junio 13, 2010

Tratado de alianza entre Brasil, Uruguay y Entre Rios [Versión entrerriana] (1851)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[89]
TRATADO DE ALIANZA ENTRE BRASIL, URUGUAY Y ENTRE RIOS [1]
[29 de mayo a 23 de julio de 1851]

[Versión Entrerriana del tratado]

Nos, el Emperador Constitucional y Defensor Perpetuo del Brasil, etc., hacemos saber a todos los que la presente carta de confirmación vieren, que a los 29 días del mes de Mayo de 1851 se concluyó y firmó, en Montevideo, Capital de la República Oriental del Uruguay, entre este Imperio, aquella República y el Estado de Entre Ríos, debidamente representados, un convenio para los fines que abajo se declaran, cuyo tenor y forma es como sigue:
S. M. el Emperador del Brasil, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Estado de Entre Ríos, en virtud de los derechos de Independencia Nacional, reconocido por el tratado 14 de Enero de 1831, y habiendo reasumido este último Estado por su parte, la facultad concedida al Gobernador de Buenos Aires para representar a la Confederación Argentina por lo que respecta a las Relaciones Exteriores, interesados en afianzar la independencia y pacificación de aquella República y en cooperar para que su régimen político vuelva al circulo trazado por la Constitución del Estado, colocándose de este modo en situación de establecer un orden regular de cosas, propio de su natu¬raleza, para asegurar la estabilidad de las instituciones, los intereses peculiares de la República, y las relaciones de buena inteligencia y amistad entre el Gobierno de dicha República y los Gobiernos de las Naciones vecinas, resolvieron ajustar y firmar un convenio para dicho fin; y en virtud de esta deliberación, los Señores Rodrigo de Souza de Silva Pontes, del Consejo de S. M. el Emperador, Comendador de la orden de Cristo, desembargador de la relación del Marañan, Encargado de Negocios del Brasil cerca de la República Oriental del Uruguay, socio efectivo del Instituto Histórico Geográfico Brasilero, el Dr. Don Manuel Herrera y Obes, Ministro y Secretario de Estado en las reparticiones de Gobierno y Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el ciudadano D. Antonio Cuyas y Sampere; suficientemente autorizados, estipularon y convinieron en los artículos siguientes, sujetos a la ratificación de sus respectivos Gobiernos, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la presente fecha.
Artículo 1º
S. M. el Emperador del Brasil, la República Oriental del Uruguay y el Estado de Entre Ríos, se unen en alianza ofensiva y defensiva para el fin de mantener la Independencia y pacificar el territorio de la misma República, haciendo salir del territorio de esta al General Don Manuel Oribe, y las fuerzas argentinas que manda; y cooperando para que restituidas las cosas a su estado normal, se proceda a la elección libre del Presidente de la República, según la Constitución del Estado Oriental.
Artículo 2º
Para llenar el objeto a que se dirigen, los Gobiernos aliados, concurrirán con todos los medios de guerra de que puedan disponer en tierra o en mar, a proporción que las necesidades lo exijan.
Artículo 3º
Los Estados aliados podrán, antes del rompimiento de su acción respectiva, hacer al General Oribe las intimaciones que juzgaren convenientes, sin otra restricción que darse conocimiento recíproco de esas intimaciones antes de verificarlas, a fin de que concuerden en el sentido, y haya en tales intimaciones unidad y coherencia.
Artículo 4º
Luego que eso se juzgue conveniente, el ejército brasilero marchará para las fronteras a fin de entrar en acción sobre el territorio de la República, y la Escuadra de S. M. el Emperador del Brasil, se pondrá en estado de hostilizar inmediatamente el territorio dominado por el General Oribe.
Artículo 5º
Pero tomándose igualmente en consideración que el Gobierno del Brasil debe proteger a los súbditos brasileros que han sufrido y todavía sufren la opresión impuesta por las fuerzas y determinaciones del General D. Manuel Oribe, queda ajustado, que dado el caso de los artículos anteriores, las fuerzas del Imperio, a0demás de las que se destinan a las operaciones de la guerra, podrán hacer efectiva aquella protección, encargándose (de acuerdo con el General en Jefe del Estado Oriental) de la seguridad de las personas y propiedades, tanto de brasileros como de cualesquiera otros individuos, que residan o estén establecidos sobre las fronteras, hasta una distancia de 20 leguas dentro del Estado Oriental; y esto se hará contra los robos, asesinatos, tropelías practicadas por cualquier grupo de gente armada, sea cual fuere la denominación que tenga.
Artículo 6º
Desde que las fuerzas de los aliados entren en el territorio de la República Oriental del Uruguay, estarán bajo el mando y dirección del General en Jefe del Ejército Oriental, excepto el caso de que el total de las fuerzas de cada uno de los Estados aliados, exceda al total de las fuerzas orientales, o dado el caso de que el ejército del Brasil o de Entre Ríos, pase todo al territorio de la República.
En el primer caso las fuerzas brasileras o aliados serán mandadas por un Jefe de su respectiva Nación, y en el segundo por sus respectivos Genera¬les en Jefe; pero en cualquiera de esas hipótesis, el Jefe aliado deberá ponerse de acuerdo con el General del Ejército Oriental, por lo que respecta a la dirección de las operaciones de guerra, para todo cuanto pueda contribuir a su buen éxito.
Artículo 7º
Abiertas las operaciones de guerra, los Gobiernos de los Estados aliados, cooperarán activa y eficazmente para que todos los emigrados Orientales que existan en sus respectivos territorios, y sean aptos para el servicio de las armas, se pongan a las órdenes inmediatas del General en Jefe del Ejército Oriental, auxiliándolos, (por cuenta de la República) con los recursos que necesitaren para su transporte.
Artículo 8º
Los contingentes con que deben concurrir los Ejércitos aliados, serán suministrados por simple requisición del General en Jefe del Ejército Oriental, cuando y como lo requiera; previniendo con anticipación y poniéndose de acuerdo con los Generales respectivos, siempre que sea posible.
Artículo 9º
El artículo anterior y el artículo 5° no se deben entender de modo, que perjudique la libertad de acción de las fuerzas imperiales, cuando el acuerdo y previa inteligencia con el Jefe de las Fuerzas Orientales no sea posible, o para las operaciones de guerra o para la protección, a que se refiere el citado artículo 5°.
Artículo 10
El Gobierno Oriental declarará roto el armisticio, de acuerdo con los aliados, y desde ese momento la manutención de la Isla Martín García, en poder de las fuerzas y autoridades Orientales, incumbirá a cada uno de los aliados (según los medios de que pueda disponer) de acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, siendo principalmente del deber del comandante en Jefe de la Escuadra Brasilera, proteger dicha Isla, su puerto y fondeadero, así como la navegación libre de las embarcaciones pertenecientes a cualquiera de los Estados aliados.
Artículo 11
Llegado el momento de la evacuación del territorio por las tropas Argentinas, tendrá lugar este acto en la forma que se combine con el Gobierno actual de Entre Ríos.
Artículo 12
Los gastos como sueldos, manutención de boca y guerra, y vestuarios de las tropas aliadas, serán hecho por cuenta de los Estados respectivos.
Artículo 13
En el caso de que tengan que prestarse algunos socorros extraordinarios, el valor de estos, su naturaleza, empleo y pago, será materia de convención especial entre las partes interesadas.
Artículo 14
Obtenida la pacificación de la República y restablecida la autoridad del Gobierno Oriental en todo el Estado, las fuerzas aliadas de tierra, volverán a pasar a sus respectivas fronteras, y permanecerán allí estacionadas hasta que haya tenido lugar la elección del Presidente de la República.
Artículo 15
Aun cuando esta alianza tenga por único fin, la independencia real y efectiva de la República Oriental del Uruguay, si por causa de esta misma alianza el Gobierno de Buenos Aires declarase la guerra a los aliados, individual o colectivamente, la alianza actual se tornará en alianza común contra el dicho Gobierno, aun cuando sus actuales objetos se hayan llenado, y desde ese momento la paz y la guerra tomarán el mismo aspecto. Pero si el Gobierno de Buenos Aires se limita a hostilidades parciales contra cualquiera de los Estados aliados, los otros cooperarán con todos los medios a su alcance para repeler y acabar con tales hostilidades.
Artículo 16
Dado el caso previsto en el artículo anterior, la guarda y seguridad de los ríos Paraná y Uruguay, será uno de los principales objetos en que se deba emplear la Escuadra de S. M. el Emperador del Brasil, auxiliada por la fuerza de los Estados aliados.
Artículo 17
Como consecuencia natural de este pacto, y deseosos de no dar pretexto a la mínima duda acerca del espíritu de cordialidad, buena fe y desinterés que le sirve de base, los Estados aliados se afianzan mutuamente su respectiva independencia y soberanía, y la integridad de sus territorios, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Artículo 18
Los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes (si este consintiese en el presente convenio) consentirán a las embarcaciones de los Estados aliados, la libre navegación del Paraná, en la parte que aquellos Gobiernos son ribereños; y sin perjuicio de los derechos y estipulaciones provenientes de la convención preliminar de paz de 27 de Agosto de 1828, o de cualquier otro derecho proveniente de cualquier otro principio.
Artículo 19
El Gobierno Oriental, nombrará al General D. Eugenio Garzon, General en Jefe del Ejército de la República, así que dicho general haya reconocido en el Gobierno de Montevideo al Gobierno de la República.
Artículo 20
Siendo interesados los Estados aliados, en que la nueva autoridad gubernativa de la República Oriental, tenga todo el vigor y estabilidad que requiere la conservación de la paz interior, tan conmovida por la larga lucha que se ha sostenido, se comprometen solemnemente a mantener, apoyar y auxiliar aquella autoridad, con todos los medios al alcance de cada uno de los dichos Estados, contra todo acto de insurrección o sublevación armada, desde el día en que la elección del Presidente haya tenido lugar, y por el tiempo solamente de su respectiva administración, conforme a la Constitución del Estado.
Artículo 21
Y para que esta paz sea proficua a todos, consolidando al mismo tiempo las relaciones internacionales en la cordialidad y armonía que debe existir, y tanto interesa a los Estados vecinos; será también obligación del Presidente electo, luego que su Gobierno se halle constituido, el dar seguridad por medio de disposiciones de justicia y de equidad, a las personas, derechos y propiedades de los súbditos brasileros y de los súbditos de los otros Estados aliados que residan en el territorio de la República y celebrar con el Gobierno imperial así como con los otros aliados, todos los ajustes y convenciones exigidas por la necesidad e interés de mantener las buenas relaciones internacionales, si tales ajustes y convenciones no hubieran sido celebrados antes por el Gobierno precedente.
Artículo 22
Ninguno de los Estados aliados podrá separarse de esta alianza, mientras no se haya obtenido el fin que tiene por objeto.
Artículo 23
El Gobierno del Paraguay será invitado a entrar en alianza, enviándosele un ejemplar del presente convenio; y si así lo hiciera, conviniendo en las disposiciones aquí insertas tomará la parte que le corresponda en la cooperación; a fin de que pueda gozar también de las ventajas mutuamente concedidas a los Gobiernos aliados.
Artículo 24
Este convenio se conservará secreto hasta que se consi¬ga el fin a que se dirige.
Hecho en Montevideo a 29 de Mayo de 1851.
Antonio Cuyas y Sampere - Rodrigo de Sousa da Silva Pontes - Manuel Herrera y Obes.

Y teniendo presente el mismo convenio, cuyo tenor queda preinserto, y bien visto, considerado, y examinado por nos todo lo que en él se contiene, lo aprobamos y ratificamos, así en el todo como en cada uno de sus artículos y estipulaciones; y por la presente lo damos por firme y válido para que haya de producir su debido efecto. En testimonio de lo cual hacemos pasar la presente carta por nos firmada y sellada con el gran sello de armas del Imperio, y refrendada por nuestro Ministro de Estado abajo firmado.
Dada en Palacio de Río de Janeiro a los ocho días del mes de Julio del año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo 1851.
Pedro Emperador
Paulino J. Soares de Solza
Este convenio fue ratificado por S. E. el Señor Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, el día 23 de julio de 1851.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 446 ss. De este tratado existen cuatro versiones que no coinciden en sus textos. Por ello se publican dos versiones

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