Fallo
Ciudad de Buenos Aires, 17 de marzo de 2010.-
Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe, venidos a despacho para resolver la medida cautelar solicitada
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 2/12 y vta., la parte actora: Miguel Angel Pichetto; Nicolás Alejandro Femández, Marcelo A. H. Guinle y Beatriz Rojkes de Alperovich, en su carácter de Senadores de la Nación, solicitan de manera urgente el dictado de una medida cautelar autónoma con el fin que se suspendan los efectos del decreto DPP-15/10 dictado por el Presidente del H. Senado de la Nación, Ing. Julio C.C. Cobos y, en consecuencia, se le ordene abstenerse de dictar cualquier acto que importe el incumplimiento de lo dispuesto en el decreto DPP-60/09, que decidió la composición y proporcionalidad de la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo (inciso 3°, del artículo 99 de la Constitución Nacional y ley N° 26.122), hasta tanto se dicte sentencia en la acción declarativa que habrá de promoverse.
II.- A fs. 124 y vta. la Sala III de la Cámara del Fuero resolvió la radicación de la presente causa ante este Tribunal y dispuso que quien suscribe se "...pronuncie en forma inmediata sobre la medida cautelar requerida en autos, con habilitación de horas inhábiles..." y a fs. 126 pasan los autos para resolver.
III.- Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de los tribunales federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal, a los que debe unirse un tercero, establecido de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del citado texto adjetivo (conf. CSJN., Fallos: 331:108; 323:337; 317:978, entre otros y CCAFed., Sala II, in re: "Irurzum", sentencia del 23-2-82 y Sala IV, in re: "Adidas Arg. S.A.", del 24-11-98, entre muchas otras).
Que, a su vez, la jurisprudencia y la doctrina han agregado que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y -viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del fumus se puede atenuar (conf. CCAFed., Sala II, in re: "Pesquera del Atlántico S.A. el B.C.R.A.", sentencia del 14-10-85; Sala III in re: "Gibaut Hermanos", sentencia del 8-9-83; "Unión de Usuarios y Consumidores", del 18-0208, Sala V, in re: "Ribereña de Río Negro S.A. cl D.G.!.", sentencia del 8-11-96, Sala I, in re: "Y.P.F. S.A.", del 16-10-07, entre muchos otros).
IV.- Que, en primer término, cabe precisar en cuanto a legitimación procesal de los aquí actores que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tulelado y susceptible de tratamiento judicial (conf. CCAFed., Sala V, in re, "Dalbón, Gregorio Jorge y otro", el 22-08-06, entre otros)
En igual sentido se señaló que la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que -salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado (conf. CCAFed., Sala III, in re: "Carrió Elisa y otros", sentencia del 27-03-07 y "Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora", del 13-09-07, entre otros).
En tales términos resulta claro que los actores: Miguel Angel Pichetto; Nicolás Alejandro Fernández y Marcelo A. H. Guinle, Senadores Nacionales, no acreditaron en el presente caso una real afectación de su derecho que permita considerar la tutela requerida por ello corresponde desestimar la cautelar solicitada por no tener legitimación procesal para ello.
En cambio una solución distinta cabe efectuar con relación a la Sra. Senadora Beatriz Rojkes de Alperovich, porque en este caso se encuentra personal y directamente perjudicada por la decisión cuya suspensión solicita en la presente causa.
V.- Sentado lo anterior corresponde examinar el marco legal aplicable con respecto a la integración y duración en el cargo de los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente (Ley n° 26.122).
En tales términos, cabe señalar que la ley n" 26.122 establece en los artículos 3° y 4° las siguientes determinaciones con respecto a la Comisión Bicameral Permanente: a) que esta integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas y b) que los integrantes duran en ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen, pudiendo ser reelectos.
Sobre la base de ello una prudente interpretación de ambos preceptos normativos permite advertir con total evidencia que la integración de la Comisión Bicameral Permanente se modifica en cada oportunidad en que se renueva la Cámara a que sus integrantes pertenecen, por lo que es precisamente esa oportunidad el momento que determina naturalmente la renovación y la nueva integración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición a su vez permanecerá hasta una nueva renovación de la respectiva Cámara (ver art 4° de la citada ley).
Además resulta adecuado precisar que la renovación de la Cámara de Senadores de la Nación se llevó a cabo ello de diciembre de 2009, con motivo de la asunción en sus funciones de los nuevos representantes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resultaron elegidos en el acto electoral del 28 de junio de 2009.
En tales términos y luego de haberse producido la renovación del H. Senado de la Nación -en aquélla oportunidad-, se llevó a cabo la elección de los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente cuyo resultado dio lugar al dictado del decreto DPP-60/09, del Sr. Presidente del H. Senado de la Nación, del 23 de diciembre de 2009, y allí se determinó la nueva integración de la mencionada Comisión Bicameral Permanente y. en consecuencia, se habría cerrado el ciclo de renovación previsto en el artículo 4° de la norma antes citada (ver fs. 15).
También resulta oportuno señalar que a su vez la Comisión Bicameral Permanente designada llevó a cabo tareas propias de su cometido (ver versión taquigráfica de la Cámara de Senadores de la Nación, del 30 de diciembre de 2009, agregada en copias) sin objeción de ninguna naturaleza.
En efecto ello resulta de la versión taquigráfica en la medida que allí el Sr. Senador Morales señaló que: "En primer lugar, tenemos que considerar constituida esta Comisión. No hace falta establecer una votación, se han leído los decretos, está constituida y está sesionando. De modo que ya ha sido integrada... sin perjuicio que cuando termine el debate sobre la composición de comisiones en febrero, tanto la Cámara de Diputados como en el Senado, pueda modificarse algún integrante. Pero esta Comisión está constituida y está sesionando en forma legal" (ver fs. 20).
Sentado lo anterior, resulta claro que la verosimilitud del derecho invocado surge, en este estado embrionario del proceso, con intensidad suficiente atento que del examen provisorio de las normas involucras se desprende que los actos llevados a cabo por el H. Senado de la Nación en cuanto a la elección de los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente y a la emisión del acto que consolidó su nueva composición implica -dentro del estrecho marco de conocimiento que este tipo de medidas permite -, que en principio se habría vulnerado el derecho de la Sra. Senadora Beatriz Rojkes de Alperovich con relación a la posibilidad de permanecer integrando la Comisión Bicameral Permanente.
En efecto ello resulta de haber sido elegida de manera regular -como miembro de la citada comisión- y avalada su participación por medio del acto administrativo de integración emitido por el Sr. Presidente del H. Senado de la Nación.
También se advierte -dentro del marco del examen cautelar-, que la nueva composición de la Comisión Bicameral Permanente excluyó a la Sra. Senadora de dicha comisión y ello implicaría un claro desconocimiento de la elección, integración y consolidación, avalada -en su oportunidad- por el acto administrativo del Sr. Presidente del H. Senado de la Nación.
En efecto por tal accionar puede considerarse -en principio- que se habría vulnerado el orden jurídico aplicable en la especie y ello resulta determinante para el otorgamiento de la tutela requerida, habida cuenta que la nueva conformación habría sido realizada de manera irregular.
VI.- Por otra parte resulta de las constancias de autos que el peligro en la demora se encuentra configurado en la presente causa en la medida que la parte actora destaca, en su presentación, que de mantenerse la actual conformación se encontraría imposibilidad a de poder ejercer su derecho a participar en la actualidad y en el futuro.
Sobre la base de ello resulta adecuado, en este estado del proceso, prevenir los perjuicios que pueda generar la posibilidad que se manifiesten actos que afecten el normal desenvolvimiento de la Comisión Bicameral Permanente, antes que se pueda evaluar la validez o no del acto jurídico dentro del proceso de conocimiento correspondiente, puesto que de lo contrario la decisión de la justicia llegaría tarde.
En efecto, el peligro en la demora está dado, en el presente caso, por la existencia de un interés jurídico que justifica la admisibilidad de la medida, y que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, o la posibilidad o certidumbre de que la actuación normal del derecho llegará tarde (conf. CCAFed, Sala II, in re: "Goodbar Pablo -Incidente III- y otros", del 28-03-06, entre muchos otros).
También resulta adecuado recordar que la medidas cautelares se disponen, más que en interés de los individuos, en interés de la administración de justicia, en la medida que, de alguna manera, garantizan el buen funcionamiento y también, se podría decir, el buen nombre (conf. Pablo Gallegos Fedriani, "Las medidas cautelares contra la Administración Pública", 2da. Edición actualizada, Bs.As., edit. Abaco de Rodolfo Depalma, 2006, pág. 30).
En efecto, las dos exigencias opuestas de la justicia: celeridad y ponderación, tienden a ser conciliadas por las medidas cautelares, porque entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien, pero tarde, las providencias cautelares procuran, ante todo, hacerlas pronto dejando el problema del bien y el mal, esto es, el de la justicia intrínseca de la decisión, para más tarde, con la necesaria ponderación de todas las cuestiones involucradas en un proceso (ob. cit., pág. 29 y sus citas y CCAFed., Sala I, in re: "Monges, Analía c/ U.B.A. Resol. 2314/95", del 12-09-95).
Además no puede dejar de señalarse que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni tampoco, en su caso, satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino que su objeto principal es el de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (conf. ob. cit., pág. 31 y sus citas).
También, cabe recordar que las medidas precautorias no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (conf. CSJN., Fallos: 306:2060, entre otros).
VII.- Teniendo en cuenta las particulares características de la cuestión involucrada en autos, la urgencia denunciada y que la medida cautelar aquí ordenada no tiene un contenido económico se justifica en el presente caso tener por cumplida la prestación de una caución juratoria con la presentación de efectuada en autos (conf. Art. 199 y arg. Art. 200, inciso 1, del CPCCN.).
VIII.- Por último ante las declaraciones públicas efectuadas respecto de quien suscribe en los distintos medios de comunicación (referidas a la decisión adoptada -en un incidente de recusación sin causa-, dentro del marco previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) considero necesario advertir que la adhesión al sistema republicano de gobierno consiste, entre otras cuestiones, en la confianza de las decisiones de los jueces y estas no pueden estar sujetas a las pasiones o -en su caso- valoraciones subjetivas de cualquier tipo.
En efecto se puede o no coincidir con una decisión y en su caso recurrirla por la vía y forma que corresponda, lo que no se puede de ninguna manera es intentar desprestigiar a quien tiene el deber constitucional de decidir en el caso concreto y en el momento procesal oportuno, porque de lo contrario la decisión que se adopte va a estar cuestionada ya desde su inicio.
Por ello y con la prudencia que corresponde tener en este tipo de cuestiones considero necesario efectuar estas consideraciones a sus efectos y hacerlas saber a los involucrados en la presente causa.
En definitiva, por todo lo antes expuesto, RESUELVO:
I- Rechazar la medida cautelar formulada por los Sres. Senadores Nacionales Miguel Ángel Pichetto; Nicolás Alejandro Fernández y Marcelo A. H. Guinle en los términos de lo dispuesto en el considerando IV.-
II.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Senadora Nacional Beatriz Rojkes de Alperovich y, en consecuencia, suspender los efectos del decreto DPP-15/10, dictado por el Presidente del H. Senado de la Nación, y hacerle saber que deberá abstenerse de dictar cualquier acto que importe un incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto DPP-60/09, del 23-12-09 y proceder a restituir en la Comisión Bicameral Permanente Ley n? 26.122, a la Sra. Senadora Nacional Beatriz Rojkes de Alperovich, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso a iniciarse.-
Regístrese y notifíquese a la parte actora, en el día y con habilitación de horas inhábiles (conf arto 36 del Reglamento para la Justicia Nacional) y líbrese oficio al Señor Presidente de la H. Cámara de Senadores de la Nación para cumpla con lo aquí dispuesto, con habilitación de horas inhábiles y al Sr. Presidente de la –H. Cámara de Diputados de la Nación para hacerle saber lo decidido.-
ENRIQUE V. LAVIÉ PICO
Juez Federal
Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe, venidos a despacho para resolver la medida cautelar solicitada
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 2/12 y vta., la parte actora: Miguel Angel Pichetto; Nicolás Alejandro Femández, Marcelo A. H. Guinle y Beatriz Rojkes de Alperovich, en su carácter de Senadores de la Nación, solicitan de manera urgente el dictado de una medida cautelar autónoma con el fin que se suspendan los efectos del decreto DPP-15/10 dictado por el Presidente del H. Senado de la Nación, Ing. Julio C.C. Cobos y, en consecuencia, se le ordene abstenerse de dictar cualquier acto que importe el incumplimiento de lo dispuesto en el decreto DPP-60/09, que decidió la composición y proporcionalidad de la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo (inciso 3°, del artículo 99 de la Constitución Nacional y ley N° 26.122), hasta tanto se dicte sentencia en la acción declarativa que habrá de promoverse.
II.- A fs. 124 y vta. la Sala III de la Cámara del Fuero resolvió la radicación de la presente causa ante este Tribunal y dispuso que quien suscribe se "...pronuncie en forma inmediata sobre la medida cautelar requerida en autos, con habilitación de horas inhábiles..." y a fs. 126 pasan los autos para resolver.
III.- Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de los tribunales federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal, a los que debe unirse un tercero, establecido de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del citado texto adjetivo (conf. CSJN., Fallos: 331:108; 323:337; 317:978, entre otros y CCAFed., Sala II, in re: "Irurzum", sentencia del 23-2-82 y Sala IV, in re: "Adidas Arg. S.A.", del 24-11-98, entre muchas otras).
Que, a su vez, la jurisprudencia y la doctrina han agregado que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y -viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del fumus se puede atenuar (conf. CCAFed., Sala II, in re: "Pesquera del Atlántico S.A. el B.C.R.A.", sentencia del 14-10-85; Sala III in re: "Gibaut Hermanos", sentencia del 8-9-83; "Unión de Usuarios y Consumidores", del 18-0208, Sala V, in re: "Ribereña de Río Negro S.A. cl D.G.!.", sentencia del 8-11-96, Sala I, in re: "Y.P.F. S.A.", del 16-10-07, entre muchos otros).
IV.- Que, en primer término, cabe precisar en cuanto a legitimación procesal de los aquí actores que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tulelado y susceptible de tratamiento judicial (conf. CCAFed., Sala V, in re, "Dalbón, Gregorio Jorge y otro", el 22-08-06, entre otros)
En igual sentido se señaló que la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que -salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado (conf. CCAFed., Sala III, in re: "Carrió Elisa y otros", sentencia del 27-03-07 y "Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora", del 13-09-07, entre otros).
En tales términos resulta claro que los actores: Miguel Angel Pichetto; Nicolás Alejandro Fernández y Marcelo A. H. Guinle, Senadores Nacionales, no acreditaron en el presente caso una real afectación de su derecho que permita considerar la tutela requerida por ello corresponde desestimar la cautelar solicitada por no tener legitimación procesal para ello.
En cambio una solución distinta cabe efectuar con relación a la Sra. Senadora Beatriz Rojkes de Alperovich, porque en este caso se encuentra personal y directamente perjudicada por la decisión cuya suspensión solicita en la presente causa.
V.- Sentado lo anterior corresponde examinar el marco legal aplicable con respecto a la integración y duración en el cargo de los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente (Ley n° 26.122).
En tales términos, cabe señalar que la ley n" 26.122 establece en los artículos 3° y 4° las siguientes determinaciones con respecto a la Comisión Bicameral Permanente: a) que esta integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas y b) que los integrantes duran en ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen, pudiendo ser reelectos.
Sobre la base de ello una prudente interpretación de ambos preceptos normativos permite advertir con total evidencia que la integración de la Comisión Bicameral Permanente se modifica en cada oportunidad en que se renueva la Cámara a que sus integrantes pertenecen, por lo que es precisamente esa oportunidad el momento que determina naturalmente la renovación y la nueva integración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición a su vez permanecerá hasta una nueva renovación de la respectiva Cámara (ver art 4° de la citada ley).
Además resulta adecuado precisar que la renovación de la Cámara de Senadores de la Nación se llevó a cabo ello de diciembre de 2009, con motivo de la asunción en sus funciones de los nuevos representantes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resultaron elegidos en el acto electoral del 28 de junio de 2009.
En tales términos y luego de haberse producido la renovación del H. Senado de la Nación -en aquélla oportunidad-, se llevó a cabo la elección de los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente cuyo resultado dio lugar al dictado del decreto DPP-60/09, del Sr. Presidente del H. Senado de la Nación, del 23 de diciembre de 2009, y allí se determinó la nueva integración de la mencionada Comisión Bicameral Permanente y. en consecuencia, se habría cerrado el ciclo de renovación previsto en el artículo 4° de la norma antes citada (ver fs. 15).
También resulta oportuno señalar que a su vez la Comisión Bicameral Permanente designada llevó a cabo tareas propias de su cometido (ver versión taquigráfica de la Cámara de Senadores de la Nación, del 30 de diciembre de 2009, agregada en copias) sin objeción de ninguna naturaleza.
En efecto ello resulta de la versión taquigráfica en la medida que allí el Sr. Senador Morales señaló que: "En primer lugar, tenemos que considerar constituida esta Comisión. No hace falta establecer una votación, se han leído los decretos, está constituida y está sesionando. De modo que ya ha sido integrada... sin perjuicio que cuando termine el debate sobre la composición de comisiones en febrero, tanto la Cámara de Diputados como en el Senado, pueda modificarse algún integrante. Pero esta Comisión está constituida y está sesionando en forma legal" (ver fs. 20).
Sentado lo anterior, resulta claro que la verosimilitud del derecho invocado surge, en este estado embrionario del proceso, con intensidad suficiente atento que del examen provisorio de las normas involucras se desprende que los actos llevados a cabo por el H. Senado de la Nación en cuanto a la elección de los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente y a la emisión del acto que consolidó su nueva composición implica -dentro del estrecho marco de conocimiento que este tipo de medidas permite -, que en principio se habría vulnerado el derecho de la Sra. Senadora Beatriz Rojkes de Alperovich con relación a la posibilidad de permanecer integrando la Comisión Bicameral Permanente.
En efecto ello resulta de haber sido elegida de manera regular -como miembro de la citada comisión- y avalada su participación por medio del acto administrativo de integración emitido por el Sr. Presidente del H. Senado de la Nación.
También se advierte -dentro del marco del examen cautelar-, que la nueva composición de la Comisión Bicameral Permanente excluyó a la Sra. Senadora de dicha comisión y ello implicaría un claro desconocimiento de la elección, integración y consolidación, avalada -en su oportunidad- por el acto administrativo del Sr. Presidente del H. Senado de la Nación.
En efecto por tal accionar puede considerarse -en principio- que se habría vulnerado el orden jurídico aplicable en la especie y ello resulta determinante para el otorgamiento de la tutela requerida, habida cuenta que la nueva conformación habría sido realizada de manera irregular.
VI.- Por otra parte resulta de las constancias de autos que el peligro en la demora se encuentra configurado en la presente causa en la medida que la parte actora destaca, en su presentación, que de mantenerse la actual conformación se encontraría imposibilidad a de poder ejercer su derecho a participar en la actualidad y en el futuro.
Sobre la base de ello resulta adecuado, en este estado del proceso, prevenir los perjuicios que pueda generar la posibilidad que se manifiesten actos que afecten el normal desenvolvimiento de la Comisión Bicameral Permanente, antes que se pueda evaluar la validez o no del acto jurídico dentro del proceso de conocimiento correspondiente, puesto que de lo contrario la decisión de la justicia llegaría tarde.
En efecto, el peligro en la demora está dado, en el presente caso, por la existencia de un interés jurídico que justifica la admisibilidad de la medida, y que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, o la posibilidad o certidumbre de que la actuación normal del derecho llegará tarde (conf. CCAFed, Sala II, in re: "Goodbar Pablo -Incidente III- y otros", del 28-03-06, entre muchos otros).
También resulta adecuado recordar que la medidas cautelares se disponen, más que en interés de los individuos, en interés de la administración de justicia, en la medida que, de alguna manera, garantizan el buen funcionamiento y también, se podría decir, el buen nombre (conf. Pablo Gallegos Fedriani, "Las medidas cautelares contra la Administración Pública", 2da. Edición actualizada, Bs.As., edit. Abaco de Rodolfo Depalma, 2006, pág. 30).
En efecto, las dos exigencias opuestas de la justicia: celeridad y ponderación, tienden a ser conciliadas por las medidas cautelares, porque entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien, pero tarde, las providencias cautelares procuran, ante todo, hacerlas pronto dejando el problema del bien y el mal, esto es, el de la justicia intrínseca de la decisión, para más tarde, con la necesaria ponderación de todas las cuestiones involucradas en un proceso (ob. cit., pág. 29 y sus citas y CCAFed., Sala I, in re: "Monges, Analía c/ U.B.A. Resol. 2314/95", del 12-09-95).
Además no puede dejar de señalarse que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni tampoco, en su caso, satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino que su objeto principal es el de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (conf. ob. cit., pág. 31 y sus citas).
También, cabe recordar que las medidas precautorias no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (conf. CSJN., Fallos: 306:2060, entre otros).
VII.- Teniendo en cuenta las particulares características de la cuestión involucrada en autos, la urgencia denunciada y que la medida cautelar aquí ordenada no tiene un contenido económico se justifica en el presente caso tener por cumplida la prestación de una caución juratoria con la presentación de efectuada en autos (conf. Art. 199 y arg. Art. 200, inciso 1, del CPCCN.).
VIII.- Por último ante las declaraciones públicas efectuadas respecto de quien suscribe en los distintos medios de comunicación (referidas a la decisión adoptada -en un incidente de recusación sin causa-, dentro del marco previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) considero necesario advertir que la adhesión al sistema republicano de gobierno consiste, entre otras cuestiones, en la confianza de las decisiones de los jueces y estas no pueden estar sujetas a las pasiones o -en su caso- valoraciones subjetivas de cualquier tipo.
En efecto se puede o no coincidir con una decisión y en su caso recurrirla por la vía y forma que corresponda, lo que no se puede de ninguna manera es intentar desprestigiar a quien tiene el deber constitucional de decidir en el caso concreto y en el momento procesal oportuno, porque de lo contrario la decisión que se adopte va a estar cuestionada ya desde su inicio.
Por ello y con la prudencia que corresponde tener en este tipo de cuestiones considero necesario efectuar estas consideraciones a sus efectos y hacerlas saber a los involucrados en la presente causa.
En definitiva, por todo lo antes expuesto, RESUELVO:
I- Rechazar la medida cautelar formulada por los Sres. Senadores Nacionales Miguel Ángel Pichetto; Nicolás Alejandro Fernández y Marcelo A. H. Guinle en los términos de lo dispuesto en el considerando IV.-
II.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Senadora Nacional Beatriz Rojkes de Alperovich y, en consecuencia, suspender los efectos del decreto DPP-15/10, dictado por el Presidente del H. Senado de la Nación, y hacerle saber que deberá abstenerse de dictar cualquier acto que importe un incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto DPP-60/09, del 23-12-09 y proceder a restituir en la Comisión Bicameral Permanente Ley n? 26.122, a la Sra. Senadora Nacional Beatriz Rojkes de Alperovich, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso a iniciarse.-
Regístrese y notifíquese a la parte actora, en el día y con habilitación de horas inhábiles (conf arto 36 del Reglamento para la Justicia Nacional) y líbrese oficio al Señor Presidente de la H. Cámara de Senadores de la Nación para cumpla con lo aquí dispuesto, con habilitación de horas inhábiles y al Sr. Presidente de la –H. Cámara de Diputados de la Nación para hacerle saber lo decidido.-
ENRIQUE V. LAVIÉ PICO
Juez Federal
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