CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
S. 942. XLV. ORIGINARIO
“San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo”
[2 de Febrero de 2010]
Buenos Aires, 2 de febrero de 2010
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 2/21 la Provincia de San Luis promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia nO 2010/2009, de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación Nº 419/2009, como así también de la ley 26.563 en lo que pueda considerarse aplicable.
Cuestiona el referido decreto en cuanto por su intermedio el Poder Ejecutivo Nacional pretende utilizar las reservas federales del Banco Central de la República Argentina para cancelar servicios de deuda pública con vencimiento en el año 2010, que constituyen obligaciones que el Tesoro Nacional mantiene con Organismos Multilaterales y con tenedores particulares, sin cancelar las partidas previamente autorizadas por el Congreso con ese mismo objetivo y por un monto similar en la ley de presupuesto para el ejercicio financiero en curso, Nº 26.546, o destinar esos recursos a otras finalidades o bien reintegrarlos a la base imponible de la masa coparticipable mediante las correspondientes reducciones de impuestos comunes a la Nación y las provincias.
Señala que dicho decreto fue dictado inmediatamente después de finalizado el período ordinario de sesiones del Congreso, sin que se hubieran ejercido las facultades previstas en el artículo 99, inciso 9° de la Constitución Nacional de prorrogar aquellas sesiones ordinarias o de convocar a extraordinarias, y sin haberse invocado la configuración de circunstancias excepcionales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.
Sostiene que en ninguno de los considerandos del decreto impugnado se invocan razones de "necesidad" y "urgencia" que justifiquen su dictado, sino que, en todo caso, se aducen motivos de "conveniencia" o "utilidad", ya previstos a través de otras decisiones políticas e instrumentos jurídicos como los expresados en la ley de presupuesto para el ejercicio 2010.
Afirma asimismo que así se ha eludido la participación previa y necesaria del Banco Central de la República Argentina exigida por los artículos 61 de la Ley de Administración Financiera 24.156 Y 61 de su decreto reglamentario 1344/07, teniendo en cuenta el destino de los fondos que serían detraídos de las reservas federales en clara violación de las leyes 23.928 y 24.144.
En cuanto a su legitimación para interponer esta acción, distingue la existencia de un interés propio del Estado provincial, de la legitimación colectiva que le asiste en defensa de los derechos de incidencia colectiva del Pueblo de la provincia que dice afectados.
Así, por un lado argumenta que el Poder Ejecutivo Nacional se atribuyó poderes legislativos delegados por las provincias sólo al Congreso -la facultad de hacer sellar la moneda y fijar su valor, artículos 75, inciso 11, y 126, Constitución Nacional-, circunstancia que afectaría directamente a la Provincia de San Luis; y por el otro, aduce que la norma cuestionada afecta a la población provincial al provocar el deterioro del valor de la moneda, inflación y una carga tributaria injustificada.
Destaca que si bien el artículo 43 de la Ley Fundamental no incluye expresamente a las provincias entre los legitimados a los efectos de la promoción del amparo contra agravios a derechos de incidencia colectiva, lo cierto es que se encuentran habilitadas para interponer acciones de esa índole por su propia naturaleza. En estos términos, con fundamento en los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional, invoca el instituto de la representación "parens patriae", originado en el common law inglés.
Afirma que el Estado tiene interés en asegurar la observancia de los términos bajo los cuales él participa en el sistema federal, y que la provincia no ha delegado competencias propias al Gobierno Federal para que este las ejerza en exceso y en contra del mismo Pacto Federal.
Alega que la preservación de la división de poderes, garantía última de la forma republicana de gobierno, es la base esencial sin la cual las provincias no hubiesen cedido su soberanía para constituir la República, de donde resulta -a su juicio- que en cualquier asunto en el que el Poder Ejecutivo Nacional pretenda ejercer funciones legislativas, las provincias están legitimadas para cuestionarlo.
2°) Que a fs. 23/24 emitió el correspondiente dictamen la Procuración General a favor de la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, para intervenir en las presentes actuaciones, y a fs. 25 esta Corte ordenó el libramiento del oficio contemplado en el artículo 8° de la ley 16.986.
3°) Que a fs. 34/63 el Estado Nacional presenta el informe respectivo y aduce que la vía elegida no es apta para el debate de la cuestión.
Sostiene que no existe una lesión constitucional, por falta de perjuicio concreto y actual, y que los daños invocados por la actora son eventuales o hipotéticos, sin incidencia directa sobre los derechos de la provincia.
Entiende que la medida impugnada no recae sobre derechos cuya tutela le corresponda al Estado local, y que el interés de San Luis está enfrentado al de otras provincias que convalidan el decreto.
Agrega que los gobernadores son agentes naturales del Gobierno Federal y no pueden bloquear o interferir en las leyes del Congreso o en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
4°) Que por no resultar conducente la prueba informativa ofrecida por la actora a los efectos de la decisión que se adoptará a continuación, de conformidad con la previsión contenida en el último párrafo del citado artículo 8°, corresponde dictar sentencia en este proceso.
5°) Que en cuanto a los invocados intereses de los habitantes de la Provincia que la actora dice defender, debe señalarse que ello no autoriza la intervención de las autoridades provinciales en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional pues no resultan legitimadas activas de acuerdo al texto constitucional que sólo menciona al afectado, al Defensor del Pueblo, y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la norma (Fallos: 325:2143), sin que pueda considerarse que las provincias o sus gobiernos constituyan una organización no gubernametal o una asociación intermedia de esa naturaleza (conf. Convención
Nacional Constituyente, "Diario de Sesiones", 29° Reunión, 3° Sesión Ordinaria -continuación-, 11/8/1994, págs. 4048 y 4058).
Así pues, resulta aplicable al sub lite la doctrina que surge del precedente de Fallos: 325:2143, oportunidad en la que esta Corte recordó la necesidad de que, como principio, la parte litigue en defensa de un interés propio y directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus intereses sino al de terceros (considerando 3º).
En tales condiciones, el Estado local carece de legitimación para actuar en autos, en tanto dice proteger los intereses de los ciudadanos de la provincia. En este sentido, varias de las razones en las que intenta sustentar su demanda, antes que demostrar los perjuicios concretos que se le acarrearían a la provincia, pretenden proteger una supuesta afectación de los intereses de aquéllos, circunstancia que descarta la posibilidad de que se trate de un interés directo de la actora que la transforme en parte sustancial.
6°) Que los argumentos vertidos en cuanto al interés que esgrime el Estado provincial en asegurar la observancia de los términos bajo los cuales él participa en el sistema federal, no pueden ser atendidos desde que San Luis -con el concierto del resto de las jurisdicciones provinciales- ha delegado en el Gobierno Central el ejercicio de dichas facultades, y en ese marco no puede reconocérsele la potestad de ejercer un control pormenorizado del ejercicio de aquéllas por parte de la Nación, sin un interés directo claramente demostrado.
Por ello, se resuelve:
Rechazar la acción de amparo promovida. Costas en el orden causado (artículo 1°, decreto 1204/2001).
Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles, comuníquese al señor Procurador General, y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
S. 942. XLV. ORIGINARIO
“San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo”
[2 de Febrero de 2010]
Buenos Aires, 2 de febrero de 2010
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 2/21 la Provincia de San Luis promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia nO 2010/2009, de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación Nº 419/2009, como así también de la ley 26.563 en lo que pueda considerarse aplicable.
Cuestiona el referido decreto en cuanto por su intermedio el Poder Ejecutivo Nacional pretende utilizar las reservas federales del Banco Central de la República Argentina para cancelar servicios de deuda pública con vencimiento en el año 2010, que constituyen obligaciones que el Tesoro Nacional mantiene con Organismos Multilaterales y con tenedores particulares, sin cancelar las partidas previamente autorizadas por el Congreso con ese mismo objetivo y por un monto similar en la ley de presupuesto para el ejercicio financiero en curso, Nº 26.546, o destinar esos recursos a otras finalidades o bien reintegrarlos a la base imponible de la masa coparticipable mediante las correspondientes reducciones de impuestos comunes a la Nación y las provincias.
Señala que dicho decreto fue dictado inmediatamente después de finalizado el período ordinario de sesiones del Congreso, sin que se hubieran ejercido las facultades previstas en el artículo 99, inciso 9° de la Constitución Nacional de prorrogar aquellas sesiones ordinarias o de convocar a extraordinarias, y sin haberse invocado la configuración de circunstancias excepcionales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.
Sostiene que en ninguno de los considerandos del decreto impugnado se invocan razones de "necesidad" y "urgencia" que justifiquen su dictado, sino que, en todo caso, se aducen motivos de "conveniencia" o "utilidad", ya previstos a través de otras decisiones políticas e instrumentos jurídicos como los expresados en la ley de presupuesto para el ejercicio 2010.
Afirma asimismo que así se ha eludido la participación previa y necesaria del Banco Central de la República Argentina exigida por los artículos 61 de la Ley de Administración Financiera 24.156 Y 61 de su decreto reglamentario 1344/07, teniendo en cuenta el destino de los fondos que serían detraídos de las reservas federales en clara violación de las leyes 23.928 y 24.144.
En cuanto a su legitimación para interponer esta acción, distingue la existencia de un interés propio del Estado provincial, de la legitimación colectiva que le asiste en defensa de los derechos de incidencia colectiva del Pueblo de la provincia que dice afectados.
Así, por un lado argumenta que el Poder Ejecutivo Nacional se atribuyó poderes legislativos delegados por las provincias sólo al Congreso -la facultad de hacer sellar la moneda y fijar su valor, artículos 75, inciso 11, y 126, Constitución Nacional-, circunstancia que afectaría directamente a la Provincia de San Luis; y por el otro, aduce que la norma cuestionada afecta a la población provincial al provocar el deterioro del valor de la moneda, inflación y una carga tributaria injustificada.
Destaca que si bien el artículo 43 de la Ley Fundamental no incluye expresamente a las provincias entre los legitimados a los efectos de la promoción del amparo contra agravios a derechos de incidencia colectiva, lo cierto es que se encuentran habilitadas para interponer acciones de esa índole por su propia naturaleza. En estos términos, con fundamento en los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional, invoca el instituto de la representación "parens patriae", originado en el common law inglés.
Afirma que el Estado tiene interés en asegurar la observancia de los términos bajo los cuales él participa en el sistema federal, y que la provincia no ha delegado competencias propias al Gobierno Federal para que este las ejerza en exceso y en contra del mismo Pacto Federal.
Alega que la preservación de la división de poderes, garantía última de la forma republicana de gobierno, es la base esencial sin la cual las provincias no hubiesen cedido su soberanía para constituir la República, de donde resulta -a su juicio- que en cualquier asunto en el que el Poder Ejecutivo Nacional pretenda ejercer funciones legislativas, las provincias están legitimadas para cuestionarlo.
2°) Que a fs. 23/24 emitió el correspondiente dictamen la Procuración General a favor de la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, para intervenir en las presentes actuaciones, y a fs. 25 esta Corte ordenó el libramiento del oficio contemplado en el artículo 8° de la ley 16.986.
3°) Que a fs. 34/63 el Estado Nacional presenta el informe respectivo y aduce que la vía elegida no es apta para el debate de la cuestión.
Sostiene que no existe una lesión constitucional, por falta de perjuicio concreto y actual, y que los daños invocados por la actora son eventuales o hipotéticos, sin incidencia directa sobre los derechos de la provincia.
Entiende que la medida impugnada no recae sobre derechos cuya tutela le corresponda al Estado local, y que el interés de San Luis está enfrentado al de otras provincias que convalidan el decreto.
Agrega que los gobernadores son agentes naturales del Gobierno Federal y no pueden bloquear o interferir en las leyes del Congreso o en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
4°) Que por no resultar conducente la prueba informativa ofrecida por la actora a los efectos de la decisión que se adoptará a continuación, de conformidad con la previsión contenida en el último párrafo del citado artículo 8°, corresponde dictar sentencia en este proceso.
5°) Que en cuanto a los invocados intereses de los habitantes de la Provincia que la actora dice defender, debe señalarse que ello no autoriza la intervención de las autoridades provinciales en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional pues no resultan legitimadas activas de acuerdo al texto constitucional que sólo menciona al afectado, al Defensor del Pueblo, y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la norma (Fallos: 325:2143), sin que pueda considerarse que las provincias o sus gobiernos constituyan una organización no gubernametal o una asociación intermedia de esa naturaleza (conf. Convención
Nacional Constituyente, "Diario de Sesiones", 29° Reunión, 3° Sesión Ordinaria -continuación-, 11/8/1994, págs. 4048 y 4058).
Así pues, resulta aplicable al sub lite la doctrina que surge del precedente de Fallos: 325:2143, oportunidad en la que esta Corte recordó la necesidad de que, como principio, la parte litigue en defensa de un interés propio y directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus intereses sino al de terceros (considerando 3º).
En tales condiciones, el Estado local carece de legitimación para actuar en autos, en tanto dice proteger los intereses de los ciudadanos de la provincia. En este sentido, varias de las razones en las que intenta sustentar su demanda, antes que demostrar los perjuicios concretos que se le acarrearían a la provincia, pretenden proteger una supuesta afectación de los intereses de aquéllos, circunstancia que descarta la posibilidad de que se trate de un interés directo de la actora que la transforme en parte sustancial.
6°) Que los argumentos vertidos en cuanto al interés que esgrime el Estado provincial en asegurar la observancia de los términos bajo los cuales él participa en el sistema federal, no pueden ser atendidos desde que San Luis -con el concierto del resto de las jurisdicciones provinciales- ha delegado en el Gobierno Central el ejercicio de dichas facultades, y en ese marco no puede reconocérsele la potestad de ejercer un control pormenorizado del ejercicio de aquéllas por parte de la Nación, sin un interés directo claramente demostrado.
Por ello, se resuelve:
Rechazar la acción de amparo promovida. Costas en el orden causado (artículo 1°, decreto 1204/2001).
Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles, comuníquese al señor Procurador General, y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
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