junio 13, 2010

Acuerdo de San Nicolás y otros documentos (1852)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[92]
ACUERDO DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS; SU ARTÍCULO ADICIONAL, Y JURAMENTO Y ALOCUCIÓN DEL GENERAL URQUIZA COMO DIRECTOR PROVISORIO DE LA CONFEDERACIÓN [1]
[31 de Mayo de 1852]

¡Viva la Confederación Argentina!
Acuerdo celebrado entre los Excmos. Gobernadores de las Provincias Argentinas reunidos en San Nicolás de los Arroyos
Los infrascriptos Gobernadores y Capitanes Generales de las Provincias de la Confederación Argentina, reunidos en San Nicolás de los Arroyos por invitación especial del Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores de la República Brigadier General Justo José de Urquiza, a saber: el mismo Excmo. Señor General Urquiza como Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, y representando la de Catamarca por ley expedida en esta Provincia; el Excmo. Señor Dr. D. Vicente Lopez, como Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; el Excmo. Señor General D. Benjamin Virasoro, Gobernador de la Provincia de Corrientes; el Excmo. Señor General D. Pablo Lucero, Gobernador de la Provincia de San Luis; el Excmo. Señor General D. Nazario Benavides, Gobernador de la Provincia de San Juan; el Excmo. Señor General D. Celedonio Gutierres, Gobernador de la Provincia de Tucumán; el Excmo. Señor D. Pedro Pascual Segura, Gobernador de la Provincia de Mendoza; el Exccmo. Señor D. Manuel Tabeada, Gobernador de la Provincia de Santiago; el Excmo. Señor D. Manuel Visente Bustos, Gobernador de la Provincia de la Rioja; el Excmo. Señor D Domingo Crespo, Gobernador de la Provincia de Santa Fe.
Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General, que con arreglo a los tratados existentes, y al voto unánime de todos los Pueblos de la República ha de sancionar la constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los Pueblos Argentinos como pertenecientes a una misma familia; que establezca y defina los altos poderes Nacionales y afiance el orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación.
Siendo necesario allanar previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la práctica para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República, y la representación de su Soberanía durante el periodo constituyente.
Teniendo presente las necesidades y los votos de los Pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios fuente de toda razón y de toda Justicia.
Hemos concordado y adoptado las resoluciones siguientes:
1.º
Siendo una ley fundamental de la República el Tratado celebrado en 4 de Enero de 1831, entre las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, y Entre Ríos, por haberse adherido a él todas las demás Provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus cláusulas; y para mayor firmeza y garantía queda facultado el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.
2.º
Se declara que estando en la actualidad todas las Provincias de la República, en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el articulo 16 del precitado tratado de arreglar por medio de un Congreso General federativo la administración general del País bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y la Soberanía, libertad e independencia de una de las Provincias.
3.º
Estando previsto en el articulo 9 del tratado referido los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y reciproco de las diversas Provincias Argentinas; y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido: que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por el territorio de una Provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de transito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que transporten; y que ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
4.º
Queda establecido que el Congreso General Constituyente, se instalará en todo el mes de Agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará hacer desde luego en las respectivas Provincias la elección de los Diputados que han de formarlo siguiendo se en cada una de ellas las reglas establecidas por la ley de elecciones para diputados de las Legislaturas Provinciales.
5.º
Siendo todas las Provincias iguales en derechos como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos Diputados por cada Provincia.
6.º
El Congreso sancionará la Constitución Nacio¬nal a mayoría de sufragios; y como para lograr este objeto seria un embarazo insuperable que los Diputados trajeran instrucciones especiales, que restringieran sus poderes; queda convenido que la elección se hará sin condición ni restricción alguna; fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de los Diputados el sancionar con su voto lo que creyeren mas justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva sin protestas ni reclamos.
7.º
Es necesario que los Diputados estén penetrados de sentimientos puramente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no embaracen la grande obra que se emprende: que estén persuadidos que el bien de los Pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional regular y justo: que estimen la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos. Y para que esto se consiga, los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.
8.º
Una vez elegidos los Diputados e incorporados al Congreso, no podrán ser juzgados por sus opiniones ni acusados por ningún motivo, ni autoridad alguna, hasta que no esté sancionada la constitución. Sus personas serán sagradas e inviolables durante este periodo. Pero cualquiera de las Provincias podrá retirar sus Diputados, cuando lo creyere oportuno, debiendo en este caso sustituirlos inmediatamente.
9.º
Queda a cargo del Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación el proveer a los gastos de viático y dietas de los Diputados.
10.º
El Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirá las Sesiones del Congreso por sí, o por un Delegado en caso de imposibilidad: proveerá a la seguridad y libertad de sus discusiones: librará los fondos que sean necesarios para la organización de las oficinas de su despacho; y tomará todas aquellas medidas que creyere oportunas para asegurar el respeto de la Corporación y sus miembros.
11.º
La convocación del Congreso se hará para la Ciudad de Santa Fe, hasta que reunido e instalado, el mismo determine el lugar de su residencia.
12.º
Sancionada la Constitución y las leyes orgánicas que sean necesarias para ponerla en práctica, será comunicada por el Presidente del Congreso al Encargado de las Relaciones Exteriores, y este la promulgará inmediatamente como ley fundamental de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el primer Presidente Constitucional de la República, y el Congreso Constituyente cerrara sus sesiones, dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiere sancionado.
13.º
Siendo necesario dar al orden interior de la República a su paz y respetabilidad exterior todas las garantías posibles, mientras se discute y sanciona la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por si cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones para mantener en sus respectivas Provincias la paz pública, y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o discordia; y propendiendo al olvido de los errores pasados y estreches de la amistad de los Pueblos Argentinos.
14.º
Si lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una y otra Provincia, o por sublevaciones armadas dentro de la misma Provincia; queda autorizado el Encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran para restablecer la paz sosteniendo las autoridades legalmente constituidas, para lo cual los demás Gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad al tratado de 4 de Enero de 1831.
15.º
Siendo de la atribución del Encargado de las Relaciones Exteriores representar la Soberanía, conservar la indivisibilidad Nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período Constituyente, defender la República de cualquiera pretensión extranjera, y velar sobre el exacto cumplimiento del presente acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud queda acordado que el Excmo. Señor General D. Justo José de Urquiza, en el carácter de General en Jefe de los Ejércitos de la Confederación tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tiene en pie cada Provincia; las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del Ejército Nacional. El General en Jefe destinará estas fuerzas del modo que lo crea más conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyese necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingente a cualquiera de las Provincias, así como podrán también disminuirlas si las juzgare excesivas en su numero u organización.
16.º
Será de la atribución del Encargado dejas Relaciones Exteriores reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República de modo que se consulten los intereses y seguridad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la Administración general de Correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de postas de bueyes para el transporte de mercaderías.
17.º
Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargado de las Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios na¬cionales, durante el período constituyente el que haya establecido cerca de su persona un consejo de Estado, con el cual pueda consultar los casos que le parecieren graves, queda facultado el mismo Excmo. Señor para constituirlo nombrando a los ciudadanos Argentinos que por su saber y prudencia puedan desempeñar dignamente este elevado encargo, sin limitación de numero.
18.º
Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su título oficial sea el de Director Provisorio de la Confederación Argentina.
19.º
Para sufragar a los gastos que demande la administración de los negocios nacionales y declarados en este acuerdo, las Provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus Aduanas exteriores, hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales.
Del presente acuerdo se sacarán quince ejemplares de un tenor, destinados uno al Gobierno de cada Provincia y otro al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dado en San Nicolás de los Arroyos a treinta y un día del mes de Mayo del año de mil ochocientos cincuenta y dos.
Justo J. de Urquiza; Vicente Lopez; Benjamin Virasoro; Pablo Lucero; Nazario Benavides; Celedonio Gutierres; Pedro P. Segura; Manuel Tabeada; Manuel Vicente Bustos; Domingo Crespo.

ARTICULO ADICIONAL

¡Viva la Confederación Argentina!
Artículo adicional al Acuerdo celebrado entre los Excmos. Gobernadores delas Provincias Argentinas reunidos en San Nicolás de los Arroyos.
Los Gobiernos y Provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representados en él, serán invitados a adherir por el Director Provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoseles a este respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales - Dado en San Nicolás de los Arroyos a treinta y un día del mes de Mayo, de mil ochocientos cincuenta y dos.
Justo J. de Urquiza; Vicente Lopez; Benjamin Virasoro; Pablo Lucero; Nazario Benavides; Celedonio Gutierres; Pedro P. Segura; Manuel Tabeada; Manuel Vicente Bustos; Domingo Crespo

JURAMENTO Y ALOCUCION DEL GENERAL URQUIZA COMO DIRECTOR PROVISORIO DE LA CONFEDERACION

/¿Juráis cumplir y hacer cumplir las importantes atribuciones que en el Acuerdo de esta fecha os hemos conferido, con el cargo de Director Provisorio de la Confederación Argentina?
Si lo hiciereis así, Dios y la Patria os ayuden; y si no, él y ella os lo demanden.
Excmos. Señores.
Queda proclamado de Director Provisorio de la Confederación Argentina, el Brigadier General Justo J. de Urquiza, con arreglo a el Acuerdo ([…]) que en esta fecha se le ha celebrado.
Señores Gobernadores:
Acabo de prestar un solemne juramento por el que me obligo ante Dios, ante la Patria y ante vosotros a sostener los derechos y las libertades públicas de los pueblos Argentinos, como a conservar la paz interior y exterior de la Confederación, revestido con el poder que me habéis confiado, y el que emplearé para hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación, para repeler las agresiones extrañas y refrenar las maquinaciones de los que osasen, desgraciadamente, despertar las terribles pasiones que nos han precipitado de la mas funesta anarquía al mas sangriento despotismo.
Yo os prometo, Señores, que el pueblo Argentino dentro de poco se presentará al mundo constituido ([y feliz]) organizado y feliz; y esta promesa os la hago por que cuento con el apoyo de vosotros, con la voluntad de los pueblos y con la ayuda de todas las reputaciones e inteligencias de mi patria, y mas que todo por que estoy decidido a consagrarme exclusivamente para hacer el bien a mis compatriotas y para lo que no reservaré ningún sacrificio, por que las conveniencias personales, como las paciones deben sacrificarse en las aras de la Patria.
Mi programa político que está fundado en los principios de fraternidad, orden y olvido de todo lo pasado, y los actos todos de mi vida publica son la garantía que os doy de la promesa que acabo de haceros, y es con ella que debéis reposar tranquilos, que cuando el Congreso federativo sancione la Constitución del Estado y los pueblos Confederados entren en la senda constitucional, yo devolveré a él el depósito que me habéis confiado, con la conciencia tranquila y sin temer el fallo de la opinión de los hombres, ni el juicio de la posteridad.-
JUSTO JOSE DE URQUIZA

[RECHAZO AL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO POR BUENOS AIRES HASTA TANTO EL MISMO NO SEA APROBADO POR SU PODER LEGISLATIVO] [2]

El Presidente de la Honorable Junta de Representantes
Buenos Aires, Junio 12 de 1852
Al Poder Ejecutivo de la Provincia
El Vice-Presidente de la Honorable Sala tiene el honor de participar al Excmo. Señor Gobernador Delegado de la Provincia, que esta Honorable Representación en sesión de hoy, a la que han concurrido treinta y siete de los Señores Diputados, ha sancionado por completa unanimidad la resolución que sigue:
La Honorable Sala de Representantes, después de reconsiderar la resolución del 8 del presente contenida en la comunicación que en ese día acordó dirigir al Gobierno delegado de la Provincia sobre los motivos que dificultaban su publicación y cumplimiento usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste y dejando en todo vigor y fuerza la resolución expresada de 8 del presente, ha acordado y decreta:
Art. 1º. – El Poder Ejecutivo de la Provincia no cumplirá ni ejecutará ningunos decretos u ordenes que emanen de facultades o poderes constituidos por el acuerdo celebrado en la Ciudad de San Nicolás, entre los Señores Gobernadores de las Provincias, hasta que él haya obtenido la sanción del Poder Legislativo, en la forma que prescriben las leyes de la Provincia.
3º - [sic] Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Felipe Llavallol; Dr. Bernardo Velez Gutierrez, secretario
Buenos Aires, Junio 12 de 1852. Enterado, acúsese recibo y dése al Registro Oficial.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 460 ss.
[2] Ortografía modernizada. Fuente: San Martino de Dromi, Laura, Pactos Preconstitucionales, pág. 312.

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