junio 12, 2010

Convenio entre Buenos Aires y Santa Fe (1829)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[46]
CONVENIO ENTRE BUENOS AIRES Y SANTA FE [1]
[18 de octubre de 1829]

Deseando los Gobiernos de Buenos Aires y Santa Fe estrechar sus relaciones desgraciadamente interrumpidas, y afianzar los vínculos de unión y amistad, tan necesarios para el bienestar y conservación de ambas Provincias; de acuerdo con lo que reclaman sus intereses particulares y los generales de la República, han nombrado con esta fecha sus respectivos Comisionados; á saber:
El Gobierno de Buenos Aires al Señor General D. Tomas Guido, Ministro Secretario en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Gobierno, y el de Santa Fe al Señor D. Domingo Cullen.
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos poderes, y encontrándolos extendidos en la debida forma, han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1.º
Los Gobiernos de las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe renuevan y declaran en su vigor y fuerza el artículo 1º del tratado de 25 de Enero de 1822, celebrado entre ambas provincias y las de Entre Ríos y Corrientes, en la parte que estipula una paz firme, amistad y unión estrecha y permanente entre las precitadas Provincias de Buenos Aires y Santa Fe, reconociéndose recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.
Artículo 2.º
El artículo 2° de dicho tratado de 25 de Enero de 1822, por el cual ambas partes contratantes se obligan a resistir cualquiera invasión extranjera en el territorio de la República se renueva por el presente, y tendrá la misma fuerza y valor que si se hallase aquí inserto,
Artículo 3.º
Las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe se comprometen recíprocamente a resistir a mano armada, previas las explicaciones, reclamos y protestas convenientes, toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la República [lo que Dios no permita] que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.
Artículo 4.º
Las Provincias de Buenos-Aires y Santa Fe se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra los indios fronterizos, para el caso en que atacasen estos la frontera del norte de la primera, o la del Sud de la segunda.

Artículo 5.º
Si el Gobierno de Buenos Aires resolviese que penetrase al territorio de los bárbaros alguna expedición militar para la seguridad de las fronteras de esta provincia y de la de Santa Fe, concurrirá la última con una fuerza montada y pagada a su costa, que no baje de trescientos hombres: siempre que la que destine el Gobierno de Buenos Aires al mismo objeto, sea igual o mayor.
Artículo 6.º
El Gobierno de Santa Fe se obliga por su parte a situar en el Fortín de Mercedes una división de caballería de línea compuesta de trescientos hombres, inclusos Jefes y Oficiales, por tres años a lo menos, si antes no se hubiese reorganizado el Gobierno Nacional de la República, a quien compete revalidar o alterar este artículo.
Artículo 7.º
La fuerza de que habla el precedente artículo empezará ha servir a los quince días de ratificado el presente convenio, será alimentada y dotada del suficiente número de cabalgaduras por el Gobierno de Santa Fe, y pagada y uniformada por el de Buenos Aires, El prest y vestuario que debe gozar se estipulará por separado.
Artículo 8.º
El abono de los sueldos de la división acantonada en el Fortín de Mercedes se practicará por el Comisario encargado de revistar las fuerzas de la Provincia de Buenos Aires sobre la frontera del Norte, previa la justificación de existencia, y presentación de la, listas formadas por el Jefe de aquel cantón.
Artículo 9.º
El Gobierno de Buenos Aires situará en el menor tiempo posible trescientos hombres de caballería en el Fuerte de la Federación: pero así el mismo Gobierno de Buenos Aires como el de Santa Fe quedan en amplia libertad de aumentar en sus respectivos cantones, o en cualquier otro punto limítrofe, la fuerza que consideren necesaria, previa la noticia de la otra parte contratante.
Artículo 10.º
En el caso de obrar en combinación las fuerzas fronterizas de Buenos Aires y Santa Fe, serán mandadas por el Jefe mas antiguo que se halle en ellas, si antes ambos Gobiernos no hubiesen convenido en un Jefe especial.
Artículo 11.º
Los desertores que de una Provincia se pasasen a otra serán devueltos recíprocamente luego que se reclamen.
Artículo 12.º
Si fuese necesario citar la milicia del Rosario, ya sea para la defensa del territorio de Santa Fe, acometido por los bárbaros por la parte del Sud, o del Oeste, o para invadir aquellos, se estipulará el número y clase de armamento con que auxiliará el Gobierno de Buenos Aires a dicha milicia.
Artículo 13.º
Siendo el primer interés de ambos Gobiernos de Buenos Aires y Santa Fe que las propiedades rurales sean perfectamente aseguradas y garantidas por la autoridad, ambos Gobiernos se comprometen ha entregar a todos los ladrones, que de una provincia pasen a otra, luego que sean reclamados, y los hacendados de cada una las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe, podrán pasar a las estancias; del territorio opuesto, a hacer apartes en los ganados, por sus marcas, con conocimiento de sus dueños y noticia del Juez de Paz del Partido, como si se hallasen en sus respectivos territorios.
Artículo 14.º
El Gobierno de Buenos Aires se compromete a satisfacer al de Santa Fe los gastos que hubiese impendido para alimentar y pagar la división de la Provincia de Buenos Aires bajo las órdenes del actual Comandante General de Campaña, y a reponer el armamen¬to y municiones suplidos a la misma división por el Gobierno de Santa Fe. El arreglo correspondiente al actual compromiso se estipulará por separado.
Artículo 15.º
Los Gobiernos de Buenos Aires y Santa Fe convienen en invitar a las demás provincias de la República a la Convención y reunión de un congreso nacional para organizarla y constituirla, luego que terminada la guerra intestina se haya restablecido el orden y la tranquilidad en todos los pueblos del estado, poniéndose previamente de acuerdo para aquel caso en el modo, tiempo, y forma en que haya de hacerse tal invitación.
Artículo 16.º
El Gobierno de Santa Fe autoriza al de Buenos Aires para dirigir las relaciones exteriores con los Estados Europeos y Americanos, y se compromete a recabar el accesit de las Provincias de Entre Ríos y Corrientes, no solamente para obtener igual autorización en favor del mismo gobierno, sino también para que se estrechen por pactos expresos y formen una sola causa con la Provincia de Buenos Aires, uniformándose con ella en su marcha política y principios constitucionales.
Artículo 17.º
Hasta que se establezca un arreglo definitivo sobre la navegación del Río Paraná, ambos gobiernos se obligan a dejarla en el estado que tenia el 30 de Noviembre del año anterior.
Artículo 18.º
El presente tratado será ratificado por el Gobierno de Buenos Aires en el término de 24 horas; y por el de Santa Fe en el de quince días, debiendo canjearse en Buenos Aires dentro de un mes, contado desde el día de la fecha.
En testimonio de lo cual nosotros, los Comisionados de los Gobiernos de las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe, firmamos y sellamos la presente Convención, en Buenos Aires a los 18 días del mes de Octubre del año del Señor de mil ochocientos veinte y nueve.
Tomas Guido; Domingo Cullen.

Nos, el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las facultades ordinarias y extraordinarias que investimos, aprobamos y ratificamos la presente Convención en todos y cada uno de sus artículos, y nos comprometemos solemnemente a guardar, cumplir y ejecutar todo lo en ella estipulado: a cuyo efecto la firmamos con nuestra mano, autorizándola el Ministro Secretario en el Departamento de Guerra; y sellada con el sello del Gobierno de La Provincia de Buenos Aires, a los diez y nueve días del mes de Octubre de mil ochocientos veinte y nueve.
Juan Jose Viamonte; Manuel de Escalada.

Nos, el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Santa. Fe, Brigadier General de los Ejércitos de la República, D. Estanislao López.
Por cuanto hemos visto y examinado detenidamente un tratado de amistad y alianza entre las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe, comprendido en diez y ocho artículos, que han ajustado, concluido y firmado en la capital de aquella Provincia a diez y ocho del corriente mes de Octubre, los Señores General D. Tomas Guido, Ministro Secretario de aquel Superior Gobierno en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Gobierno, especialmente autorizado por él para este acto, y D. Domingo Cullen, Diputado de este Gobierno al mismo objeto; por tanto, obtenida la competente autorización de la Honorable Junta Representativa de la Provincia, con sola la adición al artículo 17 cuyo acuerdo ser solicitado por los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes, si, antes de la reunión de un Congreso Nacional, creyesen convenir a sus intereses, por tener igual derecho a exigirlo; lo aceptamos, confirmamos y ratificamos, como lo hacemos con el presente, prometiendo y obligándonos a nombre de la Provincia de Santa Fe a observar y cumplir fiel e inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos de dicho tratado, sin permitir que en manera alguna se contravenga a lo escrito en ellos.
En fe de lo cual firmamos con nuestra mano el presente instrumento de ratificación, autorizado por nuestro Ministro Secretario y refrendado con el sello mayor de la Provincia.
Dado en nuestra Sala de Despacho a veinte y ocho días del mes de Octubre de mil ochocientos veinte y nueve.
Estanislao Lopez; Pedro de Larrachea.

Los infrascriptos autorizados competentemente por nuestros respectivos gobiernos par efectuar el canje de las ratificaciones de la anterior Convención, la canjeamos en la forma de estilo; y para que así conste firmamos el presente en Buenos Aires a nueve de noviembre de 1829.
Tomas Guido; Domingo Cullen.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 194 ss.

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