ESCRITO DEL AMPARO PROMOVIDO POR DIRIGENTES DEL PRO Y LA COALICIÓN CIVICA EN RELACIÓN A LA DISPOSICION POR EL P.E.N., MEDIANTE UN DECRETO DE NECESIDAD DE URGENCIA, DE RESERVAS DEL B.C.R.A PARA RESPONDER AL PAGO DE PARTE DE LA DEUDA EXTERNA
[28 de Diciembre de 2009]
SOLICITAN AMPARO - MEDIDA CAUTELAR - HABILITACIÓN DE FERIA - RESERVA DEL CASO FEDERAL
Señor Juez:
Federico PINEDO, Alfonso PRAT GAY, Patricia BULLRICH y Juan Carlos VEGA, diputados de la Nación, con domicilio en nuestro público despacho de la calle Riobamba 25, Edificio Anexo del Congreso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio de la Dra. Mónica Almada, abogada, C.S.J.N. T: 28, F: 899 y constituyendo domicilio legal en su estudio de la calle Cerviño 3650, 6º piso, Ciudad de Buenos Aires, a V.S. decimos:
PERSONERÍA
1. Iniciamos esta acción en nuestra calidad de diputados de la nación, función que nos obliga a tomar participación en la sanción de las leyes y a intervenir en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (inciso 3, del artículo 99 de la Constitución Nacional y ley Nº 26.122).
OBJETO
2. En el carácter invocado y ante la generación de “circunstancias excepcionales” por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (circunstancia que curiosamente justificaría la emisión de DNU por parte del PEN), es que venimos a solicitar que:
Cautelarmente se suspenda en forma inmediata la vigencia del Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se reúna el Congreso de la Nación, sea en sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional para tratar el tema (inciso 9º del artículo 99 CN) o en sesiones ordinarias (art. 63 CN).
En su oportunidad, se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09 y se declare su inconstitucionalidad, en resguardo de los derechos de los ciudadanos y de las provincias a contar con un banco federal con facultad de emitir moneda regulado por el Congreso de la Nación (inciso 6º del art. 75 CN y ley Nº 24.144), que defienda el valor de la moneda, en línea con el deber del Congreso Nacional (inciso 19 del art. 75 CN y art. 3º de la ley 24.144), valor que debe ser establecido por medio de decisiones legislativas del mismo Congreso Nacional (inciso 11 del art. 75 CN), derechos todos lesionados, restringidos y alterados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 CN) por el mencionado decreto.
CASO FEDERAL Y HABILITACIÓN DE FERIA
3. En esta primera oportunidad procesal posible, dejamos expresamente introducida la cuestión federal por estar involucrados en la causa los derechos y garantías constitucionales mencionados en el inciso b) del punto anterior de este escrito.
4. Atento a la gravedad institucional del asunto involucrado y dado que se han generado actos administrativos de aplicación de la norma cuestionada (B.O. del 22 de diciembre de 2009), solicitamos se resuelva sin más trámite la habilitación de feria, para su inmediata consideración y tratamiento.
I. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL
5. La ley orgánica del Banco Central de la República Argentina, es una de las leyes que podríamos denominar “leyes constitucionales”, por estar ordenada su sanción por el propio texto constitucional. La modificación de leyes constitucionales por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades excepcionales previstas por el inciso 3º del art. 99 de la CN, debe en consecuencia interpretarse en forma especialmente restrictiva, pues su sanción obedece a la estructuración del poder público definido por la Constitución.
En otras palabras, modificar una norma ordenada por la Constitución, requiere que ella pase un examen de constitucionalidad más severo que el requerido por leyes ordinarias, pues corresponde verificar que no se produzca un apartamiento de los objetivos de interés público tenidos en cuenta por el constituyente, que son la contracara de los derechos y garantías que sobre ese interés público tienen los habitantes y las demás instituciones del Estado, incluidas las provincias.
6. En el caso que nos ocupa, el interés público protegido por la Constitución, que se transforma así en un derecho y en una garantía para los administrados y para los estados federales, es la defensa del valor de la moneda, deber del Congreso de la Nación establecido por el inciso 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.
7. En pos de ese objetivo de rango constitucional, la propia Constitución estableció una serie de normas duras para su garantía, que son:
La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda” (inciso 6º del art. 75 CN)
La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras” (inciso 11 del art. 75 CN), facultad ejercida por medio del establecimiento y reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
8. Queda claro entonces que la modificación de las facultades del Banco Central por el Poder Ejecutivo implica una alteración de la arquitectura constitucional establecida para el cumplimiento de un deber que el constituyente ordenó al Congreso, que es el de fijar (inciso 6º, art. 75 CN) y defender (inciso 19, art. 75 CN) el valor de la moneda, valor que afecta derechos y garantías de los habitantes y de las provincias, a su propiedad (art. 17 CN) y a su facultad recaudatoria (art. 75 inc. 2º y concordantes de la Constitución Nacional), respectivamente.
Salvo casos de catástrofe, entonces, tal alteración implicaría una lesión y restricción, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de derechos y garantías constitucionales citados y de la ley orgánica del Banco central de la República Argentina, que no innova, sino que aplica concretamente los preceptos constitucionales en materia de defensa del valor de la moneda.
9. Las facultades y deberes del Banco Central de la República Argentina están fijados por la Ley Nº 24.144, que en sus artículos 3º y 4º, no modificados por el DNU cuestionado disponen:
Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.
El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de la Nación.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
Artículo 4º: Son, además, otras funciones del Banco Central de la República Argentina:
a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía;
b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido; (Expresión “asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional” observada por inciso a) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; (Expresión “en su carácter de agente financiero del Estado nacional” observada por inciso b) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;
f) Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación. (Expresión “establecer y” observada por inciso c) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
10. Como podemos ver, la ley es extraordinariamente estricta respecto de dos funciones y de otras dos limitaciones:
La función de concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos, que le sigue perteneciendo en exclusividad
La función de ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación, no el Poder Ejecutivo
Estas funciones, en el DNU cuestionado, aparecen como confiscadas por el PEN.
11. Además, la ley le impone al Banco Central dos limitaciones extraordinarias y especiales, que debe cumplir y que son:
No puede “asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales”, es decir, NO PUEDE CUMPLIR CON LA ORDEN ILEGAL DEL PEN DE SUSCRIBIR UNA LETRA DE TESORERÍA ENTREGANDO RESERVAS, pues no cuenta con autorización expresa del Congreso
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no debe cumplir con la orden del DNU cuestionado, que se contrapone a sus deberes impuestos por la ley.
OTROS EFECTOS MONETARIOS Y CAMBIARIOS
12. No es éste el ámbito de discusión de las políticas monetarias y cambiarias, pero para comprender fácilmente las implicancias extremas de la incursión del Poder Ejecutivo en las facultades del Congreso y del Banco Central, corresponde darse cuenta de que el DNU considera que el Poder Ejecutivo puede apropiarse de todas las reservas denominadas “de libre disponibilidad”, artilugio sin sustento técnico o legal alguno al sólo efecto de poder pagar en su oportunidad la deuda con el Fondo Monetario Internacional. Esas reservas son todas las reservas que superen la contrapartida en divisas del dinero argentino circulante y en cuentas corrientes (arts. 4º y 6º de la ley de Convertibilidad Nº 23.928).
Sin embargo, garantizar el dinero circulante y depositado en los bancos no es la única obligación del Banco Central, que debe afrontar una enorme cantidad de pasivos en los que incurre permanentemente, precisamente para regular la oferta monetaria y ejecutar la política cambiaria, cuando emite letras para retirar dinero de circulación, tras emitir dinero para comprar divisas y acumular reservas.
Por otro lado, el Banco Central debe atesorar reservas para afrontar demandas de divisas (en los últimos dos años hubo una salida de capitales de más de 40 mil millones de dólares) y si disminuyen sus reservas y su solvencia, sus tasas de endeudamiento son más altas, lo que perjudica aún más su solvencia de largo plazo.
TODO ESTO ES ATROPELLADO POR LA INTENCIÓN DEL PEN de adueñarse de reservas ajenas para aumentar sus gastos corrientes.
13. En relación con este tema, en un caso menos grave pues fue resuelto por el Congreso Nacional y estaba referido al pago de deudas contabilizadas en el pasivo del Banco Central, como era la deuda con el Fondo Monetario Internacional, un ensayo publicado en La Ley en febrero de 2006 ilustra:
“Otros pasivos del BCRA
La reforma prescinde del hecho de que la situación es completamente diferente a la que existía durante la Convertibilidad porque entonces el Banco Central no podía endeudarse. El único pasivo que tenía era la base monetaria.
“Desde la salida de la Convertibilidad el Banco Central emitió deuda propia que le compraron los bancos locales. Los instrumentos de colocación se denominan Lebac (Letras del Banco Central) y Nobac (Notas del Banco Central).
“El stock total de estos instrumentos ascendía a ARS 25.927 millones a la fecha de la última reforma (se refiere a la ley que autorizó el pago al FMI), que convertidos al tipo de cambio de ese día (3,07) equivalían a USD 8445 millones. Estos pasivos son a corto plazo, generalmente entre 7 y 720 días.
“Por eso ahora que el Banco Central se endeuda, si se quiere mantener la estabilidad de la moneda, las reservas no pueden limitarse a respaldar la base monetaria sino que deben cubrir también los demás pasivos del ente rector. Por caso, los fondos que toma prestados en concepto de Lebac y Nobac o los encajes en dólares o los depósitos del Tesoro.
“Si esos pasivos se incluyen en la relación reservas/pasivos del BCRA, veremos que nada “sobra” o, lo que es lo mismo, que si se usan reservas para pagar al FMI u otros organismos internacionales y se mantiene la deuda del Banco Central, ésta sólo podrá pagarse con emisión monetaria o nueva deuda.
“Además, puede suceder que las entidades financieras, ante la menor solvencia del BCRA, comiencen a demandar una mayor tasa de interés para mantenerle el préstamo. Si el Banco Central no accediera a esas mayores exigencias deberá emitir pesos para pagar, provocando más inflación y deteriorando el respaldo que se anuncia ante el aumento de la cantidad de pesos emitidos sin un correlativo aumento de reservas.
Al quedar estos pasivos fuera de regulación normativa se deja una fuente potencial de expansión monetaria capaz de desequilibrar el sistema, ya que, si debido a la disminución de reservas o por otras causas, las entidades locales no renuevan los vencimientos mediante la compra de nuevas Lebac o Nobac a medida que vencen las anteriores el Banco Central deberá destinar reservas para su pago o aumentar la emisión de base monetaria. Cualquiera de los dos caminos presionará sobre la tasa de interés, el tipo de cambio y los precios.”
En definitiva, podemos señalar que desde la salida de la Convertibilidad y con el objetivo de una mejor regulación de la cantidad de dinero, el Banco Central emitió deuda propia remunerada que le compraron los bancos locales, Lebac, Nobac y pases pasivos.
De acuerdo con la última información disponible del BCRA al 18 de febrero de 2009 el stock total de estos instrumentos ascendía a $57.022 millones. Dichos pasivos, son a corto plazo, generalmente entre 7 y 360 días, y alcanzan, al tipo de cambio de referencia del BCRA de esa fecha, USD 14.927 millones, es decir, más del 86% de las “reservas de libre disponibilidad” según la definición de la modificada Ley de Convertibilidad. No hay, entonces, reservas excedentes. Hay nuevos conceptos patrimoniales evaluados con viejos criterios.
Asimismo cabe mencionar la existencia de otros pasivos ocultos, como la deuda del BCRA con Basilea, y visibles, como la deuda del BCRA con los bancos argentinos por concepto de encajes en dólares. Entre ambos superan los US$14.000 millones. Así las cosas, en virtud del DNU impugnado, cada dólar de más que entre por este concepto, sería un dólar apropiable por el gobierno para el pago de cualquier deuda, lo que da una idea de la gravedad institucional del acto que cuestionamos.
Por último, consideramos que el concepto de reservas de libre disponibilidad es difuso y por lo tanto fácilmente manipulable. Un préstamo financiero de Basilea al BCRA puede transformarse en gasto corriente del Tesoro, ya que el dinero es fungible. Esto es exactamente lo que pasó con la integración del aumento de capital del FMI: las reservas de “libre disponibilidad” subieron, el BCRA se quedó con una deuda de US$2.500 y el gobierno lo computó como un ingreso corriente.
Por eso ahora que el Banco Central se endeuda, si se quiere mantener la estabilidad de la moneda, las reservas no pueden limitarse a respaldar la base monetaria sino que deben cubrir también los demás pasivos del ente rector.
II. LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO
14. El artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional dispone:
“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.”
15. Por su parte, el inciso 9º del mismo artículo, dispone que el Poder Ejecutivo
“Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.”
16. El texto constitucional es claro. No queremos escribir miles de páginas para relatar lo obvio. Diremos simplemente que:
Poder Ejecutivo quiere decir la presidente de la República
No podrá quiere decir no podrá
En ningún caso quiere decir en ningún caso
Bajo pena de nulidad quiere decir bajo pena de nulidad
Absoluta e insanable quiere decir absoluta e insanable
Además diremos que:
Solamente quiere decir solamente
Circunstancias excepcionales quiere decir circunstancias excepcionales
Imposible quiere decir que no es posible, que no hay ninguna posibilidad
Por último, corresponde aclarar que:
Personalmente y dentro de los diez días significa personalmente y dentro de los 10 días
Comisión Bicameral Permanente significa Comisión Bicameral Permanente
Proporción de las representaciones políticas significa porcentual de las representaciones políticas
Despacho en un plazo de 10 días significa que se debe poder despachar un tema en el plazo de 10 días
De inmediato considerarán las Cámaras significa que las Cámaras deberán poder considerar de inmediato el tema.
ACCIONAR INCONSTITUCIONAL DEL PEN
17. ¿Qué ha hecho el Poder Ejecutivo?
Donde dice que “no podrá” emitir disposiciones de carácter legislativo, emitió una disposición de tal carácter.
Donde dice “en ningún caso”, emitió la disposición para saltear un límite que la ley le pone al propio Poder Ejecutivo, en materia de límites de endeudamiento y de independencia del Banco Central.
No le hizo caso a la pena de nulidad absoluta e insanable.
18. Además:
Donde dice “solamente en circunstancias excepcionales”, dictó la disposición legislativa a pocas horas de comenzar el receso legislativo ordinario.
Donde dice que sea “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, el PEN dictó el DNU apenas vencido el plazo de prórroga de sesiones ordinarias que la propia presidenta dictó (Decreto Nº 1802/09) y que limitó al 10 de diciembre de 2009, cuando toda la oposición solicitó la prórroga de ordinarias por todo el receso legislativo (proyectos 5695-D-09; 5535-D-09; 5548-D-09 y 5489-D-09).
Donde dice imposible, dictó el DNU a pesar de poder convocar a sesiones extraordinarias (inciso 9º del art5. 99 CN), cosa que no hizo, y esa circunstancia es la que imposibilita el trámite legislativo ordinario, es decir, la omisión de convocatoria del propio Poder Ejecutivo.
Por último, corresponde aclarar que:
Donde la Constitución dispone que la Comisión Bicameral Permanente debe ser integrada en la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara, el presidente de la Cámara de Diputados, en lugar de acceder a la solicitud de la oposición mayoritaria de designar 5 opositores y 3 oficialistas, procedió a designar 4 oficialistas y 4 opositores, a pesar de que el bloque oficialista posee no el 50% sino el 36% de los diputados (conforme surge del proyecto de resolución 6129-D-09 que obra en ANEXO). Hasta el 10 de diciembre de 2009 el bloque oficialista tenía apenas más del 50% de los diputados y 5 de los 8 miembros.
Donde la Constitución dispone que en el caso de emitirse un DNU la Comisión Bicameral Permanente deberá despachar el tema en el plazo de 10 días, el DNU no puede tener andamiaje por falta de uno de sus elementos básicos de validez constitucional, como lo es la posibilidad de contralor en los plazos constitucionalmente establecidos.
Donde la Constitución dispone que las Cámaras deben considerar de inmediato el tema, el PEN lo ha impedido por la falta de convocatoria a sesiones extraordinarias por parte de la presidenta, que es la única que puede hacerlo, de conformidad con el inciso 9º del art. 99 CN.
19. En definitiva, se pueden sacar las siguientes conclusiones, que realmente no requieren prueba alguna y son de puro derecho:
El Poder Ejecutivo es el que impide que el Congreso pueda considerar un proyecto de modificación de la Carta Orgánica del Banco Central, al no convocar a sesiones extraordinarias, cosa que sólo él puede hacer.
El período de sesiones ordinarias del Congreso terminó el jueves 10 de diciembre de 2009 por decisión del Poder Ejecutivo que, por decreto, sólo prorrogó hasta esa fecha la posibilidad de sesionar. Dos días hábiles después, el lunes 14 de diciembre, dictó el DNU 2010/09 que estamos cuestionando. Es decir, que fue el PEN el que evitó deliberadamente que la cuestión pudiera tratarse por el procedimiento parlamentario ordinario.
El Poder Ejecutivo pretende ampararse en la “imposibilidad” del tratamiento parlamentario ordinario para dictar el DNU, cuando esa “circunstancia excepcional” que genera la supuesta imposibilidad es el accionar del propio Poder Ejecutivo, ¡que no somete el tema al Congreso en Ordinarias, que limita el período de sesiones ordinarias al 10 de diciembre, que dicta el DNU el segundo día hábil posterior a la finalización de ordinarias y que no convoca a sesiones extraordinarias, cosa que sólo él puede hacer!
El Poder Ejecutivo utiliza este mecanismo legislativo para modificar leyes que ponen varios límites al accionar del propio Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo con este solo acto asume funciones específicamente asignadas por la Constitución al Congreso de la Nación, como son el “establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda”, “arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación” y “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras” (incisos 6, 7 y 11 del artículo 75 CN, respectivamente).
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
20. En su trabajo “Presidencialismo y Control Político”[1], el Subdirector de Estudios e Investigaciones del Instituto Federal de Estudios Parlamentarios del Senado, el Dr. Néstor Migueliz, afirma:
“Con posterioridad a la crisis institucional de finales de 2001, en 2004, los magistrados de la Corte Suprema insisten en el resguardo al principio de la división republicana del poder. “...Unicamente en situaciones de graves trastornos que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción”. Así, el ejercicio de la prerrogativa en examen “está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan además una intervención posterior del Poder Legislativo...”. Agrega la Corte que “la situación de crisis que atraviesa dicho Instituto... resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias” [2].
“En conclusión, para plasmar un ejercicio republicano de estas facultades extraordinarias es preciso que el poder administrador explique en qué consisten las circunstancias que justifican la necesidad y la urgencia y por qué ellas afectan el interés general, dando así sustento al remedio inusual y extremo [3].
“¿El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción resulta susceptible de control judicial?
“El procedimiento legislativo se halla, pues, en principio, exento de revisión judicial. Se entiende, nos referimos al mecanismo usual, al curso, trámite y/o proceso ordinario, rutinario y llano, previsto constitucionalmente en el capítulo titulado “De la formación y sanción de las leyes”, como hemos explicitado antes. El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción, previstas en los ya citados artículos de la Carta Magna, supone un procedimiento distinto, inusual, extraordinario; es decir, precisamente, de excepción. Tan de excepción resulta que -en un sistema republicano y con vigente división de poderes- se le reconoce a otro poder del estado, en este caso, al Poder Ejecutivo, en desmedro del poder legisferante ordinario, el Poder Legislativo[4].
“El Supremo Tribunal, en virtud del fallo en el caso “Nobleza Piccardo”, de 1998, se abstuvo de considerar “una cuestión política no justiciable” el proceso de creación de normas establecido por la Constitución Nacional (se refiere a “ley” en sentido estricto-formal).
“En el caso “Famyl S. A.”, del año 2000, la CSJN reiteró -en principio- que “el procedimiento de formación y sanción de las leyes” es ajeno al control de constitucionalidad que la Justicia está llamada a ejercer. No obstante ello, expresó la posibilidad de hacer excepciones a dicha regla cuando “... se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”[5].
“En el ámbito doctrinario, se ha expresado que los jueces se hallan habilitados jurisdiccionalmente para revisar si la gestación de una ley -en cuanto a su formación y sanción- se adecúa a los mecanismos que, como fuente de producción para actos legislativos, prevé la Constitución Nacional. El ejercicio de las atribuciones legislativas de excepción genera un producto de sustancia legislativa, si bien derivado de un procedimiento no ordinario y -como ya escribimos- desempeñado por otro poder del estado. Se ha fundamentado, con buen criterio interpretativo, que el control judicial no se suspende ni durante la emergencia, la necesidad o la urgencia, pues “la mayor concentración de poderes en el Ejecutivo exige un “super” control de parte del Poder Judicial como guardián de la Constitución”[6].
“Así, y procurando -en el contenido de la ley bajo examen- reducir y/o limitar, en todo lo que se pueda, el carácter de la discrecionalidad, los tribunales podrán abocarse a la verificación de “claros errores” en el proceso de formación-sanción. O a la verificación de la existencia de aquellos requisitos mínimos e indispensables para la gestación normativa, ordinaria y, con mayor fundamento, extraordinaria o de excepción[7].
“Todo ello, porque
la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (cuando no se demanda esfuerzo en su interpretación, “su letra debe ser aplicada directamente”: no puede prescindirse de su texto);
debemos atenernos a la sistemática del texto constitucional (Capítulo Quinto “De la formación y sanción de la leyes” y las excepciones de la LD, PPL y DNU, ya en el Capítulo del Poder Ejecutivo) e interpretarlo armónica y conjuntamente;
no debe dejar de tenerse presente cuando, en el caso, existe “clara violación a un derecho fundamental”: en dicha hipótesis, debe tener lugar una actuación judicial forzosa[8];
si bien los actos “de gobierno” de cada poder derivan del ejercicio de sus prerrogativas naturales (la competencia propia del poder de gobierno de que se trate), ellos serán ejercidas con respeto por reglas básicas (fundacionales, 1853-1994) que la propia C. N. reserva a cada uno de los poderes[9]; caso judicial (una causa; una acción concreta); es decir, un reclamo de una persona física o jurídica; y existencia de una eventual lesión a un derecho subjetivo.
“Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, nos dice un prestigioso jurista italiano. Y continúa: “El estado de excepción es la violación de la democracia constitucional. No existe un espacio de legitimidad jurídica del estado de excepción en ningún ordenamiento que pretenda estar acorde al principio de legalidad. Porque significa la legitimación de un poder absoluto y en el estado de derecho no existen poderes absolutos”[10].
“La Suprema Corte actual se ha manifestado en el sentido favorable al afianzamiento de las instituciones[11]. Le cabe, por lo tanto -y por su historial en carácter de “última garantía de valores supremos,... que ampara contra la arbitrariedad del poder”- la misión de ejercer el debido control de constitucionalidad respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de la delegación de facultades legislativas del Congreso al Poder Ejecutivo, y de la promulgación parcial de leyes, si juzga fundadamente que la ley 26.122 -su reglamento interno y las resoluciones de la CBP derivadas de su imperio- no se atienen a la Constitución Nacional.
“Ha escrito nuestro prestigioso maestro, que “cuando la Constitución argentina prevé algún acto o alguna competencia para cuyo ejercicio por el órgano respectivo una norma constitucional señala condiciones, es imposible retraer el control judicial de constitucionalidad en y para la verificación de si esas condiciones existen o se han cumplido para emitir el acto. Si la competencia viene enmarcada en un perímetro preciso, el poder judicial debe asegurar la fuerza normativa de la cláusula que impide ejercer esa competencia fuera de tal perímetro o cuando los requisitos que él traza están ausentes”[12].
SIN NECESIDAD NI URGENCIA
21. EL DNU 2010/2009 sólo podía dictarse “por razones de necesidad y urgencia” (art. 99, inc. 3º CN). La necesidad y urgencia son lo que obliga a los poderes públicos a comunicar y tratar el tema forma urgente, en períodos brevísimos fijados por la propia Constitución. Esa urgencia es la que llevaría a un poder respetuoso de la Constitución a conformar rápidamente la comisión bicameral permanente y convocar en forma inmediata a sesiones extraordinarias, para que el Congreso tenga la intervención obligatoria dispuesta por el mismo inciso que regula estos decretos. Nada de eso sucedió ni sucede, por lo que se da la primera incógnita sobre la supuesta urgencia, que veremos no es tal.
22. EL DNU se dicta para crear un fondo para pagar deuda pública con vencimiento en 2010, tal como surge de su artículo 2º y de su considerando 37. ¿Hay urgencia para hacer tal cosa el 14 de diciembre de 2009? La respuesta, categóricamente, es no. El Presupuesto Nacional 2010, aprobado a fines del MES DE NOVIEMBRE DE 2009, tiene previstas las partidas y recursos suficientes y necesarios para pagar la deuda pública. Urgencia, cero.
23. En efecto, tal como surge del texto de la Ley Nº 26.546 (Presupuesto Nacional 2010), publicada en el Boletín Oficial Nº 31.790 del 27-11-09, promulgada por Decreto Nº 1862/09, el Programa 98 del Presupuesto, denominado “Otras Categorías Presupuestarias – Deudas Directas de la Administración Central”, cuya unidad ejecutora es la Secretaría de Hacienda, autoriza partidas por un total de $ 26.575.553.000, dentro de la Jurisdicción Presupuestaria 90 “Servicio de la Deuda Pública”. La cifra mencionada se descompone en los siguientes rubros:
Servicio de la deuda en moneda nacional $ 9.749.000.000.-
Servicio de la deuda en moneda extranjera $ 11.959.553.000.-
Intereses por préstamos recibidos $ 4.867.000.000.-
24. Por su parte, el DNU 2010/09 detrae de las reservas del Banco Central la cantidad de US$ 6.569 millones, que a un tipo de cambio promedio en 2010 de alrededor de $4/US$, equivale aproximadamente a la cifra anterior. 25. En conclusión, dado que existe la previsión de recursos y la autorización de gasto para hacer frente a la deuda pública, le decisión de apropiarse de esos fondos del Banco central carece absolutamente de ninguna urgencia que impida un trámite legislativo ordinario para disponer que lo busca el DNU cuestionado, que queda así sin un elemkento esencial de validez que lo justifique, es decir, que justifique que el Poder Ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo, lo que le está expresamente prohibido por el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTO FALSO Y VIOLACIÓN DE LA LEY
26. Por si eso fuera poco, podemos ver que en el considerando 39 del DNU 2010/09 se acude a un fundamento falso para justificar la violación de la ley que finalmente consagra el artículo 3º, segundo párrafo del mismo decreto.
En efecto, el Considerando 37 que fundamenta la norma afirma:
“Que, asimismo, estando integrado el Fondo por parte de las reservas de libre disponibilidad, su transferencia al Tesoro Nacional no se encuentra alcanzada por la prohibición contenida en el artículo 19 inciso a) y en lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Orgánica del Bance Central de la República Argentina, ni puede ser considerado a los fines de la autorización concedida por el artículo 43 de la ley Nº 26.546.”
El concepto utilizado como fundamento legal de la norma es absolutamente contrario a la realidad y a lo que disponen las mismas normas que cita.
27. Los artículos 19, inciso a) y 20 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (Ley Nº 24.144) establecen lo contrario de lo que dice el Considerando del DNU cuestionado:
ARTICULO 19. — Queda prohibido al banco:
a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;
ARTICULO 20. — El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito y al pago de obligaciones en moneda extranjera, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente. Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
28. Por su parte, la ley de Convertibilidad Nº 23.928 no dice que las reservas de libre disponibilidad pueden utilizarse por fuera de los límites de adelantos del Banco Central al Tesoro Nacional, por cualquier concepto. En efecto, lo que establece es lo siguiente:
ARTICULO 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria.
ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
ARTICULO 6º.-...Las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales.
29. Como puede verse con la simple lectura de las normas citadas, lo que el DNU persigue no es respaldarse en normas vigentes, sino vulnerar esas normas que cita como fundamento insinuando que dicen lo contrario de lo que dicen.
III. PETITORIO
30. Por lo expuesto solicitamos:
Se nos tenga por presentados, parte y con el domicilio legal constituido.
Se habilite la feria judicial para la consideración de esta causa.
Se tenga presente la reserva del caso federal.
Se suspendan cautelarmente los efectos y la vigencia del Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se pueda reunir el Congreso Nacional para su consideración.
Se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09, declarando su inconstitucionalidad.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
Federico Pinedo; Alfonso Prat Gay; Patricia Bullrich; Juan Carlos Vega
Notas:
Señor Juez:
Federico PINEDO, Alfonso PRAT GAY, Patricia BULLRICH y Juan Carlos VEGA, diputados de la Nación, con domicilio en nuestro público despacho de la calle Riobamba 25, Edificio Anexo del Congreso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio de la Dra. Mónica Almada, abogada, C.S.J.N. T: 28, F: 899 y constituyendo domicilio legal en su estudio de la calle Cerviño 3650, 6º piso, Ciudad de Buenos Aires, a V.S. decimos:
PERSONERÍA
1. Iniciamos esta acción en nuestra calidad de diputados de la nación, función que nos obliga a tomar participación en la sanción de las leyes y a intervenir en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (inciso 3, del artículo 99 de la Constitución Nacional y ley Nº 26.122).
OBJETO
2. En el carácter invocado y ante la generación de “circunstancias excepcionales” por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (circunstancia que curiosamente justificaría la emisión de DNU por parte del PEN), es que venimos a solicitar que:
Cautelarmente se suspenda en forma inmediata la vigencia del Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se reúna el Congreso de la Nación, sea en sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional para tratar el tema (inciso 9º del artículo 99 CN) o en sesiones ordinarias (art. 63 CN).
En su oportunidad, se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09 y se declare su inconstitucionalidad, en resguardo de los derechos de los ciudadanos y de las provincias a contar con un banco federal con facultad de emitir moneda regulado por el Congreso de la Nación (inciso 6º del art. 75 CN y ley Nº 24.144), que defienda el valor de la moneda, en línea con el deber del Congreso Nacional (inciso 19 del art. 75 CN y art. 3º de la ley 24.144), valor que debe ser establecido por medio de decisiones legislativas del mismo Congreso Nacional (inciso 11 del art. 75 CN), derechos todos lesionados, restringidos y alterados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 CN) por el mencionado decreto.
CASO FEDERAL Y HABILITACIÓN DE FERIA
3. En esta primera oportunidad procesal posible, dejamos expresamente introducida la cuestión federal por estar involucrados en la causa los derechos y garantías constitucionales mencionados en el inciso b) del punto anterior de este escrito.
4. Atento a la gravedad institucional del asunto involucrado y dado que se han generado actos administrativos de aplicación de la norma cuestionada (B.O. del 22 de diciembre de 2009), solicitamos se resuelva sin más trámite la habilitación de feria, para su inmediata consideración y tratamiento.
I. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL
5. La ley orgánica del Banco Central de la República Argentina, es una de las leyes que podríamos denominar “leyes constitucionales”, por estar ordenada su sanción por el propio texto constitucional. La modificación de leyes constitucionales por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades excepcionales previstas por el inciso 3º del art. 99 de la CN, debe en consecuencia interpretarse en forma especialmente restrictiva, pues su sanción obedece a la estructuración del poder público definido por la Constitución.
En otras palabras, modificar una norma ordenada por la Constitución, requiere que ella pase un examen de constitucionalidad más severo que el requerido por leyes ordinarias, pues corresponde verificar que no se produzca un apartamiento de los objetivos de interés público tenidos en cuenta por el constituyente, que son la contracara de los derechos y garantías que sobre ese interés público tienen los habitantes y las demás instituciones del Estado, incluidas las provincias.
6. En el caso que nos ocupa, el interés público protegido por la Constitución, que se transforma así en un derecho y en una garantía para los administrados y para los estados federales, es la defensa del valor de la moneda, deber del Congreso de la Nación establecido por el inciso 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.
7. En pos de ese objetivo de rango constitucional, la propia Constitución estableció una serie de normas duras para su garantía, que son:
La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda” (inciso 6º del art. 75 CN)
La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras” (inciso 11 del art. 75 CN), facultad ejercida por medio del establecimiento y reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
8. Queda claro entonces que la modificación de las facultades del Banco Central por el Poder Ejecutivo implica una alteración de la arquitectura constitucional establecida para el cumplimiento de un deber que el constituyente ordenó al Congreso, que es el de fijar (inciso 6º, art. 75 CN) y defender (inciso 19, art. 75 CN) el valor de la moneda, valor que afecta derechos y garantías de los habitantes y de las provincias, a su propiedad (art. 17 CN) y a su facultad recaudatoria (art. 75 inc. 2º y concordantes de la Constitución Nacional), respectivamente.
Salvo casos de catástrofe, entonces, tal alteración implicaría una lesión y restricción, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de derechos y garantías constitucionales citados y de la ley orgánica del Banco central de la República Argentina, que no innova, sino que aplica concretamente los preceptos constitucionales en materia de defensa del valor de la moneda.
9. Las facultades y deberes del Banco Central de la República Argentina están fijados por la Ley Nº 24.144, que en sus artículos 3º y 4º, no modificados por el DNU cuestionado disponen:
Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.
El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de la Nación.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
Artículo 4º: Son, además, otras funciones del Banco Central de la República Argentina:
a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía;
b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido; (Expresión “asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional” observada por inciso a) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; (Expresión “en su carácter de agente financiero del Estado nacional” observada por inciso b) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;
f) Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación. (Expresión “establecer y” observada por inciso c) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
10. Como podemos ver, la ley es extraordinariamente estricta respecto de dos funciones y de otras dos limitaciones:
La función de concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos, que le sigue perteneciendo en exclusividad
La función de ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación, no el Poder Ejecutivo
Estas funciones, en el DNU cuestionado, aparecen como confiscadas por el PEN.
11. Además, la ley le impone al Banco Central dos limitaciones extraordinarias y especiales, que debe cumplir y que son:
No puede “asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales”, es decir, NO PUEDE CUMPLIR CON LA ORDEN ILEGAL DEL PEN DE SUSCRIBIR UNA LETRA DE TESORERÍA ENTREGANDO RESERVAS, pues no cuenta con autorización expresa del Congreso
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no debe cumplir con la orden del DNU cuestionado, que se contrapone a sus deberes impuestos por la ley.
OTROS EFECTOS MONETARIOS Y CAMBIARIOS
12. No es éste el ámbito de discusión de las políticas monetarias y cambiarias, pero para comprender fácilmente las implicancias extremas de la incursión del Poder Ejecutivo en las facultades del Congreso y del Banco Central, corresponde darse cuenta de que el DNU considera que el Poder Ejecutivo puede apropiarse de todas las reservas denominadas “de libre disponibilidad”, artilugio sin sustento técnico o legal alguno al sólo efecto de poder pagar en su oportunidad la deuda con el Fondo Monetario Internacional. Esas reservas son todas las reservas que superen la contrapartida en divisas del dinero argentino circulante y en cuentas corrientes (arts. 4º y 6º de la ley de Convertibilidad Nº 23.928).
Sin embargo, garantizar el dinero circulante y depositado en los bancos no es la única obligación del Banco Central, que debe afrontar una enorme cantidad de pasivos en los que incurre permanentemente, precisamente para regular la oferta monetaria y ejecutar la política cambiaria, cuando emite letras para retirar dinero de circulación, tras emitir dinero para comprar divisas y acumular reservas.
Por otro lado, el Banco Central debe atesorar reservas para afrontar demandas de divisas (en los últimos dos años hubo una salida de capitales de más de 40 mil millones de dólares) y si disminuyen sus reservas y su solvencia, sus tasas de endeudamiento son más altas, lo que perjudica aún más su solvencia de largo plazo.
TODO ESTO ES ATROPELLADO POR LA INTENCIÓN DEL PEN de adueñarse de reservas ajenas para aumentar sus gastos corrientes.
13. En relación con este tema, en un caso menos grave pues fue resuelto por el Congreso Nacional y estaba referido al pago de deudas contabilizadas en el pasivo del Banco Central, como era la deuda con el Fondo Monetario Internacional, un ensayo publicado en La Ley en febrero de 2006 ilustra:
“Otros pasivos del BCRA
La reforma prescinde del hecho de que la situación es completamente diferente a la que existía durante la Convertibilidad porque entonces el Banco Central no podía endeudarse. El único pasivo que tenía era la base monetaria.
“Desde la salida de la Convertibilidad el Banco Central emitió deuda propia que le compraron los bancos locales. Los instrumentos de colocación se denominan Lebac (Letras del Banco Central) y Nobac (Notas del Banco Central).
“El stock total de estos instrumentos ascendía a ARS 25.927 millones a la fecha de la última reforma (se refiere a la ley que autorizó el pago al FMI), que convertidos al tipo de cambio de ese día (3,07) equivalían a USD 8445 millones. Estos pasivos son a corto plazo, generalmente entre 7 y 720 días.
“Por eso ahora que el Banco Central se endeuda, si se quiere mantener la estabilidad de la moneda, las reservas no pueden limitarse a respaldar la base monetaria sino que deben cubrir también los demás pasivos del ente rector. Por caso, los fondos que toma prestados en concepto de Lebac y Nobac o los encajes en dólares o los depósitos del Tesoro.
“Si esos pasivos se incluyen en la relación reservas/pasivos del BCRA, veremos que nada “sobra” o, lo que es lo mismo, que si se usan reservas para pagar al FMI u otros organismos internacionales y se mantiene la deuda del Banco Central, ésta sólo podrá pagarse con emisión monetaria o nueva deuda.
“Además, puede suceder que las entidades financieras, ante la menor solvencia del BCRA, comiencen a demandar una mayor tasa de interés para mantenerle el préstamo. Si el Banco Central no accediera a esas mayores exigencias deberá emitir pesos para pagar, provocando más inflación y deteriorando el respaldo que se anuncia ante el aumento de la cantidad de pesos emitidos sin un correlativo aumento de reservas.
Al quedar estos pasivos fuera de regulación normativa se deja una fuente potencial de expansión monetaria capaz de desequilibrar el sistema, ya que, si debido a la disminución de reservas o por otras causas, las entidades locales no renuevan los vencimientos mediante la compra de nuevas Lebac o Nobac a medida que vencen las anteriores el Banco Central deberá destinar reservas para su pago o aumentar la emisión de base monetaria. Cualquiera de los dos caminos presionará sobre la tasa de interés, el tipo de cambio y los precios.”
En definitiva, podemos señalar que desde la salida de la Convertibilidad y con el objetivo de una mejor regulación de la cantidad de dinero, el Banco Central emitió deuda propia remunerada que le compraron los bancos locales, Lebac, Nobac y pases pasivos.
De acuerdo con la última información disponible del BCRA al 18 de febrero de 2009 el stock total de estos instrumentos ascendía a $57.022 millones. Dichos pasivos, son a corto plazo, generalmente entre 7 y 360 días, y alcanzan, al tipo de cambio de referencia del BCRA de esa fecha, USD 14.927 millones, es decir, más del 86% de las “reservas de libre disponibilidad” según la definición de la modificada Ley de Convertibilidad. No hay, entonces, reservas excedentes. Hay nuevos conceptos patrimoniales evaluados con viejos criterios.
Asimismo cabe mencionar la existencia de otros pasivos ocultos, como la deuda del BCRA con Basilea, y visibles, como la deuda del BCRA con los bancos argentinos por concepto de encajes en dólares. Entre ambos superan los US$14.000 millones. Así las cosas, en virtud del DNU impugnado, cada dólar de más que entre por este concepto, sería un dólar apropiable por el gobierno para el pago de cualquier deuda, lo que da una idea de la gravedad institucional del acto que cuestionamos.
Por último, consideramos que el concepto de reservas de libre disponibilidad es difuso y por lo tanto fácilmente manipulable. Un préstamo financiero de Basilea al BCRA puede transformarse en gasto corriente del Tesoro, ya que el dinero es fungible. Esto es exactamente lo que pasó con la integración del aumento de capital del FMI: las reservas de “libre disponibilidad” subieron, el BCRA se quedó con una deuda de US$2.500 y el gobierno lo computó como un ingreso corriente.
Por eso ahora que el Banco Central se endeuda, si se quiere mantener la estabilidad de la moneda, las reservas no pueden limitarse a respaldar la base monetaria sino que deben cubrir también los demás pasivos del ente rector.
II. LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO
14. El artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional dispone:
“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.”
15. Por su parte, el inciso 9º del mismo artículo, dispone que el Poder Ejecutivo
“Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.”
16. El texto constitucional es claro. No queremos escribir miles de páginas para relatar lo obvio. Diremos simplemente que:
Poder Ejecutivo quiere decir la presidente de la República
No podrá quiere decir no podrá
En ningún caso quiere decir en ningún caso
Bajo pena de nulidad quiere decir bajo pena de nulidad
Absoluta e insanable quiere decir absoluta e insanable
Además diremos que:
Solamente quiere decir solamente
Circunstancias excepcionales quiere decir circunstancias excepcionales
Imposible quiere decir que no es posible, que no hay ninguna posibilidad
Por último, corresponde aclarar que:
Personalmente y dentro de los diez días significa personalmente y dentro de los 10 días
Comisión Bicameral Permanente significa Comisión Bicameral Permanente
Proporción de las representaciones políticas significa porcentual de las representaciones políticas
Despacho en un plazo de 10 días significa que se debe poder despachar un tema en el plazo de 10 días
De inmediato considerarán las Cámaras significa que las Cámaras deberán poder considerar de inmediato el tema.
ACCIONAR INCONSTITUCIONAL DEL PEN
17. ¿Qué ha hecho el Poder Ejecutivo?
Donde dice que “no podrá” emitir disposiciones de carácter legislativo, emitió una disposición de tal carácter.
Donde dice “en ningún caso”, emitió la disposición para saltear un límite que la ley le pone al propio Poder Ejecutivo, en materia de límites de endeudamiento y de independencia del Banco Central.
No le hizo caso a la pena de nulidad absoluta e insanable.
18. Además:
Donde dice “solamente en circunstancias excepcionales”, dictó la disposición legislativa a pocas horas de comenzar el receso legislativo ordinario.
Donde dice que sea “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, el PEN dictó el DNU apenas vencido el plazo de prórroga de sesiones ordinarias que la propia presidenta dictó (Decreto Nº 1802/09) y que limitó al 10 de diciembre de 2009, cuando toda la oposición solicitó la prórroga de ordinarias por todo el receso legislativo (proyectos 5695-D-09; 5535-D-09; 5548-D-09 y 5489-D-09).
Donde dice imposible, dictó el DNU a pesar de poder convocar a sesiones extraordinarias (inciso 9º del art5. 99 CN), cosa que no hizo, y esa circunstancia es la que imposibilita el trámite legislativo ordinario, es decir, la omisión de convocatoria del propio Poder Ejecutivo.
Por último, corresponde aclarar que:
Donde la Constitución dispone que la Comisión Bicameral Permanente debe ser integrada en la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara, el presidente de la Cámara de Diputados, en lugar de acceder a la solicitud de la oposición mayoritaria de designar 5 opositores y 3 oficialistas, procedió a designar 4 oficialistas y 4 opositores, a pesar de que el bloque oficialista posee no el 50% sino el 36% de los diputados (conforme surge del proyecto de resolución 6129-D-09 que obra en ANEXO). Hasta el 10 de diciembre de 2009 el bloque oficialista tenía apenas más del 50% de los diputados y 5 de los 8 miembros.
Donde la Constitución dispone que en el caso de emitirse un DNU la Comisión Bicameral Permanente deberá despachar el tema en el plazo de 10 días, el DNU no puede tener andamiaje por falta de uno de sus elementos básicos de validez constitucional, como lo es la posibilidad de contralor en los plazos constitucionalmente establecidos.
Donde la Constitución dispone que las Cámaras deben considerar de inmediato el tema, el PEN lo ha impedido por la falta de convocatoria a sesiones extraordinarias por parte de la presidenta, que es la única que puede hacerlo, de conformidad con el inciso 9º del art. 99 CN.
19. En definitiva, se pueden sacar las siguientes conclusiones, que realmente no requieren prueba alguna y son de puro derecho:
El Poder Ejecutivo es el que impide que el Congreso pueda considerar un proyecto de modificación de la Carta Orgánica del Banco Central, al no convocar a sesiones extraordinarias, cosa que sólo él puede hacer.
El período de sesiones ordinarias del Congreso terminó el jueves 10 de diciembre de 2009 por decisión del Poder Ejecutivo que, por decreto, sólo prorrogó hasta esa fecha la posibilidad de sesionar. Dos días hábiles después, el lunes 14 de diciembre, dictó el DNU 2010/09 que estamos cuestionando. Es decir, que fue el PEN el que evitó deliberadamente que la cuestión pudiera tratarse por el procedimiento parlamentario ordinario.
El Poder Ejecutivo pretende ampararse en la “imposibilidad” del tratamiento parlamentario ordinario para dictar el DNU, cuando esa “circunstancia excepcional” que genera la supuesta imposibilidad es el accionar del propio Poder Ejecutivo, ¡que no somete el tema al Congreso en Ordinarias, que limita el período de sesiones ordinarias al 10 de diciembre, que dicta el DNU el segundo día hábil posterior a la finalización de ordinarias y que no convoca a sesiones extraordinarias, cosa que sólo él puede hacer!
El Poder Ejecutivo utiliza este mecanismo legislativo para modificar leyes que ponen varios límites al accionar del propio Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo con este solo acto asume funciones específicamente asignadas por la Constitución al Congreso de la Nación, como son el “establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda”, “arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación” y “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras” (incisos 6, 7 y 11 del artículo 75 CN, respectivamente).
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
20. En su trabajo “Presidencialismo y Control Político”[1], el Subdirector de Estudios e Investigaciones del Instituto Federal de Estudios Parlamentarios del Senado, el Dr. Néstor Migueliz, afirma:
“Con posterioridad a la crisis institucional de finales de 2001, en 2004, los magistrados de la Corte Suprema insisten en el resguardo al principio de la división republicana del poder. “...Unicamente en situaciones de graves trastornos que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción”. Así, el ejercicio de la prerrogativa en examen “está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan además una intervención posterior del Poder Legislativo...”. Agrega la Corte que “la situación de crisis que atraviesa dicho Instituto... resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias” [2].
“En conclusión, para plasmar un ejercicio republicano de estas facultades extraordinarias es preciso que el poder administrador explique en qué consisten las circunstancias que justifican la necesidad y la urgencia y por qué ellas afectan el interés general, dando así sustento al remedio inusual y extremo [3].
“¿El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción resulta susceptible de control judicial?
“El procedimiento legislativo se halla, pues, en principio, exento de revisión judicial. Se entiende, nos referimos al mecanismo usual, al curso, trámite y/o proceso ordinario, rutinario y llano, previsto constitucionalmente en el capítulo titulado “De la formación y sanción de las leyes”, como hemos explicitado antes. El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción, previstas en los ya citados artículos de la Carta Magna, supone un procedimiento distinto, inusual, extraordinario; es decir, precisamente, de excepción. Tan de excepción resulta que -en un sistema republicano y con vigente división de poderes- se le reconoce a otro poder del estado, en este caso, al Poder Ejecutivo, en desmedro del poder legisferante ordinario, el Poder Legislativo[4].
“El Supremo Tribunal, en virtud del fallo en el caso “Nobleza Piccardo”, de 1998, se abstuvo de considerar “una cuestión política no justiciable” el proceso de creación de normas establecido por la Constitución Nacional (se refiere a “ley” en sentido estricto-formal).
“En el caso “Famyl S. A.”, del año 2000, la CSJN reiteró -en principio- que “el procedimiento de formación y sanción de las leyes” es ajeno al control de constitucionalidad que la Justicia está llamada a ejercer. No obstante ello, expresó la posibilidad de hacer excepciones a dicha regla cuando “... se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”[5].
“En el ámbito doctrinario, se ha expresado que los jueces se hallan habilitados jurisdiccionalmente para revisar si la gestación de una ley -en cuanto a su formación y sanción- se adecúa a los mecanismos que, como fuente de producción para actos legislativos, prevé la Constitución Nacional. El ejercicio de las atribuciones legislativas de excepción genera un producto de sustancia legislativa, si bien derivado de un procedimiento no ordinario y -como ya escribimos- desempeñado por otro poder del estado. Se ha fundamentado, con buen criterio interpretativo, que el control judicial no se suspende ni durante la emergencia, la necesidad o la urgencia, pues “la mayor concentración de poderes en el Ejecutivo exige un “super” control de parte del Poder Judicial como guardián de la Constitución”[6].
“Así, y procurando -en el contenido de la ley bajo examen- reducir y/o limitar, en todo lo que se pueda, el carácter de la discrecionalidad, los tribunales podrán abocarse a la verificación de “claros errores” en el proceso de formación-sanción. O a la verificación de la existencia de aquellos requisitos mínimos e indispensables para la gestación normativa, ordinaria y, con mayor fundamento, extraordinaria o de excepción[7].
“Todo ello, porque
la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (cuando no se demanda esfuerzo en su interpretación, “su letra debe ser aplicada directamente”: no puede prescindirse de su texto);
debemos atenernos a la sistemática del texto constitucional (Capítulo Quinto “De la formación y sanción de la leyes” y las excepciones de la LD, PPL y DNU, ya en el Capítulo del Poder Ejecutivo) e interpretarlo armónica y conjuntamente;
no debe dejar de tenerse presente cuando, en el caso, existe “clara violación a un derecho fundamental”: en dicha hipótesis, debe tener lugar una actuación judicial forzosa[8];
si bien los actos “de gobierno” de cada poder derivan del ejercicio de sus prerrogativas naturales (la competencia propia del poder de gobierno de que se trate), ellos serán ejercidas con respeto por reglas básicas (fundacionales, 1853-1994) que la propia C. N. reserva a cada uno de los poderes[9]; caso judicial (una causa; una acción concreta); es decir, un reclamo de una persona física o jurídica; y existencia de una eventual lesión a un derecho subjetivo.
“Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, nos dice un prestigioso jurista italiano. Y continúa: “El estado de excepción es la violación de la democracia constitucional. No existe un espacio de legitimidad jurídica del estado de excepción en ningún ordenamiento que pretenda estar acorde al principio de legalidad. Porque significa la legitimación de un poder absoluto y en el estado de derecho no existen poderes absolutos”[10].
“La Suprema Corte actual se ha manifestado en el sentido favorable al afianzamiento de las instituciones[11]. Le cabe, por lo tanto -y por su historial en carácter de “última garantía de valores supremos,... que ampara contra la arbitrariedad del poder”- la misión de ejercer el debido control de constitucionalidad respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de la delegación de facultades legislativas del Congreso al Poder Ejecutivo, y de la promulgación parcial de leyes, si juzga fundadamente que la ley 26.122 -su reglamento interno y las resoluciones de la CBP derivadas de su imperio- no se atienen a la Constitución Nacional.
“Ha escrito nuestro prestigioso maestro, que “cuando la Constitución argentina prevé algún acto o alguna competencia para cuyo ejercicio por el órgano respectivo una norma constitucional señala condiciones, es imposible retraer el control judicial de constitucionalidad en y para la verificación de si esas condiciones existen o se han cumplido para emitir el acto. Si la competencia viene enmarcada en un perímetro preciso, el poder judicial debe asegurar la fuerza normativa de la cláusula que impide ejercer esa competencia fuera de tal perímetro o cuando los requisitos que él traza están ausentes”[12].
SIN NECESIDAD NI URGENCIA
21. EL DNU 2010/2009 sólo podía dictarse “por razones de necesidad y urgencia” (art. 99, inc. 3º CN). La necesidad y urgencia son lo que obliga a los poderes públicos a comunicar y tratar el tema forma urgente, en períodos brevísimos fijados por la propia Constitución. Esa urgencia es la que llevaría a un poder respetuoso de la Constitución a conformar rápidamente la comisión bicameral permanente y convocar en forma inmediata a sesiones extraordinarias, para que el Congreso tenga la intervención obligatoria dispuesta por el mismo inciso que regula estos decretos. Nada de eso sucedió ni sucede, por lo que se da la primera incógnita sobre la supuesta urgencia, que veremos no es tal.
22. EL DNU se dicta para crear un fondo para pagar deuda pública con vencimiento en 2010, tal como surge de su artículo 2º y de su considerando 37. ¿Hay urgencia para hacer tal cosa el 14 de diciembre de 2009? La respuesta, categóricamente, es no. El Presupuesto Nacional 2010, aprobado a fines del MES DE NOVIEMBRE DE 2009, tiene previstas las partidas y recursos suficientes y necesarios para pagar la deuda pública. Urgencia, cero.
23. En efecto, tal como surge del texto de la Ley Nº 26.546 (Presupuesto Nacional 2010), publicada en el Boletín Oficial Nº 31.790 del 27-11-09, promulgada por Decreto Nº 1862/09, el Programa 98 del Presupuesto, denominado “Otras Categorías Presupuestarias – Deudas Directas de la Administración Central”, cuya unidad ejecutora es la Secretaría de Hacienda, autoriza partidas por un total de $ 26.575.553.000, dentro de la Jurisdicción Presupuestaria 90 “Servicio de la Deuda Pública”. La cifra mencionada se descompone en los siguientes rubros:
Servicio de la deuda en moneda nacional $ 9.749.000.000.-
Servicio de la deuda en moneda extranjera $ 11.959.553.000.-
Intereses por préstamos recibidos $ 4.867.000.000.-
24. Por su parte, el DNU 2010/09 detrae de las reservas del Banco Central la cantidad de US$ 6.569 millones, que a un tipo de cambio promedio en 2010 de alrededor de $4/US$, equivale aproximadamente a la cifra anterior. 25. En conclusión, dado que existe la previsión de recursos y la autorización de gasto para hacer frente a la deuda pública, le decisión de apropiarse de esos fondos del Banco central carece absolutamente de ninguna urgencia que impida un trámite legislativo ordinario para disponer que lo busca el DNU cuestionado, que queda así sin un elemkento esencial de validez que lo justifique, es decir, que justifique que el Poder Ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo, lo que le está expresamente prohibido por el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTO FALSO Y VIOLACIÓN DE LA LEY
26. Por si eso fuera poco, podemos ver que en el considerando 39 del DNU 2010/09 se acude a un fundamento falso para justificar la violación de la ley que finalmente consagra el artículo 3º, segundo párrafo del mismo decreto.
En efecto, el Considerando 37 que fundamenta la norma afirma:
“Que, asimismo, estando integrado el Fondo por parte de las reservas de libre disponibilidad, su transferencia al Tesoro Nacional no se encuentra alcanzada por la prohibición contenida en el artículo 19 inciso a) y en lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Orgánica del Bance Central de la República Argentina, ni puede ser considerado a los fines de la autorización concedida por el artículo 43 de la ley Nº 26.546.”
El concepto utilizado como fundamento legal de la norma es absolutamente contrario a la realidad y a lo que disponen las mismas normas que cita.
27. Los artículos 19, inciso a) y 20 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (Ley Nº 24.144) establecen lo contrario de lo que dice el Considerando del DNU cuestionado:
ARTICULO 19. — Queda prohibido al banco:
a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;
ARTICULO 20. — El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito y al pago de obligaciones en moneda extranjera, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente. Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
28. Por su parte, la ley de Convertibilidad Nº 23.928 no dice que las reservas de libre disponibilidad pueden utilizarse por fuera de los límites de adelantos del Banco Central al Tesoro Nacional, por cualquier concepto. En efecto, lo que establece es lo siguiente:
ARTICULO 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria.
ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
ARTICULO 6º.-...Las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales.
29. Como puede verse con la simple lectura de las normas citadas, lo que el DNU persigue no es respaldarse en normas vigentes, sino vulnerar esas normas que cita como fundamento insinuando que dicen lo contrario de lo que dicen.
III. PETITORIO
30. Por lo expuesto solicitamos:
Se nos tenga por presentados, parte y con el domicilio legal constituido.
Se habilite la feria judicial para la consideración de esta causa.
Se tenga presente la reserva del caso federal.
Se suspendan cautelarmente los efectos y la vigencia del Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se pueda reunir el Congreso Nacional para su consideración.
Se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09, declarando su inconstitucionalidad.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
Federico Pinedo; Alfonso Prat Gay; Patricia Bullrich; Juan Carlos Vega
Notas:
[1] Néstor Fabián Migueliz (en colaboración con Juana Gelblum), Presidencialismo y Control Político, Comentario Crítico a la Ley 26.122, Instituto Federal de Estudios Parlamentarios, Secretaría Parlamentaria, H. Senado de la Nación, 2009.
[2] CSJN, en el caso "Leguizamón Romero, Abel y otra c I. N. S. S. J. y P. s/ ordinario”, 7/12/2004 (suscripto por los nuevos jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, lo que hace presumir -por la conformación del colegiado judicial supremo- un sostenimiento jurisprudencial de los detallados, limitativos y acotados criterios de la doctrina). Veáse también José Rodolfo COMADIRA: "La necesidad y la urgencia", en diario "La Nación", 25 de agosto de 2005.
[3] Resulta necesario que esté en grave riesgo el interés general o social; ... Tampoco le cabe al PE acudir a este tipo de decretos por mera conveniencia, soslayando la inexcusable intervención del Congreso en la determinación de la política legislativa”. El dictado de un DNU “se enmarca en una situación absolutamente excepcional” que impida el normal trámite de sanción legislativa “puesto que admitirlos sin esta condición afectaría la división de poderes”. No cabe recurrir al dictado de un DNU si no existe un grave riesgo social, y menos aún si la medida se adoptó durante el período ordinario de sesiones de ambas cámaras congresuales.
[4] “… El primigenio sentido de la formulación de Montesquieu como un instrumento de control del poder en beneficio de la libertad individual, encuentra su traducción moderna en la consideración de la Constitución como un sistema de controles, caracterizado por la pluralidad de formas, de órganos y de modos de actuación. Una construcción histórica que ha evolucionado al compás de la transformación del Estado y cuya formulación téorica permitiría dejar de lado el denunciado dogmatismo que aqueja la interpretación de la división de poderes, al mismo tiempo que impulsaría la búsqueda de soluciones acordes a los problemas contemporáneos” (Valentín THURY CORNEJO. “Juez y division de poderes hoy”. Ediciones Ciudad Argentina, 2002)
[5] Véase Andrés GIL DOMÍNGUEZ. “Decretos de necesidad y urgencia y control de constitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia y un nuevo retroceso”, en La Ley (Suplemento de derecho constitucional”, 4 de agosto de 2000.
[6] Marcela I. BASTERRA: "De la seguridad jurídica como presupuesto del estado constitucional de derecho a la inseguridad jurídica permanente (1853-2003). El rol decisivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación"" (en la obra colectiva: "Visiones de una Constitución", Edit. Uces, 2003). Coincidentemente, Alberto R. DALLA VÍA: "...la mayor concentración de poderes exige de un ejercicio celoso del Poder Judicial como guardián de la Constitución, de manera inversa a los resuelto en el caso "Rodríguez" (en artículo citado: "La emergencia constitucional...")
[7] Para el funcionamiento correcto de la ecuación de los controles recíprocos, frenos y contrapesos interpoderes; es decir, para lograr una suerte de “equilibrio institucional”, el silogismo es, “a mayores atribuciones, facultades y discrecionalidades, muchos y más severos y rigurosos controles y sanciones”. Con este espíritu se sancionaron las enmiendas en 1994 que dieron razón de ser a los institutos ahora en estudio. Podrán escrutar los jueces el apego por el legislador -o por el Poder Ejecutivo, en el caso de estas facultades- a los mecanismos rigurosa y expresamente delineados por la Constitución Nacional.
[8] “Tampoco es posible considerar que las atribuciones constitucionales en cabeza de los individuos pueden ser disponibles por los poderes del Estado sin posibilidad alguna por parte de aquéllos de someter a contralor las decisiones que en algún modo los afecten”. (Juan V. SOLA. “Control judicial de constitucionalidad”. Abeledo Perrot, 2001).
[9] “De lo contrario, los jueces, como garantes últimos de la supremacía constitucional, quedarán habilitados para invalidar todo aquel acto que, so pretenso color de ser de gobierno, en realidad ha sido gestado con un defecto de origen que lo descalifica como tal” (Georgina DUTTO. “Posibilidad de control judicial de constitucionalidad del procedimiento de formación y sanción de leyes”; en http://www.eldial.com/ )
[10] Luigi FERRAJOLI. “Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, reportaje en diario Clarín, 31 de diciembre de 2005.
[11] “Lo importante es que la Corte, como cabeza del Poder Judicial, se preocupe por fortalecer las instituciones... Queremos mejorar la previsibilidad y fortalecer el mercado como institución económica... Debemos fortalecer los contextos, las instituciones... Tenemos que construir hacia el futuro, un verdadero Estado de derecho... Fíjese que en 2002, en medio de la crisis económica, la gente recurrió a los jueces, no a los cuarteles” (Ricardo LORENZETTI, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en La Nación, 25 de septiembre de 2005).
[12] Germán J. BIDART CAMPOS. “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, primera reimpresión, Ediar, 2004.
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