REGLAMENTO PROVISIONAL DE LA JUNTA GUBERNATIVA DE CHILE
[5 de Diciembre de 1810]
Deseando la Junta Provisional de Gobierno arreglar y poner en corriente el despacho de los negocios, ha tenido a bien expedir el presente auto comprensivo de las declaraciones siguientes:
Primera. Tendrá la Junta un Asesor que no ejerza jurisdicción alguna, cuyo empleo le confiere al Licenciado don Francisco Antonio Pérez, a quien se expedirá el título correspondiente.
Segunda. Dicho Asesor gozará el sueldo de mil y quinientos pesos anuales, pagaderos por mitad de los ramos de real hacienda y de los de propios y arbitrios.
Tercera.
Cuarta. La Junta resolverá por sí misma con dictamen del Asesor o sin él, todas las causas y expedientes en que tenga interés el Fisco y los que pertenezcan a la administración publica.
Quinta. De las sentencias, acuerdos, providencias y resoluciones de la Junta se podrá suplicar ante ella misma y no habrá recurso ni apelación a ningún otro tribunal que no sea el Supremo Consejo de la Nación en los casos que permiten las leyes.
Sexta. El Excelentísimo señor Presidente comunicará a los gobernadores, subdelegados y oficinas del reino el resultado de los acuerdos, providencias y resoluciones de la Junta, y llevará con ellos la correspondencia por medio de los secretarios en sus respectivos ramos.
Séptima. Podrá también la Junta entenderse con ellos directamente en los casos graves en que lo juzgue conveniente.
Octava. El Excelentísimo señor Presidente librará por sí solo los decretos provisionales que solicitan los interesados para los partidos del reino por queja contra los procedimientos de los jueces, subdelegados y empleados.
Este reglamento será provisional, regirá mientras que otra cosa no se determine y de él se tomará razón en las oficinas que corresponda, se comunicará a los gobernadores y subdelegados y se dará cuenta a S.M. oportunamente.
Conquista.- Plata.- Dr. Rozas.- Carrera.- Reina.- Rosales.- Argomedo.
Santiago y diciembre 5 de 1810.
El Excelentísimo señor Presidente de la Junta librará por sí solo con dictamen del Asesor nombrado las providencias de sustanciación en todos los expedientes y negocios, y remitirá a los juzgados ordinarios las causas civiles entre partes.
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