enero 06, 2010

Texto del amparo de la UCR

SOLICITAN AMPARO
MEDIDA CAUTELAR
HABILITACIÓN DE FERIA, DIA Y HORA INHÁBILES
RESERVA DEL CASO FEDERAL

[6 de enero de 2010]
Señor Juez:
Gerardo MORALES y Ernesto SANZ, senadores de la Nación y Osear AGUAD y Ricardo Gil LAVEDRA, diputado de la Nación, con domicilio en nuestro público despacho de la calle Hipólito Yrigoyen 1849, 2 piso, Bloque UCR, Ciudad de Buenos Aires, todos constituyendo domicilio legal en Avda. Santa Fe 1643, piso 10 de la Ciudad de Buenos Aires, a V.S. decimos:
I
PERSONERÍA
1. Iniciamos esta acción en nuestro carácter de legisladores nacionales y de Presidente del bloque de senadores nacionales de la unión Cívica Radical, Presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical, Presidente y Vicepresidente del Bloque de diputados nacionales de la Unión Cívica Radical, respectivamente. La función que desempeñamos nos obliga a tomar participación en la sanción de las leyes, a defender el derecho a votar de nuestros legisladores y a intervenir en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (inciso 3, del artículo 99 de la Constitución Nacional y ley N° 26.122). La ejecución de la medida dispuesta por el decreto 2010/09 supone un obstáculo a la intervención del Congreso y por ende a la imposibilidad de invalidad el decreto. Si se pone en marcha el plan pergeñado por el Poder Ejecutivo, la función de los legisladores se resquebraja y debilita, pues pueden encontrarse ante un hecho consumado.
2. En el carácter invocado y ante la generación de “circunstancias excepcionales” por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (circunstancia que curiosamente justificaría la emisión de DNU por parte del PEN), es que venimos a solicitar que:
a) Mediante el dictado de la medida cautelar se suspenda en forma inmediata la vigencia del Decreto N° 2010/09, hasta tanto se reúna el Congreso de la Nación, (art. 99 inc. 3 CN).
b) En su oportunidad, se conceda amparo contra el Decreto N° 2010/09 y se declare su inconstitucionalidad, en resguardo de los derechos de los ciudadanos y de las provincias a contar con un banco federal con facultad de emitir moneda regulado por el Congreso de la Nación (inciso 6° del art. 75 CN y ley N° 24.144), que defienda el valor de la moneda, en línea con el deber del Congreso Nacional (inciso 19 del art. 75 CN y art. 3° de la ley 24.144), valor que debe ser establecido por medio de decisiones legislativas del mismo Congreso Nacional (inciso 11 del art. 75 CN), derechos todos lesionados, restringidos y alterados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 CN) por el mencionado decreto.
II
OBJETO
2. En el carácter invocado y ante la generación de “circunstancias excepcionales” por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (circunstancia que curiosamente justificaría la emisión de DNU por parte del PEN), es que venimos a solicitar que:
a) Mediante el dictado de la medida cautelar se suspenda en forma inmediata la vigencia del Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se reúna el Congreso de la Nación, (art. 99 inc. 3 CN).
b) En su oportunidad, se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09 y se declare su inconstitucionalidad, en resguardo de los derechos de los ciudadanos y de las provincias a contar con un banco federal con facultad de emitir moneda regulado por el Congreso de la Nación (inciso 6º del art. 75 CN y ley Nº 24.144), que defienda el valor de la moneda, en línea con el deber del Congreso Nacional (inciso 19 del art. 75 CN y art. 3º de la ley 24.144), valor que debe ser establecido por medio de decisiones legislativas del mismo Congreso Nacional (inciso 11 del art. 75 CN), derechos todos lesionados, restringidos y alterados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 CN) por el mencionado decreto.
III
CASO FEDERAL Y HABILITACIÓN DE FERIA
3. En esta manera oportunidad procesal posible, dejamos expresamente introducida la cuestión federal por estar involucrados en la causa los derechos y garantías constitucionales mencionados en el inciso b) del punto anterior de este escrito.
4. Atento a la gravedad institucional del asunto involucrado y dado que se han generado actos administrativos de aplicación de la norma cuestionada (B.O. del 22 de diciembre de 2009), solicitamos se resuelva sin más trámite la habilitación de feria, para su inmediata consideración y tratamiento.
IV
DEBERES Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL
5. La ley orgánica del Banco Central de la República Argentina, es una de las leyes que podríamos denominar “leyes constitucionales”, por estar ordenada su sanción por el propio texto constitucional. La modificación de leyes constitucionales por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades excepcionales previstas por el inciso 3º del art. 99 de la CN, debe en consecuencia interpretarse en forma especialmente restrictiva, pues su sanción obedece a la estructuración del poder público definido por la Constitución.
En otras palabras, modificar una norma ordenada por la Constitución, requiere que ella pase un examen de constitucionalidad más severo que el requerido por leyes ordinarias, pues corresponde verificar que no se produzca un apartamiento de los objetivos de interés público tenidos en cuenta por el constituyente, que son la contracara de los derechos y garantías que sobre ese interés público tienen los habitantes y las demás instituciones del Estado, incluidas las provincias.
6. En el caso que nos ocupa, el interés público protegido por la Constitución, que se transforma así en un derecho y en una garantía para los administrados y para los estados federales, es la defensa del valor de la moneda, deber del Congreso de la Nación establecido por el inciso 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.
7. En pos de ese objetivo de rango constitucional, la propia Constitución estableció una serie de normas duras para su garantía, que son:
a) La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda” (inciso 6º del art. 75 CN)
b) La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras” (inciso 11 del art. 75 CN), facultad ejercida por medio del establecimiento y reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
8. Queda claro entonces que la modificación de las facultades del Banco Central por el Poder Ejecutivo implica una alteración de la arquitectura constitucional establecida para el cumplimiento de un deber que el constituyente ordenó al Congreso, que es el de fijar (inciso 6º, art. 75 CN) y defender (inciso 19, art. 75 CN) el valor de la moneda, valor que afecta derechos y garantías de los habitantes y de las provincias, a su propiedad (art. 17 CN) y a su facultad recaudatoria (art. 75 inc. 2º y concordantes de la Constitución Nacional), respectivamente.
Salvo casos de catástrofe, entonces, tal alteración implicaría una lesión y restricción, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de derechos y garantías constitucionales citados y de la ley orgánica del Banco central de la República Argentina, que no innova, sino que aplica concretamente los preceptos constitucionales en materia de defensa del valor de la moneda.
9. Las facultades y deberes del Banco Central de la República Argentina están fijados por la Ley Nº 24.144, que en sus artículos 3º y 4º, no modificados por el DNU cuestionado disponen:
Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.
El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de la Nación.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
Artículo 4º: Son, además, otras funciones del Banco Central de la República Argentina:
a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía;
b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido;
(Expresión “asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional” observada por inciso a) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
(Expresión “en su carácter de agente financiero del Estado nacional” observada por inciso b) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;
f) Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación. (Expresión “establecer y” observada por inciso c) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
10. Como podemos ver, la ley es extraordinariamente estricta respecto de dos funciones y de otras dos limitaciones:
a) La función de concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos, que le sigue perteneciendo en exclusividad
b) La función de ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación, no el Poder Ejecutivo
Estas funciones, en el DNU cuestionado, aparecen como confiscadas por el PEN.
11. Además, la ley le impone al Banco Central dos limitaciones extraordinarias y especiales, que debe cumplir y que son:
a) No puede “asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales”, es decir, NO PUEDE CUMPLIR CON LA ORDEN ILEGAL DEL PEN DE SUSCRIBIR UNA LETRA DE TESORERIA ENTREGANDO RESERVAS, pues no cuenta con autorización expresa del Congreso
b) En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no debe cumplir con la orden del DNU cuestionado, que se contrapone a sus deberes impuestos por la ley.
V
OTROS EFECTOS MONETARIOS Y CAMBIARIOS
12. No es este el ámbito de discusión de las políticas monetarias y cambiarias, pero para comprender fácilmente las implicancias extremas de la incursión del Poder Ejecutivo en las facultades del Congreso y del Banco Central, corresponde darse cuenta de que el DNU considera que el Poder Ejecutivo puede apropiarse de todas las reservas denominadas “de libre disponibilidad”, frase inventada sin sustento técnico o legal alguno al sólo efecto de poder pagar en su oportunidad la deuda con el Fondo Monetario Internacional. Esas reservas son todas las reservas que superen la contrapartida en divisas del dinero argentino circulante y en cuentas corrientes (arts. 4º y 6º de la ley de Convertibilidad Nº 23.928).
Sin embargo, garantizar el dinero circulante y depositado en los bancos no es la única obligación del Banco Central, que debe afrontar una enorme cantidad de pasivos en los que incurre permanentemente, precisamente para regular la oferta monetaria y ejecutar la política cambiaria, cuando emite letras para retirar dinero de circulación, tras emitir dinero para comprar divisas y acumular reservas.
Por otro lado, el Banco Central debe atesorar reservas para afrontar demandas de divisas (en los últimos dos años hubo una salida de capitales de más de 40 mil millones de dólares) y si disminuyen sus reservas y su solvencia, sus tasas de endeudamiento son más altas, lo que perjudica aún más su solvencia de largo plazo.
TODO ESTO ES ATROPELLADO POR LA INTENCION DEL PEN de adueñarse de reservas ajenas para aumentar sus gastos corrientes.
13. En relación con este tema, en un caso menos grave pues fue resuelto por el Congreso Nacional y estaba referido al pago de deudas contabilizadas en el pasivo del Banco Central, como era la deuda con el Fondo Monetario Internacional, un fenómeno similar fue analizado el Suplemento de Actualidad de La Ley del 2 de febrero de 2006 por el Dr. Horacio T. Liendo (h) en los siguientes términos:
Otros pasivos del BCRA
La reforma prescinde del hecho de que la situación es completamente diferente a la que existía durante la Convertibilidad porque entonces el Banco Central no podía endeudarse. El único pasivo que tenía era la base monetaria.
Desde la salida de la Convertibilidad el Banco Central emitió deuda propia que le compraron los bancos locales. Los instrumentos de colocación se denominan Lebac (Letras del Banco Central) y Nobac (Notas del Banco Central).
El stock total de estos instrumentos ascendía a ARS 25.927 millones a la fecha de la última reforma, que convertidos al tipo de cambio de ese día (3,07) equivalían a USD 8445 millones. Estos pasivos son a corto plazo, generalmente entre 7 y 720 días.
Por eso ahora es que el Banco Central se endeuda, si se quiere mantener la estabilidad de la moneda, las reservas no pueden limitarse a respaldar la base monetaria sino que deben cubrir también los demás pasivos del ente rector. Por caso, los fondos que toma prestados en concepto de Lebac y Nobac o los encajes en dólares o los depósitos del Tesoro.
Si esos pasivos se incluyen en la relación reservas/pasivos del BCRA, veremos que nada “sobra” o, lo que es lo mismo, que si se usan reservas para pagar al FMI u otros organismos internacionales y se mantiene la deuda del Banco Central, ésta sólo podrá pagarse con emisión monetaria o nueva deuda.
Además, puede suceder que las entidades financieras, ante la menor solvencia del BCRA, comiencen a demandar una mayor tasa de interés para mantenerle el préstamo. Si el Banco Central no accediera a esas mayores exigencias deberá emitir pesos para pagar, provocando más inflación y deteriorando el respaldo que se anuncia ante el aumento de la cantidad de pesos emitidos sin un correlativo aumento de reservas.
Al quedar estos pasivos fuera de regulación normativa se deja una fuente potencial de expansión monetaria capaz de desequilibrar el sistema, ya que, si debido a la disminución de reservas o por otras causas, las entidades locales no renuevan los vencimientos mediante la compra de nuevas Lebac o Nobac a medida que vencen las anteriores el Banco Central deberá destinar reservas para su pago o aumentar la emisión de base monetaria. Cualquiera de los dos caminos presionará sobre la tasa de interés, el tipo de cambio y los precios.
VI
LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO
14. El artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional dispone:
“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras
.”
15. Por su parte, el inciso 9º del mismo artículo, dispone que el Poder Ejecutivo “Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.”
El período de sesiones ordinarias del Congreso terminó el jueves 10 de diciembre de 2009 por decisión del Poder Ejecutivo que, por decreto, sólo prorrogó hasta esa fecha la posibilidad de sesionar. Dos días hábiles después, el lunes 14 de diciembre, dictó el DNU 2010/09 que estamos cuestionando. Es decir, que fue el PEN el que evitó deliberadamente que la cuestión pudiera tratarse por el procedimiento parlamentario ordinario.
El Poder Ejecutivo pretende ampararse en la “imposibilidad” del tratamiento parlamentario ordinario para dictar el DNU, cuando esa “circunstancia excepcional” que genera la supuesta imposibilidad es el accionar del propio Poder Ejecutivo, que no somete el tema al Congreso.
El Poder Ejecutivo utiliza este mecanismo legislativo para modificar leyes que ponen varios límites al accionar del propio Poder Ejecutivo.
El día 30 de diciembre de 2009 se constituyó la Comisión Bicameral Permanente de control de los Decretos de Necesidad y Urgencia, en esa reunión constitutiva se emitieron 2 dictámenes, uno aconsejando el rechazo del decreto.
Se ha pedido una sesión especial para la primera semana de febrero, para que ambas Cámaras, en pleno, traten el tema.
16. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como interprete final de las disposiciones de la Constitución nacional ha establecido en diversos precedentes (“Verrocchi” [1], “Risolía de Ocampo”[2], “Leguizamón Romero”[3]) que para que el Poder Ejecutivo pueda válidamente dictar decretos de contenido legislativo, debe ser imposible dictar una ley mediante el trámite ordinario (como circunstancias bélicas o de catástrofes naturales) o la situación impida aguardar el lapso que demanda la sanción de una ley, como por ejemplo, en casos de grave trastorno que amenacen la existencia, seguridad o el orden público o económico.
VII
NO HAY NECESIDAD NI URGENCIA
17. EL DNU 2010/2009 sólo podía dictarse “por razones de necesidad y urgencia” (art. 99, inc. 3º CN). La necesidad y urgencia son lo que obliga a los poderes públicos a comunicar y tratar el tema forma urgente, en períodos brevísimos fijados por la propia Constitución. Esa urgencia es la que llevaría a un poder respetuoso de la Constitución a conformar rápidamente la comisión bicameral permanente y convocar en forma inmediata a sesiones extraordinarias, para que el Congreso tenga la intervención obligatoria dispuesta por el mismo inciso que regula estos decretos. Nada de eso sucedió ni sucede, por lo que se da la primera incógnita sobre la supuesta urgencia, que veremos no es tal.
18. EL DNU se dicta para crear un fondo para pagar deuda pública con vencimiento en 2010, tal como surge de su artículo 2º y de su considerando 37. ¿Hay urgencia para hacer tal cosa el 14 de diciembre de 2009? La respuesta, categóricamente, es no. El Presupuesto Nacional 2010, aprobado a fines del MES DE NOVIEMBRE DE 2009, tiene previstas las partidas y recursos suficientes y necesarios para pagar la deuda pública.
19. En efecto, tal como surge del texto de la Ley Nº 26.546 (Presupuesto Nacional 2010), publicada en el Boletín Oficial Nº 31.790 del 27-11-09, promulgada por Decreto Nº 1862/09, el Programa 98 del Presupuesto, denominado “Otras Categorías Presupuestarias – Deudas Directas de la Administración Central”, cuya unidad ejecutora es la Secretaría de Hacienda, autoriza partidas por un total de $ 26.575.553.000, dentro de la Jurisdicción Presupuestaria 90 “Servicio de la Deuda Pública”. La cifra mencionada se descompone en los siguientes rubros:
Servicio de la deuda en moneda nacional $ 9.749.000.000.-
Servicio de la deuda en moneda extranjera $ 11.959.553.000.-
Intereses por préstamos recibidos $ 4.867.000.000.-
20. Por su parte, el DNU 2010/09 detrae de las reservas del Banco Central la cantidad de US$ 6.569 millones, que a un tipo de cambio promedio en 2010 de alrededor de $4/US$, equivale aproximadamente a la cifra anterior.
21. En conclusión, dado que existe la previsión de recursos y la autorización de gasto para hacer frente a la deuda pública, le decisión de apropiarse de esos fondos del Banco central carece absolutamente de ninguna urgencia que impida un trámite legislativo ordinario para disponer que lo busca el DNU cuestionado, que queda así sin un elemento esencial de validez que lo justifique, es decir, que justifique que el Poder Ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo, lo que le está expresamente prohibido por el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional.
VIII
MEDIDA CAUTELAR
22. VEROSILIMILITUD DEL DERECHO

En estas condiciones se encuentra por demás acreditada la verosimilitud del derecho pues el Poder Ejecutivo ha invadido la zona de reserva del Congreso Nacional. No se han reunidos los extremos de necesidad y urgencia que el dictado de un decreto de esa especie requiere. En verdad, no hay motivo alguno para no acudir al Congreso para que decida un tema de esa naturaleza. Existen varias disposiciones de la Constitución que indican la necesaria intervención del Congreso respecto de las actividades del Banco Central (art. 75 inciso 6, 7 y 11) como así también de su propia Carta Orgánica (ley 20.539 y sus modificatorias).
Por otra parte, la apropiación de reservas internacionales por el gobierno para pagar deudas comerciales corrientes, sin ley formal que lo autorice, no sólo viola la autonomía del Banco Central, sino que compromete irresponsablemente la inembargabilidad de las reservas del país, al debilitar la separación entre los fondos del banco y la actividad gubernamental.
23. PELIGRO EN LA DEMORA
El peligro en la demora estriba en que ya se han generado actos administrativos de aplicación de la norma cuestionada (B.O. del 22 de diciembre de 2009). La ejecución de la medida que el DNU 2010/09 y se entregan las reservas se ocasiona un perjuicio irreparable o difícilmente subsanable, con menoscabo de la misión del Poder legislativo de la Nación. Nuestra misión, como representantes del pueblo es acudir a V.S. a fin de que evite la consumación de la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo.
IX
FUNDAMENTO FALSO Y VIOLACIÓN DE LA LEY
24. En el considerando 39 del DNU 2010/09 se acude a un fundamento falso para justificar la violación de la ley que finalmente consagra el artículo 3º, segundo párrafo del mismo decreto.
En efecto, el Considerando 37 que fundamenta la norma afirma:
Que, asimismo, estando integrado el Fondo por parte de las reservas de libre disponibilidad, su transferencia al Tesoro Nacional no se encuentra alcanzada por la prohibición contenida en el artículo 19 inciso a) y en lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Orgánica del Bance Central de la República Argentina, ni puede ser considerado a los fines de la autorización concedida por el artículo 43 de la ley Nº 26.546.”
El concepto utilizado como fundamento legal de la norma es absolutamente contrario a la realidad y a lo que disponen las mismas normas que cita.
25. Los artículos 19, inciso a) y 20 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (Ley Nº 24.144) establecen lo contrario de lo que dice el Considerando del DNU cuestionado:
ARTICULO 19. — Queda prohibido al banco:
a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;
ARTICULO 20. — El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito y al pago de obligaciones en moneda extranjera, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente.
Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas
.
26. Por su parte, la ley de Convertibilidad Nº 23.928 no dice que las reservas de libre disponibilidad pueden utilizarse por fuera de los límites de adelantos del banco Central al Tesoro Nacional, por cualquier concepto. En efecto, lo que establece es lo siguiente:
ARTICULO 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria.
ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
ARTICULO 6º.- ...Las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales.
26. Como puede verse con la simple lectura de las normas citadas, lo que el decreto busca no es respaldarse en normas vigentes, sino vulnerar esas normas que cita como fundamento insinuando que dicen lo contrario de lo que dicen
.
27. La maniobra urdida por el Poder Ejecutivo sólo puede explicarse como una burla al Congreso, mientras éste se halla en receso, para presentarle un hecho consumado que le permitirá al Estado elevar aún más el gasto público licuando reservas. [4]
28. Por todo lo expuesto, sumado a la extrema gravedad institucional del tema, es que solicitamos se resuelva sin más trámite la habilitación de feria, para el dictado de la medida cautelar solicitada.
X
AUTORIZA
Autorizamos a compulsar el expediente a los Dres. Fernanda Prack y Leocadio Vilamajo.
XI
PETITORIO
Por lo expuesto solicitamos:
1. Se nos tenga por presentados, parte y con el domicilio legal constituido.
2. Se habilite la feria judicial, día y horas inhábiles para la consideración de esta causa.
3. Se tenga presente la reserva del caso federal.
4. Se suspendan cautelarmente los efectos y la vigencia del Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se pueda reunir el Congreso Nacional para su consideración.
5. Se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09, declarando su inconstitucionalidad.
4 “El banco Central sí es intocable” editorial del Diario la Nación, de fecha 6 de enero de 2010.
Sírvase V.S. proveer de conformidad.
Notas:
[1] Fallos 322:1726.
[2] Fallos 323:1934.
[3] Fallos 327:5559.
[4] “El banco Central sí es intocable” editorial del Diario la Nación, de fecha 6 de enero de 2010.

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