junio 12, 2010

Liga del Interior (1830)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[58]
LIGA DEL INTERIOR [1]
Tratado celebrado entre las provincias de Mendoza, San Luis, San Juan, Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Córdoba, Catamarca y La Rioja, por el que se establece un supremo poder militar provisorio recaído en la persona del general Paz y se estipula la celebración de un futuro congreso de reorganización nacional
[31 de agosto de 1830]

Córdoba, Octubre 21 de 1830.
Acompañan el tratado que han celebrado el 31 de Agosto ppdo.
Archívese.
Noviembre 12 de 1830.
Córdoba 21 de Octubre de 1830.
Desde que los Excmo. Gobiernos de las nueve Provincias Argentinas Unidas fueron instruidas de la magnitud del peligro que amenaza a la República, a virtud de los nuevos proyectos de hostilidad, que medita vivamente el Trono Español para reconquistar sus pretendidos derechos sobre estos pueblos, y hacer pesar sobre ellos su dominación de hierro se ocu¬paron seriamente de su natural defensa y facultaron plenamente a sus agentes diplomáticos cerca del Excmo Gobierno de Córdoba para entrar en conferencias sobre tan grave incidente hasta arribar a un común acuerdo que las pusiese en un estado de vigor, de fuerza y de poder. Los Agentes diplomáticos que suscriben, procuraron llenar muy luego tan alto encargo con todo el celo que les inspira el interés mas justo y la causa mas sagrada. Se trataba nada menos que de prepararse para hacer frente a un poder arbitrario, y escapar nuestra servis de un yugo aborrecido; de sostener con firmeza nuestra emancipación política, obra Jefe de tantos sacrificios; y entraba también en éste plan la esperanza consoladora de arribar en breve a ese venturoso día en que la desgraciada Nación Argentina, cuyas armas victoriosas han dado ser a tantas Repúblicas, vuelva a ocupar un lugar distinguido entre las Naciones constituidas. La uniformidad de estos sentimientos entre los agentes diplomáticos, debió uniformarlos fácilmente en adoptar una medida proporcionada a sus objetos, y en 31 de Agosto del año corriente ajustaron y firmaron el tratado que acompañan a V. E. El fue remitido para su ratificación a sus respectivos Gobiernos y deben siquiera insinuarse las demostraciones públicas con que este solemne acto ha tenido lugar en todas las provincias. Baste decir para satisfacción de V. E., que los ciudadanos de todas clases han desplegado un entusiasmo, que emula victoriosamente los días más felices de la Republica.
Hasta aquí, los Agentes diplomáticos de las nueve Provincias Argentinas Unidas, han resumido los hechos que han tenido lugar hasta verificar el canje del referido tratado, que se hizo en ésta Capital el 16 del corriente; y creen ya oportuno descender a manifestar al Excmo. Señor Gobernador a quien se dirigen, lo que estuvo en sus intenciones, y en las de sus Gobiernos al tiempo de ajustarlo.
S. E. habrá observado ya lo que está en la natura¬leza misma de los objetos sobre que se versa la convención de 31 de Agosto de que se ha hecho merito: intereses comunes a todas las Provincias Argentinas comprometidas por el mas solemne pacto a formar entre si una sola familia enlazada por el mas estrecho vinculo de fraternidad y unión nacional; peligros que conciernen igualmente a todas en el punto capital de su existencia política; y medidas cuyo buen o mal suceso debe tener una influencia decidida en la suerte final de la Republica. Desde que es la realidad de los objetos que se han tenido mira, nada mas justo, como darla una intervención a la distinguida Provincia de Buenos Aires, cuyos heroicos sacrificios en la guerra de la independencia, recordará con gratitud todo argentino, excitarla oportunamente a tomar la parte que le toca tan interesante causa; pero debía esperarse la ratificación y canje del tratado de 31 de Agosto por provincias contratantes, para dar un paso que aconsejen los intereses comunes, y la razón misma. Marchando en conformidad a estos principios que marcaran constantemente la conducta de los Excmos. Gobiernos de las nueve Provincias Unidas, es que ordenaron positivamente a sus respectivos Agentes en esta Capital, que luego de canjearse el referido Tratado del 31 de Agosto, se pasase un ejemplar autentico al Excmo. Gobernador de la benemérita Provincia de Buenos Aires; y tienen por objeto, que el mismo Excmo. Gobierno adhiera a él, si bien le pareciese, bajo las restricciones, modificaciones, o alteraciones que juzgue convenientes.
Los Agentes Diplomáticos que suscriben, al llenar hoy tan importante encargo, se lisonjean en la esperanza de que éste paso altamente franco, amistoso, y fraternal, será acogido por S. E. el Sor Gobernador de Buenos Aires con sentimientos análogos a los que han animado a sus Gobiernos, y le ruegan quiera también aceptar sus protestas mas sinceras de consideración y de respeto.
José Maria Bedoya; Bentura Ocampo; José Rudecindo Rojo; Francisco Delgado; Enrique Araujo; Miguel Calixto del Corro; José Gregorio Baigorri; Manuel Berdia; Manuel de T. Pinto.

Excmo. Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires.
Los Agentes Diplomáticos de los Excmos. Gobiernos de las nueve Provincias Argentinas Aliadas, reunidos en la Ciudad de Córdoba, a saber: el D. D. Francisco Delgado del de Mendoza, D. D. José Maria Bedoya de San Luis; D. José Rudecindo Rojo de San Juan, D. Manuel Tezanos Pinto de Salta, D. D. Manuel Berdia de Tucumán, D. D. Miguel Calisto del Corro de Santiago del Estero, D. D. José Gregorio Baygorri de Córdoba, D. Enrique Araujo de Catamarca, y D. Bentura Ocampo de la Rioja; competentemente autorizados por sus respectivos Gobiernos en virtud de suficientes poderes que han hecho manifiestos; deseosos de consultar por todos los medios posibles la seguridad y común defensa de las expresadas provincias amagadas por nuevas tentativas que contra su libertad e independencia dirige el Gobierno Español, según lo ha asegurado por circular a todos los Gobiernos el Excmo. de Buenos Aires, o de cualquier otro poder que intente invadirlas con el designio también de satisfacer los votos que unánimemente han expresado por su pronta organización política bajo el sistema constitucional que adoptare la mayoría de las provincias reunidas en Congreso, como el único medio de poner termino a las desgracias que por tanto tiempo han experimentado, y de que solo pueden estar exentas a favor de una ley constitucional que permanentemente las rija; han convenido y estipulado los artículos siguientes:
Art. 1°. Se establece un Supremo Poder militar provisorio entre las Provincias contratantes.
2°. Quedan sujetas a dicho Supremo Poder todas las fuerzas tanto veteranas como milicianas de las expresadas provincias y su dirección en paz o en guerra.
3°. Dicho Supremo Poder hará en las mencionadas fuerzas todos los arreglos y reformas que crea convenientes, elevándolas al número que la seguridad y honor de las provincias contratantes demanden.
4°. Quedan a disposición del Supremo Poder todo el armamento, útiles y pertrechos de guerra pertenecientes a las provincias contratantes
5°. Es de la atribución del Supremo Poder conferir empleos y grados militares hasta el de Coronel inclusive.
6°. Los gobiernos contratantes pondrán a disposición del Supremo Poder, lo mas breve posible, la suma de noventa mil pesos en la forma siguiente: el de Córdoba cuarenta mil pesos, el de Mendoza siete mil, el de Salta siete mil, el de la Rioja siete mil, el de San Juan seis mil, el de Tucumán seis mil, el de Catamarca seis mil, el de Santiago del Estero seis mil, el de San Luis cinco mil.
7º. Las provincias contratantes destinan la cuarta parte de sus rentas ordinarias para formar con la cantidad que designa el articulo ante¬rior, la Caja militar que ha de servir a la defensa de todas de ellas, excepto Córdoba que concurrirá con las dos terceras partes; y su inversión a este objeto será del libre y exclusivo resorte del Supremo Poder militar.
8°. El Supremo Poder militar queda encargado de la defensa y seguridad tanto interior como exterior de todas las provincias contratantes.
9°. El Supremo Poder sostendrá el sistema representativo que existe en las nueve provincias sofocando los tumultos o sediciones que tengan lugar con el objeto de alterar el orden legal establecido en ellas.
10°. Se designa la persona del Exmo. Señor General en Jefe del Ejercito Nacional D. José Maria Paz para ejercer el Supremo Poder militar provisorio.
11º. Durará en el ejercicio de sus funciones hasta la instalación de una autoridad nacional.
12°. Si la expresada autoridad nacional no estuviese instalada a los ocho meses de canjeado este tratado, las provincias contratantes que¬dan en libertad de suspender o continuar el Supremo Poder de que habla el articulo primero.
13°. Se exceptúa el caso de una guerra en que deberá permanecer dicho Supremo Poder hasta la terminación de ella.
14°. El Jefe Supremo militar deberá dar cuenta a la autoridad nacional de la inversión de los fondos puestos a su disposición por los artículos sexto y séptimo.
15°. Como el contingente que se designa en los artículos citados debe ser insuficiente a los objetos que se destina, las provincias contratantes se comprometen a todo genero de sacrificios siempre que por el Jefe Supremo se les demanden, para proveer a su seguridad y defensa.
16°. Se declaran supletorias al Tesoro nacional las erogaciones estipuladas en los artículos anteriores y serán reintegradas por él, en su caso, a las Provincias contratantes.
17º. El presente tratado será ratificado y canjeado en esta Ciudad en el término de cincuenta días contados desde la fecha.
Fecho en la Ciudad de Córdoba a los treinta y un días del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos treinta.
José Gregorio Baigorri; José Rudecindo Rojo; José Maria Bedoya; Miguel Calixto del Corro; Enrique Araujo; Manuel Berdia; Manuel de T. Pinto; Bentura Ocampo; Francisco Delgado.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 204 ss.

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