agosto 29, 2010

"Cuestión de San Juan" Famoso discurso de Mitre en el Senado sobre la intervención federal dispuesta por el Gobierno Nacional (1869)

DISCURSO PRONUNCIADO EN EL SENADO INFORMANDO EN LA CUESTION DE SAN JUAN
Bartolomé Mitre
[19 de Junio de 1869]

ESTRUCTURA DEL DISCURSO
I -Tendencia do las cuestiones de la Provincia de San Juan a convertirse en nacionales.
II Antecedentes históricos de la Constitución Argentina.
III- Filosofía de la Constitución Americana, en cuanto a la forma republicana.
IV- Examen del art. 4° de la Constitución Norteamericana y del 5° y 6° de la Constitución Argentina con respecto a la garantía y a la intervención.
V- Facultades del Congreso en materia de intervenciones a efecto de garantir la forma republicana y deberes del Poder Ejecutivo en presencia del Congreso.
VI- Facultad del Congreso para complementar y enmendar los actos que caen bajo la acción legislativa.
VII- Solución conciliatoria de la cuestión de San Juan propuesta por la Comisión de Negocios Constitu¬cionales sobre la base de una ley de compromiso.
VIII- Examen, historia y condenación de la ley marcial con motivo de haber sido declarada parcialmente en San Juan.
IX- Crónica de la cuestión de San Juan y marcha de la intervención nacional.
X- Estudios sobre el juicio político en sus aplicaciones prácticas.
XI- Examen de esta cuestión ¿la acusación política trae aparejada la suspensión?
XII- Consideraciones sobre el sistema bicameral en sus relaciones con el juicio político.
XIII -Soberanías Provinciales comprometidas.

SENOR PRESIDENTE:
La Provincia de San Juan ha perdido muchas batallas; pero en todas ellas ha tenido la gloria de combatir por principios invencibles que han triunfado al fin y se han impuesto con la fuerza de una ley. Sus cuestiones internas han tenido en todo tiempo el privilegio de apasionar el corazón de los Argentinos, y de convertirse en grandes cuestiones nacionales, que salvando sus fronteras han recorrido la República conmoviéndola profundamente de un extremo a otro.
Una cuestión de orden interno en la Provincia de San Juan convertida en cuestión nacional, va a ocuparnos también hoy, y al informar sobre ella como miembro de la comisión en mayoría, hago notar la singular coincidencia de que el comentario del artículo constitucional que vamos a examinar ha sido escrito con la sangre de sus mejores hijos.
En efecto, señor Presidente, el artículo 6° de la Constitución Argentina no está escrito, ni como se sancionó por el Congreso Constituyente de Santa Fe, ni como se halla en la Constitución que nos ha servido de modelo, porque si bien responde a las mismas exigencias tiene distinto significado histórico. Este artículo puede decirse que ha sido ilustrado desde la tumba por las víctimas del Pocito. Sin los antecedentes que prepararon esta catástrofe, el artículo que nos ocupa no se habría reformado, y sin ella le faltaría su comentario escrito con lágrimas y con sangre.
Es que detrás de los códigos fundamentales de los pueblos libres, detrás de aquellas prescripciones que mejor garanten sus derechos, hay siempre un espectro histórico que simboliza la lucha, el dolor o el sacrificio, ya sea el de un libertador como Washington, de un verdugo como Rosas, o de un mártir como Aberastain.
Cada una de las grandes cuestiones resueltas entre nosotros por el derecho constitucional, ha sido un drama prolongado y palpitante, una pasión o un martirio a. que esas soluciones responden y se ligan: y así es como el artículo 6° a cuya luz vamos a examinar esta cuestión, se liga providencialmente a una batalla perdida por la. Provincia de San Juan, y detrás de él se nos presenta el espectro ensangrentado de Aberastain triunfando aun después de muerto.
Si recorremos las páginas de nuestra ley fundamental, encontraremos en cada una de ellas los rastros indelebles de un pasado luctuoso, que son como esas cicatrices que conserva el esclavo redimido en cada una de las manos con que levanta la carta de manumisión que atestigua su antiguo cautiverio.
El Congreso Constituyente de 1853 prohibió las ejecuciones a lanza y cuchillo, que la conciencia pública ha borrado felizmente de costumbres bijas de luchas bárbaras y fratricidas; y para mayor gloria de este triunfo de la humanidad, esa prohibición fue promulgada y observada por el mismo que antes había ordenado y practicado ejecuciones arbitrarias a lanza y cuchillo!
Todavía no se ha borrado del recuerdo de las generaciones presentes, aquellas abdicaciones cobardes del derecho propio y aquella usurpación monstruosa de poderes ajenos, de que nuestra Constitución da testimonio en la prohibición de otorgar facultades extraordinarias a ningún gobernante, ni poner a su disposición, como en otro tiempo, el honor, la vida y la hacienda de todos; enseñándonos así que tales renuncias son nulas de hecho y de derecho.
También existe en nuestra Constitución como una garantía del derecho humano y un bálsamo derramado sobre antiguas y dolorosas heridas, esta otra prohibición: no se matará por delitos políticos, recordando y cerrando a la vez aquella época nefasta en que el vencedor se imponía al vencido matándolo para convencerlo mejor; pero sin conseguir matar las ideas que son inmortales .
La Constitución Americana que ha sido nuestro tipo, a pesar de que fue hecha en la plenitud del derecho y de la libertad de un pueblo dueño de sí mismo, no obstante que es hasta hoy en materia de instituciones políticas el último resultado de la lógica humana emancipada de la tutela de influencias bastardas, no deja de consignar en sus declaraciones ciertas garantías que son verdaderas protestas contra antiguos abusos atentatorios del derecho y de la dignidad humana.
En algunos de sus artículos los convencionales norteamericanos tuvieron presente el proscribir y corregir antiguos abusos; pero no los tuvieron presentes todos. El pueblo a cuya revisión fue presentada la Constitución, no los había olvidado, y al poner la mano sobre ella, consignó en sus enmiendas las protestas y las garantías, a la vez que el principio generador. Por eso fue que estatuyó lo relativo al alojamiento de tropa, que equivalía a lo que llamábamos auxilios; por eso declaró que jamás la libertad y la vida del ciudadano podían estar a merced de un bill de attainder, y colocó bajo los auspicios protectores del jurado el derecho común excluyendo el juicio por comisiones especiales que habían ensangrentado la madre patria.
En el mismo artículo de aquel código fundamental de la democracia en que se garante a cada Estado una forma republicana de gobierno, también hay, no diré una señal de los antiguos dolores y de los antiguos abusos; pero sí el testimonio de un elemento corruptor de la asociación política incorporado a una protesta y a una profesión de fe. Cuando se dijo en la Constitución Norteamericana: “los Estados Unidos garanten a cada estado una forma republicana de gobierno,” quisieron simplemente entonces consagrar su triunfo contra la forma monárquica reaccionando contra el antiguo régimen para lo presente y lo futuro, según lo habían declarado en su acta de independencia. Pero cuando añadieron que además garantían a cada Estado contra violencias domésticas, no solo quisieron prevenir los disturbios que son el escollo de la democracia, como lo decían los autores del Federalista al explicar esta disposición, sino también, y muy principalmente, garantir a los Estados del Sur que tenían esclavos contra el alzamiento posible de ellos, poniendo así al servicio de la opresión las fuerzas de la Unión. Y aqui debemos inclinarnos ante el poder irresistible de la lógica de la verdad y la justicia, que hace que al fin se cumpla el espíritu de los decretos de Dios no obstante la letra de los decretos humanos, no obstante las cobardes capitulaciones dé los hombres que sacrifican el derecho eterno ante el hecho existente!
Cerca de ochenta años después, esta cláusula puesta en la Constitución para proteger a los amos contra los esclavos, ha sido el instrumento con que se han roto los grillos de los esclavos. Entonces aquellos grandes fundadores de la democracia no se atrevieron a invocar, como en 1864 y 1865, el acta de su independencia que definía con palabras dignas de ser grabadas en bronce, lo que eran gobierno republicano; porque entonces sus grandes preceptos no estaban cumplidos en todas sus partes. Fue en 1805 que se dijo: un gobierno republicano es aquel que está arreglado a los inmortales principios del acta de la independencia de los Estados Unidos, aquel en que con arreglo a ellos todos los hombres en su calidad de hombres son iguales sean gobernantes o gobernados, en que todo poder ejercido es una emanación popular, conservando el pueblo su soberanía originaria.
Ha sido necesario que pasara casi un siglo para que se diese su significado verdadero al articulo de la garantía, proclamando solemnemente a la faz del mundo, que aquellos Estados del Sur que conservaban esclavos no eran republicanos, por que no profesaban y practicaban el principio de la igualdad humana base de ese sistema, y porque en ella había hombres siervos que aunque negros debían ser política y civilmente iguales a sus antiguos amos.
Y entonces, cumpliéndose aquella lógica fatal de la Providencia, la garantía a que se había incorporado en su origen la propiedad perpetua del hombre sobre el hombre, sirvió para redimir a los esclavos, aboliendo la esclavitud en nombre de la forma republicana garantida para todos.
Digo esto para confortarnos en la fe y en la esperanza de los destinos definitivos de la verdad, para que cuando veamos triunfante el error, falseados o desconocidos los principios, ya sea en la práctica o en la ley misma, no desmayemos en la tarea, porque ya hemos visto que con la misma ley con que se forjan cadenas se destrozan, como ha sucedido con la garantía dada a la esclavatura en el artículo 4° de la Constitución Norteamericana que corresponde al artículo 6° de la Constitución Argentina.
Y aquí me encuentro en mi punto de partida que es el artículo 6° de nuestra Constitución, que ha motivado esta digresión.
La Nación Argentina garante a cada provincia una forma republicana de gobierno lo mismo que la Unión Americana a los Estados; pero nosotros además de reformar el artículo 6° bajo el dictado de severas lecciones que la experiencia ha confirmado, teníamos en nuestra Constitución el articulo 5° que se liga con el 6° y cuya filiación es digna de estudiarse en esta ocasión en que vamos a examinar la aplicación que de él se ha hecho.
El artículo 5° impone a cada Provincia la obligación de darse una Constitución con arreglo a los preceptos de la Constitución Nacional, siendo esta condición indispensable para la garantía en el goce y ejercicio de sus instituciones.
Nosotros no teníamos que reaccionar contra la monarquía cuando nos constituirnos definitivamente como nación. El peligro inmediato era otro mayor, puesto que venia de nosotros mismos como un resultado del extravío lastimoso de la revolución y de las desgracias de la guerra civil.
La República Argentina con rarísimas excepciones era presa del arbitrario irresponsable: los caudillos vitalicios, encarnación del gobierno personal, producto de la anarquía sin ley ni correctivo, disponían a su antojo de la suerte de los pueblos: las provincias no tenían en su mayor parte ninguna organización política, ninguna garantía civil, ningún derecho asegurado ni siquiera en el papel. Este artículo 5° de que algunos pretenden deducir una jurisprudencia extraña, no significa otra cosa que la obligación impuesta a cada provincia de arreglarse a derecho, dándose una constitución escrita que devolviendo al pueblo sus libertades, arrebataba a los mandones su poder usurpado. Este artículo tiene también detrás de sí sus espectros errantes! que son los caudillos vitalicios depuestos por las constituciones locales.
Así, pues, cuando en el artículo 6° se dijo que el Gobierno Federal, garantía la forma republicana representativa de gobierno, se colocó bajo la alta protección de los poderes públicos de la nación esta hermosa conquista del derecho, dando punto de apoyo a las instituciones propias de cada localidad. Pero la garantía, al goce y ejercicio de esas instituciones de que habla el artículo 5° tiene destinta aplicación y alcance. La una se refiere a la forma republicana en general, la otra a las formas, o más bien dicho, al modo de funcionar de las instituciones. Una cosa es, el accidente parcial y otra cosa es la subversión del sistema mismo.
No se puede invocar el artículo 6° diciendo que la forma republicana de gobierno ha sido subvertida, ni intervenir por derecho propio en el régimen interno de las provincias, sino en dos casos extremos. El primero seria aquel en que retrocediendo a la época anterior a la revolución, reaccionásemos contra el principio democrático de los heroicos fundadores de nuestra independencia, rompiendo el testamento de nuestros padres. El segundo seria cuando volviésemos al punto de partida de la constitución actual, es decir cuando volviésemos al régimen de los caudillos irresponsables, centralizando de hecho o de derecho todos los poderes en sus manos, y anulando por lo tanto las constituciones garantidas. Entonces y únicamente entonces el Congreso dictaría la ley suprema, por que es el único que puede dictarla, y proveería como corresponde al restablecimiento de la forma representativa republicana de gobierno subvertida. Esta gran facultad, que encomendada al Gobierno Federal, o lo que es lo mismo a los dos poderes políticos de la nación, solo puede ejercerse por autorización del único poder que tiene potestad para dar la ley, es como las armas de Rolando: deben estar colgadas aquí, en el recinto donde se dicta la ley: solo la representación nacional puede tocarlas, solo en nombre de la ley pueden esgrimirse.
Ahora, en cuanto a intervenir, ya para garantir el orden constitucional establecido en cada provincia, o sea el goce y ejercicio de sus instituciones; ya para garantir la estabilidad de las autoridades con arreglo a esas instituciones; ya sea que de la requisición nazca la obligación de hacer práctica tal garantía, o que de la garantía resulte la obligación, puede decirse que es el mismo caso modificado en sus accidentes. Curtis lo ha dicho; “El fondo de estas estipulaciones (garantir a cada estado una constitución republicana) era garantir al pueblo de cada Estado el poder de gobernar su propia comunidad por la acción de una mayoría, de acuerdo con las reglas fundamentales que prescribieren para establecer la voluntad pública” (Hist. de la Const. Pág. 68.) Rossi marchando tras estas huellas, ha dicho también: (lee) “La garantía de las constituciones tendrá por efecto que no podrán ser cambiadas sino del modo establecido por las leyes. La garantía comprenderá a la vez los derechos del pueblo y del gobierno. ¿El gobierno del país es derribado o atacado por una facción? La nación lo protege. El gobierno trata de hacer violencias a la constitución para arrebatar al pueblo el uso de sus derechos? La nación protege al pueblo” (Acta Federal de Suiza pág. 468)
En los dos casos, golpe de estado o golpe de pueblo, debe existir una ley del Congreso que determine el modo y forma de intervenir, al menos mientras no exista como en Estados Unidos una ley que de esta facultad al Poder Ejecutivo.
En los dos casos, la garantía es obligatoria habiendo requisición y tratándose del régimen interno asegurado a cada localidad.
Cierto es que el Gobierno Federal, o quien ejerza en su nombre esta facultad, tiene siempre su juicio propio, y puede determinar si es llegado o no el caso de la garantía, Racionalmente debe suponerse a los hombres que gobiernan las virtudes cívicas, el anhelo del bien y la buena fe para aplicar las leyes y cumplirlas, y que en tales emergencias obraran de conformidad con las prescripciones constitucionales.
Pero los hombres son falibles y pueden equivocarse, aun procediendo de buena fe, y es por esto que tan alta prerrogativa no ha sido atribuida a un solo poder, y ha sido distribuido de modo que correspondiendo a uno de ellos dictar la ley suprema que hace la regla, pueda uno enmendar los errores de los otros.
La facultad para intervenir dada por la Constitución al Gobierno Federal de la Nación Argentina, o en otros términos, al Poder Supremo de la Nación, no es privativa de ninguno de los poderes aisladamente, pero es privativo del Congreso dictar la ley con arreglo a la cual se ha de ejercer.
Una vez dada la ley, si se comete su ejercicio al Poder Ejecutivo, este no obra por derecho propio sino por una especie de delegación, que puede tener mas o menos amplitud, ser mas o menos discrecional, De todos modos, que la autorización para intervenir sea implícita a veces, sea que explícitamente se le cometa, esta facultad no pertenece al número de aquellas atribuciones que son privativas del Poder Ejecutivo, de cuya latitud solo él es juez, que no pueden ser ampliadas ni restringidas por el Congreso, y de cuyo uso es únicamente responsable por medio del juicio político.
La facultad de que se trata es, pues colectiva, y compleja, no privativa; solo puede ejercerse en el modo y forma que determine el que puede dictar la ley, que es el Congreso; no corresponde a las facultades exclusivas de cada uno de los poderes, cuya latitud solo a ellos toca medir, por consecuencia depende siempre de la ley o de quien puede dictar la ley de la materia y en el caso de que por accidente el Ejecutivo desempeñe por sí solo esta facultad, no estando expresamente autorizado por ley, llena una función meramente suplementaria, que debe completarse y perfeccionarse por el voto del congreso, que puede ser negativo o aprobativo.
Esto es tan elemental, ha sido dicho tantas veces, es tan incuestionable, que debía creerse y esperarse que yo trajese a la discusión argumentos mas nuevos; pero cuando se enuncia una verdad como esta, del mismo modo que cuando se levanta una luz, no se necesitan mayores demostraciones para probar que la luz brilla y alumbra.
Una facultad dada colectivamente a los dos poderes políticos, no puede ser ejercida sino por los dos según su naturaleza, dando uno la ley y ejecutándola el otro, habiendo caso en que el poder que dicta la ley se reserve el control y la aprobación definitiva.
Esta afirmación que puede calificarse de puramente teórica y tal vez de arbitraria puedo fundarla en los precedentes y en la jurisprudencia, demostrando de la manera mas clara y terminante que así se ha practicado siempre, que así se ha entendido siempre, y que esta inteligencia es regla.
En la biblioteca que veo por delante de los señores ministros no sé si se encuentra el tomo 17 de las “Decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos;” me parece que no. Si lo tuviese a la vista yo pedirla a uno de los señores ministros abriese el tomo en la página 1° y allí encontraría la célebre sentencia del Juez Taney, gran jurisconsulto que ha ilustrado y fijado la inteligencia de las leyes de la materia haciendo jurisprudencia.
Me permitiré recordar los antecedentes históricos de esta famosa sentencia.
Había sucedido que en el Estado de Rhode Island, existía vigente una vieja Carta de la Colonia, que no se había querido reformar, o no había sido necesario hacerlo, porque era tan liberal que respondía a las exigencias de la vida democrática. Sin embargo, esta carta restringía el sufragio de los ciudadanos concediéndolo únicamente a los propietarios, al extremo que, con el andar del tiempo, la mayoría del país se hallaba excluida del ejercicio de este derecho político. Entonces vino una revolución; pero una revolución pacífica y hermosa, aunque irregular, del género de aquellas que hacen los Yankees en nombre del derecho, y con las formas y los fines del derecho.
Motu propio convocaron una convención, como se había hecho antes en Pensilvania y Michigan: se hizo una elección popular. No por esto se crea que el pueblo se alarmase mucho, ni que hubo gobernador que lo declarase revolucionario, ni presidente que declarase que el Estado estaba en sedición.
Pacíficamente se hizo la elección, y se reunió la convención; pacíficamente se adoptó la nueva constitución y se nombró con arreglo a ella al nuevo gobernador. Recién entonces el poder antiguo que se apoyaba en la vieja Carta se sintió amagado en su existencia y en sus, derechos, y recién entonces protestó. Cuando el gobernador nuevamente electo se presentó con su nombramiento popular, diremos así, a reclamar o pacífica o revolucionariamente el puesto que creía corresponderle, recién entonces vino el conflicto, recién entonces el gobierno del Estado se dio por, entendido, declarando la ley marcial. Este es el único ejemplo de un Estado que haya declarado la ley marcial, y el único caso en que antes de ahora la Corte Suprema de los Estados Unidos haya dado una declaración judicial sobre el particular.
Hasta aquel momento el Gobierno Nacional no había intervenido en virtud de la garantía requerida, sino de una manera indirecta, que sin embargo daba la razón al Gobierno de la vieja Carta. Pero atropellada la casa de un ciudadano en nombre de la ley marcial, demandó al ejecutor de la orden ante la Corte Nacional del distrito. Esta corte era felizmente presidida, según creo, por el célebre Juez Story, autor de los inmortales Comentarios de la Constitución Americana. Story dio su sentencia, inhibiéndose de entender en la materia política, y fallando en favor del derecho del antiguo gobierno del Estado. Esta sentencia fue en apelación a la Suprema Corte, y motivó la sentencia del juez Taney a que me he referido antes, y de que voy a permitirme leer la parte mas importante que hace al caso.
Dice Taney, o mas bien la Corte Suprema de los Estados Unidos: (Lee) “Las Cortes de Justicia uniformemente sostienen que corresponde al poder político declarar, si el gobierno de la Carta (en Rhode Island) ha sido depuesto o no; y cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse a tomar nota de ella como la ley suprema del Estado, sin necesidad de informes verbales, ni examen de testigos.” (Dec. de la Corte, tomo 17, pág. 9.)
Esto por lo que respecta a la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales en materia de intervención.
Ahora por lo que respecta a la jurisdicción constitucional, he aquí lo que dice Taney en la misma sentencia: (Lee) “La sección 4 del art. 4° de la Constitución de los Estados Unidos, garante a cada Estado una forma republicana de gobierno, protegiéndolos contra invasiones etc. Con arreglo a este artículo de la constitución (continúa) toca al Congreso (it rest with congress) determinar que clase de gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados Unidos garanten a cada Estado una forma republicana de gobierno, el congreso debe necesariamente decidir que gobierno es el establecido en el Estado antes de poder determinar si es republicano o no. Y cuando (este es ejemplo meramente ilustrativo) los Senadores o Representantes de un Estado son admitidos en los consejos de la Unión, la autoridad del gobierno bajo el cual han sido nombrados, así como su carácter republicano, es reconocido por la peculiar [proper] autoridad constitucional. Esta decisión es obligatoria para los otros Departamentos del Gobierno, y no puede ser cuestionada por un tribunal judicial.” (Pág. 10 id.)
Dice además Taney desenvolviendo esta idea y estableciendo el principio mas aplicable al caso: (Lee) “Pertenece igualmente a la antes citada cláusula de la constitución, lo relativo a proveer a los casos de violencia doméstica. Toca al congreso también, en este caso, determinar acerca de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva la garantía. Pudo, por lo tanto, si así lo hubiese juzgado mas conveniente haber atribuido a un tribunal (court) la facultad de decidir cuando había llegado el caso que requería la intervención del Gobierno Federal.” (Pag. 10, id.)
Hasta aquí habla solo con relación a la constitución, y sigue después considerando la cuestión, en sus relaciones con la legislación: “Pero el congreso pensó de otro modo (no atribuyendo la facultad a un tribunal como pudo hacerlo), y muy sabiamente sin duda; y por la ley de Febrero 28 de 1795 dispuso, que: “en el caso de una insurrección en algún Estado contra el Gobierno del Estado, será permitido al Presidente de los Estados Unidos, sea a requisición de la Legislatura del Estado, sea a requisición del Ejecutivo cuando la Legislatura no pueda ser convocada, movilizar las milicias de cualquiera de los Estados, en el número que considere necesario a fin de dominar la insurreccion.” (Pág. 10.)
En cuanto a la responsabilidad del Presidente usando de esta facultad, que no es suya por la constitución, y que le es conferida por ley del congreso, dice Taney lo siguiente: -(Lee) “Si el Presidente ejerciendo este poder; cometiese error, o invadiese los derechos del pueblo del Estado, estaría en las facultades del congreso aplicar por si mismo el remedio (it would be in the power of congress to apply the proper remedy). En cuanto a las cortes deben administrar la ley tal como la encuentran.” (id. 13.) , ,
Por consecuencia, según las declaraciones de esta sentencia que hace jurisprudencia constitucional en los Estados Unidos, la facultad que nos ocupa pertenece originariamente al Congreso: él puede reglamentarla, puede delegarla o darla o hacer de ella el uso que cree mas conveniente dentro de los límites de sus facultades legislativas. Es el que estatuye legislando sobre lo que concierne al poder supremo de la Nación. Y no solo establece que al Congreso toca determinar los medios de hacer efectiva la garantía, y por lo tanto reglamentarla, desprendiéndose de mas o menos poder, sino que ha ido aun mas allá asentando de la manera mas explicita y categórica, que el congreso podría trasladar o atribuir esta facultad a un tribunal que resolviese cuando era llegado el caso de hacer efectiva la garantía, o sea de intervenir.
Por muy respetable que sea esta decisión me parece que en este punto nosotros no podemos ir tan lejos, y si pudiéramos, no deberíamos ir. Con arreglo a nuestra Constitución no tenernos mas poder que aquel que el pueblo nos ha delegado para dictar las leyes; pero no nos es permitido, ni ejecutarlas por nosotros mismos, ni encomendar su ejecución a otro poder que no sea el designado por la Constitución: tenemos que hacer ejecutar nuestras leyes por la mano del Poder Ejecutivo.
De conformidad con esta doctrina, se dictó en los Estados Unidos en 1792 la primera ley de intervención que se registra en los Estatutos (Statutes at large, tomo 1° pago 264), ley que llena todas las exigencias del caso. Por ella el Congreso determinó que en lo sucesivo fuese permitido (lawful) al Presidente de los Estados Unidos convocar las milicias en el receso del Congreso, por cuanto hasta entonces no había sido permitido hacerlo por no estar en sus atribuciones; pues allí lo mismo que aquí es facultad privativa del Congreso que solo él puede ejercer, y solo con su autorización puede usarse legalmente, y así dijo que fuese legal en los casos de invasión, insurrección, etc.; o a requisición de los Estados para hacer efectiva la garantía o para hacer cumplir las leyes de la Unión cuando fuese necesario. Pero al dar esta atribución al Presidente, y confiarle en cierto modo un poder discrecional, no renunció el Congreso a la prerrogativa que le era propia, y que ningún parlamento renuncia, que es reasumir la plenitud de su ejercicio una vez reunido. Así dijo en el art. 2° de la ley “que la milicia así convocada podía continuar en servicio únicamente hasta la espiración de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones legislativas.” Esto importa tanto como decir, que en presencia del Congreso, el Presidente no puede convocar las milicias sin su autorización expresa, cesando -por el hecho la autorización que únicamente responde a la época del receso.
Me parece que el señor Ministro tiene por delante un libro que conozco y que puede suministrar luz sobre el particular: me refiero a ese volumen blanco, que deben ser los estudios de la Constitución americana por Paschall. Puede abrir el señor Ministro el libro en la pág. 246 y confrontarlo con mis palabras para ver si me equivoco. (Lee.) “Si hubiese un conflicto armado (dice Paschall) es un caso de violencia interna, y una de las partes debe hallarse en insurrección contra el gobierno legal. Como las leyes dan un poder discrecional al Presidente para ejercerlo según su juicio respecto de los hechos, él es el único juez de la existencia de esos hechos. Si yerra, el Congreso puede aplicar por si el remedio adecuado.” Es lo mismo que dice el juez Taney en su sentencia: el ejercicio de esa facultad nace para el Presidente no de la Constitución, no de sus atribuciones propias, sino de las leyes del Congreso, y es responsable ante este de su uso.
En el mismo capítulo habla Paschall de las cuestiones a que dio origen el ejercicio de tal facultad con motivo de las leyes de reconstrucción: pero estas cuestiones fueron resueltas en favor de la supremacía del Congreso por lo que respecta al poder llamado a estatuir en nombre del poder supremo de la Nación, dictando en consecuencia leyes supremas que obligan a todos los poderes; como se resolvió igualmente lo relativo a enmendar y anular actos del Poder Ejecutivo que caían bajo la acción del legislador, que es el remedio adecuado de que habla el autor que el señor Ministro tiene en sus manos. Puede rectificar la cita: es concluyente.
Preveo lo que me dirán: que el Congreso no puede enmendar el error del presidente sino llamándolo al banco de los acusados por delitos políticos; que solo por este medio pueden revindicarse los derechos violados por él en las provincias o en la Nación. Pero, Sr., hablamos de errores y no de delitos, y aun tratándose de faltas que no alcancen a la categoría de altos crímenes o delitos, mejor es remediarlos que castigarlos. Hombres de orden, hombres de gobierno, que buscamos, el bien del país con ánimo imparcial y verdadero patriotismo, digo, que si esa lógica ciega y rigorosa nos sirviese únicamente de guía, vendríamos siempre a parar a dos extremos igualmente perniciosos: o no se podrían revindicar los derechos violados del pueblo por medio del control o fiscalización del Congreso, y habría que producir para cada error una verdadera conmoción, o para evitar este peligro habría que contemporizar siempre con los errores del poder.
Esta lógica ciega, inflexible, que nos lleva o a hacer más de lo conveniente, o a no hacer, nada, dadas las imperfecciones de nuestro modo de ser que todos conocemos, y los obstáculos con que luchan los pueblos para gobernar y vivir constitucionalmente, vendría a aumentar las dificultades de los hombres que gobiernan en la ardua y enojosa tarea que tienen entre manos, así como de los que directa e indirectamente se interesan en la cosa pública.
A propósito de esto, el autor del libro que el Sr. Ministro tiene en este momento entre sus manos (Paschall pág. 281) dice con motivo de las leyes de reconstrucción de que hablé antes, que habiendo el Presidente en virtud de las facultades que le daba el estado de guerra abolido parcialmente la esclavatura en los Estados rebeldes, el Congreso por una serie de leyes enmendó alguno de los actos del Presidente, anulando otros y dictando reglas distintas de política interna, que prevalecieron a pesar del veto, por este principio con que el mismo escritor termina su comentario: “El Presidente como todos los magistrados debe ser controlado por la Constitución y las leyes del país.” (Id. pág. 294.)
Todo esto que es concluyente para demostrar que la facultad originaria, le corresponde al Congreso y que a él toca estatuir legislativamente sobre los casos prácticos aun allí donde, como sucede en los Estados Unidos, esa facultad ha sido transferida al Presidente para que, la ejercite por si durante el receso, ¡cuánto mas concluyente no será aquí con aplicación a nosotros, donde esa facultad no ha sido conferida por la ley a nadie, habiéndola retenido el congreso en el hecho de no dar la ley!
Me había olvidado de decir (y esta es la oportunidad de recordarlo) que después de la ley de 1792 de que hablé antes, se dictó en los Estados Unidos la ley de 1795 de que habla el juez Taney en su sentencia, que es exactamente la misma con diferencia de pocas palabras. (St. at large, tomo 1 pág. 424.) Nosotros no hemos dado ninguna ley que se parezca ni a la ley de 92, ni a la de 95 que proveen a la intervención en los Estados a requisición de ellos. Nosotros no hemos dado al Presidente la autorización para ejercitar la intervención con prescindencia absoluta del Congreso. Por consecuencia, lo único que está vigente es el artículo 6° de la Constitución Nacional que somete esta facultad al Gobierno Federal de que el Congreso es parte integrante, y muy principal en este caso.
Pero ¿el ejecutivo puede hacer uso de la facultad de intervenir durante el receso? Teóricamente podría sostenerse que no; pero afirmo que sí. Toda vez que el orden constitucional de una provincia esté perturbado, que haya requisición o sea, llegado el de hacer efectiva la garantía constitucional, creo que es lícito al ejecutivo intervenir; pero a condición de someter sus medidas al Congreso en su próxima sesión, y estar a lo que él resuelva. Esto es lo que debe hacerse, y esto es lo que siempre se ha hecho como lo atestiguan los precedentes que han establecido jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Sr. Presidente, señores, tal vez parezca que me detengo demasiado desarrollando la parte teórica de este asunto; pero como esta es una cuestión mas bien constitucional que política, como interesa a los principios mas que a las personas, y están comprometidos en ella tanto el porvenir como el presente, he querido plantearla con claridad sobre las bases del derecho, antes de tratar la parte practica del negocio que mas interesa a la actualidad.
Resumiendo, pues, lo dicho, establezco:
1° Que las atribuciones del art. 6° de la Constitución corresponden originariamente al Congreso:
2° Que así se ha entendido y practicado siempre entre nosotros:
3° Que tal es la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos:
4° Que esta facultad no ha sido delegada a nadie entre nosotros por ley expresa y terminante y ha quedado por lo o tanto inmanente en el Congreso:
5° Que tal facultad solo obra en virtud de la constitución y en nombre de la ley suprema, que solo el Congreso puede dictar:
6° Que en el receso cuando peligre el orden constitucional es lícito al Poder Ejecutivo intervenir en las Provincias a los efectos de la garantía, con la condición de dar cuenta al Congreso:
7° Que los actos del Poder Ejecutivo, en tal caso caen bajo la acción legislativa del Congreso.
Tal es en resumen el estado de la cuestión considerada por su faz constitucional.
La Comisión de negocios constitucionales ha estudiado detenidamente esta cuestión, ya del punto de vista de los hechos, ya en sus relaciones con el derecho, ya consultando las conveniencias públicas. Muchos son los caminos que se han propuesto para dirimirla y llegar al fin que nos habíamos propuesto. Al fin la mayoría de la comisión se ha uniformado en una solución práctica, tranquila, legal, que respondiendo a las reglas de buen gobierno respondiese también a las exigencias legítimas de la opinión.
El Gobierno Nacional interviniendo en la provincia de San Juan durante el receso de las cámaras, podría, según el juicio de algunos miembros de la comisión, no haber procedido con toda la prudencia y circunspección debida, ni con sujeción estricta a las leyes que debían servirle de norma; pero nosotros no nos hemos ocupado tanto de esto como de la cuestión de actualidad en que estaba comprometida la soberanía y la tranquilidad de una provincia hermana.
Por mi parte, y aun cuando todos no hayan participado en la misma extensión de mis convicciones, opino que el Ejecutivo Nacional cuando decretó la intervención de San Juan, procedió en su derecho, aunque pueda tal vez pensar que pudo emplear algún otro medio mas prudente y mas eficaz, que no es del caso examinar.
Opino también, o mas bien dicho, opinamos todos los miembros de la comisión, que los poderes públicos de la Provincia de San Juan, habían falseado en la práctica, no subvertido, como se dice, la forma republicana representativa de gobierno; pero no creemos que la intervención ha podido ni debido llevarse a nombre del principio fundamental, sino a consecuencia del mero accidente, o sea la interrupción del ejercicio de las instituciones, que era lo que iba a garantirse por la intervención, y no la forma republicana de gobierno.
Esto es lo único que nos ha enseñado este cuadro de antecedentes sobre la cuestión de San Juan que se ha impreso y se nos ha distribuido. Por lo que a mí respecta debo decir, que habiéndolo leído con atención, habiéndolo estudiado, porque desgraciadamente era mi deber hacerlo como miembro informante de la comisión, he sentido una profunda tristeza. La pasión y los, mezquinos intereses han desfigurado los hechos, y es inútil buscar en esos antecedentes la luz que debe guiar una conciencia imparcial. Al leerlo he pensado que si algún día caen estas páginas en manos de nuestros hijos, podrían decir con visos de justicia, que habíamos malgastado miserablemente nuestro tiempo, y que carecíamos del sentimiento y hasta de la noción de la verdad!
Veo aquí de parte de la legislatura de San Juan, como del gobernador de San Juan y de todos los poderes públicos que han dejado su huella en estos papeles, nada mas que pasiones estrechas y errores, lamentables: ni una chispa de patriotismo ni de fecunda inteligencia brota de estas páginas. He seguido con afán todos los pasos de los poderes que han intervenido en esta cuestión, he buscado en ellas una de aquellas inspiraciones que cautivan el alma, para poder presentarlas como un hallazgo en esta disensión, y no la he encontrado.
Por cierto que el conflicto de San Juan no ocupad en la historia, ni como escarmiento, ni como lección, el lugar que ocupa el conflicto de la Carolina del Sud: ni aquel alto ejemplo de moderación del Presidente, ni aquel inmortal comentario de Jackson, ni siquiera aquella teoría errada, pero que al menos sirvió para vencer y convencer a sus sostenedores, y muy felices si al menos resultase corno en aquella ocasión una ley de compromiso!
Sin embargo, debemos conceder a todos buena intención aun en medio de sus extravíos, debemos tratar a todos con benevolencia, debemos recordar que son argentinos, que son hermanos, y que cualesquiera que sean los errores en que incurran los unos respecto de los otros, han sido, son, y tenemos que ser todavía bastantes desgraciados para tener que dispensarnos mutuamente nuestras faltas.
Por esta razón nosotros a la par de concienzudos, hemos sido políticos prácticos, y hemos dicho, sin pretender compararnos con el Redentor, que no veníamos a cortar con la espada, sino a desatar y cumplir según nos lo enseña el Evangelio.
Queremos, pues, que esta cuestión se encamine constitucionalmente, que se resuelva pacíficamente, que se satisfagan las legítimas aspiraciones del pueblo y se salve el decoro de los altos poderes públicos que pueden estar comprometidos.
No proponemos un voto de censura implícito ni explicito al Poder Ejecutivo, ni lo propondríamos aunque tuviésemos derecho para hacerlo y que pienso no lo tenemos. No somos aquí censores del Ejecutivo Nacional, ni jueces del Gobernador Zavalla, ni es nuestra misión corregir los errores de la legislatura de San Juan. Miramos a todos con un espíritu verdaderamente fraternal, podemos decir paternal, porque no participando de las pasiones de los unos, ni estando empeñado nuestro amor propio en la cuestión, podemos dar a cada uno con ánimo tranquilo la parte de vituperio que le corresponda, dispensándolos de la responsabilidad que es común a unos y otros, y de que todos son mas menos solidarios.
He buscado en estos documentos un hecho conductor, un punto de apoyo cualquiera para poder enmendar lógicamente esas faltas, y no le he encontrado. Lo único que he encontrado en ellos como elemento de la solución buscada, y lo único que encontrará probablemente el que se tome el ímprobo trabajo de interrogar estos papeles, ha sido una fecha, la fecha del 24 de Marzo.
Esta fecha parece misteriosa, como lo son aquellos hechos que parecen no tener explicación y que sin embargo vienen a producir ciertas armonías lógicas que llevan al hombre por caminos no previstos, a la solución de las mas arduas cuestiones, así en el orden político como en el orden social.
Cualquiera otra fecha que se tome en esta cuestión, tiene que dar un resultado contrario o negativo. Con ella todo queda; felizmente conciliado, pudiendo darse una solución tan práctica como pacífica, que si no satisface igualmente a todos es la que presenta menos inconvenientes. Es lo que puede llamarse una ley de compromiso sobre la base de una fecha.
Para poder apreciar mejor el valor de esta fecha, que puede llamarse histórica, porque hacia ella convergen todos los hechos capitales, bueno es recordar los antecedentes a que se liga.
El 30 de Octubre de 1868 el Gobernador Zavalla, abrogándose una atribución que no le pertenecía, desconoció, a requisición de una minoría de la legislatura de San Juan, los procederes de otra minoría de la misma que se había constituido en mayoría formando quórum por la incorporación de nuevos diputados electos, cuyos poderes no habían sido aprobados aun. El decreto que expidió con tal motivo es verdaderamente atentarlo y contrario a las reglas del régimen parlamentario. La parte de la Legislatura constituida en mayoría requirió en consecuencia y en el carácter de poder público la intervención nacional a los efectos de la garantía. El Ejecutivo Nacional la concedió, en circunstancias que esa gran parte de los diputados que habían requerido la intervención se hallaban ilegalmente presos y sometidos a la justicia ordinaria por instigación del Gobernador Zavalla. En consecuencia expidió el 3 de Diciembre del mismo año un decreto, sobre el cual llamó la atención de los señores senadores. En ese decreto no se dice que va a intervenir por derecho propio como lo ha declarado después, ni que va a restablecer la forma republicana de gobierno subvertida, como lo dice hoy, sino simplemente que va a hacerlo a requisición del poder legislativo depuesto por el Gobernador. Va, pues, a reponer un poder, a ponerlo como estaba, lo que prueba que no hay forma de gobierno subvertido, sino interrupción en el ejercicio de las instituciones garantidas. Esto es claro y es elemental también.
Pero tomo este decreto tal como es, y para no complicar la cuestión, excusaré traer al debate el examen de ciertos principios y consideraciones que podrían ilustrarlo mucho en otro sentido, porque ello no nos conduce a la solución práctica de las dificultades que rodearon a la provincia de San Juan y al Comisionado nacional y que han dado por resultado la violenta situación hija de la obcecación de los contendientes y de las pasiones enceguecidas en la lucha.
Al fin, mal o bien, se instala la legislatura el 8 de Febrero de 1869. Desde este día comienza la serie de irregularidades de la legislatura, irregularidades, que el mismo poder interventor bajo cuyos auspicios se verificó la reposición, no ha podido menos de condenar como puede verse en la proclamación del Presidente de la República.
El primer uso que hace la legislatura de su libertad de acción, no es como se creería, doblar la rodilla y dar gracias a Dios porque la soberanía que representaba se hubiese salvado, no. Es que aquellos legisladores no estaban poseídos del espíritu generoso que anima a los defensores de los principios y fortalece a sus mártires. Todos sus actos llevan desde aquel instante el sello de la mezquindad o la venganza. Todas las leyes, todos los decretos, todas las medidas dictadas desde entonces por la legislatura, repuesta, no son sino pequeños medios de que se valen los partidos pequeños para obtener pequeñas ventajas; todo es tendiente a dar forma y responder únicamente al propósito que la traía agitándose, que era el monopolio de las elecciones en lo futuro, y la elección de un senador por el momento.
Esto se ha dicho por una voz autorizada, y es la verdad.
Todo se ha sacrificado, todo se ha puesto en conmoción en la Provincia de San Juan para obtener este pobre resultado. Se han falseado las instituciones, se han atropellado los poderes, se ha dividido la sociedad en dos campos, se han hecho protestas y se han producido conflictos por una y otra parte, y después de todo esto, el primer acto de la legislatura antes de acordarse de Dios y del pueblo es asegurar vergonzosamente el fruto de la victoria nombrando un Senador de la manera menos prudente, menos popular, y olvidando hasta las reglas del decoro. No soy yo quien dice esto: es el mismo Presidente de la República en su manifiesto. Y para que ningún accidente innoble faltase a este acto, el local ordinario de las sesiones se traslada a la casa particular del mismo que era nombrado senador, y allí a puertas cerradas, en sesión secreta, excluidos los diputados de la minoría, aun aquellos que no habían sido declarados cesantes, se efectúa la elección!
Agréguese a esto las leyes dictadas, no inspiradas ni por la inteligencia, ni consultando el bien de sus comitentes; agréguese todas las disposiciones que llevan el carácter de un interés egoísta o de un designio manifiesto de venganza política, y se tendrá una idea de los sentimientos, de los intereses y de los móviles encerrados bajo la llave del dueño de casa, en aquel estrecho recinto sin horizonte y sin luz que se llamaba la legislatura.
Tal es el triste fondo sobre el cual se dibujan las cuestiones de San Juan.
Dicen que la mejor lección que puede darse para corregir del vicio de la embriaguez, es mostrar un ebrio. No sucede esto al parecer en el vértigo político que perturba la razón serena de los hombres.
El Gobernador Zavalla en presencia del espectáculo que ofrecía la legislatura, debió pensar en su propia dignidad, en lo que le tocaba hacer, y en lo que debía evitar; pero estaba envuelto en el torbellino y era arrastrado por él. Unos y otros habían perdido la cabeza.
El Gobernador Zavalla no lo hace mejor que la legislatura. Apenas retirada la intervención, pretende que ella ha sido limitada a poner en libertad a los diputados presos; lo que sea dicho en su abono, podía deducirse del texto de los documentos nacionales. Pero va mas adelante. Partiendo de esa base, manda poner en todo su vigor los decretos anteriores que habían motivado la intervención, cuya legalidad había reconocido él mismo.
Esta reincidencia dio motivo a una nueva requisición de parte de la legislatura. Entonces el Ejecutivo Nacional, que aunque a la distancia parece haber sido atraído por aquel vértigo de pasiones que se agitaba a sus pies, expidió con fecha 4 de Marzo un decreto, que no quiero criticar pero que, ni me parece regular, ni el que la prudencia y la ley aconsejaban en tales circunstancias.
Junto con ese decreto el Ejecutivo Nacional publicó varios documentos y entre ellos un manifiesto o proclamación del Presidente de la República, de que tampoco quiero ocuparme...
Pero antes de pasar mas adelante debo decir: que antes de que el Ejecutivo Nacional diese el decreto de 4 de Marzo por el cual la fuerza pública era puesta al servicio de la legislatura, el Gobernador Zavalla mal aconsejado, había expedido ya otro decreto haciendo salir las fuerzas nacionales del territorio de la provincia, dando por razón que ejercían presión sobre su autoridad, lo que perece cierto. En presencia de este hecho, que de todos modos podía importar, o un desacato o una amenaza de parte del Gobernador de San Juan, el Ejecutivo Nacional dictó el decreto de que he hablado antes declarándolo en verdadera sedición (son las palabras) mandando convocar la milicia para hacer cumplir las leyes de la Nación, sujetando a la ley militar a todos los ciudadanos de la provincia, y proclamando a son de trompas la ley marcial contra todos los que apoyasen al Gobernador Zavalla en lo que se llamaba su rebelión o sedición.
El artículo 3° del decreto de 4 de Marzo dice así: “Todo ciudadano que tome las armas para resistir con el Gobernador de San Juan las resoluciones de las autoridades nacionales será considerado en rebelión contra ellos y por lo tanto sujeto a las leyes militares que rigen al caso“.
Esta era la ley militar aplicada a la milicia contra la jurisprudencia constitucional de Kent; la ley marcial proclamada contra la letra y el espíritu de la constitución; es la jurisdicción y la competencia militar aplicada a delitos militares, a delitos políticos y a delitos comunes, contra el texto expreso de la ley de justicia federal.
La lógica del discurso y la corriente de la palabra me lleva a tocar una cuestión de que la comisión había acordado prescindir a indicación mía antes de ahora.
Aunque en este punto de la ley marcial estaba yo apasionado como lo declaré entonces y lo declaro ahora, habría hecho el sacrificio de no hablar de él, imponiendo silencio a mis mas hondas convicciones.
Fiel a este propósito me habría limitado a hacer notar la trasgresión de la ley y aun a pasar por alto un decreto que no había tenido ejecución en San Juan, y había sido revocado. Habría prescindido también de otro acto que con este decreto se liga, que es la tentativa de aplicar la misma ley a los presos políticos tomados en Salta, porque desde que la Suprema Corte de Justicia Federal lo había corregido no había para qué. Pero en presencia de la sangre derramada en San Luis, ante las declaraciones que se han hecho sobre el cadáver de Zacarías Segura y las leyes que se han invocado para justificar tal ejecución, yo no puedo guardar silencio.
Sean mis palabras aceptadas por la comisión o dichas en mi nombre y bajo mi sola responsabilidad, yo la profiero obedeciendo a la voz imperiosa de mi conciencia, y declaro que la ejecución de Zacarías Segura en San Luis, es un verdadero asesinato!
No quiero exaltarme, mi espíritu está sereno y hablo tranquilamente.
La ejecución de un preso o prisionero sea o no delincuente político, sea bandolero o beligerante, yo la califico de tal, y me ratifico en esta palabra, pidiendo que se inserte en el acta de este día.
Es un asesinato, porque todo hombre que no es muerto por sentencia de su juez natural, está mal muerto; y porque, aun cuando pueda serlo con motivo, no lo es con justicia y con legalidad. La administración de justicia en lo criminal ha sido establecida, para garantir la seguridad de los que viven tranquilos en su hogar; pero también y muy principal y directamente para garantir la vida de los desgraciados que caen bajo su jurisdicción. Los tribunales y los jueces han sido instituidos para juzgar los delitos y sentenciar los criminales con arreglo a las leyes. Las leyes militares solo rigen a los militares. Aplicarlas al castigo de delitos comunes o de individuos que no corresponden a su jurisdicción, es lo qué se llama la aplicación de la ley marcial, aunque esta no se proclame abiertamente, y lo que constituye el asesinato es hacerlo, y hacerlo en tiempo de paz.
Eduardo Coke el oráculo de la jurisprudencia inglesa, lo ha dicho hace doscientos años: “Si un lugarteniente u otro munido de comisión o autoridad militar, ahorca o de otra manera ejecuta en tiempo de paz a un hombre so color (by color) de ley marcial, esto, es un asesinato (this is murder)". (Coke, 3 Ynst.]
Blackstone, el profundo comentador de las leyes inglesas repite esto mismo que complementa e ilustra. (Blackstone, tomo 2°, Pág. 167, ed. de Chr.) .
La convención republicana de Maryland, tambiénn lo dijo en 1788 en su declaración 13: “Siendo contrario a la Magna Carta castigar a un hombre libre por la ley marcial, es asesinato ejecutarlo (and murder to execute him)”. (Elliot, Adress etc. tomo 2°, Pág. 552.)
Sea que la ejecución se haga aplicando el código militar, sea que se efectúe por un tribunal militar invocando otra ley, el caso es el mismo desde que el reo no corresponda a tal jurisdicción.
Las leyes recopiladas que se han citado aquí para demostrar la competencia de los consejos de guerra en el caso en cuestión, y que se han desenterrado para justificar implícitamente la ley marcial, y directamente la ejecución de Zacarías Segura en San Luis, son muy conocidas por todos los hombres que han gobernado entre nosotros. Nunca ha faltado algún letrado oficioso que las llevase al bufete del mandatario para enseñarle que con ellas en la mano podía matar a sus enemigos políticos con solo calificarlos de bandidos, o bandoleros, pero felizmente, hasta hoy todos los gobernantes han tenido a este respecto la más difícil de todas las energías, la de la moderación. Ellos han desoído esos consejos, han puesto a un lado esas viejas leyes y han entregado los delincuentes a sus jueces naturales, porque han entendido que con ese instrumento ellos no podían matar, porque esa no era la cuchilla de la ley.
La Ley Recopilada en 1784: que se ha hecho valer, fue dada por el rey de España en virtud del poder absoluto que tenia para alterar los fueros, cambiar las jurisdicciones cuando la justicia se administraba en su nombre y por su orden, del mismo modo por tribunales ordinarios, que por consejos de guerra o comisiones especiales. Esa ley dictada contra reos contumaces que se consideraban como bestias feroces, tuvo por objeto reprimir un desorden local y parcial con los medios del absolutismo, a la manera de don Pedro el Cruel, que mandaba colgar a los mismos jueces prevaricadores en su tribunal, dando formas brutales, caprichosas y repugnantes a la justicia, Ella después de producir los resultados que producen siempre el terror y la violencia en países esclavos y mal gobernados, estuvo en desuso hasta 1801 en que se renovó y no recuerdo si también en 1804. En 1821 volvió a resucitarse con otras formas, primero para castigar por medio de los consejos de guerra a todos los que conspirasen contra el rey constitucional, y después para castigar a todos los que hablasen en favor de la constitución despezada por el rey absoluto. (V. Felix de la Peña, Prescrip. Militar.)
La ley dada en su origen contra los bandoleros de camino sentenciados y escapados de la justicia, y contra los cuadrilleros puestos fuera del derecho común, llegó a aplicarse al fin a Riego, a Lacy a Porlier, y los que siguieron su gloriosa bandera, para sofocar por medio de los consejos de guerra el grito generoso de los grandes hombres de la España liberal, que le levantaban en aquella época reclamando sus derechos y libertades. Olvidada por algún tiempo esa ley, volvió a ponerse en vigencia reapareciendo bajo distinta forma pero con los mismos caracteres, el año de 1836 en que la España fue puesta bajo lo que se llamó el régimen excepcional, que no era sino el imperio de los consejos de guerra, o la ley marcial con otro nombre. En nombre de esa ley fue sentenciado a muerte Castelar por un consejo de guerra, que entendía de delitos de prensa, y Castelar habla hoy desde lo alto de la tribuna española, pisando la sentencia de muerte pronunciada contra él por esas leyes que aquí se invocan para fusilar a Segura!
Señor Presidente: yo no he apoyado el proyecto presentado por uno de mis honorables colegas condenando el fusilamiento de Segura ejecutado por la ley marcial, que antes se habido proclamado en San Juan y que se ha intentado aplicar en Salta, porque no creo necesario promulgar leyes para anular lo que de hecho y de derecho es nulo. Me hasta ocupar este asiento y hablar desde él para declarar que esa ley no rige, y para que no rija ya. Está escrito en nuestra ley fundamental, en la conciencia de cada ciudadano, que esa ley no tiene fuerza, ni valor alguno y que basta decirlo para que así sea.
Sin embargo, quiero hacer el debido honor a los señores Ministros que han invocado esas leyes. Debo creer que cuando se dictaron las instrucciones en virtud de las cuales se ha fusilado a Segura por una comisión militar, las tuvieron a la vista, y que su error nace de haber tenido mas presente la letra muerta de esas leyes que la letra viva y el espíritu inmortal de la Constitución.
Invocando pues la letra y el espíritu de la constitución, yo digo y declaro como argentino, como publicista, como militar, que esas leyes son nulas; lo digo y lo repito como senador desde mi asiento, y digo que estas palabras tendrán mas fuerza y mas alcance que las declaraciones hechas por los señores Ministros.
Yo desafío... o mas bien, no desafío a nadie! Cuando se trata de la vida y de las garantías mas preciosas del ciudadano, no quisiera herir a nadie. Quiero únicamente inocular mis convicciones en cada uno de los que me oyen; pero no quisiera que mis palabras fuesen mas allá de mi intención.
Lo que quiero decir es que, después de esta simple declaración, después de lo que se ha dicho sobre el particular en la interpelación del otro día, y después de lo que se dirá aun, no habrá gobierno que se atreva a invocar esa ley que sujeta los delitos comunes a los consejos de guerra, que en este caso son verdaderas comisiones especiales prohibidas por la Constitución.
Y si después de esto, después de la sentencia de la Corte Suprema que así lo ha declarado en el proceso de los prisioneros de Salta, aun hubiese quien se atreviese a invocarla y ejecutarla, yo enseñaré a mis conciudadanos que no lo sepan, como deben y pueden defenderse contra esa ley nula: les basta levantar en alto la sentencia de la Corte Suprema que los protege, y ponerse al amparo de la justicia federal que los amparara. Con una palabra y una, hoja de papel basta para anular sin necesidad de promulgar leyes, lo que de suyo es nulo. Cuando hablo así no lo hago guiado por un espíritu de arrogancia que no está en mí: hablo con mis santas convicciones, inspirado por el amor a mis conciudadanos que deseo sustraer a tales leyes y a tales tribunales.
Sirva esto por mi parte de protesta contra la ley marcial que por tantos años nos ha ensangrentado. Con distintos nombres y bajo distintas formas, y que se quiere introducir nuevamente entre nosotros.
La ley marcial señores, o lo que es lo mismo, el código militar o la competencia de los tribunales militares aplicada a los delitos comunes con exclusión de las leyes y de los jueces ordinarios o naturales, no es institución de pueblos libres. Puede imperar como un hecho en un momento supremo, pero no es un derecho. Nuestra constitución al asimilar a una plaza sitiada el punto donde se declarase el estado de sitio, ha determinado las facultades de que únicamente puede usarse sin alterar las leyes ni las jurisdicciones en cuanto a las personas. El estado de sitio es la negación expresa de la ley marcial.
Los que quieren aclimatar entre nosotros la ley marcial olvidan nuestra constitución, desconocen la naturaleza de esa ley y no recuerdan los antecedentes del pueblo en que se pretende introducir.
Señor presidente: la ley marcial tal como se nos presenta hoy bajo distinta, forma, viene de la Inglaterra por la vía de los Estados Unidos.
En su origen la ley mardal en Inglaterra fue el arma de los fuertes contra los débiles, y mas tarde una arma de tiranía que sus reyes absolutos emplearon contra el pueblo.
Los que invocan la aplicación de esta ley, pretendiendo prestigiarla con la nobleza de su origen inglés, dicen: “La Inglaterra es un país libre y grande y de allí viene la ley marcial ¿porqué hemos de resistirla? Los Estados Unidos la han heredado ¿porqué hemos de rechazarla?
En Inglaterra la ley marcial no es lo que se llama ley, sino la abrogación de ella, como se ha definido muy bien: no hace parte de su constitución, y solo en virtud de la omnipotencia de su parlamento se ha proclamado alguna vez, y hoy nadie la sostiene teóricamente en aquella nación libre; por el contrario, es condenada. [V. American Ciclopediae, Vol. II, Pág. 227.]
Un acreditado historiador de la constitución inglesa (Hallam, 420) ha dicho: (lee) “Por el espacio de dos siglos, a causa de sus abusos, la ley marcial ha estado prohibida en Inglaterra como repugnante al gobierno libre y constitucional.”
El Juez Woodbury autor del dictamen en disidencia de la famosa sentencia de Taney de que hablé antes dice estas palabras: (lee) “En Inglaterra se ha establecido gradualmente que las contiendas civiles no justifican a ningún individuo, ni a los militares, ni al Rey usando de la ley marcial sobre el pueblo.” (Decís. de la Corte de EE.UU. tomo 17, Pág. 31).
Leeré ahora las palabras de Blackstone a que me referí antes al hablar de la opinión de Eduardo Coke. Dice: “La necesidad del orden y la disciplina en un ejército puede solo autorizar el código militar; y es por esta razón que no debe estar en vigor en tiempo de paz en que las Cortes Reales están abiertas a todos para obtener justicia conforme a las leyes del país. Así Thomas, conde de Lancaster, habiendo sido condenado en Pontenfract con arreglo a las leyes militares en el XV año del reinado de Eduardo II, su condenación fue anulada, porque este juicio había tenido lugar en tiempo de paz. Y ha sido establecido, que si un lugarteniente u otro, autorizándose de una comisión militar, hace ahorcar o ejecutar de cualquier otra manera un hombre cualquiera en virtud de las leyes militares, es culpable de asesinato, porque procede contra la Magna Carta” (Cap. 29, t° 2, Pág. 157, id Chr.)
El mismo Blackstone dice: (lee) “Cuando Carlos I posesionado del trono trató de… aplicar la ley marcial en tiempo de paz y otras vejaciones sobre el pueblo, se ennegrecieron los primeros momentos del reinado de este príncipe mal aconsejado”. (tomo 6°, Pág. 399, id.) Y el gran historiador Macalay lo confirma.
Con referencia al caso citado por Blackstone, dicen Hallam y Woodbury [lee] “Thomas conde de Lancaster, tomado en abierta insurrección fue juzgado por la ley marcial, y esto, aun durante la insurrección fue calificado de asesinato, porque tuvo lugar en tiempo de paz y mientras las cortes da justicia estaban abiertas.” (Decís de la Corte de EE.UU. tom.17, Pág. 31)
Me permitiré leer todavía otra cita de Wooldbury en el mismo tomo 17 Pág. 32 de las Decisiones ce la Corte Suprema de los Estados Unidos, que es de sentirse no se halle en la biblioteca de los Sres. Ministros, porque así podrían comprobar la fidelidad de mi traducción. Dice Woodbury: “En Inglaterra durante siglo y medio, la ley marcial no ha sido autorizada, y solo en virtud de extraordinarias exigencias y esto con varias restricciones, siempre bajo la base de que tal acto no ara arreglado al bill de los derechos y constituciones, y que solo era sancionada en virtud de la omnipotencia parlamentaria, y esto temporariamente. Así, después que varias autoridades civiles fueron derrocadas en varios puntos, cuando el estruendo de las armas había alcanzado al mas alto grado posible en una conmoción civil, un parlamento ilimitado en sus poderes, y proveyendo únicamente a los medios de guerra, aventuró in extremis, y por dos o tres ocasiones la aplicación de la ley marcial a los que no eran militares; pero limitándola a determinados lugares en que existía la resistencia, y abrazando en su alcance únicamente a los hombres en armas”.
Decía, pues, que la ley marcial, no era ley, que no era institución de pueblo libre, que la Inglaterra misma no la reconoce como buen medio de gobierno, y que aun cuando allí hubiera producido algunos buenos efectos, entre nosotros, dado nuestro estado político y social, dados nuestros antecedentes y las pasiones rencorosas a que tal medida daría pábulo, la competencia de los consejos de guerra en delitos políticos seria como en otro tiempo la guerra a muerte entre los partidos disidentes y la ley marcial, la bandera roja de exterminio.
La ley marcial en los primeros tiempos, fue aplicada en Inglaterra en 1588 por la reina María condenando por ella a muerte a los herejes que tuviesen libros prohibidos y no los presentasen sin leerlos, y esto por una simple proclamación: (Fitter Militar Law Pág. 50 apud Woodbury) ni mas ni menos que como se ha hecho alguna vez entre nosotros en tiempos que felizmente pasaron para no volver mas.
Después de esto la ley marcial ha estado aplicada por la opinión y el derecho consuetudinario y no se ha usado de ella como medio de gobierno ni aun en las mas difíciles circunstancias porque ha pasado aquel país, y esto hace cerca de dos siglos que dura, como lo he hecho ver. En este transcurso de tiempo solo una vez se ha empleado como medio de guerra extremo con motivo de la insurrección de Irlanda en 1796, y esto limitada a ciertos casos, con facultades determinadas, considerando al Ejército desempeñando un passe comitates en nombre de la autoridad civil. Todos los comentadores y publicistas de la Gran Bretaña, y Stuart Mill a la cabeza de ellos, piensan que el Gobierno inglés que usase de tal facultad aplicándola al pueblo, producirla una revolución en Inglaterra, porque el pueblo inglés no toleraría su ejercicio.
Como lo observa aquel notable pensador “En la constitución británica, cada uno de los tres miembros combinados de la soberanía está investido de poderes, que si los ejerciese plenamente, lo harían capaz de detener todo el mecanismo del gobierno.” (Stuart Mill, Gob. Representativo Pág. 104.)
La ley marcial repudiada en la tierra natal, ha penetrado en un pueblo libre como los Estados Unidos, y se ha teorizado sobre ella como una institución que responde a las exigencias de buen gobierno. Pero todos los comentadores de la constitución, norteamericana sin excepción, han pensado que no se deducía lógicamente del texto de ella, y que las facultades que esta da son inconciliables con las libertades públicas y con la existencia de la constitución misma que debe ser la regla de todos los tiempos. “La regla de la paz y de la guerra,” como ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos en una sentencia reciente destinada a ser inmortal.
Los que mas lejos han ido en este punto han dicho que solo por implicancia puede deducirse que la ley marcial sea aplicable a los Estados Unidos, por cuanto la suspensión del habeas corpus en Inglaterra traía aparejada esta facultad en tiempo de guerra, y esto con autorización del parlamento. Así es que cuando estalló la gran insurrección del Sur, el Presidente Lincoln en virtud de haber decretado la suspensión del habeas corpus (hecho que por la primer vez tuvo lugar en setenta y cinco años de vida constitucional), se consideró de buena fe autorizado a declarar la ley marcial, y la declare. Por esta puerta falsa penetró la ley marcial a los Estados Unidos.
Los legisladores americanos fueron de sentir (y tal es la doctrina que ha prevalecido) que era facultad privativa del Congreso autorizar la suspensión del habeas corpus, y las medidas que son su consecuencia.
El Presidente Lincoln exagerando su responsabilidad había exagerado también sus facultades en presencia del gran peligro porque pasaba la unión, y guiado por un noble propósito tomó sobre sí dictar la medida autoritativamente en virtud de los derechos de la guerra. El congreso; sin embargo de hacer justicia al móvil patriótico del presidente, no quiso aprobarlo ni reprobarlo, y manteniendo sus prerrogativas dio lo que se llama un bill de indemnidad, que, cubría al presidente, prohibiéndole implícitamente proceder del mismo modo en lo futuro.
La opinión pública siempre protestó contra la ley marcial en aquel país. Ella ha sido resistida por los medios legales en los Estados aun en aquellos estados leales que han sido teatro de la guerra y que conservaban sus tribunales abiertos. Últimamente, pasado el peligro, vueltos todos a la calma de la razón, la conciencia pública reacciona enérgicamente contra la teoría en que se basa la ley marcial, y la jurisprudencia de la Corte Suprema la condena haciendo triunfar una parte de la buena doctrina.
Insisto sobre este punto que se liga únicamente al asunto de que tratamos por haberse intentado introducir parcialmente la ley marcial en San Juan porque, aun cuando pudieran aducirse argumentos para demostrar que había un viso de legalidad que justificase el ejercicio de tan peligrosa facultad, es necesario que no olvidemos que estamos en la Republica Argentina, gobernando y legislando para los argentinos.
Sr. Presidente, la ley marcial en sus formas externas, es decir la competencia de la potestad militar para disponer de la vida, ha sido la dura ley de la guerra civil. Este es el hecho brutal contra el cual venirnos reaccionando de tiempo atrás, y contra el cual reaccionamos pacíficamente cuando se quiere elevarlo a la categoría de principio y regla de buen gobierno. Precisamente cuando decimos en nuestra Constitución que no se matará por causas políticas, hemos querido cerrar para siempre aquel periodo luctuoso y sangriento en que tantas nobles víctimas fueron sacrificadas por el derecho implacable de la espada del vencedor y del cuchillo del verdugo.
No olvidemos, señores, que el significado político de nuestras luchas no es siempre el derecho, y que existen causas latentes y situaciones fatales que sin darles razón, les da razón de ser; y a veces la victoria ha coronado al que al principio combatía por instinto y sin bandera. No criemos esas situaciones, ni agravemos esas causas, que bastante trabajo tenernos con las existentes. Pretendiendo poner en exigencia leyes como la que nos ocupa es como se puede dar bandera contra la Constitución.
A la Administración actual le ha tocado una época sino del todo feliz, porque todavía nos falta mucho para serlo, por lo menos una época en que las fuerzas morales y materiales concurren mas poderosamente a la estabilidad del gobierno y de las instituciones. Este es el fruto de los trabajos pasados y de las aspiraciones del presente. La autoridad del gobierno y de las leyes se halla sólidamente establecida y se levanta sobre todo siendo obedecidos sus mandatos en todo el territorio; la República esta unida, constituida y en paz: las an¬tiguas resistencias han sido quebradas, y los viejos caudillos han quedado sin bandera, y lo que es mas sin bandera que inventar. No hay razón, causa, ni pretexto que se pueda hacer valer contra tal situación, si nosotros mismos no nos encargamos de crearla.
Si en condiciones tan propicias, en vez de aquietar las pasiones desarmadas, si en vez de cultivar
los sentimientos de humanidad y tolerancia, los enconamos levantando una bandera de guerra a muerte; si decimos que todo el que haga armas es bandolero, que el que caiga prisionero debe ser juzgado por leyes militares y que debe morir a manos de los consejos de guerra, nosotros mismos damos la mas terrible de las banderas a los caudillos que por fortuna hoy decaen; pero que brotarían del polvo de los muertos. No digo que esto suceda hoy, ni mañana, porque felizmente las fuerzas morales y conservadoras de la sociedad, gravitan en el sentido del orden; pero establecido el antagonismo, la lucha puede venir, y puede tener razón de ser con una enseña de derecho de que hoy carece.
Así, pues, no es un espíritu de crítica lo que me anima en este caso, sino el deseo sincero de ver consolidada la situación, evitando tropiezos a los encargados de presidirla, y alejando de la cabeza de mi país males inmensos que pueden afligirlo, sino procedemos con la previsión del hombre de Estado bajo las inspiraciones del patriotismo y con arreglo a la Constitución.
Pasaré ahora a otro punto.
Muy lejos nos ha llevado aquella fecha, del 24 de Marzo que venia ocupándome cuando tropecé con el art. 3° del decreto de 4 de Marzo que declaraba la ley marcial en San Juan. Es que en el transcurso de ocho meses que hace que se declaró la intervención se ha complicado con tantas cuestiones y tan variados incidentes, que si hubiésemos querido recopilar todos los documentos que con ellos se relacionan, se habría repartido un volumen in-folio en vez de este cuaderno, que no acabaríamos de leer en un mes, ni de comprender en un año.
Como iba diciendo, el 24 de marzo se hallaban todos felizmente de acuerdo.
Después de dado el decreto de 4 de Marzo que declaraba sedicioso a Zavalla, y sujetaba a la ley militar el delito político de rebelión, se presentó en Buenos Aires el Ministro de San Juan como comisionado por su gobierno para hacer acto de sumisión ante el Gobierno Nacional, y el Presidente de la República dándose por satisfecho declaró sin efecto sus conminaciones.
Cualquiera que sea el que en esta ocasión haya cedido de su derecho o sacrificado su amor propio en aras del bien público, es un buen ejemplo, un acto de moderación y moralidad política que me hago un deber en elogiar. El Ministro Albarracín mostraba abnegación y el Presidente de la República probaba altura, declarando que no había habido motivo para conminar al señor Zavalla, que todo provenía de una mala inteligencia y borraba en consecuencia de su frente la mancha de sedicioso y rebelde que le había estampado, ordenando que se pusiesen de nuevo a órdenes del gobernador las fuerzas nacionales en San Juan, y que estas le presentasen las armas en señal de reconciliación y respeto, quedando todos en santa paz y amistad.
Este es un momento de tregua, que también la comisión pudo haber tomado como punto de partida para dirimir la cuestión; pero era incompleto. Todas las partes contrincantes no se habían hecho, no diré justicia, porque esa no se la harán jamás; pero ni siquiera se habían hecho una sola concesión. Pero una vez dictado el decreto revocatorio de 12 de Marzo, el Gobierno Nacional reconocía al gobernador Zavalla en condiciones regulares, el gobernador Zavalla con mas o menos limitación reconocía a la legislatura después de haber reconocido por medio de su ministro el derecho del Gobierno Nacional; la legislatura no insistía en llevar adelante sus pretensiones, y manifestándose dispuesta a reformar sus leyes de circunstancias no desconocía la autoridad del señor Zavalla; por último, el general de la nación comisionado allí para entender en la paz y en la guerra, se entendía igualmente con todos los poderes disidentes, y el Presidente de la República por el intermedio de su ministro del Interior felicitaba al país y a los disidentes en presencia de este acuerdo, por haber terminado pacíficamente una cuestión tan complicada.
Tomando, pues, por punto de partida el 24 de Marzo, el alcance jurídico, digamos así, de esta fecha, es el siguiente:
1° Que desde el 30 de de Octubre en que fue requerida la intervención del Gobierno Nacional, o mas bien, desde el día 30 de Noviembre en que fue concedida hasta el 24 de Marzo en que aparecen llenados sus objetos, los actos de la intervención habían producido resultados que quedan aprobados:
2° Que la legislatura queda reconocida tal como fue instalada por el comisionado nacional, sin entrar a escudriñar mucho, respecto de su composición, sobre lo cual tal vez abría algo que observar; pero que no es necesario, ni conveniente hacerlo:
3° Que el gobernador Zavalla queda obligado a respetar todos los actos legislativos hasta el día 24 de Marzo, cualquiera que sea su irregularidad, fiando al tiempo y al buen sentido su enmienda:
4° Que a esta condición el gobernador Zavalla queda en condiciones regulares con los poderes provinciales y los poderes nacionales:
5° Que los actos del 24 de Marzo al 28 de Marzo son nulos, y debe buscarse la solución tranquila de esta dificultad en la elección po¬pular interrumpida por la fuerza en el último día indicado.
Esto es lo que se llama una solución y una ley de compromiso, y a todo ello responde el proyecto de la comisión.
Del 24 de Marzo para adelante surgen nuevos hechos, nuevo orden o nuevo desorden de cosas, nuevas dificultades que no pueden reducirse a sistema, ni subordinarse a principio.
Hasta el 24 de Marzo todos concurren al objeto de la intervención, de la conciliación y de la paz futura. Hasta aquel momento todos se reconocen recíprocamente, nadie pone en duda la legalidad de sus poderes, ni la legitimidad de sus actos. Por último, esta fecha, la última de la intervención en San Juan, sirve para determinar las relaciones del gobernador Zavalla con el Gobierno Nacional en el momento en que fue depuesto por la acción de las tropas nacionales,
El gobernador Zavalla recibe en ese día la absolución plena que le manda el Gobierno Nacional, levantando el cargo de rebelde que reconocía no había razón para sostener. Al mismo tiempo el Gobierno Nacional autoriza al general de la nación encargado de ejecutar las resoluciones ordinarias de la legislatura que así lo tenga entendido; da conocimiento de todo esto a la legislatura haciéndole la censura mas severa de sus actos legislativos durante el conflicto o interregno.
El Gobierno Nacional compuesto de hombres inteligentes e ilustrados no podía desconocer que las leyes dictadas por la Legislatura de San Juan en medio de aquella conmoción que tan hondamente había trabajado la Provincia, era un obstáculo al restablecimiento de la paz pública y al desarrollo armónico o por lo menos regular de los poderes públicos de la localidad, y por eso trató de removerlo insinuando a la legislatura en términos que importaban una improbación, la conveniencia y la necesidad de reconsiderar y reformar sus anteriores sanciones. El ministro del interior en nota de 13 de Marzo decía a la legislatura de San Juan, de orden del Presidente (Lee) “El Gobierno espera que la Cámara de Representantes de la Provincia de San Juan, correspondiendo dignamente tanto al apoyo que él le ha prestado como a la última resolución del Gobierno de la Provincia, dejando sin efecto las disposiciones que trajeron el desacuerdo entre ambos poderes, reconsidere las leyes dictadas en presencia de las dificultades que le rodeaban bajo las excitaciones del momento. El corto tiempo consagrado a su discusión y examen según aparece de sus fechas, y la falta de reconsideración que hubiera reclamado el Poder Ejecutivo, usando del veto a que la constitución de la Provincia lo autoriza, les quita la forma moral de que siempre deben ir revestidas las leyes". Informe y Documentación sobre la intervención de San Juan, Pág. 90.
En efecto todas esas leyes no podían tener la sanción moral del pueblo, y no era de esperarse que por tardar un poco en reconocerlas en toda su extensión, se produjese un nuevo conflicto por parte del Gobierno Nacional, cuando este era precisamente el que mas los desautorizaba con su censura.
Hemos entrado Señores, en lo que podemos llamar la crónica de la cuestión de San Juan. Combinar sus fechas, y concordarlas como dicen los jurisconsultos respecto de las leyes, es aquí el trabajo mas interesante, porque realmente toda la cuestión se reduce a leyes, decretos, notas y disposiciones que no tienen calificativo ni lógica, y que necesitan ser concordadas para determinar su alcance y fijar su verdadero significado.
El 24 de Marzo después que parece todo arreglado vuelven a surgir dificultades que retrotraen la cuestión al estado en que se hallaba.
Recibido en San Juan el decreto revocatorio de 12 de Marzo, tanto el gobernador Zavalla, como la legislatura y el general comisionado por la Nación, se dirigen al Gobierno Nacional pidiendo su verdadera interpretación, pues unos le dan mayor y otros menor alcance. Mientras tanto, el gobernador Zavalla expedía un decreto reconociendo la legislatura tal como había sido instalada por el Comisionado Nacional, aunque solo desde la fecha del decreto, lo que importaba no reconocer las leyes dadas durante el entredicho, interpretación a que se prestaba el mismo decreto y la condenación de esas leyes había hecho el Ejecutivo Nacional. Salvo este incidente que dependía de la resolución superior, en aquel momento las relaciones del gobernador Zavalla con el Gobierno Nacional eran las mas regulares y constitucionales.
Las tres consultas simultáneas hechas desde San Juan llegaron a Buenos Aires el 3 de Abril. En esa misma fecha el Ministro del Interior las absolvió diciendo que la inteligencia del decreto era que la legislatura fuese reconocida desde el día de la reinstalación por el Comisionado. Al contestar al Sr. Zavalla no entendía que por su consulta se constituyese nuevamente en estado de rebelión, y por el contrario, le trataba con toda consideración. Llamo la atención sobre la fecha de esta nota, 3 de Abril, porque en ese día ya había sido depuesto el gobernador Zavalla por las fuerzas nacionales.
He aquí lo que había pasado en el intervalo.
Después de hecha la consulta el 24 de Marzo y pendiente la contestación, el agente del Gobierno Nacional en San Juan encargado de dar ejecución al decreto revocatorio, no solo lo suspendió, sino que por sí y ante sí mandó poner en vigencia el decreto derogado, pues no importa otra cosa declarar que las cosas volvían al estado en que antes se hallaban. Si durante el conflicto o controversia, el decreto del Gobierno Nacional había ultrapasado la medida declarando al Sr. Zavalla sedicioso y sujetándolo a la responsabilidad de las leyes militares, después que él había acatado al Gobierno y reconocido lo hecho por la intervención y solo esperaba. nuevas órdenes para obedecerlas, no se comprende como un subalterno vuelve a declararlo sedicioso y proceder a tratarlo como tal!
El agente del Gobierno Nacional en San Juan, después de declarar nuevamente rebelde al gobernador Zavalla, vuelve a poner las tropas nacionales a órdenes de la legislatura, y a constituirse en ejecutor y poder ejecutivo de sus medidas eliminando de hecho al Ejecutivo Provincial reconocido ya por la Nación. Esto que era realmente una subversión de la forma representativa de Gobierno, era por el modo como se procedía, una revolución, sin mucho ruido, sin efusión de sangre; pero lo que propiamente se llama una revolución con todos los accidentes de una conjuración, como va a verse.
Entre las leyes anteriores dictadas por la legislatura a puerta cerrada durante el conflicto de los poderes, había una destinada a derribar de su puesto al Sr. Zavalla: -una ley de enjuiciamiento. Pero como una vez reconocido este por el Gobierno Nacional, la máquina para derribar gobernadores quedaba inútil, se apeló al arbitrio de considerarlo como puesto fuera de la ley, y hecha la consulta se procedió en consecuencia.
El 25 de Marzo vuelve a abrir la legislatura su campaña contra el gobernador Zavalla, y vuelven las grandes irregularidades. En ese día la legislatura da una ley declarando que el gobernador Zavalla era rebelde y traidor a la Nación, y apoya esta declaración en las fuerzas nacionales que habían sido nuevamente puestas a su servicio para apoyarla en el ejercicio de sus funciones ordinarias... (declarar rebeldes a los gobernadores que cometían el delito de pedir la inteligencia dudosa de un decreto!).
A propósito de la calificación de sediciosos de que tanto se ha abusado en esta ocasión, asándose siempre sin propiedad y sin motivo, el mismo Gobierno Nacional que había incurrido en este error, decía a su Comisionado en nota 3 de Diciembre: “La sedición la establecen hechos materiales. La sedición es la resistencia opuesta al cumplimiento de las leyes. A la sedición se opone la fuerza armada". La ley de Justicia federal le define mas claramente diciendo que es alzarse públicamente en armas. Pero no importaba esto: era necesario que Zavalla apareciese como traidor, sedicioso y rebelde para que la máquina para derribar Gobernadores pudiese funcionar y el Gobernador cayese de su puesto.
A esta intriga se mezclaba un interés bastardo, el mismo que por desgracia encontrarnos como móvil principal en las cuestiones provinciales toda vez que levantamos el velo político con que se cubren. En el fondo de todas esas cuestiones lo que encontramos siempre es el fraude electoral, el complot de los círculos para arrebatar al pueblo sus derechos.
Y esto que digo con respecto a la Legislatura, lo digo también con respecto del Ejecutivo de la Provincia; pero ahora voy a contraerme a la primera. Esta corporación que todo lo había comprometido por una elección de senador de bandería, en vez de hacer lo que correspondía para devolver al pueblo la paz alterada ¿de qué se ocupaba en aquel momento? No se ha de creer: de dictar leyes electorales que no eran tales leyes electorales, sino modos y medios de cambiar registros y escrutadores para escamotear el sufragio popular! Verdaderamente esto causa repugnancia y desconsuelo!
Si no hubiese abusado tanto de la palabra entraría a comentar esas pretendidas leyes electorales y entonces se vería hasta que punto pueden abdicar el decoro los que obcecados por las pasiones políticas todo lo inmolan a la avaricia del éxito. Pero basta este llamamiento que hago para que cada uno estudie en silencio esas vergonzosas páginas y convencerse ruborizado de que he dicho la verdad!
Pero a pesar de medidas tan hábilmente tomadas las elecciones para la renovación de la Cámara debían efectuarse con arreglo a la ley antes vigente el día 28 de Marzo, es decir bajo los auspicios del gobernador Zavalla. Esta fecha explica otro de los misterios de San Juan. Para que la elección no se verificase en ese día, se reformó la ley, y se trasladó la elección para el segundo domingo de Abril, porque para entonces calculaban que el gobernador estaría derribado y serian dueños del campo. Pero el gobernador había convocado al pueblo a elecciones para el día que señalaba la ley que él consideraba vigente. Entonces la legislatura viendo frustrados sus planes se constituyó en poder revolucionario y empezó a conspirar.
Habiéndose restablecido las cosas al estado en que se hallaban antes, declarando rebelde al gobernador, se consideró dispensada de toda regla porque tenía a sus órdenes un servidor armado para realizar sus propósitos. Desde entonces empezó a proceder como un remedo de la convención francesa o un comité de salud pública. Dictó leyes retroactivas creando el delincuente y el delito, expidió decretos gubernativos, se hizo ejecutora de sus propias disposiciones, se constituyó en juez, acusador y parte, y presidiendo la conjuración llegó hasta confeccionar planes de campaña, como va a verse.
Empezó por acusar al gobernador Zavalla con arreglo a la ley que en odio a él había dictado durante el conflicto. Una vez hecha la acusación se dictaron las medidas que diesen el doble resultado de derribar al gobernador de su puesto y de impedir por la violencia la reunión de los comicios públicos, convocados por el Gobernador con arreglo a la ley anterior vigente en la Provincia.
Aun cuando esta convocatoria no fuese arreglada, aun cuando las elecciones que se practicasen hubiesen de ser nulas con arreglo a la ley, aun cuando el gobernador Zavalla cometiese abuso al llamar al pueblo a sufragar, la Legislatura nunca, en ningún caso, de ninguna manera pudo creerse autorizada para constituirse en ejecutora de sus propias leyes; y si lo que iba a ejecutar no era una ley sino un decreto imperativo como ella misma lo llamaba y como lo era en efecto, puesto que por él se mandaba suspender directamente un acto que no competía al poder legislativo juzgar ¿qué calificativo daremos a este proceder? Qué necesidad tenia de marchar por estas vías tortuosas, mandando suspender un acto que como legislador podía aprobar o anular cuando las actas electorales le fuesen sometidas y ella fallase como único juez de ellas con pleno derecho?
Pero hasta donde estarían de obcecadas aquellas inteligencias, que la Legislatura que hasta entonces había publicado sus resoluciones a son de cajas y cornetas por medio de bandos, reservó cuidadosamente esta disposición que parecía tendente a prevenir un acto público, esperando que el hecho se produjese para sorprender al pueblo cometiendo el gran delito de votar! Es que no se quería comprometer el éxito de las medidas que habían de tomarse en el mismo día y que debían dar por resultado la caída del gobernador; es que todo se sacrificaba al éxito de la conspiración! Tales procederes si no constituyen un delito en un cuerpo parlamentario, son por lo menos actos indignos; y no pueden merecer la aprobación de un corazón honrado.
Acusado el gobernador Zavalla se había acordado sorprenderlo (punto de que me ocuparé mas adelante) y para conseguirlo era necesario que todo se hiciese a la vez. Consecuente con este propósito la Legislatura pasó una nota reservada al comandante del batallón San Juan, que dice lo siguiente: (Lee), “Comunico a Ud. los decretos sancionados por esta Cámara para hacerlos promulgar solemnemente mañana, y ejecutar en seguida cuanto se refiere a la ocupación militar de las dependencias de la administración provincial. Se le recomienda el sigilo mas completo respecto a las medidas que se le comunican, porque habiendo sido dictadas en sesión secreta, la Cámara desea que se hagan públicas por el acto de su promulgación y ejecución.” (Boletín Oficial de San Juan núm. 1.)
Esta nota lleva la fecha de 28 de Marzo y debe haber sido escrita en altas horas de la noche. Las medidas a que se refiere son la disolución de los comicios y la ocupación de la casa de Gobierno por la fuerza nacional, arrojando por medio de ella al pueblo y al Gobernador de su puesto. No creo que un cuerpo parlamentario pueda ir más lejos. Es una orden secreta, secretamente dictada en la oscuridad, que se manda ejecutar con sigilo para que el éxito no falle, contra el pueblo y el Gobierno a la vez. Y este número del Boletín que así los acusa me ha sido enviado por el Sr. Godoy, Gobernador Provisorio nombrado por ellos mismos.
Con arreglo a este plan acordado en secreto y ejecutado como una sorpresa militar, los comicios populares son disueltos por la fuerza y el Goberna¬dor Zavalla depuesto por la acción directa de las bayonetas nacionales.
Se dirá que el Gobernador Zavalla había sido suspendido y que las fuerzas nacionales no hacían sino apoyar a la legislatura en sus funciones ordinarias. Pero esta no era función ordinaria y por consecuencia la fuerza armada no debía apoyarla ni ejecutarla si la provincia estaba intervenida; y si no lo estaba, era un ataque contra la soberanía local. Luego veremos que esa fuerza ejecutaba actos contrarios a las mismas leyes que se dice apoyaba.
Si las fuerzas nacionales no hubiesen estado a órdenes de la legislatura, aquel conflicto se habrían arreglado, como se terminan todos los conflictos en los pueblos democráticos, apelando al sufragio popular. Creo más, haciendo justicia a la prudencia y previsión del gobierno, que si él hubiese estado mas inmediato al teatro de los sucesos no habría desperdiciado la ocasión que se le presentaba para resolver la cuestión de San Juan de la manera mas radical y benéfica para todos.
Toda la cuestión había sido en su origen una cuestión entre dos minorías parlamentarias, una de las cuales se había abstenido, y la otra había obrado hasta formar quórum y hacerse reconocer como poder legislativo, y excluir de su seno a los miembros disidentes. Por una coincidencia verdaderamente feliz terminaban el 28 de Marzo una gran parte de los diputados de una y otra fracción, terminaban su mandato por ministerio de la ley, y la legislatura quedaba de nuevo en minoría. Llamado el pueblo a las urnas para integrar la legislatura, se presentaba la ocasión propicia de hacer intervenir en la cuestión el más eficaz y poderoso de todos los interventores, y la opinión pública la había resuelto muy pacíficamente inoculando un nuevo elemento de vida y fuerza al gobierno provincial. Era la solución mas natural, el triunfo mas bello de la intervención nacional y el resultado mas benéfico para la localidad.
Indudablemente que si el Gobierno Nacional hubiese estado allí, en vez de mandar sus soldados para disolver a culatazos los comicios públicos, los habría enviado para garantir el orden a la vez que la libertad del sufragio.
Pero desgraciadamente, el Ejecutivo Nacional, cuyo plan no alcanzo en esta intervención, no dirigía el movimiento, ni preveía los acontecimientos; y según ellos iban viniendo, iba proveyendo a ellos, obedecía a impulsiones que lo llevaban a aceptar hechos consumados de que se hacia solidariamente responsable.
Así, luego que tuvo lugar la deposición del gobernador Zavalla por las fuerzas nacionales, no obstante que este hecho era producido contra sus previsiones, y según aparece de los documentos, hasta contra sus deseos, se considera obligado a sostener la conducta de su agente en San Juan.
Entonces viene la teoría ad hoc de que las fuer zas nacionales no habían depuesto al Gobernador Zavalla, que era la legislatura, la que lo había suspendido, y que aquella no había hecho otra cosa que apoyar a la legislatura en la ejecución de leyes y decretos que no era de su resorte objetar.
Para llegar a esta conclusión, el Ejecutivo Nacional tuvo necesidad de establecer un precedente que aparece por primera vez en la cuestión, y de invocar una doctrina fundamental que corresponde a la parte teórica de este negocio.
Los examinare por su orden.
Solicitada por el Gobernador Zavalla la intervención para ser repuesto, el Gobierno Nacional le contesta que no le debe protección por cuanto no habiendo acatado sus resoluciones no se encontraba en pie regular de las relaciones oficiales. Esto se decía el 19 de Abril, cuando quince días antes, en la nota de 3 de Abril, se había dicho lo contrario, reconociendo al señor Zavalla en condiciones regulares, después de haberle dispensado de la acusación de rebelde y mandádole presentar las armas; cuando estaba publicado el decreto del Gobernador acatando las resoluciones del interventor, y cuando lo único que había ocurrido era una simple consulta que fue absuelta amistosamente a los cinco días de estar depuesto el señor Zavalla, sin que entonces aparezca para nada este precedente que aparece por primera vez luego que se conoce la deposición.
Llamo la atención del Senado sobre esta circunstancia, y prescindiendo de lo errado de la jurisprudencia que se hace valer en la nota del 19 de Abril y de lo inexacto de los precedentes en que se funda, paso a ocuparme del principio fundamental que ella envuelve y compromete.
La legislatura de San Juan, que impulsada por el odio y agitada por pasiones del momento, ha procedido por instinto y todo lo ha sacrificado al éxito, ha encontrado un teorizador para explicar y justificar uno de sus actos más trascendentales, y este teorizador ha sido el mismo Gobierno Nacional.
Me refiero, señores, al juicio político.
Después de las varias cuestiones que se han tocado y que se ligan a este debate, tal vez ninguna es mas útil que la que he enunciado. Desearía por lo tanto tratarla con detención en sus aplicaciones practicas; pero siendo la hora avanzada, y deseando ceder la palabra de que he usado con tanta deferencia por parte de mis honorables colegas, procuraré ser lo mas conciso que me sea posible.
Se ha dicho, señor Presidente, que el juicio político es inherente a las instituciones representativas republicanas, porque siendo la responsabilidad de los gobernantes un principio fundamental del sistema democrático, todo mandatario o funcionario público responsable de sus actos ante el pueblo, debe tener un tribunal ante quien responder de los delitos o faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones, y esta atribución corresponde en su esencia a la legislatura.
Creo haber presentado el argumento que podría hacerse valer, con todo el vigor y toda la corrección que exijo la discusión cuando de buena fe se busca la verdad.
Me parece conocer uno de los libros que el señor Ministro tiene por delante: me refiero a la obra de Cushing sobre las prácticas parlamentarias. En ella se establece la proposición en forma de cuestión y se dice: “Entre nosotros la cuestión de si el procedimiento por vía de impeachment es o no un atributo necesario de un cuerpo legislativo, no hay para que resolverla, por cuanto este procedimiento es materia constitucional entre nosotros, estando expresamente mencionado y establecido por la Constitución de los Estados Unidos y de todos los Estados de la Union.” (Lex parlamentaria Americana, Pág. 985.)
En efecto, tanto en la Constitución de los Estados Unidos como en la de los treinta y cinco Estados que los componen, se halla expresamente determinado: la responsabilidad, la competencia, los delitos y el procedimiento, sin que se libre nada a la discreción de la legislatura. Todas ellas sancionan el principio de la responsabilidad, pero cada uno le da distinto alcance y forma. Así en la Cámara del Norte acusa el gran jurado, en Nueva York interviene el poder judicial, en Virginia se pueden aplicar todas las penas como en el parlamento inglés en unas partes; se refiere a los crímenes, en otras a la mala conducta, en otras simplemente a la mala administración, y en algunas no se designan los crímenes siendo ilimitada la responsabilidad ante el tribunal político. Así es que en aquella escuela práctica de las instituciones libres, jamás se ha entendido que era una facultad inherente, un atributo del cuerpo legislativo, si no le estaba expresamente delegada, o en otras palabras, que era “materia constitucional” como dice Cushing.
Los Estados Unidos marcan una era en la historia del desarrollo y ejercicio de la soberanía popular. Ellos han enseñado al mundo como la soberanía popular se delega y no se abdica, reteniendo aquella parte que no ha sido expresamente delegada. En otras partes, y muchas veces entre nosotros hasta hoy mismo, se ha incurrido en el grave error de sostener que los representantes son el pueblo, porque representaban al pueblo. La noción contraria es la base del propio gobierno y la mas eficaz garantía contra la exageración de los poderes ilimitados. Así, en los pueblos libres, únicamente se dice Nos el pueblo, cuando se reúne una convención constituyente cuyos actos deben ser revisados, por otra convención de delegados del pueblo. De este principio luminoso fluye la doctrina de que todo aquello que no es derecho natural, o llamémosle de origen divino, por cuanto pertenece al hombre creado por Dios y en su calidad de hombre, es indispensable que esté expresamente escrito en la constitución para que tenga valor y fuerza de ley. Por esto se ha dicho que una constitución escrita es un gran progreso, porque se limitan y definen las facultades de los poderes públicos y se consagran los derechos inalienables de los pueblos.
Entre nosotros la facultad de hacer efectiva la responsabilidad de los Gobernadores por medio del juicio político, fue en un tiempo atribuida al Senado de la Confederación. Cuando se reformó la Constitución se borró esto, diciendo que no correspondía a la Nación juzgar Gobernadores por actos del orden provincial, habiendo además la experiencia señalado los peligros que para las soberanías provinciales podía acarrear tal facultad.
Si esta reforma a que me refiero hubiese versado sobre uno de aquellos derechos inherentes a los poderes, quiere decir que eliminado de la Constitución Nacional habría sido devuelto al poder que tenia tácita o expresamente la facultad de ejercerlo en el círculo provincial, o al poder que según el derecho local lo ejercía antes de la Constitución. Pero si era, como lo es, un derecho que reside originariamente en el pueblo y que él debe expresamente delegar para que pueda ser ejercitado, es claro que volvió a quedar inmanente en el pueblo, no para autorizar de su parte resistencias ni revoluciones, sino habilitándolo a llenar ese vacío que quedaba en las constituciones locales en el modo y forma que lo hallase mejor, y mientras tanto regirse por sus antecedentes.
La ausencia de una disposición sobre la materia tiene el inconveniente de no hacer práctica la responsabilidad reconocida en principio, pero es menor que librar al acaso una facultad que debe ser claramente definida.
Por otra parte señores, esta atribución que es muy útil, no es tan absolutamente esencial al buen gobierno de los pueblos libres, porque precisamente, cuanto mas libres, menos necesitan hacer efectiva la responsabilidad de sus mandatarios. Es mas bien una arma de combate que de defensa usual.
Esta institución tuvo su origen en Inglaterra cuando el pueblo luchaba cuerpo a cuerpo con la corona, cuando los parlamentos se defendían contra los poderosos, cuando necesitaban de un arma terrible para atacar y defenderse a la vez. Fue entonces que el parlamento inglés armándose de esta alta facultad constituyó el juicio político para poder llamar ante su barra a los criminales políticos; hacerlos responsables de los abusos de poder cometidos en daño del pueblo, y hacer rodar sus cabezas si querían. Pero hace mas de setenta años que en Inglaterra no se ejercita el juicio político, porque carece de objeto práctico por el ensanche de la misma libertad. Como lo observa Cushing en el libro que cité antes, la vigilancia eficaz de los parlamentos, su control inmediato sobre los funcionarios públicos, la actividad de la opinión, la acción morigeradora de la prensa, la influencia de los tribunales de justicia, y los mil modos mas o menos directos que hay para hacer efectiva la responsabilidad día por día, hace que los delitos propiamente punibles por el juicio político sean prevenidos en vez de castigados, y que no sea tan necesario al complemento del organismo político (V. Lex Parlamentaria Pág. 981.)
Además; Sr. Presidente; no tratándose de un principio incontrovertible que basta enunciar para saber a quien pertenece y quien lo ha de ejecutar, si ese principio no esta escrito en la Constitución, no es inherente a ningún poder público, y no le es permitido ejercitarlo sin delegación expresa del pueblo. Tal es el caso de San Juan; y tal es el punto en discusión.
El juicio político que es el cumplimiento de la ley de la responsabilidad, tiene variadas explicaciones y diversas formas como se ha visto; y si bien la responsabilidad es la esencia de las instituciones libres, la competencia para hacerla efectiva no es, ni puede ser inherente al poder legislativo con arreglo a la naturaleza de estas mismas instituciones.
Uno de los principios fundamentales, inconcusos; del régimen representativo, es la rigurosa. divisiónn de los poderes, de tal manera que si uno de ellos por excepción ejerce facultad que no corresponda a su naturaleza, sea solo en virtud de delegación expresa. La facultad de juzgar en juicio político, no es función legislativa, sino judicial, como lo reconocen unánimemente todos los publicistas y por lo tanto es desconocer los elementos del sistema representativo, sostener que tal atribución es: de la esencia del poder legislativo, y que es un atributo necesario de las legislaturas. Lo contrario se desprende lógicamente de la noción de la división de los poderes. Así, pues, la facultan de juzgar se deriva para los parlamentos de la autorización, y no implícitamente del principio de la responsabilidad. Esto es evidente. La legislatura de San Juan no la tenia, luego no estaba autorizada para constituirse en juez.
Por último, en San Juan existe como en todas las demás Provincias la responsabilidad por medio de la residencia, que suple hasta cierta punto al juicio político: y allí por su constitución de 1825 que está aun vigente en la parte relativa al poder judicial, se comete a la Corte de Justicia el conocimiento y juzgamiento de las causas de residencia y responsabilidad, y además de los delitos que se cometan contra la constitución y el orden público, de manera que si por los antecedentes constitucionales, a algún poder le correspondiese tal jurisdicción seria a aquel que lo había ejercido anteriormente, según lo observé antes. (V Carta de Mayo, cap. V, art. 1° y 2°)
Mas, podría decir sobre esta cuestión, que considero como la mas importante de las que se debatan; pero tendría que extenderme demasiado, y necesito descender a las aplicaciones prácticas para pasar en seguida a ocuparme de otro punto conexo con ella y que no es menos importante,.
¿Cual era el rol de la intervención nacional en San Juan con respecto al juicio político de que se trata? Absolutamente ninguno. El Ejecutivo Nacional como poder interventor no tenia nada que hacer para apoyar la ley de enjuiciamiento de la legislatura de San Juan, ni menos en lo relativo a la acusación del Gobernador Zavalla; porque no era de su incumbencia, y la Constitución se lo prohíbe. Así, cuando se dice que ha apoyado a la legislatura para cumplir estas sanciones no se habla correctamente. Lo que se ha apoyado es lo que por ahora llamaré decreto, como ella lo llama, por el cual se mandaba suspender al Gobernador Zavalla. Las fuerzas nacionales ejecutando este decreto, convirtieron la suspensión en deposición, ocupando con fuerza armada la casa del gobierno provincial y arrojando violentamente de ella al Gobernador.
Pero tomo la ley de enjuiciamiento dictada por la Legislatura tal como es; hasta concedo que estuvo en su derecho al darla, no obstante que lo hizo ex post facto con violación del art. 18 de la constitución, y me pongo en el caso de que esto es lo que el Ejecutivo ha querido y entendido apoyar en su calidad de interventor.
¿Qué dirían los Sres. ministros si yo les probase que esa misma ley es la que se ha violado y que es la violación y no la ley la que ha sido apoyada y ejecutada por las fuerzas nacionales? Qué me dirán? Pues voy a probarlo.
La Ley de enjuiciamiento que nos ocupa lleva la fecha de 15 de Febrero y fue recién promulgada el 2 de Abril según consta del Boletín de San Juan.
Por el artículo 25 de esa ley se dispone lo que va a oírse: (lee) “Cuando el acusado sea el Gobernador de la Provincia, si la Cámara pronunciara su destitución, nombrará el Gobernador interino que deba reemplazarlo.” (núm. 3 del Boletín Oficial)
Esto vale tanto como decir que del hecho de la acusación no deduce la legislatura sino el derecho de juzgar; que el interinato empezará cuando se pronuncie la destitución del Gobernador; que solo en ese caso se nombrará quien lo remplace interinamente y que no será depuesto ni suspendido sin previo juicio y sentencia legal.
Mientras tanto, el 27 de Marzo por la noche se declara el interinato y se decreta la suspensión del Gobernador acusado, y el 28 por la mañana es ejecutado este decreto por las fuerzas nacionales, deponiendo de hecho al Sr. Zavalla. Debo hacer notar que uno de los considerandos del decreto (el 2°) dice que Zavalla “se halla en rebelión contra el Poder Legislativo provincial y contra la autoridad nacional,” cosa que nadie sostiene hoy, y que por el contrario el Ejecutivo Nacional ha refutado en documentos posteriores. De manera que lo que se ha apoyado es una violencia de la ley misma que se dice apoyar, una falsedad a la vez que una violación, y lo que es peor que todo, una trasgresión manifiesta de las reglas del juicio político, como voy a demostrarlo.
Es una regla universalmente reconocida, que puede llamarse un principio, y creo que nadie se atreverá a contradecirlo, que no puede suspenderse a un alto funcionario de la categoría de los gobernadores de provincia, mientras no se pronuncia la sentencia condenatoria y sea en consecuencia destituido.
Dice Pomeroy (en un libro que debe tener el Sr. Ministro sobre su mesa,) en su Introducción al Derecho Constitucional de los Estados Unidos, obra publicada recientemente y que tiene autoridad, lo que voy a leer: (lee.) “Puede un funcionario acusado ser suspendido en el ejercicio de sus funciones oficiales durante los procedimientos del juicio final y antes de ser absuelto o condenado? El Presidente, el Vice Presidente y los Jueces evidentemente no pueden ser suspendidos ni por una sanción de la Cámara de Diputados, ni por una ley del Congreso. De seguro la Constitución no da el poder expreso para suspender; y si tal autoridad existiese debería derivarse por implicancia de otras fuentes. Un hecho es de todo punto concluyente sobre esta cuestión, sin que quede la mas mínima duda respecto del texto de la Constitución. El Presidente, Vice Presidente y Jueces, mientras desempeñan sus funciones, están colocados por la Constitución en una posición enteramente independiente de la legislatura: los períodos para el desempeño y duración de sus funciones son fijos y determinados: ellos, así como el Congreso, derivan su autoridad de la ley fundamental: el único modo de removerlos es la acusación, el proceso y la condenación. Este proceder no es legislativo sino un acto judicial. El Congreso como corporación no remueve, sino que la Cámara de Diputados acusa, y el Senado procesa y condena.” (Pomeroy, Const. Law &. Pág. 494.)
Agrega el mismo autor: (lee.) “Con respecto a funcionarios subalternos en el orden ministerial, pienso que la facultad existe. Estos funcionarios son creados por la ley; la Constitución no les ha prescripto término para su duración, hallándose por consecuencia en este punto a disposición completa del Congreso. Parece por lo tanto que la legislatura puede, por una ley de carácter general, (by general statute) proveer respecto de la suspensión de todos los funcionarios subalternos en el orden ministerial, durante el transcurso de una acusación entablada contra ellos. No pienso que las medidas de arresto, caución o confinación en los procedimientos criminales ordinarios tengan ninguna analogía con esto, y los precedentes de la Inglaterra, sin embargo de ser tan numerosos, no dan ningún auxilio a la interpretación de la Constitución al respecto.” (Pomeroy, etc., id. id.)
Tenernos aquí por una autoridad competente, corroborada por la práctica universal, que aun cuando la legislatura hubiese estado en su derecho al acusar, no ha tenido la facultad para suspender.
Como legislatura dictó bien o mal la ley de enjuiciamiento, como tal legislatura acusó. Pero cuando mandó suspender al gobernador Zavalla, ya no procedía en su carácter de legislador, sino atribuyéndose la calidad de jurado, dictando lo que se llama judicialmente auto de juez. Es decir, que estando acusado el Sr. Zavalla en virtud de una ley que disponía que solo en el caso de destitución se procedería a nombrar gobernador interino, suspende al propietario en contravención de su misma ley, con violación de los principios a que el caso se subordina.
Por consecuencia, no es un acto legislativo en el desempeño de las funciones ordinarias de la legislatura, lo que el Ejecutivo Nacional ha apoyado y hecho ejecutar en tal ocasión, sino un auto del que se llamaba juez sin serlo, y quebrantaba la misma ley que debía ser su norma.
Me parece que esto es concluyente para demostrar la proposición que había avanzado.
Diré ahora algo mas para ilustrar esta materia, que podría ser largamente esplanada; pero que me falta tiempo para hacerlo.
Después de la reforma de la Constitución, que abolió la responsabilidad de los gobernadores para ante el Senado Nacional, varias provincias quisieron proveer a este vacío haciendo efectiva la responsabilidad de los gobernantes, comprendiendo, como no podían dejar de comprenderlo, que esto solo podría efectuarse por una delegación expresa del pueblo, es decir, por una reforma de su constitución local sancionada por una convención ad hoc.
En consecuencia de esto establecieron medios y modos constitucionales de arreglar el juicio político.
La provincia de Corrientes me parece que fue la primera que reformó su constitución, atribuyendo esa facultad a la Corte de Justicia unida con la Legislatura.
La provincia de Santa Fe hizo otro tanto en 1863 creando una especie de gran jurado sacado del seno del colegio electoral.
La provincia de Jujuy creó un tribunal extraordinario para entender en este caso.
En la Rioja se atribuyó también esa facultad a un tribunal independiente de la legislatura.
Lo mismo se hizo en Santiago del Estero.
En Buenos Aires existía ya en su constitución, siendo la única provincia en que, existiendo el sistema bicamarista se halla mas regularmente establecido.
En seis provincias se ha entendido que sólo por delegación expresa podía ejercerse esta facultad que no podía presumirse, que debía expresarse.
Otras, como la de Córdoba, por ejemplo, se han abstenido de usar de tal facultad, entendiendo que no podían ejercerlas por mera deducción.
En San Juan ya hemos visto que por la Carta de Mayo el juicio político y el de residencia estaba atribuido a la Corte de Justicia.
En todas partes se obedece a la misma lógica, se determina de antemano el tribunal, y se distinguen el acusador del juez.
Es que esta es una de las nociones mas claras del derecho constitucional, por cuanto nace del principio fundamental de la división de los poderes, y de la limitación de las facultades que no estén expresamente conferidas por la constitución en nombre del pueblo.
Hamilton al hablar de esta materia en el Federalista examina en qué casos y de qué modo puede ejercitarse esta facultad, una vez dada la delegación, que era su punto de partida. La conclusión a que llega es que, sin el sistema bicamarista no puede atribuirse tal facultad al cuerpo legislativo, y que la existencia de las dos cámaras es indispensable para que produzca sus efectos. (V. The Federalist, cap. XVI)
En Inglaterra donde tuvo su origen la institución, hubo siempre una Cámara popular para acusar, y una Cámara superior considerada como alta Corte de justicia de la Nación que juzgaba en último grado.
Los Estados Unidos adoptando el sistema bicamarista fueron bastante felices para establecer el juicio político sobre las mismas bases, aunque con distintas formas y diverso alcance; pero siempre dividiendo el acusador del juez, y procediendo no en virtud de facultades presuntivas, sino por delegación expresa del pueblo.
Que no es facultad inherente al poder legislativo el juzgar en juicio político, ni que le sea atribuida implícitamente en virtud de la forma republicana, es punto sobre el cual no hay para qué volver. Los que han sostenido lo contrario han confundido la excepción con la regla.
Pero lo que no se le ha ocurrido a ningún publicista sostener, es que tal atribución pudiera ser facultad inherente a una Cámara única, que hiciese de juez y parte, acusando y condenando a la vez, que calificase el delito, determinase el reo, aplicase la pena y la ejecutase por sí mismo, como lo ha hecho la Legislatura de San Juan, cuyos actos han merecido el honor de ser teorizados.
Señor Presidente: no soy de los mas ardientes abogados de los gobernadores de provincia, de quienes he dicho con frecuencia que no llenan cumplidamente las funciones para que el pueblo los ha elegido, que malgastan las fuerzas del gobierno en objetos ajenos y contrarios a su institución y que buscando en las legislaturas cómplices o instrumentes para el falseamiento del sufragio popular, comprometen el crédito de las instituciones privándose del apoyo de las fuerzas viriles de la opinión. Por consecuencia, no soy aquí el abogado del gobernador Zavalla, sino el defensor de la dignidad y de la soberanía de la Provincia de San Juan.
Quiero que se respete la base fundamental de nuestro sistema que son los derechos de las provincias con todas sus imperfecciones, conciliándola con las exigencias del orden y de la libertad: quiero la paz entre los poderes públicos, para que su acción se arregle a la ley de las democracias, que es la mayoría: quiero por fin, que no compliquemos el difícil problema de consolidar el orden a la par de la libertad, propalando doctrinas que no pueden dar otro resultado sino el descrédito de las instituciones mismas establecidas sobre bases falsas.
Es de deplorarse que altas y privilegiadas inteligencias acrediten erradas doctrinas.
Señor Presidente: lo que ha sucedido en San Juan y en varias otras provincias nos da la medida de lo que sucedería si la facultad del juicio político se considerase función inherente a la legislatura, es decir; función ordinaria con Cámaras únicas, sin regla anterior en la Constitución. Faltando el contrapeso y correctivo, toda la mayoría parlamentaria en ellas se convertiría o en instrumento del Ejecutivo o en mayoría revolucionaria. Como en San Juan crearía el delito en cada cuestión con el gobernador, daría la ley penal para el caso ocurrido, suspendería por el solo hecho de acusar, se constituiría en acusador y juez a un mismo tiempo, y anularía la independencia de los poderes como la ha anulado la Legislatura de San Juan al disponer por el art. 28 de su ley de enjuiciamiento que la simple acusación de un ministro obliga al gobernador a separarlo de sus consejos, lo que es todavía mas monstruoso que la suspensión del gobernador.
Tales serian los resultados prácticos de tales doctrinas una vez acreditadas, con nuestras asambleas únicas y nuestro estado político y moral. Y felices si en medio de tales excesos las fuerzas de la opinión no abandonase a los poderes públicos, los dejase agitarse en el vacío dando el triunfo a la violencia.
El mismo gobierno que teorizando sobre la legitimidad de la ley de enjuiciamiento de San Juan la ha sostenido, ha determinado reglas fundamentales que han sido violadas en ella, como por ejemplo las acusaciones aceptadas por simple mayoría, cuando el voto de las dos terceras partes es tan esencial para la acusación como la condenación.
El mismo gobierno nacional invocando precedentes errados y una jurisprudencia que la ciencia y la experiencia contradicen, ha autorizado la deposición de un gobernador de provincia por medio de sus tropas, poniéndose al servicio de una simple mayoría, que ni como legislador, ni como juez procedía!
Cuando esto sucede en las altas regiones de la inteligencia, ¡qué sucedería si tales teorías se acreditasen allí donde no tienen correctivo!
Por lo que a mí hace y no obstante lo dicho, no improbaría a la legislatura de San Juan si se hubiera limitado a dar una ley general de responsabilidad para lo futuro, por mas que sostenga que esta facultad solo puede ejercerse por delegación expresa. Lo que deploro es que no haya tenido mesura al dictar esa ley, y que cuando vuelva el gobernador a su puesto, si es que el congreso así lo dispone, no se encuentre delante de una ley justa, de un juicio imparcial y severo y de una jurisprudencia equitativa, para que pudiese ser legalmente condenado si lo merecía, y se defendiese si le era posible. Habría deseado esto para dar un buen ejemplo, para robustecer el poder de los pueblos, para dar mas ensanche a las libertades, para cimentar mas las instituciones, mejorando así la condición de los gobernadores cuyos procederes he criticado tantas veces.
Pero si esto no es posible por el momento, si la responsabilidad del Sr. Zavalla no puede hacerse efectiva en esta forma, debo declarar que después de haber sido imparcial y conciliador dando a cada cual la parte de reprobación o de justicia que le corresponde tal como la he entendido, considero que, los errores del Sr. Zavalla de que no somos jueces, y de que en todo tiempo será responsable con arreglo a la ley, no lo inhabilitan para ser Gobernador mientras no sea legalmente condenado; y que por consecuencia se halla bajo los auspicios de la Soberanía provincial, porque ha sido ilegalmente suspendido, y porque en todo caso no era al Gobierno Nacional a quien tocaba deponerlo por medio de la fuerza.
Que la bandera de la soberanía provincial lo cubra!
Que pase la mercancía cubierta por la bandera!
Voy a terminar, señores.
Creo que la solución que propone la Comisión es no solo constitucional, sino también práctica, tranquilizadora. Si ella no fuese adoptada habría siempre que buscar una solución que respondiese a las necesidades de la provincia de San Juan, restituyéndole su paz alterada, y encaminándola por el sendero de sus instituciones propias. Porque si en vez de esto llegásemos a la adopción de una fórmula negativa como la de la comisión en disidencia que propone que no se haga nada, no habríamos hecho otra cosa que ejecutar aquel movimiento estéril que la mecánica realiza en los molinos, y que un publicista célebre ha aplicado a los gobiernos incapaces de producir resultados.
Hay momentos en que cuando no se quiere o no se puede moler el trigo en los molinos, se transporta la correa sin fin que imprime el movimiento, a una rueda aislada que se llama la polea loca. Todo el sistema se paraliza entonces: el trigo no se muele, la harina no cae. Sin embargo, si el molino es de vapor, sigue el fuego ardiendo, si es de agua sigue esta corriendo, mientras las grandes ruedas disipan sus fuerzas en el vacío sin producir ningún trabajo útil.
Esta es una cuestión nacional que ha llamado la atención de la República, y en la que están comprometidos los mas importantes principios de gobierno: si después de tan larga expectativa en que el pueblo ha estado pendiente de las resoluciones del Congreso, le diésemos finalmente un voto negativo que nada resuelve, nada remedia y nada salva, nos habríamos declarado por el hecho tan incapaces como impotentes. Y mas adelante, si es que estos debates llegasen a ocupar algún día la atención de nuestros descendientes, ellos podrían decir, y con razón, que los Congresos y los ejecutivos de esta época eran como las poleas locas de la máquina constitucional, que bastaba trasportar a ellas la cuerda que imprime el movimiento para que las fuerzas se perdiesen en el espacio, sin dar mas resultado que un torrente de palabras y de papeles sin aplicación útil!
He dicho.
BARTOLOME MITRE

Ortografía modernizada.

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