junio 15, 2010

Tratado de extradición de criminales celebrado entre Salta, Jujuy y Catamarca (1859)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[99]
TRATADO DE EXTRADICION DE CRIMINALES CELEBRADO ENTRE LAS PROVINCIAS DE SALTA, JUJUY Y CATAMARCA [1]
[Marzo de 1859]
 
El Gobierno de la Provincia.
Por cuanto la H. Representación General de la misma, reunida en sesión extraordinaria, ha sancionado el decreto de 21 del actual, aprobando el tratado interprovincia1 sobre extradición reciproca de criminales, celebrado entre este Gobierno y los Excmos. de las provincias de Catamarca y Jujuy; y aunque, ajustado y concluido con ambos Excmos. Gobiernos en distintos actos, el tratado es el mismo en los términos de la redacción de todos y cada uno de los catorce artículos de que consta, cuyo tenor literal es como sigue.
Art. 1°. - Todo individuo que cometa un delito en esta Provincia y se pasare a la de Tucumán, Santiago, Catamarca o Jujuy con la esperanza de libertarse del castigo, será preso por las autoridades de la Provincia en donde se hubiere refugiado y restituido sin dilación alguna a las del territorio en donde se perpetró el crimen, en virtud tan solo de la requisitoria que se libre en la que se insertará necesariamente los comprobantes que acrediten el delito.
Art. 2°. - Las autoridades de las referidas Provincias se restituirán también los reos procesados y condenados por los Tribunales de justicia de alguna de estas, debiendo en este caso deducirse el reclamo acom¬pañando un testimonio de la sentencia del Tribunal Superior.
Art. 3°. - Los delincuentes reclamados serán arrestados, encarcelados, mantenidos y conducidos a expensas del Gobierno que los restituya hasta entregarlos en la frontera de la Provincia a las autoridades civiles o militares que los recobran, cuya entrega se verificará sin mas formalidades que la del correspondiente recibo que se otorgará por la autoridad a quien se restituyen.
Art. 4°. - Los efectos y dinero que se encontrasen a estos delincuentes al tiempo de prenderlos o después, se entregarán con sus personas, especialmente si fuesen estos ladrones, salvo los gastos indispensables que se hubiesen comprometido para recogerlos y ponerlos en seguridad, sobre lo que no se permitirá el mas pequeño exceso.
Art. 5°. - La extradición no tendrá lugar por opiniones políticas.
Art. 6°. - Es obligación restituirse recíprocamente no solo los delincuentes que hubiesen cometido alguno de los varios delitos que expresan las leyes generales que nos rigen, sino también a los que incurran en los delitos menores de abigeato tan frecuentes en nuestra extensa y desierta campaña.
Art. 7°. - Cuando se solicite la extradición de un acusado de delito de abigeato y tenga este su domicilio conocido y fijo en el territorio de donde se le haya de extraer, no deberán las autoridades a quienes se solicite su extradición verificarla, sin que en la nota o pedimento para ello, se inserte el sumario informativo de dos testigos al menos que compruebe el delito y su imputación al tal individuo.
Art. 8°. - Esto mismo se observará en el caso de que la extradición haya de verificarse respecto de un individuo que tenga mujer e hijos a su lado, aunque no tenga domicilio estable o conocido.
Art. 9°. - Cuando la extradición haya de verificarse respecto de individuos que no tengan domicilio conocido, mujer e hijos, ni intereses raíces o semovientes; bastará para la entrega del delincuente una nota oficial solicitando su extradición en la que se exprese el delito cometido y las circunstancias que le precedieron, igualmente que la designación del individuo que lo cometió.
Art. 10. - Se comprenden igualmente en la extradición los peones prófugos que se pasasen de una a otra de las Provincias, adeudando a sus patrones los salarios que se les hubiere anticipado a cuenta de servicio personal o trabajo.
Art. 11. - La entrega de los peones prófugos, de que habla el artículo anterior, así como la de los individuos que fueren reclamados por delitos menores de simple robo, abigeato y demás sujetos a penas correccionales, se hará sin mas reclamación que la del Jefe de Policía respectivo, o de los Jefes Políticos o militares de los Departamentos, si el delito fuere cometido en la campaña; debiendo en su caso dirigir el primero la reclamación al Jefe de Policía de la Provincia donde se hubiere o presumiere refugiado el culpable; y los Jefes Políticos y militares a los de igual clase o a la autoridad mas inmediata de la Provincia en que se hubiere refugiado el culpable.
Art. 12. - Para la extradición de los delincuentes incursos en crímenes de los llamados de primer orden que merecen pena capital ú otra grave, la reclamación se hará de Gobierno a Gobierno y con las formalidades prerrequeridas de sumario informativo y demás; pero aun en los delitos de este género bastará el aviso de cualquier autoridad militar o civil de la Provincia en que se hubiere perpetrado el crimen, para que se pro¬ceda a la captura y prisión del criminal por las autoridades de aquella donde se hubiere refugiado.
Art. 13. - Los delincuentes o malhechores, sea de primer orden o de delitos menores contra quienes se dirigiese reclamación, serán capturados, presos, mantenidos en la prisión y conducidos hasta entregados, a expensas del Gobierno que los entrega, debiendo esta hacerse a la primera autoridad civil o militar fronteriza de la jurisdicción del Gobierno a quien fueren entregados, lo que se efectuará sin mas formalidad que la del correspondiente recibo y sin exigir remuneración de ninguna clase.
Art. 14. - El presente tratado será sometido a la aprobación del Soberano Congreso Nacional en sus próximas sesiones por el Gobierno de Salta, sea que los demás Gobiernos invitados al efecto adhieran a él o no.
En fe de haber así estipulado y convenido sobre el contenido de todos y cada uno de los catorce artículos de que consta el presente tratado, lo signan y firman en esta ciudad de Salta a los ... días del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve
(Lugar de las firmas de los Excmos. Gobernadores y sus respectivos Ministros.)

Por tanto: Sin perjuicio de someterlo oportunamente a la deliberaciónn del Soberano Congreso Nacional, declarase en vigencia desde la fecha y obligatorio bajo responsabilidad para todas las autoridades de la Provincia, el cumplimiento en la parte y casos respectivos, de todos y cada uno de los artículos preinsertos de que consta el tratado interprovincial sobre extradición de criminales, celebrado y concluido entre el Gobierno de la Provincia y los Excmos. de las de Catamarca y Jujuy. En su consecuencia y para que llegue al conocimiento de todos, publiques e por la prensa con los demás documentos que le son relativos, circúlese en ejemplares autorizados a las autoridades correspondientes civiles y militares de los departamentos y agréguese al Registro Oficial.
Salta Agosto 27 de 1859.
Solá; Casiano J. Goytia.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 523 ss.

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