junio 12, 2010

Tratado de comercio entre Mendoza, San Luis, La Rioja, Catamarca y Córdoba, ratificado por la legislatura de San Juan (1830)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[57]
Tratado de comercio entre las provincias de Mendoza, San Luis, La Rioja, Catamarca y Córdoba, en el que se fija el régimen de intercambio entre dichas provincias; ratificación por la legislatura de San Juan de los tratados de amistad y alianza y de comercio [1]
[6 de julio de 1830]

Los Gobiernos de Mendoza, San Luis, La Rioja, Catamarca y Córdoba, convencidos de los males que causa el Comercio clandestino a la moral publica, a los intereses del Estado y de los comerciantes honrados; y deseando poner termino a estos males han convenido por medio de sus respectivos comisionados, a saber: el Dr. D. Francisco Delgado, por el Gobierno de Mendoza, D. José Maria Bedoya, por el de San Luis, D. Andrés Ocampo, por el de La Rioja, D. Enrique Araujo por el de Catamarca, y por el de Córdoba el Señor Ministro de Relaciones Exteriores en los artículos siguientes:
Art. 1º. Toda extracción de una provincia a cualquiera de las otras se hará bajo las competentes guías, dejando afianzados los derechos de introducción en la Plaza de su destino, en la de su procedencia y extracción.
2°. Los Gobiernos se pasarán mutuamente al menos cada dos meses una noticia de las guías despachadas por las Aduanas, expresiva en su número, fecha, remitente, y consignatario.
3º. Siempre que por ellas resulte no haberse introducido las armas, tropas, y cargamento en la Plaza de su destino, será ejecutado el que debió hacer la introducción, y en defecto, su fiador, en la Plaza de su procedencia.
4°. Lo que se cobrase en ella por el artículo anterior será remitido por el gobierno respectivo, de cuenta y riesgo del ejecutado, a la Provincia para donde se dieron las guías.
5°. A más de las precauciones establecidas en los artículos anteriores se despacharán por las Aduanas tornaguías, haciendo constar la introducción, y pago de los derechos, y se exigirán en las de su procedencia por comprobante del pago.
6°. Este Tratado será ratificado y canjeado en esta Capital dentro de cuarenta días contados desde esta fecha.
Fecho en Córdoba a los seis días del mes de Julio de mil ochocientos treinta.
Francisco Delgado; José Maria Bedoya; Andrés Ocampo; Enrique Araujo; Dr. Juan Antonio Sarachaga.

San Juan, septiembre 13 de 1830.
La H. Junta de RR de la provincia en uso de su soberanía ordinaria y extraordinaria, en sesión de anteanoche ha sancionado la siguiente ley.
Art. 1º Acéptanse los Tratados, de amistad y alianza, y de comercio celebrados en la Provincia de Córdoba fecha 5 y 6 de julio último, por Agente de la provincia de dicha, y los ratifique en todas sus partes en la forma más conveniente.
2º Se autoriza al P. E para que se adscriba a dichos tratados de conformidad con el artículo 13 de amistad y alianza, y los ratifique en todas sus partes en la forma más conveniente.
3º Comuníquese al P. E para su inteligencia y cumplimiento. Y de orden de la misma H. J lo comunica a V. E., para los efectos consiguientes, saludándole sinceramente con su amistad y aprecio acostumbrado.
Juan Antonio Uriburu; José Lino de Castro.

El Gobernador y Capitán General de la Provincia de San Juan &;.
Habiendo examinado con toda detención el Tratado de Comercio celebrado y firmado en la capital de Córdoba por el Ministro de Relaciones Exteriores, comisionado por el Excmo. Gobierno de aquella provincia, y por los SS. Agentes Diplomáticos de los Excmos de Mendoza, Rioja, San Luis y Catamarca el 6 de julio último; y usando de las facultades que nos competen, previa la autorización de la H. J. de RR de nuestra provincia, que se acompaña, hemos venido a prestar nuestra accesión al expresado Tratado, ratificándolo, como lo ratificamos en todos y en cada uno de los seis artículos que comprende: obligándonos en toda forma a cumplirlo, y hacerlo cumplir fiel y religiosamente. En fe de lo cual, firmamos de nuestro puño el presente acto de accesión y ratificación, sellándolo con el sello de la provincia, y refrendándolo por nuestro Ministro Secretario General de despacho. En San Juan a dieciséis días del mes de septiembre del presente año de Nuestro Señor, mil ochocientos treinta.
Juan Aguilar; Jerónimo de la Roza.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 203 ss.

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