noviembre 25, 2009

3º antecedente del Constitucionalismo Social: La Constitución Austriaca de 1920 o Constitución de "Kelsen"


CONSTITUCIÓN AUSTRIACA DE 1920[1]

[1 de octubre de 1920]

TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II: LA LEGISLACIÓN FEDERAL
A. El Consejo Nacional
B. El Consejo Federal
C. La Asamblea Federal
D. El Procedimiento legislativo federal
E. Cooperación del Consejo Nacional y del Consejo Federal en la función ejecutiva de la Federación.
F. Estatuto de los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Federal
TITULO III: LA EJECUCIÓN DE LA FEDERACIÓN
A. La Administración
1. El Presidente federal
2. El Gobierno Federal
3. El ejército federal
B. La función jurisdiccional
TITULO IV: LA LEGISLACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS ESTADOS
A. Disposiciones generales
B. Viena, capital federal, y el Estado de Baja Austria
C. Los Municipios
TITULO V: FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS FEDERALES
TITULO VI: GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN
A. El Tribunal administrativo
B. El Tribunal Constitucional
TITULO VII: DISPOSICIONES FINALES

La Asamblea Nacional ha acordado:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo l
Austria es una República democrática. Su derecho emana del pueblo.

Artículo 2(1) Austria es un Estado federal.
(2) El Estado federal se compone de los siguientes Estados autónomos: Burgenland, Kärnten, Baja Austria (El Estado de Baja Austria y Viena), Alta Austria, Salzburgo, Steiermark, Tirol, Voralberg
Artículo 3(1) El territorio federal comprende los territorios de los Estados de la Federación.
(2) Sólo podrá llevarse a cabo una modificación de las fronteras del territorio federal que suponga a un tiempo la modificación de las fronteras del territorio de un Estado, así como la modificación de las fronteras de un Estado dentro del territorio federal -salvo en el caso de los Tratados de Paz- mediante Leyes constitucionales concordantes de la Federación y del Estado federado cuyo territorio haya de sufrir la modificación.
(4) El título IV contiene disposiciones especiales para el Estado de Baja Austria y Viena.
Artículo 4(1) El territorio federal forma un espacio uniforme a los efectos monetario, económico y aduanero.
(2) Dentro de la Federación no podrán establecerse líneas aduaneras interiores ni otros obstáculos al tráfico.
Artículo 5
Viena será la capital federal y sede de los órganos superiores de la Federación.
Artículo 6(1) Habrá una ciudadanía propia de cada Estado. Para ser ciudadano de un Estado será condición tener la vecindad civil en uno de sus municipios. Las condiciones de adquisición y pérdida de ciudadanía serán uniformes para todos los Estados.
(2) La ciudadanía federal se adquiere con la ciudadanía de un Estado.
(3) Todo ciudadano federal tendrá en cada Estado los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos de ese Estado.
Artículo 7(1) Todos los ciudadanos austríacos son iguales ante la Ley. Quedan abolidos los privilegios por razón de nacimiento, sexo, estamento, clase o confesión.
(2) Se garantizará a los empleados públicos, incluso los miembros del ejército federal, el ejercicio sin restricción de sus derechos políticos.
Artículo 8El alemán será el idioma oficial de la República, sin perjuicio de los derechos que las Leyes federales concedan a las minorías lingüísticas.
Artículo 9Las reglas generalmente admitidas del Derecho Internacional rigen como parte integrante del derecho de la Federación.
Artículo 10Será de competencia del Estado federal la legislación y ejecución respecto a las siguien­tes materias:
1. La Constitución federal, especialmente las elecciones al Consejo Nacional, las votaciones populares con base en dicha Constitución y la jurisdicción constitucional.
2. Las relaciones exteriores, incluso la representación política y económica en el extranjero y, en especial, la celebración de Tratados internacionales; la delimitación de fronteras, comercio de mercancías y ganado con el extranjero y el régimen aduanero.
3. La regulación y vigilancia de la entrada y salida del territorio federal; la inmigración y la emigración; el régimen de pasaportes; la expulsión, el cambio forzoso de residencia, el extrañamiento y la extradición del territorio federal o a través del mismo.
4. La Hacienda federal, especialmente aquellos tributos que se recauden en todo o en parte para la Federación; el régimen de monopolios.
5. El régimen monetario, crediticio, bursátil y bancario; el régimen de pesos y medidas, normalización y certificación de metales preciosos.
6. El Derecho civil, incluso el régimen de las asociaciones económicas; el Derecho penal, con exclusión del Derecho administrativo sancionador y del proceso administrativo sancionador en las materias que correspondan a la esfera de acción autónoma de cada Estado; la Administración de justicia; la jurisdicción administrativa; la propiedad intelectual; el régimen de la prensa; la expropiación, en cuanto no se refiera a asuntos de la esfera de acción autónoma de los Estados; las cuestiones relativas al Notariado, la Abogacía y profesiones afines.
7. El derecho de reunión y de asociación.
8. Las cuestiones relativas a la producción y la industria; la represión de la competencia desleal; el régimen de patentes, así como la protección de modelos, marcas y otras denominaciones mercantiles; las cuestiones relativas a las agencias de patentes; el régimen de la ingeniería y la técnica civiles; las cámaras de comercio, producción e industria.
9. El régimen de los transportes por ferrocarril, navegación o aviación; las cuestiones relativas a aquellas vías de comunicación que por su importancia para el tráfico hayan sido declaradas rutas federales por una Ley federal; la policía de las corrientes de agua y de la navegación; correos, telégrafos y teléfonos.
10. Las minas; la regularización y mantenimiento de las vías acuáticas navegables y flotables, así como de las que constituyan frontera con el Extranjero o entre Estados, o que atraviesen dos o más de éstos; la construcción y mantenimiento de las vías acuáticas que unan a la Federación con el Extranjero o a varios Estados entre sí; las medidas técnicas generales para la explotación práctica de las fuerzas hidráulicas, con exclusión de la maquinaria para fines agrícolas y de la pequeña industria; normalización y unificación de establecimientos e instalaciones eléctricas, así como las medidas de seguridad en esta materia; paso de corrientes eléctricas cuando la conducción recorra dos o más Estados; calderas y motores; agrimensura.
11. El Derecho del trabajo y la protección de los obreros y empleados, en cuanto no se trate de obreros o empleados agrícolas o forestales; los seguros sociales y los seguros mercantiles.
12. Régimen sanitario, con excepción de lo relativo a cadáveres e inhumaciones, así como de los servicios municipales de sanidad y salvamento; respecto de la inspección sanitaria solamente lo relativo a los institutos de salud y asistencia, los sanatorios y las fuentes medicinales; régimen veterinario; el régimen alimenticio, incluida la inspección de las substancias alimenticias.
13. El servicio de archivos y bibliotecas científicas y profesionales; cuestiones relativas a las colecciones e instituciones artísticas y científicas; la protección de los monumentos; las cuestiones relativas al culto; el censo de población, así como las demás estadísticas que no sirvan exclusivamente a los intereses de un Estado determinado; las fundaciones y dotaciones cuando sus fines rebasen la esfera de intereses de un Estado y no hubiesen sido administradas ya por los Estados autónomamente.
14. La policía y gendarmería federales.
15. Las cuestiones militares; los daños de guerra y la asistencia a los combatientes y sus supervivientes; las medidas que con ocasión de una guerra o a consecuencia de ella sean necesarias para asegurar una unidad de dirección económica, especialmente en lo concerniente al abastecimiento de la población con artículos de primera necesidad.
16. La organización de las autoridades y demás órganos federales; el estatuto de los empleados de la Federación.
Artículo 11(1) Será de la competencia federal la legislación y de la competencia de los Estados la ejecución respecto a las siguientes materias:
1. La ciudadanía estatal y la vecindad administrativa; las cuestiones del estado civil de las personas, incluido el régimen de los Registros civiles y el cambio de nombres; la policía de extranjería.
2. Las representaciones profesionales no comprendidas en el artículo 10, con excepción de las relativas al ámbito agrícola o forestal.
3. Las agencias públicas y la intermediación en negocios privados.
4. En relación a los impuestos públicos que no sean recaudados exclusivamente o en parte para la Federación: las disposiciones dirigidas a evitar la doble imposición y demás cargas excesivas, las dificultades en el tráfico o en las relaciones económicas con el extranjero o entre Estados y partes de ellos, el cobro de tasas excesivas o que dificulten el uso de vías de comunicación y establecimientos públicos, y para evitar los daños a la Hacienda federal.
5. El régimen de las municiones, proyectiles y explosivos, en cuanto no estén sujetos a monopolio; el régimen del transporte en automóviles.
6. El régimen de las viviendas de protección oficial.
7. El procedimiento administrativo y administrativo sancionador, incluidas las medidas de ejecución, así como las disposiciones generales del Derecho administrativo sancionador, aún en las materias en que corresponde a los Estados la competencia legislativa.
(2) La Federación aprobará los Reglamentos para la ejecución de las Leyes que se dicten conforme al apartado 1º de este artículo, a menos que en dichas Leyes se disponga otra cosa.
Artículo 12(1) Será competencia federal la legislación de las bases y competencia de los Estados la legislación de desarrollo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Organización de la Administración en los Estados;
2. Beneficencia; política demográfica; dispensarios populares; protección de la maternidad, de los lactantes y de la juventud; institutos de salud y asistencia, los sanatorios y las fuentes medicinales;
3. Instituciones para la protección de la sociedad de personas criminales, corrompidas o por lo demás peligrosas, como los centros de trabajos forzados y otros análogos; la expulsión y el extrañamiento de un Estado a otro;
4. Instituciones públicas para el arreglo extrajudicial de controversias;
5. Derecho obrero y protección de obreros y empleados cuando se trate de obreros y empleados agrícolas y forestales;
6. Reforma del régimen inmobiliario, especialmente las operaciones agrarias y la nueva colonización;
7. El régimen forestal, con inclusión de los pastos; protección de las plantas contra enfermedades y plagas;
8. El régimen eléctrico y el derecho de aguas, en lo no comprendido por el artículo 10;
9. Urbanismo;
10. El Estatuto de los empleados de los Estados que en ellos desempeñen funciones públicas.
(2) La resolución en última instancia de las cuestiones sobre reforma del régimen inmobiliario (apartado 1º núm. 6) corresponderá a una Comisión, instituida por la Federación, compuesta de jueces, funcionarios y peritos técnicos.
Artículo 13(1) Serán competencia federal, la legislación y la ejecución relativas a determinar qué impuestos corresponden a la Federación, los Estados y los municipios; determinar la participación de los Estados y los municipios en los ingresos de la Federación y regular las subvenciones y ayudas con que los fondos federales han de contribuir a los gastos de los Estados y los municipios.
(2) Será competencia de los Estados, la legislación y ejecución relativas a determinar qué impuestos suyos han de cederse a los municipios, determinar la participación de éstos en los ingresos del Estado y regular las subvenciones y ayudas con que los fondos del Estado han de contribuir a los gastos de los municipios.
Artículo 14
Una Ley constitucional de la Federación regulará especialmente la esfera de acción de esta y de los Estados en materia de enseñanza, educación e instrucción popular.
Artículo 15(1) Las materias respecto a las cuales esta Constitución no atribuya de un modo expreso la legislación o ejecución a la Federación, permanecerán en la esfera autónoma de acción de los Estados.
(2) Cuando se reserve a la Federación la competencia legislativa sólo sobre las bases, su desarrollo será competencia legislativa de los Estados en el marco trazado por la Ley federal.
Ésta puede fijar un plazo para que se aprueben las Leyes de desarrollo, que, sin la conformidad del consejo federal, no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año. Si un Estado no respetase dicho plazo, la competencia de ese Estado para aprobar la Ley de desarrollo pasará a la Federación. Tan pronto como el Estado apruebe la Ley de desarrollo, quedará sin efecto la que hubiera aprobado en su lugar la Federación.
(3) Cuando un acto de ejecución que un Estado realice en materias de los artículos 11 y 12 haya de producir efecto en varios Estados, habrán de ponerse previamente de acuerdo los Estados interesados. Caso de no lograrse el acuerdo, la competencia para efectuar el acto pasará, a instancia de un Estado, al Ministerio federal correspondiente. El resto podrá ser regulados por Leyes federales que se dicten conforme a los artículos 11 y 12.
(4) En las materias que, con arreglo a dichos artículos 11 y 12, sean de competencia legislativa de la Federación, tendrá derecho ésta a velar por la observancia de las disposiciones que haya dictado.
(5) En la esfera de su competencia legislativa los Estados están facultados para adoptar, incluso en el campo del Derecho penal y civil, las medidas necesarias para la regulación de sus materias.
Artículo 16(1) Los Estados están obligados a adoptar las medidas que resulten, en su esfera autónoma de acción, indispensables para la ejecución de los Tratados internacionales; y si algún Estado no cumpliera puntualmente esta obligación, pasará a la Federación la competencia para adoptar tales medidas, especialmente para dictar las Leyes necesarias.
(2) Igualmente tendrá derecho la Federación a inspeccionar en la ejecución de los Tratados con Estados extranjeros incluso las materias que corresponden a la esfera autónoma de acción de los Estados. En estos casos, goza la Federación de iguales facultades respecto de los Estados que en las materias de la Administración federal indirecta (artículo 102).
Artículo 17(1) Lo dispuesto en los artículos 10 a 15 sobre competencia legislativa y ejecutiva no afecta en modo alguno a la posición de la Federación como titular de derechos privados.
(2) En lo referente a estas relaciones jurídicas la legislación de los Estados no podrá tratar nunca a la Federación menos favorablemente que al propio Estado.
Artículo 18(1) Toda la actuación de la Administración Pública se realizará con base en las Leyes.
(2) Dentro del marco legal, las autoridades administrativas pueden expedir Reglamentos en su esfera de acción.
Artículo 19(1) La dirección del Ejecutivo en la Federa­ción y en los Estados estará confiada a Comisarios del pueblo, nombrados por la Representación Popular en la Federación y en los Estados. Son Comisarios del pueblo el Presidente federal, los ministros federales, los secretarios de Estado y los miembros de los Gobiernos de los Estados.
(2) El despacho de los asuntos de los Comisarios del pueblo estará bajo la supervisión de la Representación Popular que los haya designado.
(3) Podrá exigírseles responsabilidad por sus actos u omisiones ante el Tribunal Constitucional en la forma que determinen la Constitución federal o las de los Estados.
Artículo 20Bajo la dirección de los Comisarios del pueblo y con arreglo a las Leyes, se encargarán de la Administración federal y de la de los Estados órganos elegidos temporalmente u órganos profesionales nombrados al efecto. No disponiendo otra cosa la Constitución federal o las de los Estados, dichos órganos deberán obedecer las instrucciones de los Comisarios del pueblo, sus superiores jerárquicos, ante los cuales serán responsables del desempeño de su cargo.
Artículo 21(1) El estatuto de los funcionarios, incluido el sistema retributivo y el régimen disciplinario, será reglado con arreglo a bases uniformes por medio de Ley federal para aquellos empleados de la Federación y de los Estados que desempeñen funciones públicas (artículo 10 núm. 16, y artículo 12 núm. 10). También se determinará de modo especial la forma en que han de participar representaciones de personal en la reglamentación de los derechos y deberes de estos empleados, sin perjuicio de la supremacía del poder público funcionarial de la Federación y de los Estados.
(2) Dicha supremacía se ejercerá en la Federación y con respecto a sus empleados por los Comisarios del pueblo; en los Estados y con respecto a sus empleados, por los Comisarios del pueblo de lo Estados.
(3) La designación y el estatuto de aquellos empleados regionales y municipales que desempeñan funciones públicas se reglamentarán de acuerdo con la organización de la Administración.
(4) Se garantiza a los empleados públicos en todo momento la posibilidad de cambiar entre el servicio a la Federación, a los Estados y a los Municipios. El cambio se efectuará con el consentimiento de las autoridades que dirijan el servicio. Por Ley federal podrán establecerse disposiciones especiales que faciliten estos cambios.
(5) Los títulos oficiales de los órganos de la Federación, de los Estados y de los Municipios podrán ser fijados uniformemente por una Ley federal. Se encuentran protegidos por la Ley.
Artículo 22Todos los órganos de la Federación, de los Estados y de los Municipios están obligados a prestarse recíprocamente ayuda en el marco de su esfera legal de acción.
Artículo 23(1) Todas las personas a quienes están confiadas funciones administrativas o judiciales de la Federación, de los Estados o de los Municipios, serán siempre responsables de cualquier daño causado a un tercero en el desempeño de su cargo por infracciones jurídicas dolosas o gravemente culposas. La Federación, los Estados y los Municipios responden de las infracciones jurídicas cometidas por las personas que hayan nombrado.
(2) El resto será desarrollado por una Ley federal.
TÍTULO II
LA LEGISLACIÓN FEDERAL
A. El Consejo Nacional
Artículo 24
El poder legislativo federal se ejercerá conjuntamente por un Consejo Nacional elegido por todo el pueblo de la Federación y un Consejo Federal elegido por los Landtagen.

Artículo 25(1) El Consejo Nacional residirá en la capital federal, Viena.
(2) A instancia del Gobierno Federal, el Presidente federal puede convocar el Consejo Nacional en otra parte del territorio federal en caso de circunstancias extraordinarias y mientras duren las mismas.
Artículo 26(1) El Consejo Nacional será elegido por el pueblo de la Federación con arreglo a los principios de la representación proporcional y mediante sufragio igual, directo, secreto y personal de los hombres y mujeres que hayan cumplido veinte años antes del 1 de enero del año en que la elección haya de celebrarse.
(2) El territorio federal se dividirá, dentro de las fronteras de los Estados, en circunscripciones electorales espacialmente cerradas. El número de diputados se repartirá entre los electores de una circunscripción (cuerpo electoral) en proporción al número de ciudadanos de las circunscripciones, es decir, del número de ciudadanos federales que según el último censo, tuvieran su domicilio habitual en aquéllas. No se permitirá ninguna otra distribución de los electores en cuerpos electorales.
(3) El día de votación habrá de ser domingo u otro día de fiesta oficial.
(4) Es elegible todo elector que haya cumplido veinticuatro años antes del 1 de enero del año de la elección.
(5) La pérdida del derecho de sufragio activo y pasivo sólo podrá acontecer en virtud de condena o resolución judicial.
Artículo 27
(1) El mandato del Consejo Nacional dura cuatro años, contados desde el día de su constitución y en todo caso hasta el día en que un nuevo Consejo Nacional se constituya.
(2) El Presidente de la Federación ha de convocar al Consejo Nacional recién elegido dentro de los veinte días siguientes a su elección. A su vez, el Gobierno federal habrá de convocar dicha elección de manera que pueda reunirse un nuevo Consejo Nacional el día posterior a que expiren los cuatro años de mandato del Consejo precedente.
Artículo 28Las sesiones del Consejo Nacional no podrán ser suspendidas sino por acuerdo del mismo. Su Presidente será quien vuelva a convocarlas. Tendrá obligación de hacerlo tan pronto como lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros o el Gobierno de la Federación.
Artículo 29Antes de expirar el mandato del Consejo Nacional puede acordarse su disolución mediante Ley ordinaria. También en este caso durará el mandato hasta la constitución del nuevo Consejo Nacional.
Artículo 30(1) El Consejo Nacional elige de su seno al presidente y a los presidentes segundo y tercero.
(2) Los asuntos del Consejo Nacional se regularán con sujeción a una Ley especial y a un Reglamento autónomo que aprobará el Consejo Nacional en el marco de aquélla. La mencionada Ley necesitará que estén presentes la mitad de los miembros y la aprueben una mayoría absoluta de los votos emitidos.
Artículo 31Salvo que en la presente Ley se disponga otra cosa, los acuerdos del Consejo Nacional requerirán la presencia de un tercio, al menos, de sus miembros y la mayoría absoluta de los votos emitidos.
Artículo 32(1) Las sesiones del Consejo Nacional son públicas.
(2) Serán secretas cuando el Consejo Nacional, a propuesta del presidente o de una quinta parte de los miembros presentes, así lo acuerde a puerta cerrada.
Artículo 33Las reseñas fieles de las deliberaciones realizadas en las sesiones públicas del Consejo Nacio­nal quedarán libres de toda responsabilidad.
B. El Consejo Federal
Artículo 34
(1) En el Consejo Federal están representados los Estados proporcionalmente al número de ciudadanos de cada uno, con arreglo a las disposiciones siguientes.

(2) Por lo que se refiere a su representación y posición en el Consejo Federal, Viena y la Baja Austria se considerarán Estados independientes (artículos 108 a 114).
(3) El Estado con mayor número de ciudadanos enviará doce miembros, y cada uno de los demás designará tantos como corresponda comparando su número de ciudadanos con el de aquel Estado y tomando como enteros los restos que excedan de la mitad de cada proporción. En todo caso, a cada Estado le corresponden como mínimo tres miembros. Por cada representante se nombrará un suplente.
(4) El número de miembros que ha de enviar cada Estado será fijado por el Presidente de la Federación después de cada censo general de población.
Artículo 35(1) Los miembros del Consejo Federal y sus suplentes serán elegidos por los Landtage por el tiempo que dure el mandato de éstas y con arreglo a los principios de la representación proporcional; sin embargo, habrá de corresponder por lo menos un puesto al partido que en el Landtag venga en segundo lugar en número de escaños y, si varios partidos coincidieran en el número de éstos, al que en las últimas elecciones al Landtag hubiese obtenido el segundo número mayor de votos. Caso de igualdad en las pretensiones de varios partidos, se decidirá por sorteo.
(2) Los miembros del Consejo Federal no necesitan pertenecer al Landtag que los envíe, aunque deberán reunir las condiciones de elegibilidad para el mismo.
(3) Expirado el mandato de un Landtag o después de su disolución, los miembros que hubiera enviado al Consejo Federal siguen en funciones hasta que el nuevo Landtag lleve a cabo la elección de miembros para dicho Consejo.
(4) Las disposiciones de este artículo sólo pueden modificarse si en el Consejo Federal - sin perjuicio de la mayoría de votos necesaria en general para sus resoluciones- lo acuerda la mayoría de los representantes de, por lo menos, cuatro Estados.
Artículo 36(1) Los Estados se turnarán semestralmente por orden alfabético en la presidencia del Consejo Federal.
(2) Actuará como presidente el representante designado en primer lugar por el Estado que tenga el turno; el Reglamento del Consejo Federal regulará la designación de los vicepresidentes.
(3) El Consejo Federal será convocado por su presidente en la sede del Consejo Nacional. El presidente está obligado a convocarlo tan pronto como lo pidan una cuarta parte, al menos, de sus miembros o el Gobierno Federal.
Artículo 37(1) A menos que esta Ley disponga otra cosa, para los acuerdos del Consejo Federal se necesitará la presencia de un tercio de sus miembros y la mayoría absoluta de los votos emitidos.
(2) El Consejo Federal aprobará su propio Reglamento. Para aprobarlo será indispensable la presencia de la mitad de sus miembros y la mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
(3) Las sesiones del Consejo Federal son públicas. De acuerdo con el Reglamento podrá, sin embargo, acordarse el secreto de la sesión. Las disposiciones del artículo 33 son aplicables también a las sesiones públicas del Consejo Federal y de sus Comisiones.
C. La Asamblea Federal
Artículo 38
El Consejo Nacional y el Consejo Federal se reunirán como Asamblea Federal, en sesión pública conjunta en la sede de aquél, para elegir al Presidente de la Federación y tomarle juramento, así como para adoptar un acuerdo sobre la declaración de guerra.

Artículo 39(1) La Asamblea Federal será convocada por el Presidente de la federación -fuera de los casos previstos en el artículo 63 párrafo segundo, en el artículo 64 párrafo segundo y en el artículo 68 párrafo segundo-. La presidencia se ejercerá alternativamente por el Presidente del Consejo Nacional y por el del Consejo Federal, comenzando por aquél.
(2) En la Asamblea Federal se aplicará, en lo posible, el Reglamento del Consejo Nacional.
(3) El Consejo Nacional y el Consejo Federal pueden deliberar previamente y por separado la materia que haya de ser objeto de votación.
(4) Las disposiciones del artículo 33 son asimismo aplicables a las sesiones de la Asamblea Federal.
Artículo 40(1) Los acuerdos de la Asamblea Federal son autenticados por su Presidente y refrendados por el Canciller Federal.
(2) La publicación oficial incumbirá al Canciller Federal.
D. El Procedimiento legislativo federal
Artículo 41
(1) La iniciativa legislativa se presentará al Consejo Nacional en forma de proposiciones de sus miembros o de proyectos del Gobierno federal. El Consejo Federal podrá presentar proyectos de Ley ante el Consejo Nacional a través del Gobierno.

(2) Toda iniciativa formulada por 200.000 electores o por la mitad de los electores de tres Estados (iniciativa popular) habrá de ser presentada por el Gobierno Federal al Consejo Nacional para su tramitación reglamentaria. La iniciativa popular ha de formularse articulada ya en un proyecto de Ley.
Artículo 42(1) Los acuerdos legislativos del Consejo Nacional serán transmitidos inmediatamente por su Presidente al Canciller Federal, el cual los pondrá sin dilación en conocimiento del Consejo Federal.
(2) Salvo que constitucionalmente se disponga otra cosa, los acuerdos legislativos sólo se promulgarán y publicarán cuando el Consejo Federal no haya formulado contra ellos veto motivado.
(3) Dicho veto habrá de interponerse por escrito y por medio del Canciller Federal dentro de las ocho semanas de haberse recibido el acuerdo en el Consejo Federal.
(4) Si el Consejo Nacional ratifica su acuerdo original estando presente la mitad, al menos, de sus miembros, la Ley se promulgará y publicará. Si el Consejo Federal acuerda no interponer veto, o si éste no se formula motivado dentro del plazo que marca el párrafo tercero, se promulgará y publicará el acuerdo legislativo.
(5) El Consejo Federal no puede interponer veto alguno contra las resoluciones del Consejo Nacional que se refieran a: una Ley sobre su Reglamento parlamentario, la disolución del Consejo Nacional, la aprobación del presupuesto federal, la aprobación de la cuenta rendida acerca de éste, la emisión o conversión de empréstitos de la Federación, o actos de disposición respecto al patrimonio federal. Los acuerdos legislativos del Consejo Nacional sobre estas materias se promulgarán y publicarán sin más.
Artículo 43Toda Ley votada por el Consejo Nacional habrá de ser sometida por el Presidente Federal, antes de su publicación, a una votación popular, si el Consejo Nacional así lo acuerda, o si lo pide la mayoría de sus miembros.
Artículo 44(1) Las Leyes constitucionales o las disposiciones constitucionales contenidas en Leyes ordinarias no pueden aprobarse en el Consejo Nacional más que con asistencia de la mitad de sus miembros y por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos: habrán de ser designadas de modo expreso "Ley constitucional" o "disposiciones constitucionales".
(2) Cualquier reforma total de la Constitución, o una parcial cuando así lo pida un tercio de los miembros del Consejo Nacional o del Consejo Federal, serán sometidas por el Presidente de la Federación a votación de todo el pueblo de ésta, después de tramitarse con arreglo al artículo 42 y antes de su publicación.
Artículo 45
(1) En la votación popular decidirá la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.
(2) El resultado de la votación popular se proclamará oficialmente.
Artículo 46(1) Una Ley federal regulará el procedimiento para el ejercicio de las iniciativas populares y de las votaciones populares.
(2) Tendrá derecho de voto todo ciudadano federal que sea elector al Consejo Nacional.
(3) El Presidente de la Federación será quien convoque la votación popular.
Artículo 47(1) La aprobación constitucional de las Leyes federales se acreditará mediante la firma del Presidente de la Federación.
(2) El Canciller federal será el encargado de someter las Leyes a la promulgación.
(3) La promulgación será refrendada por el Canciller federal y los Ministros federales competentes.
Artículo 48Las Leyes federales y los tratados mencionados en el artículo 50 se publicarán haciendo constar la aprobación del Consejo Nacional; y las Leyes federales aprobadas por votación popular haciendo constar el resultado de la misma.
Artículo 49(1) Las Leyes federales y los tratados mencionados en el artículo 50 se publicarán por el Canciller federal en el Boletín legislativo federal. Su vigencia comenzará, si expresamente no mandan otra cosa, al día siguiente de editarse y repartirse el número del Boletín que contenga la Ley, y se extenderá a todo el territorio federal, a menos que expresamente se disponga lo contrario.
(2) Una Ley federal regulará lo relativo al Boletín legislativo federal.
E. Cooperación del Consejo Nacional y del Consejo Federal en la función ejecutiva de la Federación.
Artículo 50
(1) Todos los tratados internacionales de índole política y los demás cuando modifiquen las Leyes vigentes, necesitan para su validez la aprobación del Consejo Nacional.

(2) A los acuerdos de dicho Consejo para la aprobación de tratados se aplicarán por analogía las disposiciones del artículo 42 apartados 1º a 4º y del artículo 44 apartado 1 cuando el tratado implique modificación de una Ley constitucional.
Artículo 51El Gobierno federal deberá presentar al Consejo Nacional, ocho semanas como mínimo antes de expirar el ejercicio fiscal, un proyecto de ingresos y gastos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 52El Consejo Nacional y el Consejo Federal podrán fiscalizar la forma en que el Gobierno federal dirija los asuntos públicos, interrogar a los miembros del Gobierno sobre cualquier cuestión de la función ejecutiva, pedir todos los informes oportunos, así como expresar en resoluciones sus deseos respecto al ejercicio del la función ejecutiva.
Artículo 53(1) El Consejo Nacional podrá acordar la constitución de Comisiones de investigación.
(2) Los Tribunales y las demás autoridades están obligados a prestar su colaboración a estas Comisiones cuando lo requieran para la obtención de pruebas; todas las autoridades públicas deberán exhibir sus documentos cuando se les pida.
(3) La Ley del Reglamento interior del Consejo Nacional regulará el procedimiento que haya de seguir de en las Comisiones de investigación.
Artículo 54El Consejo Nacional intervendrá en la fijación de las tarifas ferroviarias, postales, telegráficas y telefónicas, así como en el precio de los artículos sujetos a monopolio y en la retribución de los empleados de modo permanente en empresas de la Federación. Una Ley constitucional federal regulará dicha intervención.
Artículo 55El Consejo Nacional también intervendrá en la función ejecutiva de la Federación, en los casos previstos por la presente Ley, mediante la Comisión Principal elegida en su seno con arreglo a los principios de la representación proporcional. En especial intervendrá dicha Comisión en la designación del Gobierno federal (art. 70). Además, podrá acordarse en las Leyes federales que determinados Reglamentos del Gobierno federal requieran el asentimiento de la Comisión Principal.
F. Estatuto de los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Federal
Artículo 56

Los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Federal no están ligados por mandato alguno en el desempeño de su cargo.
Artículo 57(1) Los miembros del Consejo Nacional nunca tendrán que responder de los votos que emitan en el ejercicio de su función, y de las manifestaciones que hagan al desempeñarla sólo responderán ante el Consejo Nacional
(2) Salvo en caso de ser sorprendido en flagrante delito, ningún miembro del Consejo Nacional podrá ser detenido por un acto punible, ni perseguido por las autoridades en cualquiera otra forma, sin autorización del Consejo Nacional.
(3) En caso de ser sorprendidos en flagrante delito, la autoridad habrá de comunicar inmediatamente al presidente del Consejo Nacional la detención efectuada.
(4) A instancia del Consejo Nacional, se levantará la detención o se suspenderá absolutamente el procedimiento por todo el tiempo que dure la legislatura.
(5) La inmunidad de los órganos del Consejo Nacional cuya función se prolongue más allá del período de mandato parlamentario, subsistirá mientras dure dicha función.
Artículo 58Los miembros del Consejo Federal gozarán, mientras desempeñen su cargo, de la inmunidad que disfruten los miembros del Landtag que los haya designado.
Artículo 59(1) Nadie puede pertenecer simultáneamente al Consejo Nacional y al Federal.
(2) Los empleados públicos, incluso los miembros del Ejército federal, no necesitarán licencia alguna para ejercer su mandato en el Consejo Nacional o en el Federal. Cuando concurran a un puesto del Consejo Nacional, habrá de concedérseles el tiempo libre necesario al efecto. Las disposiciones sobre funcionarios regularán el resto.
TITULO III
LA EJECUCIÓN DE LA FEDERACIÓN
A. La Administración
1. El Presidente federal
Artículo 60
(1) El Presidente federal será elegido, en votación secreta, por la Asamblea Federal con arreglo al artículo 38.

(2) Su cargo dura cuatro años. La reelección para el período inmediatamente siguiente sólo es posible una vez.
(3) Sólo podrán ser elegidos para el cargo los que tengan derecho de sufragio para el Consejo Nacional y hayan cumplido los treinta y cinco años antes del 1º de Enero del año de la elección.
(4) Quedan excluidos los miembros de Casas reales, o de familias que antes hubieran reinado.
(5) Será elegido quien reúna más de la mitad de los votos totales emitidos. Las votaciones se repetirán hasta que resulte mayoría absoluta para un candidato.
Artículo 61El Presidente federal no podrá pertenecer a ninguna Asamblea representativa general ni ejercer ninguna otra profesión mientras desempeñe su cargo.
Artículo 62Al entrar en funciones, el Presidente federal prestará ante la Asamblea Federal esta promesa: "Prometo observar fielmente la Constitución y todas las Leyes de la República, y cumplir mis deberes conforme a mi saber y a mi conciencia."
Artículo 63(1) No cabe procedimiento administrativo contra el Presidente federal sin que la Asamblea Federal lo haya autorizado.
(2) La propuesta de proceder contra el Presidente será formulada por la autoridad de que se trate ante el Consejo Nacional, y éste acordará si ha de conocer de ella la Asamblea Federal. Si el Consejo Nacional se pronunciara en tal sentido, el Canciller federal habrá de convocar inmediatamente la Asamblea Federal.
Artículo 64(1) Caso de imposibilitarse el Presidente o cuando su cargo quede vacante prolongadamente, todas sus funciones pasarán al Canciller federal.
(2) En el caso de vacante prolongada del cargo presidencial, el Canciller tendrá que convocar inmediatamente a la Asamblea federal para una nueva elección.
Artículo 65(1) El Presidente federal representa a la República en el extranjero, recibe y acredita los Embajadores, acredita a los Cónsules extranjeros, nombra los Representantes consulares de la República en el extranjero y concierta los tratados internacionales.
(2) Además y al margen de las facultades que le otorguen otras disposiciones de esta Constitución, le corresponde:
a) El nombramiento de los empleados federales, incluso los oficiales del ejército, y de los demás funcionarios federales, y la expedición a los mismos de sus títulos administrativos;
b) La creación y expedición de títulos profesionales;
c) En casos concretos: el indulto de personas condenadas por los tribunales con efecto de cosa juzgada; la atenuación o conmutación de las penas impuestas por los tribunales; la cancelación de los fallos condenatorios o de las medidas jurídicas a ellos accesorias, así como el sobreseimiento de procedimientos penales en materia de actos punibles perseguibles de oficio;
d) La legitimación de hijos ilegítimos a instancia de sus padres.
(3) En Leyes especiales se determinarán, además, en que medida corresponden al Presidente federal otras facultades relativas a la concesión de derechos honoríficos, dedicaciones extraordinarias, gratificaciones y haberes de retiro, derechos de nombramiento o de confirmación y otras atribuciones en materia de personal.
Artículo 66(1) El Presidente federal podrá transferir a los miembros competentes del Gobierno federal el derecho que le corresponde de nombrar a los funcionarios federales de determinadas categorías.
(2) El Presidente de la Federación podrá facultar al Gobierno federal o a los miembros competentes del mismo para concertar determinadas categorías de tratados internacionales que no estén, comprendidos en las disposiciones del artículo 50.
Artículo 67(1) Todos los actos del Presidente federal tienen lugar, a menos que constitucionalmente se disponga otra cosa, a propuesta del Gobierno federal o del Ministro federal que el Gobierno haya autorizado. La Ley determinará las condiciones en que el Gobierno federal o el Ministro competente quedarán ellos mismos obligados por las propuestas de otras autoridades.
(2) Todos los actos del Presidente de la Federación necesitarán para su validez el refrendo del Canciller federal o del Ministro federal competente.
Artículo 68(1) El Presidente de la Federación responde ante la Asamblea federal del desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 142.
(2) Para hacer efectiva esta responsabilidad, el Canciller federal ha de convocar la Asamblea Federal a requerimiento del Consejo Nacional o del Consejo Federal.
(3) Para llegar a un acuerdo que permita formular una acusación en el sentido del artículo 142, se requerirá la presencia de más de la mitad de los miembros de cada uno de los dos Cuerpos representativos y una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
2. El Gobierno Federal
Artículo 69
(1) Los asuntos administrativos superiores de la Federación, en cuanto no correspondan al mismo Presidente federal, están confiados al Canciller federal, al Vicecanciller y a los demás Ministros federales. Ellos en conjunto forman el Gobierno federal bajo la presidencia del Canciller federal.

(2) El Vicecanciller deberá reemplazar al Canciller federal en todas las funciones que a éste correspondan.
Artículo 70
(1) El Gobierno federal será elegido por el Consejo Nacional en votación nominal y previa propuesta de conjunto de la Comisión Principal del mismo.
(2) Sólo podrán ser elegidos para el Gobierno federal los que sean elegibles al Consejo Nacional; los miembros del Gobierno federal no necesitarán pertenecer al Consejo Nacional.
(3) Si el Consejo Nacional no estuviera constituido, el Gobierno federal será designado provisionalmente por la Comisión Principal y la elección se celebrará tan pronto como se constituya el Consejo Nacional.
(4) Respecto a la designación de miembros individuales del Gobierno federal, se aplicarán en lo que sea posible las disposiciones de los tres párrafos anteriores.
Artículo 71Cuando cese en sus funciones el Gobierno federal y hasta la constitución de uno nuevo, el Presidente federal confiará la continuidad en el desempeño de la administración a miembros del Gobierno saliente o a altos funcionarios de los Departamentos federales, y encomendará a uno de ellos la Presidencia del Gobierno federal interino. Esta disposición se aplicará, en lo posible, cuando salgan aisladamente algunos miembros del Gobierno
Artículo 72(1) Antes de tomar posesión de sus cargos, los miembros del Gobierno federal prestarán promesa ante el Presidente federal.
(2) El Presidente federal promulgará el día de la promesa y el nuevo Canciller federal refrendará los decretos de nombramiento del Canciller Federal, del Vicecanciller y de los restantes Ministros federales.
(3) Estas disposiciones se aplicarán también en lo posible a los supuestos del artículo 71.
Artículo 73En caso de incapacidad temporal de un Ministro federal, el Presidente federal encargará su sustitución a uno de los Ministros federales o a un alto funcionario de un Departamento federal. El sustituto tendrá las mismas responsabilidades que un Ministro federal (artículo 76).
Artículo 74(1) Si el Consejo Nacional, mediante acuerdo expreso, retirase su confianza al Gobierno federal o a alguno de sus miembros, el Gobierno federal o el Ministro de que se trate quedarán relevados del cargo.
(2) Para que el Consejo Nacional pueda adoptar acuerdos de privación de la confianza, se requerirá la presencia de la mitad de sus miembros. Sin embargo, cuando lo pida una quinta parte de los miembros presentes, la votación se aplazará hasta el segundo día laborable siguiente. No podrá acordarse un nuevo aplazamiento de la votación sino por resolución del Consejo Nacional.
(3) El Gobierno federal y cada uno de sus miembros, serán relevados de sus cargos por el Presidente federal en los casos legalmente establecidos o a petición propia.
Artículo 75Los miembros del Gobierno federal o los representantes que éste envíe tendrán el derecho de intervenir en todas las deliberaciones del Consejo Nacional, del Consejo Federal y de la Asamblea federal, así como el de tomar parte en los debates de las Comisiones de estos Cuerpos representativos; sin embargo, en los de la Comisión Principal del Consejo Nacional sólo intervendrán previa invitación especial. Si lo solicitan, serán oídos, en todo momento. El Consejo Nacional, el Consejo Federal y la Asamblea Federal, así como sus Comisiones, podrán requerir la presencia en sus sesiones de los miembros del Gobierno federal.
Artículo 76(1) Los miembros del Gobierno federal (artículos 69 y 71) son responsables ante el Consejo Nacional conforme al artículo 142.
(2) Para adoptar acuerdos de acusación conforme al artículo 142, se requerirá la presencia de más de la mitad de los miembros de dicho Consejo.
Artículo 77(1) Los Ministerios federales y los Centros dependientes de ellos estarán encargados de los asuntos de la Administración federal.
(2) El número de los Ministerios federales, su esfera de acción y su organización se determinarán por una Ley federal.
(3) El Canciller federal estará encargado de la dirección de la Cancillería federal y al frente de cada uno de los Ministerios federales habrá un Ministro federal.
(4) Con carácter excepcional podrá encomendarse al Canciller federal, así como a los demás Ministros federales, la dirección de un segundo Ministerio.
Artículo 781) En casos especiales podrán designarse Ministros federales, sin confiarles al mismo tiempo la dirección de un Ministerio federal.
(2) Para ayudar a los Ministros en el despacho de sus asuntos y para que los representen en el Parlamento, podrán adscribírseles Secretarios de Estado, que serán designados y cesarán en sus cargos en la misma forma que los Ministros federales.
(3) Los Secretarios de Estado dependerán del Ministerio federal y han de acatar sus instrucciones.
3. El ejército federal
Artículo 79
(1) Incumbe al ejército federal la defensa de las fronteras de la República.

(2) El ejército federal deberá acudir en general y hasta donde requieran su concurso las autoridades civiles legales, a proteger las instituciones constitucionales y a mantener el orden y la seguridad interiores, así como a prestar auxilio en los casos de catástrofes naturales o de desgracias de una importancia extraordinaria.
Artículo 80(1) El Consejo Nacional dispondrá sobre el ejército. En aquello en que la Ley de Defensa no reserve el mando inmediato a dicho Consejo, corresponderá esta facultad al Gobierno federal o al Ministro federal competente, dentro de las atribuciones conferidas por el Gobierno.
(2) La Ley de Defensa determinará también la medida en que las autoridades de los Estados y de los Municipios podrán solicitar directamente la cooperación del ejército para los fines de que habla el párrafo 2º del artículo 79.
Artículo 81Por Ley federal se regulará la participación de los Estados en el reclutamiento, manutención y alojamiento del Ejército, así como en la satisfacción de sus necesidades.
B. La función jurisdiccional
Artículo 82
(1) Toda la función jurisdiccional emana de la Federación.

(2) Las sentencias y los autos se dictarán y proclamarán en nombre de la República,
Artículo 83(1) La legislación federal determinará la organización y competencia de los Tribunales.
(2) Nadie puede ser sustraído al juez ordinario.
(3) No se permitirán Tribunales de excepción sino en los casos que determinen las Leyes de procedimiento penal.
Artículo 84(1) Queda abolida fuera del tiempo de guerra la jurisdicción militar.
Artículo 85Queda abolida la pena de muerte en la jurisdicción ordinaria.
Artículo 86(1) A menos que en esta Ley se disponga otra cosa, los jueces serán nombrados, a propuesta del Gobierno federal, por el Presidente federal o, si éste lo autoriza, por el Ministro federal competente; el Gobierno y el Ministro habrán de pedir al efecto la propuesta de plazas a las Salas que establezca la Ley orgánica judicial con tal objeto.
(2) La propuesta de plazas que se presente al Ministro competente y la que éste someta al Gobierno federal contendrán como mínimo tres nombres por plaza si existen candidatos suficientes; sin embargo, cuando haya de proveerse más de una plaza, contendrá un número de nombres doble al de vacantes a cubrir.
Artículo 87
(1) Los jueces son independientes en el desempeño de sus funciones judiciales.
(2) Un juez se encuentra en el desempeño de sus funciones judiciales cuando despacha todos los asuntos jurisdiccionales que le correspondan con arreglo a la Ley por turno de repartos, exceptuándose las cuestiones de administración judicial que no estén confiadas por prescripción legal a las Salas o Comisiones.
(3) Los asuntos serán repartidos anticipadamente y por el período que determine la Ley orgánica judicial entre los magistrados de cada Tribunal. Salvo caso de incapacidad, la Administración judicial no podrá apartar a un juez del asunto que le haya correspondido en virtud de tal reparto.
Artículo 88(1) En la Ley Orgánica judicial se fijará un límite de edad, pasado el cual los jueces serán jubilados.
(2) Por lo demás, los jueces sólo podrán ser privados de su cargo, trasladados o jubilados en contra de su voluntad, en los casos y en la forma previstos por la Ley y en virtud de una decisión formal de los Tribunales. Estas disposiciones no serán aplicables, sin embargo, a los traslados y jubilaciones impuestos por reformas en la organización judicial. En tal caso, la Ley determinará el período por el cual los jueces pueden ser trasladados o jubilados sin aquellas formalidades exigibles normalmente.
(3) La suspensión temporal de un juez en sus funciones sólo podrá efectuarse por orden del Presidente del Tribunal o de las autoridades judiciales superiores, con remisión simultánea del asunto al Tribunal competente.
Artículo 89(1) No compete a los Tribunales examinar la validez de las Leyes publicadas regularmente.
(2) Si un Tribunal tuviere dudas respecto a la aplicación de un Reglamento por considerarlo ilegal, suspenderá el procedimiento y solicitará al Tribunal constitucional la anulación del mismo.
Artículo 90(1) Los juicios civiles y penales ante el Tribunal que conozca de ellos serán públicos y orales. Por Ley se establecerán las excepciones.
(2) El procedimiento penal se regirá por el principio acusatorio.
Artículo 91(1) El pueblo ha de participar en la Administración de justicia.
(2) En los delitos castigados con penas graves (delitos que la Ley determinará) y en los políticos, serán los Jurados quienes decidan sobre la culpabilidad de los acusados.
(3) En los procedimientos penales que tengan su causa en otros actos punibles, participarán escabinos en la Administración de justicia cuando la pena aplicable rebase cierta medida fijada por la Ley.
Artículo 92
El Tribunal Supremo de Viena es la última instancia en los asuntos civiles y penales.
Artículo 93Las amnistías de hechos judicialmente punibles, se concederán por Ley federal.
Artículo 94(1) La Justicia estará separada de la Administración en todas las instancias.
(2) Cuando una autoridad administrativa tenga que resolver sobre pretensiones de derecho privado, la parte a quien perjudique la resolución podrá reclamar contra la otra en la vía judicial ordinaria, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(3) En los asuntos de reforma del régimen inmobiliario (artículo 12, número 6) corresponderá la competencia de resolución de modo exclusivo a las Comisiones compuestas por jueces, funcionarios administrativos y peritos técnicos.
TITULO IV
LA LEGISLACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS ESTADOS
A. Disposiciones generales
Artículo 95
(1) El poder legislativo de los Estados será ejercido por sus Landtage. Los miembros de éstos serán elegidos por sufragio igual, directo, secreto, personal y proporcional, por los ciudadanos federales, hombres y mujeres, con residencia habitual en el Estado, a quienes los Reglamentos electorales a los Landtage declaren electores.

(2) Los Reglamentos electorales a los Landtage no regularán las condiciones de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo de forma más restrictiva que el Reglamento electoral al Consejo Nacional.
(3) Los electores ejercitarán su derecho de sufragio en circunscripciones electorales, cada una de las cuales formará un espacio cerrado. El número de diputados se distribuirá entre las circunscripciones electorales en proporción a su cifra de población. No se permitirá ninguna otra distribución de los electores en otros cuerpos electorales.
Artículo 96
(1) Los miembros del Landtag gozan de la misma inmunidad que los miembros del Consejo Nacional; son aplicables analógicamente las disposiciones del artículo 57.
(2) Las disposiciones de los artículos 32 y 33 son también aplicables a las sesiones de los Landtage y de sus Comisiones.
Artículo 97(1) Una Ley de un Estado necesitará ser aprobada por el Landtag, promulgada y refrendada con arreglo a los preceptos de la Constitución del Estado y publicada por el Jefe de Estado de éste en el Boletín legislativo estatal.
(2) Cuando una Ley del Estado exija para su ejecución el concurso de las autoridades federales, habrá de recabarse la conformidad del Gobierno federal para dicho concurso. La Ley no podrá ser publicada antes de notificarse tal conformidad.
Artículo 98(1) Todos los acuerdos legislativos de los Landtage deberán ser comunicados al Ministerio federal competente inmediatamente después de haber sido aprobados por aquéllos y antes de ser publicados por su Jefe de Estado.
(2) Cuando haya peligro para los intereses de la Federación, el Gobierno federal podrá interponer veto motivado contra un acuerdo legislativo de un Landtag, en el plazo de ocho semanas a contar del día en que aquél llegó al Ministerio federal competente. En este caso, el acuerdo legislativo sólo se publicará si el Landtag del Estado lo ratifica con presencia de, al menos, la mitad de sus miembros.
(3) Antes de que expire el plazo para el veto, sólo podrá publicarse si el Gobierno federal lo autoriza expresamente.
Artículo 99(1) La Constitución de cada Estado, aprobada como una Ley del Estado, podrá ser modificada por otra Ley del Estado siempre que ello no afecte a la Constitución federal.
(2) Las Leyes constitucionales de los Estados no podrán aprobarse sino con presencia de la mitad de los miembros de su Landtag y con una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 100El Presidente federal podrá, previa propuesta del Gobierno federal y con el consentimiento del Consejo Federal, disolver cualquier Landtag. El consentimiento del Consejo Federal habrá de acordarse con presencia de la mitad de sus miembros y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. En la votación no podrán tomar parte los representantes del Landtag cuya disolución se discuta.
(2) En caso de disolución, deberán convocarse nuevas elecciones en el plazo de tres semanas con arreglo a la Constitución del Estado; la constitución del nuevo Landtag habrá de efectuarse dentro de las cuatro semanas posteriores a la elección.
Artículo 101(1) En cada Estado ejercerá la función ejecutiva un Gobierno elegido por el Landtag.
(2) Los miembros del Gobierno del Estado no necesitan pertenecer a su Landtag. Sin embargo, no podrá ser elegido miembro del Gobierno quien no sea elegible al Landtag.
(3) El Gobierno del Estado se compondrá de un Jefe de Estado, del número necesario de sustitutos y demás miembros.
(4) Antes de tomar posesión de su cargo, el Jefe de Estado del Estado prometerá la Constitución federal ante el Presidente federal, y los miembros del Gobierno del Estado lo harán a su vez ante el Jefe de Estado.
Artículo 102(1) En la esfera de los Estados ejercerán la función ejecutiva federal, si no existen autoridades propias de la Federación (Administración federal directa), el Jefe de Estado del Estado y las autoridades del mismo dependientes de aquél (Administración federal indirecta).
(2) Podrán ser atendidas directamente por las autoridades federales, dentro del marco de competencias fijado constitucionalmente, las siguientes materias:
Delimitación de fronteras; comercio de mercancías y ganado con el extranjero; aduanas; hacienda federal; monopolios; pesos, medidas, modelos y certificación de metales preciosos; investigación técnica; justicia; las cuestiones relativas a la producción y la industria; patentes, protección de marcas, muestras y otras designaciones comerciales; el régimen de la ingeniería y técnica civiles; el régimen de las comunicaciones, las carreteras federales, el régimen de policía hidrológica y de la navegación; correos, telégrafos y teléfonos; minería; regularización y mantenimiento de las corrientes de agua; construcción y mantenimiento de las vías hídricas; servicio hidrográfico; agrimensura; derecho del trabajo; protección de trabajadores y empleados; seguros sociales; protección de los monumentos; policía federal, gendarmería federal; asuntos militares y asistencia a los ex combatientes y a sus supervivientes.
(3) Se reserva a la Federación la facultad de encomendar al Jefe de un Estado la ejecución federal de materias comprendidas en la anterior enumeración.
(4) El establecimiento de autoridades federales propias para materias no comprendidas en la enumeración antedicha, sólo podrá efectuarse cuando lo consienta el Estado afectado.
(5) La Ley federal prevista en el artículo 120 apartado 1º regulará la medida en que los Jefes de Estado de los Estados podrán disponer de la policía y gendarmería federales.
Artículo 103En los asuntos de la Administración federal indirecta las instrucciones del Gobierno federal y de los ministerios federales obligarán al Jefe de Estado; en estas materias, los recursos en vía administrativa llegarán hasta los Ministerios federales competentes, a menos que la legislación federal disponga otra cosa.
Artículo 104Las disposiciones del artículo 102 no son aplicables a los organismos que hayan de atender a las cuestiones federales que señala el artículo 17.
Artículo 105
(1) A cada Estado lo representará su Jefe de Estado. Éste será responsable ante el Gobierno federal conforme al artículo 142, en los asuntos de la Administración federal indirecta. Su inmunidad no será obstáculo a que la responsabilidad le sea exigida.
(2) Los miembros del Gobierno de un Estado son responsables ante el Landtag conforme al artículo 142.
(3) Para la adopción de cualquier acuerdo de acusación en el sentido de dicho artículo, se necesitará la presencia de la mitad de sus miembros.
Artículo 106Se nombrará un funcionario administrativo (Landesamtsdirektor), experto en Derecho, para dirigir el servicio administrativo interior del Gobierno del Estado. Dicho funcionario será también órgano auxiliar del Jefe de Estado en los asuntos de la administración federal indirecta.
Artículo 107Solo podrán celebrarse convenios entre los Estados para los asuntos de su esfera autónoma de acción, y deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento del Gobierno federal.
B. Viena, capital federal, y el Estado de Baja Austria
Artículo 108
(1) El Landtag de Baja Austria se dividirá en dos Curias. La una (Curia rural), se compondrá de los Diputados elegidos por el Estado, a excepción de Viena. La elección de la otra (Curia Urbana) será regulada por la Constitución de Viena, capital federal.
(2) El número de Diputados deberá distribuirse entre ambas Curias proporcionalmente al su cifra de población.
Artículo 109Ambas Curias se reunirán formando el Landtag de Baja Austria para legislar sobre todos los asuntos que correspondan a la esfera autónoma de administración autónoma del Estado y que se declaren comunes en la Constitución de éste. Entre tales asuntos se encuentra especialmente la aprobación de la Constitución misma del Estado.
Artículo 110
(1) En los asuntos que no sean comunes cada una de las partes del Estado tendrá la consideración de Estado independiente.
(2) En esta clase de asuntos, el Consejo municipal de la ciudad de Viena, por lo que se refiere a esta ciudad, y la Curia Rural, por lo que se refiere al Estado de Baja Austria, tendrán el carácter de Landtage. Las disposiciones del artículo 57 se aplicarán, en lo posible, a los miembros del Consejo municipal de Viena.
Artículo 111(1) La Constitución de cada una de las dos partes del Estado y la elección de los miembros del Consejo Federal (artículo 35) serán asuntos no comunes.
(2) También corresponderá al Consejo municipal de Viena y al Landtag (Curia Rural) legislar sobre los impuestos que pertenezcan a la esfera de acción de los Estados.
(3) La Constitución común del Estado regulará el pago de los gastos que ocasionen los asuntos comunes.
Artículo 112Serán aplicables a las dos partes del Estado las disposiciones generales de este título. Respecto de Viena, el Alcalde elegido por el Consejo municipal de Viena tendrá la consideración de Jefe del Estado; el Senado municipal elegido por el mismo Consejo municipal, la de Gobierno del Estado, y el Director magistrado la de Director de servicios administrativos interiores del Estado (Landesamtdirektor)
Artículo 113(1) Los asuntos comunes serán administrados por una Comisión administrativa elegida por el Landtag de Baja Austria de entre sus miembros con arreglo al sufragio proporcional.
(2) El Alcalde de la ciudad de Viena y el Jefe de Estado de Baja Austria pertenecerán a la Comisión administrativa y la presidirán alternativamente.
Artículo 114Viena no podrá erigirse en Estado independiente mediante Leyes concordantes dictadas por el Consejo municipal de Viena y por el Landtag del Estado de Baja Austria.
C. Los Municipios
Artículo 115La Administración pública general en los Estados se organizará con arreglo a las disposiciones siguientes y sobre la base de la autonomía.
Artículo 116(1) Las circunscripciones administrativas y las corporaciones administrativas autónomas en que se dividen los Estados son las Comunidades locales y las Comunidades territoriales.
(2) Las Comunidades locales estarán subordinadas a las territoriales, y éstas a los Estados.
Artículo 117(1) Las Comunidades locales con más de 200.000 habitantes serán declaradas, a su instancia, Comunidades territoriales. En ellas coincidirán la Administración de distrito y la municipal.
(2) Las ciudades que actualmente gozaban de Estatuto propio se convertirán en Comunidades territoriales.
Artículo 118Las Comunidades locales y territoriales serán corporaciones económicas autónomas; tendrán derecho a poseer y adquirir bienes de todo tipo y a disponer de ellos dentro de los limites de las Leyes federales o estatales, a explotar empresas económicas, a administrar autónomamente su presupuesto y a percibir tributos.
Artículo 119(1) Los órganos de la Comunidad local serán la Asamblea de la Comunidad local y la Oficina municipal local; los de la Comunidad territorial, la Asamblea de la Comunidad territorial y la Oficina territorial.
(2) Las elecciones a estas Asambleas se celebrarán mediante sufragio igual, directo, secreto, personal y proporcional de todos los ciudadanos federales que tengan su residencia habitual en el territorio de la Asamblea de que se trate. La aprobación de Reglamentos electorales será competencia legislativa del Estado; en ellas no podrán regularse las condiciones del sufragio activo y pasivo de manera más restrictiva que la establecida en el Reglamento electoral del Landtag. La Ordenanza electoral podrá establecer que los electores ejerciten su derecho en circunscripciones electorales espacialmente cerradas. No se permitirá ninguna otra distribución de los electores en otros cuerpos electorales. En las elecciones a la Asamblea de la Comunidad territorial constituirá la circunscripción electoral el partido judicial. El número de representantes se distribuirá entre las circunscripciones electorales en proporción a la cifra de población.
(3) Sólo serán elegibles para las Asambleas de las Comunidades territoriales las personas que residan habitualmente en su territorio y sean elegibles al Landtag.
(4) Las Asambleas podrán elegir de su seno, conforme a los principios de representación proporcional, comisiones administrativas especiales para los distintos ramos de la Administración, que, cuando se discutan determinados asuntos profesionales o de grupos de interés, podrán ampliarse, admitiendo representantes de las respectivas profesiones o intereses de grupo.
(5) Los directores de las oficinas municipales territoriales deberán ser funcionarios administrativos expertos en derecho.
Artículo 120(1) Competerá al poder legislativo constitucional federal establecer el resto de las bases de la organización general de la Administración Pública en los Estados, con arreglo a los artículos 115 a 119; el desarrollo de aquellas bases competerá al poder legislativo estatal.
(2) Los Poderes legislativos de la federación y de cada Estado, dentro de su respectiva competencia constitucional, determinarán por materias y por instancias qué asuntos administrativos incumben a las Asambleas, a las Comisiones administrativas y a las Oficinas
(3) Sin embargo, se garantizará a las Comunidades locales una esfera de acción en primera instancia sobre las siguientes materias:
1. Seguridad de las personas y de la propiedad (policía local de seguridad);
2. Servicios de asistencia y salvamento;
3. Conservación de las calles, caminos, plazas y puentes del Municipio;
4. Policía local de las vías públicas;
5. Policía y guardería rurales;
6. Policía alimentaria y de plazas de abastos;
7. Policía sanitaria;
8. Policía en materia de urbanismo y de incendios.
TITULO V
FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS FEDERALES
Artículo 121
(1) El Tribunal de Cuentas está llamado a examinar el estado de la administración económica federal, así como el de aquéllas fundaciones, dotaciones e instituciones administradas por órganos de la Federación. También podrá encomendársele que supervise el estado de empresas en que la Federación tenga intereses financieros.

(2) El Tribunal de Cuentas redactará la cuenta general de la federación y la presentará al Consejo Nacional.
(3) Todos los documentos sobre deudas del Estado (deudas financieras y administrativas), en tanto en cuanto contengan alguna obligación federal, habrán de ser refrendados por el Presidente del Tribunal de Cuentas; este refrendo acreditará únicamente la legalidad y la regularidad contable del documento.
Artículo 122(1) El Tribunal de Cuentas dependerá directamente del Consejo Nacional.
(2) El Tribunal de Cuentas se compondrá de un Presidente y de los funcionarios y personal auxiliar necesarios.
(3) El Presidente del Tribunal de Cuentas será elegido por el Consejo Nacional a propuesta de su Comisión Principal.
(4) El Presidente del Tribunal de Cuentas no podrá pertenecer a ninguna asamblea representativa general, ni haber sido miembro en los cinco últimos años del Gobierno federal o de un Gobierno estatal.
Artículo 123
(1) El Presidente del Tribunal de Cuentas estará equiparado a los miembros del Gobierno fe­deral a efectos de la responsabilidad.
(2) Puede ser destituido por acuerdo del Consejo Nacional.
Artículo 124(1) Al Presidente le sustituirá el funcionario del Tribunal de Cuentas que le siga en categoría.
(2) En los casos de sustitución del Presidente, se aplicarán al sustituto las disposiciones del artículo 123
Artículo 125(1) A propuesta y con refrendo del Presidente del Tribunal de Cuentas, el Presidente federal nombrará los funcionarios de dicho Tribunal; lo mismo se hará respecto a la expedición de los títulos oficiales. El Presidente federal podrá, no obstante, autorizar al del Tribunal para que nombre a los funcionarios de determinadas categorías.
(2) El personal auxiliar será nombrado por el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Artículo 126Ningún miembro del Tribunal de Cuentas podrá intervenir en la dirección o administración de empresas que hayan de rendir cuentas a la Federación o a los Estados o que tengan una relación contractual o de subvención con la Federación o los Estados. Quedan exceptuadas las empresas que tengan por fin exclusivo el fomento de acciones humanitarias o de las prestaciones económicas de los funcionarios públicos o de sus familias.
Artículo 127
Las Leyes constitucionales de los Estados podrán encomendar al Tribunal de Cuentas, con respecto a la Administración del Estado, las funciones que le atribuye la presente Constitución respecto a la Federación.
Artículo 128Una Ley federal regulará el resto de los aspectos relativos al funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
TITULO VI
GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN
A. El Tribunal administrativo
Artículo 129
(1) Quien estime que una decisión o disposición legal dictada por autoridad administrativa lesiona sus derechos, podrá interponer recurso ante el Tribunal administrativo después de haber agotado la vía administrativa.

(2) Si en materia de las comprendidas en los artículos 11 y 12 el Ministro federal competente estimare que se han lesionado los intereses de la Federación por una decisión o disposición ilegal dictada por las autoridades de un Estado, también podrá interponer recurso ante el Tribunal administrativo en nombre de la Federación misma.
(3) No hay infracción de derecho cuando la autoridad estaba facultada por la Ley para obrar discrecionalmente al dictar la decisión o disposición y se ha limitado a usar su potestad discrecional conforme al sentido de la Ley.
Artículo 130Por medio de Ley federal o estatal y conforme a las reglas de competencia definidas en los artículos 10 al 15 se podrá acortar el proceso administrativo en aquellas materias respecto de las cuales quepa recurso ante el Tribunal administrativo.
Artículo 131Quedarán excluidos de la competencia del Tribunal administrativo los siguientes asuntos:
1. Los que sean competencia del Tribunal Constitucional;
2. Aquellos cuyo fallo esté atribuido a los tribunales ordinarios;
3. Los asuntos acerca de los cuales haya de fallar o resolver en primera o ulterior instancia una autoridad colegiada que uno de cuyos miembros, al menos, pertenezca a la judicatura.
Artículo 132Cuando una Sala del Tribunal administrativo entienda de un recurso promovido contra una decisión o disposición de la autoridad administrativa de un Estado, formará parte de ella un juez procedente de la carrera judicial o administrativa del Estado mismo.
Artículo 133(1) El fallo favorable del Tribunal administrativo ordenará la nulidad de la decisión o de la disposición legal.
(2) Las autoridades administrativas quedarán obligadas a seguir el criterio jurídico del Tribunal cuando dicten la nueva decisión o disposición.
(3) El Tribunal administrativo procederá a resolver la cuestión por sí mismo cuando la autoridad administrativa no tenga, con arreglo a la Ley, facultades discrecionales para su decisión o disposición.
Artículo 134
(1) El Tribunal administrativo tendrá su sede en la capital federal, Viena.
(2) Constará de un Presidente, un Vicepresidente y el número necesario de Presidentes de Sala y Consejeros.
(3) La mitad, al menos, de los miembros del Tribunal habrán de reunir las condiciones necesarias para pertenecer a la judicatura.
Artículo 135El Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Tribunal administrativo serán nombrados por el Presidente federal a propuesta del Gobierno federal. Esta propuesta deberá ser aprobada por la Comisión Principal del Consejo Nacional, por lo que se refiere al Presidente y a la mitad de los miembros, y la aprobación del Consejo Federal por lo que se refiere al Vicepresidente y a la otra mitad.
Artículo 136La jurisdicción administrativa y la organización del Tribunal administrativo serán reguladas por una Ley federal.
B. El Tribunal Constitucional
Artículo 137
El Tribunal Constitucional conocerá de las reclamaciones contra la Federación, los Estados o los Municipios cuando no puedan ser falladas en la vía judicial ordinaria.

Artículo 138También conocerá de los conflictos de competencia:
a) Entre los tribunales de justicia y las autoridades administrativas;
b) Entre el Tribunal administrativo y los tribunales ordinarios, y también entre el Tribunal administrativo y el propio Tribunal Constitucional;
c) Entre Estados o entre un Estado y la Federación.
Artículo 139
(1) El Tribunal Constitucional conocerá, a instancia de un tribunal ordinario, de la ilegalidad de un Reglamento dictado por autoridad federal o estatal; procederá, sin embargo, de oficio cuando dicho Reglamento hubiera de constituir la base de un fallo del Tribunal Constitucional;
también conocerá de la ilegalidad de Reglamentos dictados por las autoridad de un Estado, a instancia del Gobierno federal;
igualmente conocerá de la ilegalidad de Reglamentos de una autoridad federal, a instancia del Gobierno de un Estado.
(2) El fallo del Tribunal Constitucional anulando el Reglamento por ilegal obligará a la autoridad correspondiente a publicar sin demora la nulidad; ésta producirá efectos desde el día de su publicación.
Artículo 140(1) El Tribunal Constitucional conocerá de la constitucionalidad de una Ley estatal a instancia del Gobierno federal y conocerá de la constitucionalidad de las Leyes federales a instancia de un Gobierno estatal; pero procederá de oficio cuando dicha Ley hubiera de constituir la base de un fallo del Tribunal Constitucional.
(2) Los recursos enunciados en el apartado 1º podrán formularse en cualquier momento; quien los promueva, los comunicará inmediatamente al Gobierno federal o al estatal de que se trate respectivamente.
(3) El fallo del Tribunal Constitucional que anule por inconstitucional una Ley obligará al Canciller federal o al Jefe de Estado del Estado a la inmediata publicación del acuerdo de nulidad; ésta producirá efectos desde el día mismo su publicación, a menos que el Tribunal Constitucional haya fijado un plazo para la pérdida de vigencia de la Ley. Dicho plazo no podrá exceder de seis meses.
(4) La disposición del artículo 89 párrafo 1º no es aplicable al examen de la constitucionalidad de las Leyes por el Tribunal Constitucional.
Artículo 141El Tribunal Constitucional conocerá de las impugnaciones que se realicen contra las elecciones al Consejo Nacional, al Consejo Federal, a los Landtage y a las demás asambleas representativas generales, y, a instancia de cualquiera de aquellas asambleas representativas, declarará también si ha perdido su mandato alguno de sus miembros.
Artículo 142
(1) El Tribunal Constitucional fallará sobre la acusación que se formule para hacer efectiva la responsabilidad constitucional de los órganos superiores de la Federación o de los Estados como consecuencia de las infracciones jurídicas culpables que hayan co­metido en el desempeño de su cargo.
(2) La acusación podrá ser formulada:
a) Contra el Presidente federal por violación de la Constitución en virtud de acuerdo de la Asamblea federal;
b) Contra los miembros del Gobierno federal y los órganos que les estén equiparados a efectos de responsabilidad por violación de las Leyes y mediante acuerdo del Consejo Nacional;
c) Contra los miembros del Gobierno de un Estado y los órganos que la Constitución del Estado mismo les equipare a efectos de responsabilidad por violación de las Leyes y mediante acuerdo del Landtag competente;
d) Contra el Jefe de Estado de un Estado por violación de Ley o por no acatar los Reglamentos u otras disposiciones de la Federación en asuntos de la Administración federal indirecta, en virtud de acuerdo del Gobierno federal.
(3) Los fallos condenatorios del Tribunal Constitucional podrán imponer como pena la separación del cargo y, también en caso de concurrir circunstancias especialmente agravantes, la privación temporal de los derechos políticos; cuando se trate de infracciones ju­rídicas leves en los casos comprendidos en la letra d del apartado 2º, el Tribunal podrá limitarse a declarar que se ha cometido una infracción jurídica.
Artículo 143La acusación contra las personas enumeradas en el artículo 142 podrá formularse también a causa de actos penalmente sancionables cometidos por el acusado en el desempeño de sus funciones. En este caso, el Tribunal Constitucional será el único competente; las actuaciones que hubieren comenzado los Tribunales ordinarios le serán incorporadas. En tales casos, el Tribunal Constitucional podrá aplicar, además de las sanciones previstas en el párrafo 3º del artículo 142, las disposiciones de las Leyes penales.
Artículo 144(1) El Tribunal Constitucional conocerá, una vez agotada la vía administrativa, de los recursos por violación de los derechos garantizados constitucionalmente, cometida por decisión o disposición de una autoridad administrativa.
(2) El fallo del Tribunal Constitucional producirá el efecto de anular la decisión o disposición inconstitucional. Las autoridades administrativas quedarán obligadas a seguir el criterio jurídico del Tribunal cuando dicten la nueva decisión o disposición.
Artículo 145
El Tribunal Constitucional conocerá de las infracciones del Derecho internacional conforme a las disposiciones de una Ley federal especial.
Artículo 146La ejecución de los fallos del Tribunal Constitucional compete al Presidente federal.
Artículo 147(1) El Tribunal Constitucional tendrá su sede en Viena.
(2) Se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente y el número necesario de miembros titulares y sus suplentes.
(3) El Presidente, el Vicepresidente y la mitad de los titulares y suplentes serán elegidos por el Consejo Nacional, y la otra mitad de titulares y suplentes, por el Consejo Federal, todos ellos de por vida.
Artículo 148El resto de la organización y procedimiento ante el Tribunal Constitucional será regulado por una Ley federal.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 149
(1) Junto con la presente Ley y con las modificaciones que ella implique, regirán como Leyes constitucionales en el sentido del artículo 44, párrafo 1º, las siguientes:

La Ley fundamental del Estado de 21 de diciembre de 1867 (Boletín legislativo imperial número 142) sobre los derechos generales de los ciudadanos en los Reinos y Estados representados en el Reichsrat;
La Ley de 27 de octubre de 1862 (Boletín legislativo imperial número 87) sobre defensa de la libertad personal;
La Ley de 27 de octubre de 1862 (Boletín legislativo imperial número 88) sobre protección del domicilio;
El acuerdo de la Asamblea Nacional provisional de 30 de octubre de 1918 (Boletín legislativo imperial número 3);
La Ley de 3 de abril de 1919 (Boletín legislativo imperial número 209) sobre extrañamiento de la Casa Habsburgo-Lorena y secuestro de sus bienes;
La Ley de 3 de abril de 1919 (Boletín legislativo imperial número 211) sobre supresión de la nobleza, de las Órdenes laicas de Caballeros y de Damas y de determinados títulos y honores;
La de 8 de mayo de 1919 (Boletín legislativo imperial número 257), relativa a las armas y sello de la República de Austria Alemana, con las modificaciones introducidas por los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de 21 de octubre de 1919 (Boletín legislativo imperial número 484);
La Capítulo V de la parte tercera del Tratado de Saint Germain, de 10 de septiembre de 1919 (Boletín legislativo imperial número 303 de 1920).
(2) Quedan sin efecto el artículo 20 de la Ley fundamental del Estado de 21 de diciembre de 1867 (Boletín legislativo imperial número 142) y la Ley de 5 de Mayo de 1869, dictada en virtud de dicho articulo (Boletín legislativo imperial número 66).
Artículo 150
La transición a la Constitución federal contenida en la presente Ley será regulado por una Ley constitucional especial que entrará en vigor al mismo tiempo que la presente Ley.
Artículo 151(1) Esta Constitución entrará en vigor el día de la primera sesión del Consejo Nacional, a salvo de las excepciones que establezca la Ley de que habla el artículo 150.
(2) Las disposiciones del artículo 50, apartado 1º y del artículo 66, apartado 2º entrarán en vigor, no obstante, el día de publicación de esta Constitución, y la Asamblea Nacional, Asamblea Nacional ejercerá la facultad de autorización que corresponde al Consejo Nacional hasta que entren en vigor el resto de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 152El Gobierno del Estado estará encargado de la ejecución de esta Ley.-

[1] La Constitución Federal Austriaca es conocida como “la Constitución de Kelsen”, o se menciona a Kelsen como “padre” de la Constitución, lo que no es enteramente correcto si bien el mismo participó decididamente en su la formación.

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