junio 15, 2010

Tratado entre Salta, Tucumán y Jujuy para la creación de un Tribunal de Justicia común (1856)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[98]
Tratado entre las provincias de Salta, Tucumán y Jujuy para la creación de un Tribunal de Justicia común a los tres estados [1]
[13 de Mayo de 1856]

Para la celebración de un Tribunal de Justicia entre los Gobiernos del Norte de la Confederación Argentina
Los infrascriptos comisionados, a saber: el Honorable Senador Nacional, Dr. D. Juan de Dios Usandivaras, por parte del Excmo. Gobierno de Salta, el de igual clase Dr. D. José Benito de la Bárcena, por el Excmo. Gobierno de Jujuy, y el ciudadano Dr. D. Salustiano Zavalía, por parte de la Provincia de Tucumán; con el objeto especial de celebrar un Tratado para la creación de un Tribunal común que resuelva en última instancia todas las causas civiles y criminales, pertenecientes a la jurisdicción de las expresadas Provincias; después de canjeados los respectivos poderes, y encontrándose extendidos en debida forma, en uso de la atribución reservada a los pueblos Confederados por el artículo 104 de la Constitución Nacional, han convenido en las bases siguientes:
1. Las Provincias de Jujuy, Salta y Tucumán se obligan a someter todas las causas contenciosas, tanto civiles como criminales, que sean propias de su jurisdicción local, al conocimiento y fallo en última instancia de un Tribunal común, que se compondrá de vocales letrados nombrados por ellas; uniéndose para este fin en un solo círculo o distrito judicial.
2. Constará el Tribunal sobredicho, de tantos conjueces como Provincias suscriban al presente Tratado, nombrando y votando cada una de ellas el que ha de concurrir por su parte, y de un Fiscal letrado, un Relator, un Escribano o Secretario, un Alguacil o portero, que serán nombrados a mayoría de sufragios por el mismo Tribunal, y rentado a cargo en común de las Provincias signatarias, con las dotaciones siguientes: El Fiscal tendrá mil doscientos pesos al año; el Relator seiscientos pesos, sin derechos de actuaciones; el Escribano trescientos pesos y además los derechos referidos; el Alguacil ciento ochenta pesos por única subvención.
3. Los gastos de instalación quedan a dirección del Gobierno de la Provincia donde resida el Tribunal, quien después de erogados los cobrará a prorrata de los demás Gobiernos contratantes. Los de oficina se limitarán a ochenta pesos anuales. Los de alquiler de casa quedan a cargo del Gobierno local.
4. La presidencia del Tribunal turnará anualmente entre sus vocales, correspondiendo la primera al decano de ellos. Los demás detalles de su organización y policía interior quedan a cargo del mismo Tribunal, que formará sus reglamentos al efecto.
5. En caso de impedimento de alguno de los vocales, serán llamados a reemplazarlo los jueces inferiores de la Capital donde resida la corporación, por el orden de su jerarquía; y hallándose todos impedidos, nombrará el Tribunal el sustituto de entre los letrados.
6. Los juzgados inferiores de las Provincias signatarias ejercerán, como antes, sus funciones en las instancias subalternas; quedando subordinados según las leyes generales, al Tribunal supremo que se establece por el presente convenio.
7. La independencia del Tribunal queda bajo la garantía de la Constitución Nacional y de los Excmos. Gobiernos contratantes.
8. Siendo la mente de dichos Gobiernos, fundar esta asociación judicial, con la concurrencia de las cinco provincias del Norte, antes de someterse este convenio a la aprobación de las Legislaturas Provinciales, se invitará a los Excmos. Gobiernos de Santiago y Catamarca, a formar parte de ella, adhiriendo a estas bases.
9. Siendo la Capital de la Provincia de Tucumán la más central del distrito, se la designa para asiento del Tribunal.
10. No existiendo en el seno de las Provincias asociadas ninguna autoridad que pueda juzgar los actos del Tribunal que se establece, se solicitará del soberano Congreso de la Nación, la venia para someter, por vía de prórroga de jurisdicción que se hace desde ahora, las causas de responsabilidad contra los miembros del Tribunal a la Suprema Corte Federal.
11. En el caso inesperado de que los Excmos. Gobiernos de Catamarca y Santiago, rehusasen su adhesión al presente Tratado, quedará nulo y sin efecto en todas sus partes; pero si uno de ellos accediese, se formará el Tribunal con arreglo a estas bases y en el número de cinco vocales, eligiéndose el quinto de ellos por y a cargo de los Gobiernos signatarios.
12. Después que este convenio haya sido ratificado con la aprobación de las respectivas Legislaturas y canjeado según costumbres, se dará conocimiento de él al soberano Congreso Federal.
Es fecho y firmado en tres ejemplares auténticos en la ciudad de Tucumán, a trece de Mayo del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.
Juan de Dios Usandivaras; José Benito de la Bárcena; Salustiano Zavalía.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 522 ss. Ratificado por el Congreso Nacional y las respectivas legislaturas: Jujuy, 2/7/1856; Santiago del Estero, 14/8/1856; Salta el 22/10/56; Tucumán, 29/8/1856 y Confederación Argentina 21/9/1857.

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