enero 10, 2010

Régimen legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, Comisión Bicameral y Reglamento

ANTECEDENTES PARA EL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DEL FONDO DEL BICENTEANARIO
LEY Nº 26.122
[20 de julio de 2006]
REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES

TITULO I
Objeto
ARTICULO 1° - Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa;
c) De promulgación parcial de leyes.
TITULO II
Comisión Bicameral Permanente
Régimen jurídico. Competencia
ARTICULO 2º —
La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
Integración
ARTICULO 3° - Designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
Duración en el cargo
ARTICULO 4° - Duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
Autoridades
ARTICULO 5° - La Comisión elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
Funcionamiento
ARTICULO 6° - La Comisión cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
Quórum
ARTICULO 7° - La Comisión sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Dictámenes
ARTICULO 8º —
Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.
Reglamento
ARTICULO 9° - La Comisión dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
TITULO III
Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes
Capítulo I
Decretos de Necesidad y Urgencia
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 10. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo II
Delegación Legislativa
Límites
ARTICULO 11. —
Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Elevación
ARTICULO 12. —
El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
Dictamen de la Comisión Bicameral
Permanente
ARTICULO 13. —
La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo III
Promulgación parcial de las leyes Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 14. —
La Comisión Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
Insistencia de ambas Cámaras
ARTICULO 15. —
Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
Capítulo IV
Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes.
Aplicación
ARTICULO 16. —
Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) de delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.
Vigencia
ARTICULO 17. —
Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.
Incumplimiento
ARTICULO 18. —
En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 19. —
La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.
Tratamiento de oficio por las Cámaras
ARTICULO 20. —
Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.
Plenario
ARTICULO 21. —
Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.
Pronunciamiento
ARTICULO 22. —
Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.
Impedimento
ARTICULO 23. —
Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Rechazo
ARTICULO 24. —
El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Potestades ordinarias del Congreso
ARTICULO 25. —
Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.
Publicación
ARTICULO 26. —
Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27. — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25.790.
ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122—
ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO- Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada

COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO LEY 26.122
REGLAMENTO
ARTÍCULO 1º
- Ámbito de Aplicación. Norma Supletoria. El presente Reglamento rige el funcionamiento de la Comisión Bicameral de Tramite Legislativo Ley 26.122 aplicándose el Reglamento del Honorable Senado de la Nación y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en forma supletoria.
ARTÍCULO 2º - Integración. Designación de sus miembros. La Comisión Bicameral será integrada por ocho Senadores y ocho Diputados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 26.122. La designación de sus integrantes deben efectuarla los Presidentes de la H. Cámara de Diputados y del H. Senado de la Nación a propuesta de los Presidentes de los bloques, respetando la proporción de las representaciones políticas de las Cámaras.
ARTÍCULO 3º - Autoridades. La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, los que pueden ser reelectos. La Presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
ARTÍCULO 4º - Lugar y día de reunión. Citación. Las reuniones de la Comisión se efectuarán en los días y horas que se fijen en la primera reunión anual de la Comisión Bicameral.
El Presidente de la Comisión, o en su ausencia el Vicepresidente, o en la de este, el Secretario, deberán convocar a las reuniones de la Comisión, mediante notificación fehaciente, con 48 horas de anticipación indicando el temario a considerar.
En el supuesto de ausencias de convocatoria injustificadas, en los términos del presente artículo, la autoridad que ejerza la Presidencia deberá convocar a reunión a requerimiento escrito y fundado suscripto por la mitad del total de los miembros de la Comisión.
ARTÍCULO 5º - Funcionamiento. La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 6º - Quórum y Mayorías. La Comisión necesitará para funcionar la presencia de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Luego de transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria podrán, con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus integrantes, considerar los asuntos consignados en la citación correspondiente.
Para el despacho de los asuntos sometidos a consideración de la Comisión, se deberá contar en la reunión con el quórum establecido en el primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 7º - Dictámenes de Mayoría y de Minoría. Se considerará que una decisión ha sido adoptada por mayoría, cuando la misma haya resultado suscripta por la mitad más uno de los miembros conforme lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 26.122.
En caso que hubiera unanimidad de criterios de los miembros de la Comisión respecto de la observaciones, propuestas o recomendaciones a informar a las Cámaras se producirá un único Dictamen.
Si las opiniones de los miembros de la Comisión se encontraren divididas, la minoría podrá presentar su Dictamen a las Cámaras, munido del informe escrito correspondiente y sostenerlo en la discusión.
Si hubiera dos dictámenes con igual número de firmas, el Dictamen de la mayoría será el que lleva la firma del Presidente de la Comisión o de quién presida el pleno de las Comisiones.
ARTICULO 8º - Informe a los Miembros. El Presidente de la Comisión, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de recibida la comunicación de los decretos previstos en el artículo 1º de la ley 26.122 deberá enviar una copia con sus respectivos antecedentes a cada uno de los miembros de la Comisión.
ARTÍCULO 9º - Facultades de la Comisión. La Comisión podrá convocar o invitar a su seno, según corresponda, para que participen haciendo oír su opinión, a las asociaciones, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y a las comisiones parlamentarias permanentes, que tengan vinculación con el tema que se trate.
ARTÍCULO 10 - Informe a las Cámaras. La Comisión deberá poner en consideración e informar fehacientemente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, los dictámenes que emita. Ello se efectuará a través de las respectivas Mesas de Entradas.
Asimismo, deberá remitir copia de los dictámenes para conocimiento del Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 11 - Atribuciones. La Comisión Bicameral Permanente ejercerá las funciones y atribuciones establecidas en la Ley 26.122.
ARTÍCULO 12 - Organización Técnica y Administrativa. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión podrá ser asistido por un Secretario Técnico y por un Secretario Administrativo y por el personal transitorio, permanente o ad honorem.
ARTICULO 13 - Presupuesto. La Comisión funcionará en jurisdicción del H. Senado de la Nación y la totalidad de los gastos que erogue su funcionamiento serán atendidos con el crédito imputado al Programa que se cree al efecto en la Jurisdicción 1.
ARTICULO 14 - Rendición de cuentas. El Señor Presidente de la Comisión dará cuenta ante el Plenario de Comisión de la ejecución de los créditos presupuestarios asignados a la Comisión Bicameral Permanente de trámite Legislativo (Ley 26.122), debiendo dicha rendición ser aprobada por la mayoría simple de sus integrantes, convocados a tal efecto a reunión extraordinaria, citados con no menos de 48 horas de anticipación. La rendición de cuentas efectuada y su aprobación deberán ser registradas en el Libro de Actas, debiendo contener el Acta respectiva un detalle de los montos de las órdenes de pago involucradas, agrupados por tipo de erogación.
Del acta donde conste la aprobación de ejecución presupuestaria, se deberá extraer testimonio mediante fotocopia certificada por el Secretario Técnico y Administrativo de la Comisión para ser posteriormente remitida al Secretario Administrativo del H. Senado de la Nación a los efectos de rendir las erogaciones efectuadas.
ARTÍCULO 15 - Disposiciones Transitorias. El presente reglamento entrará en vigencia el día siguiente de su comunicación a las respectivas Mesas de Entradas de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Dada en la Sala de Reunión de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122) el 1º de noviembre de 2006.-

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