[9 de Diciembre de
1931]
España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. España es una República
democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de
Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del
pueblo.
La bandera de la República española es
roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los españoles son iguales
ante la ley.
Artículo 3. El Estado español no tiene
religión oficial.
Artículo 4. El castellano es el idioma
oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes
especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna
lengua regional.
Artículo 5. La capitalidad de la República se fija en
Madrid.
Artículo 7. El Estado español acatará las
normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho
positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización
nacional.
Artículo 8. El Estado español, dentro de los
límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios
mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de
autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de
África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder
central.
Artículo 9. Todos los Municipios de la República serán
autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por
sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen
de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por
elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se constituirán
por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen,
sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político
administrativos.
En su término jurisdiccional entraran los
propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que
autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla
formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo
gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas
iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un
régimen idéntico.
Artículo 11. Si una o varias provincias
limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes,
acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político
administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo
a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en
su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los
artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso,
de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento
establecido en este Código fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a
los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley
básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el
Estado español la reconocerá y amparara como parte integrante de su
ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto
de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus
Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos
terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que
señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores
inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá
renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por
el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso
alguno, preceptos contrarios a la Constitución , y tampoco a las leyes orgánicas del
Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la
facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones
autónomas.
Artículo 14. Son de la exclusiva competencia
del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias
siguientes:
1. Adquisición y pérdida de la nacionalidad
y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2. Relación entre las Iglesias y el Estado y
régimen de cultos.
3. Representación diplomática y consular y,
en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de
paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones
internacionales.
4. Defensa de la seguridad pública en los
conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
5. Pesca marítima.
6. Deuda del Estado.
7. Ejército, Marina de guerra y Defensa
nacional.
8. Régimen arancelario, Tratados de
Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9. Abanderamiento de buques mercantes, sus
derechos y beneficios e iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo
las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12.
Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
13.
Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos,
cables submarinos y radiocomunicación.
14.
Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las
aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga
de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a
intereses extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración,
emigración y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el
comercio de armas.
Artículo 15. Corresponde al Estado español
la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en
la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las
siguientes materias:
1. Legislación penal, social, mercantil y
procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la
ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones
contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para
coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas
legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será
inspeccionada por el Gobierno de la República , para garantizar su estricto
cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
2. Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y
documentos públicos.
4. Pesas y medidas.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre
montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y
a la coordinación de la economía nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales,
teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la
reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda
reservarse.
7. Bases mínimas de la legislación sanitaria
interior.
8. Régimen de seguros generales y sociales,
9. Legislación de aguas, caza y pesca
fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones,
reuniones y espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre
la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y
empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las
facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y
radiodifusión.
Artículo 16. En las materias no comprendidas
en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las
regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a
lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17. En las regiones autónomas no se
podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del
país y los demás españoles.
Artículo 18. Todas las materias que no estén
explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán
propias de la competencia del Estado; pero este podrá distribuir o transmitir
las facultades por medio de una ley.
Artículo 19. El Estado podrá fijar, por
medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas
de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los
intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al Tribunal de
Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará
el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las
Cortes.
En las materias reguladas por una ley de
Bases de la República
las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la República serán
ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto
aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se
disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar
Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta
ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21. El derecho del Estado español
prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a
la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las provincias
que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y
volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo
proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos
terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincial
TÍTULO II
Nacionalidad.
Artículo 23. Son españoles:
1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de
padre o madre españoles.
2. Los nacidos en territorio español de
padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma
que las leyes determinen.
3. Los nacidos en España de padres
desconocidos.
4. Los extranjeros que obtengan carta de
naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República , en los
términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará
su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada
por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que
facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que
residan en el extranjero.
Artículo 24. La calidad de español se
pierde:
1. Por entrar al servicio de las armas de
una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo
de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2. Por adquirir voluntariamente naturaleza
en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional
efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá
ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América,
comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español,
sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo
prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO III
Derechos y deberes
de los españoles.
CAPITULO PRIMERO
Garantías
individuales y políticas.
Artículo 25. No podrán ser fundamentos de
privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la
riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos
nobiliarios.
Artículo 26. Todas las confesiones
religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y
los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las
Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total
extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas
que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro
especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a
fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a
una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las
siguientes bases:
1. Disolución de las que, por sus
actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir,
en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por
sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se
destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industrial el
comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias
del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas
al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán
ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de conciencia y el
derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan
garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias
de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción civil.
No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus
cultos privadamente. Las manifestaciones
públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar
oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá
circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo
dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser
Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28. Sólo se castigarán los hechos
declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y
conforme a los trámites legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser detenido ni
preso sino por causa de delito. Todo
detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de
las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se
elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el
detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto
judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las
autoridades cuyas ordenes motiven infracción de este Artículo, y los agentes y
funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones
será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género,
Artículo 30. El Estado no podrá suscribir
ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de
delincuentes político sociales.
Artículo 31. Todo español podrá circular
libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio,
sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia
ejecutoria
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las
que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías
para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero
residente en España es inviolable. Nadie
podrá entrar en el sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se
practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia,
y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada la
inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte
auto judicial en contrario.
Artículo 33. Toda persona es libre de elegir
profesión. Se reconoce la libertad de
industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y
sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34. Toda persona tiene derecho a
emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de
difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de
libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún
periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35. Todo español podrá dirigir
peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las
autoridades. Este derecho no podrá
ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36. Los ciudadanos de uno y otro
sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales
conforme determinen las leyes.
Artículo 37. El Estado podrá exigir de todo
ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con
arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno,
fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 38. Queda reconocido el derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas. Una
ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de
manifestación.
Artículo 39. Los españoles podrán asociarse
o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a
las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán
obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a
la ley.
Artículo 40. Todos los españoles, sin
distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su
merito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41. Los nombramientos, excedencias
y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su
inamovilidad se garantiza por la Constitución. La
separación del servicio, las suspensiones y los traslados solo tendrán lugar
por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún
funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio
de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien
sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios
consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir
Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público
que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de
funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante
los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos
de los funcionarlos.
Artículo 42. Los derechos y garantías
consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o
parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del
Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o
inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas,
resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas
para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se
reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas
antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará
inmediata cuenta a la
Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que
resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías
constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará
acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente
en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el
territorio a que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o
deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su
domicilio.
CAPITULO II
Familia, economía y
cultura.
Artículo 43. La familia está bajo la
salvaguardia especial del Estado. El
matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá
disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con
alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar,
asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de
estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos
fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación
de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna
sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil
de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestara asistencia a los enfermos
y ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la
"Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44. Toda la riqueza del país, sea
quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional
y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las
leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá
ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante
adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los
votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá
ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones
que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la
necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la
explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la
racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de
confiscación de bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza artística e
histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la
salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y
decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El
Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su
celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares
notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46. El trabajo, en sus diversas
formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.
Artículo 47. La República protegerá al
campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio
familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización
por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de
previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación
agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación. La República protegerá en
términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48. El servicio de la cultura es
atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas
enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y
obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de
la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda
reconocida y garantizada.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el
eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad
humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho,
sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus
propios establecimientos.
Artículo 49. La expedición de títulos
académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que
establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aún en los
casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de
las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad
escolar para cada grado, la duración de los periodos de escolaridad, el
contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar
la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50. Las regiones autónomas podrán
organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades
que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua
castellana, y ésta se usara también como instrumento de enseñanza en todos los
centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El
Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los
grados en el idioma oficial de la
República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en
todo el territorio nacional pata asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural
de España estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el
extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Las Cortes.
Artículo 51. La potestad legislativa reside
en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los
Diputados.
Artículo 52. El Congreso de los Diputados se
compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto,
Artículo 53. Serán elegibles para Diputados
todos los ciudadanos de la
República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo
ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan
a la Nación. La
duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha
en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente
el Congreso. Sesenta días, a lo sumo,
después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de
verificarse las nuevas elecciones. El
Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la
elección. Los Diputados serán
reelegibles indefinidamente.
Artículo 54. La ley determinará los casos de
incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55. Los Diputados son inviolables
por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56. Los Diputados solo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente
a la Cámara o
a la Diputación
Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe
dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso,
exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la
fecha en que la Cámara
hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto
del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un
Diputado quedara sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido,
o la Diputación
Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente ,
según los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo
procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto
de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente
se entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente
en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57. El Congreso de los Diputados
tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de
sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58. Las Cortes se reunirán sin
necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre
de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer
periodo y dos en el segundo.
Artículo 59. Las Cortes disueltas se reúnen
de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde
el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la
obligación de convocar las nuevas elecciones,
Artículo 60. El Gobierno y el Congreso de
los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61. El Congreso podrá autorizar al
Gobierno para que este legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros,
sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener
carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán
estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia
concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento
de los decretos, así dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a las bases
establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta
forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62. El Congreso designará de su
seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21
representantes de las distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza
numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que
lo sea del Congreso y entenderá:
1. De los casos de suspensión de garantías
constitucionales previstos en el art. 42.
2. De los casos a que se refiere el art. 80
de esta Constitución relativas a los decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la detención y
procesamiento de los Diputados.
4. De las demás materias en que el
Reglamento de la Cámara
le diere atribución.
Artículo 63. El Presidente del Consejo y los
Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella
requeridos.
Artículo 64. El Congreso podrá acordar un
voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto,
en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en
posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a
todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días
de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el
Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por la
mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto
a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65. Todos los Convenios
internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones
y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva
de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquellos se
disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional
que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en
plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para
la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en
contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados
conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser
sancionada por las Cortes.
Artículo 66. El pueblo podrá atraer a su
decisión mediante "referéndum" las leyes votadas por las Cortes.
Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución , las
leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios
internacionales inscritos en la
Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las
leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el
derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre
que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y
las garantías del "referéndum" y de la iniciativa popular
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67. El Presidente de la República es el jefe del
Estado y personifica a la
Nación.
La ley determinará su dotación y sus
honores, que no podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68. El Presidente de la República será elegido
conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios igual al de
Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por
sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que
determine la ley. Al Tribunal de
garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de
los compromisarios.
Artículo 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos
españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 70. No podrán ser elegibles ni
tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva,
ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las
varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o
ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les
una con el jefe de las mismas.
Artículo 71. El mandato del Presidente de la República durará seis
años.
El Presidente de la República no podrá ser
reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72. El Presidente de la República prometerá ante
las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución. Prestada
esta promesa, se considerará iniciado el nuevo periodo presidencial.
Artículo 73. La elección de nuevo Presidente
de la República
se celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74. En caso de impedimento temporal
o ausencia del Presidente de la
República , le sustituirá en sus funciones el de las Cortes,
quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento
asumirá las funciones de la
Presidencia de la República , si ésta quedara vacante; en tal caso será
convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho
días, conforme a lo establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro de los
treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de
Presidente de la República ,
las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75. El Presidente de la República nombrará y
separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los
Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les
negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76. Corresponde también al
Presidente de la República :
a) Declarar la guerra, conforme a los
requisitos del Artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares
y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los
reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos,
refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno,
pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las
Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la
defensa de la integridad o la seguridad de la Nación , dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados
y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento
en todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de
comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos
españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de
orden legislativa, solo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización
internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y,
en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la
clausura de la Conferencia
en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el
Presidente de la República
suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demos Tratados y Convenios
internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones,
con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad , a los efectos que en el se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las
cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77. El Presidente de la República no podrá
firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el
Pacto de la Sociedad
de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no
tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y
arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere
parte, registrados en la
Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por
Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo
lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el
Presidente de la República
habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78. El Presidente de la República no podrá
cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones
sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y
mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley especial,
votada por mayoría absoluta.
Artículo 79. El Presidente de la República , a propuesta
del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios
para la ejecución de las leyes.
Artículo 80. Cuando no se halle reunido el
Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con
la aprobación de los dos tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por decreto
sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos
excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa de
la República. Los
decretos así dictados tendrán solo carácter provisional, y su vigencia estará
limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la
material
Artículo 81. El Presidente de la República podrá convocar
el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del
Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince
días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art.
58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta
dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario,
sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la
convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta
días. En el caso de segunda disolución,
el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad
del decreto de disolución de las anteriores.
El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja
la destitución del Presidente.
Artículo 82. El Presidente podrá ser
destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa de destitución se
tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el
Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la
elección de compromisarios en la forma prevenida para la elección de
Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría
absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará
disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo
Presidente.
Artículo 83. El Presidente promulgará las
leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados
desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos
terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá
a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas
urgentes, el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las
someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de
dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84. Serán nulos y sin fuerza alguna
de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un
Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará
responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos
del Presidente de la
República asumen la plena responsabilidad política y civil y
participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85. El Presidente de la República es
criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones
constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas
partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al
Presidente de la República
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el
Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente
quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa
seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el
Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional
determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del
Presidente de la República.
TÍTULO VI
Gobierno.
Artículo 86. El Presidente del Consejo y los
Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87. El Presidente del Consejo de
Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan las
mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta
dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes
Departamentos ministeriales.
Artículo 88. El Presidente de la República , a propuesta
del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89. Los miembros del Gobierno
tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones,
no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente
en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90. Corresponde al Consejo de
Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al
Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar
sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91. Los miembros del Consejo
responden ante el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno, e
individualmente de su propia gestión ministerial.
Artículo 92. El Presidente del Consejo y los
Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden civil y en el
criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la
acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine.
Artículo 93. Una ley especial regulará la
creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica
de la Administración ,
del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo
consultivo supremo de la
República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya
composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia.
Artículo 94. La justicia se administra en
nombre del Estado.
Los jueces son independientes en su función.
Solo están sometidos a la ley.
Artículo 95. La Administración de
justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas
por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará
limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de
todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón
de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con
arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de
honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96. El presidente del Tribunal
Supremo será designado por el jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea
constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo
solo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le
comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás
funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durara diez
años.
Artículo 97. El presidente del Tribunal
Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria
de justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los
asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía , los ascensos y
traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el
Fiscal general de la
República estarán agregados, de modo permanente, con voz y
voto, a la
Comisión Parlamentaria de justicia, sin que ello implique
asiento en la Cámara.
Artículo 98. Los jueces y magistrados no
podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados
de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías
necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99. La responsabilidad civil y
criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el
Tribunal Supremo con intervención de un jurado especial, cuya designación,
capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad civil
y criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera
judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y
los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida
por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un Tribunal de justicia
haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución ,
suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 101. La ley establecerá recursos
contra la ilegalidad del los actos o disposiciones emanadas de la Administración en
el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de
la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102. Las amnistías solo podrán ser
acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal
Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a
petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá
indultar el Presidente de la
República , previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta
del Gobierno responsable.
Artículo 103. El pueblo participara en la Administración de
Justicia mediante la institución del jurado, cuya organización y funcionamiento
serán objeto de una ley especial.
Artículo 104. El Ministerio Fiscal velará
por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las
mismas garantías de independencia que la Administración de
justicia.
Artículo 105. La ley organizará Tribunales
de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías
individuales.
Artículo 106. Todo español tiene derecho a
ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o
delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme
determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable
de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda pública.
Artículo 107. La formación del proyecto de
Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno
presentará a estas, en la primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto
de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer
día del año económico siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del
último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no podrán presentar
enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capitulo del proyecto
de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte de sus miembros. Su
aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109. Para cada año económico no
podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en
ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de
la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto
extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán
anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República , éste, sin
perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las
infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere
incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto general será
ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la
promulgación del jefe del Estado.
Artículo 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el
Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante
la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a
préstamo, habrá de contener las condiciones de este, incluso el tipo nominal de
interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este
respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las
condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113. El Presupuesto no podrá
contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la
cifra absoluta en el consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no
podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114. Los créditos consignados en el
estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio,
que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando
las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su
responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los
siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o
inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la
tramitación de estos créditos.
Artículo 115. Nadie estará obligado a pagar
contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones
legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y
tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán
autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni
realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las
operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116. La ley de Presupuestos, cuando
se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la
ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la
vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117. El Gobierno necesita estar
autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar
caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto
será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118. La Deuda pública está bajo la
salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de
intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos
del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten
estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en
general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad
económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119. Toda ley que instituya alguna
Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:
1. Otorgará a la Caja plena autonomía de gestión.
2. Designará concreta y específicamente los
recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda.
Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano
fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación
final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización,
competencia y funciones.
Sus conflictos con otros
organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de garantías
Constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma
de la Constitución.
Artículo 121. Se establece, con jurisdicción
en todo el territorio de la
República , un Tribunal de Garantías Constitucionales, que
tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las
leyes.
b) El recurso de amparo de garantías
individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa
y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas
entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de
los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del jefe del
Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad
criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de
la República.
Artículo 122. Compondrán este Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento,
sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se
refiere el art. 93.
El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente elegidos por las
Cortes.
Un representante por cada una de las
Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados efectivamente por
todos los Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la
Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento
entre todas las de España.
Artículo 123. Son competentes para acudir
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. El Ministerio fiscal.
2. Los jueces y tribunales en el caso del
art. 100.
3. El Gobierno de la República.
4. Las Regiones españolas.
5. Toda persona individual o colectiva,
aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124. Una ley orgánica especial,
votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los
miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se refiere
el art. 121.
Artículo 125. La Constitución podrá
ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los
miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos
casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que
hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse, seguirá los trámites de una ley
y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los
Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de
la reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva
elección para dentro del término de sesenta días.
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