enero 05, 2010

Sentencia de la Corte Suprema que admite tratar el amparo de la Prov. de San Luis sobre el caso de las reservas del B.C.R.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
S.C., S.942, L.XLV
SAN LUIS, PROVINCIA DE C/ESTADO NACIONAL s/amparo.
[30 de Diciembre de 2009]

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Suprema Corte:
-I‑
A fs. 2/21, la Provincia de San Luis, por sí y en representación de los derechos de incidencia colectiva de sus ciudadanos, promueve acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley nacional 16.986, contra el Estado Nacional, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional 2010/09, publicado en el Boletín Oficial el 15/12/09, de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas 419/09 que lo aplica, como así también de la ley nacional 26.563, que pro­rroga la emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2011.
Cuestiona tal decreto, en cuanto por su intermedio el Poder Ejecutivo "toma" de las reservas federales un monto similar al autorizado por la ley de presupuesto 26.546 para el ejercicio financiero 2010, destinándolo a otras finalidades (para el pago de las obligaciones del Tesoro), sin previa autorización y sin reintegrarlo a la masa coparticipable de las provincias, lo que afecta el poder delegado por éstas en el Congreso de la Nación.
Además, afirma que, de este modo, el Poder Ejecutivo Nacional somete a los ciudadanos a cargas tributarias sin soporte legal válido previo, lo que provocará el efecto cono­cido como "impuesto inflacionario" que constituye -según dice-un modo espurio de imponer cargas tributarias sobre la población.
A su vez, señala que dicho DNU fue dictado inmedia­tamente después de que finalizara el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional, sin que éste hubiera sido prorrogado y sin haberse convocado a sesiones extraordinarias, facultad prevista en el art. 99, inc. 9° de la Constitución Nacional, y sin invocar la existencia de razones evidentes y concretas de necesidad y urgencia que justifiquen su dictado, pues no se exponen circunstancias excepcionales de grave riesgo social que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes (conf. art. 99, inc. 3° de la Ley Fundamental).
Indica, asimismo, que así se ha eludido la partici­pación previa del Banco Central requerida por los arts. 61 de la Ley de Administración Financiera 24.156 y 61 de su decreto reglamentario 1344/07, participación que es necesaria, te­niendo en cuenta el destino de los fondos que son detraídos de las reservas del Banco Central en clara violación de las leyes nacionales 23.928 de Convertibilidad y 24.144, Carta Orgánica del Banco Central.
En consecuencia, sostiene que tal decreto lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus facultades, derechos y garantías consagrados en
los arts. 4°, 17, 29, 36, 75, incs. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 99 inc. 3, 100 inc. 3 y 126 de la Constitución Nacional.
En virtud de lo expuesto, efectúa un pedido de ha­bilitación de día y hora y eventual de habilitación de la feria, a los efectos de la producción de los informes que
solicita y del que prevé el art. 8° de la ley nacional 16.986. A fs. 22 V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-II‑
En principio corresponde poner de resalto que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto -ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Na­cional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos re­quisitos.
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, toda vez que la Provincia de San Luis -a quien le corresponde la competencia originaria de la Corte de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- de-manda al Estado Nacional -que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental- en-tiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la causa en esta instancia originaria (confr. dictámenes de este Ministerio Público en pleitos existentes entre ambas partes S. 1039. XLIV, dictamen del 18/03/09 y sentencia de acuerdo del 27/03/09; S. 1133; dictamen del 18/03/09; S. 313. XLV, S. 314. XLV, S. 315; dictámenes del 1°/06/09; S.191. XLV, S.501. XLV, dictámenes del 30/09/09; S.779. XLV, dictamen del 24/11/09; S. 827. XLV, dictamen del 1/12/09 y S. 842. XLV, dictamen del 18/12/09, entre otros).
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009
LAURA M. MONTI

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la con­clusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innece­sarias.
Que con respecto a las restantes peticiones efec­tuadas en el escrito de inicio, se hace saber a la parte ac­tora que en virtud de la complejidad y alcances de las cues­tiones comprometidas, el Tribunal continuará su estudio luego del receso correspondiente a la próxima feria judicial del mes de enero.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
I. Declarar que la pre­sente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II. Requerir con ha­bilitación de días y horas inhábiles al Poder Ejecutivo Nacional el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de diez días. Para su cumplimiento, líbrese el correspondiente oficio a la señora presidenta de la Nación.
III. Hacer saber a la actora lo decidido en el considerando 21. Notifíquese por Secretaría a la actora y comuníquese al señor Procurador Ge­neral.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

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