enero 03, 2010

Estatuto del Tribunal Especial para el Libano

TRIBUNAL ESPECIAL PARA EL LIBANO[1]
Resolución 1757 (2007)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5685ª sesión, celebrada el 30 de mayo de 2007

El Consejo de Seguridad,
Recordando todas sus resoluciones anteriores pertinentes, en particular las resoluciones 1595 (2005), de 7 de abril de 2005, 1636 (2005), de 31 de octubre de 2005, 1644 (2005), de 15 de diciembre de 2005, 1664 (2006), de 29 de marzo de 2006, y 1748 (2007), de 27 de marzo de 2007,
Reafirmando su más enérgica condena del atentado terrorista perpetrado el 14 de febrero de 2005, así como de los demás atentados cometidos en el Líbano desde octubre de 2004,
Reiterando su llamamiento para que se respeten estrictamente la soberanía, la integridad territorial, la unidad y la independencia política del Líbano bajo la autoridad única y exclusiva del Gobierno de ese país,
Recordando la carta de fecha 13 de diciembre de 2005 dirigida al Secretario General por el Primer Ministro del Líbano (S/2005/783), en la que, entre otras cosas, pedía que se estableciera un tribunal de carácter internacional para enjuiciar a todos los responsables de ese delito terrorista, y la petición que este Consejo formuló al Secretario General de que negociara un acuerdo con el Gobierno del Líbano encaminado a establecer dicho tribunal sobre la base de las más altas normas internacionales de justicia penal,
Recordando además el informe del Secretario General relativo al establecimiento de un tribunal especial para el Líbano, de 15 de noviembre de 2006 (S/2006/893), en que indicaba que había concluido las negociaciones y consultas celebradas entre enero y septiembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, La Haya y Beirut entre el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas y representantes autorizados del Gobierno del Líbano, y la carta de fecha 21 de noviembre de 2006 dirigida al Secretario General por el Presidente del Consejo (S/2006/911), en que le informaba de que los miembros del Consejo acogían con beneplácito la conclusión de las negociaciones y estaban conformes con el Acuerdo anexo al informe,
Recordando que, como se indica en la carta de 21 de noviembre de 2006, si las contribuciones voluntarias fueran insuficientes para que el Tribunal pueda cumplir su mandato, el Secretario General y el Consejo de Seguridad estudiarán otros medios de financiar el Tribunal,
Recordando también que el Acuerdo entre las Naciones Unidas y la República Libanesa sobre el establecimiento del Tribunal Especial para el Líbano fue firmado por el Gobierno del Líbano y las Naciones Unidas el 23 de enero y el 6 de febrero de 2007, respectivamente,
Haciendo referencia a la carta dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por el Primer Ministro del Líbano (S/2007/281), en que recordaba que la mayoría parlamentaria había expresado su apoyo al Tribunal y pedía que con carácter urgente se presentara al Consejo de Seguridad el pedido de que se estableciera el Tribunal Especial,
Consciente de la exigencia del pueblo del Líbano de que se identifique y se haga comparecer ante la justicia a todos los responsables del atentado terrorista que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano, Rafiq Hariri, y de otras personas,
Encomiando al Secretario General por las constantes gestiones que ha realizado a fin de tomar, junto con el Gobierno del Líbano, las disposiciones finales para formalizar el Acuerdo, como se pide en la carta de su Presidente de fecha 21 de noviembre de 2006, y haciendo referencia, a este respecto, a la sesión informativa ofrecida por el Asesor Jurídico el 2 de mayo de 2007, en que señaló que el establecimiento del Tribunal por medio del proceso constitucional tropieza con obstáculos graves, pero señalando también que todas las partes interesadas han reafirmado que, en principio, están de acuerdo en que se establezca el Tribunal,
Encomiando también los esfuerzos desplegados recientemente por las partes de la región para vencer esos obstáculos,
Dispuesto a seguir prestando asistencia al Líbano para desentrañar la verdad y hacer que todos los responsables de ese atentado terrorista rindan cuentas de sus actos, y reafirmando su determinación de apoyar al Líbano en su empeño por hacer comparecer ante la justicia a los autores, organizadores y patrocinadores de este y otros asesinatos,
Reafirmando su determinación de que este acto terrorista y sus consecuencias constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
1. Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decide que:
a) Las disposiciones del documento anexo, incluido su apéndice, sobre el establecimiento del Tribunal Especial para el Líbano, entren en vigor el 10 de junio de 2007, a menos que el Gobierno del Líbano envíe la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 19 del documento anexo antes de esa fecha;
b) Si el Secretario General informa de que el Acuerdo relativo a la sede no se ha concertado según se prevé en el artículo 8 del documento anexo, el lugar donde deberá tener su sede el Tribunal se determinará en consulta con el Gobierno del Líbano y estará sujeto a que las Naciones Unidas y el Estado que acoja al Tribunal concierten un Acuerdo relativo a la sede;
c) Si el Secretario General informa de que las contribuciones del Gobierno del Líbano no bastan para sufragar los gastos que se indican en el párrafo b) del artículo 5 del documento anexo, podría aceptar o utilizar contribuciones voluntarias de Estados para subsanar el déficit;
2. Señala que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 19 del documento anexo, el Tribunal Especial comenzará a funcionar en una fecha que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno del Líbano, tomando en consideración los progresos de la Comisión Internacional Independiente de Investigación en el desempeño de sus funciones;
3. Pide al Secretario General que, en coordinación, cuando corresponda, con el Gobierno del Líbano, adopte las medidas y disposiciones necesarias para establecer oportunamente el Tribunal Especial, y le informe en un plazo de 90 días, y posteriormente en forma periódica, sobre la aplicación de esta resolución;
4. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

ANEXO
Acuerdo entre las Naciones Unidas y la República Libanesa relativo al establecimiento de un Tribunal Especial para el Líbano
Considerando que el Consejo de Seguridad, en su resolución 1664 (2006), de 29 de marzo de 2006, en la que se respondía a la petición del Gobierno del Líbano de crear un tribunal de carácter internacional para enjuiciar a todos aquellos que fueran hallados responsables del delito terrorista que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano, Rafiq Hariri, y de otras personas, recordó todas sus resoluciones anteriores, en particular las resoluciones 1595 (2005), de 7 de abril de 2005, 1636 (2005), de 31 de octubre de 2005, y 1644 (2005), de 15 de diciembre de 2005,
Considerando que el Consejo de Seguridad pidió al Secretario General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, "el Secretario General") que "negociara con el Gobierno del Líbano un acuerdo para establecer un tribunal de carácter internacional basado en las más altas normas internacionales de justicia penal", teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en el informe del Secretario General, de 21 de marzo de 2006 (S/2006/176) y las opiniones expresadas por los miembros del Consejo,
Considerando que el Secretario General y el Gobierno de la República Libanesa (en lo sucesivo, "el Gobierno"), han celebrado negociaciones para establecer un Tribunal Especial para el Líbano (en lo sucesivo, "el Tribunal Especial" o "el Tribunal"),
Las Naciones Unidas y la República Libanesa (en lo sucesivo, mencionadas conjuntamente como "las Partes") han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Establecimiento del Tribunal Especial
1. Por el presente queda establecido un Tribunal Especial para el Líbano que será competente para enjuiciar a los responsables del atentado de 14 de febrero de 2005 que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano Rafiq Hariri, y provocó la muerte o lesiones a otras personas. Si el Tribunal determina que otros ataques ocurridos en el Líbano entre ello de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, o cualquier otra fecha posterior que decidan las Partes con el consentimiento del Consejo de Seguridad, están conectados conforme a los principios de la justicia penal al atentado del 14 de febrero de 2005 y son de naturaleza y gravedad similares, también será competente para enjuiciar a los responsables de esos ataques. Esa conexión podrá consistir, entre otras cosas, en una combinación de los siguientes elementos: intención de delinquir (móvil), finalidad de los ataques, naturaleza de las víctimas, patrón de los ataques (modus operandi) y autores.
2. El Tribunal Especial ejercerá sus funciones de conformidad con su Estatuto, que figura como apéndice del presente Acuerdo y constituye parte integrante de él.
Artículo 2
Composición del Tribunal Especial y designación de los magistrados
1. El Tribunal Especial estará integrado por los siguientes órganos: las Salas, el Fiscal, la Secretaría y la Oficina de Defensa.
2. Las Salas estarán constituidas por un Juez de Instrucción, una Sala de Primera Instancia y una Sala de Apelaciones; se creará una segunda Sala de Primera Instancia si, transcurridos como mínimo seis meses desde que entre en funcionamiento el Tribunal Especial, así lo piden el Secretario General o el Presidente del Tribunal Especial.
3. Las Salas estarán integradas por un mínimo de 11 magistrados independientes y un máximo de 14, según se indica a continuación:
a) Un único magistrado internacional actuará como Juez de Instrucción;
b) Tres magistrados formarán parte de la Sala de Primera Instancia, de los que uno será libanés y dos internacionales;
e) Si se crea una segunda Sala de Primera Instancia, tendrá una composición idéntica a la descrita en el apartado b) supra;
d) Cinco magistrados constituirán la Sala de Apelaciones, de los que dos serán libaneses y tres internacionales; y
e) Dos magistrados suplentes, de los que uno será libanés y otro internacional.
4. Los magistrados del Tribunal serán personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad con amplia experiencia judicial. Los magistrados serán independientes en el ejercicio de sus funciones y no aceptarán ni recabarán instrucciones de ningún gobierno u otra fuente.
5. a) El Secretario General designará a los magistrados libaneses que formarán parte de la Sala de Primera Instancia o la Sala de Apelaciones o que actuarán como magistrados suplentes a partir de una lista de 12 personas presentada por el Gobierno a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura del Líbano;
b) El Secretario General designará a los magistrados internacionales que actuarán como Juez de Instrucción, magistrados de la Sala de Primera Instancia y de la Sala de Apelaciones, y magistrados suplentes sobre la base de las candidaturas presentadas por los Estados a invitación del Secretario General y por personas competentes;
e) El Gobierno y el Secretario General celebrarán consultas respecto del nombramiento de los magistrados;
d) El Secretario General designará a los magistrados previa recomendación de un comité de selección que establecerá una vez que indique sus intenciones al Consejo de Seguridad. El comité de selección estará integrado por dos magistrados, que formen o hayan formado parte de un tribunal internacional, y el representante del Secretario General.
6. A petición del magistrado que presida una Sala de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal Especial podrá, en interés de la justicia, decidir que los magistrados suplentes estén presentes en cada una de las etapas del proceso y sustituyan a los magistrados que no puedan seguir conociendo de la causa.
7. Los magistrados serán designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno.
8. Los órganos judiciales nacionales del Líbano tendrán plenamente en cuenta los servicios prestados por los magistrados libaneses que formen parte del Tribunal Especial una vez se reincorporen a ellos tras su período de excedencia. Dichos magistrados se reintegrarán como mínimo a un nivel comparable al de su antiguo puesto.
Artículo 3
Nombramiento de un Fiscal y de un Fiscal Adjunto
1. El Secretario General, previa consulta con el Gobierno, designará un Fiscal por un período de tres años. El Fiscal podrá ser reelegido para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno.
2. El Secretario General designará al Fiscal, previa recomendación de un comité de selección que establecerá una vez que indique sus intenciones al Consejo de Seguridad. El comité de selección estará integrado por dos magistrados, que formen o hayan formado parte de un tribunal internacional, y el representante del Secretario General.
3. El Gobierno, en consulta con el Secretario General y el Fiscal, designará un Fiscal Adjunto libanés, para que preste asistencia al Fiscal en la realización de las investigaciones y la sustanciación de los procesos.
4. El Fiscal y el Fiscal Adjunto gozarán de alta consideración moral y tendrán el más alto nivel de competencia y amplia experiencia en la realización de investigaciones y la sustanciación de causas penales. El Fiscal y el Fiscal Adjunto actuarán en forma independiente en el ejercicio de sus funciones y no recabarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno u otra fuente.
S. El Fiscal contará con la asistencia de los funcionarios libaneses e internacionales que sean necesarios para que pueda desempeñar en forma eficaz y eficiente las funciones que le han sido asignadas.
Artículo 4
Nombramiento de un Secretario
1. El Secretario General designará un Secretario que estará encargado de prestar servicios a las Salas y a la Fiscalía y de la contratación y gestión de todo el personal de apoyo. Asimismo, administrará los recursos financieros y de personal del Tribunal Especial.
2. El Secretario será un funcionario de las Naciones Unidas. Desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno.
Artículo 5
Financiación del Tribunal Especial
1. Los gastos del Tribunal Especial serán sufragados de la manera siguiente:
a) El 51 % de los gastos del Tribunal será sufragado con cargo a contribuciones voluntarias de los Estados;
b) El 49% de los gastos del Tribunal será sufragado por el Gobierno del Líbano.
2. Queda entendido que el Secretario General comenzará el proceso de establecimiento del Tribunal cuando disponga de contribuciones suficientes para financiar el establecimiento del Tribunal y 12 meses de su funcionamiento, más promesas iguales a los gastos previstos de los 24 meses siguientes de funcionamiento del Tribunal. Si las contribuciones voluntarias resultan insuficientes para que el Tribunal cumpla su mandato, el Secretario General y el Consejo de Seguridad estudiarán otros medios de financiar el Tribunal.
Artículo 6
Comité de Gestión
Las Partes celebrarán consultas respecto del establecimiento de un Comité de Gestión.
Artículo 7
Capacidad jurídica
El Tribunal Especial tendrá la capacidad jurídica necesaria para:
a) Celebrar contratos;
b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
e) Interponer acciones judiciales;
d) Celebrar los acuerdos con Estados que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y para su funcionamiento.
Artículo 8
Sede del Tribunal Especial
1. El Tribunal Especial tendrá su sede fuera del Líbano. La ubicación de la sede se determinará teniendo debidamente en cuenta consideraciones de justicia y equidad, así como criterios de seguridad y eficiencia administrativa, incluidos los derechos de las víctimas y el acceso a los testigos, y con sujeción a que se concierte un acuerdo relativo a la sede entre las Naciones Unidas, el Gobierno y el Estado anfitrión del Tribunal.
2. El Tribunal Especial podrá reunirse fuera de su sede cuando lo considere necesario para el ejercicio eficiente de sus funciones.
3. Se establecerá una Oficina del Tribunal Especial en el Líbano que se encargará de efectuar investigaciones, con sujeción a que se concierten los correspondientes acuerdos con el Gobierno.
Artículo 9
Inviolabilidad de los locales, los archivos y todos los demás documentos
1. La Oficina del Tribunal Especial en el Líbano será inviolable. Las autoridades competentes adoptarán las medidas que sean necesarias para que el Tribunal no se vea privado de sus locales o parte de ellos sin su consentimiento expreso.
2. Los bienes, fondos y haberes de la Oficina del Tribunal Especial en el Líbano, dondequiera que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, gozarán de inmunidad contra registro, embargo, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de injerencia, ya sea por decisión ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
3. Los archivos de la Oficina del Tribunal Especial en el Líbano y, en general, todos los documentos y piezas que se hayan puesto a su disposición, le pertenezcan o utilice, dondequiera que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, serán inviolables.
Artículo 10
Fondos, haberes y otros bienes
La Oficina del Tribunal Especial y sus fondos, haberes y otros bienes en el Líbano, dondequiera que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, gozarán de inmunidad contra toda forma de procedimiento judicial, excepto en la medida en que en un caso particular renuncie expresamente a ella. Queda entendido, en todo caso, que tal renuncia no será aplicable a ninguna medida de ejecución.
Artículo 11
Privilegios e inmunidades de los magistrados, el Fiscal, el Fiscal Adjunto, el Secretario y el Jefe de la Oficina de Defensa

1. Mientras estén en el Líbano, los magistrados, el Fiscal, el Fiscal Adjunto, el Secretario y el Jefe de la Oficina de Defensa gozarán de los privilegios, las inmunidades, las exenciones y las facilidades reconocidos a los agentes diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
2. Los privilegios e inmunidades se reconocen a los magistrados, el Fiscal, el Fiscal Adjunto, el Secretario y el Jefe de la Oficina de Defensa en interés del Tribunal Especial y no para su beneficio personal. El Secretario General, en consulta con el Presidente del Tribunal, tendrá el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en cualquier caso en que ello sea posible sin perjuicio de los fines para los cuales fue reconocida.
Artículo 12
Privilegios e inmunidades de los funcionarios internacionales y libaneses

1. Mientras estén en el Líbano, los funcionarios internacionales y libaneses de la Oficina del Tribunal Especial gozarán de:
a) Inmunidad respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos a título oficial. La inmunidad subsistirá una vez terminada su relación de empleo con la Oficina del Tribunal Especial;
b) Exención de impuestos sobre los sueldos, las prestaciones y los emolumentos que perciban.
2. Los funcionarios internacionales, además de lo que antecede, gozarán de:
a) Inmunidad respecto de las restricciones de inmigración;
b) El derecho de importar, libres de derechos e impuestos, con excepción del pago de servicios, sus muebles y efectos en el momento en que asuman su cargo oficial en el Líbano.
3. Los privilegios y las inmunidades se reconocen a los funcionarios de la Oficina del Tribunal Especial en interés de éste y no para su beneficio personal. El Secretario del Tribunal tendrá el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en cualquier caso en que ello sea posible sin perjuicio de los fines para los cuales fue reconocida.
Artículo 13
Letrado defensor
1. El Gobierno velará por que el letrado de un sospechoso o un acusado que haya sido admitido como tal por el Tribunal Especial no sea, mientras se encuentre en el Líbano, objeto de medidas que puedan menoscabar el ejercicio libre e independiente de sus funciones.
2. En particular, se reconocerá al letrado:
a) Inmunidad respecto de la detención o aprehensión y la incautación del equipaje personal;
b) La inviolabilidad de todos los documentos relacionados con el ejercicio de sus funciones como letrado de un sospechoso o acusado;
e) Inmunidad de jurisdicción penal o civil con respecto a las declaraciones que formule verbalmente o por escrito y los actos que realice en su calidad de letrado. La inmunidad subsistirá una vez que hayan terminado sus funciones como letrado de un sospechoso o acusado;
d) Inmunidad respecto de las restricciones de inmigración durante su estancia, sus desplazamientos al Tribunal y sus viajes de regreso.
Artículo 14
Seguridad y protección de las personas a que se hace referencia en el presente Acuerdo
El Gobierno adoptará medidas efectivas y adecuadas para garantizar la seguridad y protección apropiadas del personal de la Oficina del Tribunal Especial y de las demás personas mencionadas en el presente Acuerdo, mientras se hallen en el Líbano. Adoptará todas las medidas apropiadas, dentro de sus posibilidades, para proteger el equipo y los locales de la Oficina del Tribunal Especial contra ataques o cualquier acción que impida al Tribunal el cumplimiento de su mandato.
Artículo 15
Cooperación con el Tribunal Especial
1. El Gobierno cooperará con todos los órganos del Tribunal Especial, en particular con el Fiscal y el letrado defensor, en todas las etapas de las actuaciones.
Facilitará el acceso del Fiscal y el letrado defensor a los lugares, las personas y los documentos necesarios para la investigación.
2. El Gobierno cumplirá sin demora indebida las solicitudes de asistencia que le formule el Tribunal Especial o las órdenes que emitan las Salas, con inclusión de, entre otras cosas:
a) La identificación y el paradero de personas;
b) La notificación de documentos;
e) La detención o aprehensión de personas;
d) El traslado de un acusado al Tribunal.
Artículo 16
Amnistía
El Gobierno se compromete a no conceder amnistía a ninguna persona por ningún delito que entre dentro de la competencia del Tribunal Especial. La amnistía ya concedida con respecto a cualquiera de esas personas o delitos no constituirá un impedimento para el procesamiento.
Artículo 17
Disposiciones prácticas
A los efectos de la eficiencia y economía en el funcionamiento del Tribunal Especial:
a) Se adoptarán las disposiciones adecuadas para asegurar una transición coordinada entre las actividades de la Comisión Internacional Independiente de Investigación, establecida por el Consejo de Seguridad mediante su resolución 1595 (2005), y las de la Fiscalía;
b) Los magistrados de la Sala de Primera Instancia y la Sala de Apelaciones ocuparán sus cargos en una fecha que determinará el Secretario General en consulta con el Presidente del Tribunal Especial. Hasta entonces, los magistrados de ambas Salas serán convocados cuando lo exijan las circunstancias para abordar cuestiones de organización y desempeñar, según proceda, sus funciones.
Artículo 18
Arreglo de controversias
Las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por negociación o cualquier otro medio de arreglo mutuamente convenido.
Artículo 19
Entrada en vigor del Acuerdo y entrada en funcionamiento del Tribunal Especial
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un día después de que el Gobierno haya notificado por escrito a las Naciones Unidas que se han cumplido los requisitos legales para ello.
2. El Tribunal Especial comenzará a funcionar en una fecha que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno, tomando en consideración los progresos de la Comisión Internacional Independiente de Investigación en el desempeño de sus funciones.
Artículo 20
Modificación
El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito entre las Partes.
Artículo 21
Duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un plazo de tres años desde la fecha en que entre en funcionamiento el Tribunal Especial.
2. Transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento del Tribunal Especial, las Partes, en consulta con el Consejo de Seguridad, examinarán los progresos del Tribunal. Si al final de ese plazo de tres años el Tribunal no ha finalizado sus actividades, el Acuerdo se prorrogará para que pueda culminar su labor por el plazo o los plazos que determine el Secretario General en consulta con el Gobierno y el Consejo de Seguridad.
3. Las disposiciones relativas a la inviolabilidad de los fondos, haberes, archivos y documentos de la Oficina del Tribunal Especial en el Líbano, los privilegios e inmunidades de las personas que se mencionan en el presente Acuerdo, así como las disposiciones relativas al letrado defensor y la protección de las víctimas y los testigos seguirán vigentes una vez expirado el presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de las Naciones Unidas y de la República Libanesa que a continuación se indican firman el presente Acuerdo.
Hecho en el de 2006, en tres ejemplares originales en árabe, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Por las Naciones Unidas:
Por la República Libanesa:

Apéndice
ESTATURO DEL TRIBUNAL ESPECIAL PARA EL LIBANO

El Tribunal Especial para el Líbano (en lo sucesivo, "el Tribunal Especial"), establecido por acuerdo entre las Naciones Unidas y la República Libanesa (en lo sucesivo, "el Acuerdo") de conformidad con la resolución 1664 (2006) del Consejo de Seguridad, de 29 de marzo de 2006, en la que se respondía a la petición del Gobierno del Líbano de crear un tribunal de carácter internacional para enjuiciar a todos aquellos que fueran hallados responsables del delito terrorista que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano, Rafiq Hariri, y de otras personas, ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Sección I
Competencia y ley aplicable
Artículo 1
Competencia del Tribunal Especial
El Tribunal Especial tendrá competencia para enjuiciar a los responsables del atentado de 14 de febrero de 2005 que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano, Rafiq Hariri, y provocó la muerte o lesiones a otras personas. Si el Tribunal determina que otros ataques ocurridos en el Líbano entre ello de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, o cualquier otra fecha posterior que decidan las Partes con consentimiento del Consejo de Seguridad, están conectados conforme a los principios de la justicia penal al atentado del 14 de febrero de 2005 y son de naturaleza y gravedad similares, también será competente para enjuiciar a los responsables de esos ataques. Esa conexión podrá consistir, entre otras cosas, en una combinación de los siguientes elementos: intención de delinquir (móvil), finalidad de los ataques, naturaleza de las víctimas, patrón de los ataques (modus operandi) y autores.
Artículo 2
Ley penal aplicable
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Estatuto, al enjuiciamiento y castigo de los delitos mencionados en el artículo 1 se aplicará lo siguiente:
a) Las disposiciones del Código Penal del Líbano relativas al
enjuiciamiento y castigo de los actos de terrorismo, los crímenes y delitos contra la vida y la integridad personal, la asociación ilícita y la omisión del deber de informar sobre crímenes y delitos, incluidas las normas relativas a los elementos materiales del delito, la participación en el delito y la conspiración; y
b) Los artículos 6 y 7 de la Ley del Líbano de 11 de enero de 1958 sobre el agravamiento de las penas para los delitos de sedición, guerra civil y lucha entre confesiones religiosas.
Artículo 3
Responsabilidad penal individual
1. Serán individualmente responsables por los delitos sobre los que es competente el Tribunal Especial:
a) Quienes hayan cometido u organizado el delito a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Estatuto, hayan participado como cómplices en él o hayan dado instrucciones a otros para que lo cometan;
b) Quienes, de cualquier forma, hayan contribuido a que el delito a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Estatuto haya sido cometido por un grupo de personas actuando con una finalidad común, siempre que esa contribución fuera deliberada y tuviera por objeto promover la actividad o los objetivos delictivos generales del grupo o se prestara a sabiendas de la intención del grupo de cometer el delito.
2. En cuanto a las relaciones entre superiores y subordinados, un superior será penalmente responsable de cualquiera de los delitos establecidos en el artículo 2 del presente Estatuto que haya sido cometido por subordinados que se encuentren bajo su autoridad y supervisión efectivas y sobre los que no haya ejercido el debido control cuando:
a) El superior tuviera conocimiento de que los subordinados estaban cometiendo o se disponían a cometer tales delitos o hubiera ignorado, en forma deliberada, información que pusiera claramente de relieve esas circunstancias;
b) Los delitos estuvieran relacionados con actividades pertenecientes al ámbito efectivo de responsabilidad y control del superior; y
e) El superior no hubiera tomado todas las medidas razonables que fuesen necesarias y entraran dentro de sus atribuciones para prevenir o suprimir su comisión o para someter la cuestión a las autoridades competentes a efectos de su investigación y enjuiciamiento.
3. El hecho de que un acusado haya actuado en cumplimiento de una orden de un superior no le exonerará de responsabilidad penal, pero se podrá tener en cuenta para reducir la pena si el Tribunal Especial determina que ello es necesario en interés de la justicia.
Artículo 4
Competencia concurrente
1. El Tribunal Especial y los tribunales nacionales del Líbano tendrán competencia concurrente. En su ámbito de competencia, el Tribunal tendrá primacía respecto de los tribunales nacionales del Líbano.
2. En el plazo de dos meses desde que el Fiscal tome posesión de su cargo, según determine el Secretario General, el Tribunal Especial pedirá a la autoridad judicial nacional que conoce del caso del atentado contra el ex Primer Ministro Rafiq Hariri y otras personas que se inhiba. La autoridad judicial libanesa remitirá al Tribunal los resultados de la investigación y una copia de los autos, en su caso. Los detenidos en relación con la investigación quedarán bajo la custodia del Tribunal.
3. a) A petición del Tribunal Especial, la autoridad judicial nacional que conozca de alguno de los demás delitos cometidos entre ello de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, o cualquier otra fecha posterior que se decida conforme al artículo 1, remitirá al Tribunal los resultados de la investigación y una copia de los autos, en su caso, para que los examine el Fiscal;
b) También a petición del Tribunal, la autoridad nacional de que se trate se inhibirá en favor del Tribunal. Dicha autoridad remitirá al Tribunal los resultados de la investigación y una copia de los autos, en su caso, y los detenidos en relación con tal caso quedarán bajo la custodia del Tribunal;
e) Las autoridades judiciales nacionales informarán periódicamente al Tribunal de los avances de su investigación. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá formular a las autoridades judiciales nacionales un requerimiento oficial de inhibición.
Artículo 5
Cosa juzgada
1. Nadie será sometido a juicio ante un tribunal nacional del Líbano por actos por los cuales haya sido encausado ya por el Tribunal Especial.
2. Quien haya sido sometido a juicio por un tribunal nacional podrá ser encausado posteriormente por el Tribunal Especial si las actuaciones del tribunal nacional no fueron imparciales ni independientes o tuvieron por objeto proteger al acusado de responsabilidad penal por los delitos que son competencia del Tribunal o si la causa no fue tramitada con la diligencia necesaria.
3. Al considerar la pena que ha de imponerse a quien sea declarado culpable de un delito con arreglo al presente Estatuto, el Tribunal Especial tendrá en cuenta la medida en que ya haya cumplido una pena que le haya impuesto un tribunal nacional por el mismo acto.
Artículo 6
Amnistía
La amnistía concedida a una persona por cualquier delito respecto del cual el Tribunal Especial tenga competencia no constituirá un impedimento para el procesamiento.
Sección II
Organización del Tribunal Especial
Artículo 7
Órganos del Tribunal Especial
El Tribunal Especial estará integrado por los siguientes órganos:
a) Las Salas, que consistirán en un Juez de Instrucción, una Sala de Primera
Instancia y una Sala de Apelaciones;
b) El Fiscal;
c) La Secretaría; y
d) La Oficina de Defensa.
Artículo 8
Composición de las Salas
1. Las Salas tendrán la siguiente composición:
a) Un Juez de Instrucción internacional;
b) Tres magistrados que formarán parte de la Sala de Primera Instancia, de los que uno será libanés y dos internacionales;
e) Cinco magistrados que constituirán la Sala de Apelaciones, de los que dos serán libaneses y tres internacionales;
d) Dos magistrados suplentes, de los que uno será libanés y otro internacional.
2. Los magistrados de la Sala de Apelaciones y los de la Sala de Primera Instancia, respectivamente, elegirán un presidente que dirigirá las actuaciones en la Sala correspondiente. El magistrado que presida la Sala de Apelaciones será a su vez Presidente del Tribunal Especial.
3. A petición del magistrado que presida la Sala de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal Especial podrá, en interés de la justicia, decidir que los magistrados suplentes estén presentes en cada una de las etapas del proceso y sustituyan a los magistrados que no puedan seguir conociendo de la causa.
Artículo 9
Condiciones que han de reunir los magistrados y designación de los magistrados
1. Los magistrados serán personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad con amplia experiencia judicial. Los magistrados serán independientes en el ejercicio de sus funciones y no aceptarán ni recabarán instrucciones de ningún gobierno u otra fuente.
2. En la composición general de las Salas se tendrá debidamente en cuenta la reconocida experiencia de los magistrados en derecho y procedimiento penal y en derecho internacional.
3. Los magistrados serán designados por el Secretario General, según se establece en el artículo 2 del Acuerdo, por un período de tres años y podrán ser reelegidos para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno.
Artículo 10
Facultades del Presidente del Tribunal Especial
1. El Presidente del Tribunal Especial, además de sus funciones judiciales, representará al Tribunal y será responsable de su funcionamiento eficaz y de la buena administración de la justicia.
2. El Presidente del Tribunal Especial presentará al Secretario General y al Gobierno del Líbano un informe anual sobre el funcionamiento y las actividades del Tribunal.
Artículo 11
Fiscal
1. El Fiscal estará encargado de la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de los delitos que sean competencia del Tribunal Especial. En interés de una adecuada administración de la justicia, podrá formular cargos conjuntamente contra los acusados del mismo delito o de delitos diferentes que resulten de los mismos hechos.
2. El Fiscal actuará en forma independiente como órgano separado del Tribunal
Especial y no recabará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno u otra fuente.
3. El Fiscal será designado por el Secretario General, según se establece en el artículo 3 del Acuerdo, por un período de tres años y podrá ser reelegido para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno. Gozará de alta consideración moral y tendrá el más alto nivel de competencia y amplia experiencia en la realización de investigaciones y la sustanciación de causas penales.
4. El Fiscal contará con la asistencia de un Fiscal Adjunto libanés y de los demás funcionarios libaneses e internacionales que sean necesarios para que pueda desempeñar en forma eficaz y eficiente las funciones que le han sido asignadas.
5. La Fiscalía estará facultada para interrogar a sospechosos, víctimas y testigos, para reunir pruebas y para realizar investigaciones in situ. En el desempeño de esas funciones, el Fiscal contará, según proceda, con la asistencia de las autoridades competentes del Líbano.
Artículo 12
Secretaría
1. Bajo la autoridad del Presidente del Tribunal Especial, la Secretaría estará encargada de la administración del Tribunal y de prestarle servicios.
2. La Secretaría constará de un Secretario y los demás funcionarios que sean necesarios.
3. El Secretario será designado por el Secretario General y será un funcionario de las Naciones Unidas. Desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido para un nuevo período que determinará el Secretario General en consulta con el Gobierno.
4. El Secretario establecerá una Dependencia de víctimas y testigos dentro de la Secretaría. La Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad de víctimas y testigos y prestará asistencia adecuada a los testigos que comparezcan ante el Tribunal Especial y a otras personas que estén en peligro en razón de los testimonios prestados.
Artículo 13
Oficina de Defensa
1. El Secretario General, en consulta con el Presidente del Tribunal Especial, nombrará a un Jefe de la Oficina de Defensa, de carácter independiente, que se encargará de nombrar al personal de la Oficina y de redactar una lista de letrados defensores.
2. La Oficina de Defensa, que también podrá incluir uno o más defensores públicos, protegerá los derechos de defensa y facilitará apoyo y asistencia a los letrados defensores y a quienes tengan derecho a recibir asistencia jurídica, incluso, cuando proceda, realizando investigaciones jurídicas, recabando pruebas y asesoramiento y compareciendo ante el Juez de Instrucción o cualquiera de las Salas en relación con cuestiones concretas.
Artículo 14
Idiomas oficiales y de trabajo
Los idiomas oficiales del Tribunal Especial serán el árabe, el francés y el inglés. En ciertas actuaciones, el Juez de Instrucción o cualquiera de las Salas podrán decidir que, según proceda, uno o dos de los idiomas mencionados se utilicen como idiomas de trabajo.
Sección III
Derechos del inculpado y de las víctimas
Artículo 15
Derechos del sospechoso durante la investigación
El sospechoso que preste declaración ante el Fiscal no podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Sus derechos, de los que deberá informarle el Fiscal antes del interrogatorio en un idioma que hable y entienda, serán los siguientes:
a) Derecho a ser informado de que existen motivos para creer que ha cometido un delito de la competencia del Tribunal Especial;
b) Derecho a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia, y a ser advertido de que quedará constancia de cualquier declaración que formule, que podrá utilizarse como prueba;
e) Derecho a ser asistido por un letrado defensor de su elección, y a que la Oficina de Defensa le asigne un defensor de oficio cuando sea necesario en interés de la justicia y cuando el sospechoso carezca de medios suficientes;
d) Derecho a recibir la asistencia gratuita de un intérprete cuando no entienda o hable el idioma utilizado en el interrogatorio;
e) Derecho a ser interrogado en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 16
Derechos del acusado

1. Todos los acusados comparecerán en pie de igualdad ante el Tribunal Especial.
2. El acusado tendrá derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías, con sujeción a las medidas que decrete el Tribunal Especial para la protección de víctimas y testigos.
3. a) Se presumirá la inocencia del acusado mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;
b) La carga de la prueba de la culpabilidad del acusado recaerá sobre el Fiscal;
e) Para condenar al acusado, la Sala competente deberá llegar a la convicción de que el acusado es culpable más allá de cualquier duda razonable.
4. En la sustanciación de los cargos que le sean imputados conforme al presente Estatuto, el acusado tendrá derecho, en condiciones de plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de los cargos que le son imputados;
b) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse sin restricciones con un letrado de su elección;
e) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que le sea asignada asistencia letrada, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagarla;
e) A interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) juicio, de Especial;
g) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el Tribunal Especial;
A examinar todas las pruebas que se utilizarán en su contra durante el conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal
h) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
5. El acusado podrá declarar ante el Tribunal en cualquier etapa del procedimiento, siempre que su declaración resulte pertinente en la causa de que se trate. Las Salas decidirán sobre el valor probatorio que, en su caso, deba atribuirse a dichas declaraciones.
Artículo 17
Derechos de las víctimas
Cuando los intereses personales de las víctimas se hayan visto afectados, el Tribunal Especial permitirá que sus opiniones y observaciones se presenten y examinen en las etapas del procedimiento que el Juez de Instrucción o la Sala estimen oportunas y de manera tal que no se menoscaben ni vulneren los derechos del acusado ni las garantías o la imparcialidad del proceso. Los representantes legales de las víctimas presentarán esas opiniones y observaciones cuando el Juez de Instrucción o la Sala lo consideren oportuno.
Sección IV
Procedimiento
Artículo 18
Diligencias previas
1. El Juez de Instrucción examinará la acusación. Si determina que el Fiscal ha establecido que hay indicios suficientes de criminalidad, confirmará el procesamiento. En caso contrario, desestimará la acusación.
2. A instancias del Fiscal, el Juez de Instrucción podrá dictar las resoluciones y órdenes necesarias para la detención o el traslado de personas, y cualesquiera otras resoluciones que puedan ser necesarias para la práctica de las investigaciones y la preparación de un juicio justo y sin dilaciones.
Artículo 19
Pruebas obtenidas con anterioridad al establecimiento del Tribunal Especial
Las pruebas obtenidas con anterioridad al establecimiento del Tribunal Especial por las autoridades nacionales del Líbano o la Comisión Internacional Independiente de Investigación de acuerdo con su mandato, según lo previsto en la resolución 1595 (2005) del Consejo de Seguridad y resoluciones subsiguientes, en relación con asuntos que sean competencia del Tribunal serán recibidas por éste. Las Salas determinarán su admisibilidad de conformidad con las normas internacionales sobre obtención de pruebas. Las Salas también determinarán el valor probatorio que deba otorgarse a cada una de ellas.
Artículo 20
Inicio y tramitación del juicio
1. La Sala de Primera Instancia dará lectura a la acusación, se cerciorará que se respeten los derechos del acusado, confirmará que el acusado entiende la acusación y dará instrucciones al acusado de que conteste a la acusación.
2. A menos que la Sala de Primera Instancia decida otra cosa en interés de la justicia, el interrogatorio de los testigos comenzará con las preguntas del magistrado presidente, seguidas de las de los demás miembros de la Sala, el Fiscal y la defensa.
3. En cualquier etapa del procedimiento, la Sala de Primera Instancia podrá convocar a testigos adicionales u ordenar la práctica de nuevas diligencias de prueba, ya sea de oficio o a instancia de parte.
4. Las audiencias serán públicas a menos que la Sala de Primera Instancia decida que el proceso se celebre a puerta cerrada, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 21
Facultades de las Salas
1. Las actuaciones del Tribunal Especial en las fases de juicio, apelación y revisión se limitarán estrictamente al examen sin dilación de las cuestiones planteadas en la acusación, o los motivos de apelación o revisión, respectivamente.
El Tribunal adoptará medidas rigurosas para evitar cualquier trámite que pueda causar dilaciones indebidas.
2. Las Salas podrán admitir cualquier material que en su opinión presente valor probatorio o excluirlo cuando la necesidad de garantizar un juicio justo prevalezca claramente sobre el valor probatorio de dicho material.
3. Las Salas podrán recibir las declaraciones de los testigos oralmente o en forma escrita si es en interés de la justicia.
4. En los casos no previstos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, las Salas aplicarán las reglas de prueba que mejor garanticen la justa resolución de la causa, siempre que se ajusten al espíritu del Estatuto y los principios generales del derecho.
Artículo 22
Ausencia del acusado
1. El Tribunal Especial celebrará el juicio en ausencia del acusado cuando éste:
a) Haya renunciado expresamente y por escrito a su derecho a estar presente;
b) No haya sido entregado al Tribunal por las autoridades estatales competentes;
e) Se haya dado a la fuga o se encuentre en paradero desconocido, siempre que se hayan adoptado todas las medidas razonables para asegurar su presencia ante el Tribunal e informarle de la acusación confirmada por el Juez de Instrucción.
2. Cuando el juicio se celebre en ausencia del acusado, el Tribunal Especial velará por que:
a) El acusado sea notificado, se le entregue el escrito de acusación o se le informe de otro modo de la acusación por medio de anuncios en los medios informativos o de una comunicación dirigida al Estado de residencia o nacionalidad;
b) El acusado designe un letrado defensor de su elección, cuyos honorarios serán sufragados por el propio acusado o, cuando éste acredite su derecho al beneficio de justicia gratuita, por el Tribunal;
e) La Oficina de Defensa del Tribunal asigne un letrado defensor al acusado si éste no lo ha nombrado por si mismo o se ha negado a hacerlo, a fin de garantizar la plena representación de sus derechos e intereses.
3. El acusado que no habiendo designado un letrado defensor de su elección sea condenado in absentia tendrá derecho a que el Tribunal Especial repita el juicio en su presencia, a no ser que acepte el fallo.
Artículo 23
Fallo
El fallo será dictado por la mayoría de los magistrados de la Sala de Primera Instancia o de la Sala de Apelación, y se pronunciará en público. Deberá constar por escrito y ser motivado y se podrán adjuntar a él opiniones separadas o disidentes.
Artículo 24
Penas
1. La Sala de Primera Instancia impondrá al condenado una pena de cadena perpetua o de privación de libertad por un número determinado de años. Para determinar las condiciones en que habrá de cumplirse la pena de prisión por los delitos previstos en el presente Estatuto, la Sala de Primera Instancia recurrirá, según proceda, a la práctica internacional en materia de condenas privativas de libertad y a la de los tribunales nacionales del Líbano.
2. Al imponer las penas, la Sala de Primera Instancia deberá tener en cuenta factores tales como la gravedad del delito y las circunstancias personales del condenado.
Artículo 25
Indemnización de las víctimas
1. El Tribunal Especial podrá identificar a las víctimas que hayan sufrido daños como consecuencia de delitos cometidos por un acusado condenado por el Tribunal.
2. El Secretario transmitirá a las autoridades competentes del Estado interesado el fallo en que se condena al acusado del delito causante del daño sufrido por la víctima.
3. Sobre la base de la decisión del Tribunal Especial y de conformidad con la legislación nacional aplicable, la víctima o las personas que formulen la reclamación a través de ella podrán dirigirse a un tribunal nacional u otro órgano competente para obtener indemnización, con independencia de que la víctima haya sido o no identificada como tal por el Tribunal según lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo.
4. A los efectos de las reclamaciones previstas en el párrafo 3 de este artículo, el fallo del Tribunal Especial tendrá carácter definitivo y vinculante en cuanto a la responsabilidad penal del condenado.
Artículo 26
Apelación
1. La Sala de Apelaciones conocerá de los recursos de apelación que interpongan los condenados por una Sala de Primera Instancia o el Fiscal por los motivos siguientes:
a) Un error sobre una cuestión de derecho que invalide la decisión;
b) Un error de hecho que haya causado una denegación de justicia.
2. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, revocar o modificar las decisiones adoptadas por la Sala de Primera Instancia.
Artículo 27
Revisión
1. Cuando se descubra un hecho nuevo del que no se tuvo conocimiento durante la tramitación de la causa en la Sala de Primera Instancia o en la Sala de Apelación y que pudiese haber constituido un factor decisivo en el fallo, el condenado o el Fiscal podrán presentar una petición de revisión del fallo.
2. La petición de revisión será presentada ante la Sala de Apelaciones, que podrá rechazarla si la considera infundada. Si determina que la solicitud es admisible podrá, según corresponda:
a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia;
b) Conocer ella misma del asunto.
Artículo 28
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Una vez comiencen a ejercer sus funciones, los magistrados del Tribunal Especial aprobarán lo antes posible las Reglas de Procedimiento y Prueba que se aplicarán a las fases de instrucción, juicio y apelación, a la admisión de pruebas, a la participación de las víctimas, a la protección de las víctimas y los testigos y a los demás asuntos pertinentes. Los magistrados podrán introducir las modificaciones que estimen necesarias.
2. Para todo ello, los magistrados se inspirarán según proceda, en el Código de Procedimiento Penal del Líbano y otros materiales de referencia que reflejen las normas más estrictas del procedimiento penal internacional, con miras a garantizar un juicio justo y sin dilaciones indebidas.
Artículo 29
Ejecución de la pena
1. Las penas de prisión se cumplirán en el Estado designado por el Presidente del Tribunal Especial de entre una lista de Estados que hayan manifestado estar dispuestos a aceptar a personas condenadas por el Tribunal.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y estarán sujetas a la supervisión del Tribunal Especial. A reserva de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Estatuto, el Estado de ejecución estará obligado a respetar la duración de la pena.
Artículo 30
Indulto o conmutación de la pena
Si, de conformidad con la legislación aplicable en el Estado en que el condenado esté cumpliendo la pena de prisión, éste tiene derecho a solicitar un indulto o la conmutación de la pena, ese Estado lo notificará al Tribunal Especial. Únicamente podrá haber indulto o conmutación de la pena si, previa consulta con los magistrados, el Presidente del Tribunal lo decide sobre la base de los intereses de la justicia y los principios generales del derecho.
[1] El 13 de diciembre de 2005, el Gobierno de la República Libanesa pidió a las Naciones Unidas que establecieran un tribunal de carácter internacional para enjuiciar a todos los presuntos responsables del atentando que tuvo lugar el 14 de febrero de 2005 en Beirut y causó la muerte del ex Primer Ministro Libanés Rafiq Hariri y otras 22 personas. Con arreglo a la resolución 1664 (2006) del Consejo de Seguridad, las Naciones Unidas y la República Libanesa negociaron un acuerdo sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para el Líbano. Una vez aprobada la resolución 1757 (2007) del Consejo de Seguridad, de 30 de mayo de 2007, las disposiciones del documento anexo a ella, incluido el Estatuto del Tribunal Especial que figuraba como apéndice, entraron en vigor el 10 de junio de 2007.
El mandato del Tribunal Especial para el Líbano es enjuiciar a los responsables del atentado de 14 de febrero de 2005 que causó la muerte del ex Primer Ministro Rafiq Hariri, y provocó la muerte o lesiones a otras personas. La competencia del Tribunal puede ampliarse más allá del atentado con bomba de 14 de febrero de 2005 si el Tribunal determina que otros ataques ocurridos en el Líbano entre el 1° de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005 están conectados conforme a los principios de la justicia penal al atentado de 14 de febrero de 2005 y son de naturaleza y gravedad similares. Esa conexión podrá consistir, entre otras cosas, en una combinación de los siguientes elementos: intención de delinquir (móvil), finalidad de los ataques, naturaleza de las víctimas, patrón de los ataques (modus operandi) y autores. Los delitos cometidos después del 12 de diciembre de 2005 podrán incluirse en la competencia del Tribunal bajo los mismos criterios si así lo deciden el Gobierno de la República Libanesa y las Naciones Unidas, con el consentimiento del Consejo de Seguridad.

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