junio 16, 2010

Convenio complementario al Pacto de San José de Flores (1860)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[102]
Convenio de unión, complementario y explicativo al Pacto de San José de Flores, entre el gobierno de la Confederación y el estado de Buenos Aires, y sus ratificaciones [1]
[6 de junio de 1860]

Ley aprobando el convenio de unión con Buenos Aires
El Senado y la Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso
Sancionan con fuerza de ley
Art. 1º Apruébase el Convenio de unión complementario del 11 de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, celebrado entre los comisionados del Gobierno Nacional, y el de la Provincia de Buenos Aires, en seis del presente mes.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina, a los ocho días del mes de Junio del año mil ochocientos sesenta.

Convenio de Unión celebrado entre la Confederación argentina y el estado de Buenos Aires
El Excmo. Señor Gobernador de Buenos Aires y el Excmo. señor Presidente de la Confederación Argentina, deseando dar cima a la importante obra de la integridad nacional, pactada en el Convenio de paz y unión celebrado en San José de Flores, el once de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve; a fin de que cuanto antes, el Congreso Legislativo Nacional se vea completo, con la incorporación de los Senadores y Diputados que corresponden a la Provincia de Buenos Aires, para que de este modo, uniformadas las leyes, desaparezcan para siempre los obstáculos políticos y complicaciones mercantiles, restableciendo sobre bases sólidas y comunes, un vínculo perpetuo, sin desdoro ni concesiones odiosas, que más tarde pudieran servir de pretexto a malas pasiones o intereses mezquinos; y en el anhelo de allanar todas las dificultades ocurridas o que pudieran sobrevenir antes del momento tan deseado por los pueblos, de la completa incorporación de Buenos Aires, por la jura de la Constitución y el envío de sus Representantes al Congreso, han nombrado comisionados ampliamente facultados: el primero al Dr. D. Dalmacio Velez Sarsfield, y el segundo al Excmo. Señor Ministro de Guerra y Marina Coronel D. Benjamin Victorica y al Diputado Dr. D. Daniel Araoz, los cuales después de examinados sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1º. El Gobierno Nacional en el acto de recibir del de Buenos Aires, testimonio auténtico de las reformas presentadas por la Convención provincial, lo pasará al Congreso Legislativo actualmente reunido en sesiones, a fin de que a la mayor brevedad, decida la convocación de la Convención ad hoc, que las tomen en consideración, según lo establece el Pacto de once de Noviembre último en el art. 5°.
Art. 2°. Luego que se expida el Congreso, el Gobierno Nacional declarará el día en que deben tener lugar las elecciones de convencionales, el que será el más inmediato calculado el tiempo y las distancias; y lo comunicará al de Buenos Aires para que este convoque a aquel pueblo, haciéndolo el Gobierno Nacional con las demás Provincias según las leyes de la materia.
Art. 3°. Teniendo Buenos Aires por el art. 5° del Convenio del once de Noviembre, el derecho de enviar sus Diputados con arreglo a su población, e importando este derecho que las demás Provincias hagan otro tanto, y presentando la designación de su población, la dificultad de que no existen censos aprobados, no es fácil un arreglo pronto. Buenos Aires acepta como base para enviar sus convencionales la que determina el artículo 34 de la Constitución Nacional, lo que también acepta por su parte el Gobierno Nacional para las demás Provincias.
Art. 4°. Deseando que ese cuerpo sea la expresión mas genuina de los intereses reales y generales del país, se recomendará como condición, además de las comunes para Diputados nacionales, la de ser naturales o residentes en las Provincias que lo elijan.
Art. 5°. Siendo necesario rodear de las garantías y del prestigio posible, las decisiones de la Convención, para que no puedan jamás ser tachadas, como nacidas de la violencia o la coacción, y tengan la autoridad de la razón libremente manifestada, ambos Gobiernos declaran, que la Convención y los convencionales tendrán todos los fueros, privilegios y exenciones que acuerdan y han acordado siempre las leyes de la República, a los cuerpos nacionales y a sus miembros, debiendo dicha Convención reunirse en la ciudad de Santa Fe, garantiendo las autoridades nacionales, la prestación de toda protección y respeto en lo que corresponda según esas leyes.
Art. 6°. Para evitar demoras, los Gobiernos de Provincia conocerán de las renuncias, y el de Buenos Aires respectivamente, de los convencionales electos y ordenarán nueva elección.
Art. 7°. La vacancias que pueden ocurrir de convencionales incorporados en la Convención ad hoc, por renuncia ú otras causas, no se podrán llenar sino por resolución de la misma, comunicada a los Gobiernos respectivos incluso el de Buenos Aires.
Art. 8°. La Convención ad hoc llenará su misión dentro de treinta días después de su apertura, que se verificará al mes de su elección.
Art. 9°. La Convención ad hoc, luego que se pronuncie sobre las reformas propuestas por Buenos Aires, comunicará el resultado al Gobierno Nacional y al de Buenos Aires a los objetos y efectos del Pacto citado, y a los que se detallan en el presente y cerrará sus sesiones.
Art. 10. En virtud de lo establecido en dicho pacto y en el presente Convenio, a los quince días de la sanción de la Convención ad hoc, el Gobierno de Buenos Aires ordenará la promulgación y jura de la Constitución Nacional.
Art. 11. Jurada por Buenos Aires la Constitución Nacional, se prorrogarán las sesiones del Congreso Legislativo, para que pueda ser integrado por los Diputados y Senadores de Buenos Aires; o se convocará extraordinariamente al mismo objeto, con el fin de que lo mas pronto posible, aquella Provincia ejerza toda la plenitud de su derecho, tomando parte en la legislación nacional que ha de regirla.
Art. 12. El Gobierno de Buenos Aires continuará en el régimen y Administración de todos los objetos comprendidos en el presupuesto de 1859, aun cuando ellos correspondan por su naturaleza a las autoridades nacionales, hasta que incorporados los Diputados de Buenos Aires al Congreso, disponga este sobre la materia y sobre el modo de hacer efectiva la garantía dada a Buenos Aires, por el artículo 8° del Convenio de 11 de Noviembre.
Art. 13. Se exceptúa del artículo anterior la parte relativa a las Relaciones Exteriores, que Buenos Aires ha suspendido por el art. 6° del Pacto.
Art. 14. Entre tanto, el Gobierno de Buenos Aires para concurrir por su parte a los gastos nacionales, entregará al Gobierno Nacional mensualmente, la suma de uno y medio millón de pesos moneda corriente, a contar desde la fecha de la ratificación del presente Convenio.
Art. 15. El Gobierno Nacional considerando a la Provincia de Buenos Aires, como lo es, una parte integrante de la Nación, se compromete a ayudada en la defensa de sus fronteras de las invasiones de los bárbaros; y al efecto ordenará la aproximación de dos regimientos de caballería a la línea divisoria de Buenos Aires, y a las órdenes del Comandante general de la frontera del Norte de aquella Provincia, para que la auxilien toda vez que lo requiera; en caso de invasión de indios o de persecución de ellos.
Art. 16. El Congreso Legislativo integrado con los Diputados de Buenos Aires, dictará a la brevedad posible, las disposiciones necesa¬rias a uniformar la legislación aduanera, y a mejorar en lo posible, la protección al comercio general; mientras tanto, continuarán rigiendo respectivamente las leyes y prácticas aduaneras hoy vigentes.
Art. 17. Los productos naturales o manufactureros en Buenos Aires son libres de derechos de introducción en las Aduanas de las demás Provincias, como lo serán en las de aquella los productos y manufacturas de estas.
Art. 18. El Gobierno Nacional en el deseo de que exista un vínculo más de unión, ofrece dictar en la forma que él crea oportuna, los reglamentos y disposiciones que estime favorables al comercio recíproco, para admitir el papel moneda de Buenos Aires en las Aduanas de la Confederación, en la cantidad que juzgue conveniente.
Art. 19. El presente Convenio definitivo de unión, será ratificado dentro de diez días y canjeado en la ciudad del Paraná, cinco días después, y antes si fuese posible. En fe de lo cual los comisionados de ambos Gobiernos, lo firmaron y sellaron con sus sellos respectivos. Fecha en la ciudad del Paraná, a los seis días del mes de Junio de mil ochocientos sesenta.

[Autorización acordada por las Cámaras legislativas de. la Provincia de Buenos Aires, al Poder Ejecutivo, para ratificar el convenio de 6 de junio]
[11 de junio de 1860]
Junio 11 de 1860.
El Senado y Cámara de Representantes etc. etc.
Art. 1° Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar el convenio celebrado el 6 de Junio del corriente año complementario y explicativo del de 11 de Noviembre de 1859, entre el Gobierno de la Confederacían y el del Estado de Buenos Aires.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
-Sigue el Convenio de 6 de Junio-

[Ratificación del Poder Ejecutivo del Estado de Buenos Aires, del convenio de 6 de junio]
[12 de junio de 1860]
El Gobierno del Estado de Buenos Aires-
Por cuanto, habiéndose celebrado entre ([...]) (los) Comisionados nombrados por parte de este Gobierno y por el de la Confederación Argentina en 6 del corriente mes un Convenio complementario y explicativo del de 11 de Noviembre de 1859, cuyo tenor es como sigue.
(Aquí el Convenio)
Por tanto, en virtud de la autorización que con fecha 11 del corriente mes (le) han acordado al Gobierno de Buenos Aires las Honorables Cámaras Legislativas, el Gobierno de Buenos Aires acepta, aprueba y ratifica el Convenio que antecede prometiendo y obligándose a nombre del Estado de Buenos Aires a cumplir fiel e inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos que contiene el mencionado Convenio, sin permitir que en manera alguna se contravenga lo estipulado en él.
En fe de lo cual firma el presente acto de ratificación, autorizado según corresponde y sellado con el sello del Estado.
En la casa de Gobierno de Buenos Aires a doce de Junio de mil ochocientos sesenta.
Bartolomé Mitre
Domingo F. Sarmiento
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 578 ss.

No hay comentarios:

Publicar un comentario