abril 15, 2011

"Caso: Calvete" Antecedentes y fallo de la Corte Suprema (1884) [Libertad de Expresión]

[SUPLEMENTO DE LA CORTE SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION] *
“CALVETE” **
“Ministerio Público c/ Benjamin Calvete”
CSJN, Fallos: 1:340.
[19 de Septiembre de 1884]

1) LIBERTAD DE PRENSA - ART. 32 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL - DELITOS COMETIDOS POR LA PRENSA
Funcionarios públicos - Inmunidad Parlamentaria - Delitos cometidos por medio de la prensa Injurias - Jurisdicción.
§ Antecedentes:
El Procurador Fiscal, en cumplimiento de una resolución del Senado, acusó ante un juez seccional de la Nación al Sargento Mayor Benjamín Calvete, por haber publicado en un diario un comunicado donde -a su juicio- se injuriaba y amenazaba al senador Martín Piñero por un discurso pronunciado en una sesión del Congreso.
El juez de primera instancia se declaró incompetente. La Corte revocó el auto apelado y lo devolvió al juzgado para que, en ejercicio de su jurisdicción, procediera y resolviera lo que correspondiera por derecho.
§ Algunas cuestiones planteadas:
a) Funcionario público - Inmunidad - Libertad de prensa - Injurias. (Mayoría: Considerando 2°)
b) Jurisdicción - Delitos cometidos por la prensa - Constitución Nacional- Leyes comunes. (Mayoría: Considerandos 4° y 5°).
§ Estándar aplicado por la Corte:
- La Constitución Nacional se vería frustrada si los libelos impresos contra los legisladores por sus opiniones emitidas en el Congreso no pudieran ser acusados ante los tribunales de la Nación, toda vez que la inmunidad de que gozan aquellos es un derecho creado por la Constitución Nacional y debe ser regido por ella y por las leyes del Congreso [1].
- La abstención que el art. 32 de la Constitución Nacional impone a la jurisdicción federal está circunscripta a las infracciones de las leyes comunes que pueden ser castigadas por la justicia provincial, pero esto no se extiende a los delitos que, aun cometidos por la prensa, violan a la Constitución, pues el juicio de las que se cometen en su contra y las leyes del Congreso no pertenece al fuero provincial [2].
Al analizar los delitos de calumnias e injurias -con respecto a la interpretación de los tipos penales que consagran delitos que pueden ser cometidos por medio de la prensa- el Tribunal sostuvo que, con arreglo a los arts. 14, 32 Y 33 de la Constitución Nacional, la libertad de prensa tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa, por lo que es necesario evitar interpretaciones del art. 113 del C.P. frustra torios de tal derecho, con igual alcance que si mediara aquélla (“Pérez, Eduardo y otro”; Fallos: 257:308) [3].
§ Nota complementaria:
Posteriormente, la Corte exigió como requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita podía ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (“Lectoure, Juan Carlos”; Fallos: 303:267, entre muchos otros) [4].

TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Sobre la Jurisdicción del Juzgado Seccional de Buenos Aires para conocer de la acusación entablada por el Procurador Fiscal, Contra Don Benjamin Calvete por publicaciones en la prensa.
El Procurador Fiscal se presenta diciendo: Acompaño la resolución del Honorable Senado por el cual se ordena la acusación del Señor Calvete, y también el número 148 del diario El Pueblo, que se publica en esta capital, en el cual se registra el artículo que ha dado origen a aquella determinación, para que V. S. previo el reconocimiento correspondiente, imponga al señor Calvete la pena establecida por el artículo 32 de la Ley del Congreso de 14 de Setiembre de 1863, pues según el artículo 30, inciso 2° de la misma Ley, el delito cometido contra el Senador D. Martin Piñero, injuriándole y amenazándole con torpeza, por opiniones vertidas en el recinto de la Cámara, en ejercicio de sus funciones, es un verdadero desacato contra las autoridades nacionales.
SALUSTIANO J. ZAVALIA.
El remitido publicado en El Pueblo es el siguiente:
“He leído en la Nación del 20 del pasado el artículo Sección Parlamentaria.
“Seria hacer mucho honor al tuerto Piñero, refutar sus soeces insultos, o protestar contra ellos; sabido es, que solo los produce garantido por el sagrado del recinto en que lo hace, y por otra parte, para desfogar un poco la hiel que siempre está dispuesto a vomitar.
“No será difícil, que éste señalado por la mano de Dios, llegue a serlo por partida doble; es decir, puede hacer de repente la adquisición de algunos latigazos administrados por alguno de los muchos que se ha permitido ofender.
Sírvase publicar la presente en su acreditado periódico, y contar con el aprecio con que siempre lo ha distinguido.
Su afectísimo,
“BENJAMÍN CALVETE.
Nueve de Julio, 13 de 1864.

AUTO DEL JUEZ SECCIONAL
Buenos Aires, Agosto 25 de 1864.
Vista la presente acusación de la que resulta: que el Procurador Fiscal en cumplimiento de una resolución del Honorable Senado de la Nación, deduce acusación en forma contra Don Benjamin Calvete, por haber publicado en el diario El Pueblo, un escrito en el cual se infiere una torpe amenaza y se injuria al señor Senador Don Martin Piñero, con motivo de opiniones vertidas por él en el ejercicio de sus funciones. Y fundándose en que ese escrito ha sido considerado por el Honorable Senado como una ofensa hecha a su propia dignidad; como un quebrantamiento del privilegio parlamentario y como un delito cuyo conocimiento compete a los Tribunales Nacionales; y clasificando el delito como un desacato contra las autoridades nacionales, previsto por el artículo treinta de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, pide la aplicación de la pena que ese artículo establece. Y considerando:
-Primero. Que en este caso no se trata solamente de un desacato contra la autoridad, sino mas bien, de un abuso de la libertad de imprenta, porque los abusos de la prensa los constituyen los delitos cometidos por medio de ella, y estar tan estrechamente ligados el uno con el otro, que el juicio tiene forzosamente que comprender a ambos.
-Segundo. Que el artículo treinta de la ley nacional penal invocada por el Procurador Fiscal, al tratar de las injurias y desacatos contra las autoridades nacionales, no se ha referido a los delitos de la prensa.
• Primero. Porque de su tenor no se deduce tal cosa.
• Segundo. Porque no podía hacerlo en vista del artículo treinta y dos de la Constitución Nacional, que establece, que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
• Tercero. Porque la soberanía provincial se ha reservado la facultad de reprimir tales delitos, como expresamente se reconoció al tratarse en la Convención del artículo citado; (diario de Sesiones de la Convención del Estado de Buenos-Aires, página 97) y porque así ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia en el caso promovido por el señor Fiscal General de la Nación contra el Doctor Don Manuel G. Argerich. Que no existiendo, pues, ley alguna nacional que rija el delito que se acusa; y prohibiendo la Constitución toda jurisdicción en materias de imprenta, carece el Juzgado de la facultad necesaria para entender en esta acusación. Declara: Que no debe hacer lugar a la acusación deducida por el señor Procurador Fiscal contra D. Benjamin Calvete.
ALEJANDRO HEREDIA.

El Procurador Fiscal apeló de esta resolución, en cuyo recurso recayó el siguiente:

TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1864.
Vista la acusación del Procurador Fiscal contra el Sargento Mayor Don Benjamin Calvete, por un comunicado que publicó bajo su firma, el diario titulado El Pueblo, yen el cual, a juicio de aquel funcionario, se injuria gravemente y se amenaza al señor Senador de la Nación, D. Martin Piñero, con motivo de un discurso que pronunció en una Sesión del Congreso; visto también el auto del Juez de Sección de esta Provincia, declarándose incompetente para conocer de la causa, y expresando como razón principal de este pronunciamiento la de que, habiéndose prohibido por el artículo treinta y dos de la Constitución Nacional que se establezca sobre la libertad de la prensa de jurisdicción federal, las dichas injurias y amenazas no pueden ser castigadas por los tribunales que ejercen esa jurisdicción. Y considerando:
Primero. Que atendidos los fines que se propone la misma Constitución, disponiendo, en su artículo sesenta, que los miembros del Congreso no puedan ser acusados, interrogados, ni molestados por las opiniones o discursos que emitan desempeñando su mandato de legisladores, esta inmunidad debe interpretarse en el sentido mas amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, se emplearía él con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio, y frustrada la Constitución en una de sus mas substanciales disposiciones.
Segundo. Que este seria efectivamente el resultado, si los libelos impresos contra los Representantes por las opiniones que emitan en el Congreso, no pudieran ser acusados ante los Tribunales de la Nación; pues la inmunidad de que gozan es un derecho creado por la Constitución Nacional, que no puede ser regido sino por ella y por las leyes del Congreso, según el inciso veinte y ocho del artículo sesenta y siete de la misma Constitución, y por el artículo cien se atribuye exclusivamente a la jurisdicción federal el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre puntos comprendidos en esa clasificación; deduciéndose de estos principios que si los Tribunales Nacionales fueran incompetentes para proceder en el presente caso, lo serian también los de Provincia, y que la Constitución habría dado a los Legisladores de la República un privilegio ilusorio, contra la manifiesta intención de sus autores.
Tercero. Que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el Legislador, y por esto se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto.
Cuarto. Que aplicando esta regla de interpretación al artículo treinta y dos citado, resulta: que la abstención que por él se impone a la jurisdicción federal, está circunscripta a aquellas infracciones de las leyes comunes que pueden ser castigadas por los Tribunales de Provincia quienes compete hacer cumplir sus preceptos; como son: las ofensas a la moral, y demás que se cometan abusando del derecho garantido a la prensa de poder discutir libremente todas las materias religiosas, filosóficas y políticas; las injurias y calumnias inferidas a personas privadas, o a empleados cuyas faltas es permitido denunciar o inculpar, porque la Constitución no les ha concedido inmunidad...; pero que de ningún modo se Estienne a aquellos delitos que, aunque cometidos por medio de la prensa, son violaciones de la Constitución Nacional, o atentados contra el orden establecido por ella, y puesto bajo el amparo de las autoridades que ha creado para su defensa.
Quinto. Que esta fue la inteligencia que se dio al artículo treinta y dos por la comisión examinadora de la anterior Constitución que lo propuso a la Convención de Buenos-Aires (donde como en la que se reunió en Santa Fe fue sancionado sin discusión). Según claramente se deduce del informe con que acompañó sus proyectos de reformas y del discurso del miembro encargado de sostenerlas; diciéndose en el primero: “Aun considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos (que en realidad no son sino actos dañosos a la sociedad), ellos no podrían caer bajo la jurisdicción nacional, como no caen los delitos comunes, y seria un contrasentido que fuese tribunal nacional un jurado de imprenta, y no lo fuese un juzgado civil o criminal:» y en el discurso del segundo: “El Congreso dando leyes de imprenta, sujetaría el juicio a los tribunales federales, sacando el delito de su fuero natural:» lo que solamente puede ser verdad entendiéndose por abuso de la libertad de imprenta, la infracción, por medio de ella, de algún precepto del derecho común; pues el juicio de las que se cometen contra la Constitución Nacional y las leyes del Congreso, no pertenece al fuero provincial, y deduciéndose de estos fundamentos que el Juzgado de Sección es competente para conocer de la acusación que el Procurador Fiscal ha entablado, ante él, contra el Sargento Mayor D. Benjamin Calvete; se revoca el auto apelado de foja cuatro, y devuélvase para que poniendo aquel Juzgado en ejercicio su jurisdicción, proceda en la causa y resuelva lo que corresponda por derecho. FRANCISCO DE LAS CARRERAS - SALVADOR MARIA DEL CARRIL - FRANCISCO DELGADO - JOSÉ BARROS PAZOS.

* Fuente: CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Boletín sobre “Libertad de Expresión”, Diciembre-2010. http://www.csjn.gov.ar - http://www.cij.csjn.gov.ar
** A este precedente en el tema, le siguen los casos “Batalla” y “Kimel” que también publicamos en la presente página, en este último caso, tanto el de orden local, como el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[1] Nota de Secretaría: Respecto a la inmunidad parlamentaria y libertad de expresión, en la causa “Gorostiaga, Manuel el García Aguilera, Vicente” (Fallos: 33:228) sostuvo el Tribunal que contra la limitación impuesta por el art. 32 de la CN a la jurisdicción federal no pueden alegarse los privilegios de que gozan los miembros del Congreso, pues ella en nada afecta lo acordado por el art. 60 de la misma. Concluyó en que éstos no gozan del fuero federal -al igual que los ministros del Gobierno Nacional, los jueces y demás autoridades en el ejercicio de sus funciones, en los delitos cometidos contra ellos por medio de la prensa, y resolvió que la justicia federal es incompetente para conocer en los delitos cometidos por medio de la prensa.
Ver, asimismo, “Cossio, Ricardo Juan v/ Viqueira, Horacio” (Fallos: 327:138). En “Viaña, Roberto si Habeas corpus a favor del ciudadano Pablo Calvetti” (Fallos 318:2348), la Corte resolvió que no se justifica el ejercicio de las facultades disciplinarias discrecionales de la legislatura si el sancionado había ejercido su derecho a la libre expresión en un debate sobre comportamientos políticos, posterior al desempeño de la función propiamente legislativa. En “Cavallo, Domingo Felipe” (Fallos: 327:4376), se consideró que existían fundamentos constitucionales de orden normativo y de conveniencia institucional que extendían la garantía de indemnidad de opinión parlamentaria lo necesario como para proteger a los ministros del Poder Ejecutivo.
[2] Nota de Secretaría: La Corte Suprema en la causa “Fiscal General el Manuel Argerích” (Fallos: 1:130) sostuvo que el art. 32 de la C.N impedía a la justicia federal ejercer competencia sobre los delitos de imprenta, doctrina que abandona parcialmente en el fallo en análisis. Posteriormente, en la causa “Criminal el Jofre, Salvador y González, Ricardo” (Fallos 17:110) la Corte estableció que el juzgamiento de los abusos de la palabra por la prensa es exclusivo de la jurisdicción provincial.
Respecto al tema ver “Fiscal el D. W. Laforest” (Fallos: 3:371); “Fiscal c/ Baltasar Moreno” (Fallos: 10:363); “Acevedo por delito de desacato y amenazas al Presidente de la República” (Fallos: 30:112); Ataliva Roca c/ Editor de “El Nacional” (Fallos :30:540); “Enrique Luzuriaga c/ Jacinto F. Espinosa” (Fallos: 54:108) “Procurador Fiscal c/Corres, Ignacio N.”(Fallos: 85: 246); “Domingo Podestá c/ Manuel Matesanz” (Fallos: 94:378); “Joaquín Robles c/el director del diario “La Época” (Fallos: 100:337); “José María Calaza c/Enrique Azuzzi (Fallos: 113:231); “Criminal c/Salva, I. y otros” (Fallos: 114: 60); “Loveira, Vicente c/Mulhall, Eduardo T” (Fallos: 115:92); “David Carreras c/diario “La Libertad” (Fallos: 106:416); “Criminal c/Florencio González y Cortés” (Fallos: 118:183); “Criminal c/Teodoro Antilli y Apolinario Barrera” (Fallos: 119:231); “Carlos M. Quiroga c/Elías Busleiman” (Fallos: 120: 239): “Saborido, Diego c/Kaish, Juan G. (Fallos:124:161); “Angel M. Méndez c/Damaso Valdez por injurias graves” (Fallos: 127:429); “Criminal c/Venancio Mendiburo, por injurias s/competencia” (Fallos 126:289); “José Rolla c/Juan G. Kaiser” (Fallos: 127:273); “Angel M. Méndez c/Damaso Valdez” (Fallos: 127:429); “Juan Sciutti y otros” (Fallos: 131:74); “Rosas, Liberato c/Barón, Manuel” (Fallos: 131:395); “Ezequiel Paz director del diario “La Prensa” c/la Municipalidad de la Capital” (Fallos: 133: 31); “Said J. Murad y Saifuddin Rahhal c/Joaquín de Iturralde” (Fallos: 137:5); “Agente Fiscal c/Diario El Telégrafo” (Fallos: 150: 310); “Ministerio Fiscal de la Nación” (Fallos: 167:121); “Procurador el Fiscal c/periódico Renovación (art. 244 C. Penal) (Fallos: 208:519); “Diario La Gaceta c/Provincia de Tucumán” (Fallos: 217:145); “Horacio Reyes s/desacato” (Fallos: 218:482) y “Procurador Fiscal c/Fidel Ángel Bruera” (Fallos: 224:438).
En sentido similar a “Calvete” en algunos pronunciamientos la Corte tuvo en cuenta la naturaleza del cargo del funcionario cuyo honor se había afectado, a fin de declarar la competencia federal: “Humberto Sosa Molina” (Fallos: 203:310) -desacato contra un interventor federal en una provincia, por considerarlo funcionario nacional-; “Noticias Gráficas” (Fallos: 205:545) - jefe de la Policía de la Capital, por considerarlo funcionario del gobierno federal cuya jerarquía trasciende aún en los casos de actuación local, a diferencia de los integrantes del personal subalterno que presta servicios en la Capital-, entre otros. También tuvo en cuenta el delito imputado: “Antonio Zamora” (Fallos: 183:49) -causa contra un director de un diario por los delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, art. 219 del C.P.-, y “Procurador Fiscal contra el director del diario “La Provincia”“ (Fallos: 167:121) -actos que importen una incitación a cometer en el territorio de las provincias, algunos de los crímenes que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación-.
En los autos “Don Domingo Podestá el Manuel Matezanz” (Fallos 94:378) la Corte, por mayoría dispuso que el juez competente para conocer de la querella por calumnia que se dice cometida por la publicación de una solicitada es el del lugar donde dicha publicación se ha realizado, aunque el autor de ella la haya escrito y remitido desde otro lugar.
En la causa “Burle Vasilije (Basilio) c/Kavcic” (Fallos: 163:194), la Corte entendió que no procede su competencia originaria en un juicio por calumnias e injurias; en sentido contrario, ver el caso “Teodoro Baizos” (Fallos: 280:164).
La potestad provincial de reglamentación en materia de libertad de expresión -art. 32 CN-, es referida por la Corte en las causas “Santiago Dardo Herrera en autos con Ramón Cardoso” (Fallos 129:66) y “Sotullo, Francisco el Scotti, Gregorio” (Fallos: 130:121), entre otras. En “Meyer Octavio Ramón” (Fallos: 242:269), consideró que corresponde privativamente a las legislaturas provinciales reglamentar el ejercicio de la libertad de imprenta, determinando las sanciones que reprimirán sus abusos, por tratarse de una potestad no delegada al Gobierno Federal, no aplicándose el c.P. a los delitos cometidos por medio de la prensa en el territorio de las provincias, sin perjuicio de lo que al respecto dispusieran los poderes locales.
En la causa “Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos: 328:1825), se resolvió que la ley nacional de radiodifusión en modo alguno prohibía a la Ciudad de Buenos Aires legislar sobre lo relativo a sus elecciones locales -materia que es de su exclusiva competencia-, por lo que la prohibición de la difusión, publicación, comentarios o referencias de los resultados de encuestas electorales desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio era constitucional, pues sólo limitaba su difusión por un brevísimo período de tiempo -tres horas-, con la sola finalidad de evitar que se altere el proceso electoral previo su finalización y rodear de las necesarias garantías el derecho a voto de sus habitantes. En torno a la competencia, en la causa “Dellagnolo, Evangelista y otros c/Alvarez, Omar” (Fallos: 329:6044), se resolvió que el hecho de que los servicios de radiodifusión estén sujetos a la jurisdicción nacional, por imperio del art. 2° de la ley 22.285, no habilitaba por sí el fuero de excepción en materia criminal, y se declaró la competencia provincial en la causa por los delitos de injurias y calumnias -atribuido al representante legal de una empresa de televisión por cable, licenciataria del Estado Nacional- si la publicación de las expresiones agraviantes se efectuó a través de un medio distinto al que él representa -prensa-, versa sobre cuestiones acaecidas en el ámbito local, vulneraría el honor de magistrados de la justicia provincial y no afectó la prestación del servicio de radiodifusión.
[3] Nota de Secretaría: Así, en la causa citada la Corte estimó que el art. 113 del C.P. debía recibir una interpretación estricta que excluya de la sanción penal la mera posibilidad de la comprobación del carácter ofensivo de la publicación por parte del editor responsable. Concluyó que no correspondía responsabilizar penalmente a un editor por la mera inserción en su periódico de una carta abierta, de un artículo o una noticia, sin tomar partido y sin agregarle la fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión.
[4] Nota de Secretaría: En dicho caso, el imputado, director del diario, no había sido autor de la publicación ni la había conocido hasta después de su aparición. En la causa “Eduardo Pérez y otro” (Fallos: 257:308) la Corte sostuvo que el art. 113 del C.P. debía recibir una interpretación estricta que excluya de la sanción penal la mera posibilidad de la comprobación del carácter ofensivo de la publicación por parte del editor responsable. Ver, asimismo, “Abad, Manuel Eduardo y otros”; (Fallos: 315:632) y “Suárez, Facundo Roberto si querella c/Cherashni o Cherashny, Jorge Guillermo por calumnias e injurias” (Fallos: 318:823).
Cabe aclarar que la apreciación de los aspectos de hecho y prueba fueron, generalmente, considerados como elementos ajenos a la instancia extraordinaria de la Corte (“Riu, Carlos Pedro”; Fallos: 265:186, “Dalle Nogare, Victorio I.S”; Fallos: 284: 54, entre muchos otros).


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