noviembre 22, 2009

Normas argentinas sobre confiscación de bienes, internación y registro de nacionales de países enemigos, residentes en el país -Decretos N° 7035, 7036, 7037 y 7058- (1945)

DECRETO Nº 7035/45
B.O. 9 de Abril de 1945
Ordena la confiscación de todos los bienes pertenecientes a los Estados alemán y japonés
[2 de Abril de 1945]

Visto el decreto núm. 6945 por el que se declara el estado de guerra con Japón y Alemania, y
Considerando:
Que de acuerdo al derecho in­ternacional, todo beligerante puede confiscar los bienes del Estado enemigo que se encuentran dentro de su jurisdicción;
Que a fin de evitar que los bienes que son propiedad de Alemania o Japón sean utilizados en perjuicio del esfuerzo bélico de la República o el de las Naciones Unidas, el Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Mi­nistros, decreta:
Artículo 1º. – Confíscanse todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los Estados Alemán y Japonés que se encuen­tren en el territorio de la República.
Artículo 2º. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, los inmuebles pertene­cientes a los Estados enemigos destinados a sede de sus representaciones diplomáticas, así como los muebles que se encuentran en los mismos.
Artículo 3º. - Por el Departamento de Hacienda se tomarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo 4º. - Comuníquese, cte. –
FARRELL. - César Ameghino - Alberto Teisaire - ­Juan D. Perón. - Juan Pistarini. - Amaro Ávalos.

DECRETO Nº 7036/45
B.O. 9 de Abril de 1945Ordena la internación de los ex repre­sentantes diplomáticos y consulares del Japón
[2 de Abril de 1945]

Visto el decreto núm. 6945, dictado en Acuerdo General de Ministros, por el que se declara la guerra al Imperio del Japón, y
Considerando:
Que se encuentran en el país los ex representantes diplomáticos y funcionarios consulares japoneses por no haber sido posible efectuar oportunamente su canje;
Que es necesario tomar las medidas de segu­ridad para la protección de los mismos y asegurar mientras permanezcan en la República el tratamiento propio a la categoría de las funciones que desempeñaron, de acuerdo a las normas del derecho internacional. El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, decreta:
Artículo 1º. – Internase a los ex representantes diplomáticos y consulares del Imperio del Japón, así como a los miembros de sus familias.
Artículo 2º. – Internase, igualmente, al personal administrativo y de servicio de nacio­nalidad japonesa de los ex representantes diplomáticos del Japón.
Artículo 3º. – Ábrese un crédito extraordina­rio al Ministerio de Relaciones Exteriores por la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n), para atender los gastos que origine dicha internación, tomándose los fondos de Rentas generales con imputación provisoria al presente Acuerdo.
Artículo 4º. – Por el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, se tomarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo 5º. – Comuníquese, etc. –
FARRELL - César Ameghino - Alberto Teisaire - ­Juan D. Perón - Juan Pistarini - Amaro Ávalos.

DECRETO Nº 7037/45
B.O. 9 de Abril de 1945Declara prisioneros de guerra a los ex tripulantes del acorazado alemán Graf Spee
[2 de Abril de 1945]

Visto el decreto núm. 6945, dictado en Acuerdo General de Ministros, por el que se declara la guerra al Imperio del Japón y a Alemania, y
Considerando:
Que se encuentran en el país, en calidad de internados, los ex tripulantes del acorazado alemán Graf Spee;
Que por pertenecer a las fuerzas armadas enemigas estos marinos pasan a ser prisioneros de guerra, de conformidad al art . 49 de los anexos de las Convenciones concernientes a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1899 y de 1907, y art. 1º de la Convención re­lativa al tratamiento de los prisioneros de gue­rra del 27 de Julio de 1920, que deben ser apli­cados en este caso. El Presidente de In Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, de­creta:
Artículo 1º. - Decláranse prisioneros de guerra a los ex tripulantes del acorazado alemán Graf Spee.
Artículo 2º. - El pago y tratamiento de los mismos se realizará de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Convención sobre Prisioneros de Guerra de Ginebra de 1929 y subsidiariamente las de La Haya de 1899 y 1907.
Artículo 3º. - Ábrese un crédito extraordina­rio al Ministerio de Relaciones Exteriores por la suma de un millón de posos moneda nacional ($ 1.000.000 m/m), para atender to­dos los gastos que originen esos prisioneros, con cargo de reintegro por el Gobierno de Alemania, tomándose los fondos de Rentas generales con imputación provisoria al presente Acuerdo.
Artículo 4º. – Por los Ministerios de Guerra y Marina se tomarán las disposiciones pertinentes sobre guarda y seguridad de los mismos.
Artículo 5º. - Los Ministerios de Relaciones Exteriores, Guerra y Marina se pondrán de acuerdo sobre las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto.
Artículo 6º. - Comuníquese, cte. –
FARRELL. - César Ameghino - Alberto Teisaire - ­Juan D. Perón. - Juan Pistarini. - Amaro Ávalos.

DECRETO Nº 7058/45
B.O. 7 de Abril de 1945Crea el “Registro especial de nacionales de los países enemigos, residentes en la República”
[2 de Abril de 1945]

Visto el decreto núm. 6945, dictado en Acuerdo General de Ministros, por el que se declara la guerra entre la República por una parte y el Imperio del Japón y el Reich Alemán por la otra, y
Considerando:
Que deben tomarse las medidas necesarias de seguridad con respecto a los nacionales originarios, de esos países. El Presidente de In Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, de­creta:
Artículo 1º. – Créase el “Registro especial de nacionales para los países enemigos residentes en la República” para la inscripción y vigilancia de los domiciliados o residentes cuyos países de origen se hallen en estado de beligerancia con la Nación Argentina.
Artículo 2º. – Este Registro será organizado por cada una de las policías nacionales y provinciales en su respectiva jurisdicción, y con información centralizada por la Policía Federal.
Artículo 3º. – Los domiciliados o residentes mencionados en el art. 1º, serán denomina­dos "extranjeros bajo vigilancia".
Artículo 4º. – Los extranjeros hijo bajo vigilancia mayores de catorce años, dentro de los diez días hábiles de publicado por la prensa el presente decreto en la Capital Federal, de veinte días hábiles en las provincias y te­rritorios nacionales, se presentarán a la au­toridad policial de su domicilio o residencia, a los efectos de su inscripción provisional, con los documentos que comprueben su iden­tidad. Los menores de catorce años serán inscriptos por sus padres o tutores. En caso de carecer de ellos lo hará la autoridad com­petente.
Artículo 5º. – Los extranjeros bajo vigilancia estarán obligados a inscribirse definitiva­mente en los plazos establecidos en el ar­tículo anterior en cuanto lo disponga la re­glamentación del presente decreto.
Artículo 6º. – Al proceder a su inscripción, tanto provisional como definitiva, el extran­jero bajo vigilancia deberá denunciar los efectos de que sea propietario, depositario o usuario que puedan utilizarse para finali­dades de guerra según enumeración que se establecerá en la reglamentación del presen­te decreto. Declarará además los bienes que posea dentro y fuera del país. En cuanto a las armas de fuego, explosivos y material bélico, así como aparatos trasmisores de radiotelegrafía o radiotelefonía deberán ser entregados de inmediato a la autoridad policial.
Artículo 7º. – Todo extranjero bajo vigilancia, mayor de catorce años, deberá poseer un documento especial denominado “Cédula especial de extranjeros bajo vigilancia”. Al entregarse este documento se cancelarán y retirarán las cédulas de identidad otorgadas con anterioridad por las autoridades nacionales o provinciales.
Artículo 8º. – Mensualmente el extranjero bajo vigilancia deberá presentarse ante la autoridad policial correspondiente, no pudiendo ausentarse de su domicilio por más de 48 horas sin autorización de dicha autoridad. En casos especiales, la autoridad policial, con la conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrá ampliar el plazo fijado en el presente artículo.
Artículo 9º. – Para trasladarse fuera del lugar de residencia, el extranjero bajo vigilancia deberá obtener de la autoridad policial del lugar un “permiso para viajar”. Este permiso será válido por una sola vez, y comprenderá el viaje de ida y vuelta. El viajero deberá presentarse ante la autoridad policial del lugar de destino y exhibir su “permiso de viaje”, debiendo aquélla registrar su llegada. Igual presentación deberá hacer ante la autoridad policial del lugar de su residencia, al término del viaje.
Artículo 10. – Las empresas de ferrocarril, navegación, aeronavegación o de transporte automotor, requerirán, desde el día siguiente de la publicación del presente decreto para la expedición de pasajes en todo viaje que no sea de carácter suburbano o local, la presentación de documentos de identidad. A los extranjeros bajo vigilancia se les exigirá el correspondiente permiso para viajar.
Artículo 11. –Los extranjeros bajo vigilancia no podrán ausentarse de la República sin permiso especial tramitado ante la Dirección de Migraciones y resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 12. – Todo extranjero bajo vigilan­cia que incurra en infracción a cualquiera de las obligaciones emergentes del presente decreto o su reglamentación será pasible de las siguientes medidas según la importancia de la infracción:
a) Multa de diez a cien pesos m/n, o en su defecto arresto de tres a treinta días;
b) Arresto insubstituible de tres a treinta días;
c) Decomiso de los objetos no denunciados a que se refiere el art. 5º;
d) Detención a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación;
e) Internación;
f) Concentración;
Las penas previstas en los incs. a), b) y c) serán aplicadas popr el jefe de Policía Federal, quien propondrá al Poder ejecutivo las medidas de los incs. d), e) y f).
Artículo 13. – Los empleados de las empresas a que se refiere el art. 10 que expidan pasajes a extranjeros bajo vigilancia sin el permiso para viajar, serán pasibles de multas de diez a cien pesos m/n., o en su defecto arresto de diez a treinta días, que aplicará el Jefe de Policía Federal sin perjuicio de comunicarlo, a efectos que hubiere lugar al Poder Ejecutivo, si la gravedad de la infracción lo justificare.
Artículo 14. – La Policía Federal proyectará el tipo uniforme de “Cédula especial de extranjeros bajo vigilancia” y de los documentos de inscripción, fichas de archivo, registros y permisos de viaje, que una vez aprobados por reglamentación se pondrán en uso en todo el país. Para ese estudio se tendrá especialmente en consideración las medidas especiales aconsejadas por el Comité Consultivo de Emergencia para la Defensa Política del Continente.
Artículo 15. – Queda prohibido el uso de los servicios de telecomunicaciones por los extranjeros bajo vigilancia sin permiso espe­cial otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 16. – Los ciudadanos argentinos naturalizados cuya nacionalidad de origen sea de país enemigo, deberán presentarse dentro del plazo uniforme de treinta días, en lugar de los plazos fijados por el art. 4º a efecto de su inscripción en un “Registro especial de naturalizados argentinos originarios de países enemigos”.
Artículo 17. – Por los Departamentos de Inte­rior y Justicia e Instrucción Pública, se establecerá el régimen a que estarán someti­dos los argentinos naturalizados a que se re­fiere el artículo anterior.
Artículo 18. – Las personas de origen de país enemigo que hayan adquirido por naturalización la nacionalidad en alguna Nación Unida, procederán en la forma indicada en el art. 16, pero serán inscriptas en un “Re­gistro especial de naturalizados de las Na­ciones Unidas originarios de países enemi­gos”.
Artículo 19. – Todas las demás personas origi­narias de país enemigo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1º a 12 del presente decreto cualquiera fuere su nacionalidad actual.
Artículo 20. – Los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores y Culto, por reso­lución conjunta, podrán en casos excepcio­nales eximir del cumplimiento del todo o parte de las estipulaciones del presente de­creto a las personas mencionadas en los arts. 16, 18 y 19 del mismo.
Artículo 21. – Los gobiernos de provincia adoptarán las providencias necesarias para el cumplimiento del presente decreto por las autoridades que le están subordinadas.
Artículo 22. – Los gastos que demande la aplicación de este decreto serán tomados de Rentas generales.
Artículo 23. – El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda.
Artículo 24. – Comuníquese, cte. –
FARRELL. - César Ameghino - Alberto Teisaire - ­Juan D. Perón. - Juan Pistarini. - Amaro Ávalos.

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