junio 12, 2010

Tratado de Amistad entre Córdoba y Santa Fe (1829)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[44]
TRATADO DE AMISTAD ENTRE CORDOBA Y SANTA FE [1]
[7 de agosto de 1829]

Los Excmos. Gobiernos de Córdoba y Santa Fe, animados del deseo de estrechar mas sus relaciones de amistad y buena inteligencia, como de promover los progresos y ventajas de ambas Provincias; han venido en autorizar para el efecto con sus plenos poderes, a saber: el Excmo. Gobierno de Córdoba, a los señores Dr. D. José María Bedoya y D. José Joaquín de la Torre y el Excmo. Gobierno de Santa Fe, a los señores D. Pedro de Larrechea y D. Manuel Leiva, los que después de haber canjeado sus poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Art. 1º. - Quedan comprometidos ambos Gobiernos contratantes a poner en ejercicio oportunamente todos los medios posibles para restablecer los fuertes que antes formaban la línea de frontera de Santa Fe, en la parte del Norte, y ha construir a mas de los que ya tiene fundados, el de Córdoba, otro en las inmediaciones del lago denominado la Mar Chiquita.
Art. 2°. - Quedan igualmente comprometidos ambos gobiernos a establecer un camino con casas de posta, desde Córdoba hasta Santa Fe, por la antigua ruta del Quebracho Herrado, en el término de tres meses contados desde la pacificación general de la República; y mientras tiene efecto el artículo anterior, se obligan a asegurar dicho camino con guarniciones competentes.
Art. 3°. - Establecido el camino de que habla el artículo 2°, ambos gobiernos emplearán su influjo para que por esta ruta se haga el tras¬porte de las mercaderías de una a otra Provincia, cooperando el de Córdoba con el suyo a fin de que por esta misma se conduzcan las que se dirigen a las Provincias litorales del Paraná y Río de la Plata.
Art. 4º. - Ambos gobiernos contratantes se obligan a entablar un correo mensual de una a otra Provincia, del modo que oportunamente se acuerde.
Art. 5°. - La introducción de las mercaderías que se hagan de una a otra provincia, deberá ser comprobada con la correspondiente tornaguías, en el preciso término de dos meses contados desde la fecha de la guía.
Art. 6°. - En el caso de guerra entre Santa Fe, y alguna de las Provincias litorales del Paraná y Río de la Plata, no se pondrá embarazo al comercio de Córdoba, en el tránsito a dichas Provincias, tocando en algunos de los puntos de la Provincia de Santa Fe.
Art. 7°. - Cuando Córdoba se halle en el mismo caso de guerra con alguna de las provincias del interior, el comercio de Santa Fe, tendrá libre tránsito a dichas provincias por el territorio de la de Córdoba.
Art. 8°. - Tendrán efecto los dos artículos precedentes: - primero, cuando la provincia que por ellos tenga opción al libre tránsito, mantenga una estricta neutralidad; - segundo, después de recabar de la beligerante con alguna de las contratantes, una perfecta libertad, para los retornos por la misma ruta que se hagan sus introducciones; tercero, cuando al pueblo a donde se dirijan las mercaderías, no se halle bajo de un riguroso sitio.
Art. 9º. - Se exceptúan del libre tránsito, los artículos de guerra.
Art. 10. - Cuando alguno de los gobiernos contratantes despache requisitorias contra algún reo, éste deberá ser entregado.
Art. 11. - Exceptúanse del artículo anterior los que fueren perseguidos sus opiniones políticas.
Art. 12. - Será ratificado el presente tratado, dentro de treinta días, por el Excelentísimo Gobierno de Córdoba, y dentro de ocho días, por el Excmo. Gobierno de Santa Fe.
Hecho y firmado en Santa Fe, a siete días del mes de Agosto de mil ochocientos veinte y nueve.
José Maria Bedoya; Pedro de Larrechea; José Joaquín de Latorre; Manuel Leiva; Martín de Zúñiga, secretario.

Está conforme –
Lopez
[1] Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 194.

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