CONVOCATORIA AL PRIMER CONGRESO NACIONAL DE CHILE
Primera Junta
[15 de Diciembre de 1810]
Las desgraciadas ocurrencias de la Península, su ejemplo, y el de las provincias vecinas, obligaron a la capital de este reino a formar un Gobierno provisional, que precaviese el riesgo en que se hallaba de ser separado de la dominación de su amado Soberano el señor don Fernando Séptimo, o por sorpresa, o por intriga.
A tan ardua resolución, debió preceder el consentimiento universal de un modo auténtico; pero las circunstancias imposibilitaron la reunión de los pueblos o de sus representantes para manifestar la general aprobación, que ya constaba por otra parte, y que se hizo visible en el pronto reconocimiento de la Junta, y en la uniforme celebridad con que aplaudieron la noticia de su instalación. Con todo, debe sancionarse por el pueblo.
Debe éste prescribirle reglas, y organizarlo, para que así tenga todo el decoro y consistencia que corresponde a la autoridad que ha de regir esta importante, porción de la España americana. Los representantes de todas las Provincias y Partidos deben reunirse en esta capital para acordar el sistema que más conviene a su régimen y seguridad y prosperidad durante la ausencia del Rey. Ellos deben discutir, examinar y resolver tranquila y pacíficamente, qué género de Gobierno es a propósito para el país en las presentes circunstancias deben dictar reglas a las diferentes autoridades, determinar su duración y facultades; deben establecer los medios de conservar la seguridad interior y exterior y de fomentar los arbitrios que den ocupación a la clase numerosa del pueblo que la hagan virtuosa, la multipliquen y la retengan en la quietud, y tranquilidad de que tanto depende la del Estado: y en fin, deben tratar de la felicidad general de un pueblo, que deposita en sus manos la suerte de su posteridad, y que bendecirá con ternura, o recordará con execración la memoria de los que con sabiduría y magnanimidad la hicieron dichosa, o que, por ignorancia o debilidad, prepararon las funestas consecuencias de una mala constitución; para desempeñar tan grave y honroso encargo sólo deben considerarse aptos los individuos, que por su ilustración, probidad, patriotismo, y talentos hayan merecido la confianza y estimación de sus conciudadanos, y que además se hallen inflamados de la noble ambición de contribuir con su aplicación y luces a la felicidad de los que los constituyeron el órgano de sus voces, y los protectores de sus derechos. Estos grandes objetos no se lograrían si posponiendo los electores el interés general de la patria al particular de los individuos eligiesen personas menos aptas por la falta de aquellas cualidades para desempeñar las sagradas e importantes funciones de diputados del Congreso.
Estamos muy distantes de temer tan grave desorden; y para que la elección de los Diputados se haga en todos los Partidos con el orden, y uniformidad, que tanto interesan, hemos creído conveniente dictar las reglas, que contienen los artículos siguientes:
El Congreso es un cuerpo representante de todos los habitantes de este reino, y para que ésta representación sea la más perfecta posible, elegirán Diputado los veinticinco partidos en que se halla dividido.
El número de diputados de cada distrito debe ser proporcionado a su población, y siendo próximamente igual la de todos, elegirá y nombrará cada uno el número de representantes, que expresa la razón siguiente:
Valdivia: 1
Puchacay: 1
Osorno: 1
Itata: 1
Concepción: 3
Linares: 1
Los Ángeles: 1
Cauquenes: 1
Rere: 1
Talca: 2
Chillán: 2
Curicó: 1
San Fernando: 2
Aconcagua: 1
Rancagua: 1
Petorca: 1
Melipilla: 1
Cuzcuz: 1
Valparaíso: 1
Coquimbo: 2
Quillota: 1
Huasco: 1
Santiago: 6
Copiapó: 1
Los Andes: 1
Total: 42
Podrán ser elegidos diputados los habitantes naturales del Partido, o los de fuera de él avecindados en el reino, que por sus virtudes patrióticas, sus talentos, y acreditada prudencia, hayan merecido el aprecio y confianza de sus conciudadanos, siendo mayores de veinticinco años, de buena opinión y fama, aunque sean eclesiásticos seculares.
No podrán ser elegidos diputados, los curas, los subdelegados, y los oficiales veteranos, cuyos empleos exigen precisa residencia.
Serán excluidos del derecho de elegir, y ser elegidos, los que hayan ofrecido, y admitido cohecho para que la elección recaiga en determinada persona, y en el acto de la elección se podrán acusar: el colegio de electores determinará la causa en juicio público, y verbal, y en la misma pena incurrirán los calumniadores.
Siendo muy cortos, y escasos los fondos públicos de las ciudades y villas del reino, se encarga a los electores, que procuren elegir sujetos, que tengan bienes suficientes para hacer a su costa este servicio a la patria, concurriendo en ellos las cualidades necesarias.
Por cada diputado que se nombre se elegirá igualmente un suplente, que le subrogue en el caso de muerte, enfermedad o ausencia, y será de su obligación concurrir al Congreso luego que se le de aviso de la falta del principal por quien deba suplir.
Tienen derecho de elegir, y concurrir a la elección todos los individuos que por su fortuna, empleos, talentos, o calidad gozan de alguna consideración en los partidos en que residen, siendo vecinos, y mayores de veinticinco años, lo tienen igualmente los eclesiásticos seculares, los curas, los subdelegados y militares.
No tienen derecho a asistir a las elecciones los extranjeros, los fallidos, los que no son vecinos, los procesados por delitos, los que hayan sufrido pena infamatoria, y los deudores a la Real Hacienda.
En las ciudades, y villas cabeceras de Partido en que haya Cabildos, convocarán éstos a los electores, y presidirán las elecciones; donde no los haya harán estas funciones, el Subdelegado, el cura y el oficial de milicias de mayor graduación, que resida en la jurisdicción.
Los Cabildos, y el Subdelegado, y cura donde no los haya formarán una lista exacta de todos los individuos del Partido, que tengan derecho a concurrir a la elección, y la firmarán autorizándola el Escribano donde lo haya; en seguida, los citarán por medio de esquelas, señalándoles el día, hora y lugar en que deben concurrir a dar sus votos. Verificada la concurrencia de los electores a la Sala Capitular, o al lugar que se designe, se dirá en la Iglesia Catedral o parroquial una misa solemne de Espíritu Santo, a que asistirán el Cabildo y electores, y en ella exhortará el cura al pueblo para que en la elección proceda con la madurez y acuerdo, que tanto interesan. Volviendo el concurso a la sala de elección, y calificados los electores por la lista que se haya formado, se leerá esta instrucción con las demás providencias que se han dado sobre el nombramiento de diputados, y a puerta abierta se procederá a verificarlo por cédulas secretas, quedando electo Diputado el que saque mayor número de votos si concurren en su persona las calidades referidas.
En las ciudades y partidos en que se haya de elegir más de un Diputado, verificada la elección del primero, se procederá en igual forma a la del segundo, y demás, y después de todos se hará la elección de los suplentes.
Concluidas las elecciones se dirigirá el concurso a la Iglesia Catedral o Matriz, donde se cantará un Te Deum; el diputado o diputados electos marcharán entre las dos primeras personas, que hayan presidido la elección, por la tarde se tendrán las diversiones y fiestas que se acostumbran en el país, y en la noche se iluminarán las calles.
Se extenderá la Acta de las elecciones en la forma ordinaria, y la firmarán el Cabildo, y los electores.
El Cabildo remitirá un testimonio auténtico a la Junta Provisional de Gobierno, otro igual les dará a los sujetos elegidos, y el original se guardará en el Archivo.
Donde ya se halle elegido por el pueblo el Diputado para el Congreso en la forma substancial prevenida en esta instrucción, se omitirá la elección, y se hará la del suplente, y la del mayor número, que se deba elegir, pero se hará nueva elección en las ciudades, y villas en que sólo la hicieron los Cabildos.
Los diputados electos se hallarán en esta ciudad el día quince de abril del año próximo de mil ochocientos once, y se principiarán las sesiones el día primero de mayo. Cada uno traerá consigo testimonio auténtico de su nombramiento, que presentará a la Junta, y además un poder general del Cabildo, y electores en que haciéndose relación de su elección, y providencias que la han motivado se le confiera con libre y general administración para desempeñar las augustas funciones de su nombramiento, y para resolver y acordar sobre todo lo que se proponga en el Congreso, obligándose por sí, y a nombre de todos los vecinos a tener por válidos, obedecer y cumplir lo que con los demás diputados hicieren y resolvieren.
Sáquense prontamente los correspondientes testimonios y remítanse en primera oportunidad a los subdelegados y Cabildo, que tengan parte en su cumplimiento con encargo que procedan a verificar las elecciones con la mayor anticipación posible.
Santiago y diciembre quince de mil ochocientos diez.
El Conde de la Conquista.- Doctor Juan Martínez de Rozas.- Fernando Márquez de la Plata.- Ignacio de la Carrera.- Javier de Reyna.- Juan Enrique Rosales.- José Gregorio de Argomedo, Secretario. Agustín Díaz, Escribano de Gobierno.-
Concuerda con su original de que certifico.-Santiago y diciembre dieciocho de mil ochocientos diez.-
Agustín Díaz.- Escribano de Gobierno
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