junio 15, 2010

Tratado de Paz entre el Presidente de la Confederación Argentina y el gobierno de Buenos Aires, en cumplimiento del celebrado el 20 de diciembre de 1854 (1855)

PACTOS PRECONSTITUCIONALES ARGENTINOS
[97]
Tratado de paz entre el Presidente de la Confederación argentina y el Gobierno del Estado de Buenos Aires en cumplimiento del de 20 de diciembre de 1854 y a fin de arreglar sus mutuas relaciones [1]
[8 de enero de 1855]

Habiéndose celebrado el día ocho del corriente mes de Enero un Tratado entre el Comisionado del Gobierno del Estado, Don Juan Bautista Peña Ministro Secretario en el Departamento de Hacienda y los Comisionados del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina Dr. D. Santiago Derqui, Ministro Secretario en el Departamento del Interior de la misma y Dr. D. Juan del Campillo, Ministro Secretario en el de Hacienda cuyo Tratado es literalmente como sigue:
El Gobierno del Estado de Buenos Aires y el de la Confederación Argentina a fin de dar cumplimiento al articulo 3º del tratado de veinte de Diciembre de 1854 y reglar sus mutuas relaciones de comercio y buena amistad ínterin se conserve el statu quo que ambos Gobiernos se han reconocido por el dicho tratado han nombrado sus respectivos comisionados a saber: el Gobierno del Estado de Buenos aires a su Ministro de Hacienda D. Juan Bautista Peña y el de la Confederación Argentina a sus Ministros del Interior y de Hacienda Dres. D. Santiago Derqui y D. Juan del Campillo los cuales después de canjear sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:
1° - Ambos Gobiernos se obligan de la manera mas formal a no consentir en desmembración alguna del territorio nacional, y en el caso de peligro exterior que comprometiese la integridad del territorio de la Republica o algún otro derecho de la Soberanía nacional se pondrán inmediatamente de acuerdo para la defensa común y a este fin unirán sus esfuerzos.
2° - Mientras se arregla la línea de fronteras y se establece la forma en que ha de defenderse de las invasiones de los bárbaros ambos Gobiernos darán sus ordenes respectivas a fin de que las fortalezas y demás posiciones militares se auxilien mutuamente en todos los casos en que lo exigiera la defensa de algún punto agredido o amenazado de agresión.
3° - Ambos Gobiernos declaran igualmente que la separación interina del Estado de Buenos Aires de la Confederación Argentina en manera alguna altera las leyes generales de la Nación sobre la remisión a las jurisdicciones competentes de los reos procesados por delitos que no sean meramente políticos en la forma que ellas lo prescriben ni la fuerza de los actos públicos pasados en uno y otro territorio ni la ejecución y cumplimiento debidos a las sentencias o actos judiciales de los tribunales de uno y otro Estado.
4º - Los buques Argentinos bien sean matriculados en el Estado de Buenos Aires o en la Confederación Argentina enarbolarán solamente la bandera Nacional.
5º - Los buques de cabotaje del Estado de Buenos Aires y los de la Confederación Argentina serán admitidos corno hasta aquí en los respectivos puertos cualquiera que sea su tonelaje sin imponerles otros derechos que los que paguen los buques de cada Estado en su propio territorio.
6° - El Estado de Buenos Aires admitirá libres de derechos de introducción todas las producciones naturales de la Confederación Argentina cualquiera que sea su forma y la Confederación Argentina admitirá del mismo modo las del Estado de Buenos Aires.
7° - Serán libres de derechos en su transito e introducción para Buenos Aires los metales en pasta, barras o acuñados.
8º - Son también libres de derechos de toda clase en su transito o introducción a cualquiera de los pueblos de uno y otro territorio los animales vacunos caballares, mulares y lanares.
9° - Las mercaderías extranjeras que salgan de los puertos del Estado de Buenos Aires, para los de la Confederación Argentina, o de los de esta para el Estado de Buenos Aires, no pagarán otros, ni mayores derechos, que los que fueren impuestos a los que procediesen de otros mercados, como está convenido en el Tratado de veinte de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.
10 - La importación o exportación de todo artículo de comercio, o en el tránsito de toda clase de efectos, podrá hacerse por tierra o por agua de un territorio a otro.
11 - Ambos gobiernos se comprometen a designar sobre la frontera, el lugar donde debe establecerse la respectiva oficina, del registro de los efectos de que habla el artículo anterior que pasen por tierra: haciéndolo de la manera más conveniente a la facilidad del comercio de ambos Estados.
12 - Para la mas fácil comunicación de todos los pueblos que forman la República Argentina, convienen también ambos gobiernos, en que los individuos particulares, como los correos extraordinarios o chasques, despachados por la Administración de Buenos Aires, para cualquiera de los pueblos de la Confederación Argentina o Repúblicas vecinas, podrán tomar la ruta que les conviniere, y serán servidos en las postas del territorio de la Confederación, sin necesidad de tomar nuevas licencias o pasaporte, ni pagar otros derechos ni cargas, que los que se impongan a los habitantes del territorio por donde transiten; y recíprocamente los individuos particulares, correos extraordinarios o chasques de la Confederación Argentina, podrán tomar la ruta que les conviniere en el territorio de Buenos Aires, y serán igualmente servidos en la carrera de postas de este Estado, sin sufrir otro derecho o cargas que las que se impongan a los habitantes del territorio por donde transiten.
13 - Los correos ordinarios establecidos actualmente o que en adelante se establecieren, seguirán como al presente; pero las comunicaciones dirigidas desde Buenos Aires, a la Confederación Argentina o de esta para Buenos Aires, serán previamente franqueadas en la oficina respectiva, y entregadas libre de porte.
El presente Tratado estará ratificado a los treinta días a mas tardar; y las ratificaciones canjeadas en esta ciudad, en el término de cincuenta días desde su fecha. En fe de lo cual firmamos el presente convenio en la ciudad del Paraná, a ocho del mes de Enero del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.
Santiago Derqui; Juan del Campillo; Juan B. Peña.

Por lo tanto, nos el Gobernador Constitucional del Estado de Buenos Aires habiendo dado cuenta de este tratado a la Honorable Asamblea General Legislativa y obtenido autorización para ratificarlo por la presente lo ratificamos en toda forma, obligándonos en nombre del Estado de Buenos Aires a cumplir fiel e inviolablemente todas las estipulaciones contenidas en dicho Tratado.
En fe de lo cual firmamos con nuestra mano la presente ratificación, haciéndola por nuestro Ministro de Estado y sellándola con el sello del Gobierno del Estado de Buenos Aires a treinta días de Enero del año de nuestro señor mil ochocientos cincuenta y cinco.
Pastor Obligado; Irineo Portela.
[1] Ortografía modernizada. Fuente: Ravignani, E, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tº VI, 2º parte, pág. 518 ss.

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