marzo 04, 2010

Denuncia Penal contra la Presidenta, gabinete y Presidenta BCRA, por el caso de las reservas (decretoss 296 y 298/2010)

DENUNCIA PENAL CONTRA LA PRESIDENTA, SUS MINISTROS Y LA PRESIDENTA DEL BANCO CENTRAL
Causa 2628/2010 - Juzgado Federal Penal Nº 9
PATRICIA BULLRICH (Unión Por todos / CC), HILMA RE (Unión Por Todos / CC), JUAN CARLOS VEGA (CC), y FERNANDO IGLESIAS (CC)
[4 de Marzo de 2010]

Texto:
FORMULA DENUNCIA
SR. JUEZ FEDERAL:
PATRICIA BULLRICH, HILMA RE, JUAN CARLOS VEGA, y FERNANDO IGLESIAS, Diputados Nacionales, con domicilio en la calle, Riobamba 25 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetuosamente nos presentamos y decimos:
I. OBJETO:
Que vengo por el presente a formular denuncia contra la Sra. Presidente de la Nación , Cristina Fernández de Kirchner, Aníbal D. Fernández, Aníbal F. Randazzo, Jorge E. Taiana, Nilda G. Garré, Amado Boudou, Débora A. Giorgi, Julián A. Dominguez, Julio M. De Vido, Julio C. Alak, Carlos A. Tomad, Alicia M. Kirchner, Alberto E. Sileoni, José L.S. Barañao, Juan L. Manzur, todos firmantes de los Decretos de Necesidad y Urgencia Nro. 296 y 298/2010, como así a la Presidente del Banco Central de la República Argentina y a su directorio, quienes hicieron posible, la transferencia de los fondos de reserva, conforme la descripción de los hechos que a continuación expondré:
II. LOS HECHOS:
Que el día 1º de Marzo del corriente, los mencionados emitieron los decretos de “Necesidad y Urgencia” nros. 296 y 298/2010, en los que se dispuso por un lado derogar el DNU 2010/2009 y por otro, se dispuso la creación del fondo de desendeudamiento argentino, destinado a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al ejercicio 2010, integrado por hasta la suma de U$S 4.382.000,00 que el Banco Central habría ya transferido al Tesoro Nacional.
De la muy atenta lectura de los fundamentos de sendos DNU, surge prístina la ausencia de fundamentos para sostener la existencia de una situación de urgencia que ameritara el ejercicio de la facultad legislativa excepcional, que habilitara al PE al dictado de este tipo de norma.
Que además, respecto de la indisponibilidad de las reservas del banco central, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal había resuelto, en los autos “Pinedo y otros s/incidente de medida cautelar”, resolución que se encuentra recurrida por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación , rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar dispuesta por la Jueza de Primera Instancia a cargo del Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo, con lo que el decreto 2010 quedó suspendido hasta que fuera analizado por el Congreso, precisamente por que se consideró que no se verificaban las circunstancias de necesidad y urgencia que podían haber fundado la necesidad de dictar un DNU.
Se encontraban pues, hasta ahora, resguardadas las reservas del Banco Central, a la espera de la ratificación o por el Congreso del D.N.U. nro. 2010/2009, lo que debía verificarse en los próximos días tanto en Diputados, como en Senadores, más lo cierto es que por las razones que fueren, el PE se alzó en contra de lo dispuesto en la resolución de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en fecha. En los autos antes referidos, y derogó el DNU 2010, sustentando la resolución 296/2010 en que: “… en diferentes actuaciones instadas por diversas minorías parlamentarias, el PODER JUDICIAL ingresó en el tratamiento de cuestiones de carácter estrictamente político y de incumbencia exclusiva del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, en un claro caso de judicialización de lo que por naturaleza pertenece al ámbito de acción política.” Agregando luego que: “Que esta apreciación surge nítida al advertir que legisladores de la Nación en lugar de discutir en el ámbito pertinente y en el marco del procedimiento previsto en a ley 26.122, con manifiesta ausencia de legitimación, lo han hecho en los estrados judiciales.” “Que esta ostensible falta de legitimación sustentada en diferentes precedentes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 324:2381; 324:2048; entre otros) ha sido desconocido por Magistrados de instancias inferiores para disponer cautelarmente la suspensión de efectos de actos que gozan de plena ejecutoriedad.” “Que esos magistrados han obviado pronunciamientos que exigen el máximo grado de prudencia para dictar cautelares que avanzan sobre funciones específicas del PODER EJECUTIVO NACIONAL incurriendo en graves excesos jurisdiccionales en menoscabo de los poderes y funciones atribuidas a este último.”
Consideraciones por el estilo se observan también en los considerandos del DNU 298/2010, el que a su vez se remite a estos motivos expuestos en los párrafos anteriores, agregando consideraciones como: “…la norma citada (refiriéndose al DNU 2010/09) fue objeto de un proceso de judicialización que terminó por frustrar sus efectos en un evidente avance del Poder Judicial respecto de los Poderes constitucionalmente investidos en el Poder Ejecutivo”.
Demás esta decir que consideraciones por el estilo, podrían haber formado parte de los fundamentos de la sentencia de la Corte , si ese hubiera sido el alto criterio de esta, precisamente porque se halla investida del poder jurisdiccional, es decir investida del poder de decir el derecho que resulta aplicable frente a la acción que le toca decidir. Esta facultad es exclusiva y excluyente del Poder Judicial de la Nación en la cabeza de los jueces de todas las instancias, es por ello que las resoluciones que se tomaron, en el marco de las medidas cautelares iniciadas por la suscripta y otros diputados nacionales, gozan de plena vigencia hasta tanto la CSJN disponga lo contrario, y es facultad solo del Alto Tribunal resolver sobre ello.
Estas consideraciones que se transcribieron y que formaron parte de los considerandos de los DNU 296 y 298 del 2010 y que llevaron a la Presidente y sus Ministros a resolver lo que resolvieron, constituyó un claro alzamiento contra lo resuelto por el Poder Judicial, en la cabeza, en este caso de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, independientemente del ardid que constituye este proceder, para saltear la facultad del Congreso de revisar los DNU, tal como claramente lo estatuye el procedimiento constitucional de revisión establecido en el Art 99 de la C.N.
La circunstancia de que se derogara el DNU 2010/2009 y se anunciara, mientras se estaba procediendo a dar cumplimiento de lo dispuesto en el DNU 298, al mismo tiempo en el Banco Central, da cuenta del ardid pergeñado desde el PE en connivencia con el Directorio del Banco Central, para evitar que pudieran, ninguno de los otros dos poderes del Estado, hacer absolutamente nada para impedir la transferencia de los fondos de las reservas, con las consecuencias que obviamente tendrá a la luz de lo dispuesto en el Art. 24 de la ley 26.122.
Esta acción delictiva, así descripta, desoyó la manda de la Cámara que inmovilizaba los fondos, y prueba clara de que esto, constituyó una desobediencia, son los propios fundamentos de sendos DNU 296 y 298/2010, en donde se confiesa la intención de alzarse contra sus disposiciones, amparados en argumentos que solo podían llenar los espacios de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , más no un Decreto del Poder Ejecutivo que no tiene facultades para desobedecer una orden judicial por ridícula que le parezca.
Este viso de legalidad que pretendieron darle a esta maniobra, no hace mas que corroborar la materialidad del hecho y la autoría responsable de todos quienes intervinieron en esta maniobra que podría inicialmente parecer ingeniosa, pero que analizada en frío, desnuda todo lo burda que resultó con las gravísimas consecuencia que tendrá para los participes en ella.
III. CALIFICACION LEGAL:
La conducta en la que incurrieron los firmantes del decreto y los participes necesarios de su implementación, encuadraría en el tipo previsto en el Art. 239 del C.P. en tanto implicó una desobediencia a una resolución judicial, que disponía inmovilizar las reservas hasta tanto el Congreso de la Nación ejerciera el poder de contralor que le es propio. De esta manera, se alzaron contra la orden concreta dictada por quienes tenían las facultades jurisdiccionales de disponerla. Recuérdese que la misma había sido dispuesta por un Juzgado de Primera Instancia, y confirmada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.
Por otra parte, la circunstancia de no haber esperado, el Poder Ejecutivo Nacional, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, constituyó además una violación a las normas procesales que otorgan a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, la que se vio claramente cercenada con esta intervención abusiva del poder, por parte del PEN.
Además, de la sola lectura de los considerandos de los DNU 296 y 298 que se transcribieron, se advierte que el Poder Ejecutivo, al cuestionar la falta de legitimación de los actores, como así, al afirmar que el Poder Judicial había ingresado en el tratamiento de cuestiones políticas de su sola incumbencia, se arrogó la facultad de decir el derecho frente a este caso concreto. Es que, estando pendiente de resolver el recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, solo la Corte podía adentrarse en la consideración relativa a si los actores estuvieron bien legitimados por las instancias inferiores, como así, si las cuestiones traídas a su estudio constituían “…graves excesos jurisdiccionales en menoscabo de los poderes y funciones atribuidas…” al Poder Ejecutivo.
Esta conducta del P.E. constituye una clara violación a la prohibición contemplada en el Art. 109 de la C.N. en cuanto establece que. –“En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales…”-. Haber ejercido esta pseudo jurisdicción mediante el dictado de este DNU, constituyó un abuso de autoridad en la medida que dictó una resolución contraria a la norma constitucional invocada, Art. 248 del C.P.
Por todo ello,
SOLICITO:
1. Se tenga por presentada, en legal tiempo y forma, la presente denuncia.
2. Se disponga audiencia de ratificación.
3. Se corra vista a los fines dispuestos en el Art. 180 del ritual.
4. Se investigue el hecho denunciado, que “prima facie” podría calificarse como constitutivo de los delitos previstos en los Arts. 239 y 248 del C.P.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario