Causa 171/2010 - CAMAÑO GRACIELA Y OTROS c/ EN-DTO 2010/09 18/10 - PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, marzo 3 2010.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1- Se presentan los legisladores Graciela Camaño, Felipe Carlos Solá y Alfredo Atanasof denunciando como hecho nuevo el dictado de los decretos 296, 297 y 298/2010 y ampliando la demanda de inconstitucionalidad respecto de la última norma mencionada.
En ese marco, solicitan el dictado de una medida cautelar ampliatoria de la que les fuera concedida y por la cual se disponga: 1) la suspensión de los efectos del decreto 298/2010 y 2) que se condene, al PEN que proceda a la inmediata transferencia de los fondos al BCRA; ello hasta tanto se expida el Congreso de la Nación acerca de la validez del decreto 298/2010.
Recuerdan que con fecha 8/1/2010, se dieron sendas medidas cautelares, suspendiendo los efectos del decreto 2010/09 (Causa “PINEDO FEDERICO Y OTROS c/ EN-DTO 2010/09 - PROCESO DE CONOCIMIENTO” y “MODALES GERARDO Y OTROS, c/ EN-DTO 2010/09 – S/ AMPARO LEY 16.966”). Destacan que con fecha 22/1/10, la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero confirmó las cautelares en las dos causas mencionadas en primer término.
Asimismo, indican que con fecha 13/1/2010 la Sra. Juez de Feria, Dra. Sarmiento admitió la medida cautelar que solicitaran, en la que luego de reconocer su legitimación, estimó que se configuraba la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora sobre la base que la premura del Poder Ejecutivo en ejecutar al decreto 2010/09 inhibía te participación del Poder legislativo.
En tal sentido, plantean la inconstitucionalidad del decreto 298/10 sosteniendo que: 1) afecta el régimen jurídico que rige para el BCRA y las facultades privativas del Congreso de la Nación, 2) vulnera el régimen constitucional prescripto para el dictado de decretos de necesidad y urgencia y 3) viola el principio republicano de división de poderes en cuanto –afirman- pretende desconocer las resoluciones cautelares dictadas. I
Aclaran que no impugnan el decreto 297/2010, dado que mediante ese instrumento se pretende cancelar la deuda con los organismos multilaterales de crédito, conforme el Congreso ha autorizado mediante la sanción de le ley 26076.
Fundan la nulidad del decreto 298/2010 en que, al modificar las facultades del BCRA, se ha alterado la arquitectura constitucional, avanzando sobre una ley constitucional y, en perjuicio de las facultades establecidas en cabeza del Congreso (arg. Art. 75, incs. 6º, 11, 19 y 21)
Alegan que al encontrarse sesionando el Congreso, ya no se configura la situación descripta en el anterior decreto 2010/09, con lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a enviar un proyecto de ley para su análisis por los legisladores.
Por otra parte niegan que exista la urgencia invocada en el decreto para la creación de un fondo para pagar deuda pública teniendo en cuenta que el Presupuesto Nacional 2010 (Ley 26.546), aprobado el 27/11/09 contendría partidas y recursos suficientes para esos fines, habiéndose autorizado el gasto.
En cuanto al peligro en la demora, argumentan que de concederse la cautelar que aquí se solicita, los fondos ya girados al Tesoro podrían destinarse a pagos produciendo efectos definitivos que no podrían ser subsanados luego. Resalta al respecto que el PEN ya ha transferido los fondos del BCRA, pudiendo disponer de ellos aun antes de le publicación del decreto cuestionado en el Boletín Oficial, lo cual -señalan- se contrapone al art. 2 del Código Civil.
2- Que como primer punto cabe puntualizar que en la causa conexa 9/2010 – “CAMAÑO GRACIELA Y OTRO c/ EN-DTO 2010/09 18/10 – s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, 8e se admitió fecha 13/1/2010 una medida cautelar solicitada por los actores en la que se admitió su legitimación para incoar la acción “…toda vez que en el particular caso de autos con el dictado del DNU y la urgencia puesta de manifiesto por el Gobierno a fin de ejecutarlo sin esperar los plazos constitucionales, el derecho de los actores a ejercer su función participando e la formación de la voluntad del órgano -Poder Legislativo-, se encontraría de modo inminente amenazado, restringido, limitado o privado por el acto del Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual queda plenamente justificado su legitimación para promover esta acción (en este sentido se ha pronunciado la Sala II de la Cámara del Fuero, con fecha 26/8/97, entonces integrada por a Dra. Marta Herrero, la Dra. María I. Garzón de Conte Grand y el Dr. Jorge Héctor Damarco), al confirmar un pronunciamiento de la Dra Heiland en la causa “Nieva, Alejandro y otros”. También en este sentido se pronunció la Sala: V del Fuero en la causa “Alinea”).
3- Que ello sentado, no es procedente que la suscripta efectúe consideración alguna respecto de la legitimación activa de los solicitantes, ni de las demás cuestiones atinentes a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, pues esas materias han tenido tratamiento y resolución en la medida dictada por la juez de feria el 13 de enero del corriente año.
Por consiguiente, a los fines de decidir si resulta procedente hacer extensivo los efectos de la medida cautelar dictada en autos, a lo decidido en el decreto 298/10, resultará suficiente con analizar si aquello que es materia de éste último puede considerarse una reiteración de la decisión objeto del decreto 2010/09.
Y en este sentido la lectura del art. 1 ° del decreto 298/10 comparado con los arts. 2º y 3º del decreto 2010/09, es claro que, salvo a lo atinente a la denominación, el primer reproduce la decisión de usar las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina para destinarla a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados con vencimiento en año 2010, por un monto de U$S 4.382 millones, disponiendo la transferencia de esa suma al Tesoro Nacional, la administración del nuevo Fondo del Desendeudamiento Argentino –así se lo designa- también se coloca en cabeza del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Es idéntica además la contraprestación que se prevé para el desembolso del Banco Central de l a República Argentina (un instrumento de deuda emitido por el Tesoro Nacional consistente en una letra intransferible denominada Dólares Estadounidenses (U$S) a diez (10) años de plazo, con amortización integra al vencimiento),
No altera la identidad qua se viene señalando la circunstancia de que en el nuevo decreto se identifique la composición de los vencimientos previstos para el ejercicio corriente en manos de tenedores privados (considerando 48), ni tampoco la previsión del art. 5, en el sentido de que la operación de crédito público necesaria para la constitución del Fondo sea una de las operaciones incluidas dentro de la autorización otorgada por el art. 43 de la ley 26.546, pues el fundamento medular de la decisión cautelar que fuera adoptada en la causa y cuya extensión al nuevo decreto se solicita, reside en la premura en ejecutar el decreto antes de que pudiera tener lugar la intervención del Congreso en los términos de la ley 26.122, y a esos fines basta con considerar el art. 7 del decreto que establece su vigencia “a partir de la fecha de su dictado” y la resolución 105/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cuanto instruye a la Secretaria de Hacienda para la apertura de la cuenta a la que el Banco Central de la República Argentina precedería a transferir los U$S 4.832 millones.
4. Que a lo expuesto me interesa agregar que no sería dable admitir que la extrema situación de necesidad y urgencia con la que se justifica el dictado del decreto 298/2010, y el consecuente ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de las facultades excepciones previstas en el art. 99 in . 3º de la Constitución Nacional pueda haber sobrevenido como consecuencia del dictado de las medidas cautelares dictadas que precisamente suspendieran los efectos del DNU 2010/09
hasta tanto se cumplieran los pasos constitucionales y legales que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de ese tipo de normas, es decir cuando el DNU 2010/09 se encontraba cautelarmente interdictado por resolución del Poder Judicial.
Semejante criterio no podría tener favorable acogida en sede judicial, pues no solo conduce a la desnaturalización del dispositivo constitucional –como corolario de lo cual los decretos de necesidad y urgencia quedarían transformados en normas de mera conveniencia-, sino, además; a la concreción de un verdadero agravio a la autoridad que revisten las decisiones de la justicia, pues en tal caso desaparecería en los hechos el principio de división de poderes consagrado en la Constitución Nacional.
Por las razones que se llevan expuestas, RESUELVO:
Extender al decreto 298/10, bajo caución juratoria que deberá ser prestada en debida forma, los alcances de la medida cautelar suspensiva, dictada 13/1/2010 en la causa conexa Nº 9/2010 “CAMAÑO GRACIELA Y OTRO c/ EN‑DTQ 2010/09 Y 18/10 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA).
En consecuencia, ordeno la inmediata suspensión de los efectos del mencionado decreto hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales previstos para la consideración d elos DNU por el Congreso de la Nación, en los términos de la ley 26.122; en este sentido el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá abstenerse de disponer, de cualquier forma, de los fondos que le hubieran sido girados por el Banco Central de la República Argentina al denominado “Fondo de Desendeudamiento Argentino''.
Regístrese, notifíquese a los actores, personalmente o mediante cédula, y a la demandada, una vez prestada la caución juratoria establecida, mediante oficio de estilo, a cuyos fines habilítanse días y horas inhábiles. Déjase establecido que dicha habilitación es solo para la concreción de la diligencia de notificación, por lo que el plazo para recurrir la presente medida comenzará a computarse a partir del primer día hábil “siguiente a aquel en que se cumpla dicha comunicación.
CLAUDIA RODRÍGUEZ VIDAL
Juez Federal
[Registrado al folio 00299 de Libro de Sentencias del Juzgado, Año 2010. Conste]
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marzo 04, 2010
Sentencia que suspende otra vez el uso de las reservas al P.E.
FALLO DE LA JUSTICIA QUE EXTIENDE LA MEDIDA CAUTELAR ANTERIOR Y ORDENA LA SUSPENSION INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL DECRETO (DNU) 298/10 HASTA TANTO INTERVENGA EL CONGRESO[3 de Marzo de 2010]
Etiquetas:
Kirchner's y las reservas del Banco Central
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