondrá,
oportunamente, la constitución, organización y características de entes de
consulta y participación para posibilitar la concurrencia del sector privado en
la formulación de planes y programas de desarrollo, nacionales, regionales y
sectoriales.
TITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL
SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 26.- El Sistema Nacional de
Planeamiento y Acción para el Desarrollo integra el Sistema Nacional de
Planeamiento, mediante el cual se compatibilizan las exigencias de desarrollo
con las de seguridad.
Sus actividades se efectuarán en forma
coordinada con las correspondientes del Sistema Nacional de Planeamiento y
Acción para la Seguridad.
ARTÍCULO 27.- El Presidente de la Nación , asistido por el
Gabinete Nacional, establecerá los objetivos políticos, que constituyen los
elementos básicos e iniciadores del planeamiento.
*ARTICULO
28.- El CONADE y el CONASE asistidos por la Secretaría de
Planeamiento y Acción de Gobierno, establecerán conjuntamente las políticas y
estrategias nacionales para el logro de los objetivos políticos fijados, que
sirvan para formular un Plan General de Desarrollo y Seguridad, el cual
contendrá las previsiones de largo plazo.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 3.
ARTICULO 29.- Sobre la base del Plan General
de Desarrollo y Seguridad, el CONADE formulará una directiva para el
planeamiento de mediano plazo, cuya realización estará a cargo de las oficinas
sectoriales de desarrollo y de las oficinas regionales de desarrollo.
ARTICULO 30.- La formulación de los
distintos planes a nivel sectorial y regional -una vez compatibilizados en el
CONADE- proporcionará los elementos de juicio en el área de desarrollo para la
elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad con previsiones de
mediano plazo.
*ARTICULO
31.- El CONADE y el CONASE asistidos por la Secretaría de
Planeamiento y Acción de Gobierno, tendrán la responsabilidad de elaborar el
Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, que contendrá las previsiones de
mediano plazo.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 3.
ARTICULO 32.- Sobre la base del Plan
Nacional de Desarrollo y Seguridad, el CONADE procederá a impartir una
directiva para elaborar los programas anuales y sus presupuestos
correspondientes , en los aspectos de su competencia, que permita a los
organismos sectoriales y regionales programar sus actividades del siguiente
período fiscal, conformados con las previsiones del plan de mediano plazo.
ARTICULO 33.- Una vez aprobados los
respectivos programas por el Presidente de la Nación , sus previsiones se convertirán en
imperativas para el sector público y orientadoras para el sector privado y
serán la base para la elaboración del presupuesto por programas, en lo que
concierne a las actividades del desarrollo.
TITULO IV
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 34.- Los organismos, centralizados
o descentralizados, del Gobierno Nacional y las empresas del Estado, deberán
implantar técnicas de programación de actividades, a fin de racionalizar sus
tareas relacionadas con la ejecución de políticas, planes, programas y
proyectos. El CONADE, conjuntamente con el CONASE, determinará las técnicas que
han de utilizarse, los procedimientos para el control de la aplicación y el
sistema de comunicación que permita la eficaz coordinación de todos los
componentes del sector público nacional.
Oportunamente el CONADE impartirá
instrucciones en el mismo sentido, a las oficinas regionales de desarrollo.
*ARTICULO
35.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 1.
*ARTICULO
36.- La Secretaría
de Planeamiento y Acción de Gobierno designará funcionarios que coordinarán sus
actividades con los de los entes financieros.
Modificado por:
Ley 19.276 Art.2
(B.O. 01-10-71). Por punto 3.
*ARTICULO
37.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 1.
TITULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
*ARTICULO
38.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.276
Derogado por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 1.
*ARTICULO
39.- El Consejo Federal de Inversiones queda incorporado al Sistema
Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.
Hasta tanto el CONADE resuelva su destino
definitivo, quedará vinculado con él por intermedio de la Secretaría de
Planeamiento y Acción de Gobierno, la cual dispondrá el programa de tareas a
realizar.
Modificado
por:
Ley 19.276
Art.2
(B.O.
01-10-71). Por punto 3.
ARTICULO 40.- Derógase toda otra disposición
que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese y
archívese.
ONGANIA - Martínez Paz.
_______
Decreto
Nacional 1.907/67
[21 de Marzo de
1967 – B.O. 4 de Abril de 1967]
MODIFICADO POR Decreto Nacional
4.503/68 Art.2 ART. 2 MODIF. (B.O. 68-08-20)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
4.503/68 Art.3 ART. 31 MODIF. (B.O. 68-08-20)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
853/69 Art.1 ART. 33 SUST. (B.O. 69-03-19)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
853/69 Art.2 ART. 34 SUST. (B.O. 69-03-19)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
853/69 Art.7 ART. 2 MODIF. (B.O. 69-03-19)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
7.592/69 Art.1 ART. 18 SUST. (B.O. 69-12-03)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
7.592/69 Art.2 ART. 19 SUST. (B.O. 69-12-03)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
7.592/69 Art.3 ART. 23 SUST. (B.O. 69-12-03)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
2.176/71 Art.1 ART. 26 SUST. (B.O. 71-07-12)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
2.176/71 Art.1 ART. 27 SUST. (B.O. 71-07-12)
MODIFICADO POR Decreto Nacional
7.895/72 Art.1 ART. 29 SUST. (B.O. 72-11-23)
OBSERVADO POR Decreto Nacional
204/71 Art.1 B.O. 71-05-24
OBSERVADO POR Ley 19.962 Art.3 B.O.
72-12-01
NOTICIAS
ACCESORIAS:
Antecedentes: art. 27 modificado por
art. 1 del Dec. 5271/67, del 21/7/67 (b.o.
67-07-27)
Observación: la oficina sectorial
de desarrollo de intereses marítimos, dependerá de la secretaria de estado de
marina mercante, y se denominara oficina sectorial de desarrollo de marina
mercante, por art. 1 del Dec. 204/71 (b.o.
71-05-24)
Observación: el secretario
designado por el poder ejecutivo nacional conforme lo dispuesto en el art. 39
del presente decreto continuara en ejercicio de su cargo, por art. 3 de la ley
19.962 (b.o. 72-12-01)
VISTO
Lo establecido en la ley 16.964 y
CONSIDERANDO
Que es necesario, dar forma orgánica a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo;
Que, asimismo, y a los efectos de lograr la
puesta en marcha armónica del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el
Desarrollo es indispensable fijar los ámbitos y dar las formas orgánicas
básicas de los organismos regionales y sectoriales de desarrollo y los grupos
de trabajo conjunto;
Por ello y en uso de las facultades que le
acuerda el art. 51 del Estatuto de la Revolución Argentina ,
el Presidente de la Nación Argentina
decreta:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
PARTE I
Consejo Nacional de
Desarrollo
Artículo
1.- El señor
Presidente de la Nación ,
en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo tomará aquellas
resoluciones que sean de cumplimiento obligatorio para los componentes del
Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, y reservará para
su dictado como decreto o ley nacional, aquellas resoluciones que por su índole
sean de cumplimiento obligatorio no sólo para los componentes del Sistema, sino
también para otros organismos y/o personas ajenas a él.
PARTE II
Secretaría del
CONADE
*Artículo
2.- Compete al Secretario del CONADE:
a) conducir y administrar la Secretaría para el
cumplimiento de las funciones asignadas a la misma por la ley de desarrollo y
la presente reglamentación;
b) Evaluar los planes de trabajo de las
oficinas sectoriales de desarrollo, a fin de proporcionar al CONADE los
elementos de juicio necesarios para su compatibilización, coordinando con los respectivos
secretarios de Estado todo lo necesario para que los mismos se proyecten y
preparen de conformidad con las directivas impartidas.
c) Aprobar los planes de trabajo y los
presupuestos de las oficinas regionales de desarrollo e integrarlos con los de la Secretaría.
d) Preparar el proyecto de plan general de
trabajo y presupuesto consolidado del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción
para el Desarrollo que deberá elevar anualmente antes del 31 de octubre, para
su aplicación en el ejercicio siguiente.
e) Ejercer la administración financiera y
presupuestaria de los componentes del Sistema que dependan directamente de la Secretaría del CONADE.
f) Efectuar designaciones y celebrar
contratos de servicios con expertos, técnicos, personal en general, tanto del
país como extranjero para desempeñar funciones ejecutivas y de estudios, bajo el
procedimiento establecido por la ley 17.063.
g) Proponer al Poder Ejecutivo
compensaciones a terceros y/o personal del Sistema Nacional de Planeamiento y
Acción para el desarrollo de la Administración Nacional
provincial y/o municipal, ya sea permanente, adscripto y/o transitorio.
h) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación
de los gastos de movilidad, cortesía de pasajes y hospedajes, de los
funcionarios, expertos, asesores y personal a quienes se asignen misiones especiales
dentro del país.
i) Proponer el reglamento orgánico y el
régimen de funcionamiento de la
Secretaria del CONADE;
i) Cumplir toda otra función que le
encomiende el Presidente.
Artículo 3.- En las reuniones del CONADE
actuará como secretario el titular de la Secretaría del CONADE, debiendo en tal sentido:
a) Cursar para cada reunión las citaciones a
los miembros permanentes y según indique el Presidente, a los no permanentes
y/o concurrentes eventuales;
b) Cursar toda otra comunicación ordenada
por el Presidente;
c) Proponer el temario de las reuniones del
organismo al Presidente y una vez aprobado por éste, comunicarlo a los
concurrentes;
d) Tomar las medidas conducentes a fin de
que sea alistada toda la documentación necesaria para el desarrollo de las
reuniones;
e) Supervisar la confección y tramitación de
las actas de las reuniones;
f) Notificar las resoluciones del
Presidente, destinadas a su cumplimiento por los organismos competentes del
Sistema, por las vías correspondientes.
Artículo 4.- La Secretaría del CONADE
estará constituida básicamente por:
a) Subsecretaría;
b) Área de Políticas de Desarrollo;
c) Área de Planeamiento;
d) Área de Administración del Desarrollo;
e) Área de Eficiencia de Gestión;
Artículo 5.- Compete al Subsecretario:
a) Asistir al Secretario en el ejercicio de
sus funciones;
b) Reemplazarlo en caso de ausencia
temporaria;
c) Ejercer la Administración
interna de la Secretaría.
Artículo 6.- Compete a cada director de
área:
a) Ejercer la conducción del área a su
cargo;
b) Confeccionar los planes de trabajo del
área para su elevación al Secretario del CONADE;
c) Confeccionar el anteproyecto de
presupuesto del área;
d) Proponer la contratación de bienes y de
servicios personales o no;
e) Cumplir toda otra función que le asigne
el Secretario del CONADE.
Artículo 7.- Serán funciones del Área de
Políticas de Desarrollo asesorar en materia de objetivos, políticas y
estrategias de desarrollo y en problemas especiales conectados a la acción para
el desarrollo y representar a la
Secretaría en el tratamiento de asuntos de interés para la
misma, que no estén contemplados específicamente en las funciones de otro
integrante del Sistema.
Artículo 8.- Serán funciones del Área de
Planeamiento todas aquellas vinculadas con la formulación de planes y programas
y el análisis de las condiciones económicas y sociales de la Nación.
Artículo 9.- Serán funciones del Área de
Administración del Desarrollo toda aquellas vinculadas con la acción para el desarrollo,
la administración del Sistema, la promoción de programas y proyectos y la
asistencia y cooperación con los esfuerzos para el desarrollo realizado por
instituciones públicas y/o privadas.
Artículo 10.- Serán funciones del Área de
Eficiencia de Gestión todas aquellas vinculadas con el cumplimiento del art.
13, inc. g) de la ley de desarrollo para lo cual desarrollará las técnicas de investigación
operativa y computación necesarias.
PARTE III
Regiones de
desarrollo
Artículo 11.- El territorio nacional se
dividirá en 8 regiones de desarrollo, a saber:
1. Patagonia
2. Comahue
3. Cuyo
4. Centro
5. Nor-oeste
6. Nor-este
7. Pampeana
8. Área Metropolitana
Artículo 12.- La Región de Desarrollo
Patagonia comprenderá las provincias de Chubut y Santa Cruz y el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 13.- La Región de Desarrollo
Comahue comprenderá las provincias de Río Negro, Neuquén, La Pampa y los partidos de Patagones,
Villarino, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Bahía Blanca, Coronel Dorrego,
Tres Arroyos, Tornquist, Puán, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Saavedra,
Adolfo Alsina, Guaminí, Salliqueló y Pellegrini de la provincia de Buenos
Aires.
Artículo 14.- La Región de Desarrollo Cuyo
comprenderá las provincias de Mendoza y San Juan.
Artículo 15.- La Región de Desarrollo Centro
comprenderá las provincias de San Luis, Córdoba y La Rioja.
Artículo 16.- La Región de Desarrollo
Noroeste comprenderá las provincias de Catamarca, Salta, Jujuy, Tucumán y
Santiago del Estero.
Artículo 17.- La Región de Desarrollo
Noreste comprenderá las provincias de Chaco, Formosa, Misiones y Corrientes, y
los departamentos de Vera, General Obligado y Nueve de Julio de la provincia de
Santa Fe.
*Artículo
18.- La Región
de Desarrollo Pampeana comprenderá la provincia de Entre Ríos, la provincia de
Santa Fe, con excepción de los departamentos incluidos en la Región Noreste y la
provincia de Buenos Aires, con excepción de:
a) Los partidos incluidos en la Región Comahue y en
la Región Área
Metropolitana.
b) La zona del Delta incorporada a la Región de Desarrollo Área Metropolitana;
y
c) La isla Martín García.
*Artículo
19.- La Región
de Desarrollo Área Metropolitana comprenderá la Capital Federal y
los partidos Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Cañuelas, Esteban
Echeverría, Florencio Varela, General Las Heras, General Sarmiento, Lanús,
Lomas de Zamora, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San
Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, San
Martín y Escobar, de la provincia de Buenos Aires; la isla Martín García y la
zona del Delta, comprendida: al norte, por el río Paraná Guazú, desde su
intersección con el pasaje Talavera hasta el límite internacional con la Republica Oriental
del Uruguay; al sur, por el río Paraná de las Palmas, desde su intersección con
el canal Martín Irigoyen hasta el Arroyo Las Rosas, siguiendo por éste hasta el
río Luján y continuando por el citado río hasta su desembocadura; y al oeste,
por el tramo del Pasaje Talavera, comprendido entre su intersección con el
Paraná Guazú y con el Pasaje El Águila, continuando por éste hasta el Canal
Martín Irigoyen hasta su intersección con el río Paraná de las Palmas.
PARTE IV
Junta de Gobernadores
Artículo 20.- En cada una de las regiones de
desarrollo establecidas en el art. 11 actuará una Junta de gobernadores de las
provincias comprendidas total o parcialmente en la Región ; a este efecto serán
considerados como miembros naturales en las regiones Patagonia y Gran Buenos
Aires el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, y el Intendente Municipal de la ciudad de Buenos
Aires, respectivamente.
Artículo 21.- Cada Junta de Gobernadores
regulará su actividad conforme a las prescripciones de la ley de desarrollo y a
los acuerdos que establezcan sus integrantes en cada caso.
Artículo 22.- Las juntas de gobernadores
tendrán las siguientes funciones:
a) Establecer los objetivos, políticas y
estrategias del desarrollo regional, de acuerdo con los correspondientes en el
orden nacional y con los lineamientos del Plan General de Desarrollo y
Seguridad y del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad.
b) Elevar al presidente de la nación los
planes regionales tentativos elaborados por las Oficinas Regionales de
Desarrollo.
c) Evaluar la ejecución de dichos planes.
d) Armonizar los criterios y normas que
rigen a las administraciones públicas, provinciales y municipales de la Región , a fin de adecuarlas
a los requisitos del desarrollo regional.
e) Coordinar las actividades provinciales y
municipales que se realicen en la región a fin de facilitar la ejecución de los
planes regionales en consonancia con la actividad de los entes nacionales.
f) Procurar la participación del sector
privado en el planeamiento y acción para el desarrollo nacional.
g) Cumplir toda otra que le encomiende el
Presidente de la Nación.
*Artículo
23.- Las funciones de los gobernadores en las respectivas juntas no serán
delegables con excepción de:
a) Las del gobernador de la provincia de
Buenos Aires con respecto a las juntas de gobernadores del Comahue y del Área
Metropolitana, que podrá delegarlas en alguno de sus ministros.
b) Las del gobernador de la provincia de
Buenos Aires con respecto a las juntas de gobernadores del Comahue y del Área
Metropolitana, que podrá delegarlas en alguno de sus ministros.
b) Las del gobernador de la provincia de
Santa Fe, con respecto a la Junta
de Gobernadores del Noreste, que podrá delegarlas en alguno de sus ministros.
Artículo 24.- Las resoluciones tomadas por
una Junta en problemas atinentes al desarrollo regional, serán obligatorias
para el sector público local (provincial y municipal) de toda la región, y de orientación
para el sector privado.
Artículo 25.- Las resoluciones en el seno de
la Junta se
tomarán por unanimidad. A falta de ésta se someterán al CONADE las distintas propuestas.
*Artículo
26.- El Ministerio del Interior proveerá a través de la Dirección General
de provincias las funciones necesarias para asegurar la operatividad y
continuidad de la Junta
de Gobernadores.
*Artículo
27.- La
Dirección General de Provincias ejercerá sus funciones en
forma permanente en el seno de la
Junta ; por conducto del Ministerio del Interior, convocará y
coordinará las reuniones de las mismas, ejercerá su representación ante el
Gobierno nacional, el CONADE y la
Secretaría del CONADE, reparticiones públicas y terceros, y
verificará la ejecución de las resoluciones de la Junta.
Artículo 28.- El Director de la Oficina Regional
de Desarrollo participará en las reuniones de la Junta de Gobernadores de su respectiva
región.
PARTE V
Oficinas regionales
de desarrollo
*Artículo
29.- Se organizará una por cada región de Desarrollo y tendrán su sede en
las ciudades que se detallan:
a) Oficina Regional de Desarrollo Patagonia,
en Comodoro Rivadavia.
b) Oficina Regional de Desarrollo Comahue,
en Neuquén.
c) Oficina Regional de Desarrollo Cuyo, en
Mendoza.
d) Oficina Regional de Desarrollo Centro, en
Córdoba.
e) Oficina Regional de Desarrollo Noreste,
en Corrientes y Resistencia.
f) Oficina Regional de Desarrollo Noroeste,
en Salta.
g) Oficina Regional de Desarrollo Pampeana,
en Rosario.
h) Oficina Regional de Desarrollo Área
Metropolitana, en la Capital Federal.
Artículo 30.- Cada Oficina Regional de
Desarrollo estará bajo la Dirección
técnica y administrativa de un Director, quien deberá ceñir su actividad a las
normas que fije el CONADE y su Secretaría en materia de personal, organización
y presupuesto, así como también a las directivas dadas por el CONADE y la Junta de Gobernadores correspondiente
con respecto al planeamiento regional.
* Artículo
31.- Compete al Director de cada Oficina Regional de Desarrollo:
a) Participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores.
b) Preparar el presupuesto de la Oficina Regional
de Desarrollo a su cargo, para ser elevado al Secretario del CONADE.
c) Proponer al Secretario del CONADE la
designación del personal de la Oficina Regional de Desarrollo.
d) Contratar bienes y/o servicios personales
o no, según las normas establecidas en el inc. d) del art. 2º de este decreto,
las que le fije el CONADE y previa conformidad de su secretario en cada caso.
e) Representar a la Oficina Regional
de Desarrollo.
f) Representar al CONADE o a su Secretaría
en ámbito regional, por delegación expresa de sus respectivos titulares.
g) Proponer al Secretario del CONADE
acciones tendientes a facilitar los esfuerzos regionales para el desarrollo.
h) Asesorar a la respectiva Junta de
Gobernadores sobre la conveniencia de celebrar convenios con organismos
públicos y privados y de promover la formación de sociedades para la ejecución de
obras de desarrollo económico y social -tengan o no fin lucrativo- o de
integrar otras ya formadas.
Artículo 32.- El Secretario del CONADE
reglamentará la organización interna de las oficinas regionales de desarrollo a
propuesta de sus respectivos directores.
PARTE VI
Oficinas
sectoriales de desarrollo
*Artículo
33.- Las oficinas sectoriales de desarrollo a que se refiere la ley 16.964,
corresponderán a los sectores y dependerán directamente de los secretarios de
Estado que se indican a continuación:
Oficina Sectorial Secretario de de
Desarrollo Estado de:
1 Aeroespacial. A determinar
2 Agropecuario. Agricultura y Ganadería
3 Comercio Exterior. Comercio Exterior
4 Comunicaciones. Comunicaciones
5 Educación. Cultura y Educación
6 Energía. Energía y Minería
7 Industria y Industria y Comercio. Comercio
Interior
8 Intereses Marítimos. A determinar
9 Minería. Energía y Minería
10 Obras Públicas.
Obras Públicas
11 Recursos Humanos.
Gobierno
12 Salud Pública. Salud Pública
13 Seguridad Social. Seguridad Social
14 Transportes. Transporte
15 Vivienda. Vivienda
Toda creación, supresión o modificación
relativa a las oficinas sectoriales de desarrollo será resuelto por el CONADE.
Artículo 34.- Las oficinas sectoriales de
desarrollo enumeradas en el art. 1º, excepto las referidas a los asuntos
aeroespaciales y a los intereses marítimos, serán puestas en funcionamiento por
el Secretario de Estado correspondiente antes del 11 de abril de 1969.
PARTE VII
Grupo de trabajo
conjunto
Artículo 35.- Presidido por el Secretario de
Estado de quien dependa el sector, o de un delegado expresamente designado por
el mismo, se organizará un Grupo de Trabajo Conjunto, con participación empresarial,
laboral y de otras instituciones vinculadas al Sector, según las normas que
fije el CONADE, que tendrá como misión procurar acuerdos sobre las metas a
alcanzar y los aspectos generales y particulares a tener en cuenta en la
programación y colaborar en la redacción del programa sectorial tentativo
correspondiente.
PARTE VIII
Consejo Federal de
Inversiones
Artículo 36.- El Consejo Federal de
Inversiones integra el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el
Desarrollo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 39 de la ley 16.964.
Artículo 37.- El Consejo Federal de
Inversiones conservará su naturaleza jurídica, su patrimonio y sus recursos
propios; los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de Inversiones
serán provistos de acuerdo a lo resuelto en los arts. 15 y 16 de su carga
orgánica.
Artículo 38.- El Estado nacional, por
intermedio de la Secretaria
de Gobierno y de la
Secretaría del CONADE y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, podrá acordar con los estados provinciales, la Municipalidad de la
ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, la modificación de la Carta Orgánica del
Consejo Federal de Inversiones, con el propósito de lograr su adecuación al Sistema
Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.
Artículo 39.- Mientras no se celebre y
ratifique el acuerdo previsto en el art. 38, la Secretaría del CONADE
ejercerá las atribuciones de los órganos superiores del Consejo Federal de
Inversiones, y propondrá al Poder Ejecutivo nacional la designación del
Secretario General.
PARTE IX
Disposiciones
transitorias
Artículo 40.- Dentro de los 30 días de la
fecha del presente decreto, el Secretario de CONADE deberá elevar el plan de
trabajo y presupuesto del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo
correspondientes al corriente año.
Artículo 41.- Facúltase al Secretario de
CONADE para adoptar todas las medidas que resulten necesarias para la
organización y puesta en funcionamiento de los componentes del Sistema.
Artículo 42.- El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro del Interior.
Artículo 43.- Comuníquese, etc.
ONGANIA-BORDA
No hay comentarios:
Publicar un comentario