junio 13, 2010

Tratado de alianza entre Brasil, Uruguay y Entre Rios [Versión correntina] (1851)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[88]
TRATADO DE ALIANZA ENTRE BRASIL, URUGUAY Y ENTRE RIOS [1]
[29 de mayo a 23 de julio de 1851]

[Versión Correntina del tratado]

¡Viva la Confederación Argentina¡
¡Mueran los enemigos de la organización nacional!

El ciudadano Justo José de Urquiza, Brigadier de los Ejércitos de la Confederación Argentina, gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Ríos.
Por cuanto ha concluido y firmado su Encargado de Negocios en la República Oriental de Uruguay Don Antonio Cuyas y Sampere un tratado de alianza ofensiva y defensiva entre este gobierno, el de la República Oriental de Uruguay y S. M. el Emperador de Brasil, en la ciudad de Montevideo el 29 de Mayo próximo pasado, redactado en veintiséis artículos, cuyo tenor es como sigue:
Los gobiernos del Estado de entre Ríos y de la República Oriental de Uruguay y S. M. el Emperador de Brasil interesados en afianzar la independencia y pacificación de aquella República y en cooperar para que su régimen político vuelva al circulo trazado por la Constitución del Estado, colocándose de este modo en situación de establecer un orden regular de cosas, propio de su naturaleza, para asegurar la estabilidad de las instituciones, los intereses peculiares de la República, y las relaciones de buena inteligencia y amistad entre el Gobierno de dicha República y los Gobiernos de las Naciones vecinas, resolvieron ajustar y firmar un convenio para dicho fin; y en virtud de esta deliberación, los Señores Rodrigo de Souza de Silva Pontes, del Consejo de S. M. el Emperador del Brasil, Comendador de la orden de Cristo, desembargador de la relación del Marañan, Encargado de Negocios del Brasil cerca de la República Oriental del Uruguay, socio efectivo del Instituto Histórico Geográfico Brasilero; el Dr. Don Manuel Herrera y Obes, Ministro Secretario de Estado en las Departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el ciudadano D. Antonio Cuyas y Sampere, suficientemente autorizados, estipularon y convinieron en los artículos siguientes, sujetos a la ratificación de sus respectivos Gobiernos, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la presente fecha.
Art. 1º - El Estado de Entre Ríos, S. M. el Emperador del Brasil y la República Oriental del Uruguay, se unen en alianza ofensiva y defensiva con el objeto de mantener la Independencia y pacificar el territorio de la misma República, haciendo salir de dicho territorio al General Don Manuel Oribe, con las fuerzas argentinas que comanda; y cooperar para que restituidas las cosas a su estado normal se proceda a la elección libre del Presidente de la República, según la Constitución del Estado Oriental.
2.º - Para que este convenio tenga efecto, se hace necesario que el Excmo. Señor Gobernador del Estado de Entre Ríos en virtud de los derechos de independencia nacional que le son reconocidos por el tratado del 4 de enero de 1831, reasuma, por su parte, la facultad concedida al Gobernador de Buenos Aires, para representar a la Confederación Argentina, en lo que respecta a las Relacione Exteriores; y lo verificará realizando el envío de la circular del 3 de abril próximo pasado en el caso de que tal envío no haya tenido lugar o publicando un manifiesto o practicando cualquier acto público y consumado, que importa indudable y decidido rompimiento de relaciones políticas con el Gobernador de Buenos Aires.
3.° - Si el gobierno de Corrientes, o cualquier otro en idénticas circunstancias desea hacer parte de la presente alianza, deberá declararse previamente, de un modo análogo al que se halla determinado en el artículo anterior.
4.° - Para obtener el objeto a que se dirigen los gobiernos aliados concurrirán con todos los medios de guerra de que puedan disponer en tierra y mar a medida que las necesidades exijan.
5.° - Los estados aliados podrán hacer al general Oribe las intimaciones previas, al rompimiento de su acción, que juzguen convenientes, sin más restricción que la de darse conocimiento recíproco antes de verificarlo con el solo objeto de convenir en el sentido en que deban hacerse, para que haya en ellos unidad de acción.
6.° - Desde que se crea conveniente el ejército brasilero marchará a la frontera, a fin de entrar en acción sobre el territorio de la República, cuando sea necesario; y la escuadra de S. M. el Emperador del Brasil, se pondrá en estado de hostilizar inmediatamente el territorio dominado por el general Oribe.
7.° - Pero tomando en consideración el gobierno del Brasil la protección que debe a los súbditos brasileros que han sufrido y sufren todavía, la opresión impuesta por las fuerzas y determinaciones del general don Manuel Oribe, es convenido que llegado el caso de los artículos anteriores, las fuerzas del Imperio a más de las que se destinan a las operaciones de la guerra podrán hacer efectiva esa protección, encargándose, de acuerdo con el General en Jefe del Ejército Oriental, de garantir las personas y las propiedades (tanto de los brasileros como de cualquier otros individuos) que residan y estén establecidos sobre las fronteras, a una distancia de veinte leguas dentro del Estado Oriental, contra los robos, asesinatos y atropellos de cualquiera grupo de gente armada, tenga la denominación que tuviere.
8.° - Desde que las fuerzas de los aliados entren en el territorio de la República Oriental del Uruguay estarán bajo el comando y dirección del general en Jefe del Ejército Oriental excepto el caso en que el total de las fuerzas de cada uno de los estados aliados, exceda al total de las fuerzas orientales; o que el ejercito del Brasil o de Entre Ríos pase todo al territorio de la República. En el primer caso, las fuerzas brasileras o aliadas serán mandadas por el jefe de su respectiva nación; en el segundo por sus respectivos generales en jefe; pero en cualquiera de esas hipótesis, el jefe aliado deberá ponerse de acuerdo con el general del ejército Oriental en la dirección de las operaciones de la guerra y todo cuanto pueda contribuir a su buen éxito.
9.° - Abiertas las operaciones de la guerra, los gobiernos aliados cooperarán activa y eficazmente para que todos los emigrados orientales que existan en sus respectivos territorios y fuesen aptos para el servicio de las armas se pongan a las órdenes inmediatas del general en jefe del ejército oriental auxiliándoles por cuenta de la república con los recursos que necesitaren para su transporte.
10.º - Los contingentes con que deben concurrir los ejércitos aliados serán suministrados a la sola requisición del general en jefe del ejército oriental y cuando y como lo requiera, para lo que dicho general hará prevención anticipada y se pondrá de acuerdo con los generales respectivos, siempre que sea posible.
11.º - El artículo que precede y el séptimo no deben entenderse de modo que perjudiquen a la libertad de acción de las fuerzas imperiales, cuando el acuerdo y previa inteligencia con el jefe de las fuerzas orientales no sea posible o para las operaciones de guerra contra el enemigo común o para la protección a que se refiere el citado artículo séptimo.
12.º - El gobierno oriental denunciará el armisticio, luego que lo acuerde con los aliados; y desde ese momento la manutención de la isla de Martín García, en poder de las fuerzas y autoridades orientales, incumbirá a cada uno de los aliados, según, los medios de que puedan disponer, de acuerdo con el gobierno de la República Oriental del Uruguay siendo principalmente del deber del comandante en jefe de la escuadra brasilera proteger la dicha isla, su puerto y fondeadero, así como la navegación libre de las embarcaciones pertenecientes a cualquiera de los estados aliados.
13.º - Llegado el momento de la evacuación del territorio por las tropas argentinas, ese acto tendrá lugar en el modo y forma que se acuerde con el gobierno actual de Entre Ríos.
14.º - Los gastos de sueldos, manutención de boca y guerra y vestuario de las tropas aliadas, serán hechos por cuenta de los estados respectivos.
15.º - En el caso de que los dichos estados se prestasen algunos socorros extraordinarios, su valor, naturaleza, empleo y pago, será materia de convenciones especiales entre las partes interesadas.
16.º - Obtenida la pacificación de la República y restablecida la autoridad del gobierno Oriental en todo el Estado, las fuerzas aliadas de tierra repasarán sus respectivas fronteras y permanecerán estacionadas en ellas, hasta que tenga lugar la elección de presidente de la República a que se procederá inmediatamente, con arreglo, como ya se ha dicho a la Constitución del Estado.
17.º - Por cuanto esta alianza tiene por único fin la independencia real y efectiva de la República Oriental del Uruguay, si por causa de esa misma alianza el gobierno de Buenos Aires declarase la guerra a los aliados, individual o colectivamente, la alianza actual se convertirá en alianza común contra dicho gobierno aún cuando sus objetos se hayan llenado; y desde ese momento, la paz y la guerra tomará el mismo carácter. O si el gobierno de Buenos Aires se limitase a hostilidades parciales contra cualquiera de los estados aliados, los otros cooperarán con todos los medios que estén a su alcance para repeler y acabar con tales hostilidades.
18.º - Llegado el caso previsto en el artículo anterior, la custodia y seguridad de los ríos Paraná y Uruguay será uno de los principales objetos en que deberá emplearse la escuadra de S. M. el Emperador del Brasil, coadyuvada por las fuerzas de los estados aliados.
19.º - Como una consecuencia natural de este pacto, y deseoso de no dar pretexto a mínima duda, sobre el espíritu de cordialidad, buena fe y desinterés, que le sirve de base, los estados aliados se garanten mutuamente su respectiva independencia y soberanía y la integridad de sus territorios, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
20.º - Los gobiernos de Entre Ríos y Corrientes (si éste adhiere al presente convenio) consentirán a los buques de los estados aliados la libre navegación del Paraná, en la parte de costa en que aquellos gobiernos, sean ribereños, como una consecuencia de la nueva posición que asumen y sin perjuicio de los derechos y estipulaciones provenientes de la convención preliminar de 29 de agosto de 1828 o de cualquier otro derecho proveniente de todo otro principio.
21.º - El gobierno Oriental nombrará al general don Eugenio Garzón, General en Jefe del Ejército de la República, tan luego como dicho general haya reconocido en el gobierno de Montevideo, el gobierno de la República.
22.º - Estando interesados los estados aliados en que la nueva autoridad, gubernativa de la República Oriental tenga todo el vigor y estabilidad que requiere la conservaci6n de su paz interior, tan con¬movida por la prolongada lucha que ha sostenido, se comprometen solemnemente a apoyarle y auxiliarle con todos sus medios, contra todo acto de insurrecci6n o sublevaci6n armada, desde el día en que la elección presidencial haya tenido lugar, y por el tiempo solo de su duración constitucional.
23.º - Y para que esa paz sea proficua a todos, arraigando al mismo tiempo las relaciones internacionales, en la cordialidad y buena armonía que debe existir y que tanto interesa a estados vecinos, será también una obligación del presidente electo, tan luego como su gobierno, se halle constituido, dar seguridad por medio de disposiciones de justicia y equidad a las personas, derechos y propiedad de los súbditos brasileros y demás pertenecientes a los estados aliados que residan en el territorio de la república; y celebrar con el gobierno imperial, así como con los otros aliados, todos los ajustes y convenciones que exijan aquella necesidad, e interés de mantener las buenas relaciones internacionales, si antes no se hubiesen celebrado por el gobierno que le haya precedido.
24.º - Ninguno de los estados aliados podrá separarse de esta alianza, mientras no se haya obtenido el fin a que ella se dirige.
25.º - El gobierno del Paraguay será invitado a entrar en la alianza acompañándole un ejemplar del presente convenio; y si lo hiciese conviniendo a sus disposiciones, tomará la parte que le corresponda en la cooperación, a fin de que pueda gozar también de las ventajas acordadas a los gobiernos aliados.
26.º - Este convenio se conservará reservado, hasta que se consiga el fin que tiene por objeto.
Hecho en Montevideo a 29 de Mayo de 1851.
Antonio Cuyas y Sampere - Rodrigo de Sousa da Silva Pontes - Manuel Herrera y Obes.

Vistos y examinados todos y cada uno de los artículos que dicho tratado de alianza comprende, en uso de las altas facultades de que estoy investido por el H. C. de la provincia, acepto, apruebo y ratifico, el anterior tratado de alianza ofensiva y defensiva, y en virtud del pleno y amplio poder que me ha conferido el gobierno de la provincia hermana de Corrientes, me adhiero en su nombre al mismo tratado de alianza ofensiva y defensiva preinserto, y me obligo y obligo al gobierno de Corrientes a cumplir, y que haremos cumplir, todo cuanto en él está estipulado. En fe de lo cual lo firmo de mi mano, lo mando sellar con el sello de mi despacho y refrendado por mi Secretario en campaña, en esta ciudad de la Concepción del Uruguay a 23 días del mes de junio del Señor 1851.
Justo J. de Urquiza - Juan F. Segui, secretario - Es copia: Segui.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 444 ss. De este tratado existen cuatro versiones que no coinciden en sus textos. Por ello se publican dos versiones

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